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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 172/2018 de 26 de abril de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 26/04/2018
Num. Resolución: 172/2018
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 144/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 7 2 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 26 de abril de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 144/2018 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de
Sanidad, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS), iniciado el 16 de
octubre de 2015 a instancia de (...), por los daños derivados de la asistencia recibida
del SCS.
2. El interesado reclama una indemnización que cuantifica en 73.636,92 euros,
cantidad que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Excmo. Sr. Consejero de
Sanidad para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.
142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC), que, en virtud de la Disposición transitoria tercera a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, es la normativa aplicable porque a la entrada en vigor de
ésta el presente procedimiento ya estaba iniciado.
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
No obstante, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 (BOC nº 4, de 8 de
enero de 2015) de la Directora del Servicio Canario de la Salud, se delega en la
Secretaria General la competencia para incoar y tramitar los expedientes de
responsabilidad patrimonial que se deriven de la asistencia sanitaria prestada por el
Servicio Canario de la Salud.
5. Conforme al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el plazo máximo para la
tramitación del procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente
procedimiento se ha superado ampliamente; no obstante ello, esta demora no impide
que se dicte la resolución porque la Administración está obligada a resolver
expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 de la LRJAP-PAC, en
relación con los arts. 43.3, b) y 142.7 de la misma.
II
1. El interesado funda su reclamación en los siguientes hechos:
Ha sido intervenido en reiteradas ocasiones de su ojo derecho y que a pesar de
haber solicitado en varias ocasiones la documentación relativa a dichas
intervenciones, desde el Hospital Dr. Negrín, donde se realizaron las seis últimas
intervenciones, no se ha querido proporcionar los informes de las mismas así como la
restante documentación de la historia clínica.
Indica que el 4 de septiembre de 2014 padecía pérdida total de visión de su ojo
derecho. Señala asimismo que el Dr. (...) del Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín
con fecha 24/10/2014 reconoce e informa finalmente (...) después de seis
intervenciones en un año en el ojo derecho del paciente que «han agotado las
posibilidades terapéuticas de ese ojo» (...) al igual que reconoce su colega del
Hospital de Lanzarote, Doctor Bonilla, que los resultados conseguidos no son los
deseados. Que el paciente se ha visto sometido a semejante sufrimiento físico y
emocional tras soportar nada menos que seis intervenciones en un año.
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Manifiesta que hay que tener en cuenta las circunstancias del caso concreto,
considerándose que ya tenía una incapacidad permanente absoluta (por su pulmón) y
una deficiente visión de su ojo izquierdo y que en consecuencia al quedarse
totalmente ciego de su ojo derecho (que era el que tenía mayor visión) sitúa al
paciente en una gravísima realidad la cual es imposible valorar aisladamente.
2. El Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP), a la vista de la historia clínica y
de los informes obrantes en el expediente, expone los hechos relevantes de la
siguiente manera:
- Varón con antecedentes patológicos de carcinoma pulmonar en el año 2003 del
cual se realiza cirugía del mismo, sin más complicaciones hasta la fecha. EPOC
(enfermedad pulmonar obstructiva crónica), ex fumador de 40 cigarrillos días. Fiebre
tifoidea. HTA. Glaucoma en ojo derecho. Desprendimiento de retina en ojo
izquierdo. Cataratas (pérdida de transparencia del cristalino que produce pérdida de
visión progresiva). Ansiedad e Hipocondría entre otros.
- Es valorado por primera vez en Hospital General de Lanzarote de cataratas
bilaterales, más severidad en ojo derecho, en marzo de 2002. El paciente ingresa a
fecha 29 de abril de 2002 en el Servicio de Oftalmología del Hospital General de
Lanzarote, para intervención quirúrgica de cataratas en ojo derecho. Intervención
(exéresis del cristalino) satisfactoria, se da el alta en la fecha. Cirugía de catarata en
ojo izquierdo en el año 2004, Centro Médico (...) de Lanzarote a través de la
Seguridad Social.
- Con fecha 5 de junio de 2002, ingresa en el Servicio de Oftalmología del
Hospital General de Lanzarote, diagnóstico de glaucoma en ojo derecho (afectación
del nervio óptico) el día 6 de junio, se interviene quirúrgicamente, la evolución es
satisfactoria. Se realiza trabeculectomía. Alta hospitalaria el 7 de junio de 2002,
sigue controles posteriores en el Servicio de Oftalmología del Hospital General de
Lanzarote.
