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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 146/2019 de 23 de abril de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 23/04/2019
Num. Resolución: 146/2019
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en su propio nombre y en representación de (..) y (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 104/2019Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 4 6 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 23 de abril de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), en su propio nombre y en representación de (...) y (...), por
daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público
sanitario (EXP. 104/2019 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de
Sanidad, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de la
responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS),
iniciado el 17 de marzo de 2017 a instancia de (...), en representación propia, de su
padre (...) y de su hermana (...), por los daños morales consecuencia de la asistencia
sanitaria recibida en dependencias del Servicio Canario de la Salud por su esposa y
madre, respectivamente, con el resultado de muerte.
2. La reclamante solicita por los daños sufridos una indemnización de 210.000
euros (150.000 para el esposo y 30.000 para cada una de las hijas), cantidad que
determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de
Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la Consejería para solicitarlo,
según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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También son de aplicación las Leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público; la 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la
11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, reguladora de la Autonomía del paciente y de los derechos y
obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y no extemporaneidad
de la reclamación.
4. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
A la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud le corresponde la
incoación y tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el
ámbito sanitario conforme a la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la
Directora, por la que se deja sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2004, y se
delegan competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos
de este Servicio.
6. No se aprecia que se haya incurrido en deficiencias formales en la tramitación
del procedimiento que, por producir indefensión al interesado, impidan un
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
II
1. Los interesados exponen, como fundamento de su pretensión, la siguiente
sucesión de hechos:
El día 24 de julio de 2016, sus padres viajaron desde Italia a Gran Canaria a fin
de visitarla y pasar unos días de vacaciones.
El 25 de julio de 2016, su madre se encontró con un fuerte dolor en el pecho y
acudieron al Centro de Salud de El Doctoral. Su madre padecía de hipertensión
arterial y colesterol alto, estando en tratamiento con diversos medicamentos todo lo
cual se puso en conocimiento de los facultativos que la atendieron.
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En el Centro de Salud, después de practicársele un electro-cardiograma, fue
diagnosticada de «dolor en epigastrio» y le dieron el alta para trasladarla al
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, en el que, después de
examinarla, se le da el alta con el siguiente diagnóstico: «dolor torácico no
isquémico».
Días después de ser atendida en Urgencias, el 2 de agosto de 2016, su madre
empezó a encontrarse mal de nuevo y llamaron a una ambulancia. El personal
sanitario que la atendió les comentó que seguramente era ansiedad y no un ataque al
corazón, porque no estaba sudando, y no fue monitorizada. La familia firmó un
documento para acreditar que habían ido los técnicos.
Seis horas más tarde, la reclamante escucha a su padre pedir ayuda, pues su
madre estaba inconsciente, llamando a una ambulancia. A pesar de los intentos de
reanimación, su madre fallece.
En el informe de autopsia practicado consta como causa de la muerte
cardiopatía isquémica aguda, de lo que se deduce, a su juicio, que su madre venía
padeciendo dicha patología desde una semana atrás, debiendo ser ésta detectada el
25 de julio de 2016 cuando acudió al Servicio de Urgencias, por lo que considera que
hubo un error de diagnóstico.
Alega, asimismo, el error cometido por los técnicos de la ambulancia cuando
atendieron a su madre y dijeron que era un ataque de ansiedad sin valorar la
posibilidad de que se tratase de un infarto.
2. Por su parte, el SIP, a la luz de los informes médicos y de la historia clínica
obrantes en el expediente, relata la siguiente sucesión cronológica de los hechos:
- Paciente de 68 años que contaba con antecedentes referidos de Mellitus tipo 2
tratada con repaglinida e insulina; Dislipemia en tratamiento con atorvastatina;
Hipertensión Arterial tratada con candesartan (fármaco, también utilizado en
pacientes con Insuficiencia Cardiaca) y amlodipino (fármaco que relaja los vasos
sanguíneos favoreciendo el aporte de sangre oxigenada al corazón, por lo que
también es utilizado en pacientes que padecen Angina), recibía tratamiento, además,
con ácido acetilsalicílico (antiagregante plaquetario) y un protector gástrico:
rabeprazol. También se recoge en los informes médicos que tenía un soplo cardíaco
funcional y era fumadora.
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- El 25 de julio de 2016, sobre las 09:45 horas, la paciente es atendida en Centro
de Salud del Doctoral. En la anámnesis se recoge que presenta dolor en epigastrio de
12 horas de evolución tipo episódico con sensación disneica y opresiva, no
sudoración, ni náuseas; en ese momento no refería dolor.
- A la exploración física presenta buen estado general, está consciente y
orientada, normocoloreada, normohidratada y eupneica (sin dificultad respiratoria).
A la auscultación cardiopulmonar los ruidos cardíacos son rítmicos, auscultándose un
soplo sistólico panfocal.
Presenta dolor a la palpación en zona de epigastrio y centrotorácica, que
aumenta con la presión sobre la zona, es decir el dolor en zona de epigastrio y
centrotorácica tenía características atípicas* (aumenta con la presión, intermitente,
sin cortejo vegetativo, o sea sin sudoración, ni náuseas); el resto de exploración
abdominal no muestra hallazgos significativos (suave, depresible). Los signos vitales
son normales: TA: 130/75; FC: 72 lpm.
*El dolor en el tórax o el epigastrio a la palpación que aumenta con la presión no
es característico de un infarto de miocardio o síndrome coronario agudo.
- Se añade a la valoración de la paciente el análisis de glucosa aleatoria con 106
mg/dl (normal) y electrocardiograma, informado sin signos de isquemia aguda.
- Aunque las característica del cuadro clínico son atípicas, los datos del examen
físico y pruebas complementarias realizadas no han documentado ningún dato
significativo, se tienen en cuenta los antecedentes de la paciente (diabética e
hipertensa) y bajo el diagnóstico de Epigastralgia, se remite al Hospital de
referencia, para descartar isquemia aguda mediante la realización de enzimas
cardíacas.
