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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 89/2021 de 25 de mayo de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 25/05/2021
Num. Resolución: 89/2021
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital ClínicoUniversitario Lozano Blesa, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 69/2021Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 89 / 2021
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO,
Presidenta. p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 25 de mayo de 2021,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X?, motivo por el que reclama una
indemnización de «cuantía aproximada de 100.000? (sin perjuicio de su modificación, según
el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)».
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2019, se presentó escrito firmado por ?X?,
señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado
?, por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta
asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama
una indemnización de «cuantía aproximada de 100.000? (sin perjuicio de su modificación,
según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)». En dicho escrito se
manifiesta lo siguiente:
«(...) PRIMERO: que el 10 de diciembre de 2018, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Lozano
Blesa de Zaragoza, por tener visión borrosa en el ojo derecho.
SEGUNDO: que el 25 de febrero de 2019, acude al mismo Servicio de Urgencias, por continuar con
la visión disminuida, junto con parestesias hemifaciales.
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En Resonancia, sin contraste, de 25 de febrero de 2019, se perciben dos manchas sospechosas,
pero la Dra. Muñoz (Neurología) manifestó que no tenía importancia, pues esas manchas eran de
jaquecas y recetó Naproxeno.
Pero este diagnóstico, no fue confirmado con una Resonancia con contraste.
TERCERO: que la paciente acudía al CE Inocencio Jiménez de Zaragoza, Psiquiatra Dr. Olmeilla y
Psicóloga Dr. Ana, en donde manifestaba la continuidad de las lesiones en el ojo.
También informaba al Médico de Cabecera del CS de Longares que depende de Cariñena
(Zaragoza).
CUARTO: que la situación se agudiza en junio de 2019, llama a Urgencias del CS de Cariñena.
Acuden una doctora y la enfermera del CS de Longares Dª África y la remiten al Servicio de Urgencias
del Hospital Lozano Blesa, en donde fue ingresada en Psiquiatría.
El Dr. Valero (psiquiatra) decide hacer la Resonancia, con contraste, ante la persistencia de los
síntomas y su agudización.
Cuando le hacen nueva Resonancia, esta vez con contraste, que acredita un tumor que presiona la
zona del ojo.
Es impresentable que, tuviera que ser un psiquiatra, quien solicitara la Resonancia con contraste.
Ante la deficiente atención que había recibido la paciente, tanto el 10-12-18 como el 25-2-19.
QUINTO: que es intervenida el 3 de julio de 2019. Si bien, al haberse dilatado el diagnóstico durante
7 meses, la visión ya no se ha podido recuperar.
SEXTO: que ello se habría podido evitar realizando, mucho antes, una Resonancia con contraste
ante la persistencia de la sintomatología.
SÉPTIMO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de 100.000?,
sin perjuicio de su modificación, según los siguientes criterios:
* En la actualidad sigue en tratamiento, por lo que no pueden determinarse las secuelas finales.
Pues aún está pendiente de la determinación del porcentaje de visión que le ha quedado en el ojo.
(...).OCTAVO: que la paciente no fue debidamente atendida (...).»
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
1.- Copia del DNI de la reclamante.
2.- Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado.
3.- Diversos documentos pertenecientes a su historia clínica.
Segundo.- El 1 de octubre de 2019, la Jefa de Servicio de Asuntos Jurídicos comunica
a la Correduría de seguros de la Administración, AON GIL Y CARVAJAL, S.A., la presentación
de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Por Orden de fecha 3 de octubre de 2019, la Consejera de Sanidad acuerda
admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del
procedimiento.
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Cuarto.- Por oficios de fecha 4 de octubre de 2019, se comunica al abogado de la
reclamante y a la correduría de seguros la entrada y la incoación de la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
Quinto.- Mediante escritos de fecha 7 de octubre de 2019, se solicita a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza III la remisión de la historia clínica de la paciente en el
Hospital Lozano Blesa y en el Centro Médico de Especialidades Inocencio Jiménez y los
informes del Servicio de Neurología y del Servicio de Citaciones acerca de las cuestiones
planteadas; y a la Dirección de Atención Primaria del Sector de Zaragoza III la historia clínica
de la paciente en el Centro de Longares.
