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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 87/2020 de 26 de mayo de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 26/05/2020
Num. Resolución: 87/2020
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital UniversitarioMiguel Servet de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 66/2020Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 87 / 2020
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los
miembros que al margen se expresan, en
reunión celebrada el día 26 de mayo de
2020, emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X?, motivo por el que sus familiares
reclaman una indemnización de 100.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 5 de junio de 2019, se presentó escrito firmado por D.ª ?(esposa
del paciente), y D.ª ?, D. ? y D. ? (hijos del paciente), señalando como domicilio a efectos
de notificaciones el despacho profesional del abogado ?, por el que formulan reclamación
por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada
al paciente por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclaman una indemnización de, en
principio, 100.000 euros.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
«(...)
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PRIMERO: que ?X? había sufrido un cáncer de pulmón, hacía unos 3 años. Siendo operado en el
Hospital Miguel Servet de Zaragoza.
Posteriormente a la operación, no se le puso ni quimioterapia ni radioterapia. Estableciendo
revisiones en el Hospital Obispo Polanco de Teruel.
SEGUNDO: que a los tres años de esta intervención, es diagnosticado de metástasis hepáticas, con
seguimiento en el Servicio de Oncología del Hospital Obispo Polanco de Teruel.
Allí le recomiendan operarse, ya que su extirpación era muy sencilla.
TERCERO: que el 2 de mayo de 2019, es operado por el Dr. ? en el Hospital Miguel Servet de
Zaragoza.
En principio, la operación iba a ser por laparoscopia, pero el cirujano decidió abrir al paciente.
Al terminar la operación, el cirujano dice a la familia que el paciente está muy bien. Pero que ha
pasado a UCI por tener que abrir y por una pequeña hemorragia, sin importancia.
CUARTO: que cuando los familiares se presentan en la UCI, tan solo 20 minutos después de haber
hablado con el cirujano, les dicen que el paciente está muy grave debido a que la tensión arterial estaba
muy baja por la hemorragia que se había producido en la operación. Que desde UCI podían recuperar la
función de los riñones y corazón, pero que si el hígado no respondía, el paciente fallecería.
QUINTO: que el paciente fallece el 3 de mayo de 2019. En el Certificado de Defunción se expresa,
como causa, el Shock Hipovolémico provocado por la fuerte hemorragia intraoperatoria.
SEXTO: que, pocos días después del fallecimiento, los familiares tienen consulta con cirujano quien
negó lo mantenido por la UCI. Diciendo que la hemorragia había sido muy pequeña y la habían controlado
con tres bolsas de sangre.
Incluso manifestó que esta hemorragia se había producido al principio de la operación y que tenía
intención de parar la operación para comentarlo con los familiares y dejar descansar al paciente, pero
que el anestesista dijo que el paciente estaba bien, que no era preciso parar la intervención. A su vez,
manifestó que este anestesista no era con el que trabajaba habitualmente, que si alguien tenía la culpa
de lo ocurrido era el anestesista por no haber controlado al paciente.
Finalmente, reconoció a los familiares que no sabía cuál era la causa real del fallecimiento del
paciente.
SÉPTIMO: que la familia aún desconoce el resultado de la anatomía patológica de la muestra que
fue biopsiada en la operación. Pero un paciente puede sobrevivir hasta dos días sin función hepática, lo
que no ocurrió en este caso, que falleció de forma inmediata.
OCTAVO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de 100.000?,
sin perjuicio de su modificación según las averiguaciones que se efectúen en la vía administrativa sobre
la causa de la hemorragia y las posibilidades de su tratamiento.
NOVENO: que el paciente no fue debidamente atendido (...).»
Acompaña con el escrito los siguientes documentos:
1.- Escrito por el que los reclamantes otorgan su representación al abogado.
2.- Copias de los documentos de identidad de los reclamantes, así como del Libro de
Familia que acreditan su relación de parentesco.
3.- Certificado médico de defunción del paciente y certificado de defunción del Registro
Civil.
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4.- Documento de registro de demanda quirúrgica y documentos relativos a la pensión
de jubilación que percibía el paciente fallecido.
