Dictamen del Consejo Cons...yo de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 98/2017 de 16 de mayo de 2017

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 16/05/2017

Num. Resolución: 98/2017


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños producidos por accidente escolar.

Contestacion

Número Expediente: 88/2017

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 98 / 2017

Excmo. Sr. D. José BERMEJO VERA,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Ilma. Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO

Ilmo. Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Ilmo. Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Ilmo. Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Ilma. Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresa, en reunión

celebrada el día 16 de mayo de

2017 emitió el siguiente Dictamen:

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente tramitado por el

Departamento de Educación, Cultura y Deporte por reclamación de cantidad en concepto de

indemnización de daños y perjuicios, formulada por Dª. ?R?, en nombre y representación de su

hija ?X?.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El 18 de octubre de 2016, Doña ?R?, actuando en nombre y representación

de su hija ?X?, presenta un formulario de reclamación de daños y perjuicios por percance

escolar, por los daños sufridos por la menor durante el horario escolar en el C.E.I.P. Miguel

Ángel Artazos Tamé de Utebo (Zaragoza).

En el formulario no se determinan las circunstancias del percance sufrido, con la

excepción de que éste se produjo el 24 de noviembre de 2015 y con ocasión de actividades

del centro. Además se realiza una valoración de los daños sufridos, que ascienden a 8.000

euros.

Acompañan a su solicitud los siguientes documentos:

1.- Copia de parte del Libro de Familia de madre e hija.

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2.- Escrito en el que la reclamante manifiesta haber entregado a la dirección del

colegio la factura del estudio dental y el presupuesto del tratamiento al que tendrá que

someterse la niña como consecuencia del accidente sufrido. El escrito lleva fecha 17 de

octubre de 2016 y un sello del centro escolar estampado.

3.- Factura emitida por P. Lorente Ortodoncia, S.L.P., de fecha 20 de junio de 2016, a

nombre de ?R?, en la que consta un importe de 200 euros, por el estudio de ortodoncia

realizado para la hija.

4.- Presupuestos para el tratamiento dental y fotografías de la boca de la paciente.

Segundo.- Mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2016, el Secretario

General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte acuerda admitir a trámite

la reclamación y nombrar instructor del procedimiento.

Tercero.- Se incorpora al expediente un formulario de ?Comunicación de percance

escolar?, de fecha 24 de noviembre de 2015, por el que el Director del C.E.I.P. Miguel Ángel

Artazos Tamé pone en conocimiento del Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura

y Deporte el accidente sufrido por la hija de la reclamante.

En el formulario se indica que el percance tuvo lugar el 24 de noviembre de 2015, a las

12:05 horas, durante la actividad de recreo, mientras estaban presentes compañeros y

profesorado. La menor se produjo heridas en la barbilla y en la boca (rotura de dientes), y se

describen los hechos de la siguiente manera:

?Al sonar la sirena se dirigía corriendo a la fila para subir a clase cuando recibe accidentalmente

un balonazo que le hace caer. Con el impacto se golpea la boca lo que le provoca rotura del incisivo

izquierdo. También se ven dañados otros dientes inferiores que el médico ha de valorar?.

Cuarto.- El instructor del procedimiento comunica, mediante escritos de fecha 10 de

noviembre de 2016, a la reclamante y a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A., la

apertura del trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

A la reclamante, por el mismo escrito, se le requiere la justificación de que el

tratamiento de ortodoncia es consecuencia del traumatismo sufrido en el percance escolar y

su importe total, y la aportación de las facturas de los tratamientos ya realizados.

Quinto.- El 5 de diciembre de 2016, la reclamante presenta escrito de alegaciones, en

el que pone de manifiesto lo siguiente:

?(?)

I.- Que con fecha 24 de noviembre de 2015, a las 12:05 horas, en el Recreo del Colegio, en

horario de recreo, estando presentes profesorado y resto alumnos, ?X? sufrió un accidente.

