Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 179/2018 de 26 de abril de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 26/04/2018
Num. Resolución: 179/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por la entidad mercantil (..), en solicitud de compensación económica por causa ajenas a la ejecución del proyecto de ?Obras complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y primer tramo de la circunvalación del área metropolitana (Fase B)?.
Contestacion
Numero Expediente: 110/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 7 9 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 26 de abril de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transporte
del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por la entidad mercantil (...), en solicitud de
compensación económica por causa ajenas a la ejecución del proyecto de ?Obras
complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y
primer tramo de la circunvalación del área metropolitana (Fase B)? (EXP.
110/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Consejero de Obras
Públicas y Transportes, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de los perjuicios
económicos, que se entienden reclamados a través de la presentación del escrito de
compensación económica por causas ajenas a la ejecución del contrato de las «Obras
complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y
primer tramo de la circunvalación del área metropolitana (Fase B)», que superan el
presupuesto inicial.
2. El resarcimiento, que a través del procedimiento tramitado se pretende, tiene
su origen en un contrato administrativo de obras, pues el objeto de la compensación
económica que se presenta lo constituye las obras y actuaciones necesarias para que
la TF-1 y el primer tramo de la circunvalación del área metropolitana pueda servir
para el fin que motivó su mejora y recuperación ambiental y paisajística, lo que
implica que el objeto de los importes presentados, desglosados y comentados en el
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 179/2018 Página 2 de 17
informe emitido por el Ingeniero Director de la obra no entra dentro de los supuestos
de modificación de contrato.
Así, la entidad mercantil concreta y explicita los distintos conceptos y cantidades
que reclama, resultando un total de 1.704.465 euros, cuyo desglose definitivo es el
siguiente:
Reclamaciones unidades de obra: 388.734 euros.
Reclamaciones por bajo rendimiento: 914.720 euros.
Reclamaciones lluvias: 401. 011 euros.
Por lo tanto, la reclamación efectuada ha de encuadrarse en la denominada
responsabilidad contractual. Esta naturaleza de la responsabilidad no es óbice para la
preceptividad del Dictamen y consiguiente necesidad de solicitarlo, porque el art.
11.1.D, e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias
(LCCC), dispone la preceptividad del Dictamen en las «reclamaciones que se
formulen en materia de responsabilidad administrativa patrimonial», sin distinguir si
esta responsabilidad patrimonial es de origen contractual o extracontractual.
Así, este Consejo Consultivo reiteradamente en distintos Dictámenes desde 2003
(206/2005, 4/2006, 6/2007, 437/2008, 206/2008, 172/2009 y 235/2009) y, más
recientemente, en el Dictamen 424/2017, de 14 de noviembre, ha sostenido que el
Dictamen es preceptivo en todos los procedimientos de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración, sea de naturaleza contractual o
extracontractual.
En la misma línea, la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
en su art. 22.13 dispone la preceptividad del Dictamen en todos los procedimientos
de reclamación a la Administración de indemnización de daños y perjuicios en los
supuestos establecidos en las leyes, no distinguiéndose a estos fines entre los de
origen contractual o extracontractual (Véanse, por todos, los Dictámenes del Consejo
de Estado 1093/1991, de 3 de octubre de 1991 y 3114/2002, de 30 de enero de
2003).
Por consiguiente, queda acreditada la preceptividad del Dictamen, la
competencia del Consejo para emitirlo y la legitimación del Sr. Consejero de Obras
Públicas y Transportes para solicitarlo, que resultan de los arts. 11.1.D,e) y 12.3 de la
Ley del Consejo Consultivo.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 3 de 17 DCC 179/2018
3. En el análisis a efectuar, es de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común (LRJAP-PAC), en virtud de la disposición transitoria tercera, letra a), en
relación con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima, de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició antes
de la entrada en vigor de esta última. También resulta aplicable la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), de acuerdo con la fecha de
adjudicación del contrato (Disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).
II
1. Los antecedentes que resultan del presente expediente son los siguientes:
- En el mes de septiembre de 2009, por el Ingeniero Jefe de Proyectos y Obras,
se elaboró el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que habría de regir el
Contrato administrativo para la redacción del proyecto y ejecución de las «Obras
Complementarias de Mejora y Recuperación Ambiental y Paisajística de la TF-1 y
Primer Tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)», mediante
procedimiento abierto.
- El Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares (en delante PCAP) que rige el
contrato, determina que el objeto del contrato es la redacción del proyecto y
ejecución de las «Obras complementarias de mejora y recuperación ambiental y
paisajística de la TF-1 y primer tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana
(Fase B)», con el fin de completar la parte vinculada a la TF-1 del sistema de
autopistas del área metropolitana de Tenerife, estando justificada la contratación
conjunta de la redacción del proyecto y de la ejecución de las obras por la
concurrencia del supuesto previsto en el art. 108.1. a) y b) LCSP.
