Dictamen del Consejo Cons...re de 1998

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 99/1998 de 29 de septiembre de 1998

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 29/09/1998

Num. Resolución: 99/1998


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Admón. derivada de accidente de tráfico con resultado de fallecimiento ocasionado por

especie cinegética procedente de un coto gestionado por la D.G.A

Contestacion

Número Expediente: 76/1998

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Comisión Jurídica Asesora

del Gobierno de Aragón

DICTAMEN 99/1998

Excmo. Sr. D. Juan A. GARCIA TOLEDO

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI.

La Comisión Permanente de

la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, con asistencia

de los Consejeros que al margen se

expresa, en reunión celebrada el

día 29 de septiembre de 1998,

emitió el siguiente Dictamen.

"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el expediente

tramitado por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente en reclamación en

materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de

tráfico ocasionado por especie cinegética y formulada por ..., en representación de A.O. y

R.P..

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El día 30 de abril de 1997, ..., en representación de A.O. y de R.P.

presentó reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles aduciendo que

el día 26 de mayo de 1996, V.S. daba un paseo en bicicleta en compañía de su esposo el

citado R.P. por la carretera que une los pueblos de Larrés y Acumuer (provincia de

Huesca), cuando un ciervo proveniente de los terrenos del denominado coto HU-4,

adscrito y gestionado por la Diputación General de Aragón, irrumpió en la carretera

golpeándola y produciéndole la muerte instantáneamente. En el escrito se solicitaba el

abono a sus representados de las siguientes cantidades: 30.000.000 ptas. en concepto

de indemnización por el fallecimiento, 63.484.400 ptas. en concepto de lucro cesante

derivado del fallecimiento y 1.395.267 en concepto de gastos de enterramiento. Debe

hacerse constar que A.O. era madre de la fallecida.

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Segundo.- El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente por escrito de 23 de junio

de 1997 ordenó la incoación de expediente de acuerdo con lo previsto en los arts. 139 y

ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y arts. 4 y ss. del RD 429/1993, de 26 de

marzo nombrando al tiempo Instructor y Secretario y disponiendo que el expediente se

tramitara por el procedimiento general. Cuando ? formuló por escrito de 31 de julio de

1998 petición de certificación de acto presunto por el transcurso de tres meses desde la

interposición de su reclamación (que, recordemos, tuvo lugar el 30 de abril), el Director

del Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Huesca le respondió mediante

escrito de 18 de agosto de 1998 indicándole que su escrito había sido tramitado como si

de solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración se tratara, dado el dictado

que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre tiene (arts. 139 y ss.) unificando en el instituto de

la responsabilidad administrativa cualquier reclamación de indemnización de da?os que

contra la Administración se formule, actúe ésta en relaciones de derecho público o de

derecho privado. En el mismo escrito se indicaba que el inicio del expediente de

responsabilidad se había producido antes del vencimiento del plazo de tres meses que

aducía (debe referirse el Director Provincial al escrito del Consejero de iniciación del

procedimiento el 23 de junio de 1997) y que, por ello, no era procedente extender la

certificación de acto presunto dado que no habían transcurrido desde dicha fecha de

iniciación, tres meses.

Tercero.- En el expediente abierto tuvieron lugar diversas actuaciones, entre

ellas se remitieron las diligencias previas realizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de

Jaca. Entre ellas se encuentra el informe forense en el que, entre otras cosas y siguiendo

lo indicado en la propuesta administrativa de resolución del expediente a la que luego se

hará mención, se indica que:

?...es de reseñar que los indicios hallados en el lugar y que constan en el

atestado, tales como un cuerno partido y sanguinolento y mechones de pelo fuerte,

marrón, de animal, apuntan a la creencia de que la fallecida había sido golpeada

por un ciervo cuando paseaba en bicicleta, sin embargo, el único testigo (su esposo,

aquí? reclamante) no pudo ver como ocurrieron los hechos, al hallarse delante de

aquélla, encontrándose esta ya en el suelo al volverse después de oir un golpe. No

existe, por consiguiente, una certeza fuera de toda duda de si pudo ser un animal y,

en su caso, de qué clase, el posible causante del golpe que a su vez ocasionara las

lesiones que desencadenaron el fallecimiento, habiéndose solicitado a la autoridad

judicial datos sobre el cuerno hallado y respondiéndose que el mismo no aparece o

no se halla a disposición, sin que existan informes sobre el mismo, ni tampoco

sobre el pelo hallado. Asimismo, tampoco se han recibido, aún cuando han sido

solicitadas, las fotografías que la Guardia Civil dice haber realizado, en su atestado,

al cadáver. Sin embargo, tal duda o falta de concreción en cuanto a este extremo se

refiere entiendo no puede perjudicar a la parte solicitante al no poder exigirle otra

prueba distinta a la realizada para acreditarlo. Ya hizo lo que estuvo en su mano al

solicitar del Juzgado que pericialmente se practicasen análisis de los restos de

sangre existentes en el cuerno del ciervo para determinar si la sangre era humana,

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prueba ésta denegada por la Juez de Instrucción. Por tanto, y aún cuando la

Administración no ha tenido posibilidad de intervenir en las diligencias judiciales, ha

de dar por probado que el golpe fue producido por un ciervo?.

En el expediente se practicaron también otras pruebas (aportación de documentos

sobre el impuesto de la renta pagado por la fallecida, informe pericial sobre lucro cesante,

testimonio de sus retribuciones por la empresa a la que prestaba servicios etc...).

Consta indudablemente en el expediente que el terreno en donde se produjo el

accidente se encuentra dentro del perímetro que abarca el coto deportivo HU-4, de

titularidad de la Diputación General de Aragón.

Se concedió un trámite de audiencia presentando alegaciones D. Manuel Bonilla en

el mismo por escrito de 26 de mayo de 1998.

Cuarto.- Aparece finalmente en el expediente propuesta de resolución de la

instructora en la que aprecia la existencia de responsabilidad y dispone aplicando el

baremo de indemnización recogido como anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la indemnización a A.O. madre de la

fallecida en la cantidad de 1.100.000 ptas. y a su esposo R.P. en la cantidad de

13.200.000 ptas. más 720.147 ptas por gastos de entierro y funeral siempre y cuando se

acredite que éstos últimos han sido satisfechos por él.

Quinto.- Por escrito de 31 de agosto de 1998 (registro de entrada en esta Comisión

el día 9 de septiembre), el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura dirige petición de emisión

de Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.2 a) de la

Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuando el

ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las

reclamaciones de indemnización por da?os y perjuicios en las que la Comunidad

Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto que ha de ponerse

en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

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responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el

artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente

de este órgano consultivo (artículo 64.1 de la misma Ley 1/1995).

II

La Comisión, a la vista del expediente tramitado ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con la muerte ocasionada como consecuencia de la irrupción de un ciervo en una

carretera local y la más que probable colisión con la fallecida por lo que se deduce de lo

expuesto en los antecedentes. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado

por RD 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no

de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión

producida, con valoración en su caso, del da?o causado y la cuantía y modo de la

indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución atribuye a los

particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de

sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se

cumplan los demás requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico que a esos efectos

está constituido por los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia pueden articularse resumidamente

en la forma siguiente: 1º) Efectiva realización del da?o o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º)

que el da?o o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin

intervención extra?a que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el da?o o perjuicio no se

hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar

(cuyo plazo legal se halla fijado en un a?o, computado desde la producción del hecho o

acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

En el presente supuesto, sin embargo, y al margen de la permanente posibilidad del

planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento

en los principios anteriormente expuestos, debemos tener en cuenta además que existe

una normativa específica constituida por la Ley aragonesa 12/1992, de 10 de diciembre,

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de caza, donde en su art. 72.1 se fijan una serie de supuestos en los que la

Administración autonómica asume la indemnización de los da?os producidos por piezas

de caza en función de lo previsto objetivamente por ese mismo ordenamiento y, se

insiste, con independencia de la aplicabilidad de la institución de la responsabilidad

patrimonial. En cualquier caso, examinaremos en la siguiente consideración Jurídica de

conjunto la existencia en este supuesto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial

y, también, la aplicación de lo previsto en la Ley de Caza citada.