- Diagnosticado en 2006 en Lanzarote de desprendimiento de retina por tracción
en ojo izquierdo, se remite urgente al Hospital de referencia en Las Palmas, ingresa
el día 13 de octubre en Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil y
se interviene el 19 de octubre de 2006. Se realiza vitrectomía mecánica más
cerclaje. Alta el 23 de octubre de 2006.
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- En noviembre de 2009 acude al Servicio de Urgencias del Hospital General de
Lanzarote y se diagnostica glaucoma en ojo derecho, ya de larga evolución. Se
reinterviene quirúrgicamente en Hospital Dr. Negrín, donde es remitido urgente, se
realiza la segunda trabeculectomía, al no ceder la HTA intraocular con medicación.
Desde noviembre de 2009 a febrero de 2013 hay un periodo de estabilidad, con
adecuada respuesta al tratamiento efectuado.
- Tras 3 años y medio, en febrero de 2013, en el Hospital General de Lanzarote
detectan que vuelve a subir la tensión intraocular en ojo derecho; se pauta
tratamiento médico y no responde convenientemente. Debido a ello, en abril de 2013
se remite al Hospital Dr. Negrín, Unidad de Glaucoma, para valorar tratamiento. Tras
ser valorado se incluye en lista de espera quirúrgica el 14 de mayo de 2013, y firma
consentimiento informado.
El 4 de julio de 2013 se interviene y se implanta válvula ahmed (dispositivo para
drenar el humor acuoso) en zona temporal superior. En el postoperatorio se
desarrolla una ampolla quística (se produce una quistificación donde se acumula el
líquido que se desea drenar, al no ser drenado) que requerirá desbridamiento en
varias ocasiones. El 7 de noviembre de 2013, se realiza recolocación de válvula en
ojo derecho.
El oftalmólogo del Hospital Dr. Negrín escribe en su informe clínico: «el paciente
es remitido a mi consulta el 13/12/2013, por presentar glaucoma crónico bilateral
con mal control tensional en su ojo derecho tras múltiples intervenciones quirúrgicas
y con tratamiento médico máximo»; a partir de esta fecha lo tratará este doctor.
Con fecha de 16 de enero de 2014 puede leerse en historial clínico del Hospital
Dr. Negrín lo siguiente: «nueva intervención de ojo derecho por glaucoma crónico:
liberación de ampolla quística más extracción de válvula de Ahmed más
ciclofotocoagulación». En el postoperatorio presentó de nuevo cifras elevadas de
tensión ocular.
El 28 de febrero de 2014 en Consultas Externas del Hospital Dr. Negrín, el
oftalmólogo escribe: «no encuentro causa para tan rápido deterioro visual». Al
persistir hipertensión intraocular en ojo derecho, se instauran varias sesiones de
fotocoagulación (la segunda).
- El 8 de abril de 2014, nuevo procedimiento quirúrgico de ciclofotocoagulación.
- El 26 de junio de 2014, se realiza intervención quirúrgica en Hospital Dr.
Negrín, en relación con glaucoma de ojo derecho por severa HT ocular refractaria a
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tratamiento médico. Se realiza ciclofotocoagulación (la tercera) desde zona temporal
inferior hasta zona nasal.
- A partir de la revisión del 11 de julio de 2014 el paciente presenta una
hipotonía severa en su ojo derecho que no responde a tratamiento médico, y así se
anota en historial clínico, y en informe del oftalmólogo.
El 20 de agosto de 2014 el oftalmólogo del Hospital Dr. Negrín hace figurar en el
historial clínico: «explico al paciente la severidad de la lesión. Deterioro progresivo
de la agudeza visual». En este tiempo se mantienen controles en Madrid, Gran
Canaria y Lanzarote.
El 20 de agosto de 2014 presentaba una agudeza visual de 0.05, de la que no se
recuperaría. Así, el 27 de agosto de 2014 se recomienda, por el Jefe de Sección de
Oftalmología del Hospital General de Lanzarote, que «sería recomendable debido a
que los resultados obtenidos no han sido los deseables, que le visitasen en el Servicio
de Oftalmología del Hospital (...) de Madrid, sección de glaucoma, referencia
nacional».
