Dictamen de Consejo Consu...il de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 165/2018 de 19 de abril de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 19/04/2018

Num. Resolución: 165/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de parques y jardines.

Contestacion

Numero Expediente: 134/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Lorenzo Tejera

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 6 5 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 19 de abril de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público de parques y jardines

(EXP. 134/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde del

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado

el 10 de noviembre de 2014 a instancia de (...), en solicitud de una indemnización

por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída producida en un parque del

municipio.

2. La reclamante solicita por los daños sufridos una indemnización de 6.142,64

euros, cantidad de la que se deriva la preceptividad del Dictamen, la competencia

del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Alcalde para

solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de

carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC); la

cual es aplicable, en virtud de la disposición transitoria tercera, letra a), en relación

con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.

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Públicas (LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició antes de la entrada en

vigor de esta última.

3. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por

consiguiente la competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde

al Alcalde, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de

Canarias.

4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no

extemporaneidad de la reclamación.

5. La fecha de inicio determina igualmente que el presente procedimiento se rija

por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia

de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo. Conforme al art. 13.3 RPAPRP, el plazo máximo para la tramitación del

procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente procedimiento se ha

superado ampliamente (más de 3 años); sin embargo esta circunstancia no impide

que se dicte la resolución porque la Administración está obligada a resolver

expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 LRJAP-LPAC, en

relación con los arts. 43.3, b) y 142.7 de la misma.

6. No se aprecia la existencia de deficiencias formales que causen la nulidad de

lo actuado en la tramitación del procedimiento, por lo que nada impide un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

II

1. Los hechos por los que reclama la interesada son los siguientes:

El día 22 de octubre de 2014, sobre a las 21:00 horas, cuando paseaba por la

calle de acceso al Parque del Barranco de la Ballena, (...), sufrió una caída al

introducir la pierna en un imbornal carente de rejilla de la red de drenaje del

parque, produciéndose daños físicos consistentes en policontusiones en rodilla,

tobillo y ambas muñecas, caída que no pudo evitar ya que no pudo visualizar ni

sortear el imbornal por falta de iluminación.

Aporta informes médicos de las lesiones sufridas, distintas fotografías del lugar

en el que se produjeron los hechos y propone la práctica de prueba testifical.

2. Por la empresa (...) se informa que «el mantenimiento y reparación de elementos

de saneamiento, principalmente rejas, ubicados en el interior de parques y jardín u otras

zonas verdes o recintos públicos, así como de las redes e instalaciones de evacuación de

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aguas residuales y dentro de los mismos no constituye responsabilidad de esta compañía

porque forman parte de las respectivas instalaciones interiores de las referidas dotaciones o

equipamientos por lo que debe excluirse la responsabilidad de esta entidad en la reparación,

mantenimiento y conservación (...)».

En ampliación de informe de fecha 1 de febrero de 2018, hace constar que las

redes interiores (tuberías, válvulas, arquetas, desagües, ventosas) son

responsabilidad del servicio de mantenimiento de parques y jardines municipal, y en

ningún caso de (...).

3. (...), empresa concesionaria del mantenimiento de parques, informa que el

mantenimiento de las redes de drenaje de las zonas verdes, según pliego de

condiciones que rige el contrato de empresa con el Ayuntamiento de Las Palmas de

Gran Canaria, no incluye la red de drenaje en el parque la Ballena. Se adjunta copia

del punto 3.17 donde se incluye este tema.

4. Practicada la prueba testifical propuesta en la persona de una trabajadora de

la entidad (...), la testigo refiere haber presenciado la caída, cuando la reclamante

introdujo el pie en unos de los huecos existentes, en las distintas instalaciones de

evacuación de aguas, por ausencia de rejilla, que desaparecen porque las roban al

igual que las barandillas metálicas, para venderlas como hierro o aluminio, lo que se

aprecia en las fotografías exhibidas. También refiere que la reclamante frecuenta la

zona.

5. La compañía (...), con la que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

tiene contratada póliza de Seguro, remite informe de valoración del daño personal

que, en el presente caso, cuantifica en 1.037,91 euros, motivados por 33 días no

impeditivos.

6. Dado el preceptivo trámite de audiencia, la interesada manifiesta su oposición

a la valoración de los daños realizada por parte de la compañía aseguradora y aporta

informe médico de los días en tratamiento estando en baja médica.

7. Finalmente, la Propuesta de Resolución desestima la reclamación, al entender

que, aun admitiendo la veracidad de las lesiones alegadas, la actuación de un tercero

ha provocado la plena ruptura de la relación de causalidad existente entre el

funcionamiento del servicio público, que ha sido correcto, y el daño material

soportado por la interesada.

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III

1. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, según el art. 139.1

LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por

los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y

lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La

carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art. 6.1 RPAPRP,

precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art.

