Dictamen del Consejo Cons...yo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 89/2021 de 25 de mayo de 2021

Tiempo de lectura: 43 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 25/05/2021

Num. Resolución: 89/2021


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 69/2021

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 89 / 2021

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO,

Presidenta. p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 25 de mayo de 2021,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X?, motivo por el que reclama una

indemnización de «cuantía aproximada de 100.000? (sin perjuicio de su modificación, según

el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)».

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2019, se presentó escrito firmado por ?X?,

señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado

?, por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta

asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama

una indemnización de «cuantía aproximada de 100.000? (sin perjuicio de su modificación,

según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)». En dicho escrito se

manifiesta lo siguiente:

«(...) PRIMERO: que el 10 de diciembre de 2018, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Lozano

Blesa de Zaragoza, por tener visión borrosa en el ojo derecho.

SEGUNDO: que el 25 de febrero de 2019, acude al mismo Servicio de Urgencias, por continuar con

la visión disminuida, junto con parestesias hemifaciales.

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En Resonancia, sin contraste, de 25 de febrero de 2019, se perciben dos manchas sospechosas,

pero la Dra. Muñoz (Neurología) manifestó que no tenía importancia, pues esas manchas eran de

jaquecas y recetó Naproxeno.

Pero este diagnóstico, no fue confirmado con una Resonancia con contraste.

TERCERO: que la paciente acudía al CE Inocencio Jiménez de Zaragoza, Psiquiatra Dr. Olmeilla y

Psicóloga Dr. Ana, en donde manifestaba la continuidad de las lesiones en el ojo.

También informaba al Médico de Cabecera del CS de Longares que depende de Cariñena

(Zaragoza).

CUARTO: que la situación se agudiza en junio de 2019, llama a Urgencias del CS de Cariñena.

Acuden una doctora y la enfermera del CS de Longares Dª África y la remiten al Servicio de Urgencias

del Hospital Lozano Blesa, en donde fue ingresada en Psiquiatría.

El Dr. Valero (psiquiatra) decide hacer la Resonancia, con contraste, ante la persistencia de los

síntomas y su agudización.

Cuando le hacen nueva Resonancia, esta vez con contraste, que acredita un tumor que presiona la

zona del ojo.

Es impresentable que, tuviera que ser un psiquiatra, quien solicitara la Resonancia con contraste.

Ante la deficiente atención que había recibido la paciente, tanto el 10-12-18 como el 25-2-19.

QUINTO: que es intervenida el 3 de julio de 2019. Si bien, al haberse dilatado el diagnóstico durante

7 meses, la visión ya no se ha podido recuperar.

SEXTO: que ello se habría podido evitar realizando, mucho antes, una Resonancia con contraste

ante la persistencia de la sintomatología.

SÉPTIMO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de 100.000?,

sin perjuicio de su modificación, según los siguientes criterios:

* En la actualidad sigue en tratamiento, por lo que no pueden determinarse las secuelas finales.

Pues aún está pendiente de la determinación del porcentaje de visión que le ha quedado en el ojo.

(...).OCTAVO: que la paciente no fue debidamente atendida (...).»

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

1.- Copia del DNI de la reclamante.

2.- Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado.

3.- Diversos documentos pertenecientes a su historia clínica.

Segundo.- El 1 de octubre de 2019, la Jefa de Servicio de Asuntos Jurídicos comunica

a la Correduría de seguros de la Administración, AON GIL Y CARVAJAL, S.A., la presentación

de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Por Orden de fecha 3 de octubre de 2019, la Consejera de Sanidad acuerda

admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del

procedimiento.

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Cuarto.- Por oficios de fecha 4 de octubre de 2019, se comunica al abogado de la

reclamante y a la correduría de seguros la entrada y la incoación de la tramitación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial.

Quinto.- Mediante escritos de fecha 7 de octubre de 2019, se solicita a la Dirección

Gerencia del Sector de Zaragoza III la remisión de la historia clínica de la paciente en el

Hospital Lozano Blesa y en el Centro Médico de Especialidades Inocencio Jiménez y los

informes del Servicio de Neurología y del Servicio de Citaciones acerca de las cuestiones

planteadas; y a la Dirección de Atención Primaria del Sector de Zaragoza III la historia clínica

de la paciente en el Centro de Longares.

