Dictamen del Consejo Cons...ro de 1998

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 9/1998 de 03 de febrero de 1998

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 03/02/1998

Num. Resolución: 9/1998


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños producidos a un vehículo por especie cinegética

Contestacion

Número Expediente: 111/1997

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios

Comisión Jurídica Asesora

del Gobierno de Aragón

DICTAMEN 9/1998

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI

La Comisión Permanente de

la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que

al margen se expresa, en reunión

celebrada el día 3 de febrero de

1998, emitió el siguiente Dictamen:

La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el

expediente tramitado por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente por

reclamación de indemnización de daños formulada por ?X?.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Según resulta del expediente administrativo, con fecha 19 de mayo

de 1997 tuvo entrada en el Registro del Servicio Provincial de Zaragoza del

Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, de la Diputación General de

Aragón, un escrito de ?X?, solicitando el abono de 201.884 pts, en concepto de

indemnización por los daños sufridos por su vehículo, matrícula ?, cuando el día 8

de septiembre de 1996 sufrió un accidente de circulación en el p.k. 331 de la

carretera estatal N-II, al colisionar con un jabalí, que murió tras el siniestro, habiendo

surgido, según las averiguaciones efectuadas, de un terreno cinegético libre.

Con dicha solicitud acompañaba certificado expedido por un número de la

Guardia Civil de Tráfico destinado en el Destacamento de Alfajarín, en el que se

acredita que el vehículo matrícula ? sufrió un accidente de circulación por el

atropello de un jabalí, a la altura del km. 331 de la carretera N-II, con daños

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materiales cuyo valor no puede determinar; asimismo se adjuntaba al escrito de

reclamación copias de la orden de reparación y consecuente factura, emitidas por el

titular del Taller Alcolea, de la La Puebla de Alfindén (localidad de domicilio del

reclamante), por un importe de 201.884 pts.

Segundo.- Con fecha 26 de mayo de 1997, el Jefe del Servicio Provincial de

Zaragoza del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente remitió la indicada

reclamación a la Dirección General del Medio Natural, informando, en cuanto a la

clasificación cinegética del lugar, "que pertenece al término municipal de Zaragoza y

se trata de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, no estando sometido a

ningún otro régimen cinegético especial ni figura de protección alguna".

Sin que conste la práctica de otras diligencias y actuaciones, se formula,

prescindiendo del trámite de audiencia al interesado al no existir en el expediente

documento alguno objeto de contradicción, propuesta de resolución estimatoria de la

reclamación por la cuantía interesada, con fundamento en lo dispuesto por el art.

39-1-b) del Decreto 108/1995, de 9 de mayo, de la Diputación General de Aragón, y

por el art. 1902 del Código Civil, "ya que existe nexo causal entre el accidente y la

Administración autonómica por cuanto ésta es responsable legalmente de los daños

producidos por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos de

aprovechamiento cinegético común".

Tercero.- Finalmente el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento de los Procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el art.

12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora, remite a este órgano consultivo el expediente y la propuesta de resolución

mediante escrito de 6 de noviembre de 1997, que tuvo entrada en la Comisión el

siguiente día 13.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo

que legalmente tiene atribuído la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.2

a) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón,

cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen

preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las

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que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final,

precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.

429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22

de abril, del Consejo de Estado.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión

Permanente de este órgano consultivo (artículo 64.1 de la misma Ley 1/1995).

II

La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca

de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada

en relación con daños ocasionados como consecuencia de la irrupción de un jabalí

en una carretera nacional, produciéndose una colisión con el vehículo, al que

ocasionó desperfectos materiales. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento

aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la

existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público

y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y

modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución

atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el ordenamiento

jurídico, que a esos efectos está constituído por los arts. 139 y ss. de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras

de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse

resumidamente en la forma siguiente: 1º) Efectiva realización del daño o perjuicio

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de

causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que

el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año,

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computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o

desde la manifestación de su efecto lesivo).

En el presente supuesto, sin embargo, y al margen de la permanente

posibilidad del planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la

Administración con fundamento en los principios anteriormente expuestos, se ha de

tener en cuenta la existencia de una normativa específica constituída por la Ley

aragonesa 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, cuyo art. 72.1 comprende una

serie de supuestos en los que la Administración Autonómica asume la indemnización

de los daños producidos por piezas de caza en función de lo previsto objetivamente

por ese mismo ordenamiento y, se insiste, con independencia de la aplicabilidad de

la institución de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, examinaremos en

la siguiente consideración jurídica de conjunto la existencia en este supuesto de los

requisitos de la responsabilidad patrimonial y, también, la aplicación de lo previsto en

la Ley de Caza citada.

