Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 158/2019 de 29 de abril de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 29/04/2019
Num. Resolución: 158/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 122/2019Solicitante:
Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 5 8 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 29 de abril de 2019.
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Los
Llanos de Aridane en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 122/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta
del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha
Administración, iniciado el 19 de mayo de 2016 a instancia de (...), por los daños
ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
2. La reclamante solicita por los daños causados una indemnización superior a
6.000 euros, cantidad que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia
del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la
Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.
142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
que, en virtud de la Disposición transitoria tercera a), de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), es la normativa aplicable porque a la entrada en vigor de esta el presente
procedimiento ya estaba iniciado.
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
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3. Concurre los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no
extemporaneidad de la reclamación.
4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por lo que la
competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde a la persona
titular de la Alcaldía, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios
de Canarias, competencia que ha sido delegada en la Directora General de la
Asesoría Jurídica.
5. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
II
1. Los hechos por los que se reclaman, según la interesada, son los siguientes:
El día 31 de diciembre de 2015, sufrió una caída en las escaleras de la Plaza de
España de los Llanos de Aridane, a causa de la poca adherencia del pavimento que
existe de los escalones de la misma, resbalando y sufriendo una fractura maleolar del
tobillo izquierdo.
Adjunta Informes médicos y fotografías del lugar de los hechos.
2. Del informe del servicio presuntamente causante del daño se extrae que no
queda acreditada la relación de causalidad entre la caída y el estado de las
instalaciones municipales donde ocurrió la misma y los daños o lesiones padecidas
por la instante, por lo que entienden que no procede indemnización alguna.
3. Dado el preceptivo trámite de audiencia, la interesada solicita al
Ayuntamiento copia del Informe del Técnico Municipal del servicio presuntamente
causante del daño, tras lo cual presenta alegaciones, reiterando su petición
indemnizatoria, basada en un informe técnico pericial en el que se concluye lo
inadecuado del piso del pavimento de los escalones de la Plaza de España de esta
Ciudad, donde según ella ocurrió su caída.
4. A la vista de las referidas alegaciones, se emite nuevo Informe de la Oficina
Técnica Municipal, en el que se ratifica en el contenido de su primer informe,
manifestando que no está acreditada la relación de causalidad entre la caída
supuesta y el estado de las instalaciones Municipales donde sucedió la misma y los
daños y lesiones padecidas por la instante, si bien amplia aquél puesto que se señala
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que el estado de la Plaza de España deviene de unas Obras ejecutadas y recibidas en
el año 1997, en cuya fecha no estaban vigentes las Normas Legales que cita la
interesada en sus últimas alegaciones para intentar justificar su presunta caída por la
inadecuación del pavimento empleado para el acabado de la Plaza de España.
El citado nuevo informe técnico especifica en el mismo: «En cuanto a las
deficiencias en los peldaños existentes, no está demostrado que los desconches y peldaños
rotos existiesen en los escalones el día de la caída, que según la interesada fue el 31/12/2015
(día de fin de año), ni además que la caída fuese a consecuencia de algún desconche o
pequeños desplazamientos existentes en los mismos. Que efectivamente las características de
los peldaños no cumplen con el Código Técnico de la Edificación, puesto que se trata de una
Obra realizada varios años anteriores a la entrada en vigor del mismo. Respecto del lugar
exacto donde se produjo la caída de la reclamante, en toda la documentación existente en el
Expediente, No se acredita en ningún sitio el lugar exacto de la caída, debiendo resaltarse: La
Policía Local no acudió al lugar de producción del accidente sin que se haya aportado más
prueba de cómo sucedió la caída (...)».
Concluye asimismo que « (...) las condiciones actuales del entorno de la Plaza de
España y sus escalones no impiden el normal tránsito de cientos de personas que
diariamente transitan por la misma, siempre y cuando se preste la normal atención
que un transeúnte debe prestar al caminar».
5. Por último, la Propuesta de Resolución, en base al Informe municipal,
desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial, formulada por la
interesada, al entender que no está demostrada la relación causal entre los daños
alegados y el funcionamiento del servicio municipal.
III
Este Consejo no puede entrar en el fondo de la cuestión planteada ya que del
análisis del expediente se aprecia que con posterioridad a la apertura del trámite de
audiencia, y de las alegaciones presentadas por la reclamante -el 12 de febrero y el 1
de marzo de 2019, respectivamente- se emite el 12 de marzo del presente año,
nuevo informe por parte de la Oficina Técnica Municipal ?que aporta nueva
documentación y valoraciones en los que se basa la Propuesta de Resolución para
desestimar la pretensión resarcitoria- del que no se ha dado traslado a la interesada.
Tal omisión le produce indefensión cuya consecuencia es la nulidad de lo
actuado.
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En efecto, como hemos dicho en distintas ocasiones (ver por todas el DCC
547/2018), en palabras del Tribunal Supremo, «(...) los vicios de forma adquieren
relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La
indefensión es así un concepto material que no surge de la misma omisión de cualquier
trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real
y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, de prueba y, en suma, de
defensa de los propios derechos e intereses» (STS de 11 de noviembre de 2003).
Por ello, procede que, conservando los actos y trámites practicados, se
retrotraigan las actuaciones para que se otorgue nuevo trámite de audiencia. Tras lo
cual procederá la redacción de una nueva Propuesta de Resolución, que deberá ser
sometida a Dictamen por este Consejo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida a Dictamen, y que desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial, no se considera ajustada a Derecho,
dado que procede la retroacción del procedimiento en los términos señalados en el
presente Dictamen.
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