Dictamen de Consejo Consu...zo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 133/2021 de 25 de marzo de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 25/03/2021

Num. Resolución: 133/2021


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución núm. 44674, de fecha 14 de noviembre de 2018, de la Directora General de Edificación y Actividades, por la que se denegó a (..) la licencia para la legalización del Reformado del Proyecto de Reforma de vivienda pareada número (..), sita en (.

Contestacion

Numero Expediente: 86/2021

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sra. De Haro Brito

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 3 3 / 2 0 2 1

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 25 de marzo de 2021.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de revisión de oficio de la Resolución núm. 44674, de fecha 14 de

noviembre de 2018, de la Directora General de Edificación y Actividades, por la

que se denegó a (...) la licencia para la legalización del Reformado del Proyecto

de Reforma de vivienda pareada número (...), sita en (...) (EXP. 86/2021 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Mediante escrito de 11 de febrero de 2021, con registro de entrada en este

Consejo Consultivo el 12 de febrero de 2021, el Alcalde Accidental del Ayuntamiento

de Las Palmas de Gran Canaria (LPGC) interesa preceptivo dictamen del Consejo

Consultivo de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución (PR) del

procedimiento de revisión de oficio de la Resolución núm. 44674, de fecha 14 de

noviembre de 2018, de la Directora General de Edificación y Actividades que denegó

a (...) la licencia para la legalización del Reformado del Proyecto de Reforma de

vivienda pareada número (...), sita en (...) de esa ciudad.

2. Ha de advertirse que el expediente objeto del presente dictamen trae causa

del que dio lugar al Dictamen 409/2020, de 14 de octubre, que concluía que la

Propuesta de Resolución no se ajustaba a Derecho, al no concurrir la causa de nulidad

invocada debiendo la Administración, con conservación de las actuaciones, emitir una

nueva Propuesta de Resolución en los términos previstos en el Fundamento III de

aquel Dictamen (que, en realidad era el IV), que analizaremos posteriormente.

3. La legitimación del Alcalde para solicitar el dictamen, la competencia de este

Consejo para emitirlo y su preceptividad, resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la

* Ponente: Sra. de Haro Brito.

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Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.

106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPACAP), que permite a las Administraciones

Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,

previo dictamen favorable del órgano consultivo, declarar de oficio la nulidad de los

actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan

sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.

Además, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable (art. 106.1

LPACAP), es preciso que tal dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no

pudiéndose acordar la nulidad del acto si el dictamen no lo considera así.

4. Tal y como se manifestó con anterioridad, la ordenación de la revisión de

oficio de las disposiciones y los actos nulos se contiene en el art. 106 LPACAP. Esta

revisión de oficio procede contra actos nulos que incurran en alguna de las causas de

nulidad del art. 47.1 LPACAP y que, además, sean firmes en vía administrativa,

firmeza que se acredita en este caso.

5. La tramitación de este procedimiento fue iniciada a instancia de parte

interesada, tras haberse presentado solicitud de revisión de oficio el 20 de diciembre

de 2019 por (...), por lo que el procedimiento no está sometido al plazo de caducidad

de seis meses establecido en el art. 106.5 LPACAP.

6. La Resolución que se pretende revisar es un acto firme que ha puesto fin a la

vía administrativa, por lo que puede ser objeto de revisión de oficio con base en lo

establecido en el art. 106.1 LPACAP.

II

Los antecedentes que han dado origen a este procedimiento de revisión de oficio

son los siguientes:

1.- Mediante Resolución de la Directora General de Edificación y Actividades

núm. 28478, de fecha 26 de septiembre de 2016, se concede a (...), licencia de Obra

Mayor para reforma de la vivienda unifamiliar pareada núm. (...), situada en Las

Palmas de Gran Canaria, (...).

2.- Con fecha 18 de julio de 2017 se presenta escrito por (...) solicitando título

autorizatorio para el reformado del proyecto de reforma de vivienda unifamiliar

pareada en parcela, ubicada en el complejo de varias viviendas en (...), consistiendo

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dicho reformado en ampliar la superficie construida a la mayor edificabilidad

permitida, aportando el correspondiente proyecto redactado por (...).

3.- Por Resolución de la Directora General de Edificación y Actividades núm.

