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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 97/2008 de 24 de julio de 2008
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/07/2008
Num. Resolución: 97/2008
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de gastos por asistencia sanitaria privada recibidaContestacion
Número Expediente: 70/2008Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios
DICTAMEN 97 / 2008
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, derivada de gastos por asistencia sanitaria privada.
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante escrito de fecha 07.03.07, presentado en el Registro General del
Gobierno de Aragón el día 08.03.07, S.G., quien citaba como domicilio a efectos de
notificaciones el del Letrado de Zaragoza Sr. A., solicitaba se le pagaran todos los gastos
que le había ocasionado una intervención quirúrgica en la sanidad privada (Dr. M. de
Zaragoza), aduciendo que en agosto de 2005 tuvo una caída por la que se lesionó la rodilla
izquierda, siendo atendida en el Centro de Salud Parque de Roma en septiembre de 2005,
con un simple diagnóstico de esguince, por lo que acudió a la MAZ en donde se le
diagnosticaron roturas de ligamentos y de menisco. De vuelta a la Sanidad Pública, fue
remitida al Centro de Especialidades Ramón y Cajal en el que el Dr. L. prescribió
intervención de menisco, pero no de ligamentos, por lo que, disconforme con ese criterio,
acudió nuevamente a la MAZ donde fue intervenida de ambas patologías por el Dr. M. con
un coste de 50.000,00 ?, no acreditado, cuya indemnización solicita.
Acompañaba a la petición hoja de consulta de Traumatología del Hospital Miguel
Servet de 14.02.06, documento de consentimiento informado para artroscopia de 14.02.06,
informe de consentimiento ante MAZ de 19.11.05, informe de alta hospitalaria en MAZ,
suscrito por el Dr. M. el 21.04.06, informe de este especialista en traumatología de 11.05.06,
informe de rehabilitación del Hospital Miguel Servet de 19.05.06, informe médico del
diplomado en Fisioterapia Sr. C. de 20.02.07, informe de radiólogo de MAZ de 19.11.05 e
informes del Dr. M. de 21.02.06, 02.03.06, 19.04.06 y 30.05.06.
Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y
Consumo, el 16.03.07, se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo,
designándose instructor, notificándose esta incoación a la interesada, advirtiéndole del
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plazo legalmente previsto para la resolución y los efectos desestimatorios del eventual
silencio administrativo.
También se dio traslado de la reclamación a la compañía de seguros que cubre
estos riesgos a la Administración Sanitaria de Aragón, ZURICH ESPAÑA, S.A.
Tercero.- Mediante nuevo escrito del Letrado de la reclamante de 21.03.07, se
aportaron facturas de ortopedia, del Dr. M., del anestesista de MAZ y del propio Hospital
MAZ así como diversas facturas de taxis con origen o destino en ese Hospital y facturas de
tratamiento fisioterápico.
Cuarto.- Constan incorporados al expediente, además de la historia clínica de la
reclamante y los informes por ella aportados con su reclamación (antes indicados) el
informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 03.05.07, informe de los
especialistas en Traumatología Dres. R., R. y V. de 28.09.07, peritos de DICTAMED, S.L.
(asesoría médica de la compañía aseguradora) e informe del Inspector Médico actuante Dr.
T. de 30.03.07, entendiendo que no se había vulnerado la lex artis ad hoc puesto que la
prescripción del Servicio de Traumatología del hospital público consistente en una
artroscopia con intención terapéutica sobre el menisco dañado, para mejorar la disfunción y
el dolor al andar, descartando la intervención de un ligamento atrófico antiguo, es un criterio
médico perfectamente adecuado a las pruebas diagnósticas previamente realizadas, sin que
la reclamante diera la oportunidad a que con la efectiva práctica de esa artroscopia en la
Sanidad Pública se pudiera evaluar la eventual conveniencia de tratar el ligamento.
Quinto.- Por resolución del Secretario General Técnico del Departamento
consultante de 145.02.08, se acordó la apertura del oportuno trámite de audiencia,
notificándose al Letrado de la reclamante el cual, mediante escrito de 29.02.08, insistió en
su reclamación, entendiendo que concurrió un error diagnóstico.
