Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 187/2022 de 12 de mayo de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 12/05/2022
Num. Resolución: 187/2022
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden de un procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancias de (..) de la liquidación 00003918542014010 en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por importe de 1.271,54 euros.
Contestacion
Numero Expediente: 144/2022Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 8 7 / 2 0 2 2
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 12 de mayo de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda, Presupuestos y
Asuntos Europeos del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden
de un procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancias de (...) de la
liquidación 00003918542014010 en concepto de transmisiones patrimoniales
onerosas por importe de 1.271,54 euros (EXP. 144/2022 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Por el Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos se solicita
Dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo en relación con la Propuesta de
Resolución del procedimiento de nulidad de pleno derecho, instado el 15 de enero de
2021 por (...), de la liquidación 00003918542014010, de la Administración de tributos
cedidos de Santa Cruz de Tenerife en concepto de transmisiones patrimoniales
onerosas del ITPAJD.
2. La legitimación del Sr. Consejero para solicitar el Dictamen, la competencia
de este Consejo Consultivo para emitirlo y su preceptividad, resultan de los arts.
11.1.D.b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,
en relación, el primer precepto, con el art. 217.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), siendo de aplicación supletoria la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP).
El asunto objeto del presente procedimiento es de naturaleza tributaria, siendo
de aplicación, como se ha indicado, entre otras normas, lo dispuesto en la Ley
General Tributaria y en su normativa de desarrollo, constituida, en este caso, por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
* Ponente: Sra. de León Marrero.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 187/2022 Página 2 de 8
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos.
Asimismo, en cuanto al procedimiento, resultan de aplicación lo dispuesto en los
arts. 4 a 6 del Reglamento General de Desarrollo de la LGT en materia de revisión en
vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).
3. La competencia para dictar la Resolución en este expediente corresponde al
Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, al disponer el art. 7.2.a)
del Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria, aprobado por Decreto 125/2014, de 18
de diciembre, que «la resolución de los procedimientos incoados para la declaración de
nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 de la Ley General Tributaria de los
actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Agencia corresponde al titular de
la Consejería competente en materia tributaria. La tramitación del procedimiento
corresponde a la Agencia».
4. Ha transcurrido el plazo máximo para notificar resolución expresa de un año
desde que se presentó la solicitud por la interesada. Al ser un procedimiento iniciado
a instancia de parte, el transcurso del plazo sin dictar resolución no producirá la
caducidad del procedimiento, sino que únicamente se puede entender la
desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se
hubiera iniciado a instancia del interesado (art. 217.6 LGT).
No obstante lo anterior, aun transcurrido el plazo, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración sigue pesando el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6
LPACAP).
5. No se aprecia la existencia de deficiencias formales que, por producir
indefensión a la interesada, obsten un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
II
En cuanto a los hechos de los que trae causa la presente revisión de oficio, son
los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2014 se formaliza en escritura pública ante el notario
(...) la venta por parte de la entidad mercantil (...), con CIF (...) a (...) y a (...), por
mitad en común y proindiviso una vivienda, cuarto trastero-lavadero y plaza de
aparcamiento situados en edificio sito en (...) del término municipal de La Laguna,
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 3 de 8 DCC 187/2022
por el precio total de 47.595,00 euros (41.895,00 euros la vivienda y trasterolavadero
y 5.700,00 euros la plaza de aparcamiento).
- Con fecha 27 de mayo de 2014 la operación se autoliquidó por ambos sujetos
pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (ITPAJD), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, modelo
600, número de justificante 6000007933464, en el que se indicó como valor
declarado la cantidad de 56.000,00 euros, tipo de gravamen 6,5% y por el que se
ingresó en la misma fecha la cantidad de 3.640,00 euros.
