Dictamen de Consejo Consu...il de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 178/2021 de 14 de abril de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 14/04/2021

Num. Resolución: 178/2021


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 132/2021

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 7 8 / 2 0 2 1

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 14 de abril de 2021.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 132/2021 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución

formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud (SCS), tras la

presentación y tramitación de una reclamación de indemnización por los daños que

se alegan producidos por el funcionamiento del servicio público sanitario.

2. En este asunto la cuantía reclamada asciende a 201.108,91 euros por lo que la

solicitud de dictamen de este Consejo Consultivo es preceptiva, de acuerdo con el

art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

3. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la

Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes

de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio

Canario de la Salud.

4. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada resulta de

aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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de las Administraciones Públicas (LPACAP) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

También son aplicables la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la

citada Ley 11/1994 y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la

Autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de Información y

Documentación Clínica.

II

1. En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, procede trascribir lo

manifestado en el Dictamen 447/2020, de 4 de noviembre, emitido por este Consejo

Consultivo en relación con este asunto, en el que se manifestó lo siguiente:

«Que el día 26 de octubre de 2018 la especialista en neumología del Hospital

Universitario de Ntra. Sra. de Candelaria (HUNSC), que atiende normalmente al interesado,

solicitó la realización de un estudio hemodinámico pulmonar (cateterismo cardíaco derecho)

por sospechas de que podía padecer hipertensión pulmonar.

El día 8 de noviembre de 2018, habiendo firmado previamente la documentación

correspondiente al consentimiento informado del cateterismo cardíaco mencionado, en la

que hizo constar que su doctora le indicó que debía suspender temporalmente su tratamiento

de anticoagulantes para poder llevarse a cabo la mencionada prueba, se le efectuó el

cateterismo cardíaco derecho, empleando la vena femoral derecha, sin incidencia alguna.

Al finalizar dicha prueba diagnóstica, el interesado alega, en su escrito de reclamación,

que el Dr. (...), el hemodinamista que le atendía, ?me comenta que tenía dudas y que, ya

que estaba allí, iba a penetrar con punción el brazo derecho. Aseguro que en ningún

momento me comentó que este cateterismo iba a ser realizado por la arteria radial

derecha?.

El facultativo, tras ello, procedió a realizar un segundo cateterismo, pero siendo este un

cateterismo cardíaco izquierdo en el que se efectuó la punción referida en la arteria radial

derecha. El interesado continúa relatando en su escrito de reclamación que, durante la

realización del segundo cateterismo, perdió la visión de su ojo derecho, lo que comenta de

inmediato a los facultativos que realizaban la prueba diagnóstica.

Una vez finalizada la prueba y ante lo ocurrido, en la sala de recuperación

hemodinámica, acude el mencionado especialista acompañado de dos doctores, un neurólogo

y un oftalmólogo, que le hacen diversas pruebas, incluido un TAC cerebral. El neurólogo

consideró que podía ser posible que lo acontecido se debiera a una trombosis de la arteria

retiniana y el oftalmólogo, por el contrario, manifestó que podría estar debido a una

neuropatía óptica isquémica.

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Al día siguiente, cuando ya se le había dado el alta médica acudió al Servicio de

Oftalmología del HUNSC para que se le realizaran nuevas pruebas y, además, se le citó para

efectuar nuevas pruebas neurológicas para el día 10 de diciembre de 2018, pero como el

interesado consideró que era un tiempo de espera excesivo decidió acudir al ámbito privado,

a (...), donde tras las pruebas correspondientes el oftalmólogo de dicho Hospital le

manifestó que lo que realmente se había producido era una embolia de la arteria central de

la retina, explicándole que tras seis días de evolución es imposible tratar dicha patología y

que la pérdida de la visión de su ojo derecho es permanente y absoluta.

Posteriormente, fue tratado por diversos especialistas en oftalmología y neurología del

ámbito privado y del HUNSC, que confirman la pérdida de la visión de su ojo y que consideran

unos que el origen del daño padecido está en una neuropatía isquémica y otros en una

embolia retiniana.

