Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 188/2021 de 15 de abril de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 15/04/2021
Num. Resolución: 188/2021
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yaiza en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de la entidad mercantil (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de recogida de residuos sólidos.
Contestacion
Numero Expediente: 138/2021Solicitante:
Ayuntamiento de Yaiza
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 8 8 / 2 0 2 1
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 15 de abril de 2021.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yaiza en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...), en
representación de la entidad mercantil (...), por daños ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público de recogida de residuos
sólidos (EXP. 138/2021 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por oficio de 25 de febrero 2021
del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yaiza (con entrada en el Consejo
Consultivo el 8 de marzo de 2021), es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de responsabilidad extracontractual de dicha
Administración, iniciado el 25 de mayo de 2018, a instancia de (...), en
representación de la entidad mercantil (...), en solicitud de indemnización por los
daños sufridos por el deficiente funcionamiento del servicio público de recogida de
basuras entre los meses de marzo y noviembre de 2018.
2. La entidad interesada cuantifica la indemnización que solicita en 25.488,18
euros, lo que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo,
según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias.
3. Resultan aplicables la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) y los
arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Público (LRJSP), porque la reclamación fue presentada el 25 de mayo de 2018,
después de la entrada en vigor de ambas leyes. También es aplicable,
específicamente, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (LRBRL), así como la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios
de Canarias (LMC).
4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por
consiguiente, de acuerdo con el art. 107 LMC, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente
la competencia para su resolución, sin perjuicio de su delegación en el Concejal
Delegado (arts. 32 y 40 LMC).
5. La entidad reclamante está legitimada activamente porque pretende el
resarcimiento de los daños materiales que sufrió como consecuencia del presunto
anormal funcionamiento del servicio público de recogida de basuras, de acuerdo con
lo previsto en el art. 4.1.a) LPACAP.
El Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se le imputa la causación
del daño por funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad municipal,
según el art. 26.1.a) LRBRL.
También está legitimada pasivamente la empresa concesionaria del servicio,
(...), pues consta en el expediente que el contrato de gestión del servicio público de
recogida de basuras se adjudicó el 10 de mayo de 2012, por lo que conforme a lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), le resulta aplicable, en cuanto a sus
efectos, cumplimiento y extinción, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -
TRLCSP- (en vigor en el momento de la adjudicación), en cuyo art. 214 se dispone la
obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a
terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños
hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración o por los vicios del proyecto elaborado por la propia Administración.
Por esta razón, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por tales
daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista,
que ostenta la condición de interesado a tenor del art. 4.1.b) LPACAP, porque si se
acredita que el daño ha sido causado por la actuación del contratista, entonces éste
será el obligado a resarcirlo en virtud del art. 214 TRLCSP. En definitiva, el
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procedimiento para las reclamaciones por daños causados por contratistas de la
Administración es el regulado en la LPACAP cuando el perjudicado reclama a ésta el
resarcimiento y en ellos está legitimada pasivamente la empresa contratista, puesto
que tiene la cualidad de interesada según el citado art. 4.1.b) LPACAP, en relación
con el art. 214 TRLCSP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en numerosos
Dictámenes, entre los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011;
93/2013, de 21 de marzo de 2013; 132/2013, de 18 de abril de 2013; 10/2019, de 10
de enero; y 155/2021, de 8 de abril.
6. La reclamación se interpone dentro del plazo de un año establecido por el art.
67 LPACAP. Según este precepto el derecho a reclamar prescribe al año de producirse
el hecho lesivo. Los hechos por los que se reclama ocurren entre marzo y noviembre
de 2018 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpone el 25 de mayo
de 2018.
7. Finalmente, se ha de recordar que, como repetidamente ha razonado este
Consejo Consultivo (Dictámenes 99/2017, de 23 de marzo, 166/2019, de 9 de mayo
de 2019, y 214/2019, de 6 de junio, entre otros), el que la Administración mantenga
relación contractual con una compañía de seguros, no significa que ésta sea parte en
el procedimiento; puesto que la Administración responde directamente a los
ciudadanos de su actuación, sin perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los
informes que considere precisos la Administración para la determinación y valoración
del daño.
