Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 16/2024 de 11 de enero de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...ro de 2024

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 16/2024 de 11 de enero de 2024

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 11/01/2024

Num. Resolución: 16/2024


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 537/2023

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 6 / 2 0 2 4

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 11 de enero de 2024.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), en nombre y representación de (...), por daños ocasionados

como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario (EXP.

537/2023 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Sra. Consejera de Sanidad,

es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de la

responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS),

iniciado el 30 de junio de 2020 a instancia de la representación de (...), por los daños

ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en dependencias

del Servicio Canario de la Salud.

2. El interesado solicita una indemnización superior a los 6.000 euros (33.464,56

?), cantidad que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del

Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la

Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley del Consejo

Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP).

También son de aplicación las Leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la

Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del paciente y de los derechos y

obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, así como la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. Se cumple el requisito de legitimación activa, teniendo el afectado la

condición de interesado al haber sufrido el daño por el que reclama [art. 4.1, letra a)

LPACAP], actuando mediante representación debidamente acreditada (art. 5.1

LPACAP).

La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño,

mediante el SCS.

4. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y

91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la

Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes

de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio

Canario de la Salud.

II

1. La sucesión de hechos, según el reclamante, es la siguiente:

«El día 11 de marzo de 2019, el dicente sufrió un accidente de moto, resultando

diagnosticado como accidente de alta energía que le supuso un traumatismo abdominal

cerrado, herida penetrante en flanco derecho y probable lesión tendinosa de rodilla derecha,

como acredita el informe clínico de urgencias del Hospital Universitario Gran Canaria Dr.

Negrín de fecha 11 de marzo de 2019 que como documento número uno al efecto

acompañamos.

Con fecha 12 de marzo de 2019, al serle diagnosticado politraumatismo con lesión de

aparato extensor rodilla derecha como resultado del accidente de moto que padeció; fue

objeto de limpieza quirúrgica con reparación inicial de la zona lesionada de la rodilla, como

acredita el informe clínico de alta del servicio de traumatología del Hospital Universitario

Gran Canaria Dr. Negrín que como documento numero dos al efecto acompañamos.

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Con fecha 29 de abril de 2019, se le diagnostica cuerpo extraño en rodilla derecha que

era en la que había tenido la limpieza quirúrgica con reparación inicial de la zona lesionada

de la rodilla, como acredita el informe médico de urgencias de (...) de fecha 29 de abril de

2019, que como documento número tres al efecto acompañamos.

En aquel momento se realizó un intento de exéresis bajo anestesia local sin resultado

favorable. Recomendándose al dicente acudir en ayunas para exéresis en quirófano.

Con fecha 30 de abril de 2019, al dicente se le diagnosticó granuloma por cuerpo

extraño en muslo derecho y se le realizó anestesia raquídea y se le amplió la incisión previa

en la cara interna del muslo derecho, se realiza disección del tejido celular subcutáneo y

fascia, encontrándose granuloma por puntos de sutura (prolene/nylon) previa en la fascia

muscular, que se cortan y extraen».

III

Constan las siguientes actuaciones en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial:

1. El 10 de junio de 2020, se solicita al interesado subsanación de la solicitud

(acreditación de la representación y si se hubiesen incoado diligencias previas

penales por los mismos hechos).

2. El 31 de agosto de 2020 se dicta Resolución por la que se admite a trámite la

reclamación.

3. El 15 de marzo de 2023 se emite informe por el Servicio de Inspección y

Prestaciones (SIP), que concluye lo siguiente:

«CONSIDERACIONES

Un granuloma es un área pequeña de inflamación que surge en alguna parte del cuerpo

(piel u otros órganos) que puede deberse a diferentes causas. Por lo general tienen carácter

benigno y el problema se resuelve con su ablación.

Definición: Cualquier material introducido en el cuerpo es capaz de actuar como

«cuerpo extraño», siendo detectado por el sistema inmune y provocando una respuesta

inflamatoria contra él. Dentro de estos materiales encontramos materiales biológicos (como

la queratina del cabello y de la uña, espinas de cactus y otras plantas, así como restos de

medusas, corales o erizos de mar), pero también materiales inorgánicos (como tintas de

tatuajes, material de sutura u otros compuestos como la sílice o el talco).

Suturas reabsorbibles son aquellas que pierden la mayoría de su fuerza de tensión

transcurridos sesenta días desde su colocación, y el organismo la metaboliza, o sea, que

desaparecen gradualmente del organismo por reabsorción biológica.

