Dictamen de Consejo Consu...il de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 154/2018 de 11 de abril de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 11/04/2018

Num. Resolución: 154/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 120/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de La Laguna

Ponente: Sr. Lazcano Acedo

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 5 4 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 11 de abril de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del funcionamiento del servicio público viario

(EXP. 120/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, instado

por (...), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el patio de un

inmueble de titularidad municipal.

2. La reclamante en este procedimiento solicita una indemnización que supera la

cantidad de 6.000 euros. Esta cuantía determina la preceptividad del Dictamen, la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del

Alcalde para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.

142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC). Esta última Ley es aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición

transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la

disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

* Ponente: Sr. Lazcano Acedo.

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Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el presente

procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última.

Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en

la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d)

y la disposición final séptima de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

II

1. (...) presenta el 3 de marzo de 2016 reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una caída en un inmueble

de titularidad municipal.

Expone en su escrito que el día 17 de octubre de 2015 asistió a la XXIII Noche de

Cuentos en el inmueble sede de la Concejalía de Cultura, antiguo Convento de Santo

Domingo, sufriendo una caída alrededor de las 23:00 horas al pisar una baldosa rota

que no se encontraba señalizada. Indica que como consecuencia de la misma tuvo

que acudir una ambulancia del Servicio de Urgencias Canario (SUC), que la trasladó al

Hospital Universitario de Canarias, donde se le diagnosticó un esguince del ligamento

lateral externo del tobillo derecho en grado II.

La reclamante estima que el accidente fue consecuencia de haber pisado la

citada baldosa, que no se encontraba señalizada y que era totalmente imperceptible.

Considera que el desperfecto suponía un riesgo evidente para los peatones y un

incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de vigilar y mantener

en estado adecuado sus instalaciones mediante la adopción de las medidas necesarias

para eliminar los riesgos.

Solicita por los daños producidos una indemnización que asciende a la cantidad

de 7.698,47 euros, comprensiva de los días en que permaneció de baja laboral, así

como los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, sin perjuicio de que esta

cantidad pueda ser revisada de resultar más favorable.

Adjunta a su reclamación fotocopia de su DNI, fotografías del lugar de los

hechos, informe del SUC sobre su traslado en ambulancia, informes clínicos de su

ingreso y alta en el Centro hospitalario e informes médicos sobre secuelas y

tratamientos. Aporta asimismo copia de la denuncia presentada el 19 de octubre de

2015 ante la Policía Local y diversas facturas. Propone también como medio de

prueba la declaración de testigos presenciales de los hechos.

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2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un

interés legítimo, puesto que alega daños personales y materiales como consecuencia

del funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el

procedimiento.

Asimismo, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque ostenta la

titularidad del inmueble donde acaeció el hecho lesivo y, por ende, le corresponden

las funciones de su mantenimiento y conservación.

3. Por lo que se refiere al órgano competente para iniciar y resolver el presente

procedimiento, establece el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios

de Canarias que, salvo que en el Reglamento Orgánico de la Corporación se disponga

otra cosa, esta competencia corresponde al Alcalde, excepto cuando la producción

del daño derive de un acuerdo plenario y la cuantía de la lesión sea superior a 6.000

euros, en cuyo caso resolverá el Pleno. El Reglamento orgánico municipal en su art.

15 atribuye a la Junta de Gobierno Local la competencia en materia de

responsabilidad patrimonial, si bien ha sido delegada en la Concejal Teniente de

Alcalde de Hacienda y Servicios Económicos mediante Acuerdo del citado órgano de

15 de julio de 2015.

4. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que al efecto

prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC, por lo que no puede ser calificada de extemporánea.

5. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades

formales que impidan la emisión de un Dictamen de fondo, si bien se ha incumplido

el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La

demora producida no impide sin embargo que se dicte resolución, pesando sobre la

Administración la obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en

los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.

Constan en el expediente las siguientes actuaciones:

- Con fecha 14 de junio de 2016 se comunica la reclamación presentada a la

entidad aseguradora de la Administración.

- En esta misma fecha se solicita informe al Área de Obras e Infraestructuras

sobre los hechos en los que se basa la reclamación.

Este informe se emite el 10 de abril de 2017 y en el mismo se hace constar lo

siguiente:

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- El mantenimiento y conservación del edificio es llevado a cabo por el

Ayuntamiento.

- No existe servicio contratado por empresa externa.

- A la vista de la fotografía que se adjunta, se observa que existía una loseta

agrietada.

- No interviene empresa adjudicataria.

- Desde esta Área no se ha emitido con anterioridad informe acerca de este

incidente.

- Se desconoce si existía algún tipo de señalización en el lugar de referencia

- Tal situación se ha puesto en conocimiento con el fin de que se adopten las

medidas oportunas.

- No consta en esta Área los hechos y circunstancias que se indican, salvo el

presente expediente, no pudiendo asegurar que el incidente ocurriera por las causas

que se aluden, ya que no existe informe policial en el expediente en el que conste

que se personaron en el lugar de los hechos.

- No se ha tenido conocimiento con anterioridad de otros incidentes ocurridos en

el lugar por las mismas razones.

- Mediante Providencia de la Concejala Teniente de Alcalde de Hacienda y

Servicios Económicos de 11 de julio de 2016 se admite a trámite la reclamación

presentada y se requiere a la interesada la aportación de determinados extremos, lo

que lleva a efecto en el plazo concedido.

