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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 96/2015 de 14 de abril de 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 14/04/2015
Num. Resolución: 96/2015
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por los servicios de urgenciasdel Hospital Infantil y de Maternidad Miguel Servet, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 72/2015Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 96 / 2015)
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 14 de abril de
2015, emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia sobre reclamación en materia de
responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada
por los servicios de urgencias del Hospital Infantil y de Maternidad Miguel Servet, de
Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2014 se presentó escrito suscrito y firmado por
el abogado ?, actuando en representación de ?C? y ?S?, formulando reclamación por daños
derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada a su hijo
por el Gobierno de Aragón, por lo que reclaman una cantidad de 162.479,10 euros.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
?(...)
El pasado 10 de diciembre de 2013 la Sra. ?S? acudió a los servicios de urgencia del Hospital
Infantil y de Maternidad Miguel Servet sobre las 20 h, encontrándose embarazada y aquejada de un
fuerte dolor abdominal y con importante humedad vaginal. Fue atendida por la Doctora ? (...) a la que
comentó, dada su experiencia como madre de tres hijos, que los dolores pudieran ser contracciones de
parto. Tras una inspección rutinaria, comprobar que se encontraba embarazada de 26 semanas y a
pesar de que la cervicometría arrojó 30 mm (nivel de dilatación próximo al parto) y otros indicativos que
señalaban riesgo de parto (...) envió a mi representada de nuevo a su domicilio con el único tratamiento
de una dieta blanda e hidratación abundante.
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Apenas dos horas después, y como quiera que los dolores eran más intensos y reiterados
(contracciones de parto) vuelve a acudir al mismo servicio de urgencias en maternidad. Al llegar le
indican que debe aguardar en la sala de espera donde transcurre un largo periodo de tiempo sin ser
atendida. Ante la necesidad durante la prolongada espera, acude al baño, donde se produce el
alumbramiento del niño tal como indica el informe médico adjunto (...).
Tras casi 5 minutos tras el nacimiento y con el bebé recién nacido colgado de las bragas de mi
representada y habiendo recibido un fuerte impacto contra la taza del inodoro en el momento de su
nacimiento, llegan los equipos médicos para asistir al neonato consiguiendo estabilizarlo y mantenerlo
con vida, por lo que al día siguiente, día 12 de diciembre, se le da de alta en el Registro Civil (...).
El día 14 del mismo mes y año a las 3.35 h. se produce el fallecimiento del bebé como
consecuencia de una fuerte hemorragia cerebral entre otras complicaciones (...).
Esta parte considera que el fallecimiento de ?X? es como consecuencia de una ?mala arte
médica? (negligencia profesional) de la Doctora ?, que no detectó el posible parto prematuro, ni efectuó
las pruebas adecuadas, ni desarrolló los protocolos médicos necesarios para evitarlo o, por lo menos,
para preparar a la madre, si el parto hubiera sido inevitable, para un posible alumbramiento del bebé en
los medios y las condiciones médicas adecuadas par su supervivencia. La carencia de una actuación
adecuada de la doctora ? fue la consecuencia de que la madre tuviera que volver nuevamente y que el
bebé acabara naciendo en los lavabos de urgencias, lo que le causó los graves daños cerebrales que a
la postre fueron irreversibles y causantes del fallecimiento. A esta negligencia se suma la falta de
atención en la segunda visita de mi representada que a pesar de su urgencia debe quedarse en la sala
de espera lo que causa que se produzca el nacimiento del bebé en los lavabos de la mencionada sala.
(...).?
Solicita una indemnización para los padres del bebé fallecido de 105.133,53 euros y
de 19.115,19 euros para cada uno de los tres hermanos.
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
1.- Poder por el que los reclamantes otorgan la representación a su abogado.
2.- Copia del Libro de Familia del bebé fallecido y los reclamantes.
3.- Diversos documentos pertenecientes a la historia clínica.
Segundo.- Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, la Jefa de Servicio de Asuntos
Jurídicos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia comunica a la correduría
de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A. la entrada de la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
Tercero.- Por oficio de fecha 2 de abril de 2014, se comunica al abogado de los
reclamantes la entrada y la incoación de la tramitación de su reclamación de
responsabilidad patrimonial.