Sexto.- La petición de informes es notificada al abogado de la reclamante el 7 de

octubre de 2019, indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la

recepción de aquéllos.

Séptimo.- Mediante escritos de fechas 5 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de

2020 se remite la documentación solicitada a los diversos centros sanitarios, incluyendo:

1.- Informe emitido por el Dr. ?, médico de admisión (folio 217), en el que hace constar

lo siguiente:

«(...) Consultado el sistema informático HPHISS observamos un episodio de hospitalización del

paciente entre el 08/06/19 y 16/07/19.

Durante este ingreso el servicio de Psiquiatría solicita un Doppler transcraneal que se realiza por el

servicio de Neurología el día 25/06/19.

Este es el único contacto que tenemos registrado del paciente con el servicio de Neurología en las

fechas que nos solicitan información.»

2.- Informe emitido por la Dra. ?, Jefa de Servicio de Neurología (folios 206 y 207),

en el que hace constar lo siguiente:

«Paciente de 46 años valorada el 10 de diciembre del 2018 en urgencias del HCU «««Lozano Blesa"

por visión borrosa en ojo derecho de tres días de duración.

Fue evaluada por Oftalmología que objetivó disminución de agudeza visual en ojo derecho y por

Neurología de guardia con las siguientes exploraciones complementarias:

TAC craneal: normal.

Estudio neurosonológico (doppler de troncos supraaórticos, doppler transcraneal y doppler

ORBITARIO: normales).

Ante la normalidad de las exploraciones que se pueden realizar de forma urgente se solicitó:

Valoración Oftalmológica. con tomografía de coherencia óptica macular y del nervio óptico:

normales.

RM craneal sin/con contraste

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Potenciales evocados visuales

Con posterior cita en Neurología del CEM Inocencio Jiménez. Además, se apuntó la posibilidad de

suspender el topiramato (pautado por Psiquiatría), porque podría ser el responsable de la visión borrosa.

Las alteraciones sensitivas del hemicuerpo derecho estaban ya presentes en 2009, y ya fueron

estudiadas en ese momento, sin poder ser filiadas (se aporta informe).

El día 25 de febrero del 2019 se realizó la RM craneal y la paciente fue valorada nuevamente por

Neurología:

RM craneal: sin hallazgos reseñables con nervios ópticos y órbitas sin alteraciones.

Valoración Oftalmológica con tomografía de coherencia óptica macular y del nervio óptico: normales.

Valoración por Neurología: ante la normalidad de la resonancia y la aparición de cefalea relacionada

con el trastorno visual, se plantea la posibilidad de que se trate de una migraña con aura visual y sensitiva

y se plantea tratamiento analgésico y seguimiento con calendario de dolor, en consultas externas de

Neurología, a la espera de la realización de los potenciales evocados visuales.

Las dos manchas sospechosas a las que hace referencia el escrito son las dos lesiones

inespecíficas que objetiva el neurólogo, y que NO son informadas posteriormente por el Neurorradiólogo

y NO tienen relación con los problemas visuales de la paciente.»

Octavo.- Por nota interior de fecha 22 de septiembre de 2020, se remite copia del

expediente al inspector médico para que emita informe técnico.

Noveno.- Por escrito de fecha 29 de mayo de 2020, se comunica al abogado de la

reclamante la recepción de los informes solicitados y el levantamiento de la suspensión del

plazo para resolver el procedimiento.

Décimo.- El 1 de junio de 2020, el abogado de la reclamante aporta diversos

documentos pertenecientes a su historia clínica.

Decimoprimero.- Por oficio de fecha de 9 de octubre de 2020, se comunica al

abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), requiriéndole,

asimismo, para que concrete la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las

causas que hacen imposible su determinación.

Decimosegundo.- El 20 de octubre de 2020, el abogado presenta escrito de

alegaciones, confirmando las peticiones de su escrito inicial y manifestando que «no se ha

aportado al expediente la documentación que se ha solicitado», sin especificar a qué

documentos se refiere. Asimismo, hace constar diversas objeciones a lo señalado por la

Inspección Médica y a la aplicación del factor de corrección del 16% señalado en el informe

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de valoración del daño corporal. En relación con la cuantía de la indemnización, no llega a

pronunciarse.

