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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 18/2018 de 18 de enero de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 18/01/2018
Num. Resolución: 18/2018
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio, solicitado por (..) a fin de que se proceda a la declaración de nulidad de la Resolución n.º 1460, de 1 de octubre de 2015, por la que se dispuso el cese de su condición de funcionaria de carrera.
Contestacion
Numero Expediente: 466/2017Solicitante:
Cabildo de Gran Canaria
Ponente: Sr. Bosch Benítez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 8 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 18 de enero de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran
Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión
de oficio, solicitado por (...) a fin de que se proceda a la declaración de nulidad
de la Resolución n.º 1460, de 1 de octubre de 2015, por la que se dispuso el cese
de su condición de funcionaria de carrera (EXP. 466/2017 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Presidente del Cabildo de
Gran Canaria, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de revisión de
oficio, instado por (...), al objeto de la declaración de nulidad de la Resolución nº
1460, de 1 de octubre de 2015, por la que se dispuso el cese de su condición de
funcionaria de carrera.
La preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo para
emitirlo y la legitimación del presidente del Cabildo para solicitarlo resultan de los
arts. 11.1.D).b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias, en relación el primer precepto con el art. 106.1 de la Ley 39/2015, de1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP).
2. La revisión se fundamenta en el art. 47.1, apartados b) y e), LPACAP, al
considerar que el acto de referencia se ha dictado por órgano manifiestamente
incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido.
* Ponente: Sr. Bosch Benítez.
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II
1. De expediente resultan los siguientes antecedentes de interés:
- Mediante Decreto de 12 de agosto de 2009 de la entonces Consejera de
Recursos Humanos y Organización del Cabildo de Gran Canaria se aprobaron las Bases
Generales de la convocatoria pública para la provisión, por turno libre, de plazas
vacantes de la plantilla de funcionarios incluidas en las ofertas de empleo público de
2005, 2006, 2008 y 2009 del Cabildo Insular, por el sistema de oposición o concursooposición
(Boletín Oficial de la Provincia nº 106, de 21 de agosto de 2009).
- En el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) nº 68, de 26 de mayo de 2010, se
publicaron las bases específicas de la convocatoria, por el turno libre, para cubrir
una plaza de técnico/a de gestión de la plantilla de funcionarios incluida en la Oferta
de Empleo Público de 2006 por el sistema de acceso de concurso-oposición.
Posteriormente fue publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 146, de 16 de junio.
- En el BOP nº 12, de 26 de enero de 2011, se insertó el anuncio de 11 de enero
de 2011 en el que se hacía pública la acumulación al turno libre de una plaza de
técnico de gestión de la plantilla de funcionarios incluida en la Oferta de Empleo
Público de 2005, al no cubrirse mediante la convocatoria de promoción interna.
- (...) presenta en tiempo y forma su instancia a la convocatoria, obteniendo una
calificación final en la fase de oposición de 5,582.
- El 21 de agosto de 2012 se dictó la Resolución del tribunal calificador relativa a
la calificación definitiva de la fase de concurso, obteniendo la interesada una
puntuación de 3,5.
- El 7 de septiembre de 2012, el Tribunal dicta la Resolución final de la
convocatoria, elevando propuesta de nombramiento a los dos aspirantes que habían
superado el concurso-oposición, figurando la interesada en el segundo puesto con una
calificación final de 9,082 puntos.
Asimismo, la misma Resolución establece una relación de candidatos a los que se
adjudicaría alguna de las dos plazas convocadas en caso de que cualquiera de los
aspirantes propuestos para nombramiento no presente la documentación
correspondiente en el plazo establecido, no cumpla los requisitos exigidos o
renuncie. En esa relación aparece (...) en el primer puesto con una puntuación de
8,71.
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Mediante Resolución nº 1146, de 9 de octubre de 2012, de la Consejera de
Presidencia, Recursos Humanos y Nuevas Tecnologías - actuando por delegación del
Consejo de Gobierno Insular- la interesada fue nombrada funcionaria de carrera del
Cabildo Insular, en la plaza F0674, de Técnico de Gestión, escala Administración
General, subescala técnica, Grupo A, subgrupo A2, adscrita al Servicio de Transportes
de la Consejería de Gobierno de Transportes y Vivienda. Toma posesión del puesto de
trabajo el 24 de octubre de 2012.