II
La entidad interesada interpone reclamación de responsabilidad patrimonial el
25 de mayo de 2018 señalando, en esencia, que presenta reclamación por el anormal
funcionamiento del servicio de recogida de basuras y solicitud de compensación
patrimonial por los perjuicios causados por las incidencias del servicio en los meses
de marzo, abril y mayo de 2018. Manifiesta, además, que para paliar las deficiencias
del servicio y evitar una situación de emergencia sanitaria tuvieron que subcontratar
servicio de recogida, solicitando en definitiva se compense o indemnice al
establecimiento turístico en la cantidad de 3.062,29 euros, sin perjuicio de los gastos
que se puedan devengar posteriormente.
Con posterioridad, la entidad reclamante, en escrito de fecha 20 de noviembre
de 2019, cuantifica los gastos producidos por funcionamiento anormal de dicho
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servicio público hasta noviembre de 2018, en 25.488,18 euros, aportando facturas
justificativas de todo ello.
III
1. Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son
los siguientes:
1.1. Se interpone reclamación de responsabilidad patrimonial por (...) en
representación de la mercantil (...), el día 25 de mayo de 2018.
1.2. Por Decreto n.º 2019-2559 de fecha 8 de octubre de 2019 se inicia el
expediente, dándose traslado a la entidad (...) en cuanto concesionario del servicio
de recogida de residuos sólidos urbanos del municipio de Yaiza, para que en el plazo
de diez días pudiera obtener conocimiento y, en su caso, copia del expediente
administrativo, así como a los efectos de formular las alegaciones y aportar las
pruebas que considerase oportunas. Se notificó el 8 de noviembre de 2019,
compareciendo el 20 de noviembre de 2019 el representante de dicha entidad con
objeto de obtener copia del expediente, que fue remitida por sede electrónica y
recibida el 21 de noviembre de 2019.
1.3. Mediante escrito presentado por sede electrónica de fecha 22/11/2019 se
presentan alegaciones por la mercantil (...), que en resumen vienen a señalar: «que
no concurren los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad que se
reclama, no resultando acreditados ni la realidad de los hechos ni su imputabilidad
ni el nexo causal que justifique el pretendido daño a resarcir que tampoco resulta
acreditado (...) .que no se acredita la culpabilidad de esta parte interesada en el
cumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria del contrato de recogida de
residuos sólidos urbanos, dejando designados los autos de Procedimiento Ordinario
n.º 73/2019 que se sigue en el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Las
Palmas de Gran Canaria».
1.4. Por la instructora se declara pertinente la prueba documental solicitada, se
resuelve practicar de oficio prueba documental consistente en solicitar testimonio
del contrato administrativo suscrito con la empresa concesionaria del servicio público
(expediente de contratación 21/2010), del informe técnico realizado como
consecuencia de la posible declaración de incumplimiento grave de las obligaciones
del servicio, y de la resolución del Ayuntamiento ordenando la resolución del
contrato con la empresa concesionaria (Expediente de Resolución de contrato n.º
4360/2018).
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También consta informe del Servicio, emitido el 22 de noviembre de 2019, que
viene a relatar la deficiente prestación del servicio por la empresa concesionaria del
mismo en el periodo por el que se reclama, que es causa de la resolución contractual
posterior.
1.5. El 10 de febrero de 2020 por el instructor se concede trámite de audiencia,
que fue notificado al reclamante el 11 de febrero de 2020 por sede electrónica, a la
compañía aseguradora de la Administración el 12 de febrero de 2020 a través del
Punto de acceso general (carpeta ciudadana), a (...) el 12 de febrero de 2020 por
sede electrónica.
1.6. La entidad reclamante no comparece en el trámite de audiencia.
1.7. La concesionaria (...) presenta alegaciones mediante escrito de fecha
26/02/2020 en las que reitera las presentadas con anterioridad y manifiesta que en
todo momento prestó el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del
municipio de Yaiza mientras fue contratista del mismo con arreglo a las
prescripciones contenidas en el contrato y pliegos elaborados por el Ayuntamiento sin
que quepa imputarle responsabilidad. Reitera igualmente la existencia del
procedimiento judicial (procedimiento ordinario 73/2019) seguido en el Juzgado de
lo contencioso-administrativo n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria.
1.8. Se formula Propuesta de Resolución estimatoria de la reclamación por
importe de 25.488,18 euros, imputando el daño causado a la entidad mercantil (...),
por deficiente gestión del servicio público de recogida de basuras, que dicha entidad
llevaba a cabo en régimen de concesión administrativa.
2. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (art. 91.3
LPACAP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21 LPACAP).
IV
1. La Propuesta de Resolución considera que ha resultado acreditado del
material probatorio aportado por la entidad reclamante y los informes policiales y
técnicos municipales (Informes de 18 de enero de 2019 y 22 de noviembre de 2019) el
mal funcionamiento del sistema público de recogida de basuras entre los meses de
marzo y noviembre de 2018, lo que llevó al Ayuntamiento de Yaiza a resolver el
contrato de gestión del servicio público de recogida de basuras con la entidad (...)
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por acuerdo Plenario de 29 de octubre de 2018, declarando el incumplimiento
culpable del contratista de las obligaciones esenciales del contrato, exigiendo,
asimismo, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración
y a terceros.
Además, la Propuesta de Resolución, en su parte dispositiva, atribuye la
responsabilidad del daño a la actuación de la empresa concesionaria del servicio y
ordena a la misma que abone la cantidad 25.488,18 euros en concepto de
indemnización a la reclamante.
2. En este caso, los incumplimientos contractuales de la concesionaria del
servicio son la causa del daño producido, y los mismos afectaban a la salud pública y
salubridad del municipio, siendo reiterados y muy graves -hasta el punto que, a la
postre, llevaron a la resolución del contrato-, pues durante el periodo reclamado no
se recogía la basura de todos los contenedores y la frecuencia de recogida disminuyó,
lo que llevó al establecimiento hotelero de la reclamante a contratar privadamente
la recogida de basuras y su traslado al vertedero insular, para evitar problemas
sanitarios derivados de la acumulación de basuras.
Los citados incumplimientos, básicamente consistentes, según el informe del
Servicio, en «falta de recogida en urbanizaciones residenciales dejando los
contenedores llenos y basura en el exterior; basura acumulada en diferentes
establecimientos Hoteleros y de Apartamentos; en diferentes calles de Playa Blanca
provocando quejas de los vecinos por la basura acumulada, el desprendimiento de
malos olores, y ratas», con mayor incidencia en el núcleo turístico de Playa Blanca al
concentrarse en dicha zona el mayor número de la población residencial y unirse a
ella la población flotante y los establecimientos turísticos, acreditado
documentalmente y fotográficamente por la reclamación, así como por los diversos
informes de la policía local, tras reclamaciones por escrito ante el Ayuntamiento de
establecimientos alojativos y asociaciones turísticas, y el propio informe del Servicio,
han ocasionado los daños producidos y acreditados en el expediente, por lo que se
considera que, efectivamente, existe relación causal entre el funcionamiento del
servicio y los hechos lesivos por los que se reclama.
3. En cuanto a la imputación del daño y el pago de la indemnización a la entidad
concesionaria (?), la Administración municipal, haciendo uso de la facultad que le
confiere el art. 214 TRLCSP (en la Propuesta de Resolución se cita, erróneamente, la
Ley 30/2007, de 30 de octubre), y previa audiencia del concesionario, concluye que
la responsabilidad del pago de la indemnización corresponde a éste, por haber
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realizado una deficiente gestión del servicio público y haber quedado resuelto el
contrato con la Administración municipal por incumplimiento culpable de las
obligaciones esenciales del contrato por parte del contratista.
En relación con este aspecto concreto, la Sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2003, se ha pronunciado de la siguiente
forma:
« (...) En la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han venido conviviendo dos líneas
jurisprudenciales y así lo recuerda la sentencia de 6 de octubre de 1994: ?Una tesis que es la
de la sentencia ahora recurrida, ha entendido que el art. 134 [del antiguo Reglamento de
Contratos del Estado de 1975] habilita al particular lesionado para exigir de la
Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la
indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través
de contratista interpuesto, debiendo la Administración si se dan los requisitos de
responsabilidad abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su derecho de repetición
frente al contratista. Esta es la tesis mantenida por el Consejo de Estado en sus dictámenes
de 18 de junio de 1970 y 12 de junio de 1973, y la mantenida, como se ha dicho ya, por la
sentencia ahora recurrida de la Audiencia Nacional, que se remite al dictamen de 18 de junio
de 1970. La segunda tesis es la que interpreta el art. 134 según su literalidad, es decir, como
una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al
reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la
Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una
orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del
proyecto. En los demás supuestos la reclamación, dirigida ante el órgano de contratación,
será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha
por el contratista?, tesis que mantienen también las sentencias entre otras de 19 de febrero
de 2002 y 11 de julio de 1995 (...) ».
