Dictamen de Consejo Consu...il de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 172/2018 de 26 de abril de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 26/04/2018

Num. Resolución: 172/2018


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 144/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 7 2 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 26 de abril de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 144/2018 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de

Sanidad, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS), iniciado el 16 de

octubre de 2015 a instancia de (...), por los daños derivados de la asistencia recibida

del SCS.

2. El interesado reclama una indemnización que cuantifica en 73.636,92 euros,

cantidad que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo

Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Excmo. Sr. Consejero de

Sanidad para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.

142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC), que, en virtud de la Disposición transitoria tercera a) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, es la normativa aplicable porque a la entrada en vigor de

ésta el presente procedimiento ya estaba iniciado.

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.

4. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

No obstante, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 (BOC nº 4, de 8 de

enero de 2015) de la Directora del Servicio Canario de la Salud, se delega en la

Secretaria General la competencia para incoar y tramitar los expedientes de

responsabilidad patrimonial que se deriven de la asistencia sanitaria prestada por el

Servicio Canario de la Salud.

5. Conforme al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el plazo máximo para la

tramitación del procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente

procedimiento se ha superado ampliamente; no obstante ello, esta demora no impide

que se dicte la resolución porque la Administración está obligada a resolver

expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 de la LRJAP-PAC, en

relación con los arts. 43.3, b) y 142.7 de la misma.

II

1. El interesado funda su reclamación en los siguientes hechos:

Ha sido intervenido en reiteradas ocasiones de su ojo derecho y que a pesar de

haber solicitado en varias ocasiones la documentación relativa a dichas

intervenciones, desde el Hospital Dr. Negrín, donde se realizaron las seis últimas

intervenciones, no se ha querido proporcionar los informes de las mismas así como la

restante documentación de la historia clínica.

Indica que el 4 de septiembre de 2014 padecía pérdida total de visión de su ojo

derecho. Señala asimismo que el Dr. (...) del Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín

con fecha 24/10/2014 reconoce e informa finalmente (...) después de seis

intervenciones en un año en el ojo derecho del paciente que «han agotado las

posibilidades terapéuticas de ese ojo» (...) al igual que reconoce su colega del

Hospital de Lanzarote, Doctor Bonilla, que los resultados conseguidos no son los

deseados. Que el paciente se ha visto sometido a semejante sufrimiento físico y

emocional tras soportar nada menos que seis intervenciones en un año.

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Manifiesta que hay que tener en cuenta las circunstancias del caso concreto,

considerándose que ya tenía una incapacidad permanente absoluta (por su pulmón) y

una deficiente visión de su ojo izquierdo y que en consecuencia al quedarse

totalmente ciego de su ojo derecho (que era el que tenía mayor visión) sitúa al

paciente en una gravísima realidad la cual es imposible valorar aisladamente.

2. El Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP), a la vista de la historia clínica y

de los informes obrantes en el expediente, expone los hechos relevantes de la

siguiente manera:

- Varón con antecedentes patológicos de carcinoma pulmonar en el año 2003 del

cual se realiza cirugía del mismo, sin más complicaciones hasta la fecha. EPOC

(enfermedad pulmonar obstructiva crónica), ex fumador de 40 cigarrillos días. Fiebre

tifoidea. HTA. Glaucoma en ojo derecho. Desprendimiento de retina en ojo

izquierdo. Cataratas (pérdida de transparencia del cristalino que produce pérdida de

visión progresiva). Ansiedad e Hipocondría entre otros.

- Es valorado por primera vez en Hospital General de Lanzarote de cataratas

bilaterales, más severidad en ojo derecho, en marzo de 2002. El paciente ingresa a

fecha 29 de abril de 2002 en el Servicio de Oftalmología del Hospital General de

Lanzarote, para intervención quirúrgica de cataratas en ojo derecho. Intervención

(exéresis del cristalino) satisfactoria, se da el alta en la fecha. Cirugía de catarata en

ojo izquierdo en el año 2004, Centro Médico (...) de Lanzarote a través de la

Seguridad Social.

- Con fecha 5 de junio de 2002, ingresa en el Servicio de Oftalmología del

Hospital General de Lanzarote, diagnóstico de glaucoma en ojo derecho (afectación

del nervio óptico) el día 6 de junio, se interviene quirúrgicamente, la evolución es

satisfactoria. Se realiza trabeculectomía. Alta hospitalaria el 7 de junio de 2002,

sigue controles posteriores en el Servicio de Oftalmología del Hospital General de

Lanzarote.

