Dictamen de Consejo Consu...il de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 158/2019 de 29 de abril de 2019

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 29/04/2019

Num. Resolución: 158/2019


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 122/2019

Solicitante:

Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane

Ponente: Sra. De Haro Brito

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 5 8 / 2 0 1 9

(Sección 1ª)

La Laguna, a 29 de abril de 2019.

Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Los

Llanos de Aridane en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público viario (EXP. 122/2019 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta

del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha

Administración, iniciado el 19 de mayo de 2016 a instancia de (...), por los daños

ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

2. La reclamante solicita por los daños causados una indemnización superior a

6.000 euros, cantidad que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia

del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la

Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.

142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

que, en virtud de la Disposición transitoria tercera a), de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP), es la normativa aplicable porque a la entrada en vigor de esta el presente

procedimiento ya estaba iniciado.

* Ponente: Sra. de Haro Brito.

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3. Concurre los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no

extemporaneidad de la reclamación.

4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por lo que la

competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde a la persona

titular de la Alcaldía, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios

de Canarias, competencia que ha sido delegada en la Directora General de la

Asesoría Jurídica.

5. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y

91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

II

1. Los hechos por los que se reclaman, según la interesada, son los siguientes:

El día 31 de diciembre de 2015, sufrió una caída en las escaleras de la Plaza de

España de los Llanos de Aridane, a causa de la poca adherencia del pavimento que

existe de los escalones de la misma, resbalando y sufriendo una fractura maleolar del

tobillo izquierdo.

Adjunta Informes médicos y fotografías del lugar de los hechos.

2. Del informe del servicio presuntamente causante del daño se extrae que no

queda acreditada la relación de causalidad entre la caída y el estado de las

instalaciones municipales donde ocurrió la misma y los daños o lesiones padecidas

por la instante, por lo que entienden que no procede indemnización alguna.

3. Dado el preceptivo trámite de audiencia, la interesada solicita al

Ayuntamiento copia del Informe del Técnico Municipal del servicio presuntamente

causante del daño, tras lo cual presenta alegaciones, reiterando su petición

indemnizatoria, basada en un informe técnico pericial en el que se concluye lo

inadecuado del piso del pavimento de los escalones de la Plaza de España de esta

Ciudad, donde según ella ocurrió su caída.

4. A la vista de las referidas alegaciones, se emite nuevo Informe de la Oficina

Técnica Municipal, en el que se ratifica en el contenido de su primer informe,

manifestando que no está acreditada la relación de causalidad entre la caída

supuesta y el estado de las instalaciones Municipales donde sucedió la misma y los

daños y lesiones padecidas por la instante, si bien amplia aquél puesto que se señala

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que el estado de la Plaza de España deviene de unas Obras ejecutadas y recibidas en

el año 1997, en cuya fecha no estaban vigentes las Normas Legales que cita la

interesada en sus últimas alegaciones para intentar justificar su presunta caída por la

inadecuación del pavimento empleado para el acabado de la Plaza de España.

El citado nuevo informe técnico especifica en el mismo: «En cuanto a las

deficiencias en los peldaños existentes, no está demostrado que los desconches y peldaños

rotos existiesen en los escalones el día de la caída, que según la interesada fue el 31/12/2015

(día de fin de año), ni además que la caída fuese a consecuencia de algún desconche o

pequeños desplazamientos existentes en los mismos. Que efectivamente las características de

los peldaños no cumplen con el Código Técnico de la Edificación, puesto que se trata de una

Obra realizada varios años anteriores a la entrada en vigor del mismo. Respecto del lugar

exacto donde se produjo la caída de la reclamante, en toda la documentación existente en el

Expediente, No se acredita en ningún sitio el lugar exacto de la caída, debiendo resaltarse: La

Policía Local no acudió al lugar de producción del accidente sin que se haya aportado más

prueba de cómo sucedió la caída (...)».

Concluye asimismo que « (...) las condiciones actuales del entorno de la Plaza de

España y sus escalones no impiden el normal tránsito de cientos de personas que

diariamente transitan por la misma, siempre y cuando se preste la normal atención

que un transeúnte debe prestar al caminar».

5. Por último, la Propuesta de Resolución, en base al Informe municipal,

desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial, formulada por la

interesada, al entender que no está demostrada la relación causal entre los daños

alegados y el funcionamiento del servicio municipal.

III

Este Consejo no puede entrar en el fondo de la cuestión planteada ya que del

análisis del expediente se aprecia que con posterioridad a la apertura del trámite de

audiencia, y de las alegaciones presentadas por la reclamante -el 12 de febrero y el 1

de marzo de 2019, respectivamente- se emite el 12 de marzo del presente año,

nuevo informe por parte de la Oficina Técnica Municipal ?que aporta nueva

documentación y valoraciones en los que se basa la Propuesta de Resolución para

desestimar la pretensión resarcitoria- del que no se ha dado traslado a la interesada.

Tal omisión le produce indefensión cuya consecuencia es la nulidad de lo

actuado.

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En efecto, como hemos dicho en distintas ocasiones (ver por todas el DCC

547/2018), en palabras del Tribunal Supremo, «(...) los vicios de forma adquieren

relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La

indefensión es así un concepto material que no surge de la misma omisión de cualquier

trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real

y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, de prueba y, en suma, de

defensa de los propios derechos e intereses» (STS de 11 de noviembre de 2003).

Por ello, procede que, conservando los actos y trámites practicados, se

retrotraigan las actuaciones para que se otorgue nuevo trámite de audiencia. Tras lo

cual procederá la redacción de una nueva Propuesta de Resolución, que deberá ser

sometida a Dictamen por este Consejo.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida a Dictamen, y que desestima la

reclamación de responsabilidad patrimonial, no se considera ajustada a Derecho,

dado que procede la retroacción del procedimiento en los términos señalados en el

presente Dictamen.

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