Decimotercero.- En fecha 2 de febrero de 2021 se dicta propuesta de resolución

parcialmente estimatoria de la reclamación de ?X?, al considerar que la asistencia sanitaria

prestada a la paciente no fue acorde con la lex artis ad hoc.

Decimocuarto.- En fecha 26 de marzo de 2021, la Interventora General emite informe

de fiscalización favorable a lo planteado en la propuesta de resolución.

Decimoquinto.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021, registrado de entrada el

12 de abril de 2021, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente administrativo

y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido entre las competencias del Consejo

Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de

marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante), que dispone la necesidad de

consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de «reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros». Ello implica el

carácter preceptivo del dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la

indemnización solicitada.

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Normativa aplicable a este procedimiento

3 El procedimiento se inicia por reclamación de fecha 26/09/2019 y se regula por las Leyes

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

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4 Según los artículos 65.2 y 70.6 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la

Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, y

la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,

corresponde al consejero titular competente resolver las reclamaciones por responsabilidad

patrimonial de la Administración.

III

Legitimación, plazo y cuestiones formales

5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida

a la Administración Pública competente por personas que ostentan legitimación a tal efecto.

6 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y

ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados.

7 La cuantía de la indemnización no ha quedado fijada en la reclamación porque, según aduce

el abogado que representa a la reclamante, no es posible determinar las secuelas en el

momento de formular la reclamación. Sin embargo, alega que la indemnización será de

«cuantía aproximada de 100.000? (sin perjuicio de su modificación, según el expediente

administrativo y demás pruebas que se consigan)», sin efectuar ninguna precisión adicional

que justifique esa valoración, ni explicar los motivos por los que no es posible calcularla.

8 El Consejo Consultivo viene observando, y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por

ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es práctica habitual que determinadas

reclamaciones utilicen una fórmula de indeterminación de la cantidad reclamada o señalando

una cuantía aproximada (sin justificación alguna), que, en cualquier caso, supera la cifra de

30.050 euros, aludiendo a ella de manera expresa en multitud de ocasiones. Probablemente

ello obedece a razones procesales, si se tiene en cuenta que el criterio de la cuantía delimita

la competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de las Salas de

lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que serán

estas últimas las competentes para conocer de los recursos en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración Autonómica cuya cuantía sea igual o superior a 30.050 euros

(artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa). La cuantía también tiene repercusión sobre el procedimiento, pues con

arreglo al artículo 78.1 de la Ley 29/1998, los asuntos de cuantía que no supere los 30.000

euros en los que son competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se

tramitarán por el procedimiento abreviado, en el que destaca la oralidad, frente al carácter

predominantemente escrito del ordinario. El hecho de no concretar la cuantía, o hacerlo de

forma aproximada indicando una cantidad que no encuentra amparo en ningún argumento,

documento o cálculo, siquiera sucinto, pero establecer sin justificación alguna que será

superior a 30.050 euros, podría suponer una utilización fraudulenta de este criterio para alterar

la competencia y el procedimiento previstos en la ley.

9 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones

producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio

público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el

momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas

alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de

prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,

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que deriva del art. 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la

reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,

pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo

confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, en orden

a la regularidad del cauce procedimental de este tipo de reclamaciones, que el órgano

instructor reclamara del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se

presenten reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción

de la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su

determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación.

10 En el caso analizado, atendiendo a la indicación de este Consejo Consultivo contenida en

dictámenes anteriores, en el sentido expresado en los parágrafos previos, el instructor del

procedimiento, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, requirió a la reclamante

para que concretase la cuantía de la indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito de

alegaciones, no ha hecho manifestación alguna al respecto de esta cuestión. A juicio de este

órgano consultivo, la «concreción» de la cuantía establecida en el escrito inicial en modo

alguno constituye una evaluación económica del daño padecido por la reclamante, que es lo

exigido por los preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina y la jurisprudencia.

No se ofrece razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación que permita al órgano

competente para resolver o a este Consejo Consultivo analizar su adecuación al

ordenamiento jurídico, en caso de que la resolución final fuese estimatoria de su reclamación.

