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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 183/2018 de 26 de abril de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 26/04/2018
Num. Resolución: 183/2018
Cuestión
Recurso Extraordinario de Revisión
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Breña Baja en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por (..), en nombre y representación de (..), contra el Decreto de la Alcaldía 339/2017, de 5 de abril, por el que se aprobó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Contestacion
Numero Expediente: 175/2018Solicitante:
Ayuntamiento de Breña Baja
Ponente: Sr. Lazcano Acedo
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 8 3 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 26 de abril de 2018.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Breña
Baja en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento del recurso
extraordinario de revisión interpuesto por (...), en nombre y representación de
(...), contra el Decreto de la Alcaldía 339/2017, de 5 de abril, por el que se
aprobó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana (EXP. 175/2018 RR)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde del Ayuntamiento
de Breña Baja, es la Propuesta de Resolución del recurso extraordinario de revisión
interpuesto por (...), en nombre y representación de (...), contra el Decreto de la
Alcaldía nº 339/2017, de 5 de abril, por el que se aprobó la liquidación del Impuesto
sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La legitimación del Alcalde para solicitar el Dictamen, su preceptividad y la
competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts. 12.3 y 11.1.D.b) de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación este último
precepto con el art. 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
2. El recurso se ha interpuesto por persona legitimada para ello con fundamento
en la causa prevista en el art. 125.1.a) LPACAP. Por consiguiente, se ha presentado
dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 125.2 LPACAP para los recursos
que se funden en aquella causa. El Decreto impugnado es además de un acto firme
en vía administrativa (art. 125.1 LPACAP).
* Ponente: Sr. Lazcano Acedo.
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3. El acto contra el que se dirige el recurso ha sido dictado por el Alcalde. Por
consiguiente, su resolución le corresponde al mismo órgano según el citado art. 125.1
LPACAP.
II
1. Los antecedentes relevantes para la emisión del Dictamen, que se acreditan
en el expediente, son los siguientes:
- Con fecha 3 de marzo de 2017, (...), junto con otros herederos, otorgaron
escritura de adición de inventario y aceptación de herencia.
- El 20 de marzo de 2017, uno de estos herederos presenta ante la
Administración municipal escrito en el que solicita que se practiquen las respectivas
liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana en relación con la transmisión que se produjo mediante la citada
escritura.
- Tramitados estos procedimientos, se practicaron las correspondientes
liquidaciones a los obligados tributarios con fecha 31 de marzo de 2017. Las
liquidaciones referidas al interesado, en número de cuatro (expedientes 60, 65, 68 y
73/2017), fueron posteriormente aprobadas mediante Decreto de la Alcaldía número
339/2017, de 5 de abril.
Notificado este decreto al interesado, junto con los documentos relativos a las
liquidaciones, se procedió por el mismo al abono de la deuda tributaria con fecha 17
de mayo de 2017, constando en el expediente las respectivas cartas de pago.
2. Con estos antecedentes, el interesado interpone el 17 de enero de 2018 el
presente recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de la Alcaldía nº
339/2017, actuando por medio del representante ya señalado. Se fundamenta el
recurso en la causa prevista en el art. 125.1.a) LPACAP.
En lo que se refiere al procedimiento tramitado, consta en el expediente que se
requirió al representante del interesado la subsanación del escrito de interposición
del recurso, al no constar su firma. En el plazo otorgado se presenta escrito por el
representante en el que aclara que en el recurso consta su firma electrónica, por lo
que se da por subsanado el defecto por la Administración.
Se ha elaborado seguidamente, sin más trámites, la Propuesta de Resolución,
todas ellas de carácter desestimatorio.
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3. Por lo que se refiere a la tramitación de este recurso, tras su presentación y
subsanación en los términos señalados, no se ha producido ningún otro trámite, salvo
la elaboración de la Propuesta de Resolución. Este proceder no obstante no ha
causado indefensión al interesado, pues no se han tenido en cuenta en el expediente
otros hechos o alegaciones que los alegados por él y a los que se da directa respuesta
en la citada Propuesta. No consta por consiguiente más documentación que debiera
haber sido puesta en su conocimiento, por lo que no resulta preceptivo la concesión
del trámite de audiencia.
III
1. Por lo que se refiere al fondo del asunto examinado, el interesado fundamenta
el recurso, como ya se ha señalado, en la causa prevista en el art. 125.1.a) LPACAP,
entendiendo con ello que se ha producido al dictar el acto objeto de impugnación un
error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.