- El 4 de abril de 2017 se dicta por el mismo órgano acuerdo probatorio en el que

se admite la testifical propuesta por la interesada en relación con los testigos

identificados por ella en su reclamación. Se inadmite en este mismo Acuerdo la

testifical también propuesta del personal de la ambulancia que la trasladó al Hospital

el día de los hechos y la del personal de la Administración que se encontraba ese

mismo día en el inmueble, al no haber sido identificados por la reclamante ni en su

escrito inicial ni en la posterior subsanación, a pesar de haber sido requerida para

ello.

Las citadas declaraciones se practican el 4 de mayo de 2017.

- Con fecha 18 de junio de 2017 se solicita a la entidad aseguradora la valoración

de la indemnización, teniendo en cuenta la documentación aportada por la

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interesada. En el informe emitido se estima una indemnización por importe de 1.060

euros.

- El 31 de octubre de 2017 se concede trámite de audiencia a la interesada, que

presenta alegaciones en las que manifiesta su conformidad con la valoración de las

lesiones personales efectuada por la referida entidad aseguradora.

- Se ha elaborado finalmente la Propuesta de Resolución, estimatoria de la

reclamación formulada.

III

1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, concurren en el presente caso, tal

como aprecia la Propuesta de Resolución, los requisitos necesarios para que procede

declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, en el expediente se encuentra acreditado que la interesada sufrió un

accidente, en el día por ella señalado, en el interior del edificio, como así lo

corroboran los testigos presenciales, que si bien son el novio y una amiga de la

misma, no han sido objeto de tacha por la Administración. La realidad del hecho se

encuentra asimismo acreditada por medio del informe del SUC, pues en el mismo se

indica que se recibió una llamada de alerta a las 23:22 horas del día 17 de octubre de

2015 en la que se solicitaba asistencia sanitaria urgente para la reclamante al haber

sufrido una caída en el Convento de Santo Domingo. El daño sufrido consta también

acreditado por medio de los informes médicos aportados. No obstante, procede

indicar que en su denuncia ante la Policía Local este accidente no se describe como

una caída sino como un tropiezo en la loseta, golpeándose contra la pared y sintiendo

seguidamente dolor en el tobillo derecho, lo que resulta acorde con las declaraciones

testificales. Esta circunstancia sin embargo no impide tener por acreditada la

realidad del accidente, pues ha quedado constatada la lesión padecida, se hubiera

producido o no la caída.

Por lo que se refiere a la causa del accidente, éste se ha producido como

consecuencia de la existencia de un desperfecto de una loseta, que puede apreciarse

en las fotografías que la interesada aportó ya desde la denuncia ante la Policía Local,

presentada dos días después de los hechos y que la propia Administración reconoce.

De la prueba testifical practicada queda asimismo constancia de que el esguince que

sufrió se produjo al pisar el citado pavimento defectuoso y que era de difícil

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visibilidad, ya que como consecuencia de la actividad allí desarrollada la luz era

tenue e iban en grupo.

A estos efectos hemos de tener en cuenta que este Consejo ha sostenido en

diversos Dictámenes que de la sola presencia de obstáculos o desperfectos en la

calzada o, como en este caso, en el interior de un recinto público, no deriva sin más

la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales

irregularidades, de existir, resulten visibles para los peatones, porque éstos están

obligados a transitar con la debida diligencia al objeto de evitar posibles daños

(Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de

octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio; 402/2015, de 29 de

octubre; 441/2015, de 3 de diciembre y 95/2016, de 30 de marzo, entre otros

muchos). Esta doctrina no es sin embargo aplicable en el presente caso, pues lo

actuado en el expediente acredita las condiciones del lugar en el momento de la

producción del accidente, con escasa luminosidad y con personas que se encontraban

en grupo, circunstancias éstas que dificultan la percepción del estado del pavimento,

por lo que la lesión sufrida no puede ser achacable a una posible conducta distraída

de la interesada en el momento en que transitaba por el lugar. Concurre pues, como

decimos, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño

alegado, pues a la Administración compete mantener los espacios públicos en debidas

condiciones de seguridad para los usuarios.

En definitiva, son apreciables en el presente caso los requisitos que conforman la

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el daño padecido es un daño

real y efectivo, que la interesada no tiene el deber jurídico de soportar y en el que

concurre el necesario nexo causal en los términos que acaban de señalarse.

2. Por lo que se refiere a la valoración del daño, la interesada inicialmente

reclama la cantidad de 7.698,47 euros, comprensiva de los días en que permaneció

de baja laboral, así como los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. No

obstante, en trámite de audiencia manifiesta su conformidad a la valoración de los

daños personales realizada por la entidad aseguradora de la Administración.

Esta indemnización, atendiendo a la fecha en que se produjo el accidente, se ha

calculado en aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos

de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por

muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar

durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación. El importe de 1.060 euros en que se fija esta

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indemnización es comprensivo de los días de incapacidad impeditivos (9) y los no

impeditivos (17), sin que se hayan valorado secuelas al no haberse aportado

documentación médica que acredite que éstas se han producido.

Por lo que se refiere a los daños materiales, se estima adecuado el abono de la

prefactura por importe de 242,71 euros, emitida por el Servicio Canario de la Salud

por la asistencia sanitaria prestada (art. 1 del Decreto 81/2009, de 16 de junio) y que

ha sido reclamado por este Organismo a la interesada, como así se establece en la

Propuesta de Resolución.

Por último, no procede el abono de los gastos en concepto de asistencia a

fisioterapia y de transporte, ya que, como indica asimismo la Propuesta de

Resolución, las facturas presentadas no cumplen las previsiones establecidas en el

Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real

Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

La cantidad de 1.302,71 euros resultante habrá de ser actualizada a la fecha en

que se ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo (art.

141.3 LRJAP-PAC), como también se prevé en la Propuesta de Resolución.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación presentada por

(...) se considera conforme a Derecho.

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