Los hechos y circunstancias que provocaron el accidente fueron los siguientes: cuando sonó la

sirena para regresar a clase del recreo, ?X? se dirigió corriendo a la fila para subir a clase. Existiendo una

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red o malla que llega hasta el suelo, y con la que ya han existido otros percances en el colegio, se

le engancha el pie y cae al suelo. Mientras está cayendo recibe el balonazo de otro compañero que le

impacta en la cabeza. Cuando cae al suelo se golpea en la boca e inmediatamente pierde un diente y se

rompe varios, como pudieron comprobar los profesores.

Es decir, que al contrario de lo que consta en el parte escolar y ustedes trasladan a su escrito,

?X? no cayó al suelo a consecuencia de recibir un balonazo, sino que cae por la existencia de una

malla en malas condiciones, mal colocada y en un lugar no adecuado y con la que, como decimos, ya

han existido otros percances no tan graves como el de ?X?.

El balonazo lo recibe cuando ya está casi golpeando el suelo la cara.

II.- A consecuencia de la caída por la malla ?X? ha sufrido serias lesiones en su boca , en

concreto, tal y como consta en el parte de Urgencias del Hospital Miguel Servet: trauma/contusión en cara

y cuello, así como fractura coronal 11-22 y luxación lateral, y avulsión completa de 21.

(?)

Dichas lesiones y el tiempo precisado para su recuperación quedan probados con la

documentación aportada en mi escrito de fecha 23 de mayo de 2016 y con la documentación que se

aporta junto con el presente escrito.

III.- Las lesiones sufridas fueron consecuencia de la malla existente en el patio del colegio,

mal situada, mal colocada, y que provocó que ?X? se enganchase el pie y cayese al suelo de cara

golpeándose.

Existe una responsabilidad directa y objetiva de la Administración ante la que dirijo el

presente escrito, por un anormal funcionamiento de Servicios Públicos, responsabilidad derivada de la

falta de adopción de las pertinentes medidas de seguridad para evitar resultados dañosos, y directamente

imputable a ésta, y ello porque se ha producido un daño real, individualizado y económicamente , que ha

sido consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público en una relación directa, exclusiva e

inmediata de causa a efecto, no producida por fuerza mayor.

(?)

IV. (?)

Para la fijación de la indemnización por los daños sufridos, tal y como fijé en mi escrito de 23 de

mayo de 2016, los presupuestos que se aportan pueden servir de base para su cálculo, no obstante

autorizo a que mi hija ?X? pueda ser vista por cualquier especialista que la entidad a la que me dirijo estime.

En resumen, el importe total de la indemnización, en la que cifro la reparación de las

lesiones, sería de unos 7.640 euros (3500 de ortodoncia y 4140 de odontología), salvo ulterior

valoración.

(?).?

Acompañan al escrito, además de los aportados con el escrito de fecha 18 de octubre

de 2016, los siguientes documentos:

1.- Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet, de fecha 24 de

noviembre de 2015.

2.- Fotografías del estado de la boca de la menor después del percance.

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3.- Informe emitido por el Dr. Lorente, de fecha 29 de noviembre de 2016, en el que se

hace constar lo siguiente:

?La paciente necesita inevitablemente ortodoncia por dos motivos:

1/ Colocar un diente de resina en el espacio edéntulo que le ayude estética y funcionalmente al

cambio dentario.

2/ Promediar el espacio para prótesis preparando los dientes adyacentes para recibir el puente

adherido y posteriormente un futuro implante.?

Sexto.- El instructor del procedimiento, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de

2016, requiere a la Directora del centro educativo para que emita informe acerca de las

circunstancias en que tuvo lugar el accidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la

Ley 39/2015.

Se incorpora al expediente el informe emitido por la Directora del centro, de fecha 10

de enero de 2017, en el que se hace constar que:

?Tal y como consta en la comunicación de Percance Escolar fechada el día 24 de noviembre de

2015 (?), la alumna (?), al oír la sirena de finalización del recreo corrió hacia las filas, recibiendo un

balonazo que le desestabilizó y produjo que se enganchara la malla que protege la acera y fachada del

edificio de 3º de Educación Infantil y 1º de Educación Primaria, cayéndose y produciéndose las heridas en

el paladar, según argumentó la propia alumna en el momento del suceso.

En esos momentos el recreo estaba adecuadamente vigilado por los maestros que les

correspondía.