44674, de fecha 14 de noviembre de 2018, se le denegó la licencia solicitada, con

fundamento en el informe técnico emitido con fecha 31 de julio de 2018 y en el

informe jurídico emitido con fecha 29 de agosto de 2018, que estimaban la no

procedencia de lo solicitado por estar agotada la edificabilidad en dicha parcela, al

considerar que el coeficiente de edificabilidad asignado a la parcela era el de 0,31

m2/m2 y no el 0,46 m2/m2 que fue un error de trascripción del Plan Parcial al

Documento de aprobación de la adaptación plena del Plan General de Ordenación

Urbana (PGOU) de LPGC al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio

de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y a Las Directrices de Ordenación,

aprobado el 12 de septiembre de 2012.

4.- El 8 de mayo de 2019 el interesado presenta escrito solicitando certificado de

silencio producido, así como que se le entregue copia de todos los documentos

relativos al expediente de licencia (explicando luego, en su escrito de revisión de

oficio, que la licencia se debió entender concedida por silencio positivo al no

contravenir la legalidad).

III

La tramitación del procedimiento de revisión de oficio se ha realizado

adecuadamente, habiéndose evacuado los siguientes trámites:

- El 20 de diciembre de 2019 el interesado presenta solicitud de revisión

de oficio de acto nulo de pleno derecho, «por concurrir el supuesto del art.

47.1.e) LPACAP», al considerar que «la resolución denegatoria de la solicitud de

licencia urbanística municipal de legalización a la que se refiere la presente acción,

está viciada de manifiesta nulidad radical y de pleno derecho, al suponer la

revocación ?de plano? del acto presunto de otorgamiento por silencio administrativo

positivo de la licencia de legalización (...), habiéndose dictado prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento formal y de los cauces legales y especialmente

requeridos al efecto en los artículos 106 y 107 de la LPACAP».

- El 26 de diciembre de 2019 el interesado aporta documento subsanando lo

presentado inicialmente por error.

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- Con fecha 21 de julio de 2020, se emite informe por la Asesoría Jurídica?

Coordinadora del Servicio de Edificación y Actividades, señalando:

«Vistos los antecedentes expuestos y revisando lo actuado se informa lo siguiente:

La resolución denegatoria de licencia de legalización que aquí nos ocupa, se fundamenta

en los informes municipales que consideraban en ese momento agotada la edificabilidad de

la parcela, toda vez que trae causa de un error material atribuido a la trascripción del

parámetro de edificabilidad establecido en el artículo 5.13.28 ? (...) para las Parcelas 23, 33,

y 36 de la norma Zonal E-25 del PGO, que en lugar de recoger el 0,31m2/m2 pone

0,46m2/m2, que supone aproximadamente un 50% más respecto de la edificabilidad

autorizada con la licencia, y comparativamente la superficie construida que pide legalizar el

interesado es de 29,74m2 proporcionalmente insignificante frente a la totalidad de la

edificabilidad que podría ejecutarse con este parámetro de 0,46m2/m2 aplicado a toda la

parcela y repartido equitativamente entre las 56 viviendas que la componen.

Entrando en el fondo de este asunto, se constata que la normativa del PGO/2012

publicada y en vigor, cuando se realizaron las obras de reforma y ampliación de la vivienda

que se pretendían legalizar, como en el momento en el que se presentó la solicitud de

licencia de legalización, como cuando se produjo el plazo máximo para dictar y notificar la

resolución expresa sobre la misma, es la del parámetro publicado en el Boletín oficial de

canarias núm.158 de 12/12/2O12 relativo a la ordenanza zonal E-25 de aplicación, esto es:

Artículo 5.13.28.- ?E25. (...)-Parcelas 23,33 y 36?, apartado 3, Condiciones de ocupación

y edificabilidad: Letra b) Edificabilidad Residencial: Parcelas 23 y 36: 0.46 m2/m2?.

Por consiguiente, el interesado considera que el vencimiento del plazo máximo

establecido sin haberle sido notificada resolución expresa, le legitima para entenderla

otorgada por silencio administrativo positivo, toda vez que lo solicitado no contraviene de

manera manifiesta la legalidad urbanística vigente (artículo 345 de la LSENPC) y ni tan

siquiera operaba la suspensión de licencia al tiempo de solicitarla (18/07/2017), ni al tiempo

del vencimiento del plazo máximo para su resolución expresa, porque la aprobación inicial

del documento de Modificación del PGO?12 relativa a sus Normas de Ordenación

Pormenorizada, en las que aparece ya corregido el error, se produjo por acuerdo plenario de

fecha 26 de octubre de 2018, y se publicó el 16 de noviembre de 2018, es decir, después de

producido el silencio administrativo alegado de contrario, y ello es así teniendo en cuenta

que el artículo 85 de la LSyENPC´17 referido a ?Suspensión de la tramitación de instrumentos

de ordenación y de licencias?, establece en su apartado 3. lo siguiente:

