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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 191/2019 de 16 de mayo de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/05/2019
Num. Resolución: 191/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..) y su hijo (..), por lesiones personales y daños ocasionados en el ciclomotor matrícula (..), como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.
Contestacion
Numero Expediente: 89/2019Solicitante:
Cabildo de Gran Canaria
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 9 1 / 2 0 1 9
(Pleno)
La Laguna, a 16 de mayo de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran
Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...) y su hijo (...), por lesiones personales y daños ocasionados
en el ciclomotor matrícula (...), como consecuencia del funcionamiento del
servicio público de carreteras (EXP. 89/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitada por el Cabildo Insular de Gran Canaria por los
daños personales y materiales que se alegan derivados del funcionamiento del
servicio público de carreteras de su competencia administrativa.
2. La reclamante cuantifica el daño por el que reclama en 9.555,39 euros,
cuantía que, al exceder de 6.000 euros, determina la preceptividad del dictamen del
Consejo Consultivo de Canarias, siendo éste competente para emitirlo y estando
legitimado el Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria para solicitarlo,
según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 81.2, de carácter
básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Asimismo es de aplicación la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, de 8 de
mayo y el Reglamento de Carreteras de Canarias.
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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3. El procedimiento se inició por escrito de reclamación de indemnización por
daños personales y patrimoniales presentado por (...), en nombre propio y en
representación de su hijo (...) el 14 de mayo de 2018, en el que afirmaba que el día
11 de julio de 2017, sobre las 01:30 horas, mientras circulaba con el ciclomotor de su
propiedad con su hijo menor de edad como pasajero por la carretera de «El Doctoral»
(GC-500) hacia Mogán (GC-200), a la altura del punto kilométrico 044+000, cayeron
sobre ellos piedras y vegetación, ocasionados por un desprendimiento acaecido en
uno de los taludes contiguos a la calzada, que en modo alguno pudo esquivar, lo que
causó la caída del ciclomotor.
Este accidente le ocasionó a su vehículo daños valorados en 1.365,39 euros y
daños personales a ella, valorados finalmente en 1.470 euros, y a su hijo que se
valoran en 6.720 euros, cantidades que reclama conjuntamente en concepto de
indemnización.
II
1. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades
formales que impidan la emisión de un dictamen de fondo.
Por otra parte, aunque se ha incumplido el plazo de seis meses que para su
resolución establece el art. 91.3 LPACAP, la demora producida no impide que se dicte
resolución, pesando sobre la Administración la obligación de resolver expresamente,
a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP.
2. Constan las siguientes actuaciones administrativas:
- El 14 de mayo de 2018 se presentó la reclamación de responsabilidad
patrimonial por (...), en nombre propio y en representación de su hijo (...).
- El 18 de mayo de 2018 se dicta Resolución de incoación del procedimiento
administrativo, requiriendo a la interesada para que subsane el defecto de
representación, lo que verificó con fecha 20 de junio de 2018.
- Con fecha 11 de julio de 2018 se emite informe por el Servicio de Obras
Públicas e Infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria en el que se expone:
«LAS CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA
Se trata de un tramo de vía de unos 7 metros y medio de ancho de calzada de doble
sentido de circulación, uno por sentido, con una cuneta revestida de 1m de ancho en el
margen derecho y en el izquierdo no hay arcén, sólo existe una barrera de seguridad metálica
tipo bionda.
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Cuenta con un talud muy vertical de unos 25m de altura en el margen derecho, el cual es
propenso a la continua caída de piedras desde la zona más alta del talud sobre la vía.
En la zona, la velocidad máxima permitida es de 40 km/h y existe en el margen derecho
a unos 250m de la incidencia una señal P26 de desprendimientos. En el otro sentido de
circulación también se informa del riesgo de desprendimientos mediante la correspondiente
señal.
El trazado donde sucedió el incidente está formado por una recta de unos 200m de
longitud con curvas de poca visibilidad en ambos extremos. Existen señales verticales de
código, la P13a y la P13b informando al usuario de la vía de cada una de ellas.