La referida malla fue colocada por el Ayuntamiento detrás de la portería de fútbol cuando se

remodeló el patio de recreo para proteger el edificio de infantil y la acera que circunda el mismo.

No ha existido ningún percance con la malla de referencia en los más de diez años que lleva

instalada.

La referida malla no supone ningún peligro para los alumnos sino, bien al contrario, les

salvaguarda de los posibles balonazos.

La malla está y ha estado en todo momento correctamente colocada, y según lo he manifestado

anteriormente, en el lugar adecuado para evitar accidentes.

Los hechos fortuitos quedan fuera del alcance de las Direcciones de los Centros y es una

afirmación gratuita considerarlos ?anormal funcionamiento de los Servicios Públicos?.?

Acompañan al informe fotografías de la malla situada en el patio entre la portería y la

acera que rodea a uno de los edificios del centro educativo.

Séptimo.- Con fecha 30 de marzo de 2017, el instructor del procedimiento formuló

propuesta de resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

propuesta de la que extraemos los siguientes párrafos:

?(?)

La reclamante alega que la causa del accidente es la existencia de una red o malla detrás de la

portería que llega al suelo donde la alumna se engancha el pie y al caer al suelo recibe un balonazo,

Consejo Consultivo de Aragón

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asimismo indica la citada red se encuentra en malas condiciones, mal colocada y en un lugar no adecuado

donde se han producido otros percances no tan graves.

El centro informa que el balonazo es previo, que desestabiliza la alumna lo que provoca se

enganche con la red y caiga al suelo. Indica además que la red fue colocada por el Ayuntamiento, titular

del inmueble donde se presta el servicio educativo, detrás de la portería de fútbol cuando se remodeló el

patio de recreo para proteger el edificio de infantil y la acera que circunda el mismo y que no tienen

constancia de ningún percance en los más de diez años que lleva instalada la malla y que no considera

que suponga ningún factor de riesgo para los alumnos sino una protección de los posibles balonazos

adjunta fotografías de la citada malla. En ellas se observa que la malla se encuentra sujeta con cinco

postes y sujeta al suelo con una sirga con lo que la posibilidad de enganchón con la misma es mínima y,

por otra parte, su función es aumentar la seguridad de los alumnos que transitan detrás de ella.

En cuanto a la forma de producirse el accidente hay que indicar que se produce al sonar la sirena

que da aviso de la conclusión del periodo de recreo y correr la alumna a formar fila por delante de la valla

cuando se produce la caída. De aceptar la versión de la madre, y a la vista de las fotografías aportadas, la

malla no puede considerarse un factor de riesgo de caídas máxime cuando es de esperar de los alumnos

de su edad el observar las debidas precauciones y atención en sus desplazamientos por las instalaciones.

En caso de ser el balonazo previo de los alumnos que se encontraban en la pista de fútbol sala igual

razonamiento hay que llegar (...).

Estos lances del juego de menores en tiempo de recreo han sido reconocidos como ajenos a las

prestaciones exigibles al servicio público docente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo así, por

ejemplo, la sentencia de fecha 24 de julio de 2001 (recurso nº 5384/1997) y seguidas por los tribunales

Superiores de Justicia.

(...)

Por otra parte tampoco se aprecia culpa o negligencia por parte del profesorado responsable de

la vigilancia de los alumnos, que nada puede hacer para evitar un evento de estas características y al que

no se le puede exigir una mayor diligencia, dada la edad de los alumnos.

(...).?

Octavo.- Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 apartado 10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en virtud de escrito de fecha 30

de marzo de 2017 y registrado de entrada en el Consejo Consultivo el 17 de abril de 2017, la

Consejera de Educación, Cultura y Deporte ha solicitado el preceptivo dictamen, adjuntando el

expediente tramitado y la propuesta de resolución mencionada.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo

de Aragón, tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

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en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa el carácter preceptivo del Dictamen que se

emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización solicitada.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha

18 de octubre de 2016, por lo que resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

III

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la

reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados,

según se alega, por la prestación deficiente del servicio público escolar, debiendo concretar

específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la

cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que

el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el

derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción

del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

IV

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los

requisitos formales por parte de la reclamante, al haberse presentado la reclamación dentro

del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública

Consejo Consultivo de Aragón

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competente, por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.