A la vista de estas alegaciones, el Inspector Médico Sr. T., emitió nuevo informe de
11.03.08 considerando acreditado que la paciente fue visitada por Traumatología a los
cuatro meses del inicio del cuadro de gonalgia, puesto que durante este periodo era
perfectamente posible que a su edad los síntomas que presentaba correspondieran a un
simple esguince y que en la prueba de imagen que aportó la propia paciente al Servicio de
Traumatología se diagnosticó correctamente meniscopatía degenerativa y rotura intersticial
crónica del ligamento cruzado para lo que se indicó, correctamente cirugía de corrección de
la meniscopatía mediante artroscopia una vez valorada la relación riesto-beneficio.
Sexto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes
hechos:
- La reclamante, con 66 años de edad, con diversos antecedentes médicos, el
12.08.05 sufrió una caída acudiendo en el mes de septiembre al Centro de Salud
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Parque de Roma por presentar dolor en la rodilla izquierda. Se le trató con
reposo y antiinflamatorios.
- Al persistir el dolor, fue derivada al Centro de Especialidad de Traumatología
donde el 14.02.06 fue valorada de gonalgia e inestabilidad a la marcha de cuatro
meses de evolución, aportando en la consulta la interesada una resonancia
magnética realizada en la sanidad privada de la que se constataba una
meniscopatía degenerativa y una posible rotura antigua del ligamento cruzado
anterior en la rodilla izquierda. Al comprobarse por el Traumatólogo la ausencia
de artritis, se indicó artroscopia de diagnóstico y, en su caso, reparadora del
menisco, descartándose en principio cirugía reparativa del ligamento cruzado por
la desfavorable relación entre el riesgo de esta intervención y el posible éxito de
la misma. La interesada prestó su consentimiento informado a esta intervención
el 14.02.06.
- No obstante, voluntariamente, la paciente acudió a la sanidad privada siendo
intervenida el 19.04.06 del menisco y de plastia externa de Lemaire, continuando
su rehabilitación también en un centro privado hasta el mes de julio de 2006.
Séptimo.- En fecha 08.04.08, el Secretario General Técnico de Salud y Consumo
ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio,
por no admitirse la existencia de una incorrecta praxis médica, ni error diagnóstico, ni la
concurrencia de causa para derivar a la paciente a la sanidad privada.
Octavo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 11.04.08, que tuvo su
entrada en la Comisión el día 22.04.08.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón. En efecto,
según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de
Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, (en lo sucesivo LPGA),
esta Comisión habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan
sobre ?reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios? cuando el importe de la
indemnización reclamada exceda de 1.000 ? (art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de
diciembre), precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de
los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad
Patrimonial, aprobado por el R. D. 429/1993, de 26 de marzo.
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Tratándose de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de
la asistencia sanitaria prestada en centros sanitarios dependientes del SALUD, corresponde
la emisión del Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo
64.1, en relación con el artículo 63.1, de la LPGA.
II
Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan
las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de
si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por S.G. motivada por
los daños que estima le fueron producidos como consecuencia, según señala, del retraso
en el diagnóstico de las lesiones en su rodilla derecha y del error en la propuesta de
corrección quirúrgica de las mismas, lo que exigió en su criterio que acudiera a la Sanidad
Privada para ser diagnosticada y tratada correctamente, en Zaragoza, por el Dr. M..
Por mandato del artículo 12.2 del texto reglamentario, aprobado por el R.D. 429/1993,
anteriormente mencionado, se ha de concretar específicamente en este Dictamen si
procede entrar a considerar las cuestiones de fondo, sobre la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, determinando,
en su caso, las cuantías y el modo de la indemnización, con base en los criterios legales
aplicables.
III
Viene señalando esta Comisión que en el Derecho español vigente y en relación con
la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la
Constitución atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento
Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo
sucesivo LPAC) y las normas con ellos concordantes, lo que constituye una garantía
fundamental de la seguridad jurídica, con entronque, como ha significado la Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004, en el valor de la justicia, pilar del Estado social
y democrático de Derecho.