- A las 15:11 horas es ingresada en el CHUIMI. En la anámnesis se recoge:
paciente con antecedentes de HTA, Dislipemia, soplo funcional (por lo que deduzco
que la existencia de ese soplo era conocido por la paciente y sin importancia clínica),
que acude por cuadro de dolor centro torácico (en el centro de salud, y en informe
de enfermería de Triage se recogía que el dolor era epigástrico, pero como la presión
centro torácica era dolorosa, inferimos que había presentado dolor en ambos sitios
de forma indefinida) opresivo no irradiado de unos 20 días de evolución, que duran
de 20 minutos a una hora, sucediendo en reposo y con los ejercicios. En la noche de
ayer le comenzó estando en reposo, sobre las 22 horas y le duró unas 6 horas. Tiene
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pautado medicación antirreflujo digestivo, sin mejoría. Niega disnea, vómitos,
diarreas, fiebre o cualquier otra sintomatología.
- A su llegada se le toman las constantes vitales TA: 143/52; FC: 79. FIO2:92%;
temperatura: 36,8ºC y se ubica en el área de observación, zona destinada, también,
a los pacientes con dolor torácico. A la exploración física se encontraba consciente,
orientada, normocoloreada, normohidratada, afebril y aupneica, es decir presentaba
buen estado general.
A la auscultación cardiopulmonar los ruidos cardiacos son rítmicos y no se
auscultan estertores. El abdomen es blando, depresible, no doloroso a la palpación
con ruidos hidroaéreos normales. Maniobra de puño percusión renal negativa. A la
exploración neurológica no hay signos de focalidad neurológica y las pupilas son
isocóricas y normorreactivas. No presenta edemas en miembros inferiores (MMII).
- Bajo el diagnóstico de sospecha de dolor de tórax a estudio, y pese a lo
inespecífico de la clínica (el dolor se presenta de forma intermitente desde hace 20
días, y en ese momento hacía más de 6 horas que no tenía dolor) se le realizan las
pruebas complementarias, según el protocolo, para descartar un accidente isquémico
agudo, como por ejemplo un Infarto agudo de miocardio.
- El electrocardiograma realizado (valorado por Cardiólogo) muestra un ritmo
sinusal a 63 lpm, un segmento PR normal, eje eléctrico normal, sin datos de
alteración en la conducción auriculoventricular, ni bloqueos de rama; muestra
trastornos de la repolarización con elevación del punto J en derivaciones: II, III y Avf,
V4, V5 y V6, que sugieren «repolarización precoz» y también muestra depresión del
segmento ST en I y Avl de tipo no específico.
- La analítica realizada a las 17:30 (hemograma, bioquímica, coagulación, iones,
función renal), no muestran hallazgos significativos en relación con la clínica, así
como tampoco son significativos los valores de los biomarcadores (T0) cardíacos que
a las 18:47 horas mostraban: Troponina I: 0,20 ng/ml y CK-MB masa: 4,06 ng/ml.
- A las 19:09 horas se realiza segundo control de marcadores cardíacos (T1), que
tampoco mostraron hallazgos significativos en relación con izquemia aguda:
Troponina I: 0,20 ng/ml y CK-MB masa: 3,49 ng/ml.
- A las 19:56 horas, encontrándose la paciente asintomática y estable
hemodinámicamente, tras haber realizado las pruebas diagnósticas que su caso
aconsejaban, y tras confirmar en dos determinaciones de enzimas cardíacas que la
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paciente no tenía un dolor torácico isquémico, es decir que el riesgo de un evento
coronario en ese momento o en las horas posteriores era muy bajo, se decide su alta.
- Al alta se le indica continuar con su tratamiento habitual. Control por su
Cardiólogo de zona y seguimiento por su Médico de Atención Primaria, además, de
acudir nuevamente al Servicio de Urgencias en caso de empeoramiento.
- La paciente no acude a ningún otro Médico ni al Servicio de Urgencias por
nuevos síntomas ni por empeoramiento de los que había tenido, hasta 10 días
después de su primera consulta en Urgencias.
- El 3 de agosto de 2016, a las 00:07 horas, el SUC (112) recibe solicitud de
asistencia sanitaria. La familia de la paciente refiere presenta cuadro de dificultad
respiratoria acompañada de dolor torácico. La paciente tiene antecedentes de
hipertensión, diabetes e hipercolesterolemia, además comenta que en días previos,
ha estado en el Servicio de Urgencias del Hospital Insular por el mismo motivo. A las
00:08:02 horas la médico coordinador atendió la llamada y apuntó en observaciones
«disnea, dolor torácico», de forma automática se creó una intervención de una
ambulancia de soporte vital básico (ASVB) activándola como Emergencia prioridad
cero. La ASVB llegó al lugar del incidente a las 00:17:03 horas (10 minutos después de
la alerta).
- La dotación de la ambulancia tras la asistencia informó vía radio al gestor, que
la paciente rechazaba ser trasladada a centro sanitario alguno, refiriendo en la
valoración ?ansiedad no desea traslado, informa de las constantes vitales en ese
momento: TA: 120/87, saturación de oxígeno capilar: 99%, glucemia: 220.
Finalmente, la paciente quedó en su domicilio, tras la firma del alta voluntaria,
finalizando la intervención a las 01:01:24 horas.
- Datos que se corroboran en el documento de alta voluntaria en donde en las
observaciones se detalla: paciente consciente y orientada que refiere crisis de
ansiedad. Su familia (hija) firma el alta voluntaria.
- Posteriormente se recibió una nueva alerta a las 05:59 horas sobre la misma
paciente, informando nuevamente de un cuadro de problemas respiratorios.
- En este nuevo incidente, la médico coordinadora escribe en observaciones
«disnea, refieren tiraje, ya acudieron anoche, angustia familiar», creando una
intervención de una ASVB prioridad 1 que informó tras su asistencia, a las 06:14
horas, de tiraje, saturación de oxígeno: 50%; FC: 110 lpm y a las 06:19 horas parada
cardiorrespiratoria (PCR) presenciada.
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A las 06:14 horas se activó una ambulancia sanitarizada (ASAN) como Emergencia
prioridad cero y a las 06:17 una ambulancia de soporte vital avanzado (ASVA) en
prioridad cero.