- En virtud de Orden del titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes
de fecha 20 de octubre de 2010, se adjudica definitivamente a la empresa (...), la
contratación conjunta de la Redacción del proyecto y ejecución de las «Obras
complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y
primer tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)»; por un importe
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 179/2018 Página 4 de 17
de 15.829.932,00 euros, sin incluir el IGIC.; de los que 43.360,00 euros corresponden
a la redacción del proyecto.
En la citada orden, se acordó en su parte resolutiva que el plazo de ejecución
del referido contrato sería de veinticuatro meses, a contar desde la iniciación de las
mismas; disponiendo el adjudicatario, dentro de este plazo, de tres meses para
presentar el proyecto corregido de los reparos que resultasen de su supervisión, y de
veintiún meses, para la ejecución de las obras contenidas en el mismo. Así como que
el plazo de garantía es de un año a contar de la fecha en que se realizase la
recepción de la obra.
- Con fecha 10 de noviembre de 2010, fue formalizado el correspondiente
contrato administrativo de obra entre el titular del Departamento y la entidad
mercantil (...).
- Por Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 30 de diciembre de
2010, es autorizado el primer reajuste de anualidades de las «Obras
Complementarias de Mejora y Recuperación Ambiental y Paisajística de la TF-1 y
Primer Tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)».
- En virtud de Orden de 20 de mayo de 2011, del Consejero de Obras Públicas y
Transportes se autorizó la redacción del modificado n° 1 de las obras de
«Recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y primer tramo de la
Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)».
- Mediante Orden del titular del Departamento de 22 de junio de 2011, se
dispone el segundo reajuste de anualidades de las «Obras Complementarias de
Mejora y Recuperación Ambiental y Paisajística de la TF-1 y Primer Tramo de la
Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)». Aprobando, asimismo, el Programa
de trabajo de las obras.
- Mediante Orden de 25 de abril de 2012, es aprobado el Proyecto Modificado N°
1 de las «Obras Complementarias de Mejora y Recuperación Ambiental y Paisajística
de la TF-1 y Primer Tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)» sin
incremento presupuestario.
- En virtud de la Orden de 21 de junio de 2012, se autoriza la redacción del
Proyecto Modificado N° 2 de la obra «Recuperación Ambiental y Paisajística de la TF-
1 y Primer Tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)» sin
incremento presupuestario.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 5 de 17 DCC 179/2018
- Con fecha 26 de octubre de 2012, el Director General de Infraestructura Viaria
eleva al titular del Departamento, Propuesta de prórroga del Modificado de la obra,
justificándose la ampliación propuesta en que «Actualmente no se han finalizado
algunos de los expedientes de expropiación correspondientes»; dictándose con fecha
9 de noviembre de 2012, por el titular del Departamento la Orden por la que se
autoriza la ampliación del plazo de ejecución de la misma hasta el 31 de diciembre
de 2012.
- Por Resolución de fecha 2 de noviembre de 2012, del Director General de
Infraestructura Viaria se autoriza la suspensión temporal total de la obra con motivo
de encontrarse en tramitación el Modificado n° 2.
- Por Orden de 28 de diciembre de 2012, se autoriza el reajuste de anualidades e
incremento del tipo de IGIC al 7%. Entre otras, se amplía la vigencia del contrato
hasta el 31 de mayo de 2013. Formalizándose con fecha 31 de diciembre de 2012, la
Segunda Addenda al Contrato Administrativo para la «Redacción del proyecto y
ejecución de las Obras complementarias de mejora y recuperación ambiental y
paisajística de la TF-1 y primer tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana
(Fase B)».
- La Orden de 12 de abril de 2013, del titular del Departamento autoriza un
nuevo reajuste de anualidades por no haber podido certificarse en el ejercicio 2012
la totalidad del importe de la anualidad prevista, resolviendo además, «(...) ampliar
la vigencia del contrato hasta el 31 de agosto de 2013 así como aprobar el nuevo
programa de trabajo de las obras (...)». Formalizándose con fecha 15 de abril de
2013, la Tercera Addenda al Contrato Administrativo.
- Por Orden de 27 de agosto de 2013, del titular del Departamento, se aprueba la
prórroga del Modificado de las «Obras Complementarias de Mejora y Recuperación
Ambiental y Paisajística de la TF-1 y Primer Tramo de la Circunvalación del Área
Metropolitana (Fase B)», quedando el plazo ampliado hasta el 30 de noviembre de
2013.
- El Modificado n° 2 fue aprobado, económica y definitivamente, por Orden del
titular del Departamento de fecha 13 de diciembre de 2013 tal y como figura en el
informe Técnico emitido por el Director Facultativo de las obras el 16 de marzo de
2017.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 179/2018 Página 6 de 17
- Con fecha 14 de diciembre de 2013, es formalizada la Cuarta Addenda al
contrato administrativo; modificándose las cláusulas primera y tercera del contrato
administrativo para la Redacción del proyecto y ejecución de las «Obras
complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y
primer tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)».