Dicha autoliquidación fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada
tendente a la comprobación de la correcta tributación por el impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En dicho procedimiento
de comprobación el expediente fue remitido al Servicio de Valoración para su
tasación pericial de acuerdo con lo establecido en el art. 57.1.e) LGT, emitiéndose
informe con fecha 23 de octubre de 2017 por parte del técnico del citado Servicio el
cual, una vez tenidas en cuenta todas las circunstancias referidas en el citado
informe al inmueble objeto de transmisión, se le atribuye un valor comprobado de
103.061,48 euros.
- Con fecha 8 de noviembre de 2017 se dicta por la Administración de Tributos
Cedidos de Santa Cruz de Tenerife, Propuesta de liquidación n.º 3407903 a (...) NIF
(...) por importe de 1.746,28 euros al tomarse como base imponible el valor atribuido
por el perito de la Administración en el procedimiento de comprobación llevado a
cabo, importe que corresponde al 50% del total al ser adquirente de la mitad del
inmueble objeto de liquidación.
- Con fecha 5 de diciembre de 2017 se presentan alegaciones a la propuesta de
liquidación girada resultante del procedimiento de comprobación incoado, aportando
tasación efectuada con motivo de la operación de compraventa e hipoteca
constituida con el banco (...), en el que el precio asignado a la vivienda y anexo
asciende a la cantidad de 89.844,33 euros correspondiendo a la interesada
44.922,165 al ser su derecho la mitad indivisa. En relación con estas alegaciones, con
fecha 20 de marzo de 2018 se emite por perito de la Dependencia de Valoración de
Santa Cruz de Tenerife nuevo informe en el que declara admitir como válido en la
transmisión de la vivienda y anexos, el valor de 89.844,33 euros, consignado en la
tasación hipotecaria aportada en el escrito de alegaciones, anulando el informe
anterior de fecha 23 de octubre de 2017.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 187/2022 Página 4 de 8
- Con fecha 26 de marzo de 2018 se dicta por la Administración de Tributos
Cedidos de Santa Cruz de Tenerife Liquidación n.º 00003918542014010 a (...), NIF
(...) por importe de 1.271,54 euros, importe que corresponde al 50% del total, al ser
adquirente de la mitad del inmueble objeto de liquidación, una vez tenidas en
cuenta por la Administración las alegaciones presentadas y considerar como válida la
valoración de 89.844,33 euros. Contra la indicada liquidación provisional no consta la
interposición ni del potestativo recurso de reposición ni de la preceptiva reclamación
económico-administrativa, adquiriendo firmeza con fecha 14 de mayo de 2018.
- Con fecha 10 de mayo de 2018 la interesada solicita el
aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria, que es autorizado por la
Administración de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife con fecha 17 de agosto de
2018 (expediente aplazamiento/fraccionamiento número 20180000539049),
constando ingresada la cantidad total de 1.336,99 euros con cargo a la liquidación de
referencia (1.271,54 euros del principal y 65,45 euros de intereses del
fraccionamiento) último ingreso de fecha 21 de septiembre de 2020.
- Con fecha 15 de enero de 2021, se presenta escrito por la interesada
solicitando la nulidad de pleno derecho con base en el art. 217.e) LGT, por «ser
dictada la liquidación prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, pues no existen actuaciones de comprobación de valor, que den sustento
a la regularización practicada, que se obtiene fuera del procedimiento de
comprobación de valores».
- Con fecha 5 de mayo de 2021 se emite informe por la Administración de
Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife a requerimiento del Servicio de Asistencia
Jurídica, concluyendo en el mismo que no se aprecia que concurran las circunstancias
alegadas para la declaración de nulidad de pleno derecho instada de la liquidación
n.º 20140000391854.
- Se concedió trámite de audiencia a la interesada según lo dispuesto en el art.
217.4 LGT y 5.3 RGRVA, compareciendo el 17 de noviembre de 2021, (...) en
representación de la recurrente, solicitando copia del expediente y presentando
alegaciones reiterando el argumento esgrimido en el recurso presentado, al entender
que el acto recurrido fue dictado prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido para ello y que por tanto se encontraba
viciado de nulidad de pleno derecho en atención a lo previsto en el art. 217.1.e) LGT
«ya que se ha prescindido de trámites esenciales en el procedimiento seguido (...) ».
