Dictamen del Consejo Cons...il de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 99/2018 de 24 de abril de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 24/04/2018

Num. Resolución: 99/2018


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Huesca derivada de los daños y perjuicios ocasionados por el depósito de

tierras con motivo de la construcción de la ronda de la industria.

Contestacion

Número Expediente: 94/2018

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 99/2018

Sr. D. José BERMEJO VERA,

Presidente

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 24 de abril de

2018, emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Consejero de Presidencia, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración, presentada por la Junta de Compensación UEE 08-01 de Huesca.

De los ANTECEDENTES resulta

Primero.- El 10 de noviembre de 2011, ?, actuando en su calidad de presidente de

la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UEE 08-01 de Huesca, presenta

reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Huesca con base en

los siguientes hechos:

Con fecha 14 de enero de 2011, la Junta de Compensación compareciente recibió

notificación del Decreto de Alcaldía de fecha 10 de enero de 2011 por el que se estimaba

parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Junta contra el Decreto de Alcaldía,

de fecha 19 de mayo de 2010, en el sentido de abrir pieza separada sobre procedimiento de

supuesta responsabilidad patrimonial municipal por el depósito de tierras con motivo de la

construcción de la Ronda de la Industria.

Se solicita una indemnización de 77.000 ?uros para proceder a la retirada por

medios mecánicos, carga y transporte hasta vertedero incluido el canon de vertido asociado

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al residuo, sin perjuicio de que dicha cantidad pueda ser superior si se mantiene la

inactividad municipal y se agravan las afecciones.

El escrito aparece acompañado de una copia de la notificación del Decreto de

Alcaldía 2011000051 y de Informe de valoración de tierras depositadas en el sector APE-08-

01 del Plan General de Ordenación de Huesca.

Segundo.- Consta en el Expediente informe, de fecha 17 de noviembre de 2011, del

Ingeniero de caminos municipal en el que afirma: ?El Ayuntamiento de Huesca no ha

realizado ni autorizado vertido alguno de tierras en la UEE-08-01 del Plan General de

Ordenación de Huesca?.

Tercero.- Se halla incorporada al expediente la sentencia 281/12 dictada en el

procedimiento ordinario 106/11, en la que se declara el derecho de la Junta de

Compensación a percibir una indemnización por el acopio de tierras que se han vertido

sobre el ámbito del área sin derecho ni permiso alguno. Posteriormente, la sentencia

195/2016, dictada en apelación de la sentencia anterior, por el Tribunal Superior de Justicia

de Aragón, en su fundamento jurídico cuarto, indica que debe estimarse la apelación

respecto a la Responsabilidad Patrimonial por el acopio de tierras, pues la mera apertura de

un expediente no es sino un acto de trámite que no genera indefensión ni prejuzga el

resultado final.

Cuarto.- Con fecha 3 de febrero de 2017, se insta por el reclamante a resolver el

expediente de responsabilidad patrimonial interponiendo nuevo escrito el 2 de noviembre de

2017, en el sentido de entender desestimado lo solicitado, dado el tiempo transcurrido, y

que se emita certificado de presunto acto administrativo desestimatorio, el cual se emite el

21 de noviembre de 2017.

Quinto.- Con esta misma fecha, se emite informe jurídico por el Secretario del

Ayuntamiento y se abre periodo de alegaciones.

Sexto.- El 20 de diciembre de 2017, se formula por la instructora del expediente (que

hasta este momento no ha figurado en el mismo), propuesta de resolución desestimatoria

de la petición de responsabilidad patrimonial.

Séptimo.- Con fecha 22 de marzo de 2018, por conducto del Consejero de

Presidencia se solicita Dictamen de este órgano consultivo.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón y tiene además carácter preceptivo, atendiendo a la cuantía de la indemnización

solicitada en el escrito de reclamación (77.000 ?uros), según el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante), que

impone la consulta al Consejo en los casos de «reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros».

2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 10 de

noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De

acuerdo con el apartado a) de su Disposición Transitoria Tercera:

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la

misma, rigiéndose por la normativa anterior.

4 Por lo tanto, resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante,

LRJPAC), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.