Sexto.- La petición de informes es notificada al abogado de la reclamante el 7 de
octubre de 2019, indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la
recepción de aquéllos.
Séptimo.- Mediante escritos de fechas 5 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de
2020 se remite la documentación solicitada a los diversos centros sanitarios, incluyendo:
1.- Informe emitido por el Dr. ?, médico de admisión (folio 217), en el que hace constar
lo siguiente:
«(...) Consultado el sistema informático HPHISS observamos un episodio de hospitalización del
paciente entre el 08/06/19 y 16/07/19.
Durante este ingreso el servicio de Psiquiatría solicita un Doppler transcraneal que se realiza por el
servicio de Neurología el día 25/06/19.
Este es el único contacto que tenemos registrado del paciente con el servicio de Neurología en las
fechas que nos solicitan información.»
2.- Informe emitido por la Dra. ?, Jefa de Servicio de Neurología (folios 206 y 207),
en el que hace constar lo siguiente:
«Paciente de 46 años valorada el 10 de diciembre del 2018 en urgencias del HCU «««Lozano Blesa"
por visión borrosa en ojo derecho de tres días de duración.
Fue evaluada por Oftalmología que objetivó disminución de agudeza visual en ojo derecho y por
Neurología de guardia con las siguientes exploraciones complementarias:
TAC craneal: normal.
Estudio neurosonológico (doppler de troncos supraaórticos, doppler transcraneal y doppler
ORBITARIO: normales).
Ante la normalidad de las exploraciones que se pueden realizar de forma urgente se solicitó:
Valoración Oftalmológica. con tomografía de coherencia óptica macular y del nervio óptico:
normales.
RM craneal sin/con contraste
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Potenciales evocados visuales
Con posterior cita en Neurología del CEM Inocencio Jiménez. Además, se apuntó la posibilidad de
suspender el topiramato (pautado por Psiquiatría), porque podría ser el responsable de la visión borrosa.
Las alteraciones sensitivas del hemicuerpo derecho estaban ya presentes en 2009, y ya fueron
estudiadas en ese momento, sin poder ser filiadas (se aporta informe).
El día 25 de febrero del 2019 se realizó la RM craneal y la paciente fue valorada nuevamente por
Neurología:
RM craneal: sin hallazgos reseñables con nervios ópticos y órbitas sin alteraciones.
Valoración Oftalmológica con tomografía de coherencia óptica macular y del nervio óptico: normales.
Valoración por Neurología: ante la normalidad de la resonancia y la aparición de cefalea relacionada
con el trastorno visual, se plantea la posibilidad de que se trate de una migraña con aura visual y sensitiva
y se plantea tratamiento analgésico y seguimiento con calendario de dolor, en consultas externas de
Neurología, a la espera de la realización de los potenciales evocados visuales.
Las dos manchas sospechosas a las que hace referencia el escrito son las dos lesiones
inespecíficas que objetiva el neurólogo, y que NO son informadas posteriormente por el Neurorradiólogo
y NO tienen relación con los problemas visuales de la paciente.»
Octavo.- Por nota interior de fecha 22 de septiembre de 2020, se remite copia del
expediente al inspector médico para que emita informe técnico.
Noveno.- Por escrito de fecha 29 de mayo de 2020, se comunica al abogado de la
reclamante la recepción de los informes solicitados y el levantamiento de la suspensión del
plazo para resolver el procedimiento.
Décimo.- El 1 de junio de 2020, el abogado de la reclamante aporta diversos
documentos pertenecientes a su historia clínica.
Decimoprimero.- Por oficio de fecha de 9 de octubre de 2020, se comunica al
abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), requiriéndole,
asimismo, para que concrete la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las
causas que hacen imposible su determinación.
Decimosegundo.- El 20 de octubre de 2020, el abogado presenta escrito de
alegaciones, confirmando las peticiones de su escrito inicial y manifestando que «no se ha
aportado al expediente la documentación que se ha solicitado», sin especificar a qué
documentos se refiere. Asimismo, hace constar diversas objeciones a lo señalado por la
Inspección Médica y a la aplicación del factor de corrección del 16% señalado en el informe
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de valoración del daño corporal. En relación con la cuantía de la indemnización, no llega a
pronunciarse.
