Dictamen de Consejo Consu...yo de 2019

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 191/2019 de 16 de mayo de 2019

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 16/05/2019

Num. Resolución: 191/2019


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..) y su hijo (..), por lesiones personales y daños ocasionados en el ciclomotor matrícula (..), como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.

Contestacion

Numero Expediente: 89/2019

Solicitante:

Cabildo de Gran Canaria

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 9 1 / 2 0 1 9

(Pleno)

La Laguna, a 16 de mayo de 2019.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran

Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...) y su hijo (...), por lesiones personales y daños ocasionados

en el ciclomotor matrícula (...), como consecuencia del funcionamiento del

servicio público de carreteras (EXP. 89/2019 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitada por el Cabildo Insular de Gran Canaria por los

daños personales y materiales que se alegan derivados del funcionamiento del

servicio público de carreteras de su competencia administrativa.

2. La reclamante cuantifica el daño por el que reclama en 9.555,39 euros,

cuantía que, al exceder de 6.000 euros, determina la preceptividad del dictamen del

Consejo Consultivo de Canarias, siendo éste competente para emitirlo y estando

legitimado el Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria para solicitarlo,

según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 81.2, de carácter

básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Asimismo es de aplicación la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, de 8 de

mayo y el Reglamento de Carreteras de Canarias.

* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.

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3. El procedimiento se inició por escrito de reclamación de indemnización por

daños personales y patrimoniales presentado por (...), en nombre propio y en

representación de su hijo (...) el 14 de mayo de 2018, en el que afirmaba que el día

11 de julio de 2017, sobre las 01:30 horas, mientras circulaba con el ciclomotor de su

propiedad con su hijo menor de edad como pasajero por la carretera de «El Doctoral»

(GC-500) hacia Mogán (GC-200), a la altura del punto kilométrico 044+000, cayeron

sobre ellos piedras y vegetación, ocasionados por un desprendimiento acaecido en

uno de los taludes contiguos a la calzada, que en modo alguno pudo esquivar, lo que

causó la caída del ciclomotor.

Este accidente le ocasionó a su vehículo daños valorados en 1.365,39 euros y

daños personales a ella, valorados finalmente en 1.470 euros, y a su hijo que se

valoran en 6.720 euros, cantidades que reclama conjuntamente en concepto de

indemnización.

II

1. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades

formales que impidan la emisión de un dictamen de fondo.

Por otra parte, aunque se ha incumplido el plazo de seis meses que para su

resolución establece el art. 91.3 LPACAP, la demora producida no impide que se dicte

resolución, pesando sobre la Administración la obligación de resolver expresamente,

a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP.

2. Constan las siguientes actuaciones administrativas:

- El 14 de mayo de 2018 se presentó la reclamación de responsabilidad

patrimonial por (...), en nombre propio y en representación de su hijo (...).

- El 18 de mayo de 2018 se dicta Resolución de incoación del procedimiento

administrativo, requiriendo a la interesada para que subsane el defecto de

representación, lo que verificó con fecha 20 de junio de 2018.

- Con fecha 11 de julio de 2018 se emite informe por el Servicio de Obras

Públicas e Infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria en el que se expone:

«LAS CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA

Se trata de un tramo de vía de unos 7 metros y medio de ancho de calzada de doble

sentido de circulación, uno por sentido, con una cuneta revestida de 1m de ancho en el

margen derecho y en el izquierdo no hay arcén, sólo existe una barrera de seguridad metálica

tipo bionda.

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Cuenta con un talud muy vertical de unos 25m de altura en el margen derecho, el cual es

propenso a la continua caída de piedras desde la zona más alta del talud sobre la vía.

En la zona, la velocidad máxima permitida es de 40 km/h y existe en el margen derecho

a unos 250m de la incidencia una señal P26 de desprendimientos. En el otro sentido de

circulación también se informa del riesgo de desprendimientos mediante la correspondiente

señal.

El trazado donde sucedió el incidente está formado por una recta de unos 200m de

longitud con curvas de poca visibilidad en ambos extremos. Existen señales verticales de

código, la P13a y la P13b informando al usuario de la vía de cada una de ellas.