- Con fecha 21 de septiembre de 2012, (...) interpuso recurso de alzada contra
las Resoluciones de 21 de agosto (calificaciones definitivas de la fase de concurso) y 7
de septiembre de 2012 (Resolución final de la convocatoria) del tribunal calificador,
solicitando la valoración de la licenciatura en Derecho en el apartado «titulación
académica de carácter oficial superior a la exigida» de la fase de méritos.
Este recurso fue desestimado por el Consejo de Gobierno Insular mediante
Acuerdo de 15 de octubre de 2012.
Formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación del
recurso de alzada, fue desestimado por Sentencia de 9 de julio de 2014 del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue estimado por
Sentencia de 19 de junio de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(TSJC), declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de 15 de
octubre de 2012 y reconociendo el derecho de la recurrente a sumar 0,5 puntos a los
que le había concedido el tribunal calificador, con las consecuencias de toda índole
legalmente inherentes a dicho pronunciamiento.
En el procedimiento judicial seguido tanto ante el Juzgado como ante el TSJC
consta la personación de (...) como codemandada y apelada, respectivamente, tras
haberse realizado el debido emplazamiento.
- Mediante Decreto nº 482, de 10 de agosto de 2015, se toma conocimiento de la
Sentencia del TSJC de 19 de junio de 2005.
- Con fecha 10 de septiembre de 2015 se publica en la sede electrónica del
Cabildo Insular la Resolución, de 7 de septiembre, del Tribunal Calificador, de la
convocatoria por turno libre de dos plazas de Técnico/a de Gestión.
En esta Resolución expresamente se indica que en ejecución de la STSJC de 19
de junio de 2015 se hace público que el tribunal calificador ha procedido a la
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valoración de méritos de todos los candidatos, únicamente en cuanto se refiere al
apartado de titulación superior, cuyo resultado consta en la misma Resolución.
Asimismo, se hace público el nuevo orden de puntuación obtenido en la convocatoria,
elevando propuesta de nombramiento de los dos candidatos que obtuvieron mayor
puntuación, entre los que no se encontraba (...), al ser superada por (...), que tras la
ejecución de Sentencia figura con una puntuación final de 9,21.
La Resolución publica igualmente la relación complementaria de candidatos, que
pasarían a integrar la lista de reserva, figurando en el primer puesto (...).
Por último, se consignó la posibilidad de interponer recurso de alzada contra la
misma en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, sin que
conste que se hubiera presentado recurso alguno.
- El 1 de octubre de 2015 se dicta Resolución nº 1.460 por la que, en ejecución
de la Sentencia referida, se anula la Resolución de 9 de octubre de 2012, por la que
se nombró a la interesada, debiendo cesar en esta misma fecha, toda vez que (...)
tomaría posesión del puesto al día siguiente.
También en esta fecha se da traslado a la interesada de la comunicación de cese,
informándole que el mismo día causará baja definitiva a todos los efectos en la
Corporación por ejecución de Sentencia, en virtud de la Resolución nº 1460, de 1 de
octubre de 2015.
- Mediante Resolución nº 1461, de 1 de octubre de 2015, se nombra a (...)
funcionaria de carrera, tomando posesión en el puesto de trabajo el 2 de octubre de
2015, con efectos del día 24 de octubre de 2012.
- El 16 de octubre de 2015, el Servicio de Transportes presenta informe de
necesidad de dotación de personal, solicitando la cobertura de una plaza vacante de
técnico de gestión.
Tramitada esta solicitud y realizado el llamamiento de la lista de reserva,
mediante Resolución nº 1587, de 29 de octubre de 2015, se nombra a (...) como
funcionaria interina, tomando posesión el 10 de noviembre de 2015.
- El 1 de octubre de 2016, la interesada presenta escrito en el que interesa que
de oficio se acuerde la revisión de la comunicación de cese de 1 de octubre de 2015
dictada por la Jefa de Servicio de Gestión Económico Administrativa de Recursos
Humanos del Cabildo de Gran Canaria y su declaración de nulidad de pleno Derecho.
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El 5 de diciembre de 2016, el Consejo de Gobierno Insular acuerda inadmitir a
trámite esta solicitud de revisión de oficio, al no constituir la comunicación de cese
un acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa, sino que únicamente
pone en su conocimiento los efectos derivados de la ejecución de la STSJC de 19 de
junio de 2015. Por ello se estimó que la solicitante se basó en una causa de nulidad
que carecía manifiestamente de fundamento, al dirigirse contra una actuación contra
la que no cabe la revisión de oficio interesada. Este acto fue notificado a la
interesada el 15 de febrero de 2017.
