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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 141/2018 de 11 de abril de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 11/04/2018
Num. Resolución: 141/2018
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de prestación de suministros realizados a favor del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil con las empresas (..) y (.
Contestacion
Numero Expediente: 102/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Brito González
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 4 1 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 11 de abril de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos administrativos de prestación de
suministros realizados a favor del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil con las empresas (...) y (...) (EXP. 102/2018 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se interesa por el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias, con
registro de entrada de fecha 12 de marzo de 2018, dictamen de este Consejo en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio
(expediente de nulidad: EN-CHUIMI-04/2018), por la que se pretende declarar la
nulidad de los contratos administrativos de suministro realizados por el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno-Infantil (CHUIMI) con la empresa (...), por
valor total de 98.736,66 euros y con la empresa contratista (...) por 1.627,20 euros,
cuyos derechos de cobros cedió a favor de la empresa (...); habiéndose acordado la
declaración de nulidad del total de las contrataciones por un valor de 2.122.672,57
euros.
2. En la Propuesta de Resolución sometida a Dictamen la Administración
considera que tales contratos son nulos de pleno derecho al haberse producido un
fraccionamiento fraudulento de los contratos para omitir los trámites
procedimentales correspondientes al procedimiento ordinario y que no son de
aplicación a los contratos menores. Por ello se afirma que la causa de nulidad de la
que adolecen tales contratos es la establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
* Ponente: Sr. Brito González.
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Públicas (LPACAP). Nada se dice de la existencia de partida presupuestaria suficiente
consignada previamente que constituye una específica causa de nulidad contractual
(si bien en la Resolución de inicio del expediente se hace referencia a la omisión de
fiscalización previa y a la inexistencia de crédito).
3. Constan en el expediente los escritos de oposición de las empresas
contratistas y de la empresa cesionaria anteriormente referida.
4. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.
211.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP),
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el cual resulta
de aplicación en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera,
apartado 4 y la disposición final decimosexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, el dictamen de este Consejo Consultivo es preceptivo.
5. Además, se significa que, una vez más y pese a lo que se le ha manifestado
reiteradamente por este Consejo Consultivo en los Dictámenes ya emitidos en
supuestos similares (DDCCC 133, 134, 135, 156, 157, 181, 189, 248, 272, 297, 313,
314, 315, 316, 325, 326, 328, 388, 394 y 452, de 2015 y 476/2017 entre otros
muchos), ha acumulado incorrectamente los expedientes señalados, esta vez con
acuerdo expreso de acumulación, pero sin poder efectivamente realizarla al tratarse
«contrataciones por diferentes contratistas, con objetos diferentes, cuantías
diferentes, fechas diferentes, y diferentes son también las facturas acreditativas
expedidas por los distintos contratistas».
6. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Dirección
Gerencia del citado Complejo Hospitalario, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.
16 y 28 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el
art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.
7. Por último, el art. 34 TRLCSP nos remite a la regulación de la nulidad del
procedimiento de revisión de oficio contenida en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, especialmente en su art. 102.5, regulándose actualmente esta
materia en el art. 106.5 LPACAP, que dispone que cuando estos procedimientos se
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hubieran iniciado de oficio, como es el caso, el transcurso del plazo de seis meses
desde su inicio (Resolución nº 348/2018, de 24 de enero) sin dictarse resolución
producirá su caducidad.
II
1. Los antecedentes de hecho más relevantes conforme resulta del expediente
remitido a este Consejo son los siguientes:
- Durante los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, se emitieron diversas
facturas por parte de las mencionadas empresas contratistas correspondientes a los
suministros sanitarios prestados al Complejo Hospitalario por las cantidades ya
referidas en el fundamento anterior del presente Dictamen, sin tramitación de
procedimiento contractual alguno como se afirma en el informe-memoria emitido por
la Dirección de Gestión del mismo, considerando la Administración, en su momento,
que cada entrega constituía un contrato menor, individualizado e independiente.
- Por la citada Dirección Gerencia se constata, a través de los controles
automatizados de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC, apartado 8º
«control del contrato menor»), que de manera intermitente y a lo largo de dicho
periodo de tiempo se le han suministrado materiales sanitarios por los importe ya
especificados, encontrándose en la relación emitida por dicha Dirección Gerencia
(anexo I del informe-memoria) la identificación de las facturas objeto del presente
expediente de nulidad, las cuales no han sido abonadas por el Servicio Canario de la
Salud.
2. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento objeto de análisis, que
se tramitó de urgencia, este se inició mediante Resolución núm. 348/2018, de 24 de
enero, otorgándosele el trámite de audiencia a las empresas contratistas. Tal como
ya se expuso, las mismas sí presentaron escritos de alegaciones oponiéndose a la
declaración de nulidad pretendida, incluido el de la empresa cesionaria de los
derechos de cobro correspondientes a (...).