III

Conforme al método anunciado pasamos a examinar si los requisitos de la

responsabilidad patrimonial se han cumplido en el supuesto sometido a Dictamen de

esta Comisión Jurídica Asesora. El expediente tramitado, pese a su absoluta

simplicidad, ayuda a realizar esa tarea debiendo, por tanto, destacarse inicialmente

cómo se han cumplido todos los trámites formales que son la primera garantía del

ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas.

En efecto, a través del examen de este procedimiento se advierte

perfectamente la realidad de un daño producido, que ha sido evaluado

económicamente con las facturas presentadas inicialmente por el perjudicado y,

posteriormente, aceptadas por la Administración.

El daño sufrido es, además, consecuencia de la realización de una situación

objetiva prevista por el ordenamiento jurídico aplicable específicamente al caso y

que regula la asunción por la Diputación General de Aragón de los daños producidos

por las especies cinegéticas procedentes de una serie de terrenos enumerados en el

art. 72.1 de la Ley aragonesa 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, desarrollado a

estos efectos en el art. 39.1 del Decreto 108/1995, de 9 de mayo, cuyo apartado b)

impone a la Diputación General de Aragón la obligación de indemnizar, previa

instrucción del oportuno expediente, los daños ocasionados por las especies

cinegéticas procedentes, entre otros supuestos que aquí no interesan, "de los

terrenos cinegéticos de aprovechamiento común" .

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Es el mismo ordenamiento jurídico, así pues, el que establece un claro

supuesto de hecho y sus consecuencias indemnizadoras no debiendo

consiguientemente realizarse otra tarea que la de la subsunción de la actuación

concreta realizada en el tipo legal regulado. Es, entonces, perfectamente deducible

de la propia información sumistrada por el Servicio Provincial de Zaragoza del

Departamento de Agricultura y Medio Ambiente que el jabalí procedente de un

terreno cinegético de aprovechamiento común, es decir, no sometido a ningún

régimen especial, imputa objetivamente a la Administración Autonómica, en

aplicación de las normas indicadas, los daños de cualquier clase que haya podido

causar dicho animal.

En definitiva, estamos en presencia de una responsabilidad legalmente

impuesta si concurre el supuesto de hecho previsto, sin que sea necesaria la

presencia de una relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión

producida, razón por la cual debe suprimirse, en todo caso, de la propuesta de

resolución la alusión a la exigencia de nexo causal y a la aplicabilidad del art. 1902

del Código Civil, que construye el instituto de la responsabilidad extracontractual

precisamente sobre el basamento de la culpa o negligencia, elemento extravagante

cuando se está en presencia de una responsabilidad objetiva determinada ex lege.

Pero además y siguiendo con los requisitos de la responsabilidad patrimonial,

no hay ningún supuesto de fuerza mayor existente sino que, por el contrario, la

irrupción del jabalí se ha desarrollado dentro de los parámetros de lo que sería

actividad normal de dicho animal en función de unas necesidades de

desplazamiento no causadas por una voluntad irresistible, imprevisible, ajena al

orden natural de la vida de esta especie.

Por fin, se ha formulado la reclamación en plazo, en cuanto que, producidos

los hechos el 8 de septiembre de 1996, se formuló la petición de responsabilidad el

19 de mayo de 1997, cuando en modo alguno había transcurrido el plazo del año

que marca la Ley. Asimismo, se han respetado todos los requerimientos

procedimentales exigibles, aunque, al amparo de lo permitido por el art. 84-4 de la

Ley 30/1992, se haya prescindido del trámite de audiencia, al no haberse tenido en

cuenta hechos y pruebas distintas a las aducidas por el interesado.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, y sin perjuicio de las

matizaciones que deben introducirse en la misma según lo indicado en el cuerpo del

presente dictamen, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por ?X? ante la Diputación General de Aragón, a consecuencia de los

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daños en su vehículo producidos por colisión causada por la irrupción en la carretera

de un jabalí procedente de un terreno de aprovechamiento cinegético común

En Zaragoza, a tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

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