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 5 de 8 DCC 187/2022
- Por último, la Propuesta de Resolución entiende que no procede la declaración
de nulidad de pleno derecho de la liquidación 00003918542014010 de la
Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife en concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD instada por (...), al no incurrir en la
causa de nulidad tipificada en el art. 217.1.e) LGT, al entender que las actuaciones
de comprobación de valor sí se realizaron dentro del procedimiento, entendiéndolo
así la propia interesada al presentar alegaciones a la propuesta de liquidación girada,
que fueron aceptadas por la Administración, y no recurrir en tiempo y forma ni en
reposición ante la Administración Tributaria, ni ante el TEAR mediante reclamación
económico-administrativa, la liquidación provisional resultante de la comprobación.
III
1. Este Consejo Consultivo, siguiendo constante y abundante Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, ha reiterado que la revisión de oficio supone el ejercicio de una
facultad exorbitante por parte de la Administración para expulsar del ordenamiento
jurídico actos firmes en vía administrativa que adolecen de vicios especialmente
graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por implicar un conflicto entre dos
principios generales del derecho: el principio de legalidad y el principio de seguridad
jurídica. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión
de oficio, sino que ella solo es posible cuando concurra de modo acreditado e
indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos, cuyos
presupuestos no pueden entenderse de manera amplia, sino restrictiva (Dictámenes
de este Consejo 302/2018, de 29 de junio y 430/2017, de 14 de noviembre, que
reiteran varios pronunciamientos de este Organismo en el mismo sentido).
2. En cuanto a la causa de nulidad esgrimida, esto es, que el acto haya sido
dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello [art. 217.1.e) LGT], desde el Dictamen 402/2013 venimos
afirmando que la apreciación de la citada causa de nulidad, conforme reiterada
jurisprudencia, implica que no basta con que se haya incurrido en la omisión de un
trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es
absolutamente necesario que se haya prescindido total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido para ello, de tal forma que se produce una
clara, manifiesta y ostensible omisión de dicho procedimiento, con ausencia de
trámites sustanciales (SSTS de 4 de enero de 1983, 21 de marzo de 1988, 12 de
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 187/2022 Página 6 de 8
diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 22 de marzo de 1994, 15 de octubre de
1998, 17 de marzo de 2000, 26 de marzo de 2001, entre otras).
Añadiendo que «para declarar la nulidad en la omisión del procedimiento legalmente
establecido han de concurrir los siguientes requisitos, como sostiene la Sentencia de 15 de
octubre de 1997, de esta Sala y jurisprudencia precedente (desde la Sentencia de 21 de
marzo de 1988), que dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone
que dentro del supuesto legal de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del
trámite o de seguir un procedimiento distinto (...) » (véase, por todas, la STS de 15 de
marzo de 2005).
Por su parte, en nuestro Dictamen 274/2014, de 22 de julio, hemos manifestado
que « (...) los defectos formales necesarios para aplicar la nulidad ex art. 62.1.e) LRJAP-PAC
deben ser de tal magnitud que pueda entenderse que se ha prescindido total y
absolutamente del procedimiento, no bastando con la omisión de alguno de sus trámites y
resultando necesario ponderar en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos y
las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que
realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo
originario en caso de haberse observado el trámite omitido. De tal forma que la omisión de
requisitos formales, incluso del esencial representado por el trámite de audiencia, sólo
producirá el radical efecto de anular las actuaciones cuando haya ocasionado la efectiva
indefensión del interesado». Doctrina que sigue siendo aplicable con la vigencia de la
LPACAP.