11 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su

dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a

dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

12 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo

106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados

de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento

jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial

de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial,

pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no

tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa

a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin

intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza

mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo.

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13 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos

consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no

está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza

total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende

legítimamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida

relación de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),

sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es

decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en

un momento determinado, conocida como «lex artis» (por todas, STS 1448/2016,

ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).

14 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y

la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen

132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman

reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito

sanitario es preciso acudir al parámetro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podrá imputar a

la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya

infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la

?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han

de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir

una indemnización.

15 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo

106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la

Administración ni convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales de

todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (por

todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.

7).

V

Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la lex artis

16 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración

en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el

expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren

o no en el caso sometido a nuestro Dictamen. Como decimos, para determinar si existe o no

responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria debemos atender a la historia

clínica y a los informes médicos del expediente. Las reclamantes sostienen que no se le

prestó al paciente la asistencia debida. La reclamante refiere, como causa de la

responsabilidad del servicio público sanitario, la demora en el diagnóstico del tumor que

padecía, lo que le ha ocasionado diversas secuelas.

17 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente y los informes emitidos por

médicos del Servicio de Neurología y del Servicio de Admisión del Hospital Lozano Blesa, por

los especialistas (tanto en Neurología, como en valoración del daño corporal) consultados por

la compañía aseguradora y por la Inspección Médica. Y tras el estudio de todos ellos podemos

concluir que la asistencia prestada a la paciente no fue acorde con las reglas de la buena

práctica médica.

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18 Se incorpora al expediente el informe pericial encargado por la compañía aseguradora de la

Administración Autonómica a la asesoría médica PROMEDE, elaborado por las Dras. ? y ?,

ambas especialistas en Neurología (folios 667 a 674), de fecha 24 de julio de 2020, en el que

señalan lo siguiente:

«IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA

La paciente es valorada el día 10 de diciembre de 2018 por médico y oftalmólogo de urgencias por un

cuadro de pérdida de visión ojo derecho y cefalea. Dentro de la exploración de ambos especialistas

aparecen descritos varios datos indicativos de focalidad neurológica: ?pronación de ESD derecha en

Barré, a la exploración por grupos musculares impresiona de disminución de fuerza en ESD global.

Hipoestesia facio-braquial derecha, dismetría dedo-nariz derecha. Campimetría algo incongruente que en

ocasiones impresiona de hemianopsia homónima derecha?. Se realiza TAC cerebral que es normal y

Doppler carotídeo sin alteraciones.

Considero que dadas las características del cuadro clínico y la focalidad neurológica presente en el

momento de la exploración, debería haberse ingresado a la paciente para haber completado estudio

etiológico.

Se solicita una RMN cerebral ambulatoria que se realiza el día 25 de febrero de 2019. Tras realización de

la misma acude al servicio de urgencias y refiere que persiste disminución de agudeza visual desde la

valoración previa, junto con otros síntomas sugestivos de focalidad neurológica (alteración sensitiva

hemicara derecha, pérdida de fuerza en el brazo derecho y ptosis) además de una cefalea hemicraneal

persistente.

En la RMN cerebral se describen dos lesiones en T2 totalmente inespecíficas y que nada tienen que ver

con los síntomas que se describen.

La administración de contraste paramagnético en la RMN cerebral sirve para ver el comportamiento de

ciertas lesiones cerebrales (entre otras indicaciones). La captación o no del mismo es una cualidad que

permite mejor su clasificación y diagnóstico. Las lesiones de la sustancia blanca hiperintensas en T2 que

se describen en la RMN cerebral del 25 de febrero 2019 son lesiones glióticas que no se modifican tras

la administración del contraste, por lo que no es preciso su utilización.

No obstante, a pesar de la normalidad de la RMN cerebral, creo que debería haberse ingresado a la

paciente para completar estudio en lugar de remitir a la consulta con unos PEV.

La paciente continua con los mismos síntomas y acude de nuevo a urgencias el 21 de marzo de 2019 por

nuevo episodio de amaurosis. Aún está pendiente de realización de potenciales evocados visuales y se

da de alta de nuevo.

