Dictamen de Consejo Consu...il de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 167/2018 de 26 de abril de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 26/04/2018

Num. Resolución: 167/2018


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en su propio nombre y en representación de (..), (..), (..), (..), (..) y (..), por daños ocasionados a (..), como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 129/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 6 7 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 26 de abril de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), en su propio nombre y en representación de (...), (...), (...),

(...), (...) y (...), por daños ocasionados a (...), como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 129/2018 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Consejero de Sanidad, es la

Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial

extracontractual instado contra el Servicio Canario de la Salud (SCS), iniciado

mediante escrito de reclamación presentado el 10 de abril de 2015, a instancia de la

reclamante, siendo admitido a trámite mediante Resolución de la Secretaria General

del Servicio Canario de la Salud de fecha 22 de mayo de 2015.

2. Los interesados cuantifican la indemnización que reclaman en la cantidad de

154.086,7 euros. Dicha cuantía determina la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitir Dictamen de carácter preceptivo. Asimismo el Consejero de

Sanidad está legitimado para solicitarlo. Todo ello según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de

la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el

primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP-PAC), que, en virtud de la disposición transitoria

tercera a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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Común de las Administraciones Públicas, es la normativa aplicable porque a la

entrada en vigor de esta el presente procedimiento ya estaba iniciado.

3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y no extemporaneidad

de la reclamación, pues no ha transcurrido el plazo prescriptivo de un año para

reclamar.

4. El órgano competente para instruir y resolver de este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

5. Conforme al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el plazo máximo para la

tramitación del procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente

procedimiento se ha superado ampliamente; no obstante ello, esta demora no impide

que se dicte la resolución porque la Administración está obligada a resolver

expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 LRJAP-PAC, en

relación con los arts. 43.3, b) y 142.7 de la misma.

6. En la tramitación del procedimiento no se aprecia que se haya incurrido en

deficiencias formales que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

planteada.

II

1. La reclamante funda su escrito en los siguientes hechos:

«(...) en la mañana del día 25.05.2014 (...) comenzó a sentir una presión en el pecho y

asfixia, a resultas de lo cual fue acompañado por su cuñado (...) al Centro de Salud de

Schamann (...) la consulta de urgencias sigue su orden habitual (...) llega al centro de salud

una ambulancia medicalizada y un buen tiempo después salen la doctora de urgencia y el

doctor de dicha ambulancia, comunicando (...) había entrado en parada cardiorrespiratoria,

falleciendo en el mismo Centro de Salud. Además comunican (...) ?tenemos los brazos rotos?,

debido a que han tenido que hacer una reanimación manual porque el aparato de reanimación

se encuentra averiado (...) el paciente llega al Centro de Salud de Schamann a las 12:30 y se

le atiende a las 13:40 (...).

Por todo ello (...) considera que la muerte se produjo por la deficiente asistencia

médica, al no ser diagnosticada de forma correcta ni recibiese de forma inmediata el

tratamiento adecuado a la dolencia que padecía y que le llevó a su fallecimiento; situación

ésta que no tiene otra explicación que la negligente actuación tanto del médico como del

personal sanitario (...)».

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2. Por su parte, el Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP), en su informe de

19 de octubre de 2016, expone los hechos relevantes de la siguiente manera:

«(...) el paciente (...) tenía como antecedentes patológicos diabetes mellitus tipo 2,

infarto agudo de miocardio inferior en el 2000, fumador, obesidad y dislipemia, retinopatía

diabética, disfunción ventricular izquierda.

El día 25 de mayo de 2014 (...) acude acompañado de su cuñado al Servicio de Urgencias

de Schamann, a las 12:30 horas. Se dirigen al celador y se realiza el pase para el médico. Se

dirige a la sala de espera estando en esta y según el informe del celador del Servicio de

Urgencias, no dio señales de alarma. Solicitó consulta (...).

(...) ni solicitó ayuda en algún momento, además refiere en su informe el celador que el

paciente en un momento dado sale por sus propios medios de la sala de espera al exterior

porque su acompañante estaba fuera.

No solicitó ayuda en la sala de espera ni silla de ruedas para deambular.

(...) el paciente se dirige a la enfermera diciéndole que se encontraba mal, y la

enfermera lo pasó, sobre la marcha al médico. Esto ocurre a las 13:40 horas (...).

(...) según informa la médica de Urgencias (...) el paciente entra en consulta, con

sudoración profusa, dolor precordial, les dice que es diabético, lo pasan a la sala de EKG,

monitorizan y colocan Vernies sublingual, se coge vía, se le pone oxígeno, la tensión arterial

el pulso es normal.

La doctora llama a la ambulancia medicalizada a las 14:11:03 (...).