Segundo.- El 12 de junio de 2019, la Jefa de Servicio de Asuntos Jurídicos comunica
a la Correduría de seguros de la Administración, AÓN GIL Y CARVAJAL, S.A., la presentación
de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Por Orden de fecha 17 de junio de 2019, la Consejera de Sanidad acuerda
admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del
procedimiento.
Cuarto.- Por oficios de fecha 18 de junio de 2019, se comunica a la Correduría de
seguros y al abogado de los reclamantes la entrada y la incoación de la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
Quinto.- Mediante escritos de fecha 24 de junio de 2019, se solicita a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión de la historia clínica del paciente en el Hospital
Miguel Servet (en adelante, HUMS) y los informes emitidos por el Servicio responsable de la
intervención, por el Servicio de Anestesiología y por el Servicio de Cuidados Intensivos sobre
los hechos; y a la Dirección Gerencia del Sector de TerueI la remisión de la historia clínica del
paciente en el Hospital Obispo Polanco.
Sexto.- La petición de informes es notificada al abogado de los reclamantes el 25 de
junio de 2019, indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la
recepción de aquellos.
Séptimo.- El 3 de junio de 2019 tuvo entrada en la Secretaría General Técnica del
Departamento de Sanidad escrito del Gerente del Sector de Teruel, por el que se remite la
historia clínica del paciente.
Octavo.- Por notas interiores de 17 de julio y 20 de agosto de 2019, desde el Sector
de Zaragoza II se remite la documentación que había sido solicitada, incluyendo los siguientes
informes:
1.- Informe del Dr. ?, Jefe del Servicio de Anestesia, Reanimación y Terapia del Dolor
(folios189 a 191):
«Paciente remitido desde Teruel para realizar intervención quirúrgica por parte del Servicio de
Cirugía General de Segmentectomía V y VI por metástasis hepáticas de TTm carcinoide pulmonar, con
destino postoperatorio en la Unidad de Reanimación.
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Paciente de 73 años de edad de 82 kg de peso e IMC: 28,04, al que se realiza estudio preoperatorio
en el Hospital de Teruel. No alergias medicamentosas conocidas. Con antecedentes de: A.C. de próstata
tratado con Radioterapia. Tm Carcinoide Pulmonar intervenido con Lobectomía Inferior derecha mediante
VATS. Intervenido de fractura de mandíbula y de Hernia Inguinal. Diabetes mellitus tipo ll, Dislipemia
(trigliceridemia), HTA, Bronquiectasias basales bilaterales. En tratamiento con Gabapentina, paracetamol,
arcoxia, prvafenix, indapamida, metformina y omeprazol. No destaca nada en la exploración física. Y
analíticas preoperatorias compatibles con el estado del paciente. Se la cataloga como ASA III en
intervención anterior.
Llegado al quirófano el paciente es revisado por el anestesiólogo correspondiente (?) y tras
canalizar vía periférica se procede a la monitorización del mismo con los monitores habituales para esta
intervención (ECG, TANI, Sp02, TNM, BIS y Tª) requiriendo además técnicas invasivas como la
canalización de la arteria radial derecha y el de la vena yugular interna derecha para acceso venoso
central y monitorización de TAI y PVC. Ambas se realizaron bajo control ecográfico.
Se procede a la inducción anestésica y el control de la vía aérea sin ningún evento intercurrente
durante la inducción y la intubación. Se administra Anestesia General Balanceada. Tras la práctica de
estas maniobras se realiza analítica de control inicial, siendo normal (destaca una glucemia algo
aumentada en relación con el estrés de la intervención).
Durante la intervención se produce lesión de vasos hepáticos que provocan un sangrado intenso
hasta que es controlado. Se procede a la corrección del sangrado mediante la administración de volumen,
sangre y vasopresores con el objeto de mantener las constantes del paciente. Durante todo este evento
se le practican al paciente hasta 3 analíticas para el control de su estado siendo los resultados de las
mismas las correspondientes a un sangrado importante.
