Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 103/2022 de 17 de marzo de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 17/03/2022
Num. Resolución: 103/2022
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Lucía en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 69/2022Solicitante:
Ayuntamiento de Santa Lucía
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 0 3 / 2 0 2 2
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 17 de marzo de 2022.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa
Lucía en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 69/2022 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El dictamen solicitado tiene por objeto la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitado por el Ayuntamiento de
Santa Lucía, tras presentarse reclamación de indemnización por daños como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
2. La cuantía reclamada por el interesado asciende a 40.386,32 euros, lo que
determina la preceptividad del dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de
la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), en relación
con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
habiendo sido remitida por el Alcalde del Ayuntamiento de Santa Lucía, de acuerdo
con el art. 12.3 LCCC.
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resulta de
aplicación, además de la citada LPACAP, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (LRBRL), la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de
los municipios de Canarias (LMC).
* Ponente: Sra. de León Marrero.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 103/2022 Página 2 de 8
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4.1. En este sentido, se ha de indicar que el reclamante ostenta la condición de
interesado, en cuanto titular de un interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a)
LPACAP], puesto que alega daños personales sufridos en su esfera jurídica como
consecuencia, presuntamente, del funcionamiento anormal de los servicios públicos
de titularidad municipal.
4.2. Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se
imputa la producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de
titularidad municipal ex arts. 25.2, apartado d) y 26.1, apartado a) LRBRL.
5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por
consiguiente, de acuerdo con el art. 107 LMC, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente
la competencia para su resolución.
6. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del
daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el día 1
de diciembre de 2020 (previamente, el reclamante había presentado otra
reclamación de la que se le consideró desistido, como posteriormente se referirá)
respecto de unos daños físicos que quedaron perfectamente delimitados, tras la
valoración médica efectuada por especialista, el día 10 de junio de 2020, pues en esa
fecha es en la que se le comunica que ya no es candidato a una tercera intervención
con la finalidad de paliar sus secuelas, dados los resultados de las pruebas
diagnósticas que se le habían realizado (documentación médica aportada, que figura
en la página 29 del expediente), si bien el interesado calcula su indemnización
considerando como día final el 5 de agosto de 2019.
7. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el
presente supuesto, se ha superado el plazo de seis meses que, para su resolución,
establece el art. 91.3 LPACAP. No obstante, la Administración está obligada a resolver
y notificar a los interesados todos los procedimientos de manera expresa [arts. 21.1 y
24.3.b) LPACAP].
II
En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, se deduce de la documentación
incorporada al expediente, incluidas las declaraciones testificales propuestas por el
interesado, que son los siguientes:
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 3 de 8 DCC 103/2022
Que el día 19 de octubre de 2018, en horario diurno, el interesado transitaba por
la acera de la calle (...), frente a la puerta de su domicilio, pues se dirigía a los
contenedores de residuos que se sitúan en las inmediaciones del almacén municipal,
en la misma calle donde él reside, cuando sufrió una caída ocasionada por la
presencia de un socavón en dicha acera del que no se percató.
Esta caída le produjo, entre otras lesiones, fractura diafisaria de húmero (tercio
proximal) desplazada, que requirió de dos intervenciones quirúrgicas y le ha dejado
diversas y graves secuelas, reclamando por todo ello una indemnización total de
40.386,32 euros.
III
1. En cuanto al desarrollo del procedimiento, se presentó una primera
reclamación el día 25 de marzo de 2019 y el día 1 de abril de 2019 se le requirió la
mejora y subsanación de tal reclamación, dándole un plazo de 10 días, lo que se le
notificó de forma correcta. Al no presentar escrito al efecto en plazo, se dictó el
Decreto 1.1013/2020, de 24 de febrero por el que se declaró el desistimiento del
interesado.
2. El día 1 de diciembre de 2020 el interesado presentó una nueva reclamación,
dictándose el Decreto 725/2021, de 28 de enero por el que se admitió a trámite y se
acordó la acumulación de los dos expedientes tramitados en relación con este
asunto; se deduce que ello se hizo con la finalidad de incorporar al presente
expediente la documentación aportada por el interesado junto con el primer escrito
de reclamación.
3. El presente procedimiento cuenta con el informe preceptivo del Servicio y el
informe de la Policía Local; se acordó la apertura del periodo probatorio,
practicándose las dos pruebas testificales propuestas por el interesado, y se le otorgó
el trámite de vista y audiencia, sin que formulara alegaciones.
Por último, el día 4 de febrero de 2022 se emitió la Propuesta de Resolución
definitiva, habiendo vencido el plazo resolutorio tiempo atrás, lo que no obsta, como
se ha dicho, para que exista la obligación legal de resolver expresamente, sin
perjuicio de los efectos administrativos que debiera conllevar y los económicos que
pudiera comportar (art. 21 LPACAP).
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 103/2022 Página 4 de 8
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por el
interesado, puesto que el órgano instructor entiende que no se ha probado la
existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio y el daño
reclamado.
Al respecto se afirma que «Así, en el presente caso no existe prueba suficiente que
acredite los hechos alegados, por el reclamante se manifiesta que el motivo de la caída es
por el mal estado de la zona próxima a los contenedores del almacén municipal, pero no
existe prueba alguna de que la causa de la caída sea efectivamente esta irregularidad
existente en la misma, no pudiéndose concretar ni siquiera la hora de la caída al existir
discrepancias en dicho extremo en las testificales (...) ».
2. En el presente asunto, el interesado no ha logrado demostrar la realidad de
los hechos alegados por él, pues, si bien se puede considerar probado que sufrió una
caída en la vía pública, en las inmediaciones de su domicilio, lo que no ha acreditado
es que se produjera por la existencia de irregularidades en el firme de la acera, es
decir, no ha resultado probado que el motivo de su caída se halle en un mal
funcionamiento del servicio público viario.