En septiembre de 2014 está en tratamiento en el Hospital (...) de Madrid.
El 2 de octubre de 2014 en informe del oftalmólogo del Hospital Dr. Negrín se
indica: «desprendimiento de retina en ojo izq. en 2006 y diagnosticado de glaucoma
crónico en ojo derecho de larga evolución. Intervenido en múltiples ocasiones de ojo
derecho realizándose dos trabeculectomías, un implante valvular, retirada del
implante valvular por presencia de ampolla quística y tres sesiones de
ciclofotocoagulación por severa HT ocular refractaria al tratamiento médico», y
añade: «mal pronóstico funcional de ojo derecho».
Sigue consultas sucesivas en Hospital General de Lanzarote.
El 24 de octubre de 2014, el oftalmólogo del Hospital Dr. Negrín informa al
paciente que «se habían agotado las opciones terapéuticas para la recuperación
funcional del ojo derecho y se le remitió a su Servicio de Oftalmología en Lanzarote
para seguir los controles oportunos». La agudeza visual de ojo derecho era 0.05.
Entre el 2 y el 24 de octubre de 2014 no hay ningún tratamiento o cirugía prescrita
para el ojo derecho.
El 25 de agosto de 2015 acude al Hospital José Molina Orosa, por visión
dificultosa en ojo izquierdo.
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En el informe del Hospital General de Lanzarote, tras golpe en ojo izquierdo, se
anota: «ceguera completa ojo derecho desde hace 1 año, intervención ojo izquierdo
por desprendimiento de retina, visión del 50%».
En informe de 25 de noviembre de 2015 se señala: «está en seguimiento en
Madrid por el glaucoma» en ojo izquierdo, al 50% de la visión en el mismo. El ojo
izquierdo recordemos que sufrió también desprendimiento de retina en el año 2006,
«ayer tuvo revisión en Madrid y todo ok»; o sea, el seguimiento en Madrid se realiza
para el ojo izquierdo.
«A 17 de diciembre de 2015, el paciente ha sido visto en esta unidad de
Oftalmológica un total de 132 veces», según nos refiere en su informe el Jefe de
Sección de Oftalmología del Hospital General de Lanzarote Dr. José Molina Orosa.
3. Consideraciones del SIP:
El glaucoma es una enfermedad que daña el nervio óptico del ojo. Es la segunda
causa mundial de ceguera, no solo ocurre ello en países pobres, sino en lugares como
EE.UU. país de primer orden mundial en avances y tratamientos médicos.
El nervio emite señales desde la retina al cerebro, donde estas señales se
interpretan como las imágenes que vemos. Para mantener la presión intraocular
constante y normal, en el ojo se produce continuamente una pequeña cantidad del
líquido llamado humor acuoso, mientras que una cantidad igual del dicho líquido sale
del ojo.
Si se sufre de glaucoma, el humor acuoso no fluye hacia afuera del ojo
correctamente, y la presión del líquido que queda en el ojo aumenta y, con el
tiempo, causa daños a las fibras del nervio óptico.
La enfermedad no presenta, generalmente, ningún síntoma temprano, y progresa
lentamente, robando la vista poco a poco, afectando al campo visual
progresivamente.
Para drenar el humor acuoso el líquido fluye a través de un drenaje muy pequeño
llamado red trabecular, una compleja red de células y tejidos en un área llamada
ángulo de drenaje. Si el líquido no se drena correctamente, aumenta dentro del ojo y
aumenta la presión intraocular, con el tiempo este aumento de la presión daña a las
fibras nerviosas. La presión alcanzada para dañar al nervio óptico puede variar de
una persona a otra. Existe el glaucoma de tensión normal, se daña el nervio óptico
pero la tensión no aumenta grandemente.
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Igualmente se puede tener hipertensión ocular y no daño en el nervio óptico, o
sea, no tener glaucoma. El tratamiento del glaucoma depende del tipo específico de
glaucoma, su gravedad y respuesta al tratamiento.
Hay varias maneras de tratar el glaucoma, si bien algunas personas pueden
experimentar los efectos secundarios de los medicamentos para el glaucoma o de la
cirugía; el riesgo de los efectos secundarios siempre debe equilibrase con el mayor
riesgo que trae no tratar el glaucoma y perder visión. Las gotas medicinales son la
forma más común para tratar el glaucoma. La cirugía se recomienda a algunos
pacientes, sobre todo tras fracaso de la medicación.