La cirugía debe modificarse sobre la prevista inicialmente, de forma consensuada entre cirujano y
anestesiólogo (el sangrado había cesado y el paciente se encontraba estable hemodinámicamente, para
realizar una hemihepatectomía derecha de necesidad (urgente) que conlleva el sangrado propio de este
tipo de intervención. La presencia de hipotensión arterial mantenida durante este tiempo quirúrgico
requiere la administración en perfusión continua de vasopresor en forma de Noradrenalina a dosis altas
para mantener al paciente.
Las pérdidas estimadas por el anestesiólogo son calculadas de 2,5 L (40% aprox). Durante la cirugía
se repusieron 2,5 L de cristaloides en forma de soluciones balanceadas y suero fisiológico, 0,5 L de
hidroxietilalmidon, 4 concentrados de hematíes (aprox 1,2 L) y Plasma fresco congelado (aprox 0,5 L).
Para el control del sangrado y evitar la aparición de coagulopatía se administraron Fibrinógeno 2 g,
ácido Tranexámico 1 g, Cloruro y Gluconato de calcio y 120 ml de bicarbonato. Así mismo se solicitaron
plaquetas en previsión a la necesidad de su uso.
Al finalizar la intervención se realiza nueva analítica antes de su traslado a la UCI a donde se traslada
al paciente por el tipo de cirugía y el sangrado grave que había existido.
En esta última analítica se aprecia ya un aumento de la Hb, inicio del descenso del lactato y
corrección del Exceso de Base.
La atención al paciente durante toda la intervención fue adecuada a los parámetros de buena praxis
y no se puede objetar ninguna tacha a la actuación del anestesiólogo presente en el caso.»
2.- Informe emitido por los Drs. ?y ?, del Servicio de Cirugía General y Aparato
Digestivo (folios 370 a 372):
«Paciente de 73 años de edad con antecedentes de carcinoma neuroendocrino pulmonar, diabetes
tipo ll, carcinoma de próstata, HTA esencial e hipertrigficeridemia.
Nos fue remitido con fecha 22/03/2019 desde Oncología del Hospital Obispo Polanco por presentar
metástasis hepáticas de tumor neuroendocrino de origen pulmonar en el seguimiento de las mismas.
Este tipo de lesiones metastásicas tienen indicación de tratamiento quirúrgico según las guías
internacionales de consenso (ENETS Consensus Guidelines Update for the Management of Distant
Metastatic Disease of Intestinal, Pancreatic, Bronchial Neuroendocrine Neoplasms (NEN) and NEN of
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Unknown Primary Site. Pavel M et al. Neuroendocrine 2016), por lo que fue incluido en lista de espera
para dicho tratamiento.
Tras cumplimentación de estudio preoperatorio, valoración anestésica y con los pertinentes
consentimientos informados es intervenido con fecha 2 de mayo de 2019.
Pese a la intención inicial de realizarse con abordaje laparoscópico se optó por un abordaje
laparotómico por la localización y tipología de las lesiones, lo que aumentaba la dificultad técnica y en
base a una mayor seguridad del paciente, dado que permite subsanar cualquier accidente hemorrágico
intraoperatorio con mayor celeridad y menor riesgo para el paciente. Decisión que, a posteriori y pese al
resultado final, consideramos acertada tal y como ocurrieron los acontecimientos intraoperatorios del
caso. Probablemente en caso de abordaje laparoscópico con el accidente hemorrágico que se produjo
hubiera sido más incierto el resultado de la misma, con alta probabilidad de fallecimiento intraoperatorio.
En relación al episodio hemorrágico indicar que fueron requeridas 4 unidades de concentrados de
hematíes y dos de plasma intraoperatorias, por lo que no se puede considerar de pequeño volumen y
así se les informó de la cantidad de pérdida de la misma. Como es obligación de la correcta práctica
médica, así como en ejercicio de claridad y trasparencia, se informó del episodio hemorrágico sucedido
en los inicios de la cirugía y de la extrema gravedad que presento en ese momento, necesitando el control
de los grandes vasos (vena cava) para asegurar la resolución de la misma como así ocurrió. Prueba del
control hemorrágico de dicho accidente fue la estabilización de paciente durante la intervención, así como
la ausencia de anemización posterior en el postoperatorio inmediato en UCI.
