Dictamen del Consejo Cons...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 95/2003 de 24 de junio de 2003

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 24/06/2003

Num. Resolución: 95/2003


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por deficiente asistencia sanitaria recibida en el

Servicio de Urología del Hospital San Jorge de Huesca

Contestacion

Número Expediente: 64/2003

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTÁMENES 2003

1

DICTAMEN 95 /2003

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de Huesca.

ANTECEDENTES:

Primero .- Por escrito de fecha 14 de abril de 2003 (con registro de entrada en esta

Comisión Jurídica Asesora del día 21 del mismo mes), el Consejero de Salud, Consumo y

Servicios Sociales del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de

responsabilidad patrimonial instado por J. P. G. por daños producidos por deficiente asistencia

sanitaria en el Hospital San Jorge de Huesca.

Segundo .- El procedimiento se inicia con un escrito suscrito por el reclamante el día 20

de octubre de 1995 (con entrada en el Registro del INSALUD de Huesca de 16 de noviembre

de 1995) dirigido genéricamente al Insalud en el que solicita una ?compensación económica

por daños y perjuicios? en función de una serie de avatares que narra a continuación de una

forma que resumimos en lo esencial:

-Indica que estaba en tratamiento con un doctor especialista en Urología y decidió

operarse de la vejiga. En sus palabras ?después de un largo tratamiento por producirse

infección en la orina deciden operarme de la vejiga. Su pronóstico era que por ensanchamiento

de la misma se había hecho un pliegue y había que hacerme una sisa?.

-Esa operación se produjo el 17 de marzo de 1993 pero, dice, ?en vez de recortarme la

vejiga me operan de próstata? y, para el reclamante, ?el error fue que con la próstata me cortan

el esfínter, por lo que desde la fecha estoy sufriendo una incontinencia urinaria?.

-Indica que pasa mucho tiempo, quince meses, ?con la bolsa colgada en la pierna? y

distintos tratamientos hasta que le mandan al equipo de urología de la clínica Miguel Servet de

Zaragoza. Entonces y por la demora que, dice, existía decide acudir particularmente a un

médico. La operación privada que procedería supone un gran coste así que busca en una clínica

de Barcelona y como la demora se sigue produciendo, dos médicos en Zaragoza deciden

implantarle un esfínter artificial. En sus palabras ?era de los primeros que se implantaban por

lo que tuve que hacer de conejillo de indias?.

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

2

-Fue intervenido el día 29 de junio de 1994, con un largo tiempo de internamiento y

postoperatorio. La operación, dice, no dio resultado por lo que con ?la sonda puesta y la moral

por los suelos? se fue a su casa con la necesidad de realizar una nueva operación que se

produjo el día 8 de noviembre de 1994 en el mismo hospital y por los mismos doctores.

-Señala que tampoco la operación ha dado resultado y que en la fecha en que hace la

reclamación ?sigo con molestias y con algo de incontinencia, teniendo que utilizar diariamente

la gasita como los bebes? (las últimas palabras en mayúscula en el original). Es por ello por lo

que solicita la compensación económica que no cuantifica.

De algún escrito del expediente se deduce que tras la operación de 8 de noviembre de

1994 fue dado de alta en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza el día 12 de diciembre de 1994.

Tercero.- Comienza a partir de la reclamación con registro de entrada el 16 de

noviembre de 1995 la instrucción del procedimiento habiéndose incorporado al mismo la

historia clínica del paciente en los hospitales San Jorge de Huesca y Miguel Servet de Zaragoza

donde, entre otras cosas, se relatan episodios de incontinencia urinaria que ha sufrido el

reclamante desde 1966.

Puede observarse en el expediente un escrito firmado por el reclamante en Huesca el 15

de marzo de 1993 (dos días antes de la primera operación) en el que éste consiente en el

ingreso en el Hospital San Jorge ?así como en la realización de las pruebas complementarias de

radiología o laboratorio necesarias para el diagnóstico, y en el tratamiento/intervención que

como consecuencia de la enfermedad puedan derivarse?. El escrito (que es un formulario

impreso) indica también que ?me reservo mi derecho a la negativa expresa ante un determinado

procedimiento, sometiéndome en ese caso a las consecuencias médicas y/o legales

correspondientes. En este sentido soy conocedor de que en caso de urgencia que no permita

demora, pueden realizarse las actuaciones médicas necesarias (exploraciones, transfusiones,

tratamientos, anestesias, operaciones quirúrgicas etc...) sin el consentimiento expreso a su

realización?.