Por último, el interesado solicita una indemnización de 201.108,91 euros, por considerar

que ha habido mala praxis médica al realizarle un segundo cateterismo el día 8 de noviembre

de 2018 sin efectuar un estudio y sin consentimiento informado previos. Además, considera

que no hubo una respuesta adecuada e inmediata a su dolencia lo que también implica una

deficiente atención médica, causas directas de su padecimiento.

2. En este caso, es preciso completar el relato de los hechos efectuados por el

interesado con lo manifestado al respecto en el informe del Servicio de Inspección y

Prestaciones de la Secretaría General del SCS (SIP):

«3.- El 8 de noviembre de 2018 se realiza la primera punción, en la vena femoral

derecha. Se realiza cateterismo derecho e izquierdo, sin incidencias. También se realiza una

segunda punción en brazo derecho, en la arteria radial derecha. El paciente indica al Médico

Hemodinamista que tiene visión borrosa/pérdida de visión por ojo derecho. Son avisados los

Médicos Neurólogo y Oftalmólogo. También se realiza TAC craneal.

Tras la exploración el Médico Neurólogo sugiere una posible trombosis de la arteria

central retiniana versus neuropatía óptica isquémica anterior. Por su parte el Médico

Oftalmólogo observa una vascularización estable sin signos de trombosis retiniana y sin

alteraciones relevantes. Ello es comentado con los Médicos Neurólogo y Cardiólogo. La TAC

de cerebro sin contraste urgente, también resulta sin hallazgos relevantes. Cardiología

recomendó al paciente ingresar en el hospital para observación desde el punto de vista

neurológico ya que se impresiona Neuritis Óptica. Pero el paciente prefiere completar el

estudio de pruebas (Doppler preferente de Troncos Supraaórticos (TSA) y Potenciales

Evocados Visuales (PEV) de forma ambulatoria. Se procede al Alta. (Fuente: En Historia

Clínica. Anotación del Facultativo de guardia de Cardiología, en fecha: 08-nov-2018, a las

13:58)

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4.- El 9 de noviembre de 2018, acude al Servicio de Oftalmología para la realización de

las pruebas. Se solicita interconsulta con el Servicio de Neurología, para el día 10 de

diciembre de 2018 quien solicita Potenciales Evocados Visuales.

5.- El paciente acude al ámbito de la sanidad privada el día 14 de noviembre de 2018. El

Médico Oftalmólogo de (...) indica - en nota manuscrita - cuadro de embolia de la arteria

central de la retina de ojo derecho de 6 días de evolución posiblemente asociada a Neuritis

óptica anterior, con escasas o nulas posibilidades terapéuticas. Se Pauta ? al igual que en el

Servicio de Oftalmología del HUNSC - Doppler de Troncos Supraaórticos.

6.- Asimismo, el día 22 de noviembre de 2018, es valorado por Neurología de (...). Se

solicitan pruebas de Potenciales Evocados Visuales (PEV). El resultado fue (informado el 27-

11-2018) de: Ausencia de respuesta cortical P100 en el ojo derecho (neuropatía óptica).

7.- El día 7 de diciembre de 2018, la Ecografía Doppler de Troncos Supraórticos de (...)

informó que no se observaron alteraciones hemodinámicas que sugiriesen obstrucción o

estenosis, arterias vertebrales con flujos normales, arterias carótidas con calibres normales,

sin imágenes de estenosis y flujos velocidades, espectros e índices normales.

8.- El 29-11-2018, el Médico Oftalmólogo de (...), en nota manuscrita, indica que en la

exploración realizada el 14-11-2018 se detectó embolia de la arteria central de la retina en

ojo derecho con neuropatía secundaria. En la actualidad la agudeza visual es de punto de luz

por dicho ojo, con atrofia papilar. La agudeza visual anterior al cateterismo en ambos ojos

era de 1.0 en la revisión efectuada, en fecha: 17 de octubre de 2018. El 1,0 corresponde a

una persona que alcanza el 100% de agudeza visual. (Nota del Médico Oftalmólogo de (?) de

fecha: 10-12-2018.)

