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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 194/2017 de 16 de junio de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/06/2017
Num. Resolución: 194/2017
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 10 de agosto de 2016, dictada por el Director Insular de Movilidad, recaído en expediente sancionador en materia de transportes, por la que se estimaron las alegaciones formuladas por (..), y se sobreseyó el procedimiento sancionador con acuerdo de devolución de sanción abonada por pronto pago.
Contestacion
Numero Expediente: 165/2017Solicitante:
Cabildo de Tenerife
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 9 4 / 2 0 1 7
(Sección 2ª)
La Laguna, a 16 de junio de 2017.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife
en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de
oficio de la Resolución de 10 de agosto de 2016, dictada por el Director Insular
de Movilidad, recaído en expediente sancionador en materia de transportes, por
la que se estimaron las alegaciones formuladas por (...), y se sobreseyó el
procedimiento sancionador con acuerdo de devolución de sanción abonada por
pronto pago (EXP. 165/2017 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Presidente del Cabildo
Insular de Tenerife el 11 de mayo de 2017 (RE 24 de mayo de 2017), es la Propuesta
de Resolución culminatoria del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución
de 10 de agosto de 2016, dictada por el Director Insular de Movilidad, recaído en
expediente sancionador en materia de transportes, por la que se estimaron las
alegaciones formuladas por (...), y se sobreseyó el procedimiento sancionador con
acuerdo de devolución de sanción abonada por pronto pago.
2. La preceptividad del dictamen, la competencia de este Consejo Consultivo
para emitirlo y la legitimación del Presidente del Cabildo Insular para solicitarlo
resultan de los arts. 11.1.D.d) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias, en relación, el primer precepto con el art. 106.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), al cual remite el art. 53 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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3. La Resolución que se pretende revisar es un acto firme que ha puesto fin a la
vía administrativa, por lo que puede ser objeto de revisión de oficio con base en lo
establecido en el art. 106.1 LPACAP en relación con el art. 52.2.a) LRBRL. Aquella
Resolución fue dictada por el Director Insular de Movilidad, si bien lo fue por
delegación del Presidente del Cabildo mediante Decreto de 30 de julio de 2015, por
lo que tal Resolución se considera dictada por éste [art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)].
La Presidencia del Cabildo Insular es competente para resolver el presente
procedimiento administrativo de revisión de oficio conforme a lo dispuesto en el art.
106 LPACAP, en relación con el art. 9.4 LRJSP, y el art. 6.1.w) del Reglamento
Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife.
Además, en el art. 57.l) de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, se
establece también que entre las atribuciones del Presidente del Cabildo Insular se
encuentra la facultad para revisar sus propios actos, como ocurre en este caso.
II
Constan como antecedentes del procedimiento que nos ocupa, los siguientes:
- El 19 de noviembre de 2015, por agente de la autoridad se formuló denuncia a
(...) por «circular un camión caja transportando mercancías peligrosas cuyo
conductor no ostenta los 28 discos diagramas de tacógrafo anteriores para inspección
de las jornadas laborales. Presenta solo los días 11, 13, 17, 18 de noviembre de 2015.
Tacógrafo Type N6-8404168034. Placa montaje Taella n° EG A3 CD 35013, W=13500,
L=2706-168034».
- El 17 de junio de 2016 se notificó a la interesada la citada denuncia y la
resolución de incoación del expediente sancionador N° TF-2015-42632, donde se
calificaron los hechos denunciados como «carencia significativa de hojas de registro,
o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista
obligación de conservar en la sede de la empresa», tipificados en el art. 140.21 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) por
infracción del art. 14.2 del Reglamento CEE 3821/85, proponiendo una cuantía de la
sanción de 2.001,00 ?, conforme a lo dispuesto en el art. 143.1.H) de la LOTT.
- Por la denunciada se presentó pliego de descargo en defensa de sus intereses el
30 de junio de 2016.
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- Posteriormente, el 1 de julio de 2016, aquélla hizo efectiva la sanción de forma
voluntaria en el plazo concedido para el pronto pago ingresando 1.400,70 ?, es decir,
el 70% de la cuantía de la sanción inicialmente propuesta.