En junio, ingresa en Psiquiatría donde se decide completar estudio: se repite RMN cerebral, angio-RMN,

RMN órbita y nervio óptico y doppler.

En la RMN cerebral y órbital realizada el 20 de Junio se describe: ?Se aprecia lesión ocupante de espacio

localizada a nivel temporobasal izquierdo, con afectación ósea, así como afectación intraorbitaria

extraconal, que presenta intenso realce tras administración de contraste paramagnético con presencia de

cola dural, en muy probable relación con meningioma?.

Recalcar que la lesión se ve en la RMN, según el informe de radiología, sin la administración de contraste;

y que tras la administración del mismo se produce una captación característica que permite catalogarla

como meningioma.

No es la administración de contraste la que hace que se vea la lesión; sino que la lesión ya se ve en la

RMN basal sin la necesidad del contraste.

Considero que ha habido demora en el diagnóstico y que dicha demora está en relación con la secuela

visual que presenta la paciente.

IV.- CONCLUSIÓN MÉDICO-PERICIAL

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La praxis en relación al manejo de la paciente Natalia Muñoz Valios en el Hospital Lozano Blesa se

considera no adecuada a la lex artis.»

19 El Informe de la Inspección Médica, elaborado por el Dr. ?, de fecha 13 de agosto de 2020,

concluye lo siguiente:

«6.- CONCLUSIONES

En las detalladas exploraciones y estudios complementarios efectuados por los especialistas en

diciembre, tanto en urgencias como en consultas, no se obtuvieron datos que indicasen una situación de

urgencia y si bien la exploración neurológica arrojaba rasgos patológicos de focalidad que afectaban a la

extremidad superior derecha, en nuestra opinión y por lo expuesto en el folio 34 de este informe no había

motivos para el ingreso ni para la realización urgente de las pruebas solicitadas (RMN y PEV), por lo que

consideramos correcta la decisión de programar dichos estudios de forma ambulatoria.

A partir de la consulta oftalmológica efectuada el 12-12-18 no constan nuevas solicitudes de asistencia

por el mismo motivo hasta el 12-2-19, cuando acudió a su médico relatando episodios de pérdida de

visión en el OD cada vez más prolongados, junto a pinchazos y parestesias en la hemicara derecha. Al

constatar el médico que estaba pendiente de próximo estudio de RMN cerebral y consulta con Neurología,

decidió esperar la realización de dicha prueba, lo que nos parece correcto.

La RMN efectuada el 25-2-19 no detectó hallazgos patológicos significativos, pudiendo observar una

buena diferenciación de sustancias blancas y gris, sin alteraciones de señal en el parénquima cerebral;

con espacio subaracnoideo de convexidad y cisternas así como sistema ventricular acordes con la edad

de la paciente; con área aselar sin alteraciones; con transición craneovertebral sin alteraciones; cuerpo

calloso sin alteraciones; órbitas sin alteraciones; senos paranasales sin alteraciones y nervios ópticos sin

alteraciones.

El neurorradiólogo, conocedor de los antecedentes, la evolución clínica y el motivo de la realización del

estudio no observó motivos para la utilización de contraste tras visualizar normalidad morfológica con

buena diferenciación del parénquima y ausencia alteraciones anatómicas. Por tanto, la realización de la

RMN nos parece ajustada a la lex artis.

Tras la realización de esta prueba, el mismo día 25-2-19 el neurólogo revisó a la paciente sin apreciar

focalidades neurológicas, alteraciones de los pares craneales ni pérdidas de fuerza en las extremidades.

En neurólogo anotó: ?A la presión en la zona parietal aqueja dolor punzante que se irradia hacia la

articulación temporomaxilar derecha. Actualmente sin otros hallazgos en la exploración? (folio 150).

Ante estos datos exploratorios y dada la ausencia de resultados patológicos en los estudios hasta

entonces realizados: Analíticas, estudios por neuroimagen (TAC y RMN cerebral), eco-Doppler

(neurosonología) y estudios oftalmológicos (agudeza visual, campimetría, OCT del nervio óptico y de la

mácula), el neurólogo sospechó un ?probable origen migrañoso del cuadro con aura visual negativa y

sensitiva, asociadas a patología de la articulación temporomandibular derecha? y estando pendiente el

estudio de realización de estudio de los PEV, decidió dar el alta en urgencias, al no objetivar signos de

gravedad. En nuestra opinión, dada la ausencia de focalidades neurológicas y de hallazgos de alarma en

la RMN, la decisión de esperar al estudio pendiente de PEV estuvo justificada.