Finalmente y pese a la asistencia prestada durante 27 minutos de resucitación
cardiopulmonar (RCP), sin ritmo en el desfibrilador, la paciente fue declarada exitus.
Con base en lo anterior, el SIP realiza las siguientes consideraciones, que pese a
su minuciosidad, pero para mejor fundar la argumentación jurídica, procede
reproducir:
«1.- El 25 de julio de 2016, sobre las 09:45 horas, la paciente es atendida en Centro de
Salud del Doctoral. En la anámnesis se recoge que, presenta dolor en epigastrio de 12 horas
de evolución tipo episódico con sensación disneica y opresiva, no acompañado de síntomas
vegetativos (ni sudoración, ni náuseas); en ese momento no refería dolor.
2.- A la exploración física presenta buen estado general, no tiene dificultad respiratoria,
la auscultación cardiopulmonar no muestra datos significativos salvo un soplo sistólico
funcional (ya conocido). Consciente, orientada y hemodinámicamente estable. Aunque niega
dolor en ese momento, la presión sobre epigastrio (estómago) y zona centrotorácica es
dolorosa, es decir tenía características atípicas (duele a la presión como después de un
traumatismo, lo cual no sucede en la lesión isquémica miocárdica); sin otros datos de interés.
Se miden constantes vitales y glucosa, con resultado normal y se realiza
electrocardiograma cuyo resultado se documenta en el informe médico que, tiene un ritmo
sinusal a 72 lpm (normal), sin signos de isquemia aguda miocárdica.
3.- Aunque las características del cuadro clínico son atípicas, los datos del examen físico
y pruebas complementarias realizadas no han documentado ningún dato significativo, se
tienen en cuenta los antecedentes de riesgo de la paciente (diabética e hipertensa), y se
remite al Hospital de referencia, para descartar isquemia aguda mediante la realización de
enzimas cardíacas. Proceder adecuado en el contexto clínico de la paciente.
4.- A las 15:11 horas es ingresada en el CHUIMI. En la historia médica se recoge que la
paciente acude por historia de dolor centrotorácico opresivo, no irradiado, episódico, de unos
20 días de evolución, sucediendo indistintamente en reposo y durante el ejercicio. Los
episodios no se acompañan de cortejo vegetativo. El último episodio había sido la noche
anterior, sobre las 22:00 horas, y le había durado unas 6 horas. Niega dolor en ese momento.
Al examen físico estaba consciente, presentaba buen estado general y
hemodinámicamente estaba estable. La auscultación cardiopulmonar no mostraba datos de
interés, la exploración abdominal era normal, y no tenía edemas en miembros inferiores (la
clínica presentada por la paciente no sugería un proceso isquémico agudo).
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5.- Pese a lo atípico de la situación, la ausencia de dolor torácico desde hacía más de 6
horas, se activa el protocolo de dolor torácico del Servicio de Urgencias, y la paciente queda
en Observación y estudio para descartar isquemia aguda, proceder ajustado a la lex artis.
6.- El electrocardiograma realizado (valorado por Cardiólogo) muestra un ritmo sinusal a
63 lpm, un segmento PR normal, eje eléctrico normal, sin datos de alteración en la
conducción auriculoventricular, ni bloqueos de rama; muestra trastornos de la repolarización
con elevación del punto J en derivaciones: II, III y Avf, V4,V5 y V6, que sugieren
?repolarización precoz? y también muestra depresión del segmento ST en I y Avl de tipo no
específico (no característico de una alteración o patología específica).
7.- Con respecto a los signos de repolarización precoz detectados en el
electrocardiograma, señalamos lo siguiente:
- El Punto J es el punto de unión del complejo QRS con el segmento ST. Es una Onda
pequeña, positiva y redondeada, que aparece justo al final del QRS en el trazado
electrocardiográfico.
- Su presencia en derivaciones precordiales izquierdas o en inferiores (como en este
caso) es uno de los criterios diagnósticos del Patrón de Repolarización Precoz.
- La Repolarización precoz en el trazado electrocardiográfico puede estar presente en
personas jóvenes y deportistas sanas. No es un signo relacionado con isquemia miocárdica,
sino asociado a un mayor riesgo de presentar arritmias cardíacas ventriculares. Pese a ello, y
dado que la incidencia de este tipo de arritmias es muy baja, según consenso actual, de
forma general, estos pacientes no requieren investigaciones o intervenciones terapéuticas
específicas.
8.- Llegados a este punto conviene resaltar que ya tenía dos electrocardiogramas
realizados e interpretados en diferentes momentos y por distintos médicos; el primero en el
Centro de Salud, donde el médico interviniente informa que no hay evidencia de alteraciones
isquémicas agudas, y el que acabamos de mencionar, que aunque muestra signos
inespecíficos, tampoco puede interpretarse su trazado compatible con una alteración
isquémica aguda.
9.- Aun así, y en aplicación del protocolo de dolor torácico activado, se le realiza a la
paciente una analítica (hemograma, bioquímica, coagulación, iones, función renal) que, no
muestra hallazgos significativos en relación con la clínica, así como tampoco son significativos
los valores de los biomarcadores, es decir enzimas cardíacas, realizados de forma seriada.
10.- Primer control (T0): A las 18:47 horas mostraban: Troponina I: 0,20 ng/ml y CK-MB
masa: 4,06 ng/ml, resultado poco significativo.
Segundo control (T1): A las 19:09 horas se realiza segundo control de marcadores
cardíacos (T1), que tampoco mostraron hallazgos significativos (normales) en relación con
isquemia aguda: Troponina I: 0,20 ng/ml y CK-MB masa: 3,49 ng/ml.
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11.- La elevación en sangre periférica de los marcadores intracelulares (enzimas) es
diagnóstica de daño miocárdico, así vemos que realizados dos controles seriados negativos,
habiendo pasado más de 10 horas del dolor torácico presentado, era una confirmación de la
no existencia de un cuadro de dolor torácico de etiología isquémica o Síndrome coronario
agudo.
