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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 165/2018 de 19 de abril de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 19/04/2018
Num. Resolución: 165/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de parques y jardines.
Contestacion
Numero Expediente: 134/2018Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Lorenzo Tejera
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 6 5 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 19 de abril de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público de parques y jardines
(EXP. 134/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado
el 10 de noviembre de 2014 a instancia de (...), en solicitud de una indemnización
por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída producida en un parque del
municipio.
2. La reclamante solicita por los daños sufridos una indemnización de 6.142,64
euros, cantidad de la que se deriva la preceptividad del Dictamen, la competencia
del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Alcalde para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de
carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC); la
cual es aplicable, en virtud de la disposición transitoria tercera, letra a), en relación
con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.
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Públicas (LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició antes de la entrada en
vigor de esta última.
3. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por
consiguiente la competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde
al Alcalde, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de
Canarias.
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no
extemporaneidad de la reclamación.
5. La fecha de inicio determina igualmente que el presente procedimiento se rija
por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia
de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo. Conforme al art. 13.3 RPAPRP, el plazo máximo para la tramitación del
procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente procedimiento se ha
superado ampliamente (más de 3 años); sin embargo esta circunstancia no impide
que se dicte la resolución porque la Administración está obligada a resolver
expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 LRJAP-LPAC, en
relación con los arts. 43.3, b) y 142.7 de la misma.
6. No se aprecia la existencia de deficiencias formales que causen la nulidad de
lo actuado en la tramitación del procedimiento, por lo que nada impide un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
II
1. Los hechos por los que reclama la interesada son los siguientes:
El día 22 de octubre de 2014, sobre a las 21:00 horas, cuando paseaba por la
calle de acceso al Parque del Barranco de la Ballena, (...), sufrió una caída al
introducir la pierna en un imbornal carente de rejilla de la red de drenaje del
parque, produciéndose daños físicos consistentes en policontusiones en rodilla,
tobillo y ambas muñecas, caída que no pudo evitar ya que no pudo visualizar ni
sortear el imbornal por falta de iluminación.
Aporta informes médicos de las lesiones sufridas, distintas fotografías del lugar
en el que se produjeron los hechos y propone la práctica de prueba testifical.
2. Por la empresa (...) se informa que «el mantenimiento y reparación de elementos
de saneamiento, principalmente rejas, ubicados en el interior de parques y jardín u otras
zonas verdes o recintos públicos, así como de las redes e instalaciones de evacuación de
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aguas residuales y dentro de los mismos no constituye responsabilidad de esta compañía
porque forman parte de las respectivas instalaciones interiores de las referidas dotaciones o
equipamientos por lo que debe excluirse la responsabilidad de esta entidad en la reparación,
mantenimiento y conservación (...)».
En ampliación de informe de fecha 1 de febrero de 2018, hace constar que las
redes interiores (tuberías, válvulas, arquetas, desagües, ventosas) son
responsabilidad del servicio de mantenimiento de parques y jardines municipal, y en
ningún caso de (...).
3. (...), empresa concesionaria del mantenimiento de parques, informa que el
mantenimiento de las redes de drenaje de las zonas verdes, según pliego de
condiciones que rige el contrato de empresa con el Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria, no incluye la red de drenaje en el parque la Ballena. Se adjunta copia
del punto 3.17 donde se incluye este tema.
4. Practicada la prueba testifical propuesta en la persona de una trabajadora de
la entidad (...), la testigo refiere haber presenciado la caída, cuando la reclamante
introdujo el pie en unos de los huecos existentes, en las distintas instalaciones de
evacuación de aguas, por ausencia de rejilla, que desaparecen porque las roban al
igual que las barandillas metálicas, para venderlas como hierro o aluminio, lo que se
aprecia en las fotografías exhibidas. También refiere que la reclamante frecuenta la
zona.
5. La compañía (...), con la que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
tiene contratada póliza de Seguro, remite informe de valoración del daño personal
que, en el presente caso, cuantifica en 1.037,91 euros, motivados por 33 días no
impeditivos.
6. Dado el preceptivo trámite de audiencia, la interesada manifiesta su oposición
a la valoración de los daños realizada por parte de la compañía aseguradora y aporta
informe médico de los días en tratamiento estando en baja médica.
7. Finalmente, la Propuesta de Resolución desestima la reclamación, al entender
que, aun admitiendo la veracidad de las lesiones alegadas, la actuación de un tercero
ha provocado la plena ruptura de la relación de causalidad existente entre el
funcionamiento del servicio público, que ha sido correcto, y el daño material
soportado por la interesada.
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III
1. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, según el art. 139.1
LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por
los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y
lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La
carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art. 6.1 RPAPRP,
precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art.
