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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 185/2019 de 16 de mayo de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/05/2019
Num. Resolución: 185/2019
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de servicios realizados a favor de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín por la empresa (..) por un valor total de 51.014,28 euros.
Contestacion
Numero Expediente: 156/2019Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 8 5 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 16 de mayo de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos administrativos de servicios realizados
a favor de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr.
Negrín por la empresa (...) por un valor total de 51.014,28 euros (EXP. 156/2019
CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 8 de abril de 2019 (registro de entrada en este Consejo
Consultivo de 12 de abril de 2019), el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias interesa de este Consejo Consultivo preceptivo dictamen en relación con la
Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad
51/T/19/NU/GE/T/0007 de los contratos administrativos de servicios efectuados por
la empresa (...) por un valor total de 51.014,28 euros, ejecutados a favor de la
Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín (en
adelante, HUGCDN).
2. Se destaca el hecho de que el expediente tramitado acumula contrataciones
que se rigen por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE.
3. La Propuesta de Resolución sometida a consideración de este Consejo, estima
que las contrataciones efectuadas son nulas de pleno derecho. En la misma se
especifica la concreta causa de nulidad en la que se basa la declaración que se
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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pretende, la establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si
bien no se concretan los motivos por los que se considera que concurre dicha causa
de nulidad.
Asimismo, nada se dice de la existencia de partida presupuestaria suficiente
consignada previamente, lo que constituiría una específica causa de nulidad
contractual [art. 39.2.b) LCSP], salvo una mera mención en el citado informememoria
a que la insuficiencia de crédito presupuestario para gasto corriente
justifica la contratación que se califica de indeseada y excepcional. Por ello, nos
ceñiremos al estudio del motivo de nulidad consistente en la omisión de los trámites
preceptivos, previsto en el art. 47.1.e); sin perjuicio de que la concurrencia de la
inexistencia de crédito presupuestario suficiente, como reiteradamente ha señalado
este Consejo, implicaría su aplicación prevalente por razones de temporalidad y
especificidad.
4. La empresa contratista ha mostrado su oposición con la declaración de nulidad
que se pretende con ocasión del trámite de audiencia a través del correspondiente
escrito de alegaciones. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y
12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación
con el art. 191.3.a) de la LCSP el dictamen de este Consejo Consultivo es preceptivo.
5. El órgano competente para resolver en el procedimiento es la Dirección
Gerencia del citado Hospital, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 28 del
Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el
art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.
6. Además, se significa que, una vez más y pese a lo que se le ha manifestado
reiteradamente por este Consejo Consultivo en los Dictámenes ya emitidos en
supuestos similares (DDCCC 133, 134, 135, 156, 157, 181, 189, 248, 272, 297, 313,
314, 315, 316, 325, 326, 328, 388, 394 y 452, de 2015, 476/2017 y 345/2018 entre
otros muchos), se han acumulado incorrectamente los expedientes señalados, esta
vez con acuerdo expreso de acumulación, pero sin poder efectivamente realizarla al
tratarse de «contrataciones por diferentes contratistas, con objetos diferentes,
cuantías diferentes, fechas diferentes, y diferentes son también las facturas
acreditativas expedidas por los distintos contratistas».
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7. Por último, el art. 41.1 LCSP nos remite a la regulación de la nulidad del
procedimiento de revisión de oficio contenida en el art. 106.5 LPACAP, que dispone
que cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es el caso, el
transcurso del plazo de seis meses desde su inicio (Resolución núm. 1084/2019, de 11
de marzo) sin dictarse resolución producirá su caducidad.
II
1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos los antecedentes
siguientes:
- Entre los meses de noviembre de 2018 y febrero de 2019 se emitieron varias
facturas por parte de la empresa contratista referida, por una cuantía total de
51.014,28 euros, correspondiente a los servicios realizados a la referida Dirección
Gerencia, sin tramitación de procedimiento contractual alguno como se afirma en el
informe-memoria emitido por la Dirección de Gestión del mismo, considerando la
Administración, en su momento, que cada entrega constituía un contrato menor,
individualizado e independiente.
- Por la Directora Económica Financiera de la citada Dirección Gerencia se
constata, a través de los controles automatizados de su sistema contable (TARO,
actualmente SEFLOGIC, apartado 8º «control del contrato menor»), que de manera
intermitente y a lo largo de dicho periodo de tiempo se le han suministrado
materiales sanitarios por los importes ya especificados, encontrándose identificadas
las facturas objeto del presente expediente de nulidad.
- No consta, como ya señalamos, certificado acreditativo de la preceptiva
suficiencia de crédito presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones. Por el
contrario, sí se ha efectuado reserva de crédito para el presente expediente de
nulidad.
2. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento objeto de análisis,
este se inició mediante Resolución núm. 1084/2018, de 11 de marzo, la cual
comprendía a la totalidad de las empresas incluidas en sus anexos por un monto total
de 2.840.346,66 euros, deduciéndose ?pues no consta acreditado- que se les otorgó el
trámite de audiencia a las restantes empresas contratistas, que no formularon
alegaciones, excepto las ya mencionadas y con la salvedad ya expuesta. En dicho
acuerdo, nuevamente, se vuelve a acumular incorrectamente los expedientes, como
ya se señaló con anterioridad.
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Mediante Resolución de la Gerencia de dicho Hospital 1289/2019, de 25 de
marzo, se declara la nulidad de los contratos administrativos de suministros y
servicios incluidos en su anexo I, por valor total de 2.789.332,28 euros, excluyéndose
los de la empresa contratista referida anteriormente.
Además, cuenta el expediente con el informe de la Asesoría Jurídica
Departamental y la Propuesta de resolución definitiva.