Recientemente ha significado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de noviembre
de 2004 (f.d. tercero), lo que han reiterado las de 10 de febrero y 15 de abril de 2005, que
?a los fines del artículo 106. 2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio
de 1989 y 22 de marzo de 1995) ha homologado como servicio público toda actuación,
gestión o actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por
omisión o pasividad con resultado lesivo?.
El legislador ordinario, al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las
debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así
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es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que
extraiga del ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el
elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción
genere la obligación de resarcirlo por parte de aquel sujeto al que puede imputarse
causalmente.
Esta Comisión de forma reiterada viene señalando que los requisitos para una
declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada
formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre
la materia, son los siguientes:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos
en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su
propia conducta.
Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una
prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense
una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado curativo
determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos
de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan
posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y
rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin
esperas.
IV
Desde el plano procedimental, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la
documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En
este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: ?En todo caso, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las
personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas?.
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Pues bien, efectuándose la intervención quirúrgica de la paciente en la sanidad
privada el 19 de abril de 2006 y habiéndose presentado la reclamación el 8 de marzo de
2007, debe entenderse formulada la misma dentro del plazo legalmente establecido.
V
Entrando así en el fondo del asunto, sin necesidad de mayores justificaciones, resulta
patente la procedencia de la desestimación de la reclamación de una indemnización en
conjunto de 50.000,00 euros, en el concepto de reintegro de gastos médicos incurridos en
la sanidad privada, (importe muy superior al realmente justificado con las facturas
aportadas) formulada por la Sra. G. ya que, como adecuadamente se indica en la
propuesta de resolución, no existe relación de causalidad entre el daño alegado y la
asistencia sanitaria prestada a la reclamante en los diversos centros sanitarios públicos en
los que fue atendida antes de acudir a la Sanidad Privada, puesto que, con su edad y tipo
de dolencia presentada, era razonable presumir un simple esguince durante los primeros
meses que siguieron a la caída y, una vez diagnosticada la lesión en menisco y ligamento
de la rodilla izquierda, también era adecuado a la ciencia médica proponer artroscopia para
el tratamiento del menisco y no del ligamento, dadas las pocas probabilidades de éxito en
este tipo de intervenciones cuando su rotura es antigua y la paciente tiene una edad
avanzada.
Tampoco existe ninguna causa justificativa de que la Sanidad Pública hubiera
abandonado a la paciente, puesto que fue atendida correctamente por su Centro de Salud y
por el Servicio de Traumatología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, decidiendo la
paciente unilateralmente acudir a la sanidad privada para realizar la Resonancia Magnética
que le permitió diagnosticar la rotura de menisco y ligamento que había pasado
desapercibida a la Sanidad Pública, y volver a la sanidad privada, también unilateralmente,
al no estar conforme con que no se le practicara una intervención para reparar su ligamento
roto.
En consecuencia, no existe ningún título en virtud del cual pueda válidamente exigir
la reclamante el reintegro de los gastos en los que incurrió al acudir voluntariamente a la
sanidad privada. En tanto que el R. D. 63/1995 garantiza en su artículo 5.3 que ?en los
casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido
atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma
una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y
que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción?, el Decreto
83/2003, del Gobierno de Aragón, responde a otros supuestos, para los que reconoce el
derecho al reintegro de gastos por asistencia quirúrgica, pública o privada, fuera del
Servicio Aragonés de Salud, transcurridos los plazos máximos fijados y cumplidos los
requisitos fijados que exige esta disposición, ninguno de los cuales concurre en el presente
caso.
En consecuencia, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,
reseñadas en los antecedentes, así como las consideraciones jurídicas expuestas, llevan a
esta Comisión a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada
praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, por lo que se reitera
que no se aprecia la existencia de una lesión antijurídica que la reclamante no haya de
soportar.
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En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la petición de
indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de daños y perjuicios por deficiente
asistencia sanitaria prestada a S.G.
En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
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