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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 95/2003 de 24 de junio de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/06/2003
Num. Resolución: 95/2003
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por deficiente asistencia sanitaria recibida en elServicio de Urología del Hospital San Jorge de Huesca
Contestacion
Número Expediente: 64/2003Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTÁMENES 2003
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DICTAMEN 95 /2003
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de Huesca.
ANTECEDENTES:
Primero .- Por escrito de fecha 14 de abril de 2003 (con registro de entrada en esta
Comisión Jurídica Asesora del día 21 del mismo mes), el Consejero de Salud, Consumo y
Servicios Sociales del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de
responsabilidad patrimonial instado por J. P. G. por daños producidos por deficiente asistencia
sanitaria en el Hospital San Jorge de Huesca.
Segundo .- El procedimiento se inicia con un escrito suscrito por el reclamante el día 20
de octubre de 1995 (con entrada en el Registro del INSALUD de Huesca de 16 de noviembre
de 1995) dirigido genéricamente al Insalud en el que solicita una ?compensación económica
por daños y perjuicios? en función de una serie de avatares que narra a continuación de una
forma que resumimos en lo esencial:
-Indica que estaba en tratamiento con un doctor especialista en Urología y decidió
operarse de la vejiga. En sus palabras ?después de un largo tratamiento por producirse
infección en la orina deciden operarme de la vejiga. Su pronóstico era que por ensanchamiento
de la misma se había hecho un pliegue y había que hacerme una sisa?.
-Esa operación se produjo el 17 de marzo de 1993 pero, dice, ?en vez de recortarme la
vejiga me operan de próstata? y, para el reclamante, ?el error fue que con la próstata me cortan
el esfínter, por lo que desde la fecha estoy sufriendo una incontinencia urinaria?.
-Indica que pasa mucho tiempo, quince meses, ?con la bolsa colgada en la pierna? y
distintos tratamientos hasta que le mandan al equipo de urología de la clínica Miguel Servet de
Zaragoza. Entonces y por la demora que, dice, existía decide acudir particularmente a un
médico. La operación privada que procedería supone un gran coste así que busca en una clínica
de Barcelona y como la demora se sigue produciendo, dos médicos en Zaragoza deciden
implantarle un esfínter artificial. En sus palabras ?era de los primeros que se implantaban por
lo que tuve que hacer de conejillo de indias?.
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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-Fue intervenido el día 29 de junio de 1994, con un largo tiempo de internamiento y
postoperatorio. La operación, dice, no dio resultado por lo que con ?la sonda puesta y la moral
por los suelos? se fue a su casa con la necesidad de realizar una nueva operación que se
produjo el día 8 de noviembre de 1994 en el mismo hospital y por los mismos doctores.
-Señala que tampoco la operación ha dado resultado y que en la fecha en que hace la
reclamación ?sigo con molestias y con algo de incontinencia, teniendo que utilizar diariamente
la gasita como los bebes? (las últimas palabras en mayúscula en el original). Es por ello por lo
que solicita la compensación económica que no cuantifica.
De algún escrito del expediente se deduce que tras la operación de 8 de noviembre de
1994 fue dado de alta en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza el día 12 de diciembre de 1994.
Tercero.- Comienza a partir de la reclamación con registro de entrada el 16 de
noviembre de 1995 la instrucción del procedimiento habiéndose incorporado al mismo la
historia clínica del paciente en los hospitales San Jorge de Huesca y Miguel Servet de Zaragoza
donde, entre otras cosas, se relatan episodios de incontinencia urinaria que ha sufrido el
reclamante desde 1966.
Puede observarse en el expediente un escrito firmado por el reclamante en Huesca el 15
de marzo de 1993 (dos días antes de la primera operación) en el que éste consiente en el
ingreso en el Hospital San Jorge ?así como en la realización de las pruebas complementarias de
radiología o laboratorio necesarias para el diagnóstico, y en el tratamiento/intervención que
como consecuencia de la enfermedad puedan derivarse?. El escrito (que es un formulario
impreso) indica también que ?me reservo mi derecho a la negativa expresa ante un determinado
procedimiento, sometiéndome en ese caso a las consecuencias médicas y/o legales
correspondientes. En este sentido soy conocedor de que en caso de urgencia que no permita
demora, pueden realizarse las actuaciones médicas necesarias (exploraciones, transfusiones,
tratamientos, anestesias, operaciones quirúrgicas etc...) sin el consentimiento expreso a su
realización?.