III
1. El objeto del presente Dictamen está constituido por los servicios realizados al
HUGCDN por la empresa anteriormente referida y guarda gran similitud con otros
expedientes anteriores sobre los que ya se ha emitido dictamen por este Organismo
(DDCCC 405/2017, 457/2017, 481/2017 y 345/2018 entre otros muchos), siendo
preciso señalar una vez más que la Dirección Gerencia del referido Centro
hospitalario y el resto de Hospitales del Servicio Canario de la Salud ?según se
desprende de los distintos expedientes de nulidad que llegan para ser dictaminados
por este Consejo Consultivo (más de cien dictámenes emitidos hasta la fecha)- siguen
soslayando las indicaciones que les realiza su Servicio Jurídico y este Organismo, pues
continúan realizando contrataciones sin seguir las pautas procedimentales
legalmente exigidas y tantas veces recordadas por este Consejo.
2. La Propuesta de Resolución definitiva manifiesta que en este caso concurre la
causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) LPACAP, sin hacer mención a las
razones en las que se basa tal concurrencia, careciendo por tanto de la debida
motivación (arts. 35.2 y 88.6 LPACAP). Sin embargo, parece deducirse del informememoria
que la nulidad se fundamenta en el apartado e) del art. 47.1 LPACAP,
manifestándose en el mismo que se contrataron los servicios prescindiendo de los
trámites preceptivos para una correcta adjudicación y formalización del contrato y,
además, que se acordó el inicio del expediente de declaración de nulidad de los
contratos de suministro de productos farmacéuticos y servicios suscritos con la
totalidad de la empresas incluidas en sus anexos, lo que nos da a entender que se ha
producido un fraccionamiento ilegal de los contratos de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 99.2 LCSP.
3. Asimismo, del régimen jurídico establecido en la nueva Ley 9/2017 para la
contratación menor, se deduce con total claridad que se pretende reducir la
capacidad de la Administración para adjudicar directamente contratos menores con
el objetivo de combatir la opacidad en los procesos de adjudicación de este tipo de
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contratos, imposibilitando también la adjudicación sin publicidad previa y, por ello,
se rebajan las cuantías que limitan la contratación menor y se exigen nuevos
requisitos para evitar lo que esta Administración ha venido haciendo durante años,
tal y como se ha señalado por este Consejo Consultivo en los diversos Dictámenes
emitidos hasta la fecha.
Los requisitos impuestos por la Ley 9/2017 incumplidos en este caso son: el
informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato menor; la
justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar las reglas
generales de contratación y que el contratista no haya suscrito más contratos
menores que individual o conjuntamente superen los 15.000 euros; y la comprobación
por parte del órgano de contratación que se cumpla con dicha regla; sin perjuicio de
cumplir también con los requisitos que se mantienen de la legislación anterior, de la
aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente.
4. No obstante, la declaración de nulidad pretendida choca frontalmente con los
derechos adquiridos por la contratista, razón por la que resulta plenamente
trasladable a este supuesto lo indicado reiteradamente por este Consejo (por todos,
DDCCC 128 y 430/2016 y 249/2017) sobre la improcedencia de la declaración de
nulidad pretendida, conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP, según el cual «las
facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones,
por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a
la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
5. Además, siguen en vigor los derechos y obligaciones derivados de las
relaciones contractuales establecidas de facto, por lo que procede la liquidación de
las mismas. Al haberse efectuado suministros sanitarios a satisfacción de la
Administración y constando acreditado que el precio pactado no se ha abonado a la
contratista, resulta obligado su pago para impedir con ello un enriquecimiento
injusto por parte de la Administración sanitaria, tal como venimos sosteniendo sobre
esta cuestión (DDCCC n.º 38/2014, 89/2015, 102/2015, 430/2016 y 249/2017 entre
otros): «En lo que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar
que para que concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia
de la totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento
patrimonial para una de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la
otra, relación de causalidad entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta
de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento».
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6. La Propuesta de Resolución acuerda la liquidación del contrato y el pago del
precio de los suministros efectuados. Sin embargo, nada señala al derecho de la
contratista referida al abono de los intereses moratorios. Por lo demás, conviene
recordar que la nulidad de un contrato administrativo puede determinar, como
efecto producido por la nulidad de ese contrato viciado, el derecho a la
indemnización de los daños producidos conforme dispone la normativa aplicable.
7. Por último, debemos reiterar el carácter excepcional y, por tanto, de
aplicación restrictiva, de las nulidades contractuales, que la Administración sanitaria
ha convertido en práctica habitual conculcando los principios rectores de la
contratación pública; práctica del todo incorrecta, lo que ha sido reiteradamente
señalado por este Consejo Consultivo (por todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril,
430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de 27 de julio), en los que señalamos:
«Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar a la Administración sanitaria
lo señalado en nuestro Dictamen 128/2016 sobre su incorrecto proceder al utilizar la
declaración de nulidad de los contratos (vía excepcional y de aplicación restrictiva) como la
forma habitual de convalidar la contratación de suministros médicos, realizados con total
desprecio a la normativa de aplicación».
Asimismo, la Administración con carácter general y en el ámbito de la
contratación pública, está sujeta a los principios de buena fe, confianza legítima,
transparencia, participación y seguridad jurídica tal y como se dispone en el art. 3 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Finalmente, también resulta de aplicación lo establecido en el art. 20.1 LPACAP
que establece que:
«Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos,
serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para
remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos
de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar
y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».
Por todo ello, se estima que no procede la declaración de nulidad solicitada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución que se somete a Dictamen no es conforme a Derecho,
no procediendo la declaración de nulidad pretendida.
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