217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la
cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su
extinción al que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su
escrito de reclamación el interesado especifique la relación de causalidad entre las
lesiones y el funcionamiento del servicio público; y proponga prueba al respecto
concretando los medios probatorios dirigidos a demostrar la producción del hecho
lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y otro y su evaluación
económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual
concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del
daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin
perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los
hechos que pesa sobre la Administración (arts. 78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio
de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a
quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el
efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en
contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de
noviembre de 2012).
2. Por su parte, este Consejo, en su DCC 445/2016, ha afirmado que para que un
daño se considere consecuencia de una inactividad administrativa se requiere en
todo caso la existencia para la Administración de un previo deber de actuar que la
coloca en la posición de garante de que no se produzca tal resultado lesivo y que tal
deber no sea cumplido sin mediar causa de fuerza mayor. En los supuestos de
responsabilidad por omisión debe identificarse siempre la existencia de un deber de
actuar que permita afirmar que la acción omitida formaba parte del ámbito de
funcionamiento del servicio público o de la actividad a la que estaba obligada la
Administración. Ese previo deber de actuar constituye un presupuesto necesario para
el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
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3. Asimismo este Consejo Consultivo ha señalado que los ciudadanos tienen
derecho, cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo
con la convicción de una razonable seguridad y es obligación de la Administración
mantener las vías públicas en adecuadas condiciones de conservación, velando por la
seguridad de los usuarios de las mismas, adoptando las medidas que fueren
necesarias con el fin de evitar la existencia de riesgos que culminen con un accidente
como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30 de diciembre; 441/2015, de 3
de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de abril; 274/2016, de 19 de
septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de marzo, entre otros).
4. En el presente caso, la interesada ha desplegado una actividad probatoria
consistente en la aportación de distintos informes, fotografías y testigo que acreditan
su alegato de cómo sucedieron los hechos y que los daños que sufrió por la caída
tiene su origen directo e inmediato en el funcionamiento del servicio de parques y
jardines.
En efecto, de los informes de (...), (...) y del aportado por la interesada, así
como de las fotografías y de las manifestaciones de la testigo se desprende sin
dificultad alguna, primero, que la gestión del servicio de mantenimiento del parque
en el que ocurrieron los hechos corresponde de manera directa a la Corporación
municipal; y segundo, que había una dejación total del mantenimiento y
conservación de los imbornales y las luminarias del parque La Ballena, sin que
ninguno de esos extremos haya sido refutado por la Administración.
De lo anterior solo cabe una consecuencia: que hay un nexo causal entre los
daños alegados y esa falta de mantenimiento, puesto que los imbornales carecían de
rejilla y que la falta de iluminación los hacía de difícil detección a las 9 de la noche,
sin que sea admisible afirmar que la intervención de un tercero rompe esa relación
de causalidad, pues como afirmábamos más atrás, los ciudadanos tienen derecho,
cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la
convicción de una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener
las vías públicas en adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad
de los usuarios de las mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el
fin de evitar la existencia de riesgos que culminen con un accidente como el aquí
producido, estando acreditado que desde hacía mucho tiempo la Administración es
conocedora de la falta de mantenimiento y seguridad del parque, sin que haya
tomado las medidas necesarios para evitar que los ciudadanos puedan sufrir daños.
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En consecuencia, acreditada la producción de lesiones motivadas por la falta de
conservación de determinados elementos en los lugares públicos de competencia
municipal destinados al tránsito de transeúntes, es indudable la relación de
causalidad entre esas lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, lo que
determina el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por
lo que la Propuesta de Resolución no se ajusta a Derecho al desestimar la pretensión
resarcitoria de la interesada.
5. En cuanto a la valoración de los daños de indemnización, existe una
discrepancia entre las realizadas por la interesada y por la compañía aseguradora,
pese a que existe un informe ?aportado en el trámite de audiencia (folio 174)- del
Servicio de la Salud (SCS) en el que consta el periodo, 196 días no impeditivos, que
tardó la interesada en curar.
Por el contrario, el informe de la aseguradora solo computa los 33 días desde el
accidente hasta el 24 de noviembre, porque en ese momento no había informe de
alta ni de rehabilitación, que el informe del SCS acredita.
En suma, la cuantía de la indemnización solicitada por la reclamante, 6.142,64
euros, es correcta y ajustada a los daños realmente padecidos, sin perjuicio que
dicha cantidad deba actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el
Instituto Nacional de Estadística, tal y como señala el art. 141.3 LRJAP-PAC.
6. En consecuencia, la Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión
resarcitoria de la interesada, no se considera conforme a Derecho, ya que dada la
existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del
servicio público municipal se debe indemnizar a la reclamante, fijándose la cuantía
de la indemnización de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento III.5 de este
Dictamen.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial, no se ajusta a Derecho, debiéndose indemnizar a la interesada en una
cuantía conforme con lo expuesto en el Fundamento III.5 de este Dictamen.
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