III

Plazo y cuestiones formales

5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y

dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente

legitimación al efecto.

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6 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el

ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y

ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado. Se ha dado cumplimiento a los trámites

esenciales establecidos en la legislación aplicable; esto es, se ha solicitado el informe del

servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable, se ha

otorgado audiencia al reclamante, poniéndole de manifiesto los documentos obrantes en el

expediente, y se ha solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.

7 Sin embargo, observamos que existen otros actos de trámite que han sido omitidos por

parte del Ayuntamiento: la designación de instructor del procedimiento hasta el último

momento, la comunicación a la reclamante de la iniciación del procedimiento, con expresión

de la fecha de registro de su solicitud, el plazo de resolución, su forma de cómputo, los

efectos desestimatorios del silencio administrativo y el momento en que habría de

producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la solicitud

(cuestiones, estas últimas, recogidas en el artículo 42.4 de la LRJPAC).

8 Las cuestiones señaladas constituyen irregularidades no invalidantes, esto es, no

determinantes de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones; sin embargo, este

Consejo Consultivo considera que todo procedimiento administrativo debe cumplir estos

requisitos, para que los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración Pública,

puedan obtener las máximas garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico.

9 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente y notificar este

procedimiento, así que el interesado ha podido entender que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir

su dictamen pues, de acuerdo con el artículo 43.3.b) de LRJPAC, la Administración está

obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin

vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio.

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

10 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si, a la vista del procedimiento

administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Huesca, procede o no estimar la

reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la Junta de Compensación de la

Unidad de Ejecución UEE-08-01 de Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, por

depósito de tierras con motivo de la construcción de la Ronda de la Industria.

11 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el

artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser

indemnizados de todo daño antijurídico que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,

salvo en caso de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico

(artículo 141.1 LRJPAC).

12 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes:

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a) una lesión, en el sentido de daño antijurídico que el ciudadano no tenga el

deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización de un perjuicio

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas;

b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;

c) una relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño

causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el

nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y

d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año

computado desde la producción del hecho que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo.

13 Por otro lado, el principio de responsabilidad objetiva de la Administración consagrado en el

artículo 106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo

de la Administración. Aunque nuestro sistema de responsabilidad sea de naturaleza

objetiva, no por ello convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales

de todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones

(por todas, STS 273/2013, de 29 de enero, FJ.3, y STS 289/2016, de 5 de febrero, FJ. 7).

V

El requisito de la imputación: la concurrencia del nexo causal.

14 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el

expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, concurren o no en el caso

sometido a nuestro dictamen. El primer requisito del que debemos ocuparnos es el de la

imputación al Ayuntamiento de Huesca, es decir, si el daño producido es resultado del

funcionamiento de un servicio público de ella dependiente.

15 Como informa el ingeniero municipal, el Ayuntamiento de Huesca no ha realizado ni

autorizado vertido alguno de tierras en la UEE-08-01 del Plan General de Ordenación de

Huesca, por lo que difícilmente puede existir relación de causalidad entre los daños sufridos

por el reclamante y la actuación municipal. Por otra parte, en el informe pericial aportado por

el interesado se indica expresamente que existen dos sectores de aportes de materiales:

- El primero es un aporte de tierras reciente e identificable al tratarse de tierras

procedentes de la limpieza por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro

(CHE) del Barranco del Diablo a su paso por el Sector.

- El segundo se corresponde con materiales externos al ámbito y procedentes de

los movimientos y materiales sobrantes de obras cercanas.

16 No queda por tanto acreditado que el acopio haya sido realizado o autorizado por el

Ayuntamiento de Huesca, figurando expresamente que parte de los vertidos han sido

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realizados por parte de la CHE y que otra parte procede de obras diversas, sin concretar las

mismas y por lo tanto no pueden atribuirse al Ayuntamiento de Huesca.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, en la que se plantea

desestimar la reclamación formulada por la Junta de Compensación de la Unidad de

Ejecución UEE-08-01 del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca por las razones

contenidas en el presente Dictamen.

En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

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