- Diagnosticado en 2006 en Lanzarote de desprendimiento de retina por tracción

en ojo izquierdo, se remite urgente al Hospital de referencia en Las Palmas, ingresa

el día 13 de octubre en Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil y

se interviene el 19 de octubre de 2006. Se realiza vitrectomía mecánica más

cerclaje. Alta el 23 de octubre de 2006.

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- En noviembre de 2009 acude al Servicio de Urgencias del Hospital General de

Lanzarote y se diagnostica glaucoma en ojo derecho, ya de larga evolución. Se

reinterviene quirúrgicamente en Hospital Dr. Negrín, donde es remitido urgente, se

realiza la segunda trabeculectomía, al no ceder la HTA intraocular con medicación.

Desde noviembre de 2009 a febrero de 2013 hay un periodo de estabilidad, con

adecuada respuesta al tratamiento efectuado.

- Tras 3 años y medio, en febrero de 2013, en el Hospital General de Lanzarote

detectan que vuelve a subir la tensión intraocular en ojo derecho; se pauta

tratamiento médico y no responde convenientemente. Debido a ello, en abril de 2013

se remite al Hospital Dr. Negrín, Unidad de Glaucoma, para valorar tratamiento. Tras

ser valorado se incluye en lista de espera quirúrgica el 14 de mayo de 2013, y firma

consentimiento informado.

El 4 de julio de 2013 se interviene y se implanta válvula ahmed (dispositivo para

drenar el humor acuoso) en zona temporal superior. En el postoperatorio se

desarrolla una ampolla quística (se produce una quistificación donde se acumula el

líquido que se desea drenar, al no ser drenado) que requerirá desbridamiento en

varias ocasiones. El 7 de noviembre de 2013, se realiza recolocación de válvula en

ojo derecho.

El oftalmólogo del Hospital Dr. Negrín escribe en su informe clínico: «el paciente

es remitido a mi consulta el 13/12/2013, por presentar glaucoma crónico bilateral

con mal control tensional en su ojo derecho tras múltiples intervenciones quirúrgicas

y con tratamiento médico máximo»; a partir de esta fecha lo tratará este doctor.

Con fecha de 16 de enero de 2014 puede leerse en historial clínico del Hospital

Dr. Negrín lo siguiente: «nueva intervención de ojo derecho por glaucoma crónico:

liberación de ampolla quística más extracción de válvula de Ahmed más

ciclofotocoagulación». En el postoperatorio presentó de nuevo cifras elevadas de

tensión ocular.

El 28 de febrero de 2014 en Consultas Externas del Hospital Dr. Negrín, el

oftalmólogo escribe: «no encuentro causa para tan rápido deterioro visual». Al

persistir hipertensión intraocular en ojo derecho, se instauran varias sesiones de

fotocoagulación (la segunda).

- El 8 de abril de 2014, nuevo procedimiento quirúrgico de ciclofotocoagulación.

- El 26 de junio de 2014, se realiza intervención quirúrgica en Hospital Dr.

Negrín, en relación con glaucoma de ojo derecho por severa HT ocular refractaria a

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tratamiento médico. Se realiza ciclofotocoagulación (la tercera) desde zona temporal

inferior hasta zona nasal.

- A partir de la revisión del 11 de julio de 2014 el paciente presenta una

hipotonía severa en su ojo derecho que no responde a tratamiento médico, y así se

anota en historial clínico, y en informe del oftalmólogo.

El 20 de agosto de 2014 el oftalmólogo del Hospital Dr. Negrín hace figurar en el

historial clínico: «explico al paciente la severidad de la lesión. Deterioro progresivo

de la agudeza visual». En este tiempo se mantienen controles en Madrid, Gran

Canaria y Lanzarote.

El 20 de agosto de 2014 presentaba una agudeza visual de 0.05, de la que no se

recuperaría. Así, el 27 de agosto de 2014 se recomienda, por el Jefe de Sección de

Oftalmología del Hospital General de Lanzarote, que «sería recomendable debido a

que los resultados obtenidos no han sido los deseables, que le visitasen en el Servicio

de Oftalmología del Hospital (...) de Madrid, sección de glaucoma, referencia

nacional».