9.- El día 10 de diciembre de 2018 acude a consulta programada en el Servicio de

Neurología del HUNSC con las pruebas realizadas, y se emite diagnóstico de neuropatía

óptica isquémica en ojo derecho, versus embolismo retiniano.

10.- El día 22 de enero de 2019, el paciente acude de nuevo al Servicio de Oftalmología

del HUNSC para resultado de las pruebas realizadas. El juicio diagnóstico es infarto arterial

central de la retina de ojo derecho, neuritis óptica isquémica (no se descarta). Al respecto se

realiza Informe el 25-01-2019».

El citado Dictamen 447/2020 concluyó resolviendo la procedencia de retrotraer

las actuaciones, para que antes de entrar en el fondo se solicite «un informe

complementario del Servicio de Oftalmología del HUNSC, que atendió al interesado, acerca

de cuál fue la actuación de dicho Servicio una vez que se constató la pérdida de visión del

interesado, especificando si a su dolencia le era aplicable algún tratamiento para que

recuperara la visión del ojo afectado o al menos paliar sus efectos, bien de los descritos por

el SIP u otros, y en caso de ser la respuesta positiva, determinar si se le aplicó alguno o no».

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III

1. El procedimiento comenzó el día 17 de abril de 2019, a través de la

presentación de la reclamación efectuada por el interesado, acompañada de diversa

documentación.

2. El día 22 de mayo de 2019, se dictó la Resolución núm. 1.232/2019 de la

Secretaría General del Servicio Canario de la Salud por la que se admitió a trámite la

reclamación formulada por el interesado.

3. Después de la correspondiente tramitación procedimental, el día 23 de

septiembre de 2020 se dictó la Propuesta de Resolución definitiva, que fue objeto del

Dictamen 447/2020, ya referido, por el que se solicitó el informe complementario del

Servicio de Oftalmología del HUNSC, el cual se emitió el día 17 de diciembre de 2020.

Posteriormente, se le otorgó el trámite de vista y audiencia al interesado, que

formuló escrito de alegaciones.

Finalmente, se emitió una nueva Propuesta de Resolución (se desconoce su

fecha).

4. Concurren los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del derecho

indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 32 y ss. LRJSP).

IV

1. La nueva Propuesta de Resolución también desestima la reclamación

formulada, puesto que el órgano instructor continúa considerando que no concurren

los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria.

En relación con ello, se vuelve a afirmar por la Administración sanitaria que

ambos cateterismos estaban indicados y que no se registró incidencia alguna durante

su realización, que la actuación médica una vez que se produjo la pérdida de visión

fue adecuada e inmediata y que, por tanto, toda la actuación sanitaria prestada fue

conforme a la lex artis.

En cuanto a la cuestión relativa a la falta de consentimiento informado, se

afirmó en el Dictamen anterior acerca de la postura de la Administración sanitaria en

lo que se refiere a esta cuestión que « (...) se deduce de lo expuesto en la Propuesta de

Resolución al respecto, con base en los tres informes del SIP, que, en cuanto al primer

cateterismo consta la correspondiente documentación relativa al consentimiento informado

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firmada por el propio interesado, pero no en relación con el segundo cateterismo, puesto

que sólo se observa en la documentación aportada al expediente la firma del médico y no la

del paciente, pero que, pese a ello, hubo comunicación verbal entre ambos, prestando el

interesado su consentimiento de forma verbal, como incluso se desprende del propio escrito

de reclamación, según el parecer del SCS», parecer que sigue siendo el mismo en esta

nueva Propuesta de Resolución.

