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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 133/2021 de 25 de marzo de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 25/03/2021
Num. Resolución: 133/2021
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución núm. 44674, de fecha 14 de noviembre de 2018, de la Directora General de Edificación y Actividades, por la que se denegó a (..) la licencia para la legalización del Reformado del Proyecto de Reforma de vivienda pareada número (..), sita en (.
Contestacion
Numero Expediente: 86/2021Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 3 3 / 2 0 2 1
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 25 de marzo de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de revisión de oficio de la Resolución núm. 44674, de fecha 14 de
noviembre de 2018, de la Directora General de Edificación y Actividades, por la
que se denegó a (...) la licencia para la legalización del Reformado del Proyecto
de Reforma de vivienda pareada número (...), sita en (...) (EXP. 86/2021 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 11 de febrero de 2021, con registro de entrada en este
Consejo Consultivo el 12 de febrero de 2021, el Alcalde Accidental del Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria (LPGC) interesa preceptivo dictamen del Consejo
Consultivo de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución (PR) del
procedimiento de revisión de oficio de la Resolución núm. 44674, de fecha 14 de
noviembre de 2018, de la Directora General de Edificación y Actividades que denegó
a (...) la licencia para la legalización del Reformado del Proyecto de Reforma de
vivienda pareada número (...), sita en (...) de esa ciudad.
2. Ha de advertirse que el expediente objeto del presente dictamen trae causa
del que dio lugar al Dictamen 409/2020, de 14 de octubre, que concluía que la
Propuesta de Resolución no se ajustaba a Derecho, al no concurrir la causa de nulidad
invocada debiendo la Administración, con conservación de las actuaciones, emitir una
nueva Propuesta de Resolución en los términos previstos en el Fundamento III de
aquel Dictamen (que, en realidad era el IV), que analizaremos posteriormente.
3. La legitimación del Alcalde para solicitar el dictamen, la competencia de este
Consejo para emitirlo y su preceptividad, resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
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Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.
106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP), que permite a las Administraciones
Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,
previo dictamen favorable del órgano consultivo, declarar de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.
Además, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable (art. 106.1
LPACAP), es preciso que tal dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no
pudiéndose acordar la nulidad del acto si el dictamen no lo considera así.
4. Tal y como se manifestó con anterioridad, la ordenación de la revisión de
oficio de las disposiciones y los actos nulos se contiene en el art. 106 LPACAP. Esta
revisión de oficio procede contra actos nulos que incurran en alguna de las causas de
nulidad del art. 47.1 LPACAP y que, además, sean firmes en vía administrativa,
firmeza que se acredita en este caso.
5. La tramitación de este procedimiento fue iniciada a instancia de parte
interesada, tras haberse presentado solicitud de revisión de oficio el 20 de diciembre
de 2019 por (...), por lo que el procedimiento no está sometido al plazo de caducidad
de seis meses establecido en el art. 106.5 LPACAP.
6. La Resolución que se pretende revisar es un acto firme que ha puesto fin a la
vía administrativa, por lo que puede ser objeto de revisión de oficio con base en lo
establecido en el art. 106.1 LPACAP.
II
Los antecedentes que han dado origen a este procedimiento de revisión de oficio
son los siguientes:
1.- Mediante Resolución de la Directora General de Edificación y Actividades
núm. 28478, de fecha 26 de septiembre de 2016, se concede a (...), licencia de Obra
Mayor para reforma de la vivienda unifamiliar pareada núm. (...), situada en Las
Palmas de Gran Canaria, (...).
2.- Con fecha 18 de julio de 2017 se presenta escrito por (...) solicitando título
autorizatorio para el reformado del proyecto de reforma de vivienda unifamiliar
pareada en parcela, ubicada en el complejo de varias viviendas en (...), consistiendo
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dicho reformado en ampliar la superficie construida a la mayor edificabilidad
permitida, aportando el correspondiente proyecto redactado por (...).
3.- Por Resolución de la Directora General de Edificación y Actividades núm.
44674, de fecha 14 de noviembre de 2018, se le denegó la licencia solicitada, con
fundamento en el informe técnico emitido con fecha 31 de julio de 2018 y en el
informe jurídico emitido con fecha 29 de agosto de 2018, que estimaban la no
procedencia de lo solicitado por estar agotada la edificabilidad en dicha parcela, al
considerar que el coeficiente de edificabilidad asignado a la parcela era el de 0,31
m2/m2 y no el 0,46 m2/m2 que fue un error de trascripción del Plan Parcial al
Documento de aprobación de la adaptación plena del Plan General de Ordenación
Urbana (PGOU) de LPGC al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio
de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y a Las Directrices de Ordenación,
aprobado el 12 de septiembre de 2012.