En la siguiente exploración efectuada el 21-3-19, además de paresia facial, presentaba claudicación no

congruente en hemicuerpo derecho, hipoestesia parcheada braquiocrural derecha y temblor grosero en

la extremidad. Dado el empeoramiento clínico, estaba justificada la agilización del estudio de PEV

pendiente.

La prueba de PEV no se efectuó hasta 3 meses después (12-6-19) resultando claramente patológica

(ausencia completa de respuesta), así como el estudio neuronosológico de la órbita (dilatación con

engrosamiento de la vaina del nervio óptico), lo que hizo sospechar una lesión ocupante de espacio que

resultó corresponder a un meningioma que comprimía la órbita.

En conclusión, con anterioridad al 21-3-19 no había motivos justificados para efectuar las pruebas

pendientes de manera urgente o con ingreso, pero en la exploración del 21-3-19 la evolución clínica

justificaba la agilización del estudio de PEV, lo que hubiese elevado la probabilidad de diagnosticar el

tumor con 3 meses de anticipación.

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No obstante, al contabilizar el efecto de este retraso diagnóstico sobre el resultado final, hay que tener en

cuenta que la propia cirugía de exéresis practicada es causa de daño permanente a la vía óptica por

iatrogenia inevitable. Como ya se ha expuesto (folios 16 y 21 de este informe), la incidencia de déficit

neurológico postoperatorio varía entre el 2 y el 30% en dependencia de la localización del tumor y la

resección quirúrgica del meningioma temporal, incluso la resección de una zona del lóbulo menor de 4

cm, es capaz de provocar defectos visuales campimétricos severos.»

20 Según informe aportado por la compañía aseguradora, relativo a la valoración del daño

corporal (folios 716 a 726), elaborado por el Dr. ?, especialista en Medicina Legal y Forense:

«VI.- CONCLUSIONES

1. Resulta posible establecer con seguridad el nexo causal entre la pérdida de agudeza visual que

presentó la reclamante en 2018 y el meningioma que se diagnosticó el día 20/06/19.

2. En aplicación de la Ley 35/2015 la valoración del daño corporal comprende de forma orientativa:

- Tabla 3, indemnizaciones por lesiones temporales, 192 días.

- 48 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado.

- 144 días de perjuicio personal básico.

- Tabla 2.A.1, Indemnizaciones por secuelas,

- 02004, Pérdida de visión de un ojo, 25 puntos.

- 02025, Afectación de anejos oculares, ptosis unilateral, 5 puntos.

- 11002, Perjuicio estético moderado, 10 puntos.

En total, 29 puntos por perjuicio psicofísico y 10 puntos por perjuicio estético.

- Tabla 2.B, perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida ocasionado por secuelas leve, 5.601,97 ?.

- Factor corrector decremental orientativo del 16 % a las secuelas y al perjuicio moral por pérdida de

calidad de vida ocasionado por las secuelas.»

21 La reclamante, con diversos antecedentes médicos reflejados en su historia clínica, acude al

Servicio de Urgencias el 10 de diciembre de 2018 refiriendo una pérdida transitoria de la

agudeza visual en su ojo derecho. Se le realiza una minuciosa exploración oftalmológica, con

diversas pruebas que mostraron resultados normales (aunque algo dudosa la campimetría

por confrontación). Desde el punto de vista neurológico, presentaba algunos signos de

focalidad en la extremidad superior derecha, poco valorables por la dificultad en la

exploración, y debiendo tenerse en cuenta que la paciente había presentado, desde el año

2002, varios episodios de este tipo que fueron estudiados exhaustivamente sin encontrar

causas orgánicas. Asimismo, se realiza en urgencias un TAC cerebral y un estudio

neurosonológico que reflejaron resultados normales (esta segunda prueba, realizada seis

meses más tarde, arrojaría un resultado patológico). En virtud de lo observado en la

exploración y en las pruebas practicadas, se consideró que no había motivo de ingreso ni de

realización urgente de más pruebas, por lo que se le programaron de forma ambulatoria las

siguientes actuaciones: consulta especializada en Oftalmología (que tuvo lugar dos días

después, sin hallar déficit de agudeza visual), OCT de retina (practicada en la consulta de

Oftalmología, también con resultado normal), RMN cerebral (programada para el 25 de

febrero de 2019) y PEV para descartar patología retrobulbar.