217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la

cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su

extinción al que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su

escrito de reclamación el interesado especifique la relación de causalidad entre las

lesiones y el funcionamiento del servicio público; y proponga prueba al respecto

concretando los medios probatorios dirigidos a demostrar la producción del hecho

lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y otro y su evaluación

económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual

concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del

daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin

perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los

hechos que pesa sobre la Administración (arts. 78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio

de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a

quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el

efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en

contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de

noviembre de 2012).

2. Por su parte, este Consejo, en su DCC 445/2016, ha afirmado que para que un

daño se considere consecuencia de una inactividad administrativa se requiere en

todo caso la existencia para la Administración de un previo deber de actuar que la

coloca en la posición de garante de que no se produzca tal resultado lesivo y que tal

deber no sea cumplido sin mediar causa de fuerza mayor. En los supuestos de

responsabilidad por omisión debe identificarse siempre la existencia de un deber de

actuar que permita afirmar que la acción omitida formaba parte del ámbito de

funcionamiento del servicio público o de la actividad a la que estaba obligada la

Administración. Ese previo deber de actuar constituye un presupuesto necesario para

el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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3. Asimismo este Consejo Consultivo ha señalado que los ciudadanos tienen

derecho, cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo

con la convicción de una razonable seguridad y es obligación de la Administración

mantener las vías públicas en adecuadas condiciones de conservación, velando por la

seguridad de los usuarios de las mismas, adoptando las medidas que fueren

necesarias con el fin de evitar la existencia de riesgos que culminen con un accidente

como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30 de diciembre; 441/2015, de 3

de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de abril; 274/2016, de 19 de

septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de marzo, entre otros).

4. En el presente caso, la interesada ha desplegado una actividad probatoria

consistente en la aportación de distintos informes, fotografías y testigo que acreditan

su alegato de cómo sucedieron los hechos y que los daños que sufrió por la caída

tiene su origen directo e inmediato en el funcionamiento del servicio de parques y

jardines.

En efecto, de los informes de (...), (...) y del aportado por la interesada, así

como de las fotografías y de las manifestaciones de la testigo se desprende sin

dificultad alguna, primero, que la gestión del servicio de mantenimiento del parque

en el que ocurrieron los hechos corresponde de manera directa a la Corporación

municipal; y segundo, que había una dejación total del mantenimiento y

conservación de los imbornales y las luminarias del parque La Ballena, sin que

ninguno de esos extremos haya sido refutado por la Administración.

De lo anterior solo cabe una consecuencia: que hay un nexo causal entre los

daños alegados y esa falta de mantenimiento, puesto que los imbornales carecían de

rejilla y que la falta de iluminación los hacía de difícil detección a las 9 de la noche,

sin que sea admisible afirmar que la intervención de un tercero rompe esa relación

de causalidad, pues como afirmábamos más atrás, los ciudadanos tienen derecho,

cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la

convicción de una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener

las vías públicas en adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad

de los usuarios de las mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el

fin de evitar la existencia de riesgos que culminen con un accidente como el aquí

producido, estando acreditado que desde hacía mucho tiempo la Administración es

conocedora de la falta de mantenimiento y seguridad del parque, sin que haya

tomado las medidas necesarios para evitar que los ciudadanos puedan sufrir daños.

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En consecuencia, acreditada la producción de lesiones motivadas por la falta de

conservación de determinados elementos en los lugares públicos de competencia

municipal destinados al tránsito de transeúntes, es indudable la relación de

causalidad entre esas lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, lo que

determina el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por

lo que la Propuesta de Resolución no se ajusta a Derecho al desestimar la pretensión

resarcitoria de la interesada.

5. En cuanto a la valoración de los daños de indemnización, existe una

discrepancia entre las realizadas por la interesada y por la compañía aseguradora,

pese a que existe un informe ?aportado en el trámite de audiencia (folio 174)- del

Servicio de la Salud (SCS) en el que consta el periodo, 196 días no impeditivos, que

tardó la interesada en curar.

Por el contrario, el informe de la aseguradora solo computa los 33 días desde el

accidente hasta el 24 de noviembre, porque en ese momento no había informe de

alta ni de rehabilitación, que el informe del SCS acredita.

En suma, la cuantía de la indemnización solicitada por la reclamante, 6.142,64

euros, es correcta y ajustada a los daños realmente padecidos, sin perjuicio que

dicha cantidad deba actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el

Instituto Nacional de Estadística, tal y como señala el art. 141.3 LRJAP-PAC.

6. En consecuencia, la Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión

resarcitoria de la interesada, no se considera conforme a Derecho, ya que dada la

existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del

servicio público municipal se debe indemnizar a la reclamante, fijándose la cuantía

de la indemnización de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento III.5 de este

Dictamen.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial, no se ajusta a Derecho, debiéndose indemnizar a la interesada en una

cuantía conforme con lo expuesto en el Fundamento III.5 de este Dictamen.

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