12.- A las 19:56 horas, encontrándose la paciente asintomática y estable
hemodinámicamente, tras haber realizado la exploración y pruebas diagnósticas que el
protocolo del Servicio de Urgencias aconsejaba y, considerando, tras los resultados obtenidos
que, un evento coronario en ese momento o en las horas posteriores era muy bajo, se decide
su alta.
13.- Asimismo, teniendo en cuenta los antecedentes de la paciente que ya estaba siendo
adecuadamente medicada dada sus patologías de base, incluso con fármacos antiagregantes
con acción anticoagulante para la prevención de trombosis o estenosis de los vasos
sanguíneos, es adecuada la actitud del médico de urgencias que dio el alta a la paciente con
las recomendaciones idóneas: continuar con su tratamiento habitual, control por su
Cardiólogo de zona, seguimiento por su Médico de Atención Primaria y acudir nuevamente a
Urgencias en caso de empeoramiento.
14.- Las recomendaciones facilitadas por escrito a la paciente fueron las adecuadas a su
contexto, y el hecho de indicar que siguiera control por su Cardiólogo es evidencia de que
aunque considerara que no necesitaba ningún estudio o intervención urgente, la paciente
debía tener seguimiento y estar controlada por su especialista.
15.- Diez días después, no constando ninguna otra consulta a urgencias ni a Médico
alguno por alteraciones de salud, el 3 de agosto de 2016, a las 00:07 horas, el SUC (112)
recibe solicitud de asistencia sanitaria para la paciente, debido a cuadro de dificultad
respiratoria acompañada de dolor torácico. A las 00:08:02 horas la médico coordinador
atendió la llamada y apuntó en observaciones ?disnea, dolor torácico?, de forma automática
se creó una intervención de una ambulancia de soporte vital básico (ASVB) activándola como
Emergencia prioridad cero. La ASVB llegó al lugar del incidente a las 00:17:03 horas (10
minutos después de la alerta).
16.- La dotación de la ambulancia tras la asistencia informó vía radio al gestor que la
paciente rechazaba ser trasladada a centro sanitario alguno, refiriendo en la valoración la
paciente presenta ansiedad, no desea traslado, informa de las constantes vitales en ese
momento: TA:120/87, saturación de oxígeno capilar: 99%, glucemia: 220. Finalmente, la
paciente quedó en su domicilio, tras la firma del alta voluntaria (documento aportado por la
reclamante), finalizando la intervención a las 01:01:24 horas.
17.- Con respecto a esta intervención que fue rápidamente ejecutada, el SUC concluye:
según consta en la información de las fichas y las grabaciones, las constantes vitales a las
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00:17:03 horas eran normales. Una ambulancia de soporte vital básico se envía a un domicilio
para trasladar a los pacientes a un centro sanitario, no tienen capacidad para decidir cuándo
se traslada o no, con unas constantes vitales normales. La negativa de la paciente y la
confirmación de su hija que firma el alta voluntaria cierran el incidente como ?no desea
traslado?.
18.- De la intervención de la ASVB en esa primera asistencia se deduce que el SUC actuó
adecuadamente enviando un recurso con técnicos sanitarios para el traslado de la paciente,
con la finalidad de que fuera valorada en un centro sanitario por el servicio médico, y que
tras llegar al domicilio de la paciente, y una vez evaluadas las constantes vitales que,
resultaron normales; la paciente rechazó ser trasladada, existiendo constancia de ello tras la
firma del documento.
19.- Posteriormente el SUC recibió una nueva alerta a las 05:59 horas sobre la misma
paciente, informando nuevamente de un cuadro de problemas respiratorios. En este nuevo
incidente, la médico coordinadora escribe en observaciones ?disnea, refieren tiraje, ya
acudieron anoche, angustia familiar?, creando una intervención de una ASVB prioridad 1 que
informó tras su asistencia, a las 06:14 horas, de tiraje, saturación de oxígeno: 50%; FC: 110
lpm y a las 06:19 horas parada cardiorrespiratoria (PCR) presenciada. A las 06:14 horas se
activó una ambulancia sanitarizada (ASAN) como Emergencia prioridad cero y a las 06:17 una
ambulancia de soporte vital avanzado (ASVA) en prioridad cero. Finalmente y pese a la
asistencia prestada durante 27 minutos de resucitación cardiopulmonar (RCP), sin ritmo en el
desfibrilador, la paciente fue declarada exitus.
20.- De igual forma, la intervención del SUC en esta ocasión fue rápida y adecuada, sin
que pudiera, tras una parada cardiorrespiratoria presenciada, es decir, actuando desde el
minuto cero, conseguir resucitar a la paciente.
21.- Tras la autopsia de la paciente se concluye que la causa fundamental de su
fallecimiento es una cardiopatía isquémica aguda, siendo la causa inmediata edema agudo de
pulmón.
22.- De estos datos deducimos que el evento isquémico agudo padecido por la paciente
esta vez, manifestado como un Edema Agudo de Pulmón, no es achacable al dolor torácico
padecido 10 días antes, por lo que había sido estudiada según protocolo vigente del Servicio
de Urgencias, y en donde se había descartado la presencia de una alteración izquémica aguda
miocárdica.
23.- Asimismo y dado los antecedentes de la paciente, se le había indicado la
conveniencia de acudir a control por su Cardiólogo y su Médico de Atención Primaria, algo que
no consta que hiciera».
A partir de tales consideraciones el SIP concluye:
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«1.- El servicio público actuó en todo instante conforme a la mejor práctica, a tenor de
la evidencia médica actual, no siendo factible exigir a aquél, una acción que supere la mejor
praxis sanitaria existente, siendo ésta el resultado de aplicar conocimientos científicos
actualizados: Los diagnósticos, pruebas complementarias, medidas adoptadas e indicaciones
facilitadas, se realizaron de forma adecuada, de acuerdo a los requerimientos y situación de
la paciente, siguiendo criterios, normas y protocolos actuales.
2.- Razonable es mencionar que, incluso en una buena práctica asistencial, la
Administración Sanitaria no puede tornarse en una entidad de curación asegurada en todo
procedimiento asistencial, ni ser señalada como la causante de todo daño que se produzca en
el transcurso de cualquiera de sus correctas actuaciones, limitándose la medicina, en la
actualidad, a proporcionar los medios para intentar la prevención, paliación o curación de las
patologías, sin pretender que el resultado de un procedimiento sanitario sea siempre el
esperado y sin garantizar resultados exitosos en lo que a recuperación de la salud, se refiere.
