Dictamen de Consejo Consu...il de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 188/2021 de 15 de abril de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 15/04/2021

Num. Resolución: 188/2021


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yaiza en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de la entidad mercantil (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de recogida de residuos sólidos.

Contestacion

Numero Expediente: 138/2021

Solicitante:

Ayuntamiento de Yaiza

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 8 8 / 2 0 2 1

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 15 de abril de 2021.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yaiza en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...), en

representación de la entidad mercantil (...), por daños ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público de recogida de residuos

sólidos (EXP. 138/2021 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por oficio de 25 de febrero 2021

del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yaiza (con entrada en el Consejo

Consultivo el 8 de marzo de 2021), es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de reclamación de responsabilidad extracontractual de dicha

Administración, iniciado el 25 de mayo de 2018, a instancia de (...), en

representación de la entidad mercantil (...), en solicitud de indemnización por los

daños sufridos por el deficiente funcionamiento del servicio público de recogida de

basuras entre los meses de marzo y noviembre de 2018.

2. La entidad interesada cuantifica la indemnización que solicita en 25.488,18

euros, lo que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo

Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo,

según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias.

3. Resultan aplicables la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) y los

arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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Público (LRJSP), porque la reclamación fue presentada el 25 de mayo de 2018,

después de la entrada en vigor de ambas leyes. También es aplicable,

específicamente, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local (LRBRL), así como la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios

de Canarias (LMC).

4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por

consiguiente, de acuerdo con el art. 107 LMC, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente

la competencia para su resolución, sin perjuicio de su delegación en el Concejal

Delegado (arts. 32 y 40 LMC).

5. La entidad reclamante está legitimada activamente porque pretende el

resarcimiento de los daños materiales que sufrió como consecuencia del presunto

anormal funcionamiento del servicio público de recogida de basuras, de acuerdo con

lo previsto en el art. 4.1.a) LPACAP.

El Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se le imputa la causación

del daño por funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad municipal,

según el art. 26.1.a) LRBRL.

También está legitimada pasivamente la empresa concesionaria del servicio,

(...), pues consta en el expediente que el contrato de gestión del servicio público de

recogida de basuras se adjudicó el 10 de mayo de 2012, por lo que conforme a lo

dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,

de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico

español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), le resulta aplicable, en cuanto a sus

efectos, cumplimiento y extinción, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -

TRLCSP- (en vigor en el momento de la adjudicación), en cuyo art. 214 se dispone la

obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a

terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños

hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la

Administración o por los vicios del proyecto elaborado por la propia Administración.

Por esta razón, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por tales

daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista,

que ostenta la condición de interesado a tenor del art. 4.1.b) LPACAP, porque si se

acredita que el daño ha sido causado por la actuación del contratista, entonces éste

será el obligado a resarcirlo en virtud del art. 214 TRLCSP. En definitiva, el

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procedimiento para las reclamaciones por daños causados por contratistas de la

Administración es el regulado en la LPACAP cuando el perjudicado reclama a ésta el

resarcimiento y en ellos está legitimada pasivamente la empresa contratista, puesto

que tiene la cualidad de interesada según el citado art. 4.1.b) LPACAP, en relación

con el art. 214 TRLCSP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en numerosos

Dictámenes, entre los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011;

93/2013, de 21 de marzo de 2013; 132/2013, de 18 de abril de 2013; 10/2019, de 10

de enero; y 155/2021, de 8 de abril.

6. La reclamación se interpone dentro del plazo de un año establecido por el art.

67 LPACAP. Según este precepto el derecho a reclamar prescribe al año de producirse

el hecho lesivo. Los hechos por los que se reclama ocurren entre marzo y noviembre

de 2018 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpone el 25 de mayo

de 2018.

7. Finalmente, se ha de recordar que, como repetidamente ha razonado este

Consejo Consultivo (Dictámenes 99/2017, de 23 de marzo, 166/2019, de 9 de mayo

de 2019, y 214/2019, de 6 de junio, entre otros), el que la Administración mantenga

relación contractual con una compañía de seguros, no significa que ésta sea parte en

el procedimiento; puesto que la Administración responde directamente a los

ciudadanos de su actuación, sin perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los

informes que considere precisos la Administración para la determinación y valoración

del daño.