PARTES DE COMUNICACIONES E INCIDENCIAS
Consultados los partes elaborados por la empresa responsable de la conservación del
tramo de carretera, correspondientes al día 11 de julio de 2017, se comprueba que sí se tuvo
conocimiento de dicho accidente.
El último recorrido por la carretera GC-500 anterior a la citada fecha fue el día 10 de
julio en torno a las 21:00 horas, pero no se detectó la presencia de piedras en la vía en el
punto kilométrico mencionado.
Se adjunta el parte del último de recorrido que pasó por la zona antes que la carretera
quedara cortada».
- No se procedió a la apertura del periodo probatorio, pues los interesados no
han propuesto la práctica de prueba alguna, con excepción de la valoración pericial
de sus lesiones, lo que se llevó a cabo por la compañía aseguradora de la Corporación
Insular.
- Con fecha 11 de octubre de 2018 se otorgó el trámite de vista y audiencia a los
interesados, presentándose escrito de alegaciones con fecha 29 de octubre de 2018.
- Con fecha 28 de noviembre de 2018 se requirió a la interesada para que
aportara fotocopia del carnet de conducir vigente en la fecha del accidente, lo que
fue verificado con fecha 19 de diciembre de 2018.
- El 18 de enero de 2019, se emitió la Propuesta de Resolución.
3. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
ejercicio del derecho a ser indemnizado previsto en el art. 106.2 de la Constitución
[arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP)].
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III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por la
interesada, puesto que el órgano de instrucción considera que si bien ha resultado
demostrada la realidad del accidente, la negligencia de la interesada, que circulaba
sin la licencia de conducción exigida por la normativa aplicable, ha causado la plena
ruptura del nexo causal existente entre el funcionamiento del Servicio y el daño
reclamado.
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
son necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa
inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero
y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes
proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, «en todo caso, el daño
alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas».
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona
afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La
antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
?El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto
perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño [hoy la Ley de Régimen
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Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común
plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que ?Sólo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)?]. Así puede
ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa
genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas
cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando
del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de
las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de
quien la lleva a cabo?.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del
daño o perjuicio, lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la
actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27
de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo
caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede
concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de
factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el
nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o
exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros
terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de
causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor
única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa
añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño,
o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido
determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de
soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba
de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias
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demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para
considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería
objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que
causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera
condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es
doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor
y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación
porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la
doctrina francesa: ?falta de servicio que se ignora?); interioridad, además, del
evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque
está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este
sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: ?evento interno intrínseco,
inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma
naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida?.
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad;
indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el
supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que
es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y
al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de
1986: ?Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables,
insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e
independiente del sujeto obligado?. En análogo sentido la STS de 19 de abril de
1997.
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la
reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la
responsabilidad.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por
todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de
responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de
causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que
exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la
Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de
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riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al
servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta
cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de
aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de
prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico.
3. Por lo que ahora nos interesa, es bien sabido que la intervención
administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el
grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la
obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de
explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y
mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a
cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de
normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte
de los usuarios. Es el estándar medio de seguridad que debe fijar la Administración
Pública, el concepto básico que puede permitir un reproche cuando no se alcanza el
nivel mínimo de mantenimiento o conservación de las vías públicas.
En el presente caso consta acreditado que el día 11 de julio de 2018 se produjo
un desprendimiento de piedras en un talud de la carretera GC-500 a la altura del p.k.
44 000, que provocó la caída de la motocicleta en la que circulaban la interesada y
su hijo. En el informe del servicio se expresa que dicho talud es propenso a la
continua caída de piedras sobre la vía, extremo este que se acredita igualmente con
los partes del servicio de carreteras del día 10 de julio de 2018, en el que se hacen
constar numerosas operaciones de retirada de piedras de esa carretera,
informándose igualmente por el servicio que en el tramo de carretera donde se
produjo el siniestro existen señales P26 de desprendimientos, que advierten del
riesgo de desprendimientos en dicha zona. Esto no obstante, del referido informe
también se deduce que el referido talud no se encuentra revestido con ningún tipo
de malla o material que soporte las piedras y evite su caída, pese a tenerse
constancia de la frecuencia de desprendimientos que se producen en el mismo.