Cualquier intervención de resección hepática es considerada cirugía mayor, de ahí la necesidad de
cuidados postoperatorios en Unidad de Reanimación o en Unidad de Cuidados Intensivos, por lo que
dista de definirse como sencilla. Además, en el proceso de información de cualquier hepatectomía
(laparoscópica o convencional) se describe siempre la posibilidad tanto de muerte intraoperatoria así
como en el curso postoperatorio, dándose cifras reconocidas y aceptadas de un 5% así como las
complicaciones de hemorragia postoperatoria como de fístula biliar, que también se describen en la
información que se realiza.
A los familiares se les atendió cuando lo solicitaron el primer día, con el espacio de tiempo necesario
para informarles.
La decisión de proseguir con la intervención tras el episodio hemorrágico es tomada de forma
compartida entre cirujano principal y anestesista, en función de resolución del episodio crítico, de acuerdo
a parámetros de estabilidad clínico-analíticos intraoperatorios, como fue el caso, una vez estabilizado el
paciente.
Como consecuencia del accidente hemorrágico y tras el control del mismo, se realizó una
hepatectomía derecha "de necesidad" dada la posición de la metástasis y la posible devascularización
del hígado derecho, por lo que la intervención adquirió una mayor dimensión a la prevista inicialmente.
Como consecuencia de ello el paciente desarrolló una insuficiencia hepática aguda, que junto al stress y
trauma quirúrgico-anestésico, con presencia de acidosis metabólica severa, y unido a los hallazgos a
"posteriori" en anatomía patológica como es la existencia de un 70% de esteatosis en parénquima
hepático que limita la función hepática del órgano remanente, la politransfusión aguda y las
comorbilidades asociadas sitúan al paciente en una situación vital critica, con el desenlace no deseado
del éxitus postoperatorio del paciente, y que lógicamente lamentamos profundamente.
En relación a la información sobre el resultado de la anatomía patológica de las lesiones se les
informó que no estaba aún cerrado. La descripción del mismo concuerda con su diagnóstico de 3
mestástasis hepáticas de tumor neuroendocrino de origen pulmonar. Pieza de resección hepática con
metástasis hepáticas de tumor neuroendocrino de origen pulmonar: Hepatectomía derecha; Número de
nódulos metástásicos: 3; Tamaño: 2,2 cm: 2 cm y cm; Tipo histológico: Carcinoide atípico, Grado
histológico: (32; Índice proliferativo con Ki-67: 15% estimado; Mitosis 6 mitosis / mm2; Necrosis: sí, focal;
Estudio inmunohistoquíico: Cromogranina, sinaptofisina: positivo difuso; * TTF-I: negativo; Invasión
vascular: no evidente; Márgenes quirúrgicos: Libres, a más de 14 mm; Otros hallazgos: Esteatosis en
torno al 70%. Se les informó que a través de atención al paciente o de su oncólogo en el Hospital Obispo
Polanco tendrían información de la misma, con el ánimo de que no precisaran el desplazarse.»
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Noveno.- Por escrito de fecha 26 de agosto de 2019, se comunica al abogado de los
reclamantes la recepción de los informes solicitados y el levantamiento de la suspensión del
plazo para resolver el procedimiento.
Décimo.- Mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2019, se da traslado de la
documentación clínica recibida a la correduría de seguros, «en espera de su posterior
remisión a la entidad que resulte adjudicataria del contrato de elaboración de informes
periciales».
Undécimo.- Por nota interior de fecha 24 de septiembre de 2019, se remite copia del
expediente al inspector médico para que emita Informe técnico.
Se incorpora al expediente (folios 382 a 384) Informe de la Inspección Médica,
elaborado por el Dr. ?, de fecha 11 de octubre de 2019, en el que se hace constar lo siguiente:
«(...)
