Dictamen del Consejo Cons...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 96/2007 de 20 de junio de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/06/2007

Num. Resolución: 96/2007


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de un accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética

(jabalí).

Contestacion

Número Expediente: 81/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 96 / 2007

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética (jabalí).

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2006 (registrado de entrada en

el Registro General del Gobierno de Aragón el día 26 del mismo mes, si bien aparece

también estampado en el escrito un sello de registro de entrada con fecha 27 de diciembre de

2006 en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental), J.J., en su condición alegada de Letrado

de F.T., formalizó una reclamación patrimonial solicitando la indemnización de los daños

materiales producidos por el impacto de un jabalí en el vehículo perteneciente al Sr. T., marca

BMW, modelo 524 TD, matrícula ?

En el escrito de reclamación se ha puesto de relieve que ?sobre las 7,30 horas del día

21 de agosto de 2006, ? conducía el vehículo reseñado anteriormente por la carretera A-129

(Zaragoza-Sariñena) cuando a la altura del punto kilométrico 22, dentro del término municipal

de Xmún (sic), de forma súbita e inopinada un jabalí irrumpió en la calzada impactando con el

vehículo y sin que la actuación del conductor contribuyera a la producción de los daños?, que

han sido valorados en 3.055,54 ?.

Se alega como fundamento de derecho de la reclamación lo dispuesto en el artículo

71.5 de la Ley de Caza de Aragón y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común, así como en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

2

Segundo.- Al escrito de reclamación fueron adjuntados los siguientes documentos,

originales o copias compulsadas: 1) ? Autorización a J.J. para actuar en nombre de F.T.2)

Permiso de circulación del vehículo siniestrado; 3) ? Tarjeta de Inspección Técnica de

Vehículos; 4) ? Condiciones particulares de la póliza del seguro; 5) ? Justificante del pago del

impuesto sobre circulación de vehículos de tracción mecánica; 6) - Informe pericial del coste

de la reparación; y 7) ? Factura de reparación del vehículo por importe de 3.055,54 ?, con

justificación de su pago a cargo del propietario del vehículo.

También se adjunto una fotocopia simple de la Diligencias a Prevención de la

Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Zaragoza.

Tercero.- De las Diligencias de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de las que,

como se ha señalado, se ha adjuntado una copia simple al escrito de reclamación, se

desprende que existe coincidencia con los hechos expuestos en el mismo por lo que respecta

al lugar, fecha y hora del accidente. También se indicó que como posible factor concurrente

en la producción del accidente la ?irrupción de animal?, lo que ocasionó daños materiales en

el vehículo. En el apartado ?Comentarios y Descripciones? se dice: ?circula sentido Zaragoza,

cuando de repente le ha salido un animal (jabalí) del arcén no pudiendo evitar la colisión?. En

el mismo documento aparece un croquis del accidente.

Cuarto.- Obra en el expediente un informe del Jefe del Área Técnica I, fechado el día 8

de enero de 2007, en el que se hace constar que ?conforme a la documentación obrante en

este Instituto, el P.K. 22,000 de la carretera A-129, T.M. de Leciñena, en la fecha que ocurrió

el siniestro, tenía la siguiente calificación cinegética: Vedado de caza Bajo del Horno,

Monte Z-1.111 ?. También se indica en este informe que en radio inferior a un kilómetro del

punto en el que se produjo el accidente existen los cotos de caza ? y ?

Quinto.- Por providencia de 12 de enero de 2007, el Consejero de Medio Ambiente

nombró Instructora del procedimiento, ?de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y

ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 4 y ss. del R. D. 429/1993

(sic), del 26 de marzo?.

3

Sexto.- Acordada por la Instructora la práctica de pruebas, se ha aportado al expediente

un informe del Jefe Interino del Subsector de Zaragoza de la Agrupación de Tráfico de la

Guardia Civil, fechado el día 7 de febrero de 2007, en el que se indica que ·?se encontró el

jabalí en las inmediaciones y no existen huellas o indicios en el lugar del accidente que

indiquen que el vehículo circulaba a velocidad excesiva o inadecuada?, y una copia

compulsada de las Diligencias a Prevención nº 641/06.

También se ha aportado un informe del Jefe de la Unidad Técnica I.2, visada por el Jefe

del Área Técnica I y fechada el día 5 de febrero de 2006 (sic) en el que respecto al terreno no

cinegético se indica que el día del accidente y el de la víspera de éste no se había autorizado

ningún tipio de actuación cinegética. Respecto al Coto de Caza ? se señala, con error en los

epígrafes, que ?el día 20 de agosto no corresponde a día hábil de caza en el coto ni se había

autorizado por el INAGA otro tipo de actuaciones cinegéticas?; sin embargo, ?el día del

accidente era hábil de caza en el coto en la modalidad de Media Veda, circunstancia que

podría haber influido en el accidente?. En relación con el Coto de Caza ?, con el mismo error

en los epígrafes, se vierten análogas consideraciones a las referidas al Coto de Caza ?. Por

último, en este informe, apartado 3, se incluye la siguiente conclusión: ?Por las circunstancias

descritas el accidente podría tener vinculación con el ejercicio de la caza?.

Séptimo.- En el trámite de audiencia no consta en el expediente la formulación de

alegaciones por el reclamante.