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22 Hasta la realización de la resonancia, la paciente solamente acudió al médico por este motivo

el 12 de febrero de 2019, refiriendo nuevos episodios de pérdida de visión. Dado que tenía

programada la prueba para el 25 de febrero, estando en seguimiento por Neurología, se

mantuvo el tratamiento en curso.

23 La resonancia realizada en febrero mostró un resultado dentro de la normalidad, y en nueva

consulta de neurología, la paciente no presentaba a la exploración signos de focalidad

neurológica. Por todo ello, la especialista en neurología sospechó del posible origen

migrañoso de los síntomas de la reclamante, y, teniendo en cuenta que estaba pendiente la

prueba PEV, se decidió esperar a su realización y a la nueva consulta con neurología.

24 El 21 de marzo de 2019, la paciente acude nuevamente al Servicio de Urgencias, refiriendo

un nuevo episodio de pérdida de visión, así como hipoestesia en hemicara derecha y pérdida

de fuerza en la extremidad superior derecha. Tras la completa exploración, se observan

signos de focalidad neurológica (asimetría facial gestual, claudicación no congruente en

hemicuerpo derecho, hipoestesia parcheada braquicrural derecha y temblor grosero en la

extremidad). A pesar de ello, y tras constatar que todavía no se había realizado la prueba

programada en diciembre, se decide esperar, pautando únicamente tratamiento para la

distimia que padecía la reclamante.

25 Será en junio de 2019, cuando la paciente ingresa en el Servicio de Psiquiatría para tratar su

trastorno distímico, cuando se completen las pruebas programadas y se diagnostique el tumor

que sufría, un meningioma temporal derecho, que fue extirpado el 3 de julio de 2019.

26 La reclamante considera que ha habido una demora en el diagnóstico de su dolencia, que

podría haber sido detectada con anterioridad si se hubiesen realizado las pruebas con

premura, lo que habría evitado la pérdida de visión que sufre. Y los informes de la Inspección

Médica y de los especialistas en Neurología consultados por la compañía aseguradora

concluyen que, efectivamente, se produjo un retraso diagnóstico, y, además, esta demora

tuvo efecto en la evolución y en las secuelas de la paciente.

27 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este consejo que se

ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que existe el daño

antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

VI

Cuantía de la indemnización

28 La propuesta de resolución de fecha 2 de febrero de 2021, plantea estimar parcialmente la

reclamación al considerar que la asistencia sanitaria prestada a la paciente no fue acorde con

la lex artis ad hoc y, en relación con la cuantía de la indemnización, establece lo siguiente:

«Sexto.- Declarada la existencia de relación de causalidad y antijuridicidad del daño, que el reclamante

no tiene el deber jurídico de soportar, procede determinar el montante de la indemnización que procede

abonar al perjudicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la LRJSP. Para ello, atenderemos

al informe de valoración, de fecha 3/09/2020, emitido por la Dr. Enrique Álvaro Brun, Especialista en

Valoración del Daño Corporal, y con carácter orientativo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma

del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

(revalorización actualizada por Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros

y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del

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sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación).

Comentarios previos a la valoración.