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CONCLUSIONES

1.- Se comprueba que el fin de la cirugía realizada el 12 de marzo de 2019 (tras

traumatismo por accidente de tráfico sufrido por el Sr reclamante) que es el de corregir la

lesión de la rodilla se lleva a cabo con éxito, y que restablece la funcionalidad de la misma

de forma correcta.

A su vez, las intervenciones médicas de los distintos servicios implicados en el Hospital

Negrín son exitosas y adecuadas al caso clínico .

2.- Tras la intervención efectuada en (...) el 30 de abril de 2019, se comprueba que el

paciente no presenta cristal u otro material derivado del accidente de tráfico sufrido.

3.- En la cirugía exploratoria del 30 de abril de 2019 en (...), donde el paciente es

intervenido a cargo de la Mutua correspondiente, se encuentra un granuloma secundario a

punto de sutura previo en la fascia muscular. Este se elimina.

Encuentran una pequeña inflamación producida por punto de sutura, según refieren

informes médicos presentados por el paciente.

El punto de sutura podía estar perfectamente en esa zona porque no había cursado

tiempo suficiente para su reabsorción. Es un punto interior reabsorbible tras un tiempo

determinado.

Esta reabsorción podría empezar a ocurrir sobre los 2 meses, e incluso más, tras su

colocación. A empezar a reabsorberse.

En ese momento el 30 de abril, y desde el día 12 de marzo de 2019, no había pasado ese

lapso de tiempo.

Como sabemos el granuloma es un fenómeno inflamatorio, respuesta individual del

organismo, respuesta inmunitaria, que puede acontecer hasta con un pelo de la misma

persona.

4.- Se emite informe desfavorable».

4. El 23 de abril de 2023 se dicta Acuerdo Probatorio admitiendo las pruebas

presentadas por el interesado.

5. El 12 de mayo de 2023 se otorga trámite de audiencia sin que conste que se

hayan presentado alegaciones.

6. La Propuesta de Resolución, desestima la reclamación formulada por el

interesado, al entender que no concurren los requisitos necesarios para declarar

responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud.

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IV

1. Con carácter previo a la cuestión de fondo, se ha de analizar si la reclamación

se ha ejercitado dentro del plazo de un año que establece el art. 67.1, párrafo

primero LPACAP. Plazo que se ha de computar a partir de que se produzca el hecho o

acto lesivo que motive la indemnización o, de manifestarse su efecto lesivo y,

tratándose de daños físicos o psíquicos a las personas, desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas.

Y ello por cuanto se presentó la reclamación el 30 de junio de 2020, respecto de

un accidente que se produjo el 11 de marzo de 2019, reclamándose por la existencia

de un granuloma que se eliminó el 30 de abril de 2019; superado, por tanto, el plazo

de un año previsto en el art. 67 LPACAP para la interposición de la reclamación.

2. Así pues, teniendo en cuenta, por un lado, que la prescripción es una cuestión

esencial, que se ha de resolver con carácter previo al dictado de una resolución de

fondo sobre la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el interesado y,

por otro lado, que la Propuesta de Resolución remitida no motiva en modo alguno y

en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, la existencia o no de la

prescripción, es por lo que se entiende que no procede emitir un juicio jurídico

respecto a la cuestión de fondo.

De esta manera, se considera necesario retrotraer las actuaciones al objeto de

recabar el pronunciamiento expreso -y motivado- del órgano instructor respecto a la

posible prescripción de la acción indemnizatoria; evacuándose, previamente y a tales

efectos, el correspondiente informe complementario del SIP (en el que, partiendo de

lo alegado por el propio reclamante, se analice la concreta fecha de estabilización de

las presuntas secuelas producidas por la cirugía realizada).

Una vez emitido el precitado informe del SIP respecto a la viabilidad - o nojurídico-temporal

de la acción resarcitoria planteada (de cuyo contenido habría que

dar traslado al interesado, en el caso de que se considere prescrita tal acción, a fin

de que éste pudiera efectuar las alegaciones que tuviera por convenientes respecto a

una eventual prescripción de la misma, garantizándose así el derecho de audiencia

del reclamante), procedería el dictado de una nueva Propuesta de Resolución -

debidamente motivada en lo que al aspecto temporal de la acción se refiere [art.

35.1, letra h) LPACAP]- y la posterior solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo

de Canarias.

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C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración

Pública, se entiende que no es conforme a Derecho, debiéndose retrotraer las

actuaciones a los fines indicados en el Fundamento IV de este Dictamen.

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