En septiembre de 2014 está en tratamiento en el Hospital (...) de Madrid.

El 2 de octubre de 2014 en informe del oftalmólogo del Hospital Dr. Negrín se

indica: «desprendimiento de retina en ojo izq. en 2006 y diagnosticado de glaucoma

crónico en ojo derecho de larga evolución. Intervenido en múltiples ocasiones de ojo

derecho realizándose dos trabeculectomías, un implante valvular, retirada del

implante valvular por presencia de ampolla quística y tres sesiones de

ciclofotocoagulación por severa HT ocular refractaria al tratamiento médico», y

añade: «mal pronóstico funcional de ojo derecho».

Sigue consultas sucesivas en Hospital General de Lanzarote.

El 24 de octubre de 2014, el oftalmólogo del Hospital Dr. Negrín informa al

paciente que «se habían agotado las opciones terapéuticas para la recuperación

funcional del ojo derecho y se le remitió a su Servicio de Oftalmología en Lanzarote

para seguir los controles oportunos». La agudeza visual de ojo derecho era 0.05.

Entre el 2 y el 24 de octubre de 2014 no hay ningún tratamiento o cirugía prescrita

para el ojo derecho.

El 25 de agosto de 2015 acude al Hospital José Molina Orosa, por visión

dificultosa en ojo izquierdo.

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En el informe del Hospital General de Lanzarote, tras golpe en ojo izquierdo, se

anota: «ceguera completa ojo derecho desde hace 1 año, intervención ojo izquierdo

por desprendimiento de retina, visión del 50%».

En informe de 25 de noviembre de 2015 se señala: «está en seguimiento en

Madrid por el glaucoma» en ojo izquierdo, al 50% de la visión en el mismo. El ojo

izquierdo recordemos que sufrió también desprendimiento de retina en el año 2006,

«ayer tuvo revisión en Madrid y todo ok»; o sea, el seguimiento en Madrid se realiza

para el ojo izquierdo.

«A 17 de diciembre de 2015, el paciente ha sido visto en esta unidad de

Oftalmológica un total de 132 veces», según nos refiere en su informe el Jefe de

Sección de Oftalmología del Hospital General de Lanzarote Dr. José Molina Orosa.

3. Consideraciones del SIP:

El glaucoma es una enfermedad que daña el nervio óptico del ojo. Es la segunda

causa mundial de ceguera, no solo ocurre ello en países pobres, sino en lugares como

EE.UU. país de primer orden mundial en avances y tratamientos médicos.

El nervio emite señales desde la retina al cerebro, donde estas señales se

interpretan como las imágenes que vemos. Para mantener la presión intraocular

constante y normal, en el ojo se produce continuamente una pequeña cantidad del

líquido llamado humor acuoso, mientras que una cantidad igual del dicho líquido sale

del ojo.

Si se sufre de glaucoma, el humor acuoso no fluye hacia afuera del ojo

correctamente, y la presión del líquido que queda en el ojo aumenta y, con el

tiempo, causa daños a las fibras del nervio óptico.

La enfermedad no presenta, generalmente, ningún síntoma temprano, y progresa

lentamente, robando la vista poco a poco, afectando al campo visual

progresivamente.

Para drenar el humor acuoso el líquido fluye a través de un drenaje muy pequeño

llamado red trabecular, una compleja red de células y tejidos en un área llamada

ángulo de drenaje. Si el líquido no se drena correctamente, aumenta dentro del ojo y

aumenta la presión intraocular, con el tiempo este aumento de la presión daña a las

fibras nerviosas. La presión alcanzada para dañar al nervio óptico puede variar de

una persona a otra. Existe el glaucoma de tensión normal, se daña el nervio óptico

pero la tensión no aumenta grandemente.

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Igualmente se puede tener hipertensión ocular y no daño en el nervio óptico, o

sea, no tener glaucoma. El tratamiento del glaucoma depende del tipo específico de

glaucoma, su gravedad y respuesta al tratamiento.

Hay varias maneras de tratar el glaucoma, si bien algunas personas pueden

experimentar los efectos secundarios de los medicamentos para el glaucoma o de la

cirugía; el riesgo de los efectos secundarios siempre debe equilibrase con el mayor

riesgo que trae no tratar el glaucoma y perder visión. Las gotas medicinales son la

forma más común para tratar el glaucoma. La cirugía se recomienda a algunos

pacientes, sobre todo tras fracaso de la medicación.

