Dictamen de Consejo Consu...yo de 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 187/2022 de 12 de mayo de 2022

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 12/05/2022

Num. Resolución: 187/2022


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden de un procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancias de (..) de la liquidación 00003918542014010 en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por importe de 1.271,54 euros.

Contestacion

Numero Expediente: 144/2022

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 8 7 / 2 0 2 2

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 12 de mayo de 2022.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda, Presupuestos y

Asuntos Europeos del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden

de un procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancias de (...) de la

liquidación 00003918542014010 en concepto de transmisiones patrimoniales

onerosas por importe de 1.271,54 euros (EXP. 144/2022 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Por el Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos se solicita

Dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo en relación con la Propuesta de

Resolución del procedimiento de nulidad de pleno derecho, instado el 15 de enero de

2021 por (...), de la liquidación 00003918542014010, de la Administración de tributos

cedidos de Santa Cruz de Tenerife en concepto de transmisiones patrimoniales

onerosas del ITPAJD.

2. La legitimación del Sr. Consejero para solicitar el Dictamen, la competencia

de este Consejo Consultivo para emitirlo y su preceptividad, resultan de los arts.

11.1.D.b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,

en relación, el primer precepto, con el art. 217.4 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), siendo de aplicación supletoria la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPACAP).

El asunto objeto del presente procedimiento es de naturaleza tributaria, siendo

de aplicación, como se ha indicado, entre otras normas, lo dispuesto en la Ley

General Tributaria y en su normativa de desarrollo, constituida, en este caso, por el

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de

desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los

tributos.

Asimismo, en cuanto al procedimiento, resultan de aplicación lo dispuesto en los

arts. 4 a 6 del Reglamento General de Desarrollo de la LGT en materia de revisión en

vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA).

3. La competencia para dictar la Resolución en este expediente corresponde al

Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, al disponer el art. 7.2.a)

del Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria, aprobado por Decreto 125/2014, de 18

de diciembre, que «la resolución de los procedimientos incoados para la declaración de

nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 de la Ley General Tributaria de los

actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Agencia corresponde al titular de

la Consejería competente en materia tributaria. La tramitación del procedimiento

corresponde a la Agencia».

4. Ha transcurrido el plazo máximo para notificar resolución expresa de un año

desde que se presentó la solicitud por la interesada. Al ser un procedimiento iniciado

a instancia de parte, el transcurso del plazo sin dictar resolución no producirá la

caducidad del procedimiento, sino que únicamente se puede entender la

desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se

hubiera iniciado a instancia del interesado (art. 217.6 LGT).

No obstante lo anterior, aun transcurrido el plazo, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración sigue pesando el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6

LPACAP).

5. No se aprecia la existencia de deficiencias formales que, por producir

indefensión a la interesada, obsten un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

planteada.

II

En cuanto a los hechos de los que trae causa la presente revisión de oficio, son

los siguientes:

- Con fecha 30 de abril de 2014 se formaliza en escritura pública ante el notario

(...) la venta por parte de la entidad mercantil (...), con CIF (...) a (...) y a (...), por

mitad en común y proindiviso una vivienda, cuarto trastero-lavadero y plaza de

aparcamiento situados en edificio sito en (...) del término municipal de La Laguna,

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por el precio total de 47.595,00 euros (41.895,00 euros la vivienda y trasterolavadero

y 5.700,00 euros la plaza de aparcamiento).

- Con fecha 27 de mayo de 2014 la operación se autoliquidó por ambos sujetos

pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados (ITPAJD), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, modelo

600, número de justificante 6000007933464, en el que se indicó como valor

declarado la cantidad de 56.000,00 euros, tipo de gravamen 6,5% y por el que se

ingresó en la misma fecha la cantidad de 3.640,00 euros.

Dicha autoliquidación fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada

tendente a la comprobación de la correcta tributación por el impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En dicho procedimiento

de comprobación el expediente fue remitido al Servicio de Valoración para su

tasación pericial de acuerdo con lo establecido en el art. 57.1.e) LGT, emitiéndose

informe con fecha 23 de octubre de 2017 por parte del técnico del citado Servicio el

cual, una vez tenidas en cuenta todas las circunstancias referidas en el citado

informe al inmueble objeto de transmisión, se le atribuye un valor comprobado de

103.061,48 euros.

- Con fecha 8 de noviembre de 2017 se dicta por la Administración de Tributos

Cedidos de Santa Cruz de Tenerife, Propuesta de liquidación n.º 3407903 a (...) NIF

(...) por importe de 1.746,28 euros al tomarse como base imponible el valor atribuido

por el perito de la Administración en el procedimiento de comprobación llevado a

cabo, importe que corresponde al 50% del total al ser adquirente de la mitad del

inmueble objeto de liquidación.