3. Del mismo modo, tampoco es posible utilizar la revisión de oficio para reabrir
una cuestión ya firme. En efecto, como decíamos en el Dictamen 53/2014, «señala el
Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 octubre 2012, en relación con una revisión de oficio
instada 10 años después de producirse el acto, que:
?La posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del
artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el
ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya
caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el
momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de
revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no
resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras
circunstancias similares?, ello lleva al TS en la sentencia antedicha a considerar que quien ha
tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al
amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 13/95), pese a lo cual ha dejado precluir los plazos
legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 7 de 8 DCC 187/2022
del recurso de revisión del artículo 102.1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda
alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad
perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a
plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación?».
4. En el presente caso, tratándose de un procedimiento de comprobación
limitada, el art. 137.2 LGT permite que se inicie mediante comunicación, que deberá
expresar la naturaleza y el alcance de la misma, o, cuando lo datos en poder de la
Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación,
mediante la notificación de dicha propuesta.
En aplicación del citado artículo, la Administración de Tributos Cedidos de Santa
Cruz de Tenerife dictó con fecha 8 de noviembre de 2017 la propuesta de liquidación
n.º 3407893 resultante de un procedimiento de comprobación limitada con
comprobación de valor, que dio lugar a que por el Servicio de Valoración se le
asignase al bien objeto de adquisición un valor de 103.061,48 euros, superior al
declarado por la interesada, sirviendo de base para la liquidación girada de 1.746,28
euros, importe correspondiente a la mitad del valor, al tratarse de un supuesto de
adquisición por mitades indivisas por lo que la base imponible correspondiente a la
reclamante ascendió a 51.530,74 euros.
A la interesada, en la propuesta de liquidación, se le concedió un plazo de 15
días para formular alegaciones y consultar el expediente administrativo y, en uso de
este derecho, con fecha 5 de diciembre de 2017 presentó escrito de alegaciones
señalando que se realizó una tasación y la misma no coincide con la valoración hecha
por la Agencia Tributaria Canaria, solicitando modificar la liquidación al valor tasado.
La Administración, a la vista de las alegaciones presentadas, y tomando en cuenta las
mismas, dictó liquidación provisional tomando como base imponible el valor
declarado por la interesada en su escrito de alegaciones.
Contra este acto se le concedió el derecho a interponer recurso de reposición en
el plazo de un mes o reclamación económico-administrativa también en el plazo de
un mes ante el TEAR. Transcurrido el plazo señalado, no se interpuso recurso. Así
mismo, se le concedió la opción de promover la tasación pericial contradictoria en
corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el art. 57
LGT dentro del plazo del primer recurso o reclamación, opción que tampoco ejerció.
De esos hechos resulta que aun en el caso de que se hubiera prescindido de la
tasación, y que esta sea considerada como trámite esencial, lo cierto es que no le ha
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 187/2022 Página 8 de 8
producido en ningún caso indefensión, no solo porque la propia Administración
admitió su valoración, sino porque incluso pudo, o pedir la tasación pericial
contradictoria o recurrir la liquidación girada, y no lo hizo, por lo que aceptó la
liquidación por ella misma propuesta. En definitiva, en ningún caso ha existido
indefensión, pues pudiendo reaccionar contra esa liquidación, no lo hizo.
Por ello hemos de concluir que no concurre la causa de nulidad esgrimida
(haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello), prevista en el art. 217.1.e) LGT, para revisar de oficio la
liquidación 00003918542014010, de la Administración de tributos cedidos de Santa
Cruz de Tenerife en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD,
siendo la obligada tributaria (...), por lo que la Propuesta de Resolución se ajusta a
Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que entiende que no procede la declaración de
nulidad de la liquidación 00003918542014010, de la Administración de tributos
cedidos de Santa Cruz de Tenerife en concepto de transmisiones patrimoniales
onerosas del ITPAJD, es conforme a Derecho.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Aspectos generales sobre el ITPYAJD](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/imagenes_noticias/resizedk8s_623a9b52686a5.png.jpg)
![Revisión de actos en vía administrativa](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_583.jpg)
![Principio de no discriminación y contrato](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5029.jpg)
![Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2836.png)
Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Editorial Colex, S.L.
49.95€
47.45€
+ Información