A tales efectos alega que con fecha 11 de mayo de 2017 el Tribunal
Constitucional dictó la Sentencia 59/2017 en la que, estimando el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto, declaró que los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero
únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia
de incrementos de valor.
Pone además de manifiesto que las fincas cuyas partes indivisas le fueron
adjudicadas en la escritura de aceptación de herencia fueron vendidas en el año
2017, sin que se produjera un incremento real del valor de los inmuebles objeto de
liquidación del impuesto, ya que la citada venta se produjo por un precio inferior al
de adquisición de tales bienes por la causante en el año 2008. Consigna a estos
efectos en su escrito la valoración de cada una de las partes indivisas de las cuatro
fincas heredadas [1/12 parte indivisa de cada una por importe total de 461.996,06
euros], la valoración de las mismas en el momento en que fueron adquiridas por la
causante en el año 2008 [1/2 parte indivisa de las cuatro fincas], que suman la
cantidad de 1.078.883,77 euros y, por último, la valoración resultante de la
enajenación de la propiedad en el año 2017 (461.996,06 euros en total).
Concluye por todo ello que no existe base imponible en los impuestos a los que
se refieren las liquidaciones aprobadas por el Decreto 339/2017, en tanto que se
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trata de una situación en la que no existe incremento de valor, por lo que resulta de
aplicación la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada. Entiende que el
Decreto recurrido no se ajusta al ordenamiento jurídico administrativo por estar
afectado por la nulidad declarada por la referida Sentencia y solicita su revocación y
la devolución de los ingresos que estima indebidamente percibidos por el
Ayuntamiento.
2. La Propuesta de Resolución, tras poner de manifiesto la naturaleza del recurso
extraordinario de revisión, desestima el recurso interpuesto considerando que no
concurren en el presente caso sus presupuestos habilitantes, a lo que añade que, por
lo que se refiere al no incremento del valor de los terrenos alegado, debe
presentarse prueba suficiente del valor de los inmuebles, tanto en la adquisición
como en la transmisión, lo que no ha acontecido en el presente caso.
3. El adecuado análisis de la Propuesta de Resolución exige tener en
consideración que, al igual que en la normativa anterior (art. 118.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común), el recurso de revisión es expresamente
adjetivado como extraordinario por el art. 125 LPACAP; porque, en primer lugar, cabe
únicamente contra actos administrativos firmes por no ser impugnables en vía
administrativa por los recursos administrativos ordinarios; y, en segundo lugar, porque
a diferencia de éstos, que pueden fundarse en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico (arts. 47 y 48 LPACAP), el recurso de revisión se ha fundamentar
exclusivamente en las causas tasadas del art. 125.1 LPACAP. Esta naturaleza
extraordinaria y la limitación rigurosa de sus supuestos imponen la interpretación
restrictiva de estos últimos, ya que se trata de destruir la firmeza de un acto
administrativo (SSTS de 17 de julio de 1981, 9 de octubre de 1984, 6 de julio y 26 de
septiembre de 1988, 16 de marzo de 2004, entre otras). De ahí que por medio de él
no puedan suscitarse cuestiones propias de los recursos ordinarios; y que, cuando se
funde en las dos primeras causas [letras a) y b)] del art. 125.1 LPACAP (error de
hecho que resulta de un documento que obra en el expediente o que aparezca), debe
tratarse de un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda
opinión, criterio particular o calificación; que ese error de hecho sea manifiesto,
evidente e indiscutible y que se refiera a los presupuestos fácticos determinantes de
la decisión administrativa, es decir, a la fundamentación fáctica de la ratio
decidendi. Por ello queda excluido del ámbito de este recurso todo aquello que se
refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los
hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de normas o
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calificaciones que puedan establecerse. No es posible aplicar la técnica del error de
hecho a cuestiones jurídicas, aunque los hipotéticos errores jurídicos sean
manifiestos y patentes. En definitiva el recurso extraordinario de revisión incide en
el plano de lo meramente fáctico sin traer a colación en ningún momento el tema del
Derecho aplicable (STS de 5 de diciembre de 1977, 4 de abril de 1979, 17 de junio de
1981, 28 de septiembre de 1984, 20 de marzo de 1985, 11 de diciembre de 1987, 6
de abril de 1988, 16 de julio de 1992, 16 de enero de 1995, 30 de enero de 1996, 9
de junio de 1999, 9 de octubre de 2007 y 26 de enero de 2016, entre otras).