- Por Orden Departamental de 30 de diciembre de 2013, se autoriza un nuevo
reajuste de anualidades.
* Con fechas, 29 de mayo y 2 de junio de 2014, se levanta el Acta de recepción
de la Obra citada.
* Con fecha 2 de junio de 2014 se expide la certificación final de las obras. Por el
Ingeniero Director de la Obra con fecha 18 de junio de 2014, se emite el informe en
relación a la certificación final, formulándose el 20 de junio de 2014, propuesta del
Director General de Infraestructura Viaria de aprobación de la certificación final;
dictándose el 25 siguiente, la Orden Departamental por la que se aprueba aquélla,
por un importe de 1.630.138,45?, contabilizándose el 2 de julio de 2014 el
documento contable de reconocimiento de obligaciones en ejercicio corriente.
2. El presente procedimiento se inició a través de la presentación con fecha 19
de marzo de 2014, por la entidad mercantil (...), de la reclamación de compensación
económica por causas ajenas a la ejecución del contrato de las «Obras
Complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y
primer tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)».
Debido a que el informe emitido por el Director Facultativo de las obras no
coincidía con el contenido de la reclamación inicial presentada por la entidad
mercantil, se interesó la emisión del correspondiente informe o bien se aclarasen las
dudas surgidas acerca de la citada reclamación.
Por ello, con fecha 21 de febrero de 2017, la empresa (...) presenta por Registro
una nueva reclamación complementaria y sustitutoria de la anterior reclamando una
compensación económica por causas ajenas a la ejecución del contrato de las «Obras
complementarias 5 de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y
primer tramo de la circunvalación del área metropolitana (FASE B.)» por importe de
1.704.465,00 euros.
Con fecha 16 de marzo de 2017, por el Director Facultativo de las obras se emite
el correspondiente informe acerca del contenido de la reclamación presentada por la
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 7 de 17 DCC 179/2018
entidad mercantil (...), con motivo de las incidencias surgidas, a juicio de la entidad
mercantil, durante la ejecución de las mismas.
Con fecha 19 de mayo de 2017, fue trasladada Propuesta de Resolución a la
Secretaría General Técnica con objeto de que una vez examinada, fuese emitido
informe sobre la procedencia de dar traslado de ella a la entidad mercantil.
Con fecha 19 de septiembre 2017, es enviado a la Dirección General de
Infraestructura Viaria, el Informe solicitado en virtud del cual se plantean dos
objeciones a la propuesta remitida a informe.
Con fecha 19 de septiembre de 2017, se da traslado al Técnico Facultativo del
escrito de la Secretaría General Técnica en la que se inserta el informe emitido con
objeto de que se informase acerca de las observaciones efectuadas, así como
interesando se aportase la documentación justificativa correspondiente.
Con fecha 20 de noviembre de 2017, por el Director de las obras reseñadas, ha
sido enviado el citado informe en el que se da respuesta a las observaciones
formuladas y adjuntando como Anexo determinada documentación justificativa de la
situación de daños catastróficos sufrida en el lugar de la obra.
Con fecha 18 de diciembre de 2016, por el Director General de Infraestructura
Viaria se dicta Propuesta de Resolución de la reclamación previa a la vía judicial
presentada por la entidad mercantil, adjudicataria de las obra.
Con fecha 19 de diciembre de 2017, se da trámite de audiencia a la entidad
mercantil a los efectos de que prestase conformidad o formulase las alegaciones que
considerase oportunas en el plazo de diez días desde la recepción de la
comunicación. Con fecha 8 de enero de 2018, tiene escrito de la representación de la
entidad mercantil en virtud del cual formula alegaciones a la propuesta remitida.
Finalmente, el 23 de febrero de 2018 se firma la Propuesta de Resolución por el
Director General de Infraestructura viaria y el día 12 de marzo de 2018, consta
descargado electrónicamente la propuesta de Orden del Consejero de Obras Públicas
y Transportes por la que se resuelve la reclamación de compensación económica por
causas ajenas a la ejecución del proyecto de las referidas Obras.
III
1. En la Propuesta de Resolución objeto del presente Dictamen, el instructor
considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada por la
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 179/2018 Página 8 de 17
entidad mercantil (...) en concepto de reposición de barreras por importe de
187.655,70 euros a la que añadiendo el IGIC 7% asciende a la cantidad total de
200.791,60 euros. Sin embargo, indica que la cuantía no podrá ser abonada hasta que
sea culminado el expediente de revisión de oficio por el concepto reclamado al no
haber sido tramitado el procedimiento administrativo requerido.