PARTES DE COMUNICACIONES E INCIDENCIAS

Consultados los partes elaborados por la empresa responsable de la conservación del

tramo de carretera, correspondientes al día 11 de julio de 2017, se comprueba que sí se tuvo

conocimiento de dicho accidente.

El último recorrido por la carretera GC-500 anterior a la citada fecha fue el día 10 de

julio en torno a las 21:00 horas, pero no se detectó la presencia de piedras en la vía en el

punto kilométrico mencionado.

Se adjunta el parte del último de recorrido que pasó por la zona antes que la carretera

quedara cortada».

- No se procedió a la apertura del periodo probatorio, pues los interesados no

han propuesto la práctica de prueba alguna, con excepción de la valoración pericial

de sus lesiones, lo que se llevó a cabo por la compañía aseguradora de la Corporación

Insular.

- Con fecha 11 de octubre de 2018 se otorgó el trámite de vista y audiencia a los

interesados, presentándose escrito de alegaciones con fecha 29 de octubre de 2018.

- Con fecha 28 de noviembre de 2018 se requirió a la interesada para que

aportara fotocopia del carnet de conducir vigente en la fecha del accidente, lo que

fue verificado con fecha 19 de diciembre de 2018.

- El 18 de enero de 2019, se emitió la Propuesta de Resolución.

3. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el

ejercicio del derecho a ser indemnizado previsto en el art. 106.2 de la Constitución

[arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (LRJSP)].

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III

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por la

interesada, puesto que el órgano de instrucción considera que si bien ha resultado

demostrada la realidad del accidente, la negligencia de la interesada, que circulaba

sin la licencia de conducción exigida por la normativa aplicable, ha causado la plena

ruptura del nexo causal existente entre el funcionamiento del Servicio y el daño

reclamado.

2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración

son necesarios los siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa

inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir alterando el nexo causal.

? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero

y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes

proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, «en todo caso, el daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas».

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona

afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La

antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

?El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto

perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño [hoy la Ley de Régimen

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Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común

plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que ?Sólo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que

éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)?]. Así puede

ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa

genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas

cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando

del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de

las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de

quien la lleva a cabo?.

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del

daño o perjuicio, lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la

actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27

de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo

caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede

concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de

factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el

nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o

exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros

terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de

causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor

única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa

añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño,

o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido

determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de

soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba

de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias

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demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para

considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería

objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que

causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera

condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es

doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal

Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor

y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación

porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la

doctrina francesa: ?falta de servicio que se ignora?); interioridad, además, del

evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque

está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este

sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: ?evento interno intrínseco,

inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma

naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida?.

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad;

indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el

supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que

es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y

al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de

1986: ?Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables,

insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e

independiente del sujeto obligado?. En análogo sentido la STS de 19 de abril de

1997.

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la

reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la

responsabilidad.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por

todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de

responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de

causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que

exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la

Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de

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riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al

servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta

cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de

aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas

convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de

prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que

pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo

contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico.

3. Por lo que ahora nos interesa, es bien sabido que la intervención

administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el

grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la

obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de

explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y

mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a

cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de

normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte

de los usuarios. Es el estándar medio de seguridad que debe fijar la Administración

Pública, el concepto básico que puede permitir un reproche cuando no se alcanza el

nivel mínimo de mantenimiento o conservación de las vías públicas.

En el presente caso consta acreditado que el día 11 de julio de 2018 se produjo

un desprendimiento de piedras en un talud de la carretera GC-500 a la altura del p.k.

44 000, que provocó la caída de la motocicleta en la que circulaban la interesada y

su hijo. En el informe del servicio se expresa que dicho talud es propenso a la

continua caída de piedras sobre la vía, extremo este que se acredita igualmente con

los partes del servicio de carreteras del día 10 de julio de 2018, en el que se hacen

constar numerosas operaciones de retirada de piedras de esa carretera,

informándose igualmente por el servicio que en el tramo de carretera donde se

produjo el siniestro existen señales P26 de desprendimientos, que advierten del

riesgo de desprendimientos en dicha zona. Esto no obstante, del referido informe

también se deduce que el referido talud no se encuentra revestido con ningún tipo

de malla o material que soporte las piedras y evite su caída, pese a tenerse

constancia de la frecuencia de desprendimientos que se producen en el mismo.