3. No obstante lo anterior, el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de

ordenación determinará, por sí sólo, la suspensión del otorgamiento de las licencias

señaladas en el apartado 2 en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas

nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiendo

señalarse expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

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Hasta la fecha actual no se ha dictado resolución expresa de aprobación definitiva de

dicho documento de Modificación. Por consiguiente, en la práctica sigue sin corregirse dicho

error, aun cuando la vigente Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias

establece en su artículo 166 referido a los Límites a las potestades de modificación, lo

siguiente:

Apartado 3. Las administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los

interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho o

aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo

un procedimiento de modificación. Tales rectificaciones deberán publicarse en el Boletín

Oficial de Canarias.

A la vista de los datos fácticos que se acaban de exponer, puede entenderse que

efectivamente operó la concesión de la licencia por silencio administrativo positivo, al haber

justificado dicha ampliación en el proyecto presentado, por lo que la ulterior actuación de

este Ayuntamiento denegando la licencia con un acto expreso, contravino la situación

jurídica que devino consolidada al amparo del acto presunto originario.

A este respecto señala la Sentencia del T.S. de 5/05/2005 Ar. 2681 ? (...) que el artículo

102.1 (hoy sería el 106.1 de la LPACAP) configura la revisión de oficio con un carácter

excepcional, que únicamente debe ser utilizado cuando realmente se detecten vicios que

hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico?.

Desde el punto de vista formal, considera la que suscribe, que efectivamente es

necesario iniciar el Procedimiento de Revisión de oficio que solicita el interesado respecto de

la resolución que le denegó la licencia, toda vez que ha quedado claro que obtuvo la licencia

de legalización por acto presunto y que al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido

a La Revisión de disposiciones y actos nulos, dispone:

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado o órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la

nulidad de los actos administrativos que puesto fin a la vía administrativa o que no hayan

sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo

dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en

los supuestos previstos en el artículo 47.2.

(...)

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Si el acto denegó algo a lo que se tenía derecho, en este caso a una licencia, la

Administración deberá anular el acto y reconocer ese derecho y, si es la Jurisdicción, además

de anular la denegación, deberá condenar a la Administración a que dicte el acto, salvo que

en el proceso no sea posible decidir si el interesado tiene o no tal derecho, en cuyo caso lo

procedente es anular el acto denegatorio y condenar a la administración a decidir de nuevo

sobre la pretensión del particular de conformidad con el Derecho.

En consecuencia, con todo lo expuesto, y previamente a la elaboración de la Propuesta

de Resolución, procede que, por la Unidad de Soporte Técnico a este Servicio de Edificación y

Actividades, se emita nuevo informe técnico respecto al proyecto técnico presentado en su

día para la legalización de la obra ejecutada».

- El 31 de julio de 2010 (sic, la PR por error señala dicha fecha cuando la fecha

de emisión es 31 de julio de 2020) se emite nuevo informe técnico, en virtud de lo

señalado por el informe jurídico, concluyendo que: «A la vista de la normativa

aplicable según informe jurídico, se concluye que lo proyectado se ajusta a las

determinaciones de la Norma Zonal E-25 del PGO-2012 en vigor».

- El 18 de agosto de 2020 se dicta Propuesta de Resolución, que es sometida a

dictamen de este Consejo.

- Emitido Dictamen 409/2020, de 14 de octubre, se concluye la inadecuación a

Derecho de la PR, debiendo dictarse nueva PR tras los trámites oportunos.

- Según consta en la nueva PR, el 26 de octubre de 2020 el interesado insta el

impulso del procedimiento y solicita nuevo trámite de audiencia antes de la nueva

Propuesta, lo que no consta en el expediente remitido.

- Con fecha 18 de diciembre de 2020 se emite nueva Propuesta de Resolución

estimatoria de la pretensión del interesado.

IV

1. Procede recordar que la anterior Propuesta de Resolución estimaba la solicitud

de revisión de oficio instada por el interesado al entender que concurre causa de

nulidad de la Resolución que se revisa, mas, no identificaba cuál es la causa que

concurre.