La trabeculectomía es un tipo de cirugía que se emplea en el tratamiento
quirúrgico del glaucoma, tras fracaso del tratamiento médico. Con esta cirugía se
crea una comunicación o fistula para el drenaje del humor acuoso hacia el espacio
subconjuntival. Este drenaje formará una ampolla de filtración, esta ampolla es
subconjuntival y filtrará a través de la conjuntiva el humor acuoso contenido en ella,
y así mezclarse con la película conjuntiva lagrimal o ser reabsorbido por el tejido
conectivo vascular o perivascular, disminuyendo así la tensión ocular. Es la operación
antiglacomatosa más usada en nuestro medio. El 2% de la población, después de la
trabeculectomía, experimentó pérdida de visión severa permanente e inexplicable.
La cirugía a emplear en el glaucoma de angula abierto, tipo de glaucoma que
presenta el paciente que nos ocupa, es la trabeculectomía.
La ciclofotocoagulación es un procedimiento quirúrgico con láser, que se realiza
en consultorio médico o en clínica como paciente ambulatorio. Está recomendado
para pacientes que ya tienen lesiones en los ojos, causadas por el glaucoma. La idea
es que el rayo de láser lesione algunas partes del cuerpo ciliar, que es una parte del
ojo donde se produce el líquido ocular, para que se produzca menos líquido ocular.
Visión funcional es la que toda persona usa cuando se encuentra involucrada en
el mundo real, conducir, trabajar, etc.; por ejemplo el correcto reconocimiento de
las personas o de las señales de tráfico.
Para que podamos valorar de una manera precisa la funcionalidad del ojo
explorado se utilizan parámetros estandarizados; dos son los más importantes: campo
visual y agudeza visual.
La agudeza visual se puede definir como la imagen más pequeña cuya forma
puede apreciarse y se mide por el objeto más pequeño que el ojo puede distinguir; se
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realizan mediciones que nos dan unas cifras al relacionarse la percepción del objeto
con la distancia (espacio).
El éxito funcional, tras cirugía ocular, se considera con una agudeza visual mayor
o igual a 0.4.
Se considera ceguera legalmente en España cuando el índice de agudeza visual
es menor o igual a 0.1, o el campo de visión es inferior a 10 grados.
4. A partir de los hechos y consideraciones anteriores el SIP llega a las siguientes
conclusiones:
1. Considera la prescripción del proceso reclamado teniendo en cuenta:
a. En historia clínica del Hospital Dr. Negrín el 20 de agosto de 2014 anota el
Servicio de Oftalmología donde es remitido en esa fecha urgente desde Lanzarote,
por disminución de la agudeza visual e hipotensión, que presenta una hipotonía
severa en ojo derecho y una agudeza visual de 0.05, la misma agudeza que tendrá
posteriormente y que ya no recuperará; dicha cifra es considerada ceguera legal en
España.
A su vez también se expone en el informe clínico: el paciente presenta una
«hipotonía severa en su ojo derecho que no responde a tratamiento médico».
El último tratamiento recibido por el paciente (la última ciclofotocoagulación) se
aplicó el 26 de junio de 2014; tras ésta el ojo derecho no respondió al mismo.
b. El paciente en la reclamación efectuada afirma que en la fecha 04/09/2014
sufría una pérdida total de visión en su ojo derecho.
c. A fecha 2 de octubre de 2014, el oftalmólogo responsable del seguimiento y
tratamiento del paciente en el Hospital Dr. José Molina Orosa refiere en informe
clínico y explica la evolución y tratamiento de su patología ocular, para finalizar
exponiendo: «mal pronóstico funcional de su ojo derecho».
El paciente en octubre de 2014 presentaba una agudeza visual en ojo derecho de
0.05, el 50% de menor visión de lo que se considera ceguera legalmente en España.
5. Todas las intervenciones quirúrgicas fueron necesarias al no controlarse el
proceso degenerativo ocular con tratamiento médico máximo, y seguir progresando
la enfermedad. Esta actitud de respuesta médica y la secuencia de tratamientos
utilizados en el paciente son acordes con los actuales medios terapéuticos
oftalmológicos del glaucoma.