En relación con la valoración de daño corporal emitida por el Dr. Enrique Álvaro Brun, en la que se atribuye

un periodo de lesiones temporales un retraso diagnóstico que establece en 192 días (entre el 10/12/18 y

el 20/06/19), de acuerdo con las conclusiones del Informe de Inspección este periodo de retraso

diagnóstico injustificado comenzó a partir del 21/03/19, fecha en la que hubiese procedido agilizar los

estudios pendientes (Potenciales Evocados Visuales y Estudio Nosológico) que no se efectuaron hasta

el 12-06-19, fecha en la que la paciente ingresó por una descompensación distímica. Por tanto, de

acuerdo con el Informe de Inspección el periodo de lesiones temporales comenzó en la fecha en la que

debió aproximarse el diagnóstico (21/03/19) y no en la del inicio de la atención en urgencias (10/12/18),

en total 83 días. Se estima razonable considerar que pudo perder temporalmente la posibilidad de llevar

a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal hasta en la cuarta parte

del periodo de lesiones temporales, por lo que el perjuicio personal particular por pérdida temporal de

calidad de vida moderado será de 21 días, y el resto, 62 días, de perjuicio básico

LESIONES TEMPORALES, Tabla 3 del Anexo de la Ley 35/2015

- Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, 21 días.

- Perjuicio personal básico, 62 días.

# 21 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado x 53,81 ? = 1.130,01 ?

# 62 días de perjuicio básico x 31,05 ? = 1.925.10 ?

Total: 3.055,11 ?

SECUELAS

* Pues bien, si se atiende a lo dispuesto en el Anexo de la Ley 35/2015, en la Tabla 2.A.2, que establece

el baremo económico, teniendo en cuenta la edad del reclamante, 45 años, en la fecha de la intervención:

- 29 puntos por perjuicio psicofísico, aplicando la fórmula de las secuelas concurrentes, le corresponde

una cantidad de: 44.329,02 ?

- 10 puntos por perjuicio estético, le corresponde una cantidad de: 9.368,55 ?.

Total: 53.697,57 ?.

PERJUICIOS PERSONALES PARTICULARES

Tabla 2.B, de 1.552,25 ? hasta 15.522,55 ?.

Se considera un daño moral leve, por pérdida de calidad de vida asociado a las secuelas al encontrarse

limitado el desarrollo de algunas actividades específicas de desarrollo personal que precisen altos

requerimientos visuales como pueden ser la práctica de algunos deportes o el desarrollo de algunas

aficiones o hobbies.

Considerándose una indemnización de 5.601,97 ?.

En aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, citada por el representante de la interesada en

su reclamación y en los informes de Inspección y de Valoración, se considera razonable aplicar un factor

corrector decremental del 16 % a las secuelas y al perjuicio moral por perdida de calidad de vida

ocasionado por las secuelas, pero no a las indemnizaciones por incapacidad temporal.

53.697,57 ? + 5.601,97 ? = 59.299,54 ? 59.299,54 x 16% = 49.811,16 ?

49.811,16 ? + 3.055,11 ? = 52.866,72 ?.

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Resultando un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON

SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (52.866,72 ?).»

29 No obstante, existe una disparidad de criterios en relación con el momento a partir del cual

debe considerarse que existe dicha demora. Así, los expertos consultados por la aseguradora

consideran que ya en la primera visita de la reclamante a urgencias, en diciembre de 2018,

se debió haber ingresado a la paciente para completar el estudio etiológico de los síntomas

que presentaba, sin programar las pruebas de forma ambulatoria. Sin embargo, la Inspección

Médica señala que la actuación de los distintos facultativos que intervinieron en la asistencia

médica prestada fue correcta hasta marzo, cuando se observa un empeoramiento clínico de

la paciente, con evidentes signos de focalidad neurológica. A juicio de este Consejo

Consultivo, y sin desmerecer el informe aportado por la aseguradora, la explicación realizada

por la Inspección Médica nos parece especialmente convincente, teniendo en cuenta su

grado de detalle y la claridad de su exposición, lo que nos lleva a concluir que es en la visita

a urgencias de marzo de 2019 cuando debió haberse completado el estudio de la situación

de la reclamante.

30 Teniendo en cuenta lo anterior, mostramos nuestra conformidad con planteamiento realizado

en la propuesta de resolución en relación con la cuantía de la indemnización, que toma como

base la valoración del daño corporal expuesta por el especialista consultado por la

aseguradora (véase el antecedente de hecho decimosexto). En definitiva, nos parece

adecuada la cuantía de 52.866,72 euros como indemnización a reconocer a la reclamante

planteada en la propuesta de resolución.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea estimar

parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración

por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X? y reconoce una indemnización que

asciende a 52.866,72 euros por los daños causados.

En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

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