No obstante, debemos hacer una consideración especial acerca de la tramitación del

procedimiento por parte del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Observamos que existen algunos actos de trámite que han sido omitidos por parte

del Departamento, en concreto, la comunicación al reclamante de la iniciación del

procedimiento y la designación de instructor, con expresión de la fecha de registro de su

solicitud, el plazo de resolución, su forma de cómputo, los efectos desestimatorios del

silencio administrativo y el momento en que habría de producirse, de no mediar resolución

expresa, la denegación presunta de la solicitud (cuestiones, estas últimas, recogidas en el

artículo 21.4 de la Ley 39/2015).

Por otra parte, se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales establecidos tanto

en la Ley 39/2015; esto es, se ha solicitado el informe del servicio cuyo funcionamiento ha

ocasionado la presunta lesión indemnizable, se ha otorgado audiencia a la reclamante

poniéndole de manifiesto los documentos obrantes en el expediente y se ha solicitado el

preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.

Sin embargo, se constata que el trámite de audiencia ha tenido lugar con

anterioridad a la solicitud del informe del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la

presunta lesión indemnizable, por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 82.1 de la

Ley 39/2015, que establece lo siguiente:

?Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,

se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes (...).

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente

para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.?

De los antecedentes de hecho se desprende que la reclamante, en el momento de

presentar sus alegaciones, era conocedora de que el criterio mantenido por la Dirección del

colegio era que la menor sufrió el accidente a causa de un balonazo, puesto que así se

refleja en el documento de comunicación de percance escolar, al que se le dio acceso

durante el trámite de audiencia, por lo que tuvo oportunidad de rebatir ese argumento e,

incluso, si hubiera dispuesto de medios adicionales de prueba, como pudiera ser una

declaración testifical, la podría haber aportado o anunciado de forma concreta y específica,

para que se practicara por el instructor del procedimiento. No obstante, el Departamento

debió haber realizado el trámite de audiencia con posterioridad a la recepción del informe de

la Directora del centro educativo, e inmediatamente antes de la emisión de la propuesta de

resolución, de manera que la reclamante hubiera podido tener acceso a aquel informe y que

el procedimiento administrativo hubiera contado con las máximas garantías que ofrece el

ordenamiento jurídico.

Las circunstancias reseñadas no suponen la nulidad de las actuaciones, sin

embargo, constituyen irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo.

Además, es fácil comprobar que se ha superado el plazo que el ordenamiento

jurídico vigente (art. 91.3 de la Ley 39/2015) establece en seis meses. Al haberse

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 18 de octubre de 2016, la

finalización del procedimiento debería haber tenido lugar antes del 18 de abril de 2017.

En definitiva, cuando se emita el dictamen de este Consejo Consultivo, es claro que

esa actuación ya está fuera del plazo, y, en su caso, la resolución que se dicte

definitivamente será una resolución tardía. Antes de ella, es obvio que la interesada habrá

podido deducir la desestimación de su reclamación a los efectos que estime oportunos,

entre ellos la formulación de las acciones judiciales que crea convenientes, cuestión que

ignoramos si se ha realizado.

V

Entrando en el fondo del asunto, este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el

que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento,

ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización

formulada por la reclamante por los daños padecidos por su hija, que estima producidos a

consecuencia de la caída sufrida por la misma durante el recreo en un colegio de la

Comunidad Autónoma.

Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de

la Administración, debemos destacar que es indudable que la menor ha sufrido un daño

físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y

como se expresa en los diversos informes médicos aportados, que recogen las lesiones

padecidas.

Por tanto, deberá centrarse la cuestión en el análisis de la concurrencia del nexo

causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. Y, para ello, será necesario

precisar las circunstancias en las que se produjo el percance de la alumna, para saber si

puede o no dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Aragonesa.

Es cuestión no discutida que el percance se produjo el patio del colegio, durante el

periodo de recreo, en el momento en el que la menor echó a correr al sonar la sirena que

anuncia el regreso a las clases. Sin embargo, a partir de este momento, las versiones

ofrecidas por la reclamante y por la Directora del Centro difieren.