2. Con fecha 24 de marzo de 2017, la interesada presenta nuevo escrito por el
que solicita la revisión del acuerdo o decisión de cese o baja, ya hubiese sido
adoptada en la Resolución nº 1460 o en cualquier otra, acuerdo o decisión que le fue
trasladada mediante «comunicación de cese» de fecha 1 de octubre de 2015 y su
declaración de nulidad de pleno Derecho. Fundamenta esta nulidad en las causas
previstas en los apartados b) y e) del art. 47.1 LPACAP.
En relación con este procedimiento, constan en el expediente las siguientes
actuaciones:
- Con fecha 22 de agosto de 2017 el Servicio de Gestión de Recursos Humanos
emite informe sobre la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio.
- Atendiendo a su condición de interesada, mediante escrito de fecha 22 de
agosto de 2017 se comunica a (...) la tramitación del procedimiento de revisión de
oficio, otorgándole trámite de audiencia por plazo de diez días, quien presenta
alegaciones en el plazo concedido en las que se opone a la declaración de nulidad.
- Mediante escrito de 25 de septiembre de 2017, se comunica a la interesada que
(...) ha formulado alegaciones en el expediente y se le otorga trámite de audiencia,
sin que presente alegaciones.
- Se ha emitido seguidamente informe por el Servicio de Gestión de Recursos
Humanos, de fecha 8 de noviembre de 2017, que cuenta con el visado y conforme de
la Asesoría Jurídica de la Corporación.
- Se ha elaborado finalmente la Propuesta de Acuerdo, que incorpora el informe
anteriormente citado y que desestima la solicitud de revisión de oficio presentada
por la interesada.
3. La Resolución nº 1460, de 1 de octubre de 2015, cuya revisión ahora se insta,
fue dictada por la la Consejera de Presidencia, Recursos Humanos y Nuevas
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Tecnologías, actuando por delegación del Consejo de Gobierno Insular. Por
consiguiente, la competencia para resolver el presente procedimiento de revisión de
oficio corresponde a este último órgano, de conformidad con los arts. 127.1.k) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), 62.j)
de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares y 25.3.ñ) del Reglamento
Orgánico de Gobierno y Administración del Cabildo Insular de Gran Canaria,
competencia que no es susceptible de delegación, según el art. 127.2 LRBRL y 25.4
del citado Reglamento Orgánico.
III
1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la interesada en este procedimiento
considera que, dado que la STSJC de 19 de junio de 2015 no contenía ninguna
declaración sobre su condición de funcionaria de carrera, ha sido indebidamente
ejecutada por la Corporación insular, pues entiende que tenía que haberse instruido
un procedimiento de revisión de oficio para anular su nombramiento, con
otorgamiento de trámite de alegaciones y audiencia y elaboración de propuesta de
resolución. Añade que la Resolución nº 1460 no le fue notificada personalmente y por
tanto la desconocía y que, de haber sido dictada por la Jefa de Servicio de Personal,
ésta no tenía competencia para ello. Por tales razones, estima que concurren las
causas de nulidad de los apartados b) y e) LPACAP, al haberse dictado la señalada
Resolución por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
La Administración sostiene, por su parte, que no concurren las alegadas causas
de nulidad, al tratarse la indicada Resolución de un acto dictado en ejecución de la
STSJC de 19 de junio de 2015, por lo que no debía tramitarse un procedimiento de
revisión de oficio.
2. Como se ha señalado en los antecedentes, una de las participantes en el
concurso oposición presentó recurso de alzada contra las Resoluciones de 21 de
agosto (calificaciones definitivas de la fase de concurso) y 7 de septiembre de 2012
(Resolución final de la convocatoria) del tribunal calificador, solicitando la valoración
de la licenciatura en Derecho en el apartado «titulación académica de carácter
oficial superior a la exigida» de la fase de méritos. Este recurso fue desestimado
mediante Sentencia de 9 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la que se presentó recurso
de apelación, que fue estimado por STSJC de 19 de junio de 2015. Esta sentencia
reconoció el derecho de la recurrente a sumar 0,5 puntos a los que le había
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concedido el tribunal calificador, «con las consecuencias de toda índole legalmente
inherentes a dicho pronunciamiento».