Decimotercero.- En fecha 2 de febrero de 2021 se dicta propuesta de resolución
parcialmente estimatoria de la reclamación de ?X?, al considerar que la asistencia sanitaria
prestada a la paciente no fue acorde con la lex artis ad hoc.
Decimocuarto.- En fecha 26 de marzo de 2021, la Interventora General emite informe
de fiscalización favorable a lo planteado en la propuesta de resolución.
Decimoquinto.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021, registrado de entrada el
12 de abril de 2021, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente administrativo
y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido entre las competencias del Consejo
Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante), que dispone la necesidad de
consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de «reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros». Ello implica el
carácter preceptivo del dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la
indemnización solicitada.
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento
3 El procedimiento se inicia por reclamación de fecha 26/09/2019 y se regula por las Leyes
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
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4 Según los artículos 65.2 y 70.6 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, y
la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,
corresponde al consejero titular competente resolver las reclamaciones por responsabilidad
patrimonial de la Administración.
III
Legitimación, plazo y cuestiones formales
5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida
a la Administración Pública competente por personas que ostentan legitimación a tal efecto.
6 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y
ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados.
7 La cuantía de la indemnización no ha quedado fijada en la reclamación porque, según aduce
el abogado que representa a la reclamante, no es posible determinar las secuelas en el
momento de formular la reclamación. Sin embargo, alega que la indemnización será de
«cuantía aproximada de 100.000? (sin perjuicio de su modificación, según el expediente
administrativo y demás pruebas que se consigan)», sin efectuar ninguna precisión adicional
que justifique esa valoración, ni explicar los motivos por los que no es posible calcularla.
8 El Consejo Consultivo viene observando, y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por
ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es práctica habitual que determinadas
reclamaciones utilicen una fórmula de indeterminación de la cantidad reclamada o señalando
una cuantía aproximada (sin justificación alguna), que, en cualquier caso, supera la cifra de
30.050 euros, aludiendo a ella de manera expresa en multitud de ocasiones. Probablemente
ello obedece a razones procesales, si se tiene en cuenta que el criterio de la cuantía delimita
la competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de las Salas de
lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que serán
estas últimas las competentes para conocer de los recursos en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración Autonómica cuya cuantía sea igual o superior a 30.050 euros
(artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa). La cuantía también tiene repercusión sobre el procedimiento, pues con
arreglo al artículo 78.1 de la Ley 29/1998, los asuntos de cuantía que no supere los 30.000
euros en los que son competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se
tramitarán por el procedimiento abreviado, en el que destaca la oralidad, frente al carácter
predominantemente escrito del ordinario. El hecho de no concretar la cuantía, o hacerlo de
forma aproximada indicando una cantidad que no encuentra amparo en ningún argumento,
documento o cálculo, siquiera sucinto, pero establecer sin justificación alguna que será
superior a 30.050 euros, podría suponer una utilización fraudulenta de este criterio para alterar
la competencia y el procedimiento previstos en la ley.
9 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones
producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,
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que deriva del art. 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la
reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,
pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo
confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, en orden
a la regularidad del cauce procedimental de este tipo de reclamaciones, que el órgano
instructor reclamara del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se
presenten reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción
de la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su
determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación.
10 En el caso analizado, atendiendo a la indicación de este Consejo Consultivo contenida en
dictámenes anteriores, en el sentido expresado en los parágrafos previos, el instructor del
procedimiento, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, requirió a la reclamante
para que concretase la cuantía de la indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito de
alegaciones, no ha hecho manifestación alguna al respecto de esta cuestión. A juicio de este
órgano consultivo, la «concreción» de la cuantía establecida en el escrito inicial en modo
alguno constituye una evaluación económica del daño padecido por la reclamante, que es lo
exigido por los preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina y la jurisprudencia.
No se ofrece razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación que permita al órgano
competente para resolver o a este Consejo Consultivo analizar su adecuación al
ordenamiento jurídico, en caso de que la resolución final fuese estimatoria de su reclamación.