Ello es así, primeramente, porque lo aportado por el interesado con la intención
de demostrar la existencia de deficiencias en la acera, carece de valor probatorio, ya
que presentó unas fotografías cuya fecha de realización se desconoce, al igual que no
se sabe si se corresponden con el lugar exacto de la caída. Además, en relación con
ello, el Servicio manifiesta en su informe preceptivo que « (...) se podría concluir
que la acera dispone de un pavimento duro, estable, antideslizante, continuo sin
resaltes, con un itinerario accesible y seguro en el área de los contenedores en
cumplimiento de la normativa». Sin embargo, sí es verdad que la Administración
reconoce, pese al concluyente contenido del informe del Servicio, la existencia de
deficiencias en la acera y una de las dos testigos propuestas alega que había un
«hoyo», siendo manifiestas las contradicciones entre unos y otros.
Así mismo, existen patentes discrepancias entre los testimonios de las dos
testigos propuestas, que, además, no solo difieren sensiblemente acerca de la hora
del accidente (la primera testigo señala como hora del accidente las 11 de la mañana
y la segunda, las 7 de la tarde), sino que realmente ninguna de las dos pudo observar
la causa concreta del accidente y si el mismo estuvo ocasionado o no por la presunta
existencia de una deficiencia en la vía pública.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 5 de 8 DCC 103/2022
Además, tampoco la Policía Local tuvo conocimiento del accidente referido por
el interesado, sin que sus agentes intervinieran de modo alguno en los hechos.
Por tanto, aun cuando se pueda considerar que existen las deficiencias pese a las
dudas ya referidas, lo cierto es que no se ha demostrado conexión alguna entre la
caída y las mismas, al no presentar prueba al efecto.
3. Este Consejo Consultivo ha mantenido en multitud de dictámenes, como por
ejemplo en el Dictamen 498/2021, de 19 de octubre, entre otros muchos, en el que
se señala:
« (...) que el primer requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los
daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al
reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art.
217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al
que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas
de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de
objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración
y, del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus
probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene
el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de
2012).
Como se acaba de recordar, el art. 32 LRJSP exige para que surja la obligación de
indemnizar de la Administración que el daño alegado debe ser causado por el funcionamiento
normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido
un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya sido
producido por su funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso. Es necesario
que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad.
Para ello, es necesario que el hecho o conducta que se alega como causa del daño pertenezca
al ámbito de actividad o funcionamiento del servicio».
Esta doctrina resulta ser plenamente aplicable al presente caso por las razones
expuestas anteriormente.
4. Además de todo ello, aun en el caso de que se pudieran considerar probados
los hechos alegados por el interesado, el accidente se produjo en horario diurno y
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 103/2022 Página 6 de 8
además en la acera situada frente a la puerta de la casa del interesado, siendo
manifiesto que el mismo conocía de sobra las características propias del lugar en el
que se produjo el accidente, el cual, por todo ello, resultaba ser fácilmente evitable
para el interesado de haber transitado con un mínimo de atención, lo que indica que,
en todo caso, actuó de forma poco diligente, siendo su negligencia la causa de la
plena ruptura del nexo causal.
5. En el reciente Dictamen de este Consejo Consultivo 47/2022, de 3 de febrero,
se afirma que:
«En relación con el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas la jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS de 13
de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012) que ?para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios los
siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño?.
Asimismo, como se ha razonado reiteradamente por este Consejo Consultivo, tanto el
art. 139 LRJAP-PAC, como el actualmente vigente art. 32 LRJSP, exigen para que surja la
obligación de indemnizar de la Administración, que el daño alegado debe ser causa del
funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el
reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario
que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido
defectuoso; es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una
relación de causalidad.
Por ello, hemos razonado que, en cuanto a la relación causal entre el funcionamiento
del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de peatones que se
imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a transitar por
ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la atención
suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les asiste su
derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios públicos,
por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 7 de 8 DCC 103/2022
causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada
relación de causalidad (por todos, Dictamen 456/2017).
En este sentido, el Dictamen de este Consejo Consultivo 157/2021, de 8 de abril, entre
otros muchos señala que:
?Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares (véanse, por todos, los
DDCC 55 y 81/2017) que la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre
e inevitablemente la caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o
los sortean sin experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por
tanto a la mera existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha
unido de manera determinante la negligencia del transeúnte.
En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo
lo siguiente:
` (...) de la presencia de obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la
responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales irregularidades, de
existir, resulten visibles para los peatones, porque estos están obligados a transitar con la
debida diligencia al objeto de evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio;
234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015,
de 22 de julio; 402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30
de marzo, entre otros muchos)´.
Y añade el Dictamen 307/2018:
`No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen derecho,
cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la convicción de
una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener las vías públicas en
adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad de los usuarios de las
mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el fin de evitar la existencia de
riesgos que culminen con un accidente como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30
de diciembre; 441/2015, de 3 de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de
abril; 274/2016, de 19 de septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de
marzo, entre otros).
Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el reciente Dictamen 85/2018, de
1 de marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías
asegurar que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o
elementos que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su
confianza en que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean
obligados a incorporar especiales cautelas en su utilización´?».
Toda esta doctrina resulta ser también aplicable al presente caso.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 103/2022 Página 8 de 8
6. Por todo ello, procede afirmar que no concurre relación de causalidad entre el
funcionamiento del Servicio y los daños alegados por el interesado.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
Pública municipal, se considera conforme a Derecho por las razones expuestas en el
Fundamento IV.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_915.jpg)
Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6747.jpg)
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Amado Quintana Afonso
12.75€
12.11€
+ Información