La trabeculectomía es un tipo de cirugía que se emplea en el tratamiento

quirúrgico del glaucoma, tras fracaso del tratamiento médico. Con esta cirugía se

crea una comunicación o fistula para el drenaje del humor acuoso hacia el espacio

subconjuntival. Este drenaje formará una ampolla de filtración, esta ampolla es

subconjuntival y filtrará a través de la conjuntiva el humor acuoso contenido en ella,

y así mezclarse con la película conjuntiva lagrimal o ser reabsorbido por el tejido

conectivo vascular o perivascular, disminuyendo así la tensión ocular. Es la operación

antiglacomatosa más usada en nuestro medio. El 2% de la población, después de la

trabeculectomía, experimentó pérdida de visión severa permanente e inexplicable.

La cirugía a emplear en el glaucoma de angula abierto, tipo de glaucoma que

presenta el paciente que nos ocupa, es la trabeculectomía.

La ciclofotocoagulación es un procedimiento quirúrgico con láser, que se realiza

en consultorio médico o en clínica como paciente ambulatorio. Está recomendado

para pacientes que ya tienen lesiones en los ojos, causadas por el glaucoma. La idea

es que el rayo de láser lesione algunas partes del cuerpo ciliar, que es una parte del

ojo donde se produce el líquido ocular, para que se produzca menos líquido ocular.

Visión funcional es la que toda persona usa cuando se encuentra involucrada en

el mundo real, conducir, trabajar, etc.; por ejemplo el correcto reconocimiento de

las personas o de las señales de tráfico.

Para que podamos valorar de una manera precisa la funcionalidad del ojo

explorado se utilizan parámetros estandarizados; dos son los más importantes: campo

visual y agudeza visual.

La agudeza visual se puede definir como la imagen más pequeña cuya forma

puede apreciarse y se mide por el objeto más pequeño que el ojo puede distinguir; se

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realizan mediciones que nos dan unas cifras al relacionarse la percepción del objeto

con la distancia (espacio).

El éxito funcional, tras cirugía ocular, se considera con una agudeza visual mayor

o igual a 0.4.

Se considera ceguera legalmente en España cuando el índice de agudeza visual

es menor o igual a 0.1, o el campo de visión es inferior a 10 grados.

4. A partir de los hechos y consideraciones anteriores el SIP llega a las siguientes

conclusiones:

1. Considera la prescripción del proceso reclamado teniendo en cuenta:

a. En historia clínica del Hospital Dr. Negrín el 20 de agosto de 2014 anota el

Servicio de Oftalmología donde es remitido en esa fecha urgente desde Lanzarote,

por disminución de la agudeza visual e hipotensión, que presenta una hipotonía

severa en ojo derecho y una agudeza visual de 0.05, la misma agudeza que tendrá

posteriormente y que ya no recuperará; dicha cifra es considerada ceguera legal en

España.

A su vez también se expone en el informe clínico: el paciente presenta una

«hipotonía severa en su ojo derecho que no responde a tratamiento médico».

El último tratamiento recibido por el paciente (la última ciclofotocoagulación) se

aplicó el 26 de junio de 2014; tras ésta el ojo derecho no respondió al mismo.

b. El paciente en la reclamación efectuada afirma que en la fecha 04/09/2014

sufría una pérdida total de visión en su ojo derecho.

c. A fecha 2 de octubre de 2014, el oftalmólogo responsable del seguimiento y

tratamiento del paciente en el Hospital Dr. José Molina Orosa refiere en informe

clínico y explica la evolución y tratamiento de su patología ocular, para finalizar

exponiendo: «mal pronóstico funcional de su ojo derecho».

El paciente en octubre de 2014 presentaba una agudeza visual en ojo derecho de

0.05, el 50% de menor visión de lo que se considera ceguera legalmente en España.

5. Todas las intervenciones quirúrgicas fueron necesarias al no controlarse el

proceso degenerativo ocular con tratamiento médico máximo, y seguir progresando

la enfermedad. Esta actitud de respuesta médica y la secuencia de tratamientos

utilizados en el paciente son acordes con los actuales medios terapéuticos

oftalmológicos del glaucoma.