Además, desestima la reclamación presentada por la entidad mercantil en
concepto de daños producidos por las lluvias en las obras citadas, al no comunicar el
contratista dentro del plazo conferido en la norma contractual los daños
catastróficos por lo que, se entiende, que las actuaciones realizadas fueron
ejecutadas a riesgo y ventura del adjudicatario del contrato.
Finalmente, desestima el resto de los conceptos de la reclamación presentada.
2. Analizado el cauce formal y el régimen jurídico por los que ha optado
correctamente la Administración actuante, se observa que, como ya se indicó con
anterioridad -y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el régimen
aplicable a uno de los motivos por los que se reclama-, son los propios de la
responsabilidad patrimonial contractual de las Administraciones Públicas. En
consecuencia, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Consejo ya citada, no
resulta procedente la aplicación del régimen de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, establecido en los arts. 139 y siguientes LRJAP-PAC ni, por ende, su
cauce procedimental, debiendo aplicarse el régimen jurídico y el procedimiento que,
al efecto, se contenga en la normativa de contratación administrativa aplicable en
función de la fecha de adjudicación del contrato.
3. En cuanto al fondo del asunto, la entidad mercantil implicada en el escrito
presentado, hace referencia a tres aspectos referidos a la reclamación. Así, la
reclamación por unidades de obra ejecutadas y no incluidas en la liquidación, por un
importe de 388.734 ?; reclamación por falta de disponibilidad de terrenos, servicios
afectados y otras causas en la ejecución de las obras de la TF-61, correspondiente a
la cuantía de 914.808 ?; y la reclamación por daños producidos por las lluvias de
2013, con la cantidad que asciende a 401.011 ?. Constituyendo un importe total
como indemnización reclamada de 1.704.553 ?.
Por tanto, las cantidades desglosadas corresponden a tres conceptos
indemnizatorios diferentes que debemos de analizar.
Así, en la Propuesta de Resolución se recoge lo que indica el informe técnico del
Ingeniero Director de las obras, en cuanto a los daños, presuntamente causados, por
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 9 de 17 DCC 179/2018
unidades de obra ejecutadas y no incluidas en la liquidación, por importe de
187.655,70 ? en concepto de sustitución de barreras (biondas), que, en su opinión, sí
procedería, desestimándose en cuanto a los demás conceptos (mural de Candelaria,
limpieza de jardines/medianías, pruebas de carga de pasarelas, baterías y pulsadores
de paradas de guaguas, adecuación del Camino de los Peregrinos, obras recogidas en
las actas de expropiación, limpieza y desbroce de la TF-61) al no estar debidamente
justificados, formar parte de la prestación del contratista o haber sido encargados
por otras Administraciones Públicas. En cuanto a la reclamación por falta de
disponibilidad de terrenos, servicios afectados y otras causas en la ejecución de las
obras valoradas en 914.808,00 euros, considera el Ingeniero Director de las obras, por
diversos motivos, que no procede. En cuanto a la reclamación por daños producidos
por las lluvias en diciembre de 2013, valorados en 396.316,00 euros, considera el
Ingeniero Director que sí procede. Por ello, este informe reconoce a la entidad
mercantil un total indemnizatorio de 583.971,70 ? (sin incluir el I.G.I.C.).
4. Sin embargo, en lo que se refiere a las unidades de obra ejecutadas y no
incluidas en la liquidación, en la Propuesta de Resolución también se recoge que por
parte de la Secretaría General Técnica, se informó desfavorablemente respecto a la
reclamación por reposición de biondas, ya que faltaba por determinar la naturaleza
jurídica que se atribuía a la citada reclamación, es decir, si la considera derivada de
un «contrato de emergencia», o si entiende que se trata de una «reclamación de
responsabilidad extracontractual por enriquecimiento injusto de esta Administración
pública», o si se le atribuye fundadamente en derecho cualquier otro carácter, se
debería constatar que concurren los requisitos legales respectivamente exigibles.
En consecuencia, el Director de la Obra informa acerca de lo señalado por la
Secretaría General Técnica que en cuanto a la reclamación por la reposición de
barreras que se trata de una actuación que se llevó a cabo tras la recepción de las
obras y la certificación final y que además no constituyó una alteración de unidades
ejecutadas respecto de las previstas conforme a las mediciones del proyecto. De lo
que se colige que la obra realizada está fuera de proyecto y se hizo, además, una vez
culminada aquella y emitida la Certificación Final de la misma y, al parecer, y según
consta en el informe emitido, «por orden del Director General» por lo que, al
parecer, se ha realizado prescindiendo del procedimiento establecido y por lo tanto,
esta contratación podría ser nula de pleno derecho al haberse vulnerado las reglas de
la contratación administrativa en su encomienda.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 179/2018 Página 10 de 17
De hecho, se desprende del expediente que la Administración autonómica no
niega que el acuerdo existente entre la misma y la entidad mercantil se haya
realizado, correspondiéndose con una prestación efectivamente realizada. Asimismo,
en la propia Propuesta de Resolución, se señala que la citada reposición de barreras,
«al no haberse seguido el procedimiento establecido, tiene que tramitarse en el
primer supuesto, un expediente de nulidad que tras los trámites administrativos que
correspondan y que una vez ultimado, es cuando procedería, en su caso, hacer frente
al gasto» (Consideración Jurídica Vigesimoprimera).