4.- El 8 de mayo de 2019 el interesado presenta escrito solicitando certificado de
silencio producido, así como que se le entregue copia de todos los documentos
relativos al expediente de licencia (explicando luego, en su escrito de revisión de
oficio, que la licencia se debió entender concedida por silencio positivo al no
contravenir la legalidad).
III
La tramitación del procedimiento de revisión de oficio se ha realizado
adecuadamente, habiéndose evacuado los siguientes trámites:
- El 20 de diciembre de 2019 el interesado presenta solicitud de revisión
de oficio de acto nulo de pleno derecho, «por concurrir el supuesto del art.
47.1.e) LPACAP», al considerar que «la resolución denegatoria de la solicitud de
licencia urbanística municipal de legalización a la que se refiere la presente acción,
está viciada de manifiesta nulidad radical y de pleno derecho, al suponer la
revocación ?de plano? del acto presunto de otorgamiento por silencio administrativo
positivo de la licencia de legalización (...), habiéndose dictado prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento formal y de los cauces legales y especialmente
requeridos al efecto en los artículos 106 y 107 de la LPACAP».
- El 26 de diciembre de 2019 el interesado aporta documento subsanando lo
presentado inicialmente por error.
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- Con fecha 21 de julio de 2020, se emite informe por la Asesoría Jurídica?
Coordinadora del Servicio de Edificación y Actividades, señalando:
«Vistos los antecedentes expuestos y revisando lo actuado se informa lo siguiente:
La resolución denegatoria de licencia de legalización que aquí nos ocupa, se fundamenta
en los informes municipales que consideraban en ese momento agotada la edificabilidad de
la parcela, toda vez que trae causa de un error material atribuido a la trascripción del
parámetro de edificabilidad establecido en el artículo 5.13.28 ? (...) para las Parcelas 23, 33,
y 36 de la norma Zonal E-25 del PGO, que en lugar de recoger el 0,31m2/m2 pone
0,46m2/m2, que supone aproximadamente un 50% más respecto de la edificabilidad
autorizada con la licencia, y comparativamente la superficie construida que pide legalizar el
interesado es de 29,74m2 proporcionalmente insignificante frente a la totalidad de la
edificabilidad que podría ejecutarse con este parámetro de 0,46m2/m2 aplicado a toda la
parcela y repartido equitativamente entre las 56 viviendas que la componen.
Entrando en el fondo de este asunto, se constata que la normativa del PGO/2012
publicada y en vigor, cuando se realizaron las obras de reforma y ampliación de la vivienda
que se pretendían legalizar, como en el momento en el que se presentó la solicitud de
licencia de legalización, como cuando se produjo el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución expresa sobre la misma, es la del parámetro publicado en el Boletín oficial de
canarias núm.158 de 12/12/2O12 relativo a la ordenanza zonal E-25 de aplicación, esto es:
Artículo 5.13.28.- ?E25. (...)-Parcelas 23,33 y 36?, apartado 3, Condiciones de ocupación
y edificabilidad: Letra b) Edificabilidad Residencial: Parcelas 23 y 36: 0.46 m2/m2?.
Por consiguiente, el interesado considera que el vencimiento del plazo máximo
establecido sin haberle sido notificada resolución expresa, le legitima para entenderla
otorgada por silencio administrativo positivo, toda vez que lo solicitado no contraviene de
manera manifiesta la legalidad urbanística vigente (artículo 345 de la LSENPC) y ni tan
siquiera operaba la suspensión de licencia al tiempo de solicitarla (18/07/2017), ni al tiempo
del vencimiento del plazo máximo para su resolución expresa, porque la aprobación inicial
del documento de Modificación del PGO?12 relativa a sus Normas de Ordenación
Pormenorizada, en las que aparece ya corregido el error, se produjo por acuerdo plenario de
fecha 26 de octubre de 2018, y se publicó el 16 de noviembre de 2018, es decir, después de
producido el silencio administrativo alegado de contrario, y ello es así teniendo en cuenta
que el artículo 85 de la LSyENPC´17 referido a ?Suspensión de la tramitación de instrumentos
de ordenación y de licencias?, establece en su apartado 3. lo siguiente:
3. No obstante lo anterior, el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de
ordenación determinará, por sí sólo, la suspensión del otorgamiento de las licencias
señaladas en el apartado 2 en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas
nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiendo
señalarse expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
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Hasta la fecha actual no se ha dictado resolución expresa de aprobación definitiva de
dicho documento de Modificación. Por consiguiente, en la práctica sigue sin corregirse dicho
error, aun cuando la vigente Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias
establece en su artículo 166 referido a los Límites a las potestades de modificación, lo
siguiente:
Apartado 3. Las administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los
interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho o
aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo
un procedimiento de modificación. Tales rectificaciones deberán publicarse en el Boletín
Oficial de Canarias.