6.- JUICIO CRÍTICO
Nos encontramos ante un paciente de 73 años con antecedentes de adenocarcinoma de próstata
que fue diagnosticado hace tres años de tumor carcinoide atípico pulmonar. Se le realizó lobectomía en
lóbulo inferior derecho endoscópica. La recuperación fue adecuada, y el paciente fue remitido al servicio
de oncología del H. Obispo Polanco dónde se evaluó la situación y se decidió como estrategia, el
seguimiento con controles en consulta externa de oncología. Se descartó quimioterapia o radioterapia
dado el estadío del tumor y el resultado del estudio anatomopatológico. Podemos considerar adecuada
la decisión de oncología, dado que en el tratamiento de tumores neuroendocrinos atípicos pulmonares de
estadío Ib es práctica clínica habitual limitar el tratamiento a la intervención quirúrgica dejando la
posibilidad de quimioterapia o radioterapia adyuvante para estadíos más avanzados. En el estadío I y II
resulta importante el seguimiento en consultas con la realización de pruebas complementarias, tal y como
se produjo en este caso.
En TAC con contraste realizado dentro del seguimiento habitual del paciente se detectaron dos áreas
nodulares en hígado. Estos hallazgos fueron confirmados mediante la realización de gammagrafía donde
se confirmó la existencia de lesiones hepáticas. Con el diagnóstico de metástasis hepáticas de tumor
neuroendocrino de origen pulmonar, el paciente fue remitido para intervención quirúrgica a la unidad de
cirugía hepatobiliopancreática del HUMS. Se procedió a la realización del estudio preoperatorio,
valoración anestésica y a la firma de los consentimientos informados correspondientes.
Tal y como queda reflejado en los informes emitidos por los servicios de anestesia y cirugía general
y aparato digestivo, la técnica quirúrgica debió modificarse de forma consensuada entre cirujano y
anestesiólogo dado el riesgo de accidentes hemorrágicos que existía en caso de haber procedido a
continuar con un abordaje laparoscópico. Tal y como se establece en el consentimiento informado, en
ocasiones pueden aparecer sangrados que obliguen a tomar decisiones de intervenciones de urgencia.
Durante la intervención se produjo lesión de vasos hepáticos que provocó un sangrado intenso que fue
adecuadamente corregido mediante administración de concentrados de hematíes y de plasma. Tras
controlar el accidente hemorrágico se procedió a realizar hepatectomía derecha de necesidad. Tras
comprobar estabilización y un aumento de la hemoglobina, el paciente pasó a UCI. Al poco tiempo del
traslado a UCI se pudo constatar la existencia de inestabilidad hemodinámica precisando vasopresores
a dosis altas. El paciente presentó un cuadro de insuficiencia hepática aguda (se constató la existencia
de un 70 % de esteatosis en parénquima hepático tras el estudio de la biopsia realizada). Esta
insuficiencia hepática, unida a la importante hemorragia sufrida por el paciente pueden justificar el fallo
multiorgánico que llevó al fallecimiento del paciente.
7.- CONCLUSIONES
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Como consecuencia de todos los datos analizados en los apartados anteriores podemos afirmar que
el paciente fue adecuadamente atendido. La decisión tomada en 2016 de no poner quimioterapia o
radioterapia fue conforme a la práctica clínica habitual en este tipo de tumores cuando se encuentran en
estadíos I y II.
El paciente recibió información adecuada según se deduce de los consentimientos informados que
constan en historia clínica. Siempre que se realiza hepatectomía, con independencia de la vía de
abordaje, existe un riesgo importante de hemorragia y de fístulas biliares, existiendo una mortalidad que
varía según las series pero que se encuentra alrededor de un caso cada 20 intervenciones.
La decisión adoptada de mutuo acuerdo por el cirujano y el anestesista de optar por la realización
de un abordaje laparotómico para la localización de las posibles lesiones se considera adecuada, dado
el alto riesgo de no controlar las hemorragias en el caso del abordaje por laparoscopia. No existe ningún
indicio que nos haga pensar que la actuación del anestesista o del cirujano fuera inadecuada.»