- El 10 de agosto de 2016 se dictó Resolución por el Director Insular de Movilidad
del Área de Presidencia, estimando las alegaciones formuladas y sobreseyendo el
expediente sancionador incoado, así como resolviendo la devolución a la interesada
de la cantidad ingresada en pronto pago (1.400,70 ?), al considerar que los hechos
denunciados fueron calificados incorrectamente. Ello se notifica a la interesada el 9
de septiembre de 2016.
- El 12 de agosto de 2016 se remitió al Servicio Administrativo de Gestión
Financiera y Tesorería del Área de Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife informe
propuesta de devolución de ingresos indebidos.
- El 23 de febrero de 2017 se emite informe desfavorable por la Intervención
General, en el que se señala lo siguiente:
«Se remite expediente de devolución de ingresos incoado a la entidad mercantil (...), CIF
(?) al que se adjunta informe-propuesta del Sr. Tesorero General de este Excma.
Corporación, en la que se propone, a la vista de la Resolución dictada por el Sr. Director
Insular de Movilidad, con fecha 28 de junio de 2016, reconocer el derecho a la devolución de
la deuda abonada en pronto pago por sanción impuesta a la citada entidad.
Que la parte expositiva de la citada Resolución señala ?Que incoado y notificado
expediente sancionador en plazo, el denunciado hizo efectiva la sanción de forma voluntaria
ingresando el 70% de la cuantía de la sanción propuesta en pronto pago, y fue presentado
pliego de descargos por el interesado?.
Que, a la vista de las alegaciones presentadas, el Sr. Director Insular de Movilidad,
dispone ?(...) procede SOBRESEER el expediente sancionador incoado con devolución a la
interesada de la cuantía abonada en pronto pago por la misma (1.400,70?) (...)?.
A la vista de lo anterior, por esta intervención se informa lo siguiente:
Que la tramitación del expediente incumple lo dispuesto en el art. 146.3 de la Ley
16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece al
desarrollar el régimen sancionador lo siguiente:
?En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva
la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente
sancionador, la cuantía de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.
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El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución
sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados y la renuncia a formular
alegaciones por parte del interesado y la terminación del procedimiento?.
Que la tramitación del expediente incumple lo dispuesto en el mencionado artículo, al
resultar incompatible que el sujeto pasivo pueda acogerse a la modalidad de pronto pago y, a
la vez, formular alegaciones al expediente.
Que la citada Resolución, aun teniendo carácter económico no ha sido sometida a esta
intervención para su fiscalización con carácter previo, que tiene conocimiento de ella
únicamente por ser la base sobre la que opera la devolución de la sanción que ahora se
propone devolver.
Que se ha incumplido lo previsto en el art. 214.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, que establece:
?1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades
locales y sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de
derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de
aquellos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales
públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en
cada caso?.
Que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), en el artículo
148 define la función interventora en los mismos términos, estableciendo en su art. 156 que
cuando ?la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer
la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se
subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo?.
3.- Que la notificación practicada no cumple con los requisitos establecidos en el art. 58
de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, que en su segundo párrafo dispone:
?Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha
en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para Interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente?.
En consecuencia con lo expuesto, esta intervención pone de manifiesto su
disconformidad con el procedimiento seguido e informa desfavorablemente la devolución del
ingreso efectuado por la entidad mercantil (...) (?) (sic)».
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III
En la tramitación del expediente no se ha incurrido en irregularidades
procedimentales que impidan entrar en el fondo del asunto. Así, el procedimiento de
revisión de oficio que nos ocupa se inició, dado el tenor del informe de Intervención
de 23 de febrero de 2017, por Decreto del Presidente del Cabildo Insular de Tenerife,
de 27 de marzo de 2017, concediéndose trámite de audiencia al interesado. Éste,
tras recibir notificación el 21 de abril de 2017, presentó alegaciones el 2 de mayo de
2017. La Propuesta de Resolución se formuló el 11 de mayo de 2017.
IV
1. En la Propuesta de Resolución de la revisión de oficio se señala como causa de
nulidad la recogida en el art. 47.1.e) de la LPACAP, por haber sido dictada la
Resolución prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, dado que no se
solicitó el preceptivo informe de intervención que exige el art. 156 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), tratándose de un
informe preceptivo y vinculante.