Cuarto.- Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, se solicita a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión del Parte de Reclamación del Seguro, la
copia de la Historia Clínica de Ginecología y Obstetricia del Hospital Miguel Servet y del
Centro Médico de Especialidades que corresponda, así como el informe del Servicio de
Ginecología y Obstetricia, del Servicio de Urgencias y del Servicio de Neonatología.
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El 28 de mayo de 2014, se remiten los documentos solicitados, incluyendo los
informes siguientes:
1.- Informe emitido por el Servicio de Obstetricia:
?(...)
?S? (...) acude a Urgencias de Maternidad el día 10 de diciembre de 2013 a las 18h04m.
Refiere la existencia de molestias abdominales. Antecedentes personales sin interés salvo los de
miopía magna. Aporta una fecha de última regla no concordante con la verdadera edad gestacional.
Embarazo no controlado. Tras realizarle exploración clínica se diagnostica gestación acorde a 25-26
semanas sin objetivarse anomalías genitales. Como pruebas complementarias se le realiza una
cervicometría mediante ecografía transvaginal así como una ecografía abdominal en la que se
corrobora la normalidad tanto fetal como placentaria y de líquido amniótico. Se añade la realización de
un hemograma, bioquímica y básico de orina que junto con la determinación de constantes maternas
no demuestran anormalidad alguna. Tras los hallazgos referidos y sin necesidad de realizar ingreso
hospitalario ni tratamiento medicamentoso se envía a la paciente a domicilio con medidas físicas y
recomendaciones pertinentes.
- Protocolo Asistencial en Obstetricia. Consulta prenatal del embarazo normal. 2010.
Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (SEGO).
Los objetivos del control prenatal de la gestación persiguen disminuir la morbimortalidad
perinatal, detectar de forma precoz los trastornos acontecidos en el curso del embarazo, prevenir los
riesgos potenciales de la gestación e identificar embarazos que presenten factores de riesgo. La
ausencia de control gestacional incrementa los resultados perinatales anómalos.
- Protocolo Asistencial en Obstetricia. Amenaza de parto Pretérmino. 2014. Sociedad
Española de Obstetricia y Ginecología (SEGO).
La tasa de parto pretérmino en España se sitúa alrededor del 9.5% del total de nacimientos.
Se erige esta entidad clínica en una de las principales causas de morbimortalidad neonatal. Suele
debutar con una sintomatología que es imprecisa pudiendo englobar molestias abdominales, dolor
lumbar, contracciones uterinas o hemorragia escasa. El diagnóstico tradicional se basaba en la
presencia de contracciones uterinas y la existencia de modificaciones cervicales uterinas
(borramiento>80% o dilatación cervical>2cm). En la actualidad se utilizan pruebas complementarias
para aumentar la sensibilidad diagnóstica. Entre los marcadores actuales de parto pretérmino se
encuentra la longitud cervical (cervicometría) mediante ecografía transvaginal, presentando un alto valor
predictivo negativo una longitud cervical >25mm. Cuando el cerviz uterino es largo, mayor que esa
longitud mencionada, se descarta la posibilidad de parto pretérmino y por ello no plantea la necesidad
de ingreso hospitalario ni de tratamiento tocolítico añadido. El parto pretérmino se asocia a longitudes
cervicales riesgo de parto pretérmino y en la actualidad la longitud funcional del cérvix uterino es la prueba
individual que mejor predice esta entidad clínica.
La evaluación de la gestante que acude a urgencias con sospecha de amenaza de parto
pretérmino debe de incluir la revisión de la historia clínica y obstétrica, una datación correcta de la
gestación, examen físico con medición de Altura de Fondo Uterino (AFU), cervicometría (ecografía
transvaginal), especuloscopia y tacto vaginal y pruebas analíticas complementarias si existe la
sospecha de infección urinaria o corioamnionitis. Las determinaciones analíticas básicas a realizar
incluyen hemograma, bioquímica y básico de orina.
- Intraamniotic infection (Chorioamnionitis). Uptodate.2014.