- Con fecha 5 de diciembre de 2017 se presentan alegaciones a la propuesta de

liquidación girada resultante del procedimiento de comprobación incoado, aportando

tasación efectuada con motivo de la operación de compraventa e hipoteca

constituida con el banco (...), en el que el precio asignado a la vivienda y anexo

asciende a la cantidad de 89.844,33 euros correspondiendo a la interesada

44.922,165 al ser su derecho la mitad indivisa. En relación con estas alegaciones, con

fecha 20 de marzo de 2018 se emite por perito de la Dependencia de Valoración de

Santa Cruz de Tenerife nuevo informe en el que declara admitir como válido en la

transmisión de la vivienda y anexos, el valor de 89.844,33 euros, consignado en la

tasación hipotecaria aportada en el escrito de alegaciones, anulando el informe

anterior de fecha 23 de octubre de 2017.

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- Con fecha 26 de marzo de 2018 se dicta por la Administración de Tributos

Cedidos de Santa Cruz de Tenerife Liquidación n.º 00003918542014010 a (...), NIF

(...) por importe de 1.271,54 euros, importe que corresponde al 50% del total, al ser

adquirente de la mitad del inmueble objeto de liquidación, una vez tenidas en

cuenta por la Administración las alegaciones presentadas y considerar como válida la

valoración de 89.844,33 euros. Contra la indicada liquidación provisional no consta la

interposición ni del potestativo recurso de reposición ni de la preceptiva reclamación

económico-administrativa, adquiriendo firmeza con fecha 14 de mayo de 2018.

- Con fecha 10 de mayo de 2018 la interesada solicita el

aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria, que es autorizado por la

Administración de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife con fecha 17 de agosto de

2018 (expediente aplazamiento/fraccionamiento número 20180000539049),

constando ingresada la cantidad total de 1.336,99 euros con cargo a la liquidación de

referencia (1.271,54 euros del principal y 65,45 euros de intereses del

fraccionamiento) último ingreso de fecha 21 de septiembre de 2020.

- Con fecha 15 de enero de 2021, se presenta escrito por la interesada

solicitando la nulidad de pleno derecho con base en el art. 217.e) LGT, por «ser

dictada la liquidación prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente

establecido, pues no existen actuaciones de comprobación de valor, que den sustento

a la regularización practicada, que se obtiene fuera del procedimiento de

comprobación de valores».

- Con fecha 5 de mayo de 2021 se emite informe por la Administración de

Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife a requerimiento del Servicio de Asistencia

Jurídica, concluyendo en el mismo que no se aprecia que concurran las circunstancias

alegadas para la declaración de nulidad de pleno derecho instada de la liquidación

n.º 20140000391854.

- Se concedió trámite de audiencia a la interesada según lo dispuesto en el art.

217.4 LGT y 5.3 RGRVA, compareciendo el 17 de noviembre de 2021, (...) en

representación de la recurrente, solicitando copia del expediente y presentando

alegaciones reiterando el argumento esgrimido en el recurso presentado, al entender

que el acto recurrido fue dictado prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido para ello y que por tanto se encontraba

viciado de nulidad de pleno derecho en atención a lo previsto en el art. 217.1.e) LGT

«ya que se ha prescindido de trámites esenciales en el procedimiento seguido (...) ».

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- Por último, la Propuesta de Resolución entiende que no procede la declaración

de nulidad de pleno derecho de la liquidación 00003918542014010 de la

Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife en concepto de

transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD instada por (...), al no incurrir en la

causa de nulidad tipificada en el art. 217.1.e) LGT, al entender que las actuaciones

de comprobación de valor sí se realizaron dentro del procedimiento, entendiéndolo

así la propia interesada al presentar alegaciones a la propuesta de liquidación girada,

que fueron aceptadas por la Administración, y no recurrir en tiempo y forma ni en

reposición ante la Administración Tributaria, ni ante el TEAR mediante reclamación

económico-administrativa, la liquidación provisional resultante de la comprobación.

III

1. Este Consejo Consultivo, siguiendo constante y abundante Jurisprudencia del

Tribunal Supremo, ha reiterado que la revisión de oficio supone el ejercicio de una

facultad exorbitante por parte de la Administración para expulsar del ordenamiento

jurídico actos firmes en vía administrativa que adolecen de vicios especialmente

graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por implicar un conflicto entre dos

principios generales del derecho: el principio de legalidad y el principio de seguridad

jurídica. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión

de oficio, sino que ella solo es posible cuando concurra de modo acreditado e

indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos, cuyos

presupuestos no pueden entenderse de manera amplia, sino restrictiva (Dictámenes

de este Consejo 302/2018, de 29 de junio y 430/2017, de 14 de noviembre, que

reiteran varios pronunciamientos de este Organismo en el mismo sentido).

2. En cuanto a la causa de nulidad esgrimida, esto es, que el acto haya sido

dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido para ello [art. 217.1.e) LGT], desde el Dictamen 402/2013 venimos

afirmando que la apreciación de la citada causa de nulidad, conforme reiterada

jurisprudencia, implica que no basta con que se haya incurrido en la omisión de un

trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es

absolutamente necesario que se haya prescindido total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido para ello, de tal forma que se produce una

clara, manifiesta y ostensible omisión de dicho procedimiento, con ausencia de

trámites sustanciales (SSTS de 4 de enero de 1983, 21 de marzo de 1988, 12 de

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diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 22 de marzo de 1994, 15 de octubre de

1998, 17 de marzo de 2000, 26 de marzo de 2001, entre otras).