III

Conforme al método anunciado pasamos a examinar si los requisitos de la

responsabilidad patrimonial se han cumplido en el supuesto sometido a Dictamen de esta

Comisión Jurídica Asesora. El expediente tramitado con pulcritud y corrección suma

ayuda a realizar esa tarea debiendo, por tanto, destacarse inicialmente cómo se han

cumplido todos los trámites formales (singularmente el trámite de audiencia) que son la

primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones públicas.

Aparece como particularidad en este expediente la disputa relativa a la posible

producción, o no, de acto presunto y aun cuando el expediente ha concluido con una

propuesta de resolución que es objeto de este Dictamen, parece conveniente que la

Comisión Jurídica Asesora fije su posición en torno a esta cuestión en línea coherente,

además, con lo manifestado en otras muchas ocasiones.

El representante de los perjudicados tuvo, efectivamente, razón cuando el 31 de

julio presentó certificación de acto presunto puesto que él había iniciado el

correspondiente expediente administrativo el día 30 de abril y habían transcurrido,

consiguientemente, tres meses. Recordemos que según el art. 68 de la Ley 30/1992, los

procedimientos se inician de oficio o a solicitud de persona interesada. Bien es verdad

que en este caso no se instó un procedimiento de responsabilidad patrimonial ni,

tampoco, se atuvo el reclamante a lo dispuesto estrictamente en la Ley de Caza sino que

formuló una reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles. Por eso y

desde otra perspectiva acierta el órgano administrativo que indica la improcedencia del

ejercicio de acciones civiles en un supuesto en lo que se ventila es una indemnización de

da?os. Tengamos en cuenta en relación a esta cuestión, por cierto, que lo inicialmente

previsto en la Ley 30/1992, sobre la vis atractiva del procedimiento administrativo para la

tramitación de cualquier solicitud de indemnización, actúe la Administración con arreglo al

derecho que fuere, hoy resulta reforzado hasta niveles máximos por lo previsto en el art. 2

e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

contencioso-administrativa ahora, claro está, desde la perspectiva de la competencia del

orden contencioso-administrativo.

Por tanto y sin la voluntad de extendernos a cualquier otro orden de

consideraciones que sería contraproducente con la eficacia que debe darse al

procedimiento administrativo (ex. art. 103.1 CE) máxime en un caso como el que nos

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ocupa, debería haberse considerado que el escrito de 30 de abril de 1997 era el iniciador

de un procedimiento administrativo de responsabilidad y, en su momento, haber extra?do

las consecuencias pertinentes en relación al transcurso de los plazos y en función de lo

regulado en la Ley 30/1992. Los llamados escritos de incoación del procedimiento por

parte del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente en supuestos como el que nos

ocupa (en este caso el escrito es de 23 de junio de 1997 como hemos reflejado en los

antecedentes) no lo son tales sino, en realidad, ocasión para que se reconozca la

existencia de un procedimiento ya iniciado por el reclamante y para nombrar Instructor y

Secretario que determine las actuaciones necesarias para proseguirlo.