En el expediente existe un informe de 4 de marzo de 1996 del Médico Inspector de
Huesca en el que narra la larga historia de problemas de orina que tenía el reclamante, muy
anterior a las operaciones. De esa historia clínica concluye que ?se desprende que la actuación
de intervenirlo se considera correcta?. Añade luego que ?en cuanto a la información que pudo
darse en el preoperatorio a J. P. G., no puedo afirmar si tiene razón el reclamante y si se le
informó verbalmente con suficiente detalle, ya que no hay consentimiento informado que
especifique tipo de intervención, necesidad de ésta y riesgos probables?. Indica además que ?se
evacuó petición de informe al Sº de Urología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, para
disponer del criterio especializado del Servicio que, posteriormente, atendió e intervino en dos
ocasiones a J. P. G.. No se ha obtenido respuesta?. Por eso ?no ha sido posible determinar el
incremento de incontinencia que la intervención de 17-3-93 pudo generar, aunque sea como en
este caso se ha expuesto, como consecuencia del funcionamiento normal del Sº de Urología del
Hospital San Jorge?.
Pese a todo lo afirmado, concluye el inspector proponiendo una indemnización
económica de acuerdo con las tablas del Ministerio de Economía y Hacienda lo que arroja una
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cifra total de 2.906.870 pesetas que resulta de 31 puntos con una valoración por punto obtenido
de 93.770 ptas.
Cuarto .- Por escrito de 11 de marzo de 1996 se dispone la práctica del trámite de
audiencia al interesado. En el mismo éste alega que sufre como secuela impotencia y que
discrepa de los puntos que se le otorgan y de su valoración. Los cifra entre 35 y 39 y cada uno
de ellos por 148.076 ptas. Su escrito lleva fecha de 29 de marzo de 1996.
Existe en el expediente un informe del Jefe del Servicio de Urología del Hospital Miguel
Servet de Zaragoza de 4 de marzo de 1996 que indica que la incontinencia urinaria debe
ponerse en relación con la operación del 17 de marzo de 1993 de Huesca, y que
aproximadamente un 10% de los pacientes tienen tras cirugía prostática algún tipo de
incontinencia. Y que en el último control que tuvo en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza
tras las operaciones allí realizadas ?era prácticamente continente?.
Transcurren más de cuatro años para que en el expediente exista otra documentación. Se
acompaña, así un escrito del reclamante de 2 de febrero de 2000 en el que se pide que se
complete el expediente de reclamación patrimonial y que le interesa la obtención de los
documentos obrantes en el expediente. Igualmente designa como domicilio para notificaciones
el de un Letrado de Huesca. Este Letrado indica por escrito de 16 de mayo de 2001 que no ha
existido ningún tipo de actuación como consecuencia de su escrito de 2 de febrero de 2000.
Otro escrito de 6 de abril de 2001 del Servicio de Urología del Hospital Miguel Servet
relata el otorgamiento del alta en relación a un ingreso que tuvo el paciente por incontinencia
urinaria.
Otro escrito del Letrado representante del reclamante de 10 de marzo de 2003 solicita
información acerca del transcurrir del expediente de responsabilidad patrimonial.
Un nuevo escrito de 28 de mayo de 2002 del Servicio de Urología del Hospital Miguel
Servet relata el otorgamiento de alta en relación a otro ingreso por incontinencia urinaria.
Quinto .- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por el
Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales rechaza el otorgamiento de la
indemnización solicitada por la reclamación afirmando que no existe nexo de causalidad entre
la actuación del servicio público y el daño producido y que se ha producido una buena praxis
médica.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen
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COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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III.- Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los
principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la
Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en
la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.
En torno a ello debemos indicar inicialmente que la solicitud de responsabilidad se
encuentra dentro del plazo preceptuado en el ordenamiento jurídico, pues la operación de la
que se predica la producción de daños fue realizada el día 17 de marzo de 1993 pero los efectos
definitivos de la misma deben entenderse prolongados, a los efectos de ponderar la producción
de daños, hasta que recibe el alta el día 12 de diciembre de 1994, por lo que realizada la
reclamación el día 16 de noviembre de 1995, se entiende producida dentro del plazo
correspondiente. (Cfr. sobre todo lo indicado el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo común).