A la vista de los datos fácticos que se acaban de exponer, puede entenderse que
efectivamente operó la concesión de la licencia por silencio administrativo positivo, al haber
justificado dicha ampliación en el proyecto presentado, por lo que la ulterior actuación de
este Ayuntamiento denegando la licencia con un acto expreso, contravino la situación
jurídica que devino consolidada al amparo del acto presunto originario.
A este respecto señala la Sentencia del T.S. de 5/05/2005 Ar. 2681 ? (...) que el artículo
102.1 (hoy sería el 106.1 de la LPACAP) configura la revisión de oficio con un carácter
excepcional, que únicamente debe ser utilizado cuando realmente se detecten vicios que
hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico?.
Desde el punto de vista formal, considera la que suscribe, que efectivamente es
necesario iniciar el Procedimiento de Revisión de oficio que solicita el interesado respecto de
la resolución que le denegó la licencia, toda vez que ha quedado claro que obtuvo la licencia
de legalización por acto presunto y que al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido
a La Revisión de disposiciones y actos nulos, dispone:
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado o órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en
los supuestos previstos en el artículo 47.2.
(...)
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Si el acto denegó algo a lo que se tenía derecho, en este caso a una licencia, la
Administración deberá anular el acto y reconocer ese derecho y, si es la Jurisdicción, además
de anular la denegación, deberá condenar a la Administración a que dicte el acto, salvo que
en el proceso no sea posible decidir si el interesado tiene o no tal derecho, en cuyo caso lo
procedente es anular el acto denegatorio y condenar a la administración a decidir de nuevo
sobre la pretensión del particular de conformidad con el Derecho.
En consecuencia, con todo lo expuesto, y previamente a la elaboración de la Propuesta
de Resolución, procede que, por la Unidad de Soporte Técnico a este Servicio de Edificación y
Actividades, se emita nuevo informe técnico respecto al proyecto técnico presentado en su
día para la legalización de la obra ejecutada».
- El 31 de julio de 2010 (sic, la PR por error señala dicha fecha cuando la fecha
de emisión es 31 de julio de 2020) se emite nuevo informe técnico, en virtud de lo
señalado por el informe jurídico, concluyendo que: «A la vista de la normativa
aplicable según informe jurídico, se concluye que lo proyectado se ajusta a las
determinaciones de la Norma Zonal E-25 del PGO-2012 en vigor».
- El 18 de agosto de 2020 se dicta Propuesta de Resolución, que es sometida a
dictamen de este Consejo.
- Emitido Dictamen 409/2020, de 14 de octubre, se concluye la inadecuación a
Derecho de la PR, debiendo dictarse nueva PR tras los trámites oportunos.
- Según consta en la nueva PR, el 26 de octubre de 2020 el interesado insta el
impulso del procedimiento y solicita nuevo trámite de audiencia antes de la nueva
Propuesta, lo que no consta en el expediente remitido.
- Con fecha 18 de diciembre de 2020 se emite nueva Propuesta de Resolución
estimatoria de la pretensión del interesado.
IV
1. Procede recordar que la anterior Propuesta de Resolución estimaba la solicitud
de revisión de oficio instada por el interesado al entender que concurre causa de
nulidad de la Resolución que se revisa, mas, no identificaba cuál es la causa que
concurre.
