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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 99/2018 de 24 de abril de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/04/2018
Num. Resolución: 99/2018
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Huesca derivada de los daños y perjuicios ocasionados por el depósito detierras con motivo de la construcción de la ronda de la industria.
Contestacion
Número Expediente: 94/2018Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 99/2018
Sr. D. José BERMEJO VERA,
Presidente
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los miembros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 24 de abril de
2018, emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Consejero de Presidencia, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración, presentada por la Junta de Compensación UEE 08-01 de Huesca.
De los ANTECEDENTES resulta
Primero.- El 10 de noviembre de 2011, ?, actuando en su calidad de presidente de
la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UEE 08-01 de Huesca, presenta
reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Huesca con base en
los siguientes hechos:
Con fecha 14 de enero de 2011, la Junta de Compensación compareciente recibió
notificación del Decreto de Alcaldía de fecha 10 de enero de 2011 por el que se estimaba
parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Junta contra el Decreto de Alcaldía,
de fecha 19 de mayo de 2010, en el sentido de abrir pieza separada sobre procedimiento de
supuesta responsabilidad patrimonial municipal por el depósito de tierras con motivo de la
construcción de la Ronda de la Industria.
Se solicita una indemnización de 77.000 ?uros para proceder a la retirada por
medios mecánicos, carga y transporte hasta vertedero incluido el canon de vertido asociado
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al residuo, sin perjuicio de que dicha cantidad pueda ser superior si se mantiene la
inactividad municipal y se agravan las afecciones.
El escrito aparece acompañado de una copia de la notificación del Decreto de
Alcaldía 2011000051 y de Informe de valoración de tierras depositadas en el sector APE-08-
01 del Plan General de Ordenación de Huesca.
Segundo.- Consta en el Expediente informe, de fecha 17 de noviembre de 2011, del
Ingeniero de caminos municipal en el que afirma: ?El Ayuntamiento de Huesca no ha
realizado ni autorizado vertido alguno de tierras en la UEE-08-01 del Plan General de
Ordenación de Huesca?.
Tercero.- Se halla incorporada al expediente la sentencia 281/12 dictada en el
procedimiento ordinario 106/11, en la que se declara el derecho de la Junta de
Compensación a percibir una indemnización por el acopio de tierras que se han vertido
sobre el ámbito del área sin derecho ni permiso alguno. Posteriormente, la sentencia
195/2016, dictada en apelación de la sentencia anterior, por el Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, en su fundamento jurídico cuarto, indica que debe estimarse la apelación
respecto a la Responsabilidad Patrimonial por el acopio de tierras, pues la mera apertura de
un expediente no es sino un acto de trámite que no genera indefensión ni prejuzga el
resultado final.
Cuarto.- Con fecha 3 de febrero de 2017, se insta por el reclamante a resolver el
expediente de responsabilidad patrimonial interponiendo nuevo escrito el 2 de noviembre de
2017, en el sentido de entender desestimado lo solicitado, dado el tiempo transcurrido, y
que se emita certificado de presunto acto administrativo desestimatorio, el cual se emite el
21 de noviembre de 2017.
Quinto.- Con esta misma fecha, se emite informe jurídico por el Secretario del
Ayuntamiento y se abre periodo de alegaciones.
Sexto.- El 20 de diciembre de 2017, se formula por la instructora del expediente (que
hasta este momento no ha figurado en el mismo), propuesta de resolución desestimatoria
de la petición de responsabilidad patrimonial.
Séptimo.- Con fecha 22 de marzo de 2018, por conducto del Consejero de
Presidencia se solicita Dictamen de este órgano consultivo.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón y tiene además carácter preceptivo, atendiendo a la cuantía de la indemnización
solicitada en el escrito de reclamación (77.000 ?uros), según el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante), que
impone la consulta al Consejo en los casos de «reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros».
2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 10 de
noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De
acuerdo con el apartado a) de su Disposición Transitoria Tercera:
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la
misma, rigiéndose por la normativa anterior.