2. En cuando a la concurrencia de la causa de nulidad señalada en la Propuesta
de Resolución, ciertamente, como tantas veces se ha señalado por este Consejo
Consultivo y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de advertirse, ante todo,
que la revisión de oficio supone el ejercicio de una facultad exorbitante por parte de
la Administración para expulsar del ordenamiento jurídico actos firmes en vía
administrativa que adolecen de vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha
de ser riguroso por implicar un conflicto entre dos principios generales del derecho:
el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica. Por ello, debe ceñirse la
revisión de oficio a las causas graves y tasadas del art. 47.1 LPACAP, cuyos
presupuestos no pueden entenderse de manera amplia, sino restrictiva, sin que sea
ésta una vía de impugnación de actos anulables.
La Propuesta de Resolución fundamenta, adecuadamente, la nulidad de la
Resolución de 10 de agosto de 2016, dictada por el Director Insular de Movilidad, en
la causa de nulidad contemplada en la letra e) del art. 47.1 LPACAP. Y es que la
misma ha sido dictada sin haberse solicitado el preceptivo informe de intervención
que exige el art. 156 LGP, que además se emitiría en sentido negativo, como se
deriva del informe elaborado por ese servicio el 23 de febrero de 2017, y, por tanto,
tendría carácter vinculante. Al respecto, la Propuesta de Resolución viene a aclarar:
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«A la vista del informe emitido por la Intervención General, resulta imposible la
ejecución del acto administrativo dictado al haberse informado desfavorablemente la
devolución del ingreso efectuado por la entidad mercantil (...) resuelta en el mismo, al
entender que se ha incumplido en la tramitación del expediente el régimen sancionador
previsto en el art. 146.3 de la LOTT, por lo que es necesario acordar la revisión de oficio del
acto dictado».
Y es que el art. 146.3 de la citada LOTT establece, al desarrollar el régimen
sancionador, la posibilidad de que el interesado se beneficie de un 30% de descuento
en la sanción si la paga voluntariamente antes de que transcurran los 30 días
siguientes a la notificación del expediente sancionador, lo cual ha ocurrido en el
presente caso. Pero tal previsión, que tiene por finalidad agilizar la terminación de
los procedimientos, lleva aparejada la renuncia a formular alegaciones por parte del
interesado y la terminación del procedimiento. Así pues, ya que en este caso el
interesado presentó alegaciones, las mismas no deben ser acogidas, pues renunció al
derecho a presentarlas al beneficiarse del pronto pago.
Ello, sin embargo, no conlleva ninguna limitación de los derechos de defensa del
interesado, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 146.3 de la LOTT, aquél
puede recurrir la resolución sancionadora, ya que en este caso ha quedado
constatado que se produjo un error en el expediente sancionador, pues al calificar
erróneamente la infracción se sancionó por una infracción distinta a la denunciada,
lo que implicó doblar la cuantía de la sanción.
Tal posibilidad ha implicado que en la Propuesta de Resolución se aclare que se
revisa de oficio la Resolución que nos ocupa dado el tenor del informe de
Intervención, si bien entiende que tras la eventual presentación de recursos por la
entidad sancionada se llegará a idéntico resultado al de la resolución anulada.
Pues bien, en relación con la causa de nulidad misma, ciertamente, el informe
que habría de emitir el Servicio de Intervención, tiene el carácter de preceptivo y
vinculante, de ser negativo, impidiendo la adopción de la Resolución cuya nulidad se
insta. Por ello, la ausencia de tal informe, que se ha constatado que, en todo caso,
sería negativo (por razones de fondo -ya que el régimen de pronto pago es
incompatible con la presentación de alegaciones- y de forma), tiene la entidad
suficiente, máxime tratándose de un acto de contenido económico, como para
determinar que la Resolución por la que se sobreseyó el procedimiento sancionador y
se acordó la devolución al interesado de la sanción abonada por pronto pago, se dictó
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dada
la trascendencia de tal trámite, que hubiera generado la no adopción de la
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resolución que se revisa, de acuerdo con la interpretación que de tal causa de
nulidad ha realizado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a la
ponderación de la trascendencia de los trámites omitidos (SSTS de 17 de octubre de
1991, 31 de mayo de 2000 y 5 de mayo de 2008).
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución resulta conforme a Derecho, por lo que se dictamina
favorablemente la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 10 de
agosto de 2016, del Director Insular de Movilidad del Cabildo Insular de Tenerife,
dictada en el expediente sancionador número TF-2015-42632.