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4. La propuesta de resolución, a pesar de reconocer la forma y realidad del
siniestro, considera, sin embargo, que el nexo causal se rompe sin más razón que por
el hecho de que la interesada tuviera caducado el permiso de conducción. En este
sentido es necesario recordar que el necesario nexo de causalidad entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede
no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del
administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del
servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en
la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas,
con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal
funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo,
generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que
se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de
responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.
Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la
objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no
convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos en que se
produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos,
sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el
actuar de la Administración.
Este Consejo Consultivo no comparte en el caso sometido a nuestra
consideración la conclusión alcanzada en la propuesta de resolución, toda vez que,
con ser de indudable transcendencia el dato sobre el que fundamenta su criterio, y
así lo hemos venido a resaltar por ejemplo en el Dictamen 205/2017, de 4 de julio,
no siempre y en todo caso el simple hecho de que la interesada no tuviera en vigor el
permiso de conducción en ese momento determina per se, de una forma poco menos
que automática o inexorable, una conducta de intencionalidad de la víctima en la
producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y que la
misma haya sido determinante de la existencia de la lesión y de la consiguiente
obligación de soportarla, sino que, en ciertas ocasiones, es necesario apreciar y
valorar las restantes circunstancias concurrentes en el siniestro a los efectos de
poder determinar la ruptura del nexo de causalidad.
Así, en el presente caso, de la propia documentación obrante en el expediente,
especialmente del atestado policial, se desprende que la conducción de la interesada
en momento alguno fue temeraria ni negligente. En este sentido, consta que no
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circulaba a exceso de velocidad y en el momento de producirse el desprendimiento
no efectuó maniobra alguna que pudiera haber incrementado el riesgo o determinado
la producción del accidente. Es decir, del atestado se deduce que el siniestro y sus
consecuencias se habrían producido de igual forma y con la misma intensidad tanto si
la interesada hubiera tenido en vigor el permiso de conducción como si, tal como es
el caso, lo tuviera caducado; pues no existe dato objetivo alguno que permita
imputar a aquella una maniobra inadecuada, ni en la circulación, ni en la reacción
ante el obstáculo, máxime cuando este irrumpió de forma sorpresiva en la calzada.
A tenor de lo expuesto, resultaba indispensable, en la opinión de este Consejo
Consultivo, que la Administración entrara a valorar las demás circunstancias
indudablemente concurrentes en el caso y en todo caso relevantes, al fundamentar
su propuesta de resolución.
5. De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en el presente caso, ha
resultado demostrada la realidad de las alegaciones efectuadas por la reclamante,
incluidas las correspondientes a las consecuencias del accidente en la persona de los
interesados, así como las sufridas por el ciclomotor, pues su versión de los hechos se
corrobora por el informe de los agentes actuantes de la Guardia Civil, el informe del
Servicio y la documentación médica que demuestran la producción de unas lesiones
que son compatibles con el tipo de siniestro narrado por ella.
Asimismo, en casos como el que nos ocupa, se requiere que el siniestro del que
deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su
señalización, por lo que dadas las condiciones de la vía, es razonable afirmar, que la
causa del siniestro no resulta ajena al actuar de la Administración insular
demandada, toda vez que tal como se expuso, el tramo de vía donde se produjo el
accidente sufre frecuentemente desprendimientos y caídas de piedras sobre la vía,
por lo que la Administración, perfectamente conocedora de tal circunstancia, debió
extremar las precauciones para impedir este hecho y adoptar las medidas de
prevención y seguridad necesarias para evitar los desprendimientos en el talud, sin
embargo no consta que haya realizado actuación alguna a tal fin, más allá de
señalizar la vía con la advertencia de zona de desprendimientos.
6. El ejercicio de la función consultiva no ha permanecido indiferente ante la
presencia de circunstancias análogas.