11 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su
dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al
sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
12 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial,
pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no
tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa
a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin
intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza
mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
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13 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos
consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no
está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza
total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende
legítimamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida
relación de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),
sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es
decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en
un momento determinado, conocida como «lex artis» (por todas, STS 1448/2016,
ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).
14 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y
la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen
132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman
reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario es preciso acudir al parámetro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podrá imputar a
la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya
infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la
?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han
de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir
una indemnización.
15 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo
106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la
Administración ni convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales de
todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (por
todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.
7).
V
Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la lex artis
16 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración
en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el
expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren
o no en el caso sometido a nuestro Dictamen. Como decimos, para determinar si existe o no
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria debemos atender a la historia
clínica y a los informes médicos del expediente. Las reclamantes sostienen que no se le
prestó al paciente la asistencia debida. La reclamante refiere, como causa de la
responsabilidad del servicio público sanitario, la demora en el diagnóstico del tumor que
padecía, lo que le ha ocasionado diversas secuelas.
17 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente y los informes emitidos por
médicos del Servicio de Neurología y del Servicio de Admisión del Hospital Lozano Blesa, por
los especialistas (tanto en Neurología, como en valoración del daño corporal) consultados por
la compañía aseguradora y por la Inspección Médica. Y tras el estudio de todos ellos podemos
concluir que la asistencia prestada a la paciente no fue acorde con las reglas de la buena
práctica médica.
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18 Se incorpora al expediente el informe pericial encargado por la compañía aseguradora de la
Administración Autonómica a la asesoría médica PROMEDE, elaborado por las Dras. ? y ?,
ambas especialistas en Neurología (folios 667 a 674), de fecha 24 de julio de 2020, en el que
señalan lo siguiente:
«IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA
La paciente es valorada el día 10 de diciembre de 2018 por médico y oftalmólogo de urgencias por un
cuadro de pérdida de visión ojo derecho y cefalea. Dentro de la exploración de ambos especialistas
aparecen descritos varios datos indicativos de focalidad neurológica: ?pronación de ESD derecha en
Barré, a la exploración por grupos musculares impresiona de disminución de fuerza en ESD global.
Hipoestesia facio-braquial derecha, dismetría dedo-nariz derecha. Campimetría algo incongruente que en
ocasiones impresiona de hemianopsia homónima derecha?. Se realiza TAC cerebral que es normal y
Doppler carotídeo sin alteraciones.
Considero que dadas las características del cuadro clínico y la focalidad neurológica presente en el
momento de la exploración, debería haberse ingresado a la paciente para haber completado estudio
etiológico.
Se solicita una RMN cerebral ambulatoria que se realiza el día 25 de febrero de 2019. Tras realización de
la misma acude al servicio de urgencias y refiere que persiste disminución de agudeza visual desde la
valoración previa, junto con otros síntomas sugestivos de focalidad neurológica (alteración sensitiva
hemicara derecha, pérdida de fuerza en el brazo derecho y ptosis) además de una cefalea hemicraneal
persistente.
En la RMN cerebral se describen dos lesiones en T2 totalmente inespecíficas y que nada tienen que ver
con los síntomas que se describen.
La administración de contraste paramagnético en la RMN cerebral sirve para ver el comportamiento de
ciertas lesiones cerebrales (entre otras indicaciones). La captación o no del mismo es una cualidad que
permite mejor su clasificación y diagnóstico. Las lesiones de la sustancia blanca hiperintensas en T2 que
se describen en la RMN cerebral del 25 de febrero 2019 son lesiones glióticas que no se modifican tras
la administración del contraste, por lo que no es preciso su utilización.
No obstante, a pesar de la normalidad de la RMN cerebral, creo que debería haberse ingresado a la
paciente para completar estudio en lugar de remitir a la consulta con unos PEV.
La paciente continua con los mismos síntomas y acude de nuevo a urgencias el 21 de marzo de 2019 por
nuevo episodio de amaurosis. Aún está pendiente de realización de potenciales evocados visuales y se
da de alta de nuevo.
En junio, ingresa en Psiquiatría donde se decide completar estudio: se repite RMN cerebral, angio-RMN,
RMN órbita y nervio óptico y doppler.