3.- Por tanto, con respecto a lo reclamado, no encontramos relación con mala praxis,
inasistencia o asistencia inadecuada, sino que hubo atención tanto de cuidados como de
medios, adaptados a los que el caso clínico requería».
3. La interesada presenta escrito de alegaciones con el siguiente tenor:
En el informe del Servicio Canario de Salud figuran todas las medicinas que
tomaba la fallecida, sin que en las asistencias médicas recibidas se tuvieran en
cuenta los posibles efectos secundarios de las mismas en relación a problemas
cardiovasculares. Por ejemplo, en estudios epidemiológicos se ha acreditado una
incidencia superior del síndrome coronario agudo en los tratamientos con
repaglinida.
En el informe se da por supuesto que entre las dos asistencias médicas han
transcurrido diez días, cuando en realidad desde las 19:56 horas del día 25 de julio
de 2016 hasta las 24 h. del día 2 de agosto pasaron únicamente ocho días.
En la página 54 se recoge que la paciente fue ingresada en el CHUIMI (Hospital
Insular), lo que no es cierto porque únicamente fue atendida en Urgencias.
Teniendo en cuenta los antecedentes médicos, edad de la paciente y que
acababa de llegar de un viaje en avión, lo procedente es que se hubiera procedido a
ingresarla.
Que la paciente, al estar de vacaciones en Canarias, no tenía su médico de
atención primaria ni el cardiólogo para que pudiese acudir a ellos como se considera
en el alta del CHUIMI. La hija (...) que la acompañó al Hospital Insular afirma además
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que el médico únicamente diagnosticó que su madre tenía «ansiedad» y que no había
ningún otro tipo de problema.
Respecto de la segunda asistencia en el domicilio de la hija, la hora de la
primera llamada al 112 no corresponde a lo que se menciona en la pág. 55 del
historial en el que se afirma que se llamó a las 00:07. La llamada hecha por (...) se
produjo antes de las 12:00 de la noche, hacia las 11:30/11:40 (estamos pidiendo las
facturas a la compañía telefónica correspondiente).
No estamos de acuerdo en la afirmación de la pág. 53 donde textualmente se
dice «el dolor en el tórax o el epigastrio a la palpación que aumenta con la presión
no es característico de un infarto de miocardio u síndrome coronario agudo».
Aportamos uno de los tantos enlaces en los que se menciona la posibilidad de tener
en acto un infarto de miocardio con síntomas iguales a los que refería la señora (...),
dolor en la «boca del estómago».
Que en la pág. 53 del historial en el punto 4 se hace mención al
electrocardiograma «informado sin signos de isquemia aguda» y que no corresponde
con las consideraciones médico-legales que hemos aportado traducidas al español.
Que los sanitarios que acudieron en la segunda ambulancia llamada a las 5:59 del
día 3 de agosto del 2016 no actuaron con la urgencia que requería la situación.
Refiere mi vecina y testigo, que bajaron de ella muy lentamente sin la prisa que
tenían que tener debido a la llamada de (?) y angustia que hizo la hija (...)
alertando de la gravedad en la que se encontraba su madre. Además no vino ningún
doctor/a hasta el momento de tener que confirmar la muerte de (...). Solo llegaron
sanitarios que al ver la gravedad empezaron a llamar refuerzos.
Que no se dejó ningún informe de la segunda ambulancia a la familia. Refiere la
hija y otros testigos que la máquina aspiradora de líquidos no funcionaba y que tuvo
que decir ella a los sanitarios de controlar el tórax porque había ruidos como de
líquidos. Entonces fue cuando estos fueron a la ambulancia a coger el aparato
aspirador de líquidos para intentar succionar el edema de los pulmones de (...) pero
no pudieron porque el aparato no funcionaba.
Que entregamos con este documento, la copia del cd del tórax que la hija (...)
pidió al hospital insular.
Que hay varias teorías sobre la «repolarización precoz» y no solo lo que se
menciona en la pág. 58.
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Los sanitarios que atendieron con la primera ambulancia a (...), no la
monitorizaron ni hicieron el ECG como después afirmaron haber hecho recogiéndolo
en el papel de salida que hicieron firmar a la hija ni avisar que se trataba de un alta
voluntaria. Solo seguían repitiendo a la paciente que era ansiosa, que no tenía que
venir a Canarias porque se ponía nerviosa (aquí tenía los únicos nietos a los que
quería con locura) y que no necesitaba ir al hospital porque no le hubiesen hecho
nada más. Así que (...) decidió no ir al traducirle la hija que no hacía falta. La hija
refiere que la madre entendía un poco de español y sobre todo «ansiedad» al ser
parecida al Italiano «ansietá».
4. Solicitado nuevo informe, el SIP manifiesta lo que sigue:
«1.- La paciente de 68 años contaba con antecedentes referidos de Mellitus tipo 2
tratada con repaglinida e insulina; Dislipemia en tratamiento con atorvastatina; Hipertensión
Arterial tratada con candesatian (fármaco, también utilizado en pacientes con Insuficiencia
Cardiaca) y amlodipino (fármaco que relaja los vasos sanguíneos favoreciendo el aporte de
sangre oxigenada al corazón, por lo que también es utilizado en pacientes que padecen
Angina), recibía tratamiento, además, con ácido acetilsalicílico (antiagregante plaquetario) y
un protector gástrico: rabeprazol. También se recoge en los informes médicos que tenía un
soplo cardíaco funcional y era fumadora.
2.- En fecha 25/07/2016 sobre las 09:45 horas, la paciente es atendida en Centro de
Salud del Doctoral. En la anámnesis se recoge que, presenta dolor en epigastrio de 12 horas
de evolución tipo episódico con sensación disneica y opresiva, no sudoración, ni náuseas (no
presencia de cortejo vegetativo); en ese momento no refería dolor.