Al respecto, en nuestro Dictamen 409/2020, de 14 de octubre, señalamos:
«2. Pues bien, no se comparte la argumentación que lleva a la Administración para
estimar la solicitud de revisión de oficio instada por el interesado, para quien concurre la
causa de nulidad del art. 47.1.e): ?actos dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento establecido?, dado que si bien la resolución expresa se dictó tras la
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adquisición del derecho por silencio positivo, no se dictó aquella resolución prescindiendo del
procedimiento establecido sino que se realizó extemporáneamente, lo que, como se
analizará, llevó a contemplar como fundamento de la denegación una norma en la que se
apreció un error que no había sido corregido al tiempo de adquirirse por silencio positivo el
derecho, por lo que no debió perjudicar al interesado.
3. Para el análisis del supuesto concreto ante todo debemos recordar que, como tantas
veces se ha señalado por este Consejo Consultivo y por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la revisión de oficio supone el ejercicio de una facultad exorbitante por parte de la
Administración para expulsar del ordenamiento jurídico actos firmes en vía administrativa
que adolecen de vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por
implicar un conflicto entre dos principios generales del derecho: el principio de legalidad y
el principio de seguridad jurídica. Por ello, debe ceñirse la revisión de oficio a las causas
graves y tasadas del art. 47.1 LPACAP, cuyos presupuestos no pueden entenderse de manera
amplia, sino restrictiva, sin que sea ésta una vía de impugnación de actos anulables.
4. Sentado lo anterior, nos hallamos con que, en el presente caso, se ha invocado por
quien insta la revisión de oficio como causa de nulidad la del art. 47.1.e) LPACAP, según la
cual, como se ha señalado, son nulos los actos administrativos dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
A tal efecto fundamenta el interesado su solicitud, en síntesis, que se dictó la
Resolución denegatoria contraviniendo la obtención de la licencia solicitada por silencio
administrativo.
Con respecto a la alegación relativa a la concurrencia de la causa de nulidad consistente
en haberse dictado el acto prescindiendo total absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, debe decirse que, si bien la resolución denegatoria es extemporánea y contraria
al silencio positivo, consta en el expediente que la misma se dictó tras haberse realizado
todos los trámites procedimentales: tras la solicitud del interesado y su admisión a trámite,
el enjuiciamiento previo del proyecto en los informes técnicos recabados, trámite de
audiencia y resolución, todo lo cual concurre en el procedimiento tramitado.
Por tanto, no concurre tal causa de nulidad, como tampoco, entendemos, ninguna otra
de las previstas en el art. 47.1 LPACAP, y, en consecuencia, entendemos que la Propuesta de
Resolución no es conforme a Derecho al entender que procede la revisión de oficio y
declaración de nulidad de la Resolución objeto de revisión de oficio.
5. Debemos referirnos, además, a otro aspecto que se desprende del expediente
remitido y que se refiere a la calificación de la solicitud presentada por el interesado y que
da origen al expediente de revisión de oficio en el que se dicta la PR sometida a dictamen de
este Consejo Consultivo, dado que en realidad, la resolución denegatoria cuya revisión de
oficio se pretende incurrió en vicio incardinable en los arts. 113 y 125.1.a) LPACAP, relativo
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al recurso extraordinario de revisión, que prevé la interposición del mismo contra actos que,
al dictarse, hubieran incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente.
Por ello, en aplicación del principio iura novit curia en el ámbito del derecho
administrativo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 LPACAP «El error o la ausencia de
la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que se deduzca su verdadero carácter», la Administración debió calificar
correctamente el recurso que interpuso el interesado, toda vez que debe ser la
Administración la que determine el cauce legalmente establecido para lograr el fin solicitado
por el interesado y tramitarlo como tal recurso extraordinario de revisión basado en la causa
señalada.
Así pues, en este caso, y analizando además, el informe jurídico recabado en el
expediente, de fecha 21 de julio de 2020, tal debió ser el cauce de la solicitud presentada,
puesto que en la resolución denegatoria de la licencia se ha producido un error de hecho
manifiesto al entender la Administración, equivocadamente, que el coeficiente de
edificabilidad aplicable era de 0,31 m2/m2 cuando lo correcto era el establecido en el Plan
Parcial vigente en el momento de la solicitud de licencia, esto es, del 0,46 m2/m2.