En efecto, la Directora del centro educativo señala que la niña, según ella misma

argumentó en el momento del suceso, se cayó cuando, al ir corriendo hacia la fila al finalizar

el recreo, recibió un balonazo fortuito que la desestabilizó y que produjo que se enganchara

el pie en una malla situada tras la portería de fútbol y se cayera.

Por su parte, la reclamante apunta, como causa del accidente sufrido por su hija, a la

existencia en el patio del colegio de una malla o red que llega hasta el suelo, con la que la

niña se engancha el pie al correr hacia la fila. Indica que aquella malla ha provocado ya otros

accidentes en el colegio y que se encuentra en malas condiciones y en lugar no adecuado. Y

añade que el balonazo tuvo lugar después de engancharse el pie en la red. Por tanto,

tenemos dos versiones contradictorias, sin que pueda afirmarse fehacientemente cuál de las

dos es la que se corresponde con la realidad de los hechos.

No obstante, y de acuerdo con la propuesta de resolución sometida a dictamen,

podemos adelantar que no debe aceptarse la responsabilidad patrimonial de la

Administración Autonómica sea cual sea la mecánica del accidente de las dos expuestas, por

las razones que indicamos a continuación.

Consejo Consultivo de Aragón

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No todo daño producido en un centro escolar puede imputarse al funcionamiento del

servicio, sino que es necesario que sea atribuible como consustancial a alguno de los

elementos que configuran específicamente dicho servicio, como son: la función o actividad

docente propiamente dicha, las instalaciones o elementos materiales, la vigilancia o custodia

de los alumnos o instalaciones; frente a otros factores concurrentes ajenos al mismo.

En relación con la red colocada detrás de la portería de fútbol en el patio del colegio,

en el informe de la Directora del centro se indica que se instaló hace diez años para proteger

el edificio de primaria y la acera que lo circunda de los balonazos que se producen en el patio

a consecuencia de los juegos de los alumnos, sin que haya habido con anterioridad ningún

accidente con origen en la malla en cuestión. De las fotografías de este elemento aportadas

y de la descripción ofrecida por el centro no se desprende la existencia de deficiencia alguna

en la situación de la red ni en su estado que pueda suponer una fuente adicional de riesgo de

accidente para los niños, por lo que la perjudicada debe asumir el percance sufrido como una

incidencia normal y esperable en el natural acontecer de su vida.

A lo anterior debemos añadir que, en el caso de que el origen último de la caída de la

menor se encontrase en el balonazo recibido por un compañero, constituiría este un

percance en el curso de un juego característico del recreo en los colegios, sin que se trate de

una actividad que precise de un especial deber de cuidado, atendida la habitualidad de su

práctica y el escaso riesgo que conlleva ordinariamente la misma; al propio tiempo que no se

constata la omisión de un particular deber de vigilancia por parte de los responsables del

colegio, y que tampoco hubiera evitado el resultado finalmente acaecido, por su carácter

fortuito.

A juicio de este Consejo Consultivo, es plenamente aplicable al caso sometido a

Dictamen la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 8

de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Rec. 29/2010, con

amparo en sentencias del Tribunal Supremo, en especial la de 24 de julio de 2001 (recurso

5384/1997), que resuelve un hecho muy similar al analizado concluyendo que: ?? la

naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, excluye la

necesidad de la concurrencia de la culpa, sin que, por tanto resulte tampoco ineludible la

negligente actuación de quienes, en el recreo, desempeñaban funciones de vigilancia, para

reconocer aquella responsabilidad, la cual, sin embargo, rechazamos por derivar el daño de

un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las

prestaciones exigibles al servicio público docente".

En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su Dictamen

998/2004, de 20 de mayo (entre otros), tal y como pone de manifiesto la propuesta de

resolución.

En definitiva, una valoración conjunta de lo expuesto en los documentos incorporados

al expediente, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia del nexo

de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración formulada pueda prosperar.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

10

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente

DICTAMEN :

De acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la solicitud de

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por

accidente escolar, formulada por Doña ?R?, por las razones expuestas en el cuerpo de este

Dictamen.

En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

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