II

La entidad interesada interpone reclamación de responsabilidad patrimonial el

25 de mayo de 2018 señalando, en esencia, que presenta reclamación por el anormal

funcionamiento del servicio de recogida de basuras y solicitud de compensación

patrimonial por los perjuicios causados por las incidencias del servicio en los meses

de marzo, abril y mayo de 2018. Manifiesta, además, que para paliar las deficiencias

del servicio y evitar una situación de emergencia sanitaria tuvieron que subcontratar

servicio de recogida, solicitando en definitiva se compense o indemnice al

establecimiento turístico en la cantidad de 3.062,29 euros, sin perjuicio de los gastos

que se puedan devengar posteriormente.

Con posterioridad, la entidad reclamante, en escrito de fecha 20 de noviembre

de 2019, cuantifica los gastos producidos por funcionamiento anormal de dicho

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servicio público hasta noviembre de 2018, en 25.488,18 euros, aportando facturas

justificativas de todo ello.

III

1. Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son

los siguientes:

1.1. Se interpone reclamación de responsabilidad patrimonial por (...) en

representación de la mercantil (...), el día 25 de mayo de 2018.

1.2. Por Decreto n.º 2019-2559 de fecha 8 de octubre de 2019 se inicia el

expediente, dándose traslado a la entidad (...) en cuanto concesionario del servicio

de recogida de residuos sólidos urbanos del municipio de Yaiza, para que en el plazo

de diez días pudiera obtener conocimiento y, en su caso, copia del expediente

administrativo, así como a los efectos de formular las alegaciones y aportar las

pruebas que considerase oportunas. Se notificó el 8 de noviembre de 2019,

compareciendo el 20 de noviembre de 2019 el representante de dicha entidad con

objeto de obtener copia del expediente, que fue remitida por sede electrónica y

recibida el 21 de noviembre de 2019.

1.3. Mediante escrito presentado por sede electrónica de fecha 22/11/2019 se

presentan alegaciones por la mercantil (...), que en resumen vienen a señalar: «que

no concurren los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad que se

reclama, no resultando acreditados ni la realidad de los hechos ni su imputabilidad

ni el nexo causal que justifique el pretendido daño a resarcir que tampoco resulta

acreditado (...) .que no se acredita la culpabilidad de esta parte interesada en el

cumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria del contrato de recogida de

residuos sólidos urbanos, dejando designados los autos de Procedimiento Ordinario

n.º 73/2019 que se sigue en el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Las

Palmas de Gran Canaria».

1.4. Por la instructora se declara pertinente la prueba documental solicitada, se

resuelve practicar de oficio prueba documental consistente en solicitar testimonio

del contrato administrativo suscrito con la empresa concesionaria del servicio público

(expediente de contratación 21/2010), del informe técnico realizado como

consecuencia de la posible declaración de incumplimiento grave de las obligaciones

del servicio, y de la resolución del Ayuntamiento ordenando la resolución del

contrato con la empresa concesionaria (Expediente de Resolución de contrato n.º

4360/2018).

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También consta informe del Servicio, emitido el 22 de noviembre de 2019, que

viene a relatar la deficiente prestación del servicio por la empresa concesionaria del

mismo en el periodo por el que se reclama, que es causa de la resolución contractual

posterior.

1.5. El 10 de febrero de 2020 por el instructor se concede trámite de audiencia,

que fue notificado al reclamante el 11 de febrero de 2020 por sede electrónica, a la

compañía aseguradora de la Administración el 12 de febrero de 2020 a través del

Punto de acceso general (carpeta ciudadana), a (...) el 12 de febrero de 2020 por

sede electrónica.

1.6. La entidad reclamante no comparece en el trámite de audiencia.

1.7. La concesionaria (...) presenta alegaciones mediante escrito de fecha

26/02/2020 en las que reitera las presentadas con anterioridad y manifiesta que en

todo momento prestó el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del

municipio de Yaiza mientras fue contratista del mismo con arreglo a las

prescripciones contenidas en el contrato y pliegos elaborados por el Ayuntamiento sin

que quepa imputarle responsabilidad. Reitera igualmente la existencia del

procedimiento judicial (procedimiento ordinario 73/2019) seguido en el Juzgado de

lo contencioso-administrativo n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

1.8. Se formula Propuesta de Resolución estimatoria de la reclamación por

importe de 25.488,18 euros, imputando el daño causado a la entidad mercantil (...),

por deficiente gestión del servicio público de recogida de basuras, que dicha entidad

llevaba a cabo en régimen de concesión administrativa.

2. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (art. 91.3

LPACAP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21 LPACAP).

IV

1. La Propuesta de Resolución considera que ha resultado acreditado del

material probatorio aportado por la entidad reclamante y los informes policiales y

técnicos municipales (Informes de 18 de enero de 2019 y 22 de noviembre de 2019) el

mal funcionamiento del sistema público de recogida de basuras entre los meses de

marzo y noviembre de 2018, lo que llevó al Ayuntamiento de Yaiza a resolver el

contrato de gestión del servicio público de recogida de basuras con la entidad (...)

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por acuerdo Plenario de 29 de octubre de 2018, declarando el incumplimiento

culpable del contratista de las obligaciones esenciales del contrato, exigiendo,

asimismo, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración

y a terceros.

Además, la Propuesta de Resolución, en su parte dispositiva, atribuye la

responsabilidad del daño a la actuación de la empresa concesionaria del servicio y

ordena a la misma que abone la cantidad 25.488,18 euros en concepto de

indemnización a la reclamante.

2. En este caso, los incumplimientos contractuales de la concesionaria del

servicio son la causa del daño producido, y los mismos afectaban a la salud pública y

salubridad del municipio, siendo reiterados y muy graves -hasta el punto que, a la

postre, llevaron a la resolución del contrato-, pues durante el periodo reclamado no

se recogía la basura de todos los contenedores y la frecuencia de recogida disminuyó,

lo que llevó al establecimiento hotelero de la reclamante a contratar privadamente

la recogida de basuras y su traslado al vertedero insular, para evitar problemas

sanitarios derivados de la acumulación de basuras.

Los citados incumplimientos, básicamente consistentes, según el informe del

Servicio, en «falta de recogida en urbanizaciones residenciales dejando los

contenedores llenos y basura en el exterior; basura acumulada en diferentes

establecimientos Hoteleros y de Apartamentos; en diferentes calles de Playa Blanca

provocando quejas de los vecinos por la basura acumulada, el desprendimiento de

malos olores, y ratas», con mayor incidencia en el núcleo turístico de Playa Blanca al

concentrarse en dicha zona el mayor número de la población residencial y unirse a

ella la población flotante y los establecimientos turísticos, acreditado

documentalmente y fotográficamente por la reclamación, así como por los diversos

informes de la policía local, tras reclamaciones por escrito ante el Ayuntamiento de

establecimientos alojativos y asociaciones turísticas, y el propio informe del Servicio,

han ocasionado los daños producidos y acreditados en el expediente, por lo que se

considera que, efectivamente, existe relación causal entre el funcionamiento del

servicio y los hechos lesivos por los que se reclama.

3. En cuanto a la imputación del daño y el pago de la indemnización a la entidad

concesionaria (?), la Administración municipal, haciendo uso de la facultad que le

confiere el art. 214 TRLCSP (en la Propuesta de Resolución se cita, erróneamente, la

Ley 30/2007, de 30 de octubre), y previa audiencia del concesionario, concluye que

la responsabilidad del pago de la indemnización corresponde a éste, por haber

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realizado una deficiente gestión del servicio público y haber quedado resuelto el

contrato con la Administración municipal por incumplimiento culpable de las

obligaciones esenciales del contrato por parte del contratista.

En relación con este aspecto concreto, la Sentencia de la Sala Tercera del

Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2003, se ha pronunciado de la siguiente

forma:

« (...) En la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han venido conviviendo dos líneas

jurisprudenciales y así lo recuerda la sentencia de 6 de octubre de 1994: ?Una tesis que es la

de la sentencia ahora recurrida, ha entendido que el art. 134 [del antiguo Reglamento de

Contratos del Estado de 1975] habilita al particular lesionado para exigir de la

Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la

indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través

de contratista interpuesto, debiendo la Administración si se dan los requisitos de

responsabilidad abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su derecho de repetición

frente al contratista. Esta es la tesis mantenida por el Consejo de Estado en sus dictámenes

de 18 de junio de 1970 y 12 de junio de 1973, y la mantenida, como se ha dicho ya, por la

sentencia ahora recurrida de la Audiencia Nacional, que se remite al dictamen de 18 de junio

de 1970. La segunda tesis es la que interpreta el art. 134 según su literalidad, es decir, como

una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al

reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la

Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una

orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del

proyecto. En los demás supuestos la reclamación, dirigida ante el órgano de contratación,

será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha

por el contratista?, tesis que mantienen también las sentencias entre otras de 19 de febrero

de 2002 y 11 de julio de 1995 (...) ».