2. En el presente asunto, la reclamación del interesado se basa en dos motivos,

primeramente, se considera por su parte que el tratamiento de la pérdida de visión

acontecida durante la realización del segundo cateterismo fue deficiente y tardío y

el segundo motivo el relativo a que no prestó su consentimiento informado en lo que

se refiere exclusivamente al segundo cateterismo, el cual se llevó a cabo sin que él

conociera los graves riesgos de tal actuación médica.

3. En cuanto a la primera de las dos cuestiones, este Consejo Consultivo planteó

una importante duda, en los siguientes términos:

«La segunda cuestión plantea una duda importante y es la relativa a la actuación,

especialmente del oftalmólogo que atendió al interesado el mismo día en el que se le hizo el

segundo cateterismo y perdió la visión del ojo; es decir, ante la patología que presentaba el

interesado resulta importante conocer cuál fue la actuación médica que se llevó a cabo de

forma inmediata para evitar que la pérdida de visión fuera irreversible o al menos paliar sus

graves efectos, si es que ello era posible», razón por la que se solicitó un informe

complementario del Servicio.

Este informe se emitió, como ya se dijo anteriormente, y, si bien este Consejo

Consultivo solicitó que fuera exhaustivo y pormenorizado, lo cierto es que en el

mismo, de forma escueta, quedó resuelta la duda planteada en los siguientes

términos «Se valora historial del paciente y en su caso no se instauró tratamiento

oftalmológico debido a las escasa posibilidades de recuperación visual». Este informe

implica, sin lugar a dudas, que la afectación de la vista del interesado se produjo de

forma súbita e irreversible sin que fuera posible tratarle de la misma de forma

alguna, de acuerdo con la Ciencia Médica actual.

4. En relación con esta dolencia oftalmológica se afirmó por el SIP, en su informe

de 23 de octubre de 2019 (expediente anterior) que la misma, con toda probabilidad,

la causa fue una neuropatía óptica isquémica, señalando que:

«La neuropatía óptica isquémica se produce cuando la sangre no fluye adecuadamente al

nervio óptico, y le ocasiona daños duraderos. Al igual que en la afección de la Arteria Central

de la Retina, se pierde la vista repentinamente en uno o ambos ojos.

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El nervio óptico lleva señales de los ojos al cerebro. Posteriormente, el cerebro

convierte estas señales en las imágenes que vemos. Cuando el flujo sanguíneo al nervio

óptico se reduce o se bloquea, éste no obtiene suficiente oxígeno o nutrición. Entonces, deja

de funcionar de forma adecuada y, finalmente se extingue/perece.

La neuropatía óptica isquémica puede afectar la visión central, la lateral (periférica) o

ambas. Como el nervio óptico dañado no se puede reparar, cualquier pérdida de visión

producida suele ser permanente.

(...) 2.- En hipótesis razonada el Servicio de Inspección considera que existió un

accidente vascular por flujo sanguíneo deficitario al ojo derecho que pudo deberse a una

oclusión por placas de colesterol y/u otras partículas, desprendidas, provocando un émbolo

que ocluiría la llegada de flujo sanguíneo a la Arteria Central de la Retina o a una de sus

ramas. Asimismo pudo suceder una oclusión de las ramas que irrigan el Nervio Óptico,

surgiendo por ello una isquemia. En cualquier caso, en ambos, se desencadenaría una pérdida

visual súbita en el ojo derecho del paciente».

Además, en el primer informe del Servicio de Oftalmología se afirma que

«Una vez analizado el estudio del paciente y las pruebas realizadas (...) teniendo en

cuenta los factores predisponentes: Edad, Diabetes, HTA, Hipercolesterinemia,

Cardiopatía, enfermedades Hematológicas, Hipotensiones bruscas, Apnea del Sueño

(...) y salvo mejor criterio médico me inclino como diagnóstico de Neuropatía Óptica

Isquémica Anterior del OD, no teniendo que ver con el proceso invasivo

cardiológico», a lo que se debe unir la información contenida en el informe

complementario.