4 Por lo tanto, resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJPAC), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.
III
Plazo y cuestiones formales
5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y
dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente
legitimación al efecto.
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6 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el
ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y
ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado. Se ha dado cumplimiento a los trámites
esenciales establecidos en la legislación aplicable; esto es, se ha solicitado el informe del
servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable, se ha
otorgado audiencia al reclamante, poniéndole de manifiesto los documentos obrantes en el
expediente, y se ha solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.
7 Sin embargo, observamos que existen otros actos de trámite que han sido omitidos por
parte del Ayuntamiento: la designación de instructor del procedimiento hasta el último
momento, la comunicación a la reclamante de la iniciación del procedimiento, con expresión
de la fecha de registro de su solicitud, el plazo de resolución, su forma de cómputo, los
efectos desestimatorios del silencio administrativo y el momento en que habría de
producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la solicitud
(cuestiones, estas últimas, recogidas en el artículo 42.4 de la LRJPAC).
8 Las cuestiones señaladas constituyen irregularidades no invalidantes, esto es, no
determinantes de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones; sin embargo, este
Consejo Consultivo considera que todo procedimiento administrativo debe cumplir estos
requisitos, para que los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración Pública,
puedan obtener las máximas garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico.
9 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente y notificar este
procedimiento, así que el interesado ha podido entender que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir
su dictamen pues, de acuerdo con el artículo 43.3.b) de LRJPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin
vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio.
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
10 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si, a la vista del procedimiento
administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Huesca, procede o no estimar la
reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la Junta de Compensación de la
Unidad de Ejecución UEE-08-01 de Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, por
depósito de tierras con motivo de la construcción de la Ronda de la Industria.
11 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el
artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser
indemnizados de todo daño antijurídico que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en caso de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico
(artículo 141.1 LRJPAC).
12 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes:
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a) una lesión, en el sentido de daño antijurídico que el ciudadano no tenga el
deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización de un perjuicio
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas;
b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
c) una relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño
causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el
nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y
d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
13 Por otro lado, el principio de responsabilidad objetiva de la Administración consagrado en el
artículo 106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo
de la Administración. Aunque nuestro sistema de responsabilidad sea de naturaleza
objetiva, no por ello convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales
de todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones
(por todas, STS 273/2013, de 29 de enero, FJ.3, y STS 289/2016, de 5 de febrero, FJ. 7).
V
El requisito de la imputación: la concurrencia del nexo causal.
14 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el
expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, concurren o no en el caso
sometido a nuestro dictamen. El primer requisito del que debemos ocuparnos es el de la
imputación al Ayuntamiento de Huesca, es decir, si el daño producido es resultado del
funcionamiento de un servicio público de ella dependiente.
15 Como informa el ingeniero municipal, el Ayuntamiento de Huesca no ha realizado ni
autorizado vertido alguno de tierras en la UEE-08-01 del Plan General de Ordenación de
Huesca, por lo que difícilmente puede existir relación de causalidad entre los daños sufridos
por el reclamante y la actuación municipal. Por otra parte, en el informe pericial aportado por
el interesado se indica expresamente que existen dos sectores de aportes de materiales:
- El primero es un aporte de tierras reciente e identificable al tratarse de tierras
procedentes de la limpieza por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro
(CHE) del Barranco del Diablo a su paso por el Sector.
- El segundo se corresponde con materiales externos al ámbito y procedentes de
los movimientos y materiales sobrantes de obras cercanas.
16 No queda por tanto acreditado que el acopio haya sido realizado o autorizado por el
Ayuntamiento de Huesca, figurando expresamente que parte de los vertidos han sido
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realizados por parte de la CHE y que otra parte procede de obras diversas, sin concretar las
mismas y por lo tanto no pueden atribuirse al Ayuntamiento de Huesca.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, en la que se plantea
desestimar la reclamación formulada por la Junta de Compensación de la Unidad de
Ejecución UEE-08-01 del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca por las razones
contenidas en el presente Dictamen.
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
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