Por lo tanto, la naturaleza de la reclamación por este concepto ya no es
contractual, sino extracontractual, necesitando, para su eventual reconocimiento, la
tramitación de un expediente de revisión de oficio de esta nueva contratación
realizada, al parecer, verbalmente y al margen del contrato original, lo que implica
que sea de aplicación, a este concepto concreto, lo previsto en el art. 142.4 LRJAPPAC
, que dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone
derecho a la indemnización. Consecuentemente, hasta que no se resuelva sobre la
citada nulidad, que, además, deberá ser sometida a dictamen obstativo de este
Consejo, no podrá determinarse ni apreciarse la responsabilidad patrimonial de la
Administración, por lo que la Propuesta de Resolución, en su primer apartado, no se
ajusta a Derecho, al estimar una solicitud de indemnización que se basa en un acto o
contrato cuya nulidad no se ha declarado aún.
Todo ello, sin perjuicio que la reclamación de indemnización por este motivo
pueda tramitarse simultáneamente al procedimiento de revisión de oficio, por cuanto
que el art. 102.4 LRJAP-PAC permite que las administraciones públicas, al declarar la
nulidad de un acto, puedan establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones
que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los
arts. 139.2 y 141.1 de esta Ley.
En este mismo sentido se pronuncia el Consejo de Estado en el Dictamen
nº 1724/2011, al manifestar que «Ello no obstante, nada impide, por economía
procesal, acumular en el futuro expediente de revisión de oficio tanto la declaración
de nulidad como la compensación o indemnización según los propios criterios antes
descritos que constan listados explícitamente en el artículo 35.1 de la Ley de
Contratos (sin necesidad de invocar en abstracto el enriquecimiento injusto como
principio general del derecho subsumible en un procedimiento de responsabilidad
extracontractual), de manera que se puedan tramitar simultáneamente el
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 11 de 17 DCC 179/2018
procedimiento de revisión de oficio de la adjudicación del contrato por ser nula de
pleno derecho con la compensación por los trabajos realizados prevista en ese mismo
artículo para el supuesto de nulidad de pleno derecho de la misma».
Será pues, en el seno de este procedimiento de revisión de oficio donde podrá
abordarse la indemnización que, en su caso, corresponda, o una vez concluido éste y
declarada la nulidad que se pretende.
Hasta tanto, este Consejo no puede pronunciarse sobre la indemnización
pretendida por este concepto, ya que, de hacerlo, se estaría condicionando el
sentido del dictamen preceptivo que se ha de solicitar y emitir para permitir la
citada declaración de nulidad.
Este Consejo ya se ha manifestado de igual forma ante solicitudes de dictámenes
que pretenden un pronunciamiento apriorístico sobre un asunto que implica la previa
revisión de oficio y declaración de nulidad de un acto. Así, hemos mantenido este
criterio en nuestro Dictamen 175/2007, de 19 de abril, reiterado en el más reciente
440/2017, de 23 de noviembre, donde hemos señalado lo siguiente:
«En cuanto a la exigencia de intervención de este Consejo en el citado procedimiento de
revisión de oficio, la misma se producirá independientemente de cuál sea la legalidad
material aplicable, pues este Consejo interviene por prescripción de la legislación básica del
Estado (Ley 30/1992) y de lo dispuesto en su ley constitutiva (Ley 5/2002), por lo que, si
concurren los presupuestos necesarios, deberá emitir Dictamen, siempre que el
procedimiento concluya en la forma ordinaria prevista en la Ley, pues podría ser que la
solicitud incurriera en alguna causa de inadmisión (art. 102.3 LRJAP-PAC) o, finalmente, si
concurre alguno de los límites de la revisión (art. 106 LRJAP-PAC). Nada de ello puede ser
objeto de este Dictamen ?tampoco si concurre o no la causa alegada de revisión [carecer la
titular de la farmacia autorizada de los ?requisitos esenciales? para la adquisición del
derecho, art. 62.1.f) LRJAP-PAC].
Corresponde por tanto pronunciarse al respecto en el curso del procedimiento de revisión
de oficio, y procede por lo mismo dejar esta cuestión sin prejuzgar, sin que con motivo de
esta consulta pueda anticiparse juicio alguno sobre el fondo de este asunto».