Al respecto, en nuestro Dictamen 409/2020, de 14 de octubre, señalamos:

«2. Pues bien, no se comparte la argumentación que lleva a la Administración para

estimar la solicitud de revisión de oficio instada por el interesado, para quien concurre la

causa de nulidad del art. 47.1.e): ?actos dictados prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento establecido?, dado que si bien la resolución expresa se dictó tras la

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adquisición del derecho por silencio positivo, no se dictó aquella resolución prescindiendo del

procedimiento establecido sino que se realizó extemporáneamente, lo que, como se

analizará, llevó a contemplar como fundamento de la denegación una norma en la que se

apreció un error que no había sido corregido al tiempo de adquirirse por silencio positivo el

derecho, por lo que no debió perjudicar al interesado.

3. Para el análisis del supuesto concreto ante todo debemos recordar que, como tantas

veces se ha señalado por este Consejo Consultivo y por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, la revisión de oficio supone el ejercicio de una facultad exorbitante por parte de la

Administración para expulsar del ordenamiento jurídico actos firmes en vía administrativa

que adolecen de vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por

implicar un conflicto entre dos principios generales del derecho: el principio de legalidad y

el principio de seguridad jurídica. Por ello, debe ceñirse la revisión de oficio a las causas

graves y tasadas del art. 47.1 LPACAP, cuyos presupuestos no pueden entenderse de manera

amplia, sino restrictiva, sin que sea ésta una vía de impugnación de actos anulables.

4. Sentado lo anterior, nos hallamos con que, en el presente caso, se ha invocado por

quien insta la revisión de oficio como causa de nulidad la del art. 47.1.e) LPACAP, según la

cual, como se ha señalado, son nulos los actos administrativos dictados prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

A tal efecto fundamenta el interesado su solicitud, en síntesis, que se dictó la

Resolución denegatoria contraviniendo la obtención de la licencia solicitada por silencio

administrativo.

Con respecto a la alegación relativa a la concurrencia de la causa de nulidad consistente

en haberse dictado el acto prescindiendo total absolutamente del procedimiento legalmente

establecido, debe decirse que, si bien la resolución denegatoria es extemporánea y contraria

al silencio positivo, consta en el expediente que la misma se dictó tras haberse realizado

todos los trámites procedimentales: tras la solicitud del interesado y su admisión a trámite,

el enjuiciamiento previo del proyecto en los informes técnicos recabados, trámite de

audiencia y resolución, todo lo cual concurre en el procedimiento tramitado.

Por tanto, no concurre tal causa de nulidad, como tampoco, entendemos, ninguna otra

de las previstas en el art. 47.1 LPACAP, y, en consecuencia, entendemos que la Propuesta de

Resolución no es conforme a Derecho al entender que procede la revisión de oficio y

declaración de nulidad de la Resolución objeto de revisión de oficio.

5. Debemos referirnos, además, a otro aspecto que se desprende del expediente

remitido y que se refiere a la calificación de la solicitud presentada por el interesado y que

da origen al expediente de revisión de oficio en el que se dicta la PR sometida a dictamen de

este Consejo Consultivo, dado que en realidad, la resolución denegatoria cuya revisión de

oficio se pretende incurrió en vicio incardinable en los arts. 113 y 125.1.a) LPACAP, relativo

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al recurso extraordinario de revisión, que prevé la interposición del mismo contra actos que,

al dictarse, hubieran incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos

incorporados al expediente.

Por ello, en aplicación del principio iura novit curia en el ámbito del derecho

administrativo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 LPACAP «El error o la ausencia de

la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,

siempre que se deduzca su verdadero carácter», la Administración debió calificar

correctamente el recurso que interpuso el interesado, toda vez que debe ser la

Administración la que determine el cauce legalmente establecido para lograr el fin solicitado

por el interesado y tramitarlo como tal recurso extraordinario de revisión basado en la causa

señalada.

Así pues, en este caso, y analizando además, el informe jurídico recabado en el

expediente, de fecha 21 de julio de 2020, tal debió ser el cauce de la solicitud presentada,

puesto que en la resolución denegatoria de la licencia se ha producido un error de hecho

manifiesto al entender la Administración, equivocadamente, que el coeficiente de

edificabilidad aplicable era de 0,31 m2/m2 cuando lo correcto era el establecido en el Plan

Parcial vigente en el momento de la solicitud de licencia, esto es, del 0,46 m2/m2.