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada

en el recurso 397/2002, de 19 de julio de 2005 ha razonado lo siguiente:

«CUARTO.- (...) la responsabilidad directa de la Administración es modulada por la

normativa posterior en materia de contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto

establecido en el art. 97.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que

será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a

terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, a

menos que tales daños y perjuicios se ocasionen como consecuencia inmediata y directa de

una orden de la Administración o resulten de los vicios del proyecto elaborado por esta

última en el contrato de obras, casos éstos en que será la Administración responsable dentro

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de los límites señalados en las leyes, ha venido a canalizarse la exigencia de responsabilidad

en el supuesto de contratistas o concesionarios a través del meritado art. 97 de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas y del art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa,

obligando ello a que la pretensión se deduzca ante la propia Administración, que deberá

pronunciarse, previa audiencia del concesionario o contratista, sobre a cuál de las partes

contratantes corresponde la responsabilidad por los daños (art. 97.3 de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas), adoptando aquélla alguna de las decisiones siguientes: a)

Declarar la responsabilidad del concesionario o contratista, caso en que éstos o el particular

perjudicado pueden hacer uso de la vía contenciosa; b) Mostrar pasividad en la vía

administrativa, limitándose sólo a invocar la culpa del tercero contratista o concesionario,

pero no resolviendo sobre la procedencia de la reclamación, cuantía y responsable, supuesto

en que la Administración, dentro ya del ámbito contencioso, no puede alegar la culpa

excluyente del concesionario o contratista, sin perjuicio de su derecho de repetición; y c)

Asumir la Administración su responsabilidad patrimonial pero por cuenta del contratista o

concesionario, abonando al perjudicado la correspondiente indemnización, y ejercitar

simultáneamente el derecho de repetición frente a aquéllos, que si han tenido algún tipo de

intervención en el expediente administrativo antes de resolverse el mismo, no cabe poner

impedimentos para que la Administración inste el derecho de repetición en el mismo

momento de aceptar su responsabilidad con ocasión de resolver el expediente que se inició a

instancias del perjudicado, requiriendo al efecto al concesionario o contratista, sin necesidad

de seguir contra éstos otro expediente nuevo por razones de economía procesal, al tener los

mismos nuevas oportunidades mediante la expeditez de la vía contenciosa y poder alegar en

el seno de ésta todo lo conducente a la defensa de sus derechos, alejando, al propio tiempo,

cualquier sombra de indefensión que hubiera podido registrarse en la vía administrativa,

cuya reproducción sería estéril por innecesaria (...) ».

Sobre la cuestión de la existencia de una empresa contratada para prestación y

mantenimiento del servicio público que corresponda, este Consejo Consultivo, entre

otros, en su Dictamen 44/2019, de 13 de febrero, con cita de los Dictámenes

10/2019, de 10 de enero, 337/2014, de 29 de septiembre y 260/2014, de 15 de julio,

se ha pronunciado como sigue:

«La responsabilidad por daños a terceros causados en ejecución de un contrato

administrativo estaba regulada con carácter general en el art. 198 LCSP y actualmente en los

mismos términos en el art. 214 TRLCSP. Ambos preceptos prescriben:

?1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen

a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata

y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites

señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se

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causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en

el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción

del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a

cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de

esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento

establecido en la legislación aplicable a cada supuesto?.

Según el art. 198 LCSP (art. 214 TRLCSP), la responsabilidad del contratista ante los

particulares es una responsabilidad directa. La Administración sólo responde en dos

supuestos excepcionales: Cuando se demuestre que el daño procede de manera inmediata y

directa de una orden de la propia Administración, o cuando deriva de los vicios del proyecto

por ella elaborado. En cualquier otro caso, el contratista responde por todos los daños que

cause a los particulares en la ejecución del contrato.