3.- Aunque las características del cuadro clínico son atípicas*, es decir presenta dolor a
la palpación en zona de epigastrio y centrotorácica, que aumenta con la presión sobre la
zona, cuadro que tampoco se acompañaba de cotejo vegetativo, o sea, sin sudoración, ni
náuseas. Asimismo, según la historia clínica los datos del examen físico y pruebas
complementarias realizadas no han documentado ningún dato significativo, se tienen en
cuenta los antecedentes de la paciente (diabética e hipertensa) y bajo el diagnóstico de
Epigastralgia, se remite al Hospital de referencia, para descartar isquemia aguda mediante la
realización de enzimas cardíacas.
*El dolor en el tórax o el epigastrio a la palpación, que se modifica o aumenta con los
movimientos respiratorios, la postura o la presión local no es característico de un infarto de
miocardio o síndrome coronario agudo.
4.- De los datos anteriores se deriva, que la actuación del Médico de Urgencias del
Centro de Salud se realizó de forma adecuada y prudente.
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5.- A las 15:11 horas es atendida en el CHUIMI. En la anamnesis de la paciente, que viene
derivada del Centro de Salud donde ya se encontraba sin dolor, se detalla, según su relato,
que ha presentado cuadro de dolor centrotorácico opresivo no irradiado, con sudoración y
mareos, de unos 20 días de evolución, que duran de 20 minutos a una hora, sucediendo en
reposo y con los ejercicios. En la noche de ayer le comenzó estando en reposo, sobre las 22
horas y le duró unas 6 horas. Tiene pautado medicación antirreflujo digestivo, sin mejoría.
Niega disnea, vómitos, diarreas, fiebre o cualquier otra sintomatología. De lo que se infiere,
que este episodio, del que se había recuperado espontáneamente, no se acompañó de
sudoración, ni mareos, es decir, no se asoció a cortejo vegetativo, remarquemos, además,
que el examen físico que le había realizado el Médico anterior, la paciente manifestaba dolor
a la palpación presión del tórax y el epigastrio, algo no típico del dolor miocárdico isquémico.
6.- Aunque a la exploración física tenía buen estado general, estaba hemodinámicamente
estable, no constatándose ningún hallazgo significativo, y pese a que en ese momento hacía
más de 6 horas que no tenía dolor, se le realiza electrocardiograma, y Rx de tórax, y queda
ubicada o ingresada* en el área de observación bajo el diagnóstico de sospecha de Dolor de
Tórax a estudio para la realización de seriación de marcadores cardíacos, realizados de forma
normalizada hasta cumplir un mínimo de 6 horas desde que la paciente tuvo el último
episodio de dolor, tal y como se realiza de forma protocolaria en el Servicio de Urgencias del
CHUIMI, para descartar Infarto Agudo de Miocardio.
*Ingresar: entrar en un centro sanitario para recibir asistencia médica.
7.- La radiografía de tórax realizada no muestra hallazgos significativos en relación a
patología cardiorrespiratoria aguda y el electrocardiograma realizado, luego de más de 6
horas sin dolor (valorado por Cardiólogo), muestra un ritmo sinusal a 63 lpm, un segmento PR
normal, eje eléctrico normal, sin datos de alteración en la conducción auriculoventricular, ni
bloqueos de rama; muestra trastornos de la repolarización con elevación del punto J en
derivaciones: 11, III y Avf, V4,V5 y V6, que sugieren "repolarización precoz" y también
muestra depresión del segmento ST en I y Avl de tipo no específico.
8.- Dado que los hallazgos en el electrocardiograma, son inespecíficos de un proceso
isquémico agudo pudiendo estar presentes, de forma persistente en pacientes con afecciones
como la Diabetes y la Hipertensión, factores de riesgo que añadidos a la edad favorecen la
arteriosclerosis*, se complementa el estudio con una analítica que incluye enzimas cardíacas
como la Troponina, es decir, se somete al protocolo de seriación enzimática realizado a
pacientes con sospecha de Síndrome Coronario Agudo (SCA).
*La arterioesclerosis es una alteración vascular crónica que se caracteriza por
degeneración, endurecimiento, con pérdida de elasticidad y aumento de grosor de las paredes
arteriales.
9.- La analítica realizada a las 17:30 (hemograma, bioquímica, coagulación, iones,
función renal) no muestran hallazgos significativos en relación con la clínica, así como
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tampoco son significativos los valores de los biomarcadores* (TO) cardíacos que a las 18:47
horas mostraban: Troponina** I: 0.20 ng/ml y CK-MB masa: 4.06 ng/ml.
* Biomarcadores o marcadores, son las enzimas que se utilizan para medir el daño o
necrosis miocárdica. El análisis seriado y el uso combinado de ambos marcadores permite
cubrir las necesidades diagnósticas, pronósticas y de indicación terapéutica del síndrome
coronario agudo.
** Según la literatura médica las troponinas son biomarcadores que se elevan
específicamente en la isquemia miocárdica. La troponina cardíaca resulta muy útil en el
estudio de dolores torácicos sin electrocardiograma concluyente, ya que posee una elevada
especificidad y sensibilidad para la detección de lesión isquémica; dado que estas enzimas se
elevan pasadas 3-4 horas desde que se produce la isquemia, se requiere la seriación de las
mismas en las siguientes 6 horas, como mínimo. Un valor poco significativo y estable es
considerado normal y se considera que descarta la isquemia miocárdica (aunque la paciente
se esté medicando con repaglinida), en cambio un valor elevado de Troponina, identificaría a
pacientes con altas probabilidades de presentar un Síndrome Coronario Agudo.
10.- A las 19:09 horas se realiza segundo control de marcadores cardíacos (Tl), que
tampoco mostraron hallazgos significativos en relación con isquemia aguda: Troponina I: 0,20
ng/ml y CK-MB masa: 3,49 ng/ml.
11.- Dado que la paciente hacía más de 15 horas (tuvo dolor entre las 22:00 y las 04:00
horas) que estaba asintomática, sin dolor, con buen estado general, y los resultados de las
pruebas realizadas, siempre realizadas sin dolor, habían descartado isquemia miocárdica,
siendo los electrocardiogramas realizados en diferentes momentos y valorados por distintos
médicos poco significativos, y las mediciones de las enzimas seriadas normales (la última
realizada a las 19:09 horas) se descarta un Síndrome Coronario Agudo, y es dada de alta a las
19:56 horas, con el diagnóstico de dolor torácico no isquémico.