5. En cuanto a la parte de la reclamación relativa a la falta de disponibilidad de
terrenos, servicios afectados y otras causas en la ejecución de las obras, valoradas en
914.808,00 euros, el informe del Ingeniero director de las obras, de 16 de marzo de
2017, indica lo siguiente:
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 179/2018 Página 12 de 17
«En cuanto al segundo punto, indican como primer problema, la imposibilidad de
utilización de los desvíos propuestos en el proyecto por exigencias necesarias tanto de
geometría como de capacidad para el tráfico existente.
En este punto, indicar que el contrato adjudicado era de proyecto y obra, siendo la
solución referida una propuesta, mejorable o no por el adjudicatario y presentando
alternativa, si la hubiese. Por tanto, al no presentar alternativa alguna en su oferta, y a la
vista de los inconvenientes que podría haber, se optó por la solución de cortes alternativos y
desvíos dentro de misma obra sin que el contratista presentara inconveniente alguno en su
momento.
Se hace referencia igualmente a la no disponibilidad de los terrenos para la ejecución de
las obras de la TF-61, que si bien es cierto que no se dispuso formalmente de la totalidad de
los terrenos hasta octubre del 2013, sí que se pudo trabajar en el 95% aproximadamente de la
obra, ya que se llegaron a acuerdos con los propietarios de manera que se pudieran ocupar y
así no obstaculizar el proceso de la obra.
Respecto a la referencia que se hace del Acta de Comprobación de Replanteo sobre la
existencia de terrenos disponibles para el comienzo de las obras, hay que recordar al
contratista que la obra no solo implicaba la TF-61, sino que abarcaba mucho más y dentro del
ámbito de la TF-1, tajos en los que no se acabaron los trabajos hasta finales de 2013 por
malas ejecuciones del contratista como la pasarela de Tabaiba, que hubo que desmontar para
colocar los neoprenos.
Dentro del primer punto arriba indicado, señalan los retrasos en los desvíos de líneas de
(...).
Al respecto indicar, que si bien las conversaciones se iniciaron por parte de la empresa
contratista en 2012, debido a sus problemas financieros, que más adelante haré referencia a
ellos, y de las exigencias para/con el contratista por parte de (...), fue la propia dirección de
obra la que se encargó de realizar todos los tramites a fin de agilizar el asunto y poder
continuar con los trabajos, no impidiendo en ningún momento que la obra se ejecutara en el
resto de tajos que había abiertos.
Por último y para finalizar el segundo apartado de reclamaciones, se enumeran una serie
de motivos por los cuales consideran oportuno ser indemnizados por perjuicios ajenos a ellos.
Estos son:
a. Retrasos en extensión de suelo cemento por la no disponibilidad de terrenos. Si hubo
retrasos desde luego no tuvo que ver nada la administración en ello, debido a que para la
extensión de dicha capa lo único necesario son los materiales y medios, los cuales no estaban
en disposición de la contrata, y una capa previa que si estaba ejecutada, por lo que no tiene
sentido disponibilidad de los terrenos que era evidente que si se tenían.
b. Retrasos en la extensión de aglomerado. Ídem a lo anterior.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 13 de 17 DCC 179/2018
c .Costes indirectos por el retraso generalizado de las obras. En este punto creo que es
oportuno indicar que la empresa entre los años 2012 y 2013 se encontraba en concurso de
acreedores y estaba bajo la supervisión de un administrador concursal que impidió cualquier
operación que implicara gasto para la contrata [compra de materiales, disponibilidad de
maquinaria por falta de combustible, etc (...)] teniendo lugar en aquel momento despidos de
personal y paralización total de la obra en dicho periodo.
Como ya se ha referido anteriormente, en el periodo comprendido entre el 2012 y parte
del 2013, la empresa contratista adjudicataria se declaró en concurso de acreedores,
designándose judicialmente un administrador que fiscalizaba cualquier movimiento en la
obra, imposibilitando prácticamente en su totalidad cualquier actuación. Por tanto cualquier
reclamación en dichos periodos no es procedente. Esta situación se ha obviado por completo
en el informe presentado por la contrata, cuestión que si se considera por el que suscribe
procedente mencionar como motivos de rechazo en lo que este apartado se refiere.
Por tanto, dicho todo esto respecto al primer apartado de reclamaciones, se considera
que NO PROCEDE el abono de la reclamación solicitada por el contratista en este punto y que
asciende a la cantidad de 914.808,00 ? ».