Efectivamente, el informe jurídico señala:

«La resolución denegatoria de licencia de legalización que aquí nos ocupa, se

fundamenta en los informes municipales que consideraban en ese momento agotada la

edificabilidad de la parcela, toda vez que trae causa de un error material atribuido a la

trascripción del parámetro de edificabilidad establecido en el artículo 5.13.28 ? (...) para las

Parcelas 23, 33, y 36 de la norma Zonal E-25 del PGO, que en lugar de recoger el 0,31m2/m2

pone 0,46m2/m2, que supone aproximadamente un 50% más respecto de la edificabilidad

autorizada con la licencia, y comparativamente la superficie construida que pide legalizar el

interesado es de 29,74m2 proporcionalmente insignificante frente a la totalidad de la

edificabilidad que podría ejecutarse con este parámetro de 0,46m2/m2 aplicado a toda la

parcela y repartido equitativamente entre las 56 viviendas que la componen.

Entrando en el fondo de este asunto, se constata que la normativa del PGO/2012

publicada y en vigor, cuando se realizaron las obras de reforma y ampliación de la vivienda

que se pretendían legalizar, como en el momento en el que se presentó la solicitud de

licencia de legalización, como cuando se produjo el plazo máximo para dictar y notificar la

resolución expresa sobre la misma, es la del parámetro publicado en el Boletín oficial de

canarias núm.158 de 12/12/2O12 relativo a la ordenanza zonal E-25 de aplicación, esto es:

Artículo 5.13.28.- ?E25. (...)-Parcelas 23,33 y 36?, apartado 3, Condiciones de ocupación

y edificabilidad: Letra b) Edificabilidad Residencial: Parcelas 23 y 36: 0.46 m2/m2?.

(...)

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Hasta la fecha actual no se ha dictado resolución expresa de aprobación definitiva de

dicho documento de Modificación. Por consiguiente, en la práctica sigue sin corregirse dicho

error».

Por tanto, se confirma en dicho informe que la resolución denegatoria de la licencia se

fundó en un error en la normativa que se aplicó, puesto que el Plan Parcial, a diferencia del

PGOU vigente en el momento de solicitud de licencia, establecía un coeficiente de

edificabilidad en la parcela del interesado de 0,46m2/m2, y no de 0,31m2/m2, y en cuya

virtud, por otro lado, precisamente, el interesado entendió concedida su licencia por silencio

positivo, al no contravenir la normativa aplicable.

En el informe técnico emitido el 31 de julio de 2020 se aclara que en la «Modificación

del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria relativa a las Normas

Urbanísticas de la Ordenación Pormenorizada», con aprobación inicial según Acuerdo de

fecha 26 de octubre de 2018, publicado el 16 de noviembre del mismo año (BOP n.º 138), se

había corregido el error en cuanto a la edificabilidad en esta parcela, volviéndose a limitar

la edificabilidad a un máximo de 0,31 m2/m2, pero que la solicitud de licencia del

interesado se había presentado en el Ayuntamiento con fecha 18 de julio 2017, con bastante

antelación a la mencionada aprobación inicial de la Modificación del PGO, y, por ende,

vigente el «error», en virtud del que era aplicable la edificabilidad de 0,46 m2/m2, por lo

que debió haberse autorizado la solicitud presentada.

Ello conlleva a que, una vez detectado tal error, se concluya que el acto cuya revisión se

solicita se dictó incurriendo en un error de hecho derivado de los documentos obrantes en el

expediente, por lo que procede la revisión de la resolución recurrida, pero no en virtud de la

revisión de oficio ex art. 47.1.e) LPACAP, como solicita el interesado, sino ex art. 125.1.a)

LPACAP, siendo competencia de la Administración calificar adecuadamente el recurso, lo que

no se ha hecho en el presente caso, sino a través del recurso extraordinario de revisión.

Por todo ello, entendemos que la Propuesta de Resolución no es conforme a Derecho.

Esto sentado, en virtud de la previsión contenida en el art. 51 LPACAP, a tenor del cual ?el

órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de

aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido

la infracción?; y dado que el es manifiesto el error en que ha incurrido la Resolución por la

que se denegó la licencia, y además, ha sido asumido por la propia Administración,

procedería dictar nueva Propuesta de Resolución que deberá, tras seguir los trámites

oportunos, ser remitida a este Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo Dictamen».