El paciente entra en parada cardiorrespiratoria, y se realizan maniobras de Reanimación

Cardiopulmonar, básica y avanzada, llega la medicalizada a las 14:25 se sigue con RCP

durante 40 minutos, el paciente no responde y se concluye con el diagnóstico de parada

cardiorrespiratoria, éxitus, pasadas las 15 horas.

(...) la organización de la atención a las Urgencias se establece inicialmente, sobre la

gravedad de los enfermos, en relación a la sintomatología leve, grave o muy grave,

expresadas.

El personal de recepción/admisión facilita el cumplimiento de los datos administrativos,

proporciona información necesaria, así como posible activación preferente o de emergencia,

avisando al personal médico y/o enfermería (...).

La actuación del médico y enfermera fue rápida, monitorizaron todas sus constantes, en

los primeros momentos tenía una tensión arterial y un pulso normal, se deduce de esto que la

parada no fue inmediata, que tardó en efectuarse.

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(...) al llegar se encuentra el paciente en parada respiratoria (...) en un Servicio de

Urgencias (...) bien dispuesto, con todo lo necesario, (desfibrilador, carro de paradas y

medicaciones), todo lo necesario para comenzar una resucitación cardiopulmonar básica y

avanzada. El personal de urgencias es un personal entrenado en estas lides, por lo que el

médico empieza la RCP, como hace cualquier médico en tales circunstancias.

(...) se pidieron los medios adecuados (...).

No se valora mala praxis médica. No hubo dejación de servicio, se hizo todo lo posible y

se pusieron los medios adecuados (...)».

3. Por lo demás, obran en el expediente los informes preceptivos de los

facultativos y personal que asistieron al paciente en cada caso.

4. En cuanto a la continuación del procedimiento administrativo que nos ocupa,

el órgano instructor dictó acuerdo probatorio, incorporando al expediente la

documental propuesta por ambas partes y practicando la testifical solicitada por la

interesada.

5. Se concedió a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia, que fue

notificado oportunamente, por lo que la interesada formula alegaciones proponiendo

nueva testifical y terminación convencional del procedimiento. No obstante, el

órgano instructor deniega la nueva testifical puesto que la fase probatoria ya había

concluido, aclarando al respecto que el trámite de audiencia es una fase de vista del

expediente y formulación de alegaciones.

6. Finalmente, la Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada

por la reclamante al no concurrir los requisitos exigibles que conforman la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

III

1. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, el primer requisito

para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el

funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que el daño

alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento, de acuerdo con el art. 139.1

LRJAP-PAC. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.

6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2

y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC),

conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1

RPAPRP exige que en su escrito de reclamación el interesado especifique la relación

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de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público; y proponga

prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos a demostrar la

producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y otro y

su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la

eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la

producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la

acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la

depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, (arts. 78.1 y 80.2 LRJAPPAC

) y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el

onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero

que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni

supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la

lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).

2. En su Sentencia de 11 abril 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo expone sintéticamente su doctrina sobre la responsabilidad

patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos de salud en los siguientes

términos:

«Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en

realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar,

en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria.

Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos

declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en

función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse

una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria

nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la

obtención del resultado. Acorde con esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser,

por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación

sanitaria. Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en

otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que ?este Tribunal

Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño

se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además,

que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria? (STS de 23 de

septiembre de 2009)».

En el mismo sentido, la Sentencia de esa misma Sala de 19 abril 2011 dice:

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«(...) la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de

la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina,

precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración (...)».

3. Conforme a tal jurisprudencia, este Consejo ha señalado reiteradamente que

el criterio fundamental para determinar la existencia o ausencia de responsabilidad

del servicio público de salud radica en si sus agentes han actuado con violación o de

conformidad con la lex artis ad hoc; puesto que su funcionamiento consiste en

proporcionar unos medios para prevenir o curar la enfermedad, pero sin garantizar

sus resultados, porque la medicina no ha alcanzado el grado de perfección que le

permita la curación de todas las enfermedades y la evitación de la irreversibilidad de

los estados patológicos ligados al devenir de la vida humana. La obligación de los

servicios de salud es una obligación de actuar, sin que incluya la de responder en

términos absolutos por las consecuencias de la actuación sanitaria; porque, hoy por

hoy, no se puede garantizar la recuperación de la salud, sino tan sólo asegurar que se

emplean todas las medidas conocidas para intentarlo y que se aplican correctamente

de acuerdo con el estado de los conocimientos médicos y las circunstancias

personales del paciente. El funcionamiento de dicho servicio consiste en el

cumplimiento de una obligación de medios, no de resultados. Por esta razón no están

causados por la asistencia sanitaria pública los daños cuya aparición se debe a la

irreversibilidad de estados patológicos, al carácter limitado de los conocimientos de

la ciencia médica y a la manifestación de efectos secundarios iatrogénicos inherentes

a muchos tratamientos médicos, o a los riesgos conocidos que generan pero que se

asumen, porque su probabilidad de plasmación es más o menos remota y es mayor la

probabilidad de obtener resultados positivos.