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Los consentimientos informados firmados por el paciente le informaron de las

complicaciones, de las posibles reintervenciones, etc.

El paciente, por tanto, no respondió adecuadamente a los tratamientos, ni a los

médicos ni a los quirúrgicos, que se realizaron secuencialmente; pero las actuaciones

se adecuaron a su caso particular.

Tras la última fotocoagulación sufrida por el paciente, el 26 de junio de 2014, el

ojo derecho no respondió.

- Con respecto a los trastornos de ansiedad y depresión sufridos por el paciente,

hay que referir que desde el año 2004 (al menos), se refleja en la historia clínica de

Atención Primaria que el reclamante ya estaba en tratamiento con Aremis (fármaco

antidepresivo) y Tranxilium (fármaco ansiolítico). O sea, que previo a los procesos

oftalmológicos sufridos estaba en tratamiento para trastornos depresivos.

También hay que referir que en el año 2003 tiene un carcinoma pulmonar que se

diagnostica al hacerse una radiografía previa a cirugía de cataratas, y que gracias a

ello se descubre y se interviene quirúrgicamente sin problemas posteriores. Esta sería

lógicamente una causa importante para sus trastornos anímicos o depresivos. A su vez

en 2007, previamente a los problemas que le afectan, como refiere el paciente en su

reclamación de las cirugías y procesos continuados a partir del 2013, su médico de

cabecera le asiste en varias ocasiones con tratamiento antidepresivo, pues sufre

hipocondría (preocupación excesiva por la enfermedad, adquirir rol de enfermo), y lo

remitió a psiquiatra y al psicólogo.

El SIP no duda que las operaciones de las cuales se queja en la reclamación

hayan influido en su estado psíquico y es lógico pensarlo; pero sí se aclara que ya

existía una base anterior a los hechos, que favorecería este proceso.

- A los conductores no profesionales la ley les permite conducir con visiones de

un solo ojo y siempre que el ojo con visión, el izquierdo en este caso, sea igual o

superior a 0.5 de agudeza visual. Es el caso del paciente que es una persona ciega del

ojo derecho, pero con visión de ojo izquierdo del 50%. A su vez el éxito funcional

(para la vida diaria) se considera adecuado si la agudeza visual es superior o igual a

0.4; el paciente presenta en ojo izquierdo 0.5 de a.v.

6. Concedido el preceptivo trámite de audiencia, el reclamante no formuló

alegaciones en relación con la prescripción del derecho a reclamar, aunque solicita

documentación -que le fue remitida- y realiza alegaciones de fondo sobre

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determinadas cuestiones: el excesivo número de intervenciones sin conceder una

segunda opinión, la colocación hasta por tres veces de la válvula ahmed sobre el ojo

derecho, la remisión al Hospital (...) de Madrid cuando el ojo derecho ya estaba

perdido, haber sido intervenido por 4 médicos diferentes y sobre la ansiedad y

depresión que padeció.

7. La Propuesta de Resolución, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la

reclamación formulada por el interesado, por entender que estaba prescrita la acción

ejercitada al haberse presentado fuera del plazo legal de un año que establece el

art. 142.5 de la LRJAP-PAC.

III

1. Procede, pues, determinar si ha prescrito el derecho del interesado a

reclamar por no haberse ejercido dentro del plazo de un año que establecen los arts.

142.5 y 4.2, respectivamente, LRJAP-PAC y RPAPRP, plazo que se ha de computar, por

tratarse de daños físicos, desde la curación o la determinación de las secuelas.

Al respecto es preciso recordar una vez más la jurisprudencia del Tribunal

Supremo:

«(...) La acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por

exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, en el plazo de un año

computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o

de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla

general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que

ha de computarse, conforme al principio de la ?actio nata? recogido en el artículo 1969 de

dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse. En

estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la

responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance

o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no

comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible. Por

lo tanto el ?dies a quo? para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será

aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto? (Sentencia de 31 de

octubre de 2000) o, en otros términos ?aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con

el alcance definitivo? (STS de 14 de febrero de 2006)» (Sentencia de 18 de enero de

2008). Esta línea jurisprudencial es seguida en las STS de 20 diciembre 2013 y, más

recientemente, de 9 febrero 2016.