3. En virtud del referido dictamen, la nueva Propuesta de Resolución formulada

el 18 de diciembre de 2020 se limita a trascribir aquél y resolver:

«Estimar las alegaciones presentadas por (...), que se interpretan como un Recurso

Extraordinario de Revisión y declarar la procedencia de la Revisión de la Resolución de la

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Directora General de Edificación y Actividades núm.44674, de fecha 14 de noviembre de

2018, que incurrió en un error de hecho derivado de los documentos obrantes en el

expediente, y en consecuencia tener por otorgada la licencia de legalización, para el

reformado del proyecto de reforma de vivienda unifamiliar pareada en parcela, ubicada en

el complejo de viviendas sito en (...), en (...) Consistiendo dicho reformado en ampliar la

superficie construida a la mayor edificabilidad permitida, aportando el correspondiente

proyecto redactado por (...), todo ello con fundamento en los informes jurídico y técnico

contenidos en el Expediente y en el Dictamen (DCC 409/2020, de 14 de octubre de 2020,

recaído en el EXP. 353/2020 RO)».

4. Si bien no se ha otorgado trámite de audiencia al interesado, ello no obsta a

la emisión un dictamen de fondo, pues no se ha causado indefensión al mismo toda

vez que se han acogido sus pretensiones en sus propios términos, si bien, con su

adecuada calificación jurídica.

Con conservación de los trámites efectuados, la Propuesta de Resolución ha

venido a acoger la fundamentación ofrecida por este Consejo en su Dictamen

409/2020, de 14 de octubre, donde señalamos que la Resolución dictada -y por

consiguiente, se entiende que las sucesivas derivadas de la misma- estaban incursas

en el supuesto de recurso extraordinario de revisión en los términos expuestos en el

referido dictamen. La actual Propuesta de Resolución, haciendo suyos nuestros

argumentos, es, por tanto, conforme a Derecho, pues en realidad, la resolución

denegatoria cuya revisión de oficio se pretende incurrió en vicio incardinable en los

arts. 113 y 125.1.a) LPACAP, relativo al recurso extraordinario de revisión, que prevé

la interposición del mismo contra actos que, al dictarse, hubieran incurrido en un

error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Por ello, en aplicación del principio iura novit curia en el ámbito del derecho

administrativo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 LPACAP «El error o la

ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo

para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter», la

Administración ahora califica correctamente el recurso que interpuso el interesado,

determinando el cauce legalmente establecido para lograr el fin solicitado por el

interesado.

Así pues, en este caso, y analizando además, el informe jurídico recabado en el

expediente, de fecha 21 de julio de 2020, tal debió ser el cauce de la solicitud

presentada, puesto que en la resolución denegatoria de la licencia se ha producido

un error de hecho manifiesto al entender la Administración, equivocadamente, que el

coeficiente de edificabilidad aplicable era de 0,31 m2/m2 cuando lo correcto era el

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establecido en el Plan Parcial vigente en el momento de la solicitud de licencia, esto

es, del 0,46 m2/m2.

Así, analizando, además, el informe jurídico recabado en el expediente del que

trae causa éste, emitido el 21 de julio de 2020, se confirma que la resolución

denegatoria de la licencia se fundó en un error en la normativa que se aplicó, puesto

que el Plan Parcial, a diferencia del PGOU vigente en el momento de solicitud de

licencia, establecía un coeficiente de edificabilidad en la parcela del interesado de

0,46m2/m2, y no de 0,31m2/m2, y en cuya virtud, por otro lado, precisamente, el

interesado entendió concedida su licencia por silencio positivo, al no contravenir la

normativa aplicable.

Por su parte, en el informe técnico emitido el 31 de julio de 2020 se aclara que

en la «?Modificación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria relativa

a las Normas Urbanísticas de la Ordenación Pormenorizada?, con aprobación inicial según

Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2018, publicado el 16 de noviembre del mismo año (BOP

n.º 138), se había corregido el error en cuanto a la edificabilidad en esta parcela,

volviéndose a limitar la edificabilidad a un máximo de 0,31 m2/m2, pero que la solicitud de

licencia del interesado se había presentado en el Ayuntamiento con fecha 18 de julio 2017,

con bastante antelación a la mencionada aprobación inicial de la Modificación del PGO, y,

por ende, vigente el ?error?, en virtud del que era aplicable la edificabilidad de 0,46

m2/m2, por lo que debió haberse autorizado la solicitud presentada».

Ello conlleva que, una vez detectado tal error, se concluya que el acto cuya

revisión se solicita se dictó incurriendo en un error de hecho derivado de los

documentos obrantes en el expediente, por lo que procede la revisión de la

resolución recurrida ex art. 125.1.a) LPACAP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho, pues procede estimar la

pretensión del interesado si bien con la calificación de error de hecho objeto de

recurso extraordinario de revisión.

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