El diagnóstico de infección intraamniótica ante la sospecha de amenaza de parto pretérmino
se basa en la existencia de fiebre materna (>37.8ºC) en todos los casos, siendo necesarios otros dos
criterios menores tales como: taquicardia materna (>100lpm), taquicardia fetal (>160lpm), leucocitosis
materna (>15.000), líquido amniótico purulento o irritabilidad uterina.
- Resumen: la revisión realizada a la gestante mencionada en urgencias de Maternidad al
igual que la decisión de alta domiciliaria viene justificada y avalada por la literatura científica que
establece la evidencia acerca del tema clínico expuesto.?
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2.- Informe de la Unidad de Neonatología, en el que se manifiesta que:
?(...)
El 11 de noviembre de 2013 tuvo lugar el nacimiento del menor ?X? tras una gestación no
controlada y con una estimación aproximada de 25-26 semanas de edad gestacional y un peso de 780
gramos, acorde con dicha estimación de edad gestacional. El equipo de Neonatología es avisado tras
acontecer el parto en el baño de la Unidad de Urgencias de Maternidad. Tras su intubación
endotraqueal y su conexión a ventilación asistida (hecho muy frecuente en recién nacidos con dicho
grado de inmadurez) se estabilizan sus constantes vitales y es trasladado a la unidad de cuidados
intensivos neonatales.
Desde su ingreso en la unidad de cuidados intensivos neonatales presenta signos muy
evidentes de inmadurez extrema como corresponde con su edad gestacional y peso al nacimiento.
Desde el punto de vista respiratorio presenta elevada necesidad de asistencia respiratoria con
hipoxemia grave en las 24 horas previas a su fallecimiento a pesar de la aplicación de distintas
medidas terapéuticas como la administración de surfactante, ventilación oscilatoria de alta frecuencia
entre otras. Desde el punto de vista hemodinámico en relación a su inmadurez, la persistencia del
conducto arterioso (igualmente patología estrechamente relacionada con la prematuridad extrema) y el
importante compromiso respiratorio precisa soporte inotrópico importante. Además desde su ingreso se
constata coagulopatía grave que precisó tratamiento con vitamina K así como la administración en
repetidas ocasiones de plasma.
En relación con la grave afectación respiratoria secundaria a la inmadurez y la coagulopatía
grave, desarrolla hemorragia pulmonar masiva que hace el cuadro de insuficiencia respiratoria
refractario a todas las medidas terapéuticas aplicadas y que precipita su fallecimiento.
En relación a los hallazgos craneoencefálicos, el paciente desarrolla un cuadro de hemorragia
intraventricular, este tipo de lesión cerebral está íntimamente ligada al grado de inmadurez de la matriz
germinal subependimaria periventricular que presentan los recién nacidos prematuros. Aunque a día de
hoy no está del todo aclarado los mecanismos que producen la hemorragia intraventricular en los recién
nacidos prematuros más inmaduros, existen estudios que lo relacionan con la situación de bajo flujo
sanguíneo sistémico/cerebral que presentan un número elevado de estos recién nacidos. De hecho
según datos del Registro (...) de la Sociedad Española de Neonatología, en el año 2012 para el grupo
de edad gestacional de 24-25 semanas un 61,4% presentaron signos en la ecografía cerebral
sugestivos de hemorragia intraventricular mientras que en el grupo de 26-27 semanas el porcentaje de
niños que presentó una hemorragia intraventricular ascendió al 35,8%, cifra igualmente muy
significativa aunque demuestra claramente la relación estrecha entre este hallazgo y el grado de
inmadurez del recién nacido prematuro independientemente de otras circunstancias.
(...).?
3.- Informe del Coordinador del Servicio de Urgencias:
?(...)
1.- La paciente llegó al S. de Urgencias el 11/12/13 a las 5:35h.
2.- El triaje informático fue realizado a las 5:45h por la Dra. ?, con el resultado de ?Nivel de
Gravedad III?.
3.- A la misma hora, 5:45h, la Dra. ? se identificó como médico de primera asistencia.
4.- A las 5:46 y a las 6:02 se realizaron sendos accesos para consultar la historia clínica de la
paciente.
5.- A las 6:08 se registró primera anotación en el informe de urgencias: ?Paciente que cuando
me avisan ha parido en el servicio de la Sala de Urgencias?.?