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada
en el recurso 397/2002, de 19 de julio de 2005 ha razonado lo siguiente:
«CUARTO.- (...) la responsabilidad directa de la Administración es modulada por la
normativa posterior en materia de contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto
establecido en el art. 97.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que
será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a
terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, a
menos que tales daños y perjuicios se ocasionen como consecuencia inmediata y directa de
una orden de la Administración o resulten de los vicios del proyecto elaborado por esta
última en el contrato de obras, casos éstos en que será la Administración responsable dentro
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de los límites señalados en las leyes, ha venido a canalizarse la exigencia de responsabilidad
en el supuesto de contratistas o concesionarios a través del meritado art. 97 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas y del art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa,
obligando ello a que la pretensión se deduzca ante la propia Administración, que deberá
pronunciarse, previa audiencia del concesionario o contratista, sobre a cuál de las partes
contratantes corresponde la responsabilidad por los daños (art. 97.3 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas), adoptando aquélla alguna de las decisiones siguientes: a)
Declarar la responsabilidad del concesionario o contratista, caso en que éstos o el particular
perjudicado pueden hacer uso de la vía contenciosa; b) Mostrar pasividad en la vía
administrativa, limitándose sólo a invocar la culpa del tercero contratista o concesionario,
pero no resolviendo sobre la procedencia de la reclamación, cuantía y responsable, supuesto
en que la Administración, dentro ya del ámbito contencioso, no puede alegar la culpa
excluyente del concesionario o contratista, sin perjuicio de su derecho de repetición; y c)
Asumir la Administración su responsabilidad patrimonial pero por cuenta del contratista o
concesionario, abonando al perjudicado la correspondiente indemnización, y ejercitar
simultáneamente el derecho de repetición frente a aquéllos, que si han tenido algún tipo de
intervención en el expediente administrativo antes de resolverse el mismo, no cabe poner
impedimentos para que la Administración inste el derecho de repetición en el mismo
momento de aceptar su responsabilidad con ocasión de resolver el expediente que se inició a
instancias del perjudicado, requiriendo al efecto al concesionario o contratista, sin necesidad
de seguir contra éstos otro expediente nuevo por razones de economía procesal, al tener los
mismos nuevas oportunidades mediante la expeditez de la vía contenciosa y poder alegar en
el seno de ésta todo lo conducente a la defensa de sus derechos, alejando, al propio tiempo,
cualquier sombra de indefensión que hubiera podido registrarse en la vía administrativa,
cuya reproducción sería estéril por innecesaria (...) ».
Sobre la cuestión de la existencia de una empresa contratada para prestación y
mantenimiento del servicio público que corresponda, este Consejo Consultivo, entre
otros, en su Dictamen 44/2019, de 13 de febrero, con cita de los Dictámenes
10/2019, de 10 de enero, 337/2014, de 29 de septiembre y 260/2014, de 15 de julio,
se ha pronunciado como sigue:
«La responsabilidad por daños a terceros causados en ejecución de un contrato
administrativo estaba regulada con carácter general en el art. 198 LCSP y actualmente en los
mismos términos en el art. 214 TRLCSP. Ambos preceptos prescriben:
?1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen
a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata
y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites
señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se
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causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en
el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción
del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a
cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de
esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento
establecido en la legislación aplicable a cada supuesto?.
Según el art. 198 LCSP (art. 214 TRLCSP), la responsabilidad del contratista ante los
particulares es una responsabilidad directa. La Administración sólo responde en dos
supuestos excepcionales: Cuando se demuestre que el daño procede de manera inmediata y
directa de una orden de la propia Administración, o cuando deriva de los vicios del proyecto
por ella elaborado. En cualquier otro caso, el contratista responde por todos los daños que
cause a los particulares en la ejecución del contrato.