En el expediente existe un informe de 4 de marzo de 1996 del Médico Inspector de

Huesca en el que narra la larga historia de problemas de orina que tenía el reclamante, muy

anterior a las operaciones. De esa historia clínica concluye que ?se desprende que la actuación

de intervenirlo se considera correcta?. Añade luego que ?en cuanto a la información que pudo

darse en el preoperatorio a J. P. G., no puedo afirmar si tiene razón el reclamante y si se le

informó verbalmente con suficiente detalle, ya que no hay consentimiento informado que

especifique tipo de intervención, necesidad de ésta y riesgos probables?. Indica además que ?se

evacuó petición de informe al Sº de Urología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, para

disponer del criterio especializado del Servicio que, posteriormente, atendió e intervino en dos

ocasiones a J. P. G.. No se ha obtenido respuesta?. Por eso ?no ha sido posible determinar el

incremento de incontinencia que la intervención de 17-3-93 pudo generar, aunque sea como en

este caso se ha expuesto, como consecuencia del funcionamiento normal del Sº de Urología del

Hospital San Jorge?.

Pese a todo lo afirmado, concluye el inspector proponiendo una indemnización

económica de acuerdo con las tablas del Ministerio de Economía y Hacienda lo que arroja una

DICTÁMENES 2003

3

cifra total de 2.906.870 pesetas que resulta de 31 puntos con una valoración por punto obtenido

de 93.770 ptas.

Cuarto .- Por escrito de 11 de marzo de 1996 se dispone la práctica del trámite de

audiencia al interesado. En el mismo éste alega que sufre como secuela impotencia y que

discrepa de los puntos que se le otorgan y de su valoración. Los cifra entre 35 y 39 y cada uno

de ellos por 148.076 ptas. Su escrito lleva fecha de 29 de marzo de 1996.

Existe en el expediente un informe del Jefe del Servicio de Urología del Hospital Miguel

Servet de Zaragoza de 4 de marzo de 1996 que indica que la incontinencia urinaria debe

ponerse en relación con la operación del 17 de marzo de 1993 de Huesca, y que

aproximadamente un 10% de los pacientes tienen tras cirugía prostática algún tipo de

incontinencia. Y que en el último control que tuvo en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza

tras las operaciones allí realizadas ?era prácticamente continente?.

Transcurren más de cuatro años para que en el expediente exista otra documentación. Se

acompaña, así un escrito del reclamante de 2 de febrero de 2000 en el que se pide que se

complete el expediente de reclamación patrimonial y que le interesa la obtención de los

documentos obrantes en el expediente. Igualmente designa como domicilio para notificaciones

el de un Letrado de Huesca. Este Letrado indica por escrito de 16 de mayo de 2001 que no ha

existido ningún tipo de actuación como consecuencia de su escrito de 2 de febrero de 2000.

Otro escrito de 6 de abril de 2001 del Servicio de Urología del Hospital Miguel Servet

relata el otorgamiento del alta en relación a un ingreso que tuvo el paciente por incontinencia

urinaria.

Otro escrito del Letrado representante del reclamante de 10 de marzo de 2003 solicita

información acerca del transcurrir del expediente de responsabilidad patrimonial.

Un nuevo escrito de 28 de mayo de 2002 del Servicio de Urología del Hospital Miguel

Servet relata el otorgamiento de alta en relación a otro ingreso por incontinencia urinaria.

Quinto .- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por el

Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales rechaza el otorgamiento de la

indemnización solicitada por la reclamación afirmando que no existe nexo de causalidad entre

la actuación del servicio público y el daño producido y que se ha producido una buena praxis

médica.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen

6/03.

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

4

III.- Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los

principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la

Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en

la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.

En torno a ello debemos indicar inicialmente que la solicitud de responsabilidad se

encuentra dentro del plazo preceptuado en el ordenamiento jurídico, pues la operación de la

que se predica la producción de daños fue realizada el día 17 de marzo de 1993 pero los efectos

definitivos de la misma deben entenderse prolongados, a los efectos de ponderar la producción

de daños, hasta que recibe el alta el día 12 de diciembre de 1994, por lo que realizada la

reclamación el día 16 de noviembre de 1995, se entiende producida dentro del plazo

correspondiente. (Cfr. sobre todo lo indicado el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo común).