5. Estos informes permiten concluir que el interesado, quien no ha presentado

elemento probatorio alguno que sirva de fundamento a sus alegaciones, no ha

logrado demostrar que la causa de su pérdida de visión se debiera a las pruebas

diagnósticas que se le efectuaron, por el contrario, el SCS alega, con base en los

informes médicos aportados, que la causa de la misma fue neuropatía óptica

isquémica anterior, dolencia que con toda probabilidad pudo haberse producido por

los antecedentes médicos del propio interesado.

Además, tampoco se ha probado por el interesado que existiera tratamiento

alguno para esta dolencia, que según los informes médicos referidos es súbita e

irreversible.

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Por tanto, no se ha probado mala praxis médica en lo que se refiere a la

realización concreta de las pruebas diagnósticas realizadas, ni al tratamiento del

accidente oftalmológico.

6. Este Consejo Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante, como

se hace en el reciente Dictamen 112/2021, de 9 de marzo, que «Finalmente, este

Consejo Consultivo ha reiterado en múltiples ocasiones (por todos, dictamen 339/2020, de 18

de septiembre), que según el art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ?norma

no aplicable al presente caso, pero similar al art. 32.1 LRJSP-, el primer requisito para el

nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de

los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho

funcionamiento. Conforme dispone el art. 77.1 LPACAP en concordancia con la Ley 1/2000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), la carga de probar este nexo causal incumbe al

reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art.

217 LEC, conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de

fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del principio

de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien

dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de

imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla

toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)».

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente asunto por las razones ya

expuestas.

7. En cuanto a la falta de consentimiento informado correspondiente al segundo

cateterismo arterial efectuado al interesado, el que se le hizo en la arteria radial

derecha, no se ha probado por la Administración que el mismo se hubiera prestado de

forma verbal, pues el mero hecho de narrar en la reclamación que el facultativo que

estaba realizando la prueba le comentó al paciente que tenía dudas y que considera

necesario realizarle el segundo cateterismo no es demostrativo de la emisión de un

adecuado consentimiento informado.

Además, que aparezca una documentación correspondiente al consentimiento

informado sólo firmada por el facultativo y no por el paciente en modo alguno

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demuestra, ni siquiera de forma indiciaria, que el paciente prestara su

consentimiento informado en la forma exigida legalmente.

Al respecto se ha señalado en el Dictamen de este Consejo Consultivo 136/2019,

de 16 de abril, entre otros muchos, que:

«Como de forma constante ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la

adecuación a la lex artis no exige únicamente que se pongan a disposición del paciente los

medios precisos para tratar de curar la patología presentada y que éstos sean desarrollados

en las debidas condiciones, sino también que aquél reciba cumplida información acerca de

las opciones clínicas disponibles y de los riesgos que las mismas engendran, ya que el

contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento

puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus

riesgos.

En este sentido, la Ley 41/2002 enuncia en su art. 2, entre sus principios básicos, la

exigencia, con carácter general, del previo y preceptivo consentimiento de los pacientes o

usuarios para toda actuación en el ámbito de la sanidad, que debe obtenerse después de que

el paciente reciba una información adecuada y que se hará por escrito en los supuestos

previstos en la Ley (apartado 2). Asimismo, queda recogido el derecho a decidir libremente

entre las opciones clínicas disponibles, tras recibir la información adecuada (apartado 3 del

mismo precepto), y a negarse al tratamiento, salvo en los casos previstos en la ley (apartado

4). El art. 4 regula el derecho a la información asistencial de los pacientes, como medio

indispensable para ayudarlo a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad,

correspondiendo garantizar esa información, con el contenido previsto en el art. 10, al

médico responsable del paciente, así como a los profesionales que lo atiendan durante el

proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto, reconociéndose

también el derecho a no recibir información (aunque con los límites contemplados en el art.