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Los consentimientos informados firmados por el paciente le informaron de las
complicaciones, de las posibles reintervenciones, etc.
El paciente, por tanto, no respondió adecuadamente a los tratamientos, ni a los
médicos ni a los quirúrgicos, que se realizaron secuencialmente; pero las actuaciones
se adecuaron a su caso particular.
Tras la última fotocoagulación sufrida por el paciente, el 26 de junio de 2014, el
ojo derecho no respondió.
- Con respecto a los trastornos de ansiedad y depresión sufridos por el paciente,
hay que referir que desde el año 2004 (al menos), se refleja en la historia clínica de
Atención Primaria que el reclamante ya estaba en tratamiento con Aremis (fármaco
antidepresivo) y Tranxilium (fármaco ansiolítico). O sea, que previo a los procesos
oftalmológicos sufridos estaba en tratamiento para trastornos depresivos.
También hay que referir que en el año 2003 tiene un carcinoma pulmonar que se
diagnostica al hacerse una radiografía previa a cirugía de cataratas, y que gracias a
ello se descubre y se interviene quirúrgicamente sin problemas posteriores. Esta sería
lógicamente una causa importante para sus trastornos anímicos o depresivos. A su vez
en 2007, previamente a los problemas que le afectan, como refiere el paciente en su
reclamación de las cirugías y procesos continuados a partir del 2013, su médico de
cabecera le asiste en varias ocasiones con tratamiento antidepresivo, pues sufre
hipocondría (preocupación excesiva por la enfermedad, adquirir rol de enfermo), y lo
remitió a psiquiatra y al psicólogo.
El SIP no duda que las operaciones de las cuales se queja en la reclamación
hayan influido en su estado psíquico y es lógico pensarlo; pero sí se aclara que ya
existía una base anterior a los hechos, que favorecería este proceso.
- A los conductores no profesionales la ley les permite conducir con visiones de
un solo ojo y siempre que el ojo con visión, el izquierdo en este caso, sea igual o
superior a 0.5 de agudeza visual. Es el caso del paciente que es una persona ciega del
ojo derecho, pero con visión de ojo izquierdo del 50%. A su vez el éxito funcional
(para la vida diaria) se considera adecuado si la agudeza visual es superior o igual a
0.4; el paciente presenta en ojo izquierdo 0.5 de a.v.
6. Concedido el preceptivo trámite de audiencia, el reclamante no formuló
alegaciones en relación con la prescripción del derecho a reclamar, aunque solicita
documentación -que le fue remitida- y realiza alegaciones de fondo sobre
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determinadas cuestiones: el excesivo número de intervenciones sin conceder una
segunda opinión, la colocación hasta por tres veces de la válvula ahmed sobre el ojo
derecho, la remisión al Hospital (...) de Madrid cuando el ojo derecho ya estaba
perdido, haber sido intervenido por 4 médicos diferentes y sobre la ansiedad y
depresión que padeció.
7. La Propuesta de Resolución, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la
reclamación formulada por el interesado, por entender que estaba prescrita la acción
ejercitada al haberse presentado fuera del plazo legal de un año que establece el
art. 142.5 de la LRJAP-PAC.
III
1. Procede, pues, determinar si ha prescrito el derecho del interesado a
reclamar por no haberse ejercido dentro del plazo de un año que establecen los arts.
142.5 y 4.2, respectivamente, LRJAP-PAC y RPAPRP, plazo que se ha de computar, por
tratarse de daños físicos, desde la curación o la determinación de las secuelas.
Al respecto es preciso recordar una vez más la jurisprudencia del Tribunal
Supremo:
«(...) La acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por
exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, en el plazo de un año
computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o
de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla
general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que
ha de computarse, conforme al principio de la ?actio nata? recogido en el artículo 1969 de
dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse. En
estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la
responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance
o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no
comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible. Por
lo tanto el ?dies a quo? para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será
aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto? (Sentencia de 31 de
octubre de 2000) o, en otros términos ?aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con
el alcance definitivo? (STS de 14 de febrero de 2006)» (Sentencia de 18 de enero de
2008). Esta línea jurisprudencial es seguida en las STS de 20 diciembre 2013 y, más
recientemente, de 9 febrero 2016.