De ahí que para analizar la procedencia de la estimación o desestimación de un
recurso de revisión fundado en la causa prevista en la letra a) del art. 125.1 LPACAP
se deba distinguir claramente entre error de hecho y error de derecho. Esta
distinción parte de la constatación de que todo acto administrativo descansa sobre la
representación y apreciación de unos hechos concretos a los que subsume en el
supuesto de hecho configurado abstractamente por una norma jurídica a fin de
anudar a aquellos los efectos jurídicos queridos por ésta. Son dos cosas distintas los
hechos y su representación y apreciación; los primeros son realidades físicas, los
segundos, fenómenos subjetivos. Cuando la representación y apreciación de los
hechos contenida en el acto administrativo coincide con la realidad y sea exacta, no
incurre el acto en error de hecho. Este vicio surge cuando la representación y
apreciación de los hechos no coincide con la realidad de los mismos. Error de hecho
es, en definitiva, la inexacta representación de una realidad fáctica.
En cambio, el error de derecho consiste en la incorrecta aplicación de normas
jurídicas a los hechos. Estos se han representado y apreciado congruentemente con
la realidad, pero se les ha subsumido en el supuesto de hecho descrito por una norma
al que no eran reconducibles. La norma se les ha aplicado indebidamente, porque se
ha errado al comprender su supuesto de hecho o determinar sus consecuencias.
En definitiva, error de hecho es «aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso,
es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio
particular o calificación» (STS de 6 de abril de 1988, por todas), quedando excluido
de su ámbito «todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la
trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e
interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse»
(SSTS de 6 de febrero de 1975, 28 de septiembre de 1984 y 4 de octubre de 1993).
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El tenor del art. 125.1.a) no permite fundar el recurso de revisión en cuestiones
relativas a interpretación, determinación o aplicación indebida de normas, porque,
de no ser así, se desnaturalizaría su carácter de recurso extraordinario, para devenir
una suerte de recurso ordinario que permitiría suscitar o replantear cuestiones que
pudieron examinarse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes,
una vez transcurridos el plazo para su interposición con la consiguiente mengua de la
seguridad jurídica.
En definitiva, como ha señalado la STS de 9 de octubre de 2007, el recurso de
revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la
infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de
un error iuris.
4. La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la conclusión de que,
tal como sostiene la Propuesta de Resolución, no nos encontramos ante un error en
los presupuestos fácticos determinantes de la resolución.
Como ha señalado específicamente la STS de 26 de enero de 2016, ya citada,
para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en
este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como
realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas
aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del
acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin
necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.
No acontece esto en el presente caso, pues, tal como resulta de los términos del
recurso presentado, el error de hecho que se alega no descansa en los hechos que
figuran en el expediente en el que se practicaron las liquidaciones del Impuesto
sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sino en la
pretensión de que se aplique a tales liquidaciones la doctrina del Tribunal
Constitucional, vertida en su Sentencia 59/2017, de 11 de mayo. Se evidencia con
ello que se trata de una cuestión no meramente fáctica sino de carácter jurídico,
pues se trata de efectuar una valoración sobre los efectos jurídicos que el citado
pronunciamiento puede tener sobre las liquidaciones practicadas, incidiendo por
tanto en cuestiones de Derecho, ya que se plantea la incorrecta aplicación de una
norma.
Por lo demás, la cuestión del incremento o no del valor de los terrenos a efectos
de la sujeción de la transmisión al Impuesto es una cuestión que en su caso puede ser
objeto de un recurso ordinario, como el de reposición en este caso, en el que podrían
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aportarse las pruebas que se considerasen pertinentes. Como bien señala la
Propuesta de Resolución, la cuestión en este caso se centra en una valoración
jurídica acerca de si se ha producido o no un incremento del valor de los terrenos,
cuestión que requiere de un acto probatorio por parte del interesado que no puede
tener cabida en el recurso extraordinario de revisión.
En conclusión, la Propuesta de Resolución se considera conforme a Derecho,
procediendo la desestimación del recurso extraordinario de revisión.
C O N C L U S I Ó N
Se considera conforme a Derecho la Propuesta de Resolución por la que se
desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por (...), en nombre y
representación de (...), contra el Decreto de la Alcaldía nº 339/2017, de 5 de abril,
por el que se aprobó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.
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