Octavo.- Elaborada propuesta de resolución por la Instructora en sentido estimatorio de

la reclamación, con base en lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley 5/2002, de Caza de

Aragón, el Consejero de Medio Ambiente ha remitido a esta Comisión Jurídica Asesora el

expediente y la propuesta mencionada, con escrito fechado el día 30 de marzo de 2007, que

ha tenido entrada en el Registro de la Comisión Jurídica Asesora el día 24 de abril.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto

refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto

4

Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, esta

Comisión habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan sobre

?reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios? cuando el importe de la

indemnización reclamada exceda de 1.000 ? (art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre),

precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,

aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo [en lo sucesivo RPRPAP]. Dado su objeto, la

emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de este Órgano Consultivo

(artículo 64.1. del mismo Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón,

y 21 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica), si bien por

tratarse en este caso de un supuesto especial de responsabilidad recogido en la Ley

autonómica de Caza no cabe omitir que ésta se remite a un procedimiento que regule las

reclamaciones que tengan como base el apartado 5 del artículo 71.

II

La Comisión, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si

procede estimar o, por lo contrario, desestimar la reclamación de indemnización económica

presentada en relación con daños ocasionados al vehículo perteneciente a F.T. por animal de

especie cinegética (jabalí) procedente de terreno no cinegético o de cotos de caza próximos

en la fecha en que se produjo el accidente que era hábil de caza en los cotos próximos (? y

?) en la modalidad de Media Veda.

Por mandato del artículo 12.2 del RPRPAP se ha de concretar la existencia o no de

relación de causalidad entre la actuación u omisión de la Administración y los daños

producidos, con valoración, en su caso, de éstos y fijación de las cuantías y modo de las

indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho

positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º)

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo

causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no

haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado

desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación

de su efecto lesivo).

En el presente supuesto, sin embargo, y al margen de la permanente posibilidad del

planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en

los principios anteriormente expuestos, será de aplicación la regulación específica de la

responsabilidad por daños contenida en el artículo 71 de la vigente Ley 5/2002, de 4 de abril,

de Caza de Aragón, que comprende una serie de supuestos en los que la Administración

Autonómica asume la indemnización de los daños producidos por piezas de caza en función

de lo previsto objetivamente por ese mismo ordenamiento y, se insiste, con independencia de

5

la aplicabilidad de la institución de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, se

examinará en la posterior consideración jurídica IV la existencia en este supuesto de los

requisitos de la responsabilidad patrimonial y la aplicación de lo previsto en la legislación de

caza citada .

III

Desde el punto de vista procedimental, se ha instruido el procedimiento de un modo

conforme al Ordenamiento jurídico, con cumplimiento de todos los trámites formales que son

la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas, incluido

el de audiencia establecido en el artículo 11 del RPRPAP, en relación el con artículo 84 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Por otra parte, se observa que la documentación remitida carece del índice numerado

que exige el artículo 11.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 132/1996, de 11 de julio, siendo de destacar el

concepto de ?expediente? contenido en el artículo 164 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

IV

A la vista de los hechos descritos en los antecedentes, resulta que la reclamación ha

sido formulada en representación del propietario del vehículo, legitimado para ejercer el

derecho a reclamar, dentro del plazo legal, y que se han producido daños individualizados,

económicamente cuantificables.

Ahora bien, se estima que la autorización adjuntada para que quien ha formulado la

reclamación actuara en representación del propietario del vehículo no reúne los requisitos

exigidos en el artículo 32.3 de la LPAC, observándose, no obstante, que por la Administración

no se ha efectuado la actuación señalada en el apartado 4 del mismo artículo.

En cuanto al fondo de las reclamación planteada, a la vista de los antecedentes

recogidos en este Dictamen, y partiendo de la existencia de unos daños individualizados,

como se desprende de las Diligencias instruidas por el Subsector de Zaragoza de la

Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, ha de analizarse si concurre una relación de

causalidad entre los daños sufridos y la especie animal productora de los mismos.

Dado el lugar en el que se produjo la colisión, y por lo que se refiere a los daños

ocasionados por un jabalí, especie cinegética que se estima que procedía de terreno no

cinegético, resulta que no se ha probado que procediera de los cotos de caza próximos, algo

que no se afirma en el informe del Área Técnica I, y no cabe exigir que la prueba de la

procedencia del animal corresponda al reclamante, por lo que será de aplicación el artículo

71.5 de la vigente Ley de Caza de Aragón que impone a la Administración de la Comunidad

Autónoma el pago de los daños ?de naturaleza distinta a la agraria causados por especies

6

cinegéticas, salvo que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a

la producción del daño?.

Se ha acreditado en el expediente la efectividad del daño y la causa del mismo, así

como el importe de la reparación y el pago por el reclamante de 3.055,54 ? correspondiente,

lo que configura una obligación objetiva de indemnizar, en la que el ámbito de interpretación

jurídica sobre el supuesto de hecho sólo puede desenvolverse en el plano de la cuantificación

de los daños ocasionados por un animal de especie cinegética (jabalí) al colisionar con el

vehículo propiedad de F.T.

Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el

siguiente DICTAMEN:

?Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede indemnizar a F.T. por los

daños producidos en el vehículo a éste perteneciente, marca BMW, modelo 524 TD,

matrícula ?, por la colisión con un jabalí procedente de terreno no cinegético, en la carretera

A-129, punto kilométrico 22,000, hecho acaecido el día 21 de agosto de 2006, por importe de

3.055,54 ?, sin perjuicio de lo señalado en segundo párrafo de la Consideración Jurídica IV?.

En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil siete.

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