En la RMN cerebral y órbital realizada el 20 de Junio se describe: ?Se aprecia lesión ocupante de espacio
localizada a nivel temporobasal izquierdo, con afectación ósea, así como afectación intraorbitaria
extraconal, que presenta intenso realce tras administración de contraste paramagnético con presencia de
cola dural, en muy probable relación con meningioma?.
Recalcar que la lesión se ve en la RMN, según el informe de radiología, sin la administración de contraste;
y que tras la administración del mismo se produce una captación característica que permite catalogarla
como meningioma.
No es la administración de contraste la que hace que se vea la lesión; sino que la lesión ya se ve en la
RMN basal sin la necesidad del contraste.
Considero que ha habido demora en el diagnóstico y que dicha demora está en relación con la secuela
visual que presenta la paciente.
IV.- CONCLUSIÓN MÉDICO-PERICIAL
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La praxis en relación al manejo de la paciente Natalia Muñoz Valios en el Hospital Lozano Blesa se
considera no adecuada a la lex artis.»
19 El Informe de la Inspección Médica, elaborado por el Dr. ?, de fecha 13 de agosto de 2020,
concluye lo siguiente:
«6.- CONCLUSIONES
En las detalladas exploraciones y estudios complementarios efectuados por los especialistas en
diciembre, tanto en urgencias como en consultas, no se obtuvieron datos que indicasen una situación de
urgencia y si bien la exploración neurológica arrojaba rasgos patológicos de focalidad que afectaban a la
extremidad superior derecha, en nuestra opinión y por lo expuesto en el folio 34 de este informe no había
motivos para el ingreso ni para la realización urgente de las pruebas solicitadas (RMN y PEV), por lo que
consideramos correcta la decisión de programar dichos estudios de forma ambulatoria.
A partir de la consulta oftalmológica efectuada el 12-12-18 no constan nuevas solicitudes de asistencia
por el mismo motivo hasta el 12-2-19, cuando acudió a su médico relatando episodios de pérdida de
visión en el OD cada vez más prolongados, junto a pinchazos y parestesias en la hemicara derecha. Al
constatar el médico que estaba pendiente de próximo estudio de RMN cerebral y consulta con Neurología,
decidió esperar la realización de dicha prueba, lo que nos parece correcto.
La RMN efectuada el 25-2-19 no detectó hallazgos patológicos significativos, pudiendo observar una
buena diferenciación de sustancias blancas y gris, sin alteraciones de señal en el parénquima cerebral;
con espacio subaracnoideo de convexidad y cisternas así como sistema ventricular acordes con la edad
de la paciente; con área aselar sin alteraciones; con transición craneovertebral sin alteraciones; cuerpo
calloso sin alteraciones; órbitas sin alteraciones; senos paranasales sin alteraciones y nervios ópticos sin
alteraciones.
El neurorradiólogo, conocedor de los antecedentes, la evolución clínica y el motivo de la realización del
estudio no observó motivos para la utilización de contraste tras visualizar normalidad morfológica con
buena diferenciación del parénquima y ausencia alteraciones anatómicas. Por tanto, la realización de la
RMN nos parece ajustada a la lex artis.
Tras la realización de esta prueba, el mismo día 25-2-19 el neurólogo revisó a la paciente sin apreciar
focalidades neurológicas, alteraciones de los pares craneales ni pérdidas de fuerza en las extremidades.
En neurólogo anotó: ?A la presión en la zona parietal aqueja dolor punzante que se irradia hacia la
articulación temporomaxilar derecha. Actualmente sin otros hallazgos en la exploración? (folio 150).
Ante estos datos exploratorios y dada la ausencia de resultados patológicos en los estudios hasta
entonces realizados: Analíticas, estudios por neuroimagen (TAC y RMN cerebral), eco-Doppler
(neurosonología) y estudios oftalmológicos (agudeza visual, campimetría, OCT del nervio óptico y de la
mácula), el neurólogo sospechó un ?probable origen migrañoso del cuadro con aura visual negativa y
sensitiva, asociadas a patología de la articulación temporomandibular derecha? y estando pendiente el
estudio de realización de estudio de los PEV, decidió dar el alta en urgencias, al no objetivar signos de
gravedad. En nuestra opinión, dada la ausencia de focalidades neurológicas y de hallazgos de alarma en
la RMN, la decisión de esperar al estudio pendiente de PEV estuvo justificada.