Quinto.- Mediante nota interior de fecha 3 de junio de 2014, se remite copia del
expediente al inspector médico para que emita el pertinente informe, cuestión que es
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comunicada al abogado de los reclamantes, indicándole que queda suspendido el plazo
para resolver hasta que se reciba dicho informe.
Sexto.- Se incorpora al expediente informe solicitado por MAPFRE, S.A., la
aseguradora de la Administración, a la asesoría médica Promede, de fecha 18 de agosto de
2014, elaborado por Especialista en Ginecología y Obstetricia, en el que manifiesta lo
siguiente:
?(...)
ANÁLISIS MÉDICO-PERICIAL DEL CASO
Primera: Asistencia en Urgencias el 10 de diciembre, se descarta parto prematuro.
?S?, acudió a Urgencias del Hospital Miguel Servet el 10 de diciembre del 2013 a las 18:04
horas. Presentaba dolor abdominal y deposiciones diarreicas líquidas de 3 días de evolución.
Desconocía su situación actual de embarazo de 25 semanas y fue diagnosticada en Urgencias de dicha
situación (la paciente refería última regla el 15/10/2013, lo que corresponde con una gestación de 8
semanas). Por lo tanto se trataba de un embarazo sin controlar, lo cual incrementa los riesgos durante
la gestación.
En Urgencias se le realizaron a la paciente de forma correcta las pruebas habituales: toma de
constantes, exploración general y obstétrica, ecografía transvaginal y ecografía abdominal obstétrica.
También se le realizó analítica sanguínea y estudio básico de orina. Fue diagnosticada de gestación
intrauterina única evolutiva de 25 semanas sin signos de amenaza de parto prematuro ni rotura
prematura de membranas. Tampoco existían signos de infección general o urinaria.
A la paciente se le realizaron las pruebas indicadas para descartar el parto prematuro,
exploración vaginal y medida de la longitud del cuello uterino por ecografía transvaginal. Los genitales
externos y vagina eran normales, descartando la rotura prematura de membranas. El cérvix estaba
posterior y blando, con una medida de 30mm., (valor normal en multíparas y sin signos de riesgo de
parto prematuro). Se considera patológico cuando el valor está por debajo de 25 mm.
En la actualidad se considera que la longitud del cérvix, valorada por ecografía vaginal es la
prueba individual que mejor predice el riesgo de parto pretérmino. En esta paciente se descartó en
urgencias la amenaza de parto prematuro y fue dada de alta con las recomendaciones habituales en
caso de deposiciones diarreicas de varios días de evolución sin afectación del estado general. Se le
recomienda: dieta blanda, hidratación abundante y cita preferente con Tocólogo del área, al tratarse de
una gestación sin controlar hasta el momento. Se le recomendó volver a Urgencias si aparecía fiebre o
empeoramiento de los síntomas.
Segunda: Parto precipitado en urgencias el 11 de diciembre.
La paciente acude a Urgencias de nuevo el 11/12/2013 a las 5:35 horas por dolor abdominal (9
horas después del alta anterior). Produciéndose el nacimiento de un varón prematuro a las 5:45 horas
en el baño de urgencias. Cuando acude la ginecóloga de Urgencias ya se ha producido el nacimiento,
el cual ocurrió de forma precipitada. Situación posible en los grandes prematuros, agravada por 3 partos
previos de la paciente, con escaso tiempo entre gestaciones (último parto hacía 9 meses).
Se avisa inmediatamente al Servicio de Neonatología para reanimación y asistencia del recién
nacido, el cual es trasladado a la UVI neonatal.
La paciente es valorada por la Ginecóloga de guardia que realiza exploración general y
obstétrica así como ecografía transvaginal, donde se visualizan restos uterinos de 24 mm. Por lo que se
indica correctamente la realización de un legrado en quirófano bajo anestesia general. Se solicita
preoperatorio completo con hemograma y hemostasia. A las 6:20 horas se realiza legrado sin
incidencias.
Por lo que se puede concluir que la asistencia a la paciente y a su recién nacido en Urgencias,
fue rápida y diligente. Desde que la paciente llega a Urgencias a las 5:35 horas, hasta que se le realiza
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el legrado en quirófano a las 6:20 horas, pasan 45 minutos. En este tiempo se asiste a ella y al recién
nacido. Se le realiza exploración, ecografía, extracción de analítica y traslado a quirófano donde es
intervenida para legrado con anestesia general.