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Esa doctrina consolida el criterio de que el plazo de prescripción no comienza a
computarse, según el principio de la actio nata, sino a partir del momento en que la
determinación de los daños es posible, y esta coyuntura solo se perfecciona cuando
se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden
fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.
Así, en la Sentencia de 24 de febrero de 2009, ha reiterado el Tribunal Supremo
que en «supuestos como el presente, debido a la gravedad de las secuelas o lesiones
permanentes, el perjudicado necesita de un tratamiento continuado después de la
determinación del alcance de las lesiones, pero ello no significa que las secuelas no
estén consolidadas, es decir, que no se conozca el alcance del resultado lesivo
producido, momento en el que se inicia el cómputo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad, conforme al tenor del artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. De no ser así, la acción de indemnización se podría ejercitar
de manera indefinida, lo que es contrario al precepto legal mencionado y al principio
de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española
(...)».
En relación al inicio del cómputo del plazo en el caso de daños físicos, la
sentencia de 27 de octubre de 2004 explica que «La acción para exigir la responsabilidad
de la Administración tiene un componente temporal, pues ha de ejercitarse en el plazo de un
año a contar desde el hecho que motiva la indemnización -artículo 139.4 de la Ley 30/1992- y
este plazo de un año, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; es
decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos lesivos en el patrimonio
o salud del reclamante». Por su parte, las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre
de 2008 y de 14 de julio de 2009, distinguen entre daños continuados, que como tales
no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto,
el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes,
que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas
resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto
cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o
encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales
complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no
enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.
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2. En el presente caso, el interesado reclama por los supuestos daños que le
provocaron las diversas intervenciones en el ojo derecho de las que fue objeto hasta
2014. De esas secuelas conoce su alcance al menos desde el 20 de agosto de 2014,
fecha en la que el Servicio de Oftalmología del Hospital Dr. Negrín, donde es remitido
en esa fecha urgente desde Lanzarote, por disminución de la agudeza visual e
hipotensión, anota que presenta una hipotonía severa en ojo derecho y una agudeza
visual de 0.05, la misma agudeza que tendrá posteriormente y que ya no recuperará;
dicha cifra es considerada ceguera legal en España. El último tratamiento recibido
por el paciente (la última ciclofotocoagulación) fue el 26 de junio de 2014; tras ésta
el ojo derecho no respondió al tratamiento. A ello hay que añadir, por si cupiese
alguna duda, que el propio interesado, en la reclamación efectuada, afirma que el 4
de septiembre de 2014 ya sufría una pérdida total de visión en su ojo derecho.
De lo anterior se colige, pues, que esta última es, al menos, la fecha de inicio
del plazo de prescripción, con respecto a los daños en el ojo derecho, ya que desde
ese momento pudo ejercer, conforme a la jurisprudencia citada, su derecho a
reclamar.
En relación a los trastornos de ansiedad y depresión sufridos por el interesado, y
por lo que también reclama, hay que referir que desde el año 2004, al menos, viene
reflejada en la historia clínica de Atención Primaria que ya estaba en tratamiento con
Aremis (fármaco antidepresivo) y Tranxilium (fármaco ansiolítico). Es decir, que
previo a los procesos oftalmológicos sufridos, estaba en tratamiento para trastornos
depresivos, entendiéndose que ya estaba consolidados y estabilizados los mismos en
esa fecha, sin que el interesado lo haya refutado.
Siendo, por tanto, al menos el 4 de septiembre de 2014 la fecha de la
determinación del alcance de las secuelas (tanto físicas como psíquicas) y habiéndose
presentado la reclamación el 16 de octubre de 2015, es evidente que se ha
presentado superando el año de prescripción establecido en el art. 142.5 LRJAP-PAC.
Habiendo, pues, prescrito el derecho a reclamar, como hemos afirmado en
múltiples ocasiones (ver por todos el DCC 366/2017), este Consejo no debe entrar en
el fondo del asunto, sino limitarse a indicar que procede desestimar la pretensión
resarcitoria de los interesados por extemporaneidad de la reclamación, por lo que la
Propuesta de Resolución se ajusta a Derecho.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 13 de 13 DCC 172/2018
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria por
prescripción del derecho a reclamar, es conforme a Derecho.
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