Dictamen del Consejo Cons...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 92/2007 de 20 de junio de 2007

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/06/2007

Num. Resolución: 92/2007


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los gastos de asistencia sanitaria privada.

Contestacion

Número Expediente: 75/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios

DICTAMEN 92 / 2007

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de los gastos de asistencia sanitaria privada.

ANTECEDENTES

Primero .- Por escrito de fecha 17 de abril de 2007 (con registro de entrada en esta

Comisión Jurídica Asesora del día 20 de abril), la Consejera de Salud y Consumo del

Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad

patrimonial instado por I.G.

Segundo .- El procedimiento se inicia con un escrito de la reclamante mencionada en

el primero de los antecedentes de 17 de mayo de 2006 ?con la misma fecha de entrada el

Registro del Gobierno de Aragón- en el que formula una reclamación de daños y perjuicios

cuyo coste se deduciría de diversas facturas de una clínica privada que acompaña (y que

sumarían 8.438?07 euros en que cuantifica el Gobierno de Aragón su reclamación) y que

fundamenta en lo previsto en el Decreto 83/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón,

sobre garantía de plazo en la atención quirúrgica en el Sistema de Salud de Aragón. En el

escrito se contienen los siguientes hechos como fundamento de su petición:

-Manifiesta que con fecha 1-3-2005 fue remitida al servicio de digestivo del

Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa por parte del servicio de reumatología del

citado centro tras ser detectada una ?litiasis múltiple? en una de las radiografías

realizadas en la consulta de reumatología.

-Indica diversas faltas de atención, en su opinión, a partir de dicho momento y

en el servicio citado.

-Por ello acudió el 24-4-2005 a la Clínica Universitaria de Navarra donde tras

diversas pruebas le fue diagnosticada una colelitiasis múltiple además de una

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epigastralgia en relación con ulcus bulbar lineal y una gastritis crónica asociada a un

Helicobacter Pylori. Le fue recomendada una intervención quirúrgica tras un

tratamiento y previo oportuno test de aliento.

-Puso ello en conocimiento del servicio de digestivo del Hospital Clínico siendo

inscrita en el registro de demanda quirúrgica con fecha 3-8-2005. Manifiesta diversos

retrasos en la práctica del test de aliento para lo que se le cita, finalmente, el 29-11-

2005.

-Indica que debió ser atendida por fuertes dolores en varias ocasiones por el

servicio de urgencias y que se dilató la entrega del resultado del test por distintos

problemas. Se le comunica el 22-12-2005 el resultado negativo de dicho test sin que

se le citara para intervención quirúrgica.

-Ante ello se traslada a la Clínica Universitaria de Navarra donde ingresa el 29-

1-2006 siendo finalmente operada tras diversas pruebas en una fecha que no cita

pero deduciéndose de otros documentos que pudo tener lugar entre el 29 y el 31 de

enero de 2006.

-La reclamación se fundamentaría en la infracción de los plazos previstos en el

Decreto 83/2003, de 29 de abril, supra citado.

Acompaña a su reclamación con una serie de documentos así como con

distintas facturas.

Tercero.- El Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, por

oficio de 6 de junio de 2006 da por admitida la reclamación y notifica a la reclamante

distintas particularidades sobre su tramitación. Igualmente y en la misma fecha se hace

saber la reclamación a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A. y a Zurich España

S.A.

Cuarto .- Se encuentra en el expediente, además de toda la historia clínica, informe

del Médico inspector emitido el 5 de octubre de 2006. En el mismo se examinan las

características de la enfermedad diagnosticada a la paciente narrándose su historia clínica

con más pormenorización que la descrita en la reclamación pero sin hechos

sustancialmente distintos. Se insiste en el carácter asintomático, en la mayor parte de las

ocasiones, de la enfermedad proporcionándose diversas estadísticas demostrativas de ello.

En relación a la aplicación del Decreto 83/2003, se niega que la intervención

quirúrgica que le fue practicada sea una de las que refiere el Anexo del citado Decreto y a

las que se vinculan una serie de plazos con las consecuencias indemnizatorias previstas si

éstos son sobrepasados. En todo caso se afirma que la paciente fue citada en distintas

ocasiones para realizar la intervención quirúrgica ?teniendo que ser pospuesta porque la

paciente refería que se encontraba en espera de pruebas solicitadas por otros

especialistas. Por tanto no se puede afirmar que hubiere un incumplimiento de plazos?.

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Quinto .- La documentación presente en el expediente se pone a disposición de la

reclamante para la realización del trámite de audiencia al interesado. Comparece la

reclamante en ese trámite, y por un escrito de 22 de febrero de 2007, se reitera en las

razones expuestas en su reclamación inicial.