En la siguiente exploración efectuada el 21-3-19, además de paresia facial, presentaba claudicación no
congruente en hemicuerpo derecho, hipoestesia parcheada braquiocrural derecha y temblor grosero en
la extremidad. Dado el empeoramiento clínico, estaba justificada la agilización del estudio de PEV
pendiente.
La prueba de PEV no se efectuó hasta 3 meses después (12-6-19) resultando claramente patológica
(ausencia completa de respuesta), así como el estudio neuronosológico de la órbita (dilatación con
engrosamiento de la vaina del nervio óptico), lo que hizo sospechar una lesión ocupante de espacio que
resultó corresponder a un meningioma que comprimía la órbita.
En conclusión, con anterioridad al 21-3-19 no había motivos justificados para efectuar las pruebas
pendientes de manera urgente o con ingreso, pero en la exploración del 21-3-19 la evolución clínica
justificaba la agilización del estudio de PEV, lo que hubiese elevado la probabilidad de diagnosticar el
tumor con 3 meses de anticipación.
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No obstante, al contabilizar el efecto de este retraso diagnóstico sobre el resultado final, hay que tener en
cuenta que la propia cirugía de exéresis practicada es causa de daño permanente a la vía óptica por
iatrogenia inevitable. Como ya se ha expuesto (folios 16 y 21 de este informe), la incidencia de déficit
neurológico postoperatorio varía entre el 2 y el 30% en dependencia de la localización del tumor y la
resección quirúrgica del meningioma temporal, incluso la resección de una zona del lóbulo menor de 4
cm, es capaz de provocar defectos visuales campimétricos severos.»
20 Según informe aportado por la compañía aseguradora, relativo a la valoración del daño
corporal (folios 716 a 726), elaborado por el Dr. ?, especialista en Medicina Legal y Forense:
«VI.- CONCLUSIONES
1. Resulta posible establecer con seguridad el nexo causal entre la pérdida de agudeza visual que
presentó la reclamante en 2018 y el meningioma que se diagnosticó el día 20/06/19.
2. En aplicación de la Ley 35/2015 la valoración del daño corporal comprende de forma orientativa:
- Tabla 3, indemnizaciones por lesiones temporales, 192 días.
- 48 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado.
- 144 días de perjuicio personal básico.
- Tabla 2.A.1, Indemnizaciones por secuelas,
- 02004, Pérdida de visión de un ojo, 25 puntos.
- 02025, Afectación de anejos oculares, ptosis unilateral, 5 puntos.
- 11002, Perjuicio estético moderado, 10 puntos.
En total, 29 puntos por perjuicio psicofísico y 10 puntos por perjuicio estético.
- Tabla 2.B, perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida ocasionado por secuelas leve, 5.601,97 ?.
- Factor corrector decremental orientativo del 16 % a las secuelas y al perjuicio moral por pérdida de
calidad de vida ocasionado por las secuelas.»
21 La reclamante, con diversos antecedentes médicos reflejados en su historia clínica, acude al
Servicio de Urgencias el 10 de diciembre de 2018 refiriendo una pérdida transitoria de la
agudeza visual en su ojo derecho. Se le realiza una minuciosa exploración oftalmológica, con
diversas pruebas que mostraron resultados normales (aunque algo dudosa la campimetría
por confrontación). Desde el punto de vista neurológico, presentaba algunos signos de
focalidad en la extremidad superior derecha, poco valorables por la dificultad en la
exploración, y debiendo tenerse en cuenta que la paciente había presentado, desde el año
2002, varios episodios de este tipo que fueron estudiados exhaustivamente sin encontrar
causas orgánicas. Asimismo, se realiza en urgencias un TAC cerebral y un estudio
neurosonológico que reflejaron resultados normales (esta segunda prueba, realizada seis
meses más tarde, arrojaría un resultado patológico). En virtud de lo observado en la
exploración y en las pruebas practicadas, se consideró que no había motivo de ingreso ni de
realización urgente de más pruebas, por lo que se le programaron de forma ambulatoria las
siguientes actuaciones: consulta especializada en Oftalmología (que tuvo lugar dos días
después, sin hallar déficit de agudeza visual), OCT de retina (practicada en la consulta de
Oftalmología, también con resultado normal), RMN cerebral (programada para el 25 de
febrero de 2019) y PEV para descartar patología retrobulbar.