La ejecución de esta sentencia conllevó que el tribunal calificador procediese a
realizar una nueva valoración de méritos, dictado una nueva Resolución final de la
convocatoria con la nueva puntación obtenida y una nueva propuesta de
nombramiento, de la que resultó excluida la interesada, al pasar a ocupar el tercer
puesto. También en ejecución de esta sentencia se procedió en consecuencia al
posterior nombramiento y toma de posesión de quien obtuvo plaza.
Al no obtener la interesada tras esta nueva valoración ninguna de las plazas
convocadas, dejó de tener derecho a ser nombrada funcionaria de carrera en
beneficio de quien obtuvo mayor puntuación en la convocatoria, por lo que su cese
en tal condición deviene directamente de la ejecución de la Sentencia, pues si bien
como ella expone, en la misma no se indica nada acerca de su condición de
funcionaria, la ejecución en sus propios términos supuso llevar a cabo una nueva
valoración de los méritos, con las consecuencias a ello inherentes, lo que en el caso
implicó la propuesta de nombramiento de la opositora que había obtenido mayor
puntuación.
Además, como señala la Propuesta de Resolución, el fallo de la Sentencia
decretó la nulidad del acto, siendo consecuencia de esta nulidad la ineficacia de los
actos posteriores que traen causa del que se declara nulo. Por ello, siendo la
Resolución nº 1146, de 9 de octubre de 2012, por la que la interesada fue nombrada
funcionaria, un acto que traía causa del acto declarado nulo, el mismo quedaba sin
efecto en virtud de la indicada sentencia.
En estas condiciones, la Resolución de cese no requería de la previa tramitación
de un procedimiento de revisión de oficio, toda vez que deviene directamente de la
ejecución de la Sentencia en los términos indicados, por lo que no se considera que
el acto impugnado haya incurrido en la causa de nulidad del apartado e) del art. 47
LPACAP.
Tampoco concurre la causa prevista en el apartado b) del mismo precepto, ya
que la Resolución no ha sido dictada por la Jefa de Servicio de Gestión Económico-
Administrativa de Recursos Humanos, cuyo acto se limitó a comunicar el cese, en
ejecución de la citada Resolución nº 1460, de 1 de octubre de 2015, sino que fue
dictada por la Consejera de Área de Recursos Humanos y Organización, actuando por
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delegación del Consejo de Gobierno Insular conferida el 30 de junio del mismo año,
siendo por tanto órgano competente a tales efectos.
3. Alega la interesada que la Resolución nº 1460 no le fue notificada, lo que
entiende que es causa de nulidad del acto en aplicación del ya citado art. 47.1.e)
LPACAP.
Consta en el expediente que efectivamente tal Resolución no le fue notificada en
debida forma, pues en la comunicación de cese de la Jefa de Servicio de Gestión
Económico-Administrativa de Recursos Humanos solo se indicaba que el 1 de octubre
de 2015 causaría baja definitiva a todos los efectos en la Corporación «por ejecución
de Sentencia, en virtud de la Resolución nº 1.460, de 1 de octubre de 2015», pero
ésta no fue adjuntada.
No obstante, como sostiene la STS de 4 de julio de 2013, la eventual falta de
notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no
afecta a su validez, sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los
plazos para impugnarlo), pues no se trata de un vicio de nulidad directamente
relacionado con el contenido del acto o con los trámites previos a su adopción.
Recuerda al respecto esta sentencia, con cita de sus anteriores pronunciamientos de
fechas 26 de noviembre de 2010 y de 12 de julio de 2012, que la finalidad que está
llamado a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 -actual artículo 106 LPACAP- «es
facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los
actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los
breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se
persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades
impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de
pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a
adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia». Concluye por ello que
no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de
anulabilidad.
Por lo demás, si bien a la interesada no se le dio traslado de la mentada
Resolución, la comunicación de cese sí se refería a su contenido, puesto que no sólo
se aludía a ella expresamente, sino que se le comunicó su cese como funcionaria a
partir de la fecha consignada, que era el contenido de aquélla. La interesada además
era consciente, por haber estado personada en los procesos judiciales y haber
conocido las Resoluciones administrativas posteriores a la STSJC de 19 de junio de
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2015 que este cese, como también se consignó en aquella comunicación, era
consecuencia de la ejecución de la Sentencia.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la solicitud de nulidad de la
Resolución nº 1460, de 1 de octubre de 2015, de la Consejera de Área de Recursos
Humanos y Organización del Cabildo Insular de Gran Canaria, es conforme a Derecho,
de acuerdo con la argumentación que se expone en el Fundamento III.
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