En la documentación remitida aparecen también unos cruces de cartas entre la

aseguradora y la Administración acerca de si un supuesto como éste está incluido en la

cobertura del seguro pero cuyo contenido es ajeno, en este momento, a las competencias

de esta Comisión.

Sexto .- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la

Consejera de Salud y Consumo, rechaza la producción de la responsabilidad administrativa

por no proceder el abono de los gastos de la medicina privada al no existir urgencia vital y

no ser la operación quirúrgica de las incluidas en el Decreto 83/2003. Por otra parte, habría

un funcionamiento correcto del servicio público y, por lo tanto, no se darían los supuestos

justificativos de la responsabilidad administrativa.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico

así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de

indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del

Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el

art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la

necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte dado el montante de la cantidad reclamada, el Dictamen debe

considerarse preceptivo en función de lo previsto en el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de

diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

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Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto

refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la

Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la

emisión de este Dictamen.

II

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los

daños sufridos por una persona al acudir a la medicina privada.

Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o

perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa

a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o

perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho

a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III

Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a

los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la

Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir

en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.

En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue formulada en plazo, pues

habiendo tenido lugar la operación en la sanidad privada entre el 29 y el 31 de enero de

2006, la reclamación fue efectivamente presentada el 17 de mayo de 2006. Por otra parte,

el procedimiento se ha desarrollado de una forma intachable habiendo tenido lugar el

trámite de audiencia al interesado que la reclamante ha utilizado.

Y en cuanto al fondo del asunto, debemos distinguir distintas perspectivas en el

mismo dado que no es solo la institución de la responsabilidad patrimonial de la

Administración la que debe considerarse, sino que existen normas en el ordenamiento

jurídico, reguladoras de supuestos tasados de indemnización distingos de la pura aplicación

del instituto regulado por el artículo 106 de la Constitución Española.

Así y en primer lugar, la reclamante aduce la aplicación de lo previsto en el Decreto

83/2003 del Gobierno de Aragón, que fija en relación a unas operaciones quirúrgicas unos

tiempos de realización de las mismas con la consecuencia de la necesidad de indemnizar al

particular de los gastos en que éste haya podido incurrir, si estos plazos han sido

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sobrepasados. La mera consulta al texto (Anexo) permite concluir en que la operación que

ha sufrido la paciente no es de las tipificadas en este Decreto por lo que no puede

deducirse ninguna pretensión indemnizatoria ante esta falta de inclusión de la operación en

el mismo.

Por otra parte y en esta misma línea, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de

septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional

de Salud, dispone en su artículo 4.3 lo siguiente:

?La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros,

establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados,

salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser

utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente,

inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de

Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se

pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una

utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo

establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en

normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en

supuestos de prestación de servicios en el extranjero?.

Otra vez de manera puramente mecánica, se regula un sistema indemnizatorio con el

presupuesto de que exista una situación de urgencia vital. No parece que con la narración

de hechos que se contiene en la reclamación de la reclamante y en el informe del Médico

Inspector, se haya producido en ningún momento tal situación de riesgo vital entendida

como un retraso que pone en peligro la vida o la curación del enfermo. Tampoco habría

posibilidad de aplicar este texto, por tanto.

Y, finalmente, debería considerarse la aplicación de la institución de la responsabilidad

administrativa cuyos principios básicos ya han sido recordados con anterioridad. En este

supuesto y como en numerosas ocasiones hemos indicado ya, la producción de

responsabilidad exigirá, entre otras cuestiones, la infracción de la lex artis por parte de los

servicios médicos dependientes de la Administración. En el presente caso y en función de

las características de la enfermedad de que se trata que son pormenorizadamente narradas

en el informe del Médico Inspector y del que se deduce, fundamentalmente, su carácter

asintomático y de difícil diagnóstico, así como de la atención que la paciente ha sufrido y

que puede constatarse en la pormenorizada historia clínica remitida, se puede concluir en

que en modo alguno ha existido tal infracción de la lex artis, estando pendiente la paciente

de la oportuna intervención quirúrgica, tras la realización del test del aliento, cuando decide

por los motivos que fuere, operarse en una clínica privada. No hay posibilidad, por tanto, de

concluir en la infracción de dicha lex artis y, por tanto, en la necesidad de que la

Administración abone los gastos en que se ha incurrido.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite

el siguiente DICTAMEN:

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Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, no

procede estimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada a I.G.

En Zaragoza, a veinte de junio del año dos mil siete.

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