No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia de crédito
presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones. Por el contrario, sí se ha
efectuado reserva de crédito para el presente expediente de nulidad.
Además, el presente procedimiento administrativo cuenta con el informe de la
Asesoría Jurídica Departamental, de 20 de noviembre de 2017 y la Propuesta de
Resolución sometida a Dictamen, fechada en marzo de 2018.
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III
1. La Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario y el resto de Hospitales del
Servicio Canario de la Salud, según se desprende de los distintos expedientes de
nulidad que llegan para ser dictaminados por este Consejo Consultivo, siguen
haciendo caso omiso a las indicaciones que les realiza su Servicio Jurídico y este
Organismo, pues continúan realizando contrataciones sin seguir las pautas
procedimentales legalmente exigidas y tantas veces recordadas por este Consejo.
2. Nada se dice en la Propuesta de Resolución sobre la existencia de partida
presupuestaria suficiente consignada previamente que constituye una específica
causa de nulidad contractual, cuya existencia parece deducirse, como ya señalamos,
del informe-memoria justificativa emitido por el Director de Gestión y la resolución
de inicio del citado expediente, por lo que nos ceñiremos exclusivamente al estudio
del motivo de nulidad argumentado por la Administración; sin perjuicio de que su
concurrencia, como reiteradamente ha señalado este Consejo implicaría su
aplicación prevalente por razones de temporalidad y especificidad.
Así, en la Propuesta de Resolución se indica que concurre la causa de nulidad
establecida en el apartado e) del art. 47.1 LPACAP, pero sin expresar de forma clara y
precisa las razones por la que considera que se ha incurrido en la causa de nulidad
referida.
No obstante, dichas razones parecen deducirse (ya que tal circunstancia no se
acredita suficientemente con la documentación obrante en el expediente) del
informe-memoria, de la Resolución de inicio de este procedimiento y de la Propuesta
de Resolución, donde se aduce un fraccionamiento ilegal de los contratos -sin citar
expresamente el art. 86.2 TRLCSP-, pues la Administración considera que los
suministros se realizaron prescindiendo de los preceptivos trámites para una correcta
adjudicación y formalización de los contratos, incurriendo en la causa de nulidad del
art. 47.1.e) LPACAP. Más concretamente, ha habido una ausencia de procedimiento
en la contratación de suministro de productos farmacéuticos suscrito solamente con
la empresa (...) al superar el importe de 18.000 euros en el total de las
contrataciones, produciéndose un fraccionamiento fraudulento del contrato al
superar en el ejercicio correspondiente de forma acumulada el citado importe que
opera como límite legal para esa modalidad contractual.
Sin embargo, en lo que se refiere a los derechos de cobro que ostenta (...), la
empresa cedente contrató por una cuantía muy inferior al límite legal de los 18.000
euros, por lo que en su caso sí que nos hallamos ante un verdadero contrato menor.
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3. Del mismo modo que concluimos en los dictámenes anteriormente
referenciados a los que nos remitimos, podemos concluir que en este asunto, y en lo
que se refiere a las contrataciones efectuadas con (...), concurre la causa de nulidad
alegada ya que se contrató prescindiendo por completo de las normas
procedimentales de la contratación administrativa.
Sin embargo, no sucede lo mismo con las contrataciones efectuadas con la
empresa (...), dos suministros por un valor total de 1.627,20 euros, ya que en estos
supuestos la contratación no requería de esa tramitación procedimental al no
superar, conjunta o separadamente, el umbral máximo fijado para los contratos
menores (18.000 ?). Lo anterior implica que nos hallamos ante un supuesto de
contratación menor (art. 138.3 TRLCSP); sin que, además, la Administración haya
acreditado en modo alguno que se produjo un fraccionamiento indebido, por lo que
no existe fundamento alguno que justifique la declaración de nulidad con respecto a
las contrataciones efectuadas por dicha empresa.
4. En lo que respecta a las contrataciones efectuadas con (...), resulta
plenamente trasladable a este supuesto lo indicado reiteradamente por este Consejo
(por todos, DDCCC 128 y 430/2016 y 249/2017) sobre la improcedencia de aplicación
de la causa de nulidad alegada conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP, según
el cual «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción
de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio
resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las
leyes», pues resulta evidente que la declaración de nulidad choca frontalmente con
los derechos adquiridos por las contratistas.