Duodécimo.- Por oficio de fecha de 19 de diciembre de 2019, se comunica al abogado
de los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), requiriéndole, asimismo, para que
concrete la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen
imposible su determinación.
Decimotercero.- El 19 de diciembre de 2019, el abogado comparece en la Unidad de
Responsabilidad Sanitaria, en donde se le da vista del expediente, retirando copia de algunos
de sus documentos.
El 7 de enero de 2020, el abogado presenta escrito de alegaciones, confirmando las
peticiones de su escrito inicial y manifestando que «no se ha aportado al expediente la
documentación que se ha solicitado», sin especificar a qué documentos se refiere, y
manifiesta:
«TERCERA: que el Informe de Inspección no llega a aclarar si la hemorragia sufrida en la operación
fue un riesgo ordinario o extraordinario.
Ni tampoco argumenta cual es el motivo por el que se produjo la lesión de los vasos hepáticos, que
provocó el sangrado intenso.
CUARTA: que se solicita copia completa del Expediente Administrativo.»
Decimocuarto.- El 24 de enero de 2020, el abogado de los reclamantes comparece
nuevamente en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial, retirando copia completa del
expediente.
Decimoquinto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 28 de
febrero de 2020, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la
asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.
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Decimosexto.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2020, registrado de entrada
el día 4 de marzo de 2020, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido entre las competencias del Consejo
Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante), que dispone la necesidad de
consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de «reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros». Ello implica el
carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la
indemnización solicitada («100.000 euros»).
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 5 de junio
de 2019, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).
III
Plazo y cuestiones formales
4 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida
a la Administración Pública competente por personas que ostentan legitimación al efecto.
5 En relación con la cuantía de la indemnización, el abogado que representa a los reclamantes
señala que «se fija inicialmente en la cantidad de 100.00?, sin perjuicio de su modificación
según las averiguaciones que se efectúen en la vía administrativa sobre la causa de la
hemorragia y las posibilidades de su tratamiento.
6 El Consejo Consultivo viene observando, y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por
ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es práctica habitual que determinadas
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reclamaciones señalen una cifra concreta de indemnización (normalmente superior a 30.050
?), sin expresar en modo alguno el criterio empleado para alcanzar aquella cuantificación.
Probablemente ello obedece a razones procesales, si se tiene en cuenta que el criterio de la
cuantía delimita la competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y
de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de
manera que serán estas últimas las competentes para conocer de los recursos en materia de
responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica cuya cuantía sea igual o
superior a 30.050 euros (artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa). La cuantía también tiene repercusión sobre el procedimiento,
pues con arreglo al artículo 78.1 de la Ley 29/1998, los asuntos de cuantía que no supere los
30.000 euros en los que son competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se
tramitarán por el procedimiento abreviado, en el que destaca la oralidad, frente al carácter
predominantemente escrito del ordinario. El hecho de no concretar, ni siquiera de forma
aproximada, los conceptos indemnizables y las cuantías correspondientes para cada uno de
ellos, pero establecer sin justificación alguna que la indemnización sea de una cantidad
superior a 30.050 euros, podría suponer una utilización fraudulenta de este criterio para alterar
la competencia y el procedimiento previstos en la ley.
7 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones
producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,
que deriva del art. 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la
reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,
pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo
confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, en orden
a la regularidad del cauce procedimental de este tipo de reclamaciones, que el órgano
instructor reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se presenten
reclamaciones de cuantía sin justificar o evaluar (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción de la
cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su
determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación.
8 En el caso analizado, atendiendo a la indicación de este Consejo Consultivo contenida en
dictámenes anteriores, en el sentido expresado en los parágrafos previos, el instructor del
procedimiento, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, requirió a los reclamantes
para que concretasen la cuantía de la indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito de
alegaciones, no da respuesta a esta cuestión. A juicio de este órgano consultivo, la
«concreción» de la cuantía establecida en el escrito inicial en modo alguno constituye una
evaluación económica del daño padecido por los reclamantes, que es lo exigido por los
preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina y la jurisprudencia. No se ofrece
razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación que permita al órgano competente para
resolver o a este Consejo Consultivo analizar su adecuación al ordenamiento jurídico.