Efectivamente, el informe jurídico señala:
«La resolución denegatoria de licencia de legalización que aquí nos ocupa, se
fundamenta en los informes municipales que consideraban en ese momento agotada la
edificabilidad de la parcela, toda vez que trae causa de un error material atribuido a la
trascripción del parámetro de edificabilidad establecido en el artículo 5.13.28 ? (...) para las
Parcelas 23, 33, y 36 de la norma Zonal E-25 del PGO, que en lugar de recoger el 0,31m2/m2
pone 0,46m2/m2, que supone aproximadamente un 50% más respecto de la edificabilidad
autorizada con la licencia, y comparativamente la superficie construida que pide legalizar el
interesado es de 29,74m2 proporcionalmente insignificante frente a la totalidad de la
edificabilidad que podría ejecutarse con este parámetro de 0,46m2/m2 aplicado a toda la
parcela y repartido equitativamente entre las 56 viviendas que la componen.
Entrando en el fondo de este asunto, se constata que la normativa del PGO/2012
publicada y en vigor, cuando se realizaron las obras de reforma y ampliación de la vivienda
que se pretendían legalizar, como en el momento en el que se presentó la solicitud de
licencia de legalización, como cuando se produjo el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución expresa sobre la misma, es la del parámetro publicado en el Boletín oficial de
canarias núm.158 de 12/12/2O12 relativo a la ordenanza zonal E-25 de aplicación, esto es:
Artículo 5.13.28.- ?E25. (...)-Parcelas 23,33 y 36?, apartado 3, Condiciones de ocupación
y edificabilidad: Letra b) Edificabilidad Residencial: Parcelas 23 y 36: 0.46 m2/m2?.
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Hasta la fecha actual no se ha dictado resolución expresa de aprobación definitiva de
dicho documento de Modificación. Por consiguiente, en la práctica sigue sin corregirse dicho
error».
Por tanto, se confirma en dicho informe que la resolución denegatoria de la licencia se
fundó en un error en la normativa que se aplicó, puesto que el Plan Parcial, a diferencia del
PGOU vigente en el momento de solicitud de licencia, establecía un coeficiente de
edificabilidad en la parcela del interesado de 0,46m2/m2, y no de 0,31m2/m2, y en cuya
virtud, por otro lado, precisamente, el interesado entendió concedida su licencia por silencio
positivo, al no contravenir la normativa aplicable.
En el informe técnico emitido el 31 de julio de 2020 se aclara que en la «Modificación
del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria relativa a las Normas
Urbanísticas de la Ordenación Pormenorizada», con aprobación inicial según Acuerdo de
fecha 26 de octubre de 2018, publicado el 16 de noviembre del mismo año (BOP n.º 138), se
había corregido el error en cuanto a la edificabilidad en esta parcela, volviéndose a limitar
la edificabilidad a un máximo de 0,31 m2/m2, pero que la solicitud de licencia del
interesado se había presentado en el Ayuntamiento con fecha 18 de julio 2017, con bastante
antelación a la mencionada aprobación inicial de la Modificación del PGO, y, por ende,
vigente el «error», en virtud del que era aplicable la edificabilidad de 0,46 m2/m2, por lo
que debió haberse autorizado la solicitud presentada.
Ello conlleva a que, una vez detectado tal error, se concluya que el acto cuya revisión se
solicita se dictó incurriendo en un error de hecho derivado de los documentos obrantes en el
expediente, por lo que procede la revisión de la resolución recurrida, pero no en virtud de la
revisión de oficio ex art. 47.1.e) LPACAP, como solicita el interesado, sino ex art. 125.1.a)
LPACAP, siendo competencia de la Administración calificar adecuadamente el recurso, lo que
no se ha hecho en el presente caso, sino a través del recurso extraordinario de revisión.
Por todo ello, entendemos que la Propuesta de Resolución no es conforme a Derecho.
Esto sentado, en virtud de la previsión contenida en el art. 51 LPACAP, a tenor del cual ?el
órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de
aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido
la infracción?; y dado que el es manifiesto el error en que ha incurrido la Resolución por la
que se denegó la licencia, y además, ha sido asumido por la propia Administración,
procedería dictar nueva Propuesta de Resolución que deberá, tras seguir los trámites
oportunos, ser remitida a este Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo Dictamen».