9.1). Por lo que se refiere al consentimiento informado, su art. 8.2 determina que el

consentimiento será verbal por regla general, salvo en los supuestos que el propio precepto

excepciona (intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y,

en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y

previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente). En cuanto a las condiciones de

la información a los efectos de recabar el consentimiento por escrito, el art. 10 exige que el

facultativo proporcione al paciente la información básica relativa a las consecuencias

relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad, los riesgos

relacionados con sus circunstancias personales o profesionales, los que resulten probables en

condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente

relacionados con el tipo de intervención y las contraindicaciones.

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La jurisprudencia de manera constante ha venido sosteniendo que la falta o insuficiencia

de la información debida al paciente constituye una infracción de la lex artis que lesiona su

derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus

propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan, como

expresamente reconocen las SSTS de 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de

febrero y 10 de octubre de 2007, 1 de febrero y 19 de junio de 2008, 30 de septiembre de

2009 y 16 de marzo, 19 y 25 de mayo, 4 de octubre de 2011, 30 de abril de 2013 y 26 de mayo

de 2015, entre otras.

La interpretación que el Tribunal Supremo ha venido realizando con base en lo previsto

en la Ley General de Sanidad en cuanto a la exigencia de detalles en la información que ha

de darse al paciente comporta dos consecuencias fundamentales:

- La regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical

la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al

exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada

para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, tiene virtualidad suficiente

para invertir la regla general sobre la carga de la prueba (según la cual, en tesis general,

incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien

pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento

informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera

adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia

de dicha información.

- Esta regulación implica además que el defecto de consentimiento informado se

considera como incumplimiento de la lex artis ad hoc y revela una manifestación de

funcionamiento anormal de la Administración. Por el contrario, su cumplimiento en debida

forma supone que es el paciente quien asume las consecuencias derivadas de las actuaciones

sanitarias, siempre y cuando éstas hayan sido conformes a la lex artis ad hoc. El

consentimiento informado constituye así uno de los títulos jurídicos que obliga al paciente a

soportar que un acto médico correcto no haya alcanzado todos los objetivos terapéuticos que

perseguía. De esta forma, los pacientes, en cuanto asumen los beneficios que se derivan de

una intervención quirúrgica, asumen igualmente los riesgos cuya concreción resulte posible a

pesar de que el acto médico fuera correctamente practicado. El deber de soportar que no se

alcance un éxito terapéutico completo resulta de la asunción voluntaria de ese riesgo, por lo

que, de concretarse éste, la lesión no revestiría el carácter de antijurídica».

Por tanto, al interesado no se le informó con carácter previo de los riesgos

derivados del segundo cateterismo, riesgos que debían estar basados en los

antecedentes personales a los que hizo referencia de forma expresa el Servicio de

Oftalmología en el informe anteriormente trascrito, así como las posibilidades de

acudir a otro tipo de prueba y las consecuencias médicas de no renunciar al segundo

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cateterismo, información ésta que se le debió proporcionar de forma clara y

entendible, siendo evidente la falta de consentimiento informado por tales motivos

expuestos.

8. En este sentido, en el primer informe del SIP se afirmó correctamente al

respecto que «En el documento jurídico de Consentimiento Informado firmado por el

paciente para estudio hemodinámico pulmonar, en fecha: 26-10-2018, en el apartado de

Características del Procedimiento se indica que es necesario introducir un catéter en el

sistema venoso. Por ello en el Apartado de Riesgos, Posibles Complicaciones y

Contraindicaciones se señala la trombosis venosa, pero NO la trombosis arterial.

En ningún caso se menciona la introducción de un catéter en el sistema arterial.

Consideramos que no se firmó el oportuno documento jurídico de Consentimiento Informado

por parte del paciente -para realizar un segundo cateterismo a través del sistema arterial-,

en el que, obviamente, se señalaría el riesgo de una trombosis/embolismo arterial».