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22 Hasta la realización de la resonancia, la paciente solamente acudió al médico por este motivo
el 12 de febrero de 2019, refiriendo nuevos episodios de pérdida de visión. Dado que tenía
programada la prueba para el 25 de febrero, estando en seguimiento por Neurología, se
mantuvo el tratamiento en curso.
23 La resonancia realizada en febrero mostró un resultado dentro de la normalidad, y en nueva
consulta de neurología, la paciente no presentaba a la exploración signos de focalidad
neurológica. Por todo ello, la especialista en neurología sospechó del posible origen
migrañoso de los síntomas de la reclamante, y, teniendo en cuenta que estaba pendiente la
prueba PEV, se decidió esperar a su realización y a la nueva consulta con neurología.
24 El 21 de marzo de 2019, la paciente acude nuevamente al Servicio de Urgencias, refiriendo
un nuevo episodio de pérdida de visión, así como hipoestesia en hemicara derecha y pérdida
de fuerza en la extremidad superior derecha. Tras la completa exploración, se observan
signos de focalidad neurológica (asimetría facial gestual, claudicación no congruente en
hemicuerpo derecho, hipoestesia parcheada braquicrural derecha y temblor grosero en la
extremidad). A pesar de ello, y tras constatar que todavía no se había realizado la prueba
programada en diciembre, se decide esperar, pautando únicamente tratamiento para la
distimia que padecía la reclamante.
25 Será en junio de 2019, cuando la paciente ingresa en el Servicio de Psiquiatría para tratar su
trastorno distímico, cuando se completen las pruebas programadas y se diagnostique el tumor
que sufría, un meningioma temporal derecho, que fue extirpado el 3 de julio de 2019.
26 La reclamante considera que ha habido una demora en el diagnóstico de su dolencia, que
podría haber sido detectada con anterioridad si se hubiesen realizado las pruebas con
premura, lo que habría evitado la pérdida de visión que sufre. Y los informes de la Inspección
Médica y de los especialistas en Neurología consultados por la compañía aseguradora
concluyen que, efectivamente, se produjo un retraso diagnóstico, y, además, esta demora
tuvo efecto en la evolución y en las secuelas de la paciente.
27 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este consejo que se
ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que existe el daño
antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
VI
Cuantía de la indemnización
28 La propuesta de resolución de fecha 2 de febrero de 2021, plantea estimar parcialmente la
reclamación al considerar que la asistencia sanitaria prestada a la paciente no fue acorde con
la lex artis ad hoc y, en relación con la cuantía de la indemnización, establece lo siguiente:
«Sexto.- Declarada la existencia de relación de causalidad y antijuridicidad del daño, que el reclamante
no tiene el deber jurídico de soportar, procede determinar el montante de la indemnización que procede
abonar al perjudicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la LRJSP. Para ello, atenderemos
al informe de valoración, de fecha 3/09/2020, emitido por la Dr. Enrique Álvaro Brun, Especialista en
Valoración del Daño Corporal, y con carácter orientativo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma
del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
(revalorización actualizada por Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del
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sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación).
Comentarios previos a la valoración.