En consecuencia, los motivos por los que se reclama en este apartado han sido
rebatidos detalladamente en este informe, que se incorpora a la fundamentación
jurídica de la Propuesta de Resolución (Consideración Jurídica Décima), por lo que es
correcta, en este sentido, la Propuesta de Resolución, desestimatoria de la
reclamación por estos motivos, debiendo resaltarse que los supuestos daños por los
que se reclama se deben en algunos casos a la propia oferta efectuada por la
contratista en la licitación, en otros se debe a una incorrecta ejecución de las obras,
también debiendo destacarse que se pudo trabajar aproximadamente en el 95 por
ciento de la obra por los acuerdos de ocupación a los que se llegó con los
propietarios de los terrenos afectados, a lo que hay que añadir que, precisamente, la
duración de los expedientes de expropiación es lo que ha justificado algunas de las
prórrogas del Modificado y ampliación del plazo de ejecución de la obra.
6. También la Secretaría General Técnica informó desfavorablemente la
propuesta de estimación de la reclamación por los daños supuestamente ocasionados
por las lluvias de diciembre de 2013, que formuló la Dirección General de
Infraestructura Viaria, debido a que no se acreditaba en el expediente el carácter
«catastrófico» o extraordinario de las lluvias, y, además, no consta que (...)
comunicara lo sucedido al Director de Obras en el plazo de veinte días desde que
terminaron las citadas lluvias, ni que el Director de Obras comprobara sobre el
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 179/2018 Página 14 de 17
terreno los daños. Tampoco consta informe técnico de la Dirección General de
Infraestructura Viaria sobre la naturaleza, entidad y valoración de los daños. Ni se
explica cómo es que no estaban incluidas esas obras de reparación de daños ya
ejecutadas en la liquidación final (acta de recepción de 29 de mayo de 2014 y
certificación final de 2 de junio de 2014), ya que las obras recibidas hay que
entender que integran las reparaciones efectuadas.
Por lo que se refiere a esta observación formulada por la Secretaría General
Técnica, debemos analizar el concepto de fuerza mayor por las lluvias acaecidas en
el supuesto planteado. Así, cabría comenzar indicando la cláusula 27.4 del Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares que rige la presente contratación, la cual
estipula que el contrato se ejecutará a riesgo y ventura del contratista sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 214 de la LCSP. En el mismo sentido se pronuncia el art. 199
LCSP, al establecer que el contrato se ejecuta a riesgo y ventura del contratista sin
perjuicio de lo que para el contrato de obras establece el art. 214 LCSP.
Concretamente, tal precepto señala:
«En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del
contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le
hubieren producido.
Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
(...) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos (...)».
Tal previsión responde a la finalidad de mantener el equilibrio económico del
contrato, es decir, que el contratista no tenga que soportar las consecuencias de los
daños provocados por aquellas causas extraordinarias de fuerza mayor. Por tanto,
siempre que no exista una actuación imprudente por parte del contratista, éste
tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que tales causas le
hubieren producido.
Sin embargo, la Secretaria General Técnica, indica que no consta, entre la
documental obrante en el expediente que los daños ocasionados por las lluvias fueran
comunicados dentro del plazo concedido al efecto -veinte días-, por el contratista al
Director de Obra, ni que éste comprobara lo sucedido sobre el terreno. Como
tampoco se explica que llegada la recepción y certificación final de las obras no
hubiesen sido incluidas las reparaciones de los daños ocasionados por aquellas lluvias
supuestamente catastróficas, ya que hay que entender que aquellas obras de
reparación quedaban integradas en las que se recibían. El Director de la Obra acerca
de esta observación indica que consta en los documentaos obrantes en el expediente
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 15 de 17 DCC 179/2018
la acreditación del carácter catastrófico o extraordinario de las lluvias, si bien es
cierto que no se siguió el procedimiento establecido en la norma contractual para
poder ser indemnizado.
Resulta de aplicación, por tanto, como señala la Propuesta de Resolución, el art.
146 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(RGLCAP), que dispone lo siguiente:
«1. El contratista que estimare que concurre la aplicación de alguno de los casos de
fuerza mayor enumerados en el artículo 144.2 de la Ley presentará la oportuna comunicación
al director de la obra en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del
acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya
empleado para contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe estimado de los
daños sufridos.
2. El director de la obra comprobará seguidamente sobre el terreno la realidad de los
hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederá a
la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa
alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o
no de indemnización.
3. La resolución del expediente corresponderá al órgano de contratación, previa
audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica».
En este caso, el carácter catastrófico de la tormenta, con vientos y lluvias
torrenciales que produjeron los supuestos daños resulta acreditado por la
documentación obrante en el expediente (diversas declaraciones de alertas por
tormentas, viento y lluvia, de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del
Gobierno de Canarias, así como fotografías de las lluvias), en el sentido que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado permiten tal
apreciación, siendo preciso que, en todo momento, junto con el presupuesto del
fenómeno del art. 214 LCSP, concurra el elemento de una alteración grave de la
realidad ordinaria en la zona que determine la concurrencia de las notas de
imprevisibilidad, inalterabilidad o insuperabilidad, siendo un elemento determinante
en el caso de las lluvias copiosas las circunstancias cualitativas y la importancia
cuantitativa de las mismas (Dictamen del Consejo de Estado 1414/2002, de 11 de
julio).