Además, en dicho informe se valoró dicho daño emanado de la falta de

consentimiento de la siguiente manera:

«4.- De cuanto se ha expuesto se desprende, que el paciente hoy reclamante debe ser

indemnizado por la pérdida de visión en el ojo derecho - derivada de una afección vascular

de la arteria central de la retina y/o Neuritis Óptica ? no descrita aquélla ni mencionados

éstos en el documento jurídico de Consentimiento Informado, en el apartado de Riesgos,

Complicaciones y Contraindicaciones, en el que, por demás, se indicó que el cateterismo para

el Estudio Hemodinámico se realizaría en el sistema venoso (vena femoral) y no en el

arterial.

Sin embargo, la segunda punción, se efectuó en la arteria Radial del brazo derecho, NO

existiendo documento jurídico de Consentimiento Informado para esta segunda punción y

cateterismo del sistema arterial, por lo que el daño/perjuicio surgido (pérdida de visión en

el ojo derecho, derivada de una afección vascular de la arteria central de la retina y/o

Neuritis Óptica) resulta antijurídico.

5.- A tenor de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, procedemos a la valoración del

daño/perjuicio corporal, que es como sigue:

Edad del paciente cuando los hechos: 73 años.

. En Baremo Médico:

Tabla 2.A.1

Clasificación y valoración de la secuelas.

Capítulo II, Sistema ocular. Pérdida de visión en ojo derecho;

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Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 178/2021 Página 12 de 13

Concedemos: 25 puntos.

. En Baremo Económico:

Tabla 2.A.2. Edad del lesionado: 73 años y 25 puntos, concedemos un quantum final

indemnizatorio de: 27.791,37 ?».

9. Una vez determinada la falta de consentimiento informado, lo cual como se

ha expuesto constituye una mala praxis indemnizable, en lo que se refiere a su

indemnización, es necesario partir de que el indemnizarlo por la misma cuantía que

el daño físico sufrido, como se afirma en el informe del SIP referido, es incorrecto. Al

respecto se ha señalado por este Consejo Consultivo en el Dictamen 503/2020, de 26

de noviembre, que:

«En segundo lugar, la falta de consentimiento informado también es indemnizable,

habiéndose manifestado al respecto por este Consejo Consultivo en el Dictamen 534/2018, de

27 de noviembre, que:

?En definitiva, el defecto del consentimiento informado advertido, materializado en

unos daños concretos (dolores continuos, bloqueo articular y deambulación con muletas,

durante 2 años y 3 meses) se considera como un incumplimiento de la lex artis ad hoc lo que

ha manifestado un funcionamiento anormal del servicio público, al haberse ocasionado un

resultado lesivo en la salud de la paciente como consecuencia de las actuaciones médicas

realizadas sin tal consentimiento hasta que se le practicó una segunda operación quirúrgica

que revertió sus dolencias, originando tal falta de la información debida un daño moral, en

la medida en que ha impedido que la interesada pudiera valorar los riesgos y posibles

complicaciones de la intervención, cuya indemnización se ha de determinar aplicando los

criterios de equidad y ponderación, tal y como ha considerado la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de junio de 2013, que cita otras

muchas, entre ellas la de 18 de julio de 2007). Por esta razón, aplicando dichos criterios y

atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en este caso, se considera oportuno que

dicho daño moral debe valorarse por una cantidad a tanto alzado, resultado de aplicar un

porcentaje entre el 15 y 20 por ciento de la cantidad reclamada, que supone un importe de

8.500 euros?».

10. Por todo ello, teniendo en cuenta tales criterios y la valoración del daño

físico efectuada en el primer informe del SIP, ya expuesto, al interesado le

corresponde una indemnización total de 2.700 euros, pero esta cantidad, con

referencia al día en que cesó el efecto lesivo, habrá de actualizarse a la fecha en que

se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de

la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses

[Link]

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http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

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que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, tal y como señala el

art. 34.3 LRJSP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución no se considera conforme a Derecho, pues procede la

estimación parcial de la reclamación efectuada, por las razones expuestas en el

Fundamento IV de este Dictamen.

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