9 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y
ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados.
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IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
10 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
11 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
12 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no
cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa
no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de
la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
13 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
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infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización». Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que sólo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños antijurídicos,
es decir, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo
contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos
los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad
extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ
2011\4799).
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
14 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al
paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos
que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en
el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria
fue dispensada, dentro de los disponibles.
15 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y
estructura, no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.
16 Los reclamantes sostienen que no se le prestó a su familiar la asistencia debida. En concreto,
se refieren, como causa de la responsabilidad del servicio público sanitario, a la negligente
actuación de los facultativos que intervinieron al paciente, pues se produjo una hemorragia
intraoperatoria, lo que dio lugar a su fallecimiento. Pero lo cierto es que, más allá de su relato
de los hechos, no aportan informe médico alguno que afirme que ha tenido lugar una
infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia que le fue dispensada.
17 Al expediente se han incorporado la historia clínica del paciente y los informes emitidos por
los médicos del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo y del Servicio de
Anestesiología del HUMS, y por la Inspección Médica. Y de todos ellos se deduce que la
actuación médica y la asistencia prestada al paciente fue totalmente correcta y ajustada a la
lex artis ad hoc en todo momento y en los diferentes centros hospitalarios.
18 El paciente se encontraba en seguimiento desde hace tres años en consultas externas de
oncología, tras una primera intervención por un tumor carcinoide atípico pulmonar,
descartándose en principio el tratamiento con quimioterapia o radioterapia, dado el estadío
en el que se encontraba su lesión. Esta actitud fue correcta, según manifiesta el médico
inspector.
19 En una de sus revisiones periódicas, se detectan lesiones metastásicas en el hígado, por lo
que, también de manera adecuada, se decide realizar una intervención quirúrgica. Esta
cirugía, en contra de lo que afirman los reclamantes, dista de ser sencilla, pues puede
conllevar riesgo de diversas complicaciones, incluido el fallecimiento del paciente. En un
principio, se pretendió realizar con abordaje laparoscópico, pero, debido a la dificultad técnica
y pensando en una mayor seguridad del paciente, se modificó por un abordaje laparotómico,
que permitía subsanar cualquier accidente hemorrágico con mayor celeridad.
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20 Durante la práctica de la cirugía, se produjo la lesión de vasos hepáticos, lo que provocó una
hemorragia, que fue corregida mediante la adopción de las medidas pertinentes y adecuadas,
como lo demuestra la estabilización del paciente durante la intervención y la ausencia de
anemización en el postoperatorio inmediato. Una vez solucionada la hemorragia, hubo de
practicarse necesariamente una hepatectomía derecha. Todas estas actuaciones fueron
correctas, según se desprende de los informes incorporados al expediente; a pesar de ello,
se produjo el lamentable fallecimiento del paciente, derivado de una insuficiencia hepática
aguda (hallándose en la anatomía patológica un 70% de esteatosis en parénquima hepático
que limita esta función en el paciente), unida al estrés quirúrgico-anestésico y a las
comorbilidades asociadas al paciente.
21 El hecho de que se haya producido una hemorragia intraoperatoria, con lesión de los vasos
sanguíneos, salvo prueba que acredite lo contrario, no constituye en sí mismo una infracción
de la lex artis ad hoc, pues es un riesgo inherente a este tipo de intervenciones, tal y como
se recoge en el documento de consentimiento informado debidamente firmado por el
paciente, así como la posibilidad de fallecimiento, que tristemente se ha producido en el caso
analizado.
22 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los
informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones
efectuadas en la reclamación, carentes de argumentación, y sin el más mínimo esfuerzo
probatorio, al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción
de la lex artis ad hoc.
23 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no existe el
daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?, debiendo tenerse en
cuenta lo indicado en relación con la determinación de la cuantía de la indemnización en los
parágrafos 5 a 8 del dictamen.
En Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
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