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4. La propuesta de resolución, a pesar de reconocer la forma y realidad del

siniestro, considera, sin embargo, que el nexo causal se rompe sin más razón que por

el hecho de que la interesada tuviera caducado el permiso de conducción. En este

sentido es necesario recordar que el necesario nexo de causalidad entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede

no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del

administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del

servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en

la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas,

con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal

funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo,

generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que

se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de

responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la

objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no

convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos en que se

produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos,

sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el

actuar de la Administración.

Este Consejo Consultivo no comparte en el caso sometido a nuestra

consideración la conclusión alcanzada en la propuesta de resolución, toda vez que,

con ser de indudable transcendencia el dato sobre el que fundamenta su criterio, y

así lo hemos venido a resaltar por ejemplo en el Dictamen 205/2017, de 4 de julio,

no siempre y en todo caso el simple hecho de que la interesada no tuviera en vigor el

permiso de conducción en ese momento determina per se, de una forma poco menos

que automática o inexorable, una conducta de intencionalidad de la víctima en la

producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y que la

misma haya sido determinante de la existencia de la lesión y de la consiguiente

obligación de soportarla, sino que, en ciertas ocasiones, es necesario apreciar y

valorar las restantes circunstancias concurrentes en el siniestro a los efectos de

poder determinar la ruptura del nexo de causalidad.

Así, en el presente caso, de la propia documentación obrante en el expediente,

especialmente del atestado policial, se desprende que la conducción de la interesada

en momento alguno fue temeraria ni negligente. En este sentido, consta que no

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circulaba a exceso de velocidad y en el momento de producirse el desprendimiento

no efectuó maniobra alguna que pudiera haber incrementado el riesgo o determinado

la producción del accidente. Es decir, del atestado se deduce que el siniestro y sus

consecuencias se habrían producido de igual forma y con la misma intensidad tanto si

la interesada hubiera tenido en vigor el permiso de conducción como si, tal como es

el caso, lo tuviera caducado; pues no existe dato objetivo alguno que permita

imputar a aquella una maniobra inadecuada, ni en la circulación, ni en la reacción

ante el obstáculo, máxime cuando este irrumpió de forma sorpresiva en la calzada.

A tenor de lo expuesto, resultaba indispensable, en la opinión de este Consejo

Consultivo, que la Administración entrara a valorar las demás circunstancias

indudablemente concurrentes en el caso y en todo caso relevantes, al fundamentar

su propuesta de resolución.

5. De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en el presente caso, ha

resultado demostrada la realidad de las alegaciones efectuadas por la reclamante,

incluidas las correspondientes a las consecuencias del accidente en la persona de los

interesados, así como las sufridas por el ciclomotor, pues su versión de los hechos se

corrobora por el informe de los agentes actuantes de la Guardia Civil, el informe del

Servicio y la documentación médica que demuestran la producción de unas lesiones

que son compatibles con el tipo de siniestro narrado por ella.

Asimismo, en casos como el que nos ocupa, se requiere que el siniestro del que

deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su

señalización, por lo que dadas las condiciones de la vía, es razonable afirmar, que la

causa del siniestro no resulta ajena al actuar de la Administración insular

demandada, toda vez que tal como se expuso, el tramo de vía donde se produjo el

accidente sufre frecuentemente desprendimientos y caídas de piedras sobre la vía,

por lo que la Administración, perfectamente conocedora de tal circunstancia, debió

extremar las precauciones para impedir este hecho y adoptar las medidas de

prevención y seguridad necesarias para evitar los desprendimientos en el talud, sin

embargo no consta que haya realizado actuación alguna a tal fin, más allá de

señalizar la vía con la advertencia de zona de desprendimientos.

6. El ejercicio de la función consultiva no ha permanecido indiferente ante la

presencia de circunstancias análogas.

