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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 154/2018 de 11 de abril de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 11/04/2018
Num. Resolución: 154/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 120/2018Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sr. Lazcano Acedo
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 5 4 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 11 de abril de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del funcionamiento del servicio público viario
(EXP. 120/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, instado
por (...), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el patio de un
inmueble de titularidad municipal.
2. La reclamante en este procedimiento solicita una indemnización que supera la
cantidad de 6.000 euros. Esta cuantía determina la preceptividad del Dictamen, la
competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del
Alcalde para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.
142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC). Esta última Ley es aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la
disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
* Ponente: Sr. Lazcano Acedo.
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el presente
procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última.
Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPAPRP),
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en
la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d)
y la disposición final séptima de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
II
1. (...) presenta el 3 de marzo de 2016 reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una caída en un inmueble
de titularidad municipal.
Expone en su escrito que el día 17 de octubre de 2015 asistió a la XXIII Noche de
Cuentos en el inmueble sede de la Concejalía de Cultura, antiguo Convento de Santo
Domingo, sufriendo una caída alrededor de las 23:00 horas al pisar una baldosa rota
que no se encontraba señalizada. Indica que como consecuencia de la misma tuvo
que acudir una ambulancia del Servicio de Urgencias Canario (SUC), que la trasladó al
Hospital Universitario de Canarias, donde se le diagnosticó un esguince del ligamento
lateral externo del tobillo derecho en grado II.
La reclamante estima que el accidente fue consecuencia de haber pisado la
citada baldosa, que no se encontraba señalizada y que era totalmente imperceptible.
Considera que el desperfecto suponía un riesgo evidente para los peatones y un
incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de vigilar y mantener
en estado adecuado sus instalaciones mediante la adopción de las medidas necesarias
para eliminar los riesgos.
Solicita por los daños producidos una indemnización que asciende a la cantidad
de 7.698,47 euros, comprensiva de los días en que permaneció de baja laboral, así
como los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, sin perjuicio de que esta
cantidad pueda ser revisada de resultar más favorable.
Adjunta a su reclamación fotocopia de su DNI, fotografías del lugar de los
hechos, informe del SUC sobre su traslado en ambulancia, informes clínicos de su
ingreso y alta en el Centro hospitalario e informes médicos sobre secuelas y
tratamientos. Aporta asimismo copia de la denuncia presentada el 19 de octubre de
2015 ante la Policía Local y diversas facturas. Propone también como medio de
prueba la declaración de testigos presenciales de los hechos.
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2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un
interés legítimo, puesto que alega daños personales y materiales como consecuencia
del funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el
procedimiento.
Asimismo, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque ostenta la
titularidad del inmueble donde acaeció el hecho lesivo y, por ende, le corresponden
las funciones de su mantenimiento y conservación.
3. Por lo que se refiere al órgano competente para iniciar y resolver el presente
procedimiento, establece el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios
de Canarias que, salvo que en el Reglamento Orgánico de la Corporación se disponga
otra cosa, esta competencia corresponde al Alcalde, excepto cuando la producción
del daño derive de un acuerdo plenario y la cuantía de la lesión sea superior a 6.000
euros, en cuyo caso resolverá el Pleno. El Reglamento orgánico municipal en su art.
15 atribuye a la Junta de Gobierno Local la competencia en materia de
responsabilidad patrimonial, si bien ha sido delegada en la Concejal Teniente de
Alcalde de Hacienda y Servicios Económicos mediante Acuerdo del citado órgano de
15 de julio de 2015.
4. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que al efecto
prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC, por lo que no puede ser calificada de extemporánea.
5. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades
formales que impidan la emisión de un Dictamen de fondo, si bien se ha incumplido
el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La
demora producida no impide sin embargo que se dicte resolución, pesando sobre la
Administración la obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en
los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.
Constan en el expediente las siguientes actuaciones:
- Con fecha 14 de junio de 2016 se comunica la reclamación presentada a la
entidad aseguradora de la Administración.
- En esta misma fecha se solicita informe al Área de Obras e Infraestructuras
sobre los hechos en los que se basa la reclamación.
Este informe se emite el 10 de abril de 2017 y en el mismo se hace constar lo
siguiente:
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- El mantenimiento y conservación del edificio es llevado a cabo por el
Ayuntamiento.
- No existe servicio contratado por empresa externa.
- A la vista de la fotografía que se adjunta, se observa que existía una loseta
agrietada.
- No interviene empresa adjudicataria.
- Desde esta Área no se ha emitido con anterioridad informe acerca de este
incidente.
- Se desconoce si existía algún tipo de señalización en el lugar de referencia
- Tal situación se ha puesto en conocimiento con el fin de que se adopten las
medidas oportunas.
- No consta en esta Área los hechos y circunstancias que se indican, salvo el
presente expediente, no pudiendo asegurar que el incidente ocurriera por las causas
que se aluden, ya que no existe informe policial en el expediente en el que conste
que se personaron en el lugar de los hechos.
- No se ha tenido conocimiento con anterioridad de otros incidentes ocurridos en
el lugar por las mismas razones.
- Mediante Providencia de la Concejala Teniente de Alcalde de Hacienda y
Servicios Económicos de 11 de julio de 2016 se admite a trámite la reclamación
presentada y se requiere a la interesada la aportación de determinados extremos, lo
que lleva a efecto en el plazo concedido.