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Esa doctrina consolida el criterio de que el plazo de prescripción no comienza a

computarse, según el principio de la actio nata, sino a partir del momento en que la

determinación de los daños es posible, y esta coyuntura solo se perfecciona cuando

se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden

fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.

Así, en la Sentencia de 24 de febrero de 2009, ha reiterado el Tribunal Supremo

que en «supuestos como el presente, debido a la gravedad de las secuelas o lesiones

permanentes, el perjudicado necesita de un tratamiento continuado después de la

determinación del alcance de las lesiones, pero ello no significa que las secuelas no

estén consolidadas, es decir, que no se conozca el alcance del resultado lesivo

producido, momento en el que se inicia el cómputo para el ejercicio de la acción de

responsabilidad, conforme al tenor del artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. De no ser así, la acción de indemnización se podría ejercitar

de manera indefinida, lo que es contrario al precepto legal mencionado y al principio

de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española

(...)».

En relación al inicio del cómputo del plazo en el caso de daños físicos, la

sentencia de 27 de octubre de 2004 explica que «La acción para exigir la responsabilidad

de la Administración tiene un componente temporal, pues ha de ejercitarse en el plazo de un

año a contar desde el hecho que motiva la indemnización -artículo 139.4 de la Ley 30/1992- y

este plazo de un año, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; es

decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos lesivos en el patrimonio

o salud del reclamante». Por su parte, las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre

de 2008 y de 14 de julio de 2009, distinguen entre daños continuados, que como tales

no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto,

el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes,

que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas

resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto

cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o

encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales

complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no

enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

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2. En el presente caso, el interesado reclama por los supuestos daños que le

provocaron las diversas intervenciones en el ojo derecho de las que fue objeto hasta

2014. De esas secuelas conoce su alcance al menos desde el 20 de agosto de 2014,

fecha en la que el Servicio de Oftalmología del Hospital Dr. Negrín, donde es remitido

en esa fecha urgente desde Lanzarote, por disminución de la agudeza visual e

hipotensión, anota que presenta una hipotonía severa en ojo derecho y una agudeza

visual de 0.05, la misma agudeza que tendrá posteriormente y que ya no recuperará;

dicha cifra es considerada ceguera legal en España. El último tratamiento recibido

por el paciente (la última ciclofotocoagulación) fue el 26 de junio de 2014; tras ésta

el ojo derecho no respondió al tratamiento. A ello hay que añadir, por si cupiese

alguna duda, que el propio interesado, en la reclamación efectuada, afirma que el 4

de septiembre de 2014 ya sufría una pérdida total de visión en su ojo derecho.

De lo anterior se colige, pues, que esta última es, al menos, la fecha de inicio

del plazo de prescripción, con respecto a los daños en el ojo derecho, ya que desde

ese momento pudo ejercer, conforme a la jurisprudencia citada, su derecho a

reclamar.

En relación a los trastornos de ansiedad y depresión sufridos por el interesado, y

por lo que también reclama, hay que referir que desde el año 2004, al menos, viene

reflejada en la historia clínica de Atención Primaria que ya estaba en tratamiento con

Aremis (fármaco antidepresivo) y Tranxilium (fármaco ansiolítico). Es decir, que

previo a los procesos oftalmológicos sufridos, estaba en tratamiento para trastornos

depresivos, entendiéndose que ya estaba consolidados y estabilizados los mismos en

esa fecha, sin que el interesado lo haya refutado.

Siendo, por tanto, al menos el 4 de septiembre de 2014 la fecha de la

determinación del alcance de las secuelas (tanto físicas como psíquicas) y habiéndose

presentado la reclamación el 16 de octubre de 2015, es evidente que se ha

presentado superando el año de prescripción establecido en el art. 142.5 LRJAP-PAC.

Habiendo, pues, prescrito el derecho a reclamar, como hemos afirmado en

múltiples ocasiones (ver por todos el DCC 366/2017), este Consejo no debe entrar en

el fondo del asunto, sino limitarse a indicar que procede desestimar la pretensión

resarcitoria de los interesados por extemporaneidad de la reclamación, por lo que la

Propuesta de Resolución se ajusta a Derecho.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 13 de 13 DCC 172/2018

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria por

prescripción del derecho a reclamar, es conforme a Derecho.

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