En cuanto a la práctica del procedimiento y cuando éste ha existido propiamente

hablando, debemos decir que ha sido correcta, practicándose la audiencia al interesado en la

que éste ha comparecido. Llama la atención, no obstante, que se prolongue hasta bien entrado

el año 2003 la práctica de un procedimiento iniciado ocho años antes lo que, como tantas veces

hemos indicado, es exclusivamente imputable a la Administración General del Estado sin que

sea posible derivar ningún tipo de consecuencia de ese retraso en el marco de la intervención

de este órgano consultivo.

IV.- En cuanto al fondo de la reclamación planteada, dado el conjunto de los antecedentes y

documentos incorporados al expediente, debemos manifestar nuestra conformidad con la

propuesta de resolución y, por tanto, el rechazo a la solicitud de indemnización formulada. Para

ello debemos indicar, ante todo, que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio público sanitario y el resultado dañoso producido. Es indiferente que en la práctica

del procedimiento se produjera un extraño informe de un Médico de Huesca que hemos

destacado en los antecedentes y que a pesar de negar la responsabilidad de la Administración

sanitaria, concluía sin ningún tipo de razonamiento jurídico valorando los daños producidos lo

que indujo al reclamante en su comparecencia en el trámite de audiencia al interesado a discutir

su fijación. Ese informe, extraño para nosotros, ha sido posteriormente desmentido por la

práctica administrativa en el tramo final del procedimiento en el que se ha afirmado que el

tratamiento médico respondía a las premisas de la lex artis ad hoc resaltándose, también, los

antecedentes de incontinencia urinaria que el reclamante presenta desde el año 1966.

Efectivamente parece acreditado que existió ese tratamiento conforme a la lex artis ad

hoc (expresión que supone la plasmación de la diligencia debida en el cumplimiento de las

obligaciones a la que se refiere el art. 1104 del Código Civil). Es evidente que en el ámbito que

tratamos la responsabilidad no puede proceder del mero hecho de la no curación o de la no

producción de secuelas, pues al acto médico en este tipo de medicina no se le puede exigir una

obligación de resultado positivo sino de comportamiento conforme al estado de los

conocimientos científicos y técnicos existentes. Distinto sería el caso de una medicina

puramente satisfactiva, como la que opera en el plano de la cirugía estética, por ejemplo, en el

que lo que se contrata por el paciente es un determinado resultado querido al margen de

cualquier problema de enfermedad previo.

DICTÁMENES 2003

5

Por otra parte queda acreditada la existencia de un consentimiento informado firmado

por el paciente antes de la operación de 17 de marzo de 1993 sin que, como acertadamente

indica la propuesta de resolución, la omisión en él de las consecuencias de la operación pueda

ser decisiva a los efectos de predicar la responsabilidad administrativa. Los problemas de

incontinencia del reclamante vienen de muy antiguo y en el diagnóstico realizado queda

acreditado el tipo de dolencia que podía, lógicamente, causar los trastornos producidos. No era

una mera operación de ?vejiga? como indica el paciente, la que se llevó a cabo sino que

técnicamente el paciente es informado del tipo de operación que va a sufrir y de su

consiguiente importancia como aparece en el consentimiento informado. Por otra parte y con

testimonio de especialistas aportados durante la práctica del procedimiento, queda acreditado

que aproximadamente en un 10% de casos se produce como consecuencia de la operación

sufrida, el resultado dañoso que ha tenido que soportar el reclamante.

V.- En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las

consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización

dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del

procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia al reclamante; 3) que la atención

del servicio público sanitario se practicó de forma adecuada siguiendo la lex artis ad hoc ; 4)

que no hay relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el

resultado dañoso; y, 5) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico que no deba ser

soportado. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la

procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada por J. P. G..

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Consumo

y Servicios Sociales, desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria recibida en el

Hospital San Jorge de Huesca, formulada por J. P. G..

En Zaragoza a veinticuatro de junio del año dos mil tres.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Sobre Derecho sanitario
Disponible

Sobre Derecho sanitario

Eugenio Moure González

17.00€

16.15€

+ Información

Estatuto jurídico del testamento vital
Disponible

Estatuto jurídico del testamento vital

David Enrique Pérez González

12.75€

12.11€

+ Información