12.- A la paciente asintomática desde hacía más de 15 horas, que no estuvo inestable
hemodinámicamente en ningún momento, se le había descartado isquemia miocárdica, de lo
que se deriva que un evento isquémico en las horas o días siguientes era bajo, en esas
circunstancias, siguiendo los protocolos vigentes en el Servicio de Urgencias del CHUIMI, y
considerados los antecedentes patológicos de la paciente (que en nada tienen que ver con
otros aspectos: vacaciones, etc), se le da el alta con unas recomendaciones claras acerca del
tratamiento que debe seguir, en este caso, el mismo tratamiento para sus patologías de base
que ya incluía antiagregantes plaquetarios con acción anticoagulante, así como control por su
Cardiólogo, seguimiento por su Médico de Atención Primaria, y en caso de empeoramiento
acudir nuevamente al Servicio de Urgencias.
13.- De todo ello se deriva, que la actuación del Servicio de Urgencias ante la clínica de
la paciente, que llevaba más de 15 horas sin dolor alguno, con unas pruebas complementarias
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que descartaban isquemia miocárdica, había cumplido su función, y actuado conforme a la lex
artis, recomendando a la paciente dado sus antecedentes, seguir controles cardiológicos, es
decir, el estudio y seguimiento de la paciente, y las pruebas que se consideraran oportunas
tales como las pruebas de esfuerzo que, además, son pruebas que no requieren
hospitalización, podían y debían ser determinadas por el Cardiólogo, además del seguimiento
de su Médico de Atención Primaria.
14.- La paciente no acude a su Cardiólogo, ni a ningún otro Médico, como se le había
indicado, tampoco acudió al Servicio de Urgencias por nuevos síntomas ni por empeoramiento
de los que había tenido, hasta más de 9 días (si se tiene en cuenta el inicio del dolor, a las 22
horas del día 24/07/16) después de su primera consulta en Urgencias.
15.- En fecha 03/08/2016, previa solicitud de asistencia al 112 por "disnea, dolor
torácico", la paciente recibe asistencia 10 minutos después de la alerta por una ambulancia
de soporte vital básico (ASVB). Los técnicos sanitarios (no capacitados para decidir sobre el
traslado de un paciente), tras su asistencia informan vía radio al gestor, la presencia de
constantes vitales en ese momento: TA: l20/87, saturación de oxígeno capilar: 99%, glucemia:
220. Dado que la paciente que refería crisis de ansiedad, ya se encontraba mejor se negó a
ser trasladada, dato que corrobora el documento de alta voluntaria, firmado. La diferencia
horaria en la realización de la primera llamada que alega la reclamante no altera ni modifica
la atención recibida, tras la cual debía ser trasladada para valoración médica, hecho que no
se produce debido a su rechazo.
16.- Posteriormente fue atendida nuevamente en su domicilio, y a las 06:19 horas tras
una parada cardiorrespiratoria presenciada se comenzaron las maniobras de resucitación pero
finalmente y pese a la asistencia prestada durante 27 minutos de resucitación cardiopulmonar
(RCP), sin ritmo en el desfibrilador, la paciente fue declarada exitus. El personal de las
ambulancias del Servicio Canario de Salud está entrenado para realizar resucitación
cardiopulmonar, y tal como se muestra en los informes, fue tratada adecuadamente desde
que se activó la alerta.
17.- Tras la autopsia de la paciente se concluye que la causa fundamental de su
fallecimiento es una cardiopatía isquémica aguda, siendo la inmediata: edema agudo de
pulmón.
18.- De estos datos deducimos que el evento isquémico agudo padecido por la paciente
esta vez, manifestado como un Edema Agudo de Pulmón, no es achacable al dolor torácico
padecido 10 días antes, por lo que había sido estudiada según protocolo vigente del Servicio
de Urgencias, y en donde se había descartado la presencia de una alteración isquémica aguda
miocárdica mediante biomarcadores seriados y combinados, que se mantuvieron en valores
bajos y estacionarios, luego de 6 horas mínimo sin dolor (en este caso más de 15 horas), como
indica el protocolo de urgencias en estos casos.
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Página 17 de 20 DCC 146/2019
19.- Asimismo, dado los antecedentes y factores de riesgo cardiovascular que presentaba
la paciente, se le había indicado la conveniencia de acudir a control por su Cardiólogo y su
Médico de Atención Primaria, algo que no consta que hiciera, pese a que los ciudadanos da la
Unión Europea tienen los mismos derechos que los nacionales, en cuanto a asistencia sanitaria
se refiere.
20.- Para concluir hemos de anotar que la información aportada, no modifica las
conclusiones efectuadas, en informe previo».
5. Dado preceptivo trámite de audiencia la reclamante se opone al informe del
SIP, insistiendo en sus alegaciones anteriores.
6. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
formulada por los interesados, al no concurrir los requisitos exigibles que conforman
la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
III
1. A los efectos de analizar la adecuación a Derecho de la Propuesta de
Resolución, tal y como la doctrina de este Consejo ha venido manteniendo de manera
reiterada y constante (por todos, Dictamen 303/2018, de 29 de junio), procede tener
en cuenta que a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las
técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda
sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que
en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una
indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso
puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente. Se hace preciso
por consiguiente determinar un parámetro que permita valorar el funcionamiento del
servicio y, por tanto, la procedencia o no de la actuación médica causante o
conectada a la lesión existente; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos
en que los resultados dañosos se pueden imputar a la actividad de la Administración,
incluyendo el tratamiento o asistencia efectuada o la falta de uno u otra, y aquellos
otros en los que se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de
la imposibilidad de que los medios de exigible disponibilidad, en función del nivel
técnico y científico alcanzado, garanticen la cura en todos los casos o
completamente.