Tercera: Muerte neonatal por prematuridad extrema.
A las 4:45 horas, se produce el nacimiento de un varón de 790 gr con test de Apgar 3/5/7 y pH
en la arteria umbilical de 7,04. El recién nacido es atendido por el equipo de Neonatología. Tras
intubación endotraqueal y conexión a ventilación asistida, es trasladado a la Unidad de Cuidados
Intensivos Neonatales. En la documentación revisada no se describe en la exploración realizada al
recién nacido, lesión externa en la cabeza del recién nacido, secundaria a impacto sobre el inodoro
(como se recoge en la reclamación).
Desde el ingreso, el niño presenta signos muy evidentes de inmadurez extrema como
corresponde con la edad gestacional (25 semanas) y con el peso al nacimiento (790 gr). El neonato
presenta grave afectación respiratoria secundaria a la inmadurez a pesar de tratamientos instaurados y
presenta una hemorragia pulmonar masiva con un cuadro de insuficiencia respiratoria refractario a las
medidas terapéuticas que precipita su fallecimiento. También presentó una coagulopatía grave y un
cuadro de hemorragia intraventricualr cerebral secundaria a la gran inmadurez cerebral asociada a la
prematuridad extrema. El recién nacido fallece por fallo respiratorio el día 14/12/2013 a las 3:35 horas, a
pesar de realizar todos los cuidados necesarios en la UVI neonatal.
En la ecografía cerebral realizada presentaba una hemorragia intraventricular cerebral. Este
tipo de lesión cerebral es secundaria a la inmadurez cerebral de los grandes prematuros, y aparece en
el 61% de los recién nacidos en la semana 25 de gestación (registro de la Sociedad Española de
Neonatología). Es decir, la hemorragia intraventricular cerebral es una patología típica en los grandes
prematuros secundaria a la gran inmadurez, independientemente de otras circunstancias.
CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES
De las fuentes del informe y de las consideraciones expuestas se deducen las siguientes
conclusiones:
Primera: ?S?, presentó un parto prematuro en la semana 25 de gestación, el cual ocurrió de
forma precipitada en el baño de urgencias del Hospital Miguel Servet. La paciente y su hijo fueron
atendidos inmediatamente por el personal sanitario.
Segunda: El recién nacido de 790 gr., es atendido por los neonatólogos. Tras intubación
endotraqueal y conexión a ventilación asistida, es trasladado a la Unidad de cuidados intensivos
neonatales. Por lo que se puede concluir que la asistencia a la paciente y a su recién nacido en
Urgencias, fue rápida y diligente.
Tercera: La paciente había acudido el día anterior a Urgencias por síntomas digestivos, siendo
diagnosticada en ese momento del embarazo actual de 25 semanas. En Urgencias se le realizaron a la
paciente de forma correcta las pruebas indicadas para descartar el parto prematuro, exploración vaginal
y medida de la longitud del cuello uterino por ecografía transvaginal, que resultó normal. No existían
signos clínicos ni ecográficos de alarma que alertaran del desencadenamiento en las siguientes horas
del parto prematuro.
Cuarta: El recién nacido fallece por fallo respiratorio el día 14/12/2013, a pesar de realizar
todos los cuidados necesarios en la UVI neonatal. La causa de la muerte fue la prematuridad extrema.
Quinta: El recién nacido presentó una hemorragia intraventricular cerebral. Este tipo de lesión
cerebral es secundaria a la inmadurez cerebral de los grandes prematuros y no al impacto en el inodoro
como se recoge en la reclamación. En la documentación revisada no se describe en la exploración
realizada al recién nacido, lesión externa en la cabeza del recién nacido, secundaria a traumatismo.
CONCLUSIÓN FINAL
La actuación de los profesionales que atendieron a esta paciente y a su recién nacido
prematuro, fue acorde a la lex artis.?
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Séptimo.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica, elaborado por
el Dr. ?, de fecha 30 de octubre de 2014, en el que señala lo siguiente:
?(...)