Así, en este sentido se ha pronunciado el Consejo Consultivo de Castilla La
Mancha en su Dictamen 119/2012, de 6 de julio, en el que se señala: «Por último, debe
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hacerse mención a la causa por la que la propuesta de resolución desestima la reclamación
interpuesta, consistente en que se considera que se ha producido la ruptura del nexo causal
entre la actuación administrativa y el daño producido, al intervenir la circunstancia de que el
conductor, al momento del accidente, tenía su permiso de conducir caducado (por lo que no
estaba autorizado para conducir).
La infracción administrativa consistente en la falta de renovación del carnet de conducir
por el perjudicado no debe necesariamente llevar a la presunción de falta de pericia del
conductor. No consta en el expediente cuál es la causa de la caducidad de su permiso de
conducción, por lo que sería no sólo excesivo sino improcedente declarar sin más su falta de
aptitud para la conducción de vehículos. La causa directa del accidente fue la irrupción de
dos corzos en la calzada, sin que exista prueba alguna en este supuesto de que una falta de
diligencia o incumplimiento de normas de circulación por el conductor puedan haber influido
en la producción del siniestro.
Como estimó este Consejo en su dictamen 255/2007, de 27 de diciembre, en un supuesto
de solicitud de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo aparcado en lugar
prohibido, al caer un árbol, ?dicha conducta infractora, ciertamente contraria a las
disposiciones adoptadas para la ordenación del tráfico (...) no supone una interferencia real
en la relación causal existente y, consiguientemente, ni provoca la ruptura del nexo causal, ni
su atemperamiento, al que seguiría una posible minoración de la indemnización. La conducta
ilícita de la damnificada, (...) tiene como contrapartida las medidas coercitivas o
sancionadoras que en el ámbito de las normas de regulación del aparcamiento resultaran
proporcionadas a la transgresión cometida?».
Por otro parte, este mismo Consejo Consultivo de Canarias se pronunció en un
sentido similar en su Dictamen 137/2002, de 7 de octubre, y aunque el supuesto
sometido entonces a su consideración no dejaba de poseer sus propios perfiles,
resulta de interés traer a colación lo que en él se señalaba: «2. La PR asume como
hecho cierto y probado el relato fáctico contenido en la sentencia, recaída con fecha
6 de julio de 2000 en el Juicio de Faltas no 69/98, del Juzgado de Instrucción
número uno de Arucas, que conoció de este asunto, y que fue confirmada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, al resolver sobre el
recurso de apelación interpuesto contra ella.
Dicho relato se transcribe en el antecedente sexto, resaltándose del mismo dos
extremos que indudablemente tienen trascendencia para la correcta decisión en el
asunto que nos ocupa y que, por tanto, requieren ser adecuadamente valorados,
conjuntamente con los restantes datos, también acreditados, resultantes del
procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial instruido a la hora de
resolverlo.
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Tales dos circunstancias son:
a) Que la alumna lesionada, mayor de edad, conducía sin permiso expreso un
tractor por las instalaciones de la citada Escuela en el momento en que ocurrió el
accidente, a las 10,00 horas del día 31 de enero de 1997.
b) Y que, debido a la impericia de la propia conductora, ésta perdió el control
del vehículo, cayendo por un terraplén.
La PR, en el Fundamento Sexto, para determinar si la actuación de la
accidentada quebró el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión efectivamente producida, considera que en el presente caso el servicio público
se prestó a la alumna a través de un Profesor del Centro Educativo, encargado de
velar, con la diligencia debida, de que se usaran con las precauciones necesarias las
máquinas a emplear en su enseñanza. No obstante, atribuye a la indicada alumna
exclusivamente la decisión de conducir el tractor y de soportar las consecuencias de
los daños sobrevenidos por hacerlo sin permiso expreso, siendo su impericia la que
causó que perdiera el control del vehículo, volcara y se lesionara.
Sin embargo, siendo esto último cierto, en cuanto que la afectada carecía del
correspondiente permiso o carnet de conducir que la habilitara para el manejo del
tractor y consecuentemente de la pericia necesaria, no puede compartirse la
apreciación de la PR de que la concurrencia de estas circunstancias son por sí solas
suficientes para romper el nexo causal, descartando sin más otros factores que
indudablemente merecen apreciarse por haber contribuido a la producción del hecho
lesivo.