Así, en este sentido se ha pronunciado el Consejo Consultivo de Castilla La

Mancha en su Dictamen 119/2012, de 6 de julio, en el que se señala: «Por último, debe

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hacerse mención a la causa por la que la propuesta de resolución desestima la reclamación

interpuesta, consistente en que se considera que se ha producido la ruptura del nexo causal

entre la actuación administrativa y el daño producido, al intervenir la circunstancia de que el

conductor, al momento del accidente, tenía su permiso de conducir caducado (por lo que no

estaba autorizado para conducir).

La infracción administrativa consistente en la falta de renovación del carnet de conducir

por el perjudicado no debe necesariamente llevar a la presunción de falta de pericia del

conductor. No consta en el expediente cuál es la causa de la caducidad de su permiso de

conducción, por lo que sería no sólo excesivo sino improcedente declarar sin más su falta de

aptitud para la conducción de vehículos. La causa directa del accidente fue la irrupción de

dos corzos en la calzada, sin que exista prueba alguna en este supuesto de que una falta de

diligencia o incumplimiento de normas de circulación por el conductor puedan haber influido

en la producción del siniestro.

Como estimó este Consejo en su dictamen 255/2007, de 27 de diciembre, en un supuesto

de solicitud de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo aparcado en lugar

prohibido, al caer un árbol, ?dicha conducta infractora, ciertamente contraria a las

disposiciones adoptadas para la ordenación del tráfico (...) no supone una interferencia real

en la relación causal existente y, consiguientemente, ni provoca la ruptura del nexo causal, ni

su atemperamiento, al que seguiría una posible minoración de la indemnización. La conducta

ilícita de la damnificada, (...) tiene como contrapartida las medidas coercitivas o

sancionadoras que en el ámbito de las normas de regulación del aparcamiento resultaran

proporcionadas a la transgresión cometida?».

Por otro parte, este mismo Consejo Consultivo de Canarias se pronunció en un

sentido similar en su Dictamen 137/2002, de 7 de octubre, y aunque el supuesto

sometido entonces a su consideración no dejaba de poseer sus propios perfiles,

resulta de interés traer a colación lo que en él se señalaba: «2. La PR asume como

hecho cierto y probado el relato fáctico contenido en la sentencia, recaída con fecha

6 de julio de 2000 en el Juicio de Faltas no 69/98, del Juzgado de Instrucción

número uno de Arucas, que conoció de este asunto, y que fue confirmada por la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, al resolver sobre el

recurso de apelación interpuesto contra ella.

Dicho relato se transcribe en el antecedente sexto, resaltándose del mismo dos

extremos que indudablemente tienen trascendencia para la correcta decisión en el

asunto que nos ocupa y que, por tanto, requieren ser adecuadamente valorados,

conjuntamente con los restantes datos, también acreditados, resultantes del

procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial instruido a la hora de

resolverlo.

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Tales dos circunstancias son:

a) Que la alumna lesionada, mayor de edad, conducía sin permiso expreso un

tractor por las instalaciones de la citada Escuela en el momento en que ocurrió el

accidente, a las 10,00 horas del día 31 de enero de 1997.

b) Y que, debido a la impericia de la propia conductora, ésta perdió el control

del vehículo, cayendo por un terraplén.

La PR, en el Fundamento Sexto, para determinar si la actuación de la

accidentada quebró el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión efectivamente producida, considera que en el presente caso el servicio público

se prestó a la alumna a través de un Profesor del Centro Educativo, encargado de

velar, con la diligencia debida, de que se usaran con las precauciones necesarias las

máquinas a emplear en su enseñanza. No obstante, atribuye a la indicada alumna

exclusivamente la decisión de conducir el tractor y de soportar las consecuencias de

los daños sobrevenidos por hacerlo sin permiso expreso, siendo su impericia la que

causó que perdiera el control del vehículo, volcara y se lesionara.

Sin embargo, siendo esto último cierto, en cuanto que la afectada carecía del

correspondiente permiso o carnet de conducir que la habilitara para el manejo del

tractor y consecuentemente de la pericia necesaria, no puede compartirse la

apreciación de la PR de que la concurrencia de estas circunstancias son por sí solas

suficientes para romper el nexo causal, descartando sin más otros factores que

indudablemente merecen apreciarse por haber contribuido a la producción del hecho

lesivo.