- El 4 de abril de 2017 se dicta por el mismo órgano acuerdo probatorio en el que
se admite la testifical propuesta por la interesada en relación con los testigos
identificados por ella en su reclamación. Se inadmite en este mismo Acuerdo la
testifical también propuesta del personal de la ambulancia que la trasladó al Hospital
el día de los hechos y la del personal de la Administración que se encontraba ese
mismo día en el inmueble, al no haber sido identificados por la reclamante ni en su
escrito inicial ni en la posterior subsanación, a pesar de haber sido requerida para
ello.
Las citadas declaraciones se practican el 4 de mayo de 2017.
- Con fecha 18 de junio de 2017 se solicita a la entidad aseguradora la valoración
de la indemnización, teniendo en cuenta la documentación aportada por la
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interesada. En el informe emitido se estima una indemnización por importe de 1.060
euros.
- El 31 de octubre de 2017 se concede trámite de audiencia a la interesada, que
presenta alegaciones en las que manifiesta su conformidad con la valoración de las
lesiones personales efectuada por la referida entidad aseguradora.
- Se ha elaborado finalmente la Propuesta de Resolución, estimatoria de la
reclamación formulada.
III
1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, concurren en el presente caso, tal
como aprecia la Propuesta de Resolución, los requisitos necesarios para que procede
declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así, en el expediente se encuentra acreditado que la interesada sufrió un
accidente, en el día por ella señalado, en el interior del edificio, como así lo
corroboran los testigos presenciales, que si bien son el novio y una amiga de la
misma, no han sido objeto de tacha por la Administración. La realidad del hecho se
encuentra asimismo acreditada por medio del informe del SUC, pues en el mismo se
indica que se recibió una llamada de alerta a las 23:22 horas del día 17 de octubre de
2015 en la que se solicitaba asistencia sanitaria urgente para la reclamante al haber
sufrido una caída en el Convento de Santo Domingo. El daño sufrido consta también
acreditado por medio de los informes médicos aportados. No obstante, procede
indicar que en su denuncia ante la Policía Local este accidente no se describe como
una caída sino como un tropiezo en la loseta, golpeándose contra la pared y sintiendo
seguidamente dolor en el tobillo derecho, lo que resulta acorde con las declaraciones
testificales. Esta circunstancia sin embargo no impide tener por acreditada la
realidad del accidente, pues ha quedado constatada la lesión padecida, se hubiera
producido o no la caída.
Por lo que se refiere a la causa del accidente, éste se ha producido como
consecuencia de la existencia de un desperfecto de una loseta, que puede apreciarse
en las fotografías que la interesada aportó ya desde la denuncia ante la Policía Local,
presentada dos días después de los hechos y que la propia Administración reconoce.
De la prueba testifical practicada queda asimismo constancia de que el esguince que
sufrió se produjo al pisar el citado pavimento defectuoso y que era de difícil
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visibilidad, ya que como consecuencia de la actividad allí desarrollada la luz era
tenue e iban en grupo.
A estos efectos hemos de tener en cuenta que este Consejo ha sostenido en
diversos Dictámenes que de la sola presencia de obstáculos o desperfectos en la
calzada o, como en este caso, en el interior de un recinto público, no deriva sin más
la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales
irregularidades, de existir, resulten visibles para los peatones, porque éstos están
obligados a transitar con la debida diligencia al objeto de evitar posibles daños
(Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de
octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio; 402/2015, de 29 de
octubre; 441/2015, de 3 de diciembre y 95/2016, de 30 de marzo, entre otros
muchos). Esta doctrina no es sin embargo aplicable en el presente caso, pues lo
actuado en el expediente acredita las condiciones del lugar en el momento de la
producción del accidente, con escasa luminosidad y con personas que se encontraban
en grupo, circunstancias éstas que dificultan la percepción del estado del pavimento,
por lo que la lesión sufrida no puede ser achacable a una posible conducta distraída
de la interesada en el momento en que transitaba por el lugar. Concurre pues, como
decimos, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño
alegado, pues a la Administración compete mantener los espacios públicos en debidas
condiciones de seguridad para los usuarios.
En definitiva, son apreciables en el presente caso los requisitos que conforman la
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el daño padecido es un daño
real y efectivo, que la interesada no tiene el deber jurídico de soportar y en el que
concurre el necesario nexo causal en los términos que acaban de señalarse.
2. Por lo que se refiere a la valoración del daño, la interesada inicialmente
reclama la cantidad de 7.698,47 euros, comprensiva de los días en que permaneció
de baja laboral, así como los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. No
obstante, en trámite de audiencia manifiesta su conformidad a la valoración de los
daños personales realizada por la entidad aseguradora de la Administración.
Esta indemnización, atendiendo a la fecha en que se produjo el accidente, se ha
calculado en aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por
muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar
durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación. El importe de 1.060 euros en que se fija esta
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indemnización es comprensivo de los días de incapacidad impeditivos (9) y los no
impeditivos (17), sin que se hayan valorado secuelas al no haberse aportado
documentación médica que acredite que éstas se han producido.
Por lo que se refiere a los daños materiales, se estima adecuado el abono de la
prefactura por importe de 242,71 euros, emitida por el Servicio Canario de la Salud
por la asistencia sanitaria prestada (art. 1 del Decreto 81/2009, de 16 de junio) y que
ha sido reclamado por este Organismo a la interesada, como así se establece en la
Propuesta de Resolución.
Por último, no procede el abono de los gastos en concepto de asistencia a
fisioterapia y de transporte, ya que, como indica asimismo la Propuesta de
Resolución, las facturas presentadas no cumplen las previsiones establecidas en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
La cantidad de 1.302,71 euros resultante habrá de ser actualizada a la fecha en
que se ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo (art.
141.3 LRJAP-PAC), como también se prevé en la Propuesta de Resolución.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación presentada por
(...) se considera conforme a Derecho.
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