IV

1. En el presente procedimiento la reclamación se realiza con base en la

afirmación de que de haber recibido el paciente la atención médica y asistencia

sanitaria adecuada se le hubiera otorgado la posibilidad de evitar el fatal desenlace.

2. En cuanto a la posible concurrencia de la denominada doctrina de la «pérdida

de oportunidad» en el caso que se nos plantea, doctrina consistente en aquella

situación que permite una respuesta indemnizatoria en los supuestos en que se haya

generado incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de

haber asistido al paciente con anterioridad, no cabe en el presente supuesto ya que

fue el propio paciente el que no advirtió de su urgencia en ser asistido nada más

llegar al Centro de Salud, sino a posteriori cuando manifestó la gravedad de su

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estado a la enfermera; fue entonces cuando el Servicio de Urgencias puso a

disposición del paciente todos los medios posibles para lograr alcanzar su curación.

3. Por tanto, no se privó al paciente de determinadas expectativas de curación

que debieran en su caso ser indemnizadas, pues desde que se tuvo constancia de la

urgencia fue atendido inmediatamente, tal y como se acredita en la documental

médica obrante en el expediente.

En el mismo sentido, todos los informes médicos concluyen al igual que el SIP, al

indicar que se utilizaron los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles adecuada

y rápidamente desde que el paciente manifestó su estado de gravedad, siendo

movilizada una ambulancia medicalizada para su traslado. No consta avería sobre

material empleado, concretamente, en relación con el aparato desfibrilador.

Además, se actuó en todo momento de acuerdo con el protocolo médico establecido

como se prueba en la documental adjunta.

Por otra parte, en lo que se refiere a que los médicos manifestaron «tenemos los

brazos rotos» por la reanimación manual, el SIP nos aclara que la RCP tanto en la

básica como la avanzada emplean los brazos para el masaje cardíaco, y que esta se

detiene en el momento de la desfibrilación con el aparato, para volver a iniciarse

cuando termina éste y así se hace una serie de veces hasta conseguir la reanimación

del paciente.

Por tanto, mediante las actuaciones realizadas en el procedimiento tendentes a

probar la eficiente asistencia sanitaria prestada, con base en la documental médica

admitida a efectos probatorios, se ha llegado a acreditar que el personal sanitario

que asistió al paciente se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc de la buena

práctica médica, acorde con los protocolos existentes.

4. Ha de tenerse en cuenta que a la Administración Sanitaria lo que se le exige

es una conducta razonable acorde con la utilización de los medios disponibles en

garantía de los riesgos relacionados con el servicio; lo que, en términos de

prevención razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar,

desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, y distribución

de recursos, se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

5. En definitiva, los facultativos pusieron a disposición del paciente todos los

medios que estaban a su alcance adoptando en cada momento las decisiones clínicas

a su juicio más convenientes de acuerdo con la gravedad del estado sufrido que fue

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la razón última de la muerte del paciente. Se aplicó el protocolo a seguir, por lo que

el fallecimiento no puede ser imputado al funcionamiento del servicio público

sanitario, considerando correcta la desestimación de la reclamación de

responsabilidad patrimonial planteada.

6. En consecuencia, sin la existencia de ese nexo causal no es posible la

estimación de la pretensión resarcitoria. En este punto, la reclamante no ha

aportado pruebas o informes médicos que demuestren el fundamento fáctico de que

por parte del Servicio de Urgencias de Atención Primaria se produjera la desatención

del paciente. Por contra, la documentación clínica y los informes médicos obrantes

en el expediente acreditan que se actuó rápida y eficientemente de acuerdo con la

sintomatología presentada por el paciente. Todo ello de acuerdo con la lex artis, ya

que la situación clínica del enfermo no era alarmante una vez llegó al Centro de

Salud, ni se manifestó lo contrario, hasta el momento en que le indicó a la enfermera

que su estado no era bueno.

7. En definitiva, del expediente estudiado se desprende que se ha respetado la

buena práctica médica en la actuación dispensada al paciente desafortunadamente

fallecido. Igualmente, se ha demostrado la correcta utilización de medios materiales

y personales de los servicios sanitarios, que actuaron conforme a la mejor práctica

médica, no siendo factible exigir de aquél una acción que supere la mejor praxis

sanitaria existente, siendo esta el resultado de aplicar conocimientos científicos

actualizados.

Con todo, la interesada no ha probado que los daños por los que reclama hayan

sido consecuencia del servicio sanitario recibido, por lo que se ha de concluir que la

desestimación de la pretensión resarcitoria es ajustada a Derecho.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida a dictamen, que desestima la reclamación

de responsabilidad patrimonial sanitaria, se considera conforme a Derecho.

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