Sin embargo, no consta en el expediente que se haya dado cumplimiento al
procedimiento establecido en la normativa de contratación administrativa (art. 146
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 179/2018 Página 16 de 17
RGLCAP), para que los supuestos daños puedan ser resarcidos mediante
indemnización. Este precepto no sólo exige que por parte del contratista se
comuniquen los daños ocasionados por la circunstancia de fuerza mayor al director
de la obra en el plazo de 20 días. En la citada comunicación se exige también que el
contratista manifieste los medios que ha empleado para contrarrestar sus efectos.
Precisamente, la existencia del derecho a una compensación está condicionado a que
no exista una actuación imprudente o falta de diligencia del contratista, lo que no se
ha acreditado en este caso, especialmente cuando las citadas lluvias fueron avisadas
con antelación por los servicios de emergencias del Gobierno de Canarias.
También, la norma exige que seguidamente por parte del director de la obra se
compruebe sobre el terreno la realidad de los hechos, el cual, previa la toma de los
datos necesarios y las informaciones pertinentes, procederá a la valoración de los
daños causados efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su
relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de
indemnización. No consta en el expediente que esta comprobación sobre el terreno
se haya efectuado. El informe del Ingeniero Director de la obra es posterior a la
reclamación inicial de la contratista efectuada el 19 de marzo de 2014, más de tres
meses después de que se produjera el fenómeno meteorológico. En esa primera
reclamación se reclama un importe por tal concepto de 74.034 euros, mientras que
el informe, de 14 de mayo de 2015 (casi un año y medio después de las lluvias), del
Director de las obras, se valoran dichos daños en 396.316 euros «por el valor
justificado en su expediente», sin que conste en el expediente remitido, entre marzo
de 2014 y mayo de 2015, dato alguno acerca de cómo se justifica esa valoración,
cantidad esta última que la contratista eleva a 401.011 euros en su nueva
reclamación presentada el 21 de febrero de 2017 (más de 3 años después de las
lluvias).
Esta contradicción de las cantidades reclamadas como consecuencia de los daños
producidos por las lluvias se refleja en la propia Propuesta de Resolución
(Consideración Jurídica Vigesimoséptima), que evidencia que no se ha cumplido con
el procedimiento previsto para reclamar por tales daños. En supuestos similares, la
jurisprudencia considera este plazo como un plazo de caducidad y desestima la
reclamación indemnizatoria, entre otras razones, porque no se presentó la
reclamación en el plazo de 20 días, contados desde la fecha final del acaecimiento
conforme al antiguo art. 133 del Reglamento de Contratos del Estado de 1975 (SSTS
de 4 de julio de 1982, RJ 1982/4194, y de 9 de marzo de 1992, RJ 1992/2137).
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 17 de 17 DCC 179/2018
Pero, además, la ausencia de tal procedimiento y, por tanto, de la comprobación
sobre el terreno de los hechos por parte del director de las obras, ocasiona que los
daños por los que se reclama no estén debidamente acreditados. Este Consejo
Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante acerca de la distribución
de la carga de la prueba, que es al interesado a quien le corresponde demostrar la
veracidad de sus alegaciones en virtud de la normativa general sobre la carga de la
prueba (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil),
señalándose al respecto por este Consejo que quien afirma la existencia de unos
hechos en los que se basa su posición jurídica en un asunto controvertido debe
probar fehacientemente su existencia. No basta, por tanto, con alegar la existencia y
características de un hecho; es necesario acreditarlo, es decir, que corresponde al
demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al demandado la
carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida por el demandante
(Dictámenes 40/2017, de 8 de febrero, 80/2017, de 15 de marzo, 210/2017, de 4 de
julio, 11/2018, de 11 de enero y 100/2018, de 15 de marzo, entre otros muchos).
Esta doctrina, aplicable a la responsabilidad patrimonial extracontractual,
también resulta aplicable a la responsabilidad contractual. En concreto, en el
presente caso, la valoración efectuada por el director de las obras no consta que se
haya efectuado basándose en una comprobación sobre el terreno de los daños
realmente causados, además de otros datos o informes que pudieran haber sido
proporcionados por la contratista. Y los daños contenidos en estos datos o informes
proporcionados por el contratista, no se puede afirmar, sin ningún género de dudas,
que sean consecuencia de las citadas lluvias. En consecuencia, no puede considerarse
acreditado el importe de los eventuales daños producidos por las lluvias, lo que
impide la estimación de la reclamación por este motivo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución culminatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por (...), no se considera conforme a Derecho, debiendo
desestimarse la misma íntegramente por las razones señaladas en el Fundamento III.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€