CRITERIO ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN
Según se desprende de los informes médicos y documentos que se anexan a esta
reclamación se puede estimar:
Que en la primera visita al Hospital se actuó conforme a protocolos establecidos únicamente
en cuanto a posibilidad de parto prematuro. Fue diagnosticada de proceso diarreico y se pautó
tratamiento por dicho proceso.
Que en segunda visita el tiempo de espera no fue excesivo, según se acredita con los registros
de atención, aunque debido a los antecedentes de la paciente debería haber sido tratada
inmediatamente.
Que la hemorragia que sufrió el recién nacido no guarda relación directa con traumatismo sino
más bien con el grado de inmadurez del mismo.
Se estima que este hecho tan lamentable nunca hubiera debido producirse, que la paciente y
su hijo sufrieron un daño desproporcionado e irreparable debido a la deficiente organización y
asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital U. Miguel Servet y es por ello que el Médico
Inspector que suscribe estima como procedente dicha reclamación patrimonial.?
El 3 de noviembre de 2014, este informe es remitido a la correduría de seguros Aon,
Gil y Carvajal, S.A. y al abogado de los reclamantes se le comunica la recepción del informe
de la Inspección Médica, así como el levantamiento de la suspensión del plazo para
resolver.
Octavo.- Mediante oficio de fecha de 16 de diciembre de 2014, se comunica al
abogado de los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.
El 7 de enero de 2015, el abogado se persona en la Unidad de Responsabilidad
Sanitaria y retira copia íntegra del expediente, sin que conste que haya presentado escrito
de alegaciones.
Noveno.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 20 de febrero
de 2015, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia
sanitaria prestada a la paciente y a su hijo fue conforme a la lex artis ad hoc.
Décimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo
Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 24 de febrero de
2015, registrado de entrada el día 6 de marzo de 2015, adjuntando borrador de la Orden
resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo
conforman.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada
en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,
resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
I I
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar
la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación
directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)
que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya
prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde
la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo).
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I I I
En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y
dirigida a la Administración Pública competente por personas que ostentan suficiente
legitimación al efecto.
Por su parte la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido
a lo que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por
éste y ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados.
En todo caso es fácil comprobar que se ha superado el plazo que el ordenamiento
jurídico vigente (art. 8 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo) establece en seis meses. Habiéndose presentado la reclamación de
responsabilidad patrimonial el 27 de marzo de 2014, la finalización del procedimiento
debería haber tenido lugar antes del 27 de septiembre de 2014.
Por el órgano instructor se ha procedido a suspender el plazo para resolver desde
que se solicitó el informe de la Inspección Médica hasta la emisión del mismo, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992. Esta causa de suspensión está prevista
para el caso de solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la
resolución. Sin entrar en la cuestión de si es o no determinante, y a pesar de que tiene una
gran importancia y su incorporación a los procedimientos de responsabilidad patrimonial de
carácter sanitario siempre es valorada de manera muy positiva por este Consejo Consultivo,
debemos decir que el informe de la Inspección Médica no tiene carácter preceptivo, por lo
que no concurre en este caso la causa de suspensión alegada.
En definitiva, cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de este
Consejo Consultivo, es claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo, como lo estará
nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se dicte definitivamente será una
resolución tardía. Antes de ella es obvio que los interesados habrán podido deducir la
desestimación de su reclamación a los efectos que estimen oportunos (art. 43 de la Ley
30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales que crean convenientes,
cuestión que ignoramos si se ha realizado.
IV
En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la
jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe
duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no
siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la
Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado
(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica
Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de
septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de
forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:
?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros
como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá
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imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse
que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el
particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al
mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC
sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario
convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los
riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad
extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de febrero de 2001).
V
Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria
prestada a la reclamante y a su hijo fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que
se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia
definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los
medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.
Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar
los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no
puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.
Los reclamantes sostienen que no se les prestó la asistencia debida, ya que, en la
primera visita al Servicio de Urgencias se le dio el alta sin tomar las medidas apropiadas
ante los claros síntomas de parto prematuro; y en la segunda visita al mismo servicio, se le
hizo esperar de forma indefinida en la sala de espera, de manera que la reclamante dio a
luz en el baño del Servicio de Urgencias, lo que provocó el fallecimiento del bebé al darse
éste un golpe con la taza del inodoro. Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, los
interesados no aportan informe médico alguno en el que se manifieste que la asistencia
prestada en el servicio público de salud fue contraria a la lex artis ad hoc.
Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente y los informes
emitidos por los Servicios de Urgencias, Obstetricia y Ginecología y Neonatología del
Hospital Miguel Servet, por la Inspección Médica y por el especialista consultado por la
aseguradora de la Administración.
En todos ellos, se concluye lo siguiente:
- Que en la primera visita de la reclamante al Servicio de Urgencias se le indica que
está embarazada de 25 semanas, y no de ocho semanas como ella había manifestado, que
se trataba de una gestación no controlada, hecho que incrementa los riesgos durante el
embarazo. En esta primera asistencia en Urgencias, la Ginecóloga de guardia le realiza
todas las pruebas y exploraciones necesarias para analizar si existen síntomas de un parto
prematuro, incluida la prueba clave en estos casos, la determinación por ecografía vaginal
de la longitud del cérvix. La paciente presentaba una medida de 30 mm., considerándose
patológico el valor por debajo de los 25 mm. Ninguna de las pruebas practicadas arrojó
resultados que implicasen signos de parto prematuro, por lo que el alta, con indicación de
que volviese a Urgencias si emperoaban los síntomas o aparecía fiebre, fue totalmente
correcta.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen 96/2015
11
- Al día siguiente vuelve al Servicio de Urgencias a las 5:35 horas, según consta en
el registro, y su hijo nace a las 5:45 horas (diez minutos después de llegar), también según
los datos registrados. Por lo tanto, no es cierto lo que indica la reclamante en su escrito,
esto es, que la abandonasen en la sala de espera de manera indefinida. Cuando se avisa
de lo acontecido en el baño de Servicio de Urgencias, inmediatamente se atiende a la
reclamante y a su hijo recién nacido, realizando todas las actuaciones necesarias según los
protocolos aplicables.
- No consta en la documentación clínica incorporada al expediente que el bebé se
diera al nacer un golpe en la cabeza contra la taza del inodoro, ya que no se describe lesión
craneal externa alguna. Sin embargo, aún cuando hubiera ocurrido así, el lamentable
fallecimiento del recién nacido no tuvo lugar a causa de ningún golpe, sino como
consecuencia de un fallo respiratorio por su prematuridad extrema, y a pesar de los
cuidados de la Unidad de Neonatología. La hemorragia intraventricular cerebral que
presentaba el bebé, es secundaria a la inmadurez cerebral de los grandes prematuros.
Pues bien, a pesar de que todos los informes obrantes en el expediente consideran
que la actuación de los facultativos intervinientes fue acorde con la lex artis ad hoc, el
Inspector Médico, después de señalar expresamente que en la segunda visita a Urgencias
el ?tiempo de espera no fue excesivo?, concluye que ?la paciente y su hijo sufrieron un daño
desproporcionado e irreparable debido a la deficiente organización y asistencia en el
Servicio de Urgencias?, considerando que debe estimarse la reclamación presentada.
A pesar de que el informe de la Inspección Médica merece toda nuestra credibilidad
por su carácter imparcial, consideramos que no explica de manera suficiente de qué modo
llega a esa conclusión (estimatoria de la reclamación) después de afirmar que en la primera
visita se actuó conforme a protocolo descartándose el parto prematuro y que en la segunda
visita el tiempo de espera no fue excesivo. Esto es, no aclara de qué otra manera se debió
actuar para poder evitar el fallecimiento del recién nacido, cuando, por otra parte, está
afirmando que dicho fallecimiento se debió a su grado de inmadurez.
Si tenemos en cuenta que el resto de los informes incorporados al expediente
analizan de forma pormenorizada los distintos elementos que integran la asistencia médica
prestada a la paciente y a su hijo, y que determinan que aquella fue correcta en atención a
la situación presentada por la paciente, debemos concluir que no ha quedado acreditada la
existencia de una mala o inadecuada praxis, ni que los medios utilizados y los tratamientos
dispensados a la paciente fueron inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de
causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta
asistencia sanitaria prestada a ?X?.
En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil quince.