En cuanto a la práctica del procedimiento y cuando éste ha existido propiamente
hablando, debemos decir que ha sido correcta, practicándose la audiencia al interesado en la
que éste ha comparecido. Llama la atención, no obstante, que se prolongue hasta bien entrado
el año 2003 la práctica de un procedimiento iniciado ocho años antes lo que, como tantas veces
hemos indicado, es exclusivamente imputable a la Administración General del Estado sin que
sea posible derivar ningún tipo de consecuencia de ese retraso en el marco de la intervención
de este órgano consultivo.
IV.- En cuanto al fondo de la reclamación planteada, dado el conjunto de los antecedentes y
documentos incorporados al expediente, debemos manifestar nuestra conformidad con la
propuesta de resolución y, por tanto, el rechazo a la solicitud de indemnización formulada. Para
ello debemos indicar, ante todo, que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público sanitario y el resultado dañoso producido. Es indiferente que en la práctica
del procedimiento se produjera un extraño informe de un Médico de Huesca que hemos
destacado en los antecedentes y que a pesar de negar la responsabilidad de la Administración
sanitaria, concluía sin ningún tipo de razonamiento jurídico valorando los daños producidos lo
que indujo al reclamante en su comparecencia en el trámite de audiencia al interesado a discutir
su fijación. Ese informe, extraño para nosotros, ha sido posteriormente desmentido por la
práctica administrativa en el tramo final del procedimiento en el que se ha afirmado que el
tratamiento médico respondía a las premisas de la lex artis ad hoc resaltándose, también, los
antecedentes de incontinencia urinaria que el reclamante presenta desde el año 1966.
Efectivamente parece acreditado que existió ese tratamiento conforme a la lex artis ad
hoc (expresión que supone la plasmación de la diligencia debida en el cumplimiento de las
obligaciones a la que se refiere el art. 1104 del Código Civil). Es evidente que en el ámbito que
tratamos la responsabilidad no puede proceder del mero hecho de la no curación o de la no
producción de secuelas, pues al acto médico en este tipo de medicina no se le puede exigir una
obligación de resultado positivo sino de comportamiento conforme al estado de los
conocimientos científicos y técnicos existentes. Distinto sería el caso de una medicina
puramente satisfactiva, como la que opera en el plano de la cirugía estética, por ejemplo, en el
que lo que se contrata por el paciente es un determinado resultado querido al margen de
cualquier problema de enfermedad previo.
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Por otra parte queda acreditada la existencia de un consentimiento informado firmado
por el paciente antes de la operación de 17 de marzo de 1993 sin que, como acertadamente
indica la propuesta de resolución, la omisión en él de las consecuencias de la operación pueda
ser decisiva a los efectos de predicar la responsabilidad administrativa. Los problemas de
incontinencia del reclamante vienen de muy antiguo y en el diagnóstico realizado queda
acreditado el tipo de dolencia que podía, lógicamente, causar los trastornos producidos. No era
una mera operación de ?vejiga? como indica el paciente, la que se llevó a cabo sino que
técnicamente el paciente es informado del tipo de operación que va a sufrir y de su
consiguiente importancia como aparece en el consentimiento informado. Por otra parte y con
testimonio de especialistas aportados durante la práctica del procedimiento, queda acreditado
que aproximadamente en un 10% de casos se produce como consecuencia de la operación
sufrida, el resultado dañoso que ha tenido que soportar el reclamante.
V.- En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las
consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización
dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del
procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia al reclamante; 3) que la atención
del servicio público sanitario se practicó de forma adecuada siguiendo la lex artis ad hoc ; 4)
que no hay relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el
resultado dañoso; y, 5) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico que no deba ser
soportado. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la
procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada por J. P. G..
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Consumo
y Servicios Sociales, desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria recibida en el
Hospital San Jorge de Huesca, formulada por J. P. G..
En Zaragoza a veinticuatro de junio del año dos mil tres.