Añadiendo que «para declarar la nulidad en la omisión del procedimiento legalmente

establecido han de concurrir los siguientes requisitos, como sostiene la Sentencia de 15 de

octubre de 1997, de esta Sala y jurisprudencia precedente (desde la Sentencia de 21 de

marzo de 1988), que dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone

que dentro del supuesto legal de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del

trámite o de seguir un procedimiento distinto (...) » (véase, por todas, la STS de 15 de

marzo de 2005).

Por su parte, en nuestro Dictamen 274/2014, de 22 de julio, hemos manifestado

que « (...) los defectos formales necesarios para aplicar la nulidad ex art. 62.1.e) LRJAP-PAC

deben ser de tal magnitud que pueda entenderse que se ha prescindido total y

absolutamente del procedimiento, no bastando con la omisión de alguno de sus trámites y

resultando necesario ponderar en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos y

las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que

realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo

originario en caso de haberse observado el trámite omitido. De tal forma que la omisión de

requisitos formales, incluso del esencial representado por el trámite de audiencia, sólo

producirá el radical efecto de anular las actuaciones cuando haya ocasionado la efectiva

indefensión del interesado». Doctrina que sigue siendo aplicable con la vigencia de la

LPACAP.

3. Del mismo modo, tampoco es posible utilizar la revisión de oficio para reabrir

una cuestión ya firme. En efecto, como decíamos en el Dictamen 53/2014, «señala el

Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 octubre 2012, en relación con una revisión de oficio

instada 10 años después de producirse el acto, que:

?La posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del

artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el

ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya

caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el

momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de

revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no

resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras

circunstancias similares?, ello lleva al TS en la sentencia antedicha a considerar que quien ha

tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al

amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 13/95), pese a lo cual ha dejado precluir los plazos

legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía

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del recurso de revisión del artículo 102.1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda

alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad

perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a

plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación?».

4. En el presente caso, tratándose de un procedimiento de comprobación

limitada, el art. 137.2 LGT permite que se inicie mediante comunicación, que deberá

expresar la naturaleza y el alcance de la misma, o, cuando lo datos en poder de la

Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación,

mediante la notificación de dicha propuesta.

En aplicación del citado artículo, la Administración de Tributos Cedidos de Santa

Cruz de Tenerife dictó con fecha 8 de noviembre de 2017 la propuesta de liquidación

n.º 3407893 resultante de un procedimiento de comprobación limitada con

comprobación de valor, que dio lugar a que por el Servicio de Valoración se le

asignase al bien objeto de adquisición un valor de 103.061,48 euros, superior al

declarado por la interesada, sirviendo de base para la liquidación girada de 1.746,28

euros, importe correspondiente a la mitad del valor, al tratarse de un supuesto de

adquisición por mitades indivisas por lo que la base imponible correspondiente a la

reclamante ascendió a 51.530,74 euros.

A la interesada, en la propuesta de liquidación, se le concedió un plazo de 15

días para formular alegaciones y consultar el expediente administrativo y, en uso de

este derecho, con fecha 5 de diciembre de 2017 presentó escrito de alegaciones

señalando que se realizó una tasación y la misma no coincide con la valoración hecha

por la Agencia Tributaria Canaria, solicitando modificar la liquidación al valor tasado.

La Administración, a la vista de las alegaciones presentadas, y tomando en cuenta las

mismas, dictó liquidación provisional tomando como base imponible el valor

declarado por la interesada en su escrito de alegaciones.

Contra este acto se le concedió el derecho a interponer recurso de reposición en

el plazo de un mes o reclamación económico-administrativa también en el plazo de

un mes ante el TEAR. Transcurrido el plazo señalado, no se interpuso recurso. Así

mismo, se le concedió la opción de promover la tasación pericial contradictoria en

corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el art. 57

LGT dentro del plazo del primer recurso o reclamación, opción que tampoco ejerció.

De esos hechos resulta que aun en el caso de que se hubiera prescindido de la

tasación, y que esta sea considerada como trámite esencial, lo cierto es que no le ha

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producido en ningún caso indefensión, no solo porque la propia Administración

admitió su valoración, sino porque incluso pudo, o pedir la tasación pericial

contradictoria o recurrir la liquidación girada, y no lo hizo, por lo que aceptó la

liquidación por ella misma propuesta. En definitiva, en ningún caso ha existido

indefensión, pues pudiendo reaccionar contra esa liquidación, no lo hizo.

Por ello hemos de concluir que no concurre la causa de nulidad esgrimida

(haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido para ello), prevista en el art. 217.1.e) LGT, para revisar de oficio la

liquidación 00003918542014010, de la Administración de tributos cedidos de Santa

Cruz de Tenerife en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD,

siendo la obligada tributaria (...), por lo que la Propuesta de Resolución se ajusta a

Derecho.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que entiende que no procede la declaración de

nulidad de la liquidación 00003918542014010, de la Administración de tributos

cedidos de Santa Cruz de Tenerife en concepto de transmisiones patrimoniales

onerosas del ITPAJD, es conforme a Derecho.

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