IV

Pasando a otro orden de cuestiones lo que fundamentalmente se plantea a la

Comisión Jurídica Asesora en este caso es un juicio en torno a la procedencia de una

indemnización concreta, ya que parece indubitada la producción de un da?o efectivo y

evaluable económicamente que debe ser asumido por la Administración en función de los

datos normativos que contiene la Ley de Caza aragonesa que configura una situación

objetiva de responsabilidad administrativa (art. 72.1 de la Ley 12/1992, de 10 de

diciembre desarrollado a esos efectos por el art. 39.2 del Decreto 108/1995, de 9 de

mayo) al margen de, además, la conclusión positiva que podría llegarse desde el ámbito

de la responsabilidad dada la procedencia del ciervo de un coto gestionado por la

Administración de la Comunidad Autónoma.

Es esta objetivación la que explica, también, que desde nuestro Dictamen 5/1998

hayamos indicado que el procedimiento correcto para tramitar este tipo de reclamaciones

sea el general previsto en la Ley 30/1992 (arts. 68 y ss.) y no el específico de la

responsabilidad administrativa. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente as? lo ha

indicado en su resolución de incoación del expediente.

En el supuesto que examinamos se produce una fuerte discrepancia en cuanto a la

valoración de da?os por acudir la Administración a los criterios objetivadores, otra vez,

contenidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los

seguros privados, que en su disposición adicional 8ª llevó consigo ciertas modificaciones

en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y, entre ellas, la configuración de

un Anexo titulado ?Sistema para la valoración de los da?os y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación?. La Administración ha acudido a este Anexo y

aplicado correctamente todo lo en él contenido llegando a la determinación de las cifras

que aparecen en la propuesta de resolución.

El criterio del reclamante ha sido, sin embargo, puramente ?subjetivo?, acudiéndose

a intentar demostrar el ?lucro cesante? que en función de la situación de trabajadora de la

fallecida, de su edad y del tiempo que, presumiblemente, hubiera podido todavía trabajar,

constituye la verdadera, para él, indemnización. Nada tenemos que decir sobre una forma

de razonamiento que desde la perspectiva del reclamante parece perfectamente legítima

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y que, además, individualiza de la manera más ajustada posible los da?os que han

podido producirse pero, sin embargo, la Administración como cualquier otro poder público

está vinculada antes que a cualquier cosa al cumplimiento de la legalidad (art. 9.1 de la

Constitución Española) y la legalidad está hoy constituida por el Anexo indicado en el que

existen también, reconozcámoslo, determinados elementos individualizadores de la

responsabilidad que han sido apreciados correctamente por la Administración. Esta

Comisión es perfectamente conocedora de la polémica Jurídica surgida en torno a este

Anexo y, además, de algunas acciones Jurídicas iniciadas para deslegitimar su sujeción a

la Constitución, pero hasta que se produzca una sentencia que resuelva en uno u otro

sentido la polémica, cualquier actitud excepto la del respeto a lo indicado en el Anexo,

sería una pura arbitrariedad administrativa y, por ello, también inconstitucional (ex. art. 9.3

CE).

En otro orden de cosas y siguiendo con los requisitos de la responsabilidad

patrimonial, no hay ningún supuesto de fuerza mayor existente sino que, por el contrario,

la irrupción del ciervo en una carretera se ha desarrollado dentro de los parámetros de lo

que sería actividad normal de dicho animal en función de unas necesidades de

desplazamiento no causadas por una voluntad irresistible, imprevisible, ajena al orden

natural de la vida de esta especie.

Por fin, se ha formulado la reclamación en plazo en cuanto que producidos los

hechos el 26 de mayo de 1996, se formuló la petición de responsabilidad el 30 de abril de

1997 cuando en modo alguno había transcurrido el plazo del a?o que marca la Ley (plazo

propio de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración al que

inevitablemente debemos acudir aun cuando se haya hablado en este dictamen y en

otros anteriores, de objetivación de la indemnización, ante la falta de regulación de otro

plazo específico).

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón es

de DICTAMEN:

Que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética y

formulada por ... en nombre y representación de A.O. y R.P. en los términos que se

indican en la propuesta de resolución del expediente.

En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

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