Así, la misma PR admite que fue el también alumno (...), al que el profesor
había encargado y hecho responsable del tractor, quien se debía llevarlo al garaje al
final de la práctica. También señala que el señalado profesor reconoció que no había
autorizado a la alumna que tuvo el accidente para que condujera el tractor, de modo
que su ausencia fue aprovechada para conseguir el propósito de conducir dicha
máquina. Por tanto, esta ausencia contribuyó a que no se respetase la falta de
permiso para conducir a la alumna que tuvo el accidente, entregándole su
compañero la llave del tractor y disponiendo que la acompañase otro, mecánico y
poseedor del carnet B-1.
En consecuencia, estas actuaciones se realizaron por alumnos del Centro sin el
debido conocimiento ni control por parte del personal de la propia Escuela, ya sean
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profesores o profesionales vinculados funcionarial o laboralmente con la misma,
encargados del uso, especialmente por el alumnado, y correspondiente cuidado de
este tipo de máquinas dentro o fuera de su recinto, permite considerar la exigencia
de responsabilidad patrimonial a la Administración por incumplimiento de
obligaciones a cargo de dicho personal, al menos con determinada graduación.
Conforme ha indicado este Consejo Consultivo, el servicio aquí prestado, el
educativo, tiene un contenido funcional legalmente definido que no comprende sólo
la transmisión de conocimientos, sino también, entre otros, el control y vigilancia de
y sobre los alumnos en el centro educativo cuando se desarrollan actividades de éste
[Dictamen 92/2001, de 26 de julio (F. II.2)]. Se alude, así, a la circunstancia de que
tales deberes de control y vigilancia se orientan, tanto a evitar que los alumnos
puedan ser víctimas de daños como a que puedan producirlos.
3. En definitiva, este Organismo aprecia en el caso estudiado una concurrencia
de causas en la producción del hecho lesivo, ponderando las distintas circunstancias
existentes en el supuesto que supone limitar la responsabilidad patrimonial de la
Administración y, por ende, distribuir la cuantía de la reparación del daño, asignando
a cada parte lo que debe soportar. En este sentido, se entiende que la obligación de
indemnizar a cargo de la Administración se cifra en el porcentaje del sesenta por
ciento, quedando el cuarenta por ciento restante asignado a la afectada, pues su
conducta también contribuyó a la producción del daño, en considerable manera y en
la forma más arriba expuesta?.
En conclusión, atendidas las singulares circunstancias concurrentes también en
este caso concreto, procede la estimación de la reclamación interpuesta, al existir
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras
insular y los daños sufridos por la reclamante.
7. Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede entrar a examinar la obligación de reparación que surge
como consecuencia de la misma.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo
dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 de la LRJSP, al principio de la
reparación «integral», de ahí que la reparación comprenda todos los daños alegados y
probados por el perjudicado, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias
dudosas o contingentes, incluyendo también el denominado pretium doloris. (SS. del
TS de 23 de febrero de 1988, 12 de marzo de 1991, 4 de febrero de 1999).
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 13 de 13 DCC 191/2019
A la hora de efectuar una valoración, la jurisprudencia (SS del TS de 3 de enero
de 1990, 27 de noviembre de 1993 y 21 de abril de 1998) ha optado por una
valoración global, que pondere o tome en consideración todas las circunstancias
concurrentes en el caso.
En el presente caso la interesada reclama en concepto de daños materiales en el
ciclomotor la cantidad de 1.365,39 euros y por los daños personales ocasionados a
ella la cantidad de 1.470 euros, y a su hijo la de 6.720 euros, lo que asciende a un
total de 9.555,39 euros, cantidades que se consideran justificadas con base a los
informes médicos, partes de alta y baja y presupuesto de reparación que consta en el
expediente.
A la cantidad total resultante en concepto de indemnización, se le ha de añadir,
por mandato del artículo 34.3 de la LRJSP, la actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al Índice de
Garantía de Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística y los
intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales
se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
C O N C L U S I Ó N
La propuesta de resolución no es conforme a Derecho, debiendo estimarse la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
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