Este criterio básico, utilizado comúnmente por la jurisprudencia contenciosoadministrativa
, es el de la lex artis, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas
reguladoras de la prestación del servicio público sanitario, incluyendo los derechos
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de los pacientes. Así, lo esencial, básicamente, desde una perspectiva asistencial y
para la Administración gestora, es la obligación de prestar la debida asistencia
médica, con el uso de los medios pertinentes en la forma y momento adecuados, con
las limitaciones y riesgos inherentes a ellos, conocidos por los pacientes (SSTS de 16
de marzo de 2005, 7 y 20 de marzo de 2007, 12 de julio de 2007, y 25 de septiembre
de 2007, entre otras).
Por lo tanto, el criterio de la lex artis determina la normalidad de los actos
médicos e impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia
debida, de modo que la existencia de responsabilidad exige tanto la producción de la
lesión como la infracción de la lex artis, en relación, en particular, con el estado de
los conocimientos y de la técnica sanitaria (art. 34.1 LRJSP).
2. También hemos reiterado en múltiples ocasiones que, según el art. 32 LRJSP,
el primer requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños
causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe
al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3
del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme
a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la
de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae la onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la
producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la
depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar la onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto
de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre
de 2012).
3. En el presente procedimiento la pretensión resarcitoria de los reclamantes se
fundamenta en que la muerte de la paciente se produjo por una negligente atención
sanitaria tanto el día 25 de julio en el Centro de Salud, donde fue diagnosticada de
«dolor en epigastrio», y en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil, en el que, después de examinarla, se le da el alta con el siguiente
diagnóstico «dolor torácico no isquémico», como la recibida el 3 de agosto por las
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ambulancias que la atendieron en su domicilio tras llamar al 112 debido a un fuerte
dolor torácico, a resultas del cual falleció.
Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, sin la constatación de estos
extremos de hecho es imposible establecer que existe una relación de causalidad
entre la asistencia sanitaria prestada por los facultativos del SCS y los supuestos
daños por los que reclama. Sin la determinación de ese nexo causal no es posible la
estimación de la pretensión resarcitoria.
En este caso, los interesados no aportan medios probatorios que sustenten sus
alegaciones; antes al contrario: de la documentación clínica y de los otros informes
médicos obrantes en el expediente está acreditado que no sólo el día 25 de julio
recibió una asistencia adecuada a su patología ?exploración física, analíticas,
electrocardiograma, Rx de tórax- sino que se llegó a la conclusión, ante pruebas
complementarias, que se descartaba isquemia miocárdica, recomendando a la
paciente, dados sus antecedentes, seguir controles cardiológicos, de lo que se
desprende tanto que se actuó conforme a la lex artis en todo momento, como que se
ha de descartar el error de diagnóstico.
Por su parte, en la asistencia prestada por el SUC el día 3 de agosto, previa
solicitud al 112 por «disnea, dolor torácico», la paciente es atendida 10 minutos
después de la alerta por una ambulancia de soporte vital básico (ASVB). Así, frente a
la alegación de la reclamante de que los técnicos sanitarios recomendaron no
trasladarla porque sufría un mero ataque de ansiedad, lo cierto es que estos no están
capacitados para decidir sobre el traslado de un paciente, constando que tras su
asistencia informan vía radio al gestor la presencia de constantes vitales en ese
momento: TA: 120/87, saturación de oxígeno capilar: 99%, glucemia: 220.
En cualquier caso, la reclamante no ha probado que fueran los técnicos quienes
le recomendaron que no se trasladara al centro hospitalario, constando que la hija
firma el alta voluntaria.
Tras nuevo aviso a las 05:59, la ambulancia (ASVB) informó tras su asistencia, a
las 06:14 horas, de tiraje, saturación de oxígeno: 50%; FC: 110 lpm y a las 06:19
horas parada cardiorrespiratoria (PCR) presenciada. A las 06:14 horas se activó una
ambulancia sanitarizada (ASAN) como emergencia prioridad cero y a las 06:17 una
ambulancia de soporte vital avanzado (ASVA) en prioridad cero. Finalmente y pese a
la asistencia prestada durante 27 minutos de resucitación cardiopulmonar (RCP), sin
ritmo en el desfibrilador, la paciente fue declarada exitus.
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Nada en esa asistencia hace sospechar siquiera la vulneración de la lex artis,
pues la asistencia fue rápida, poniendo en marcha, ante parada cardiorrespiratoria
(PCR), maniobras de reanimación, que lamentablemente no tuvieron éxito.
Tras la autopsia de la paciente se concluye que la causa fundamental de su
fallecimiento es una cardiopatía isquémica aguda, siendo la inmediata: edema agudo
de pulmón, pero los informes existentes en el expediente acreditan que tal causa no
es achacable al dolor torácico padecido 10 días antes, pues se había descartado la
presencia de una alteración isquémica aguda miocárdica mediante biomarcadores
seriados y combinados, que se mantuvieron en valores bajos y estacionarios, luego de
6 horas mínimo sin dolor (en este caso más de 15 horas), como indica el protocolo de
urgencias en estos casos.
4. De todo lo anterior debe inferirse que el resultado de muerte por el que se
reclama, no es consecuencia de la vulneración de la lex artis, ya que está acreditado
que se pusieron a disposición de la paciente todos los medios necesarios para atender
su patología, informándole de las actuaciones que se le fueron realizando, por lo que
no se ha vulnerado las buenas prácticas médicas y, por lo tanto, la actuación
dispensada debe calificarse de correcta, ya que se han seguido los protocolos y
pautas diagnósticas y terapéuticas establecidas para estos casos clínicos, sin
perjuicio de que el resultado final- por causas propias de la patología de base que
sufría la paciente- haya sido lamentablemente exitus.
Esa adecuación de la asistencia sanitaria prestada a la lex artis frustra, según la
jurisprudencia aludida anteriormente, el nacimiento de la responsabilidad de la
Administración prestadora del servicio, por lo que se ha de concluir que no se aprecia
la existencia de nexo causal entre el daño alegado y la asistencia sanitaria recibida,
por lo que la Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria de los
interesados, es conforme a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, desestimatoria de la reclamación formulada por los
interesados, se considera conforme a Derecho.
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