En definitiva, si el contratista en la ejecución del contrato causa daños a terceros estará
obligado a resarcirlos, salvo que se demuestre que la lesión tuvo su origen inmediato y
directo en una orden de la Administración o en un vicio del proyecto de ésta. Esta
responsabilidad es exclusiva y directa. La Administración no responde por los daños causados
por su contratista. Sólo respondería cuando no atienda al requerimiento del particular
contemplado en el art. 198.3 LCSP (art. 214.3 TRLCSP). (...)
3. Esta conclusión lleva necesariamente a esta otra: En los procedimientos de
reclamación de responsabilidad patrimonial por tales daños están legitimados pasivamente
tanto la Administración como el contratista como las aseguradoras de una y otro, porque si
se acredita que el daño ha sido causado por la actuación del contratista, entonces éste será
el obligado a resarcirlo en virtud del art. 214 TRLCSP.
4. Lo expuesto hasta aquí no es desvirtuado por el hecho de que el art. 198.3 LCSP (art.
214.3 TRLCSP) contemple que los terceros perjudicados ? (...) podrán requerir previamente,
dentro del año siguiente a la producción del hecho al órgano de contratación para que éste,
oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la
responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de
prescripción de la acción?. Ello por las siguientes razones:
Lo que el art. 198.3 LCSP (214.3 TRLCSP) confiere al perjudicado es una facultad como
expresamente la califica el tenor del precepto y como resulta de la expresión ?podrá
requerir?. No le impone la carga de que para alcanzar su pretensión deba formular
necesariamente ese requerimiento como un obligatorio trámite previo a la interposición de
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su reclamación. A su elección queda presentar ésta directamente o formular ese
requerimiento.
Esto lo corrobora el siguiente apartado del art. 214.4 TRLCSP: ?La reclamación de
aquéllos se formulará en todo caso conforme al procedimiento establecido en la legislación
aplicable a cada supuesto?.
Ese requerimiento potestativo es distinto de la reclamación. Ésta se ha de tramitar por
el procedimiento legal que corresponda, lo cual dependerá de la actitud que adopte el
perjudicado, una vez contestado ese requerimiento: Puede reclamar la indemnización
exclusivamente al contratista, en cuyo caso el procedimiento será el regulado por la
legislación procesal civil y, por ende, la jurisdicción de este carácter será la competente, sin
que pueda demandar ante ella a la Administración. Pero si decide reclamar sólo contra esta o
contra ella y su contratista, entonces el procedimiento que se ha de seguir es el regulado por
el RPAPRP y la única jurisdicción competente será la contencioso-administrativa. Así lo ha
razonado este Consejo Consultivo en varios de sus Dictámenes, entre los que cabe citar el
554/2011, de 18 de octubre de 2011».
En resumen, tal y como decimos en el citado Dictamen 44/2019, «aplicando esta
doctrina a este caso concreto, cabe, como así efectúa la Propuesta de Resolución,
que, presentada la reclamación por el particular contra la Administración
responsable del servicio público afectado, esta lo estime y repita contra el
contratista responsable de la ejecución del servicio».
En este caso, a la vista de la citada jurisprudencia y de nuestra doctrina cabe, en
efecto, la posibilidad de que la Propuesta de Resolución estime la reclamación,
declare la responsabilidad del contratista y le exija a éste el pago de la
indemnización -como así lo hace-. No obstante, dado el incumplimiento de los plazos
legales para resolver la reclamación por parte del Ayuntamiento y en virtud del
principio de indemnidad de la responsabilidad patrimonial, éste también tiene la
posibilidad legal de pagar la indemnización a la entidad reclamante, y seguidamente
ejercer el derecho de repetición sobre la empresa concesionaria, puesto que el art.
54 LRBRL consagra el principio de la responsabilidad directa de la Administración
frente a terceros.
4. En cuanto a la valoración de los daños, la Propuesta de Resolución acepta la
valoración de los mismos realizada por la entidad reclamante, sobre la base de las
facturas abonadas por la misma a diversas empresas, entre marzo y noviembre de
2018 por un importe total de 25.488,18 euros, lo que este Consejo considera
correcto.
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A la cantidad total resultante en concepto de indemnización, se le ha de añadir,
por mandato del art. 34.3 LRJSP, la actualización a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la
Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán
con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que estima la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por la entidad mercantil (...), por los daños sufridos por el
deficiente funcionamiento del servicio público de recogida de basuras, resulta
conforme a Derecho por las razones señaladas en el Fundamento IV.
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