Así, la misma PR admite que fue el también alumno (...), al que el profesor

había encargado y hecho responsable del tractor, quien se debía llevarlo al garaje al

final de la práctica. También señala que el señalado profesor reconoció que no había

autorizado a la alumna que tuvo el accidente para que condujera el tractor, de modo

que su ausencia fue aprovechada para conseguir el propósito de conducir dicha

máquina. Por tanto, esta ausencia contribuyó a que no se respetase la falta de

permiso para conducir a la alumna que tuvo el accidente, entregándole su

compañero la llave del tractor y disponiendo que la acompañase otro, mecánico y

poseedor del carnet B-1.

En consecuencia, estas actuaciones se realizaron por alumnos del Centro sin el

debido conocimiento ni control por parte del personal de la propia Escuela, ya sean

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profesores o profesionales vinculados funcionarial o laboralmente con la misma,

encargados del uso, especialmente por el alumnado, y correspondiente cuidado de

este tipo de máquinas dentro o fuera de su recinto, permite considerar la exigencia

de responsabilidad patrimonial a la Administración por incumplimiento de

obligaciones a cargo de dicho personal, al menos con determinada graduación.

Conforme ha indicado este Consejo Consultivo, el servicio aquí prestado, el

educativo, tiene un contenido funcional legalmente definido que no comprende sólo

la transmisión de conocimientos, sino también, entre otros, el control y vigilancia de

y sobre los alumnos en el centro educativo cuando se desarrollan actividades de éste

[Dictamen 92/2001, de 26 de julio (F. II.2)]. Se alude, así, a la circunstancia de que

tales deberes de control y vigilancia se orientan, tanto a evitar que los alumnos

puedan ser víctimas de daños como a que puedan producirlos.

3. En definitiva, este Organismo aprecia en el caso estudiado una concurrencia

de causas en la producción del hecho lesivo, ponderando las distintas circunstancias

existentes en el supuesto que supone limitar la responsabilidad patrimonial de la

Administración y, por ende, distribuir la cuantía de la reparación del daño, asignando

a cada parte lo que debe soportar. En este sentido, se entiende que la obligación de

indemnizar a cargo de la Administración se cifra en el porcentaje del sesenta por

ciento, quedando el cuarenta por ciento restante asignado a la afectada, pues su

conducta también contribuyó a la producción del daño, en considerable manera y en

la forma más arriba expuesta?.

En conclusión, atendidas las singulares circunstancias concurrentes también en

este caso concreto, procede la estimación de la reclamación interpuesta, al existir

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras

insular y los daños sufridos por la reclamante.

7. Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede entrar a examinar la obligación de reparación que surge

como consecuencia de la misma.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo

dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 de la LRJSP, al principio de la

reparación «integral», de ahí que la reparación comprenda todos los daños alegados y

probados por el perjudicado, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias

dudosas o contingentes, incluyendo también el denominado pretium doloris. (SS. del

TS de 23 de febrero de 1988, 12 de marzo de 1991, 4 de febrero de 1999).

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 13 de 13 DCC 191/2019

A la hora de efectuar una valoración, la jurisprudencia (SS del TS de 3 de enero

de 1990, 27 de noviembre de 1993 y 21 de abril de 1998) ha optado por una

valoración global, que pondere o tome en consideración todas las circunstancias

concurrentes en el caso.

En el presente caso la interesada reclama en concepto de daños materiales en el

ciclomotor la cantidad de 1.365,39 euros y por los daños personales ocasionados a

ella la cantidad de 1.470 euros, y a su hijo la de 6.720 euros, lo que asciende a un

total de 9.555,39 euros, cantidades que se consideran justificadas con base a los

informes médicos, partes de alta y baja y presupuesto de reparación que consta en el

expediente.

A la cantidad total resultante en concepto de indemnización, se le ha de añadir,

por mandato del artículo 34.3 de la LRJSP, la actualización a la fecha en que se

ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al Índice de

Garantía de Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística y los

intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales

se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

C O N C L U S I Ó N

La propuesta de resolución no es conforme a Derecho, debiendo estimarse la

reclamación de responsabilidad patrimonial.

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