En relación con la valoración de daño corporal emitida por el Dr. Enrique Álvaro Brun, en la que se atribuye
un periodo de lesiones temporales un retraso diagnóstico que establece en 192 días (entre el 10/12/18 y
el 20/06/19), de acuerdo con las conclusiones del Informe de Inspección este periodo de retraso
diagnóstico injustificado comenzó a partir del 21/03/19, fecha en la que hubiese procedido agilizar los
estudios pendientes (Potenciales Evocados Visuales y Estudio Nosológico) que no se efectuaron hasta
el 12-06-19, fecha en la que la paciente ingresó por una descompensación distímica. Por tanto, de
acuerdo con el Informe de Inspección el periodo de lesiones temporales comenzó en la fecha en la que
debió aproximarse el diagnóstico (21/03/19) y no en la del inicio de la atención en urgencias (10/12/18),
en total 83 días. Se estima razonable considerar que pudo perder temporalmente la posibilidad de llevar
a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal hasta en la cuarta parte
del periodo de lesiones temporales, por lo que el perjuicio personal particular por pérdida temporal de
calidad de vida moderado será de 21 días, y el resto, 62 días, de perjuicio básico
LESIONES TEMPORALES, Tabla 3 del Anexo de la Ley 35/2015
- Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, 21 días.
- Perjuicio personal básico, 62 días.
# 21 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado x 53,81 ? = 1.130,01 ?
# 62 días de perjuicio básico x 31,05 ? = 1.925.10 ?
Total: 3.055,11 ?
SECUELAS
* Pues bien, si se atiende a lo dispuesto en el Anexo de la Ley 35/2015, en la Tabla 2.A.2, que establece
el baremo económico, teniendo en cuenta la edad del reclamante, 45 años, en la fecha de la intervención:
- 29 puntos por perjuicio psicofísico, aplicando la fórmula de las secuelas concurrentes, le corresponde
una cantidad de: 44.329,02 ?
- 10 puntos por perjuicio estético, le corresponde una cantidad de: 9.368,55 ?.
Total: 53.697,57 ?.
PERJUICIOS PERSONALES PARTICULARES
Tabla 2.B, de 1.552,25 ? hasta 15.522,55 ?.
Se considera un daño moral leve, por pérdida de calidad de vida asociado a las secuelas al encontrarse
limitado el desarrollo de algunas actividades específicas de desarrollo personal que precisen altos
requerimientos visuales como pueden ser la práctica de algunos deportes o el desarrollo de algunas
aficiones o hobbies.
Considerándose una indemnización de 5.601,97 ?.
En aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, citada por el representante de la interesada en
su reclamación y en los informes de Inspección y de Valoración, se considera razonable aplicar un factor
corrector decremental del 16 % a las secuelas y al perjuicio moral por perdida de calidad de vida
ocasionado por las secuelas, pero no a las indemnizaciones por incapacidad temporal.
53.697,57 ? + 5.601,97 ? = 59.299,54 ? 59.299,54 x 16% = 49.811,16 ?
49.811,16 ? + 3.055,11 ? = 52.866,72 ?.
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Resultando un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON
SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (52.866,72 ?).»
29 No obstante, existe una disparidad de criterios en relación con el momento a partir del cual
debe considerarse que existe dicha demora. Así, los expertos consultados por la aseguradora
consideran que ya en la primera visita de la reclamante a urgencias, en diciembre de 2018,
se debió haber ingresado a la paciente para completar el estudio etiológico de los síntomas
que presentaba, sin programar las pruebas de forma ambulatoria. Sin embargo, la Inspección
Médica señala que la actuación de los distintos facultativos que intervinieron en la asistencia
médica prestada fue correcta hasta marzo, cuando se observa un empeoramiento clínico de
la paciente, con evidentes signos de focalidad neurológica. A juicio de este Consejo
Consultivo, y sin desmerecer el informe aportado por la aseguradora, la explicación realizada
por la Inspección Médica nos parece especialmente convincente, teniendo en cuenta su
grado de detalle y la claridad de su exposición, lo que nos lleva a concluir que es en la visita
a urgencias de marzo de 2019 cuando debió haberse completado el estudio de la situación
de la reclamante.
30 Teniendo en cuenta lo anterior, mostramos nuestra conformidad con planteamiento realizado
en la propuesta de resolución en relación con la cuantía de la indemnización, que toma como
base la valoración del daño corporal expuesta por el especialista consultado por la
aseguradora (véase el antecedente de hecho decimosexto). En definitiva, nos parece
adecuada la cuantía de 52.866,72 euros como indemnización a reconocer a la reclamante
planteada en la propuesta de resolución.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea estimar
parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X? y reconoce una indemnización que
asciende a 52.866,72 euros por los daños causados.
En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
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