3. En virtud del referido dictamen, la nueva Propuesta de Resolución formulada
el 18 de diciembre de 2020 se limita a trascribir aquél y resolver:
«Estimar las alegaciones presentadas por (...), que se interpretan como un Recurso
Extraordinario de Revisión y declarar la procedencia de la Revisión de la Resolución de la
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Directora General de Edificación y Actividades núm.44674, de fecha 14 de noviembre de
2018, que incurrió en un error de hecho derivado de los documentos obrantes en el
expediente, y en consecuencia tener por otorgada la licencia de legalización, para el
reformado del proyecto de reforma de vivienda unifamiliar pareada en parcela, ubicada en
el complejo de viviendas sito en (...), en (...) Consistiendo dicho reformado en ampliar la
superficie construida a la mayor edificabilidad permitida, aportando el correspondiente
proyecto redactado por (...), todo ello con fundamento en los informes jurídico y técnico
contenidos en el Expediente y en el Dictamen (DCC 409/2020, de 14 de octubre de 2020,
recaído en el EXP. 353/2020 RO)».
4. Si bien no se ha otorgado trámite de audiencia al interesado, ello no obsta a
la emisión un dictamen de fondo, pues no se ha causado indefensión al mismo toda
vez que se han acogido sus pretensiones en sus propios términos, si bien, con su
adecuada calificación jurídica.
Con conservación de los trámites efectuados, la Propuesta de Resolución ha
venido a acoger la fundamentación ofrecida por este Consejo en su Dictamen
409/2020, de 14 de octubre, donde señalamos que la Resolución dictada -y por
consiguiente, se entiende que las sucesivas derivadas de la misma- estaban incursas
en el supuesto de recurso extraordinario de revisión en los términos expuestos en el
referido dictamen. La actual Propuesta de Resolución, haciendo suyos nuestros
argumentos, es, por tanto, conforme a Derecho, pues en realidad, la resolución
denegatoria cuya revisión de oficio se pretende incurrió en vicio incardinable en los
arts. 113 y 125.1.a) LPACAP, relativo al recurso extraordinario de revisión, que prevé
la interposición del mismo contra actos que, al dictarse, hubieran incurrido en un
error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Por ello, en aplicación del principio iura novit curia en el ámbito del derecho
administrativo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 LPACAP «El error o la
ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter», la
Administración ahora califica correctamente el recurso que interpuso el interesado,
determinando el cauce legalmente establecido para lograr el fin solicitado por el
interesado.
Así pues, en este caso, y analizando además, el informe jurídico recabado en el
expediente, de fecha 21 de julio de 2020, tal debió ser el cauce de la solicitud
presentada, puesto que en la resolución denegatoria de la licencia se ha producido
un error de hecho manifiesto al entender la Administración, equivocadamente, que el
coeficiente de edificabilidad aplicable era de 0,31 m2/m2 cuando lo correcto era el
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establecido en el Plan Parcial vigente en el momento de la solicitud de licencia, esto
es, del 0,46 m2/m2.
Así, analizando, además, el informe jurídico recabado en el expediente del que
trae causa éste, emitido el 21 de julio de 2020, se confirma que la resolución
denegatoria de la licencia se fundó en un error en la normativa que se aplicó, puesto
que el Plan Parcial, a diferencia del PGOU vigente en el momento de solicitud de
licencia, establecía un coeficiente de edificabilidad en la parcela del interesado de
0,46m2/m2, y no de 0,31m2/m2, y en cuya virtud, por otro lado, precisamente, el
interesado entendió concedida su licencia por silencio positivo, al no contravenir la
normativa aplicable.
Por su parte, en el informe técnico emitido el 31 de julio de 2020 se aclara que
en la «?Modificación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria relativa
a las Normas Urbanísticas de la Ordenación Pormenorizada?, con aprobación inicial según
Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2018, publicado el 16 de noviembre del mismo año (BOP
n.º 138), se había corregido el error en cuanto a la edificabilidad en esta parcela,
volviéndose a limitar la edificabilidad a un máximo de 0,31 m2/m2, pero que la solicitud de
licencia del interesado se había presentado en el Ayuntamiento con fecha 18 de julio 2017,
con bastante antelación a la mencionada aprobación inicial de la Modificación del PGO, y,
por ende, vigente el ?error?, en virtud del que era aplicable la edificabilidad de 0,46
m2/m2, por lo que debió haberse autorizado la solicitud presentada».
Ello conlleva que, una vez detectado tal error, se concluya que el acto cuya
revisión se solicita se dictó incurriendo en un error de hecho derivado de los
documentos obrantes en el expediente, por lo que procede la revisión de la
resolución recurrida ex art. 125.1.a) LPACAP.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho, pues procede estimar la
pretensión del interesado si bien con la calificación de error de hecho objeto de
recurso extraordinario de revisión.