5. Además, y en lo que se refiere al total de las contrataciones objeto del
presente expediente de nulidad, siguen en vigor los derechos y obligaciones
derivados de la relaciones contractuales establecidas de facto, por lo que procede la
liquidación de las mismas al haberse efectuado suministros sanitarios a satisfacción
de la Administración y constando acreditado que el precio pactado no se ha abonado
a las contratistas, por lo que resulta obligado su pago para impedir con ello un
enriquecimiento injusto por parte de la Administración sanitaria.
En relación con esta cuestión, este Consejo Consultivo ha indicado que «En lo
que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar que para que
concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia de la
totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento
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patrimonial para una de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la
otra, relación de causalidad entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta
de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento»
(DDCCC n.º 38/2014, 89/2015, 102/2015, 430/2016 y 249/2017 entre otros),
requisitos que se cumplen en este caso, por lo cual es también aplicable a este
supuesto.
Si bien la Propuesta de Resolución reconoce que se ha producido tal
enriquecimiento injusto, por el contrario, no hace referencia alguna al derecho al
abono de los intereses moratorios, por ello, conviene recordar que la nulidad de un
contrato administrativo puede determinar, como efecto producido por la nulidad de
ese contrato viciado, el derecho a la indemnización conforme dispone el art. 35, in
fine y 216 TRLCSP. Ello sucede en el supuesto analizado en el que un correcto y
adecuado funcionamiento de la Administración en las contrataciones efectuadas
hubiese evitado el daño que se les ha producido a las contratistas. Tal incorrecto
proceder lleva aparejado el derecho al cobro de las contratistas de los intereses
moratorios correspondientes.
6. Por último, y en relación a todo lo anteriormente dicho, por resultar de plena
aplicación, volvemos a reiterar nuestro reciente Dictamen 476/2017, de 27 de
diciembre, en el que señalamos:
«Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar a la Administración sanitaria
lo señalado en nuestro Dictamen 128/2016 sobre su incorrecto proceder al utilizar la
declaración de nulidad de los contratos (vía excepcional y de aplicación restrictiva) como la
forma habitual de convalidar la contratación de suministros médicos, realizados con total
desprecio a la normativa de aplicación. Dijimos en ese dictamen:
La Administración, al contratar, debe hacer una racional y eficiente utilización de los
fondos públicos. Así se dispone en los arts. 1 y 22.1 TRLCSP, señalando este último precepto
que:
?Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos
que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines
institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden
cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido
para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su
adjudicación?.
Además, la Administración con carácter general (art. 3, apartados 1 y 5 LRJAP-PAC) y en
el ámbito de la contratación pública, está sujeta a los principios de buena fe, confianza
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legítima, transparencia, participación y seguridad jurídica [actualmente, art. 3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público].
Así lo señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la
Sentencia, de 14 de febrero de 2007, cuando dice:
?Debe significarse que el principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre
los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, que
proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes
públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y
cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público subyace en las cláusulas del
artículo 103 de la Constitución (...).
El contexto aplicativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de
motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma: ?En el título
preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas,
derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la
jurisprudencia Contencioso-Administrativa incluso antes de su recepción por el título
preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el Derecho procedimental
administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia Contencioso-Administrativa,
de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones
Públicas no puede ser alterada arbitrariamente?, debiéndose evitar por la Administración
sanitaria toda vulneración de tales principios?.
Finalmente, también resulta de aplicación lo establecido en el art. 41.1 LRJAP-PAC
[actualmente, art. 20 LPACAP] que establece, dentro del marco regulador de toda actividad
administrativa y, por tanto, también aplicable a los procedimientos contractuales, la
responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas en relación con la correcta
tramitación de los asuntos que les corresponda, disponiéndose que:
?Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos,
serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para
remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos
de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar
y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos?.
Todo ello ha sido incumplido por la Administración sanitaria tal y como ha quedado
patente en la totalidad de los supuestos dictaminados por este Consejo Consultivo en el
pasado año, donde se ha procedido a contratar sin una correcta planificación previa que
permita lograr una eficiencia y racionalidad en la utilización de los recursos públicos y con
total desprecio a los principios reguladores de la contratación pública: transparencia,
legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Este incorrecto proceder no ha
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sido corregido por la Administración sanitaria en el presente año se continúa remitiendo a
este Consejo solicitudes de revisión de oficio de expedientes de contratación que, en síntesis,
presentan los mismos defectos que ya los ya dictaminados con anterioridad».
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho, por lo que se
dictamina desfavorablemente la declaración de nulidad pretendida por la
Administración, puesto no concurre causa alguna de nulidad en la contratación
efectuada con (...), mientras que, aunque concurre la causas de nulidad del art.
47.1.e) LPACAP en las contrataciones efectuadas con (...), no procede su declaración
en aplicación del art. 110 de esta última Ley.