En definitiva, si el contratista en la ejecución del contrato causa daños a terceros estará

obligado a resarcirlos, salvo que se demuestre que la lesión tuvo su origen inmediato y

directo en una orden de la Administración o en un vicio del proyecto de ésta. Esta

responsabilidad es exclusiva y directa. La Administración no responde por los daños causados

por su contratista. Sólo respondería cuando no atienda al requerimiento del particular

contemplado en el art. 198.3 LCSP (art. 214.3 TRLCSP). (...)

3. Esta conclusión lleva necesariamente a esta otra: En los procedimientos de

reclamación de responsabilidad patrimonial por tales daños están legitimados pasivamente

tanto la Administración como el contratista como las aseguradoras de una y otro, porque si

se acredita que el daño ha sido causado por la actuación del contratista, entonces éste será

el obligado a resarcirlo en virtud del art. 214 TRLCSP.

4. Lo expuesto hasta aquí no es desvirtuado por el hecho de que el art. 198.3 LCSP (art.

214.3 TRLCSP) contemple que los terceros perjudicados ? (...) podrán requerir previamente,

dentro del año siguiente a la producción del hecho al órgano de contratación para que éste,

oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la

responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de

prescripción de la acción?. Ello por las siguientes razones:

Lo que el art. 198.3 LCSP (214.3 TRLCSP) confiere al perjudicado es una facultad como

expresamente la califica el tenor del precepto y como resulta de la expresión ?podrá

requerir?. No le impone la carga de que para alcanzar su pretensión deba formular

necesariamente ese requerimiento como un obligatorio trámite previo a la interposición de

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su reclamación. A su elección queda presentar ésta directamente o formular ese

requerimiento.

Esto lo corrobora el siguiente apartado del art. 214.4 TRLCSP: ?La reclamación de

aquéllos se formulará en todo caso conforme al procedimiento establecido en la legislación

aplicable a cada supuesto?.

Ese requerimiento potestativo es distinto de la reclamación. Ésta se ha de tramitar por

el procedimiento legal que corresponda, lo cual dependerá de la actitud que adopte el

perjudicado, una vez contestado ese requerimiento: Puede reclamar la indemnización

exclusivamente al contratista, en cuyo caso el procedimiento será el regulado por la

legislación procesal civil y, por ende, la jurisdicción de este carácter será la competente, sin

que pueda demandar ante ella a la Administración. Pero si decide reclamar sólo contra esta o

contra ella y su contratista, entonces el procedimiento que se ha de seguir es el regulado por

el RPAPRP y la única jurisdicción competente será la contencioso-administrativa. Así lo ha

razonado este Consejo Consultivo en varios de sus Dictámenes, entre los que cabe citar el

554/2011, de 18 de octubre de 2011».

En resumen, tal y como decimos en el citado Dictamen 44/2019, «aplicando esta

doctrina a este caso concreto, cabe, como así efectúa la Propuesta de Resolución,

que, presentada la reclamación por el particular contra la Administración

responsable del servicio público afectado, esta lo estime y repita contra el

contratista responsable de la ejecución del servicio».

En este caso, a la vista de la citada jurisprudencia y de nuestra doctrina cabe, en

efecto, la posibilidad de que la Propuesta de Resolución estime la reclamación,

declare la responsabilidad del contratista y le exija a éste el pago de la

indemnización -como así lo hace-. No obstante, dado el incumplimiento de los plazos

legales para resolver la reclamación por parte del Ayuntamiento y en virtud del

principio de indemnidad de la responsabilidad patrimonial, éste también tiene la

posibilidad legal de pagar la indemnización a la entidad reclamante, y seguidamente

ejercer el derecho de repetición sobre la empresa concesionaria, puesto que el art.

54 LRBRL consagra el principio de la responsabilidad directa de la Administración

frente a terceros.

4. En cuanto a la valoración de los daños, la Propuesta de Resolución acepta la

valoración de los mismos realizada por la entidad reclamante, sobre la base de las

facturas abonadas por la misma a diversas empresas, entre marzo y noviembre de

2018 por un importe total de 25.488,18 euros, lo que este Consejo considera

correcto.

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A la cantidad total resultante en concepto de indemnización, se le ha de añadir,

por mandato del art. 34.3 LRJSP, la actualización a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la

Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán

con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que estima la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por la entidad mercantil (...), por los daños sufridos por el

deficiente funcionamiento del servicio público de recogida de basuras, resulta

conforme a Derecho por las razones señaladas en el Fundamento IV.

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