Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 87/2005 de 07 de junio de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 07/06/2005
Num. Resolución: 87/2005
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia médica prestada en la estación de ferrocarril deSariñena (Huesca) a la accidentada y de su traslado al Hospital MAZ de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 74/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTAMEN 87 / 2005
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, derivada de la asistencia médica prestada a la accidentada en la estación
de ferrocarril de Sariñena (Huesca) y de su traslado al Hospital MAZ de Zaragoza, donde se
produjo su fallecimiento.
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante escrito de fecha 17.09.03, impuesto en el Servicio de Correos el
día 19.09.03 (registrado de entrada el siguiente día 23.09.03 en el Registro General de la
Diputación General de Aragón), J.A., en su calidad de tutor del menor D., formuló
reclamación de responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por el menor como
consecuencia del fallecimiento de su madre que tuvo lugar el 21.09.02 en Zaragoza. Se
describía en la reclamación que la Sra. C., provista de su billete, viajó el 20.09.02 de
Zaragoza a Sariñena en el tren regional de RENFE, a cuya estación llegó a las 21,30 horas.
Al descender del tren portando su equipaje en las manos, el convoy se puso en marcha y
cayó entre el andén y las vías siendo arrollada, por el tren con amputación traumática del
brazo derecho y traumatismo craneoencefálico, en presencia de su único hijo y del su hoy
tutor (cuñado de la accidentada). En ese momento las farolas de la estación estaban
apagadas, a lo que se imputa el hecho de que la accidentada no se percatara a tiempo de
que el tren había llegado a su destino así como que no colocara el pie en el anden sino en
el hueco existente entre éste y el tren, sin que tampoco se percataran de la situación ni el
maquinista ni el interventor del tren. Veinte minutos después se personó en el lugar del
accidente personal facultativo del Centro de Salud de Sariñena y unos treinta o cuarenta
minutos después una UVI Móvil procedente de Huesca quien la trasladó al Hospital MAZ de
Zaragoza distante unos 80 kilómetros, a pesar de que el Hospital San Jorge de Huesca tan
sólo estaba a unos 46 kilómetros. Fue por ello, según se indica en el escrito de reclamación,
que durante el traslado la paciente se desangro, falleciendo a la 1,34 horas del día 21.09.02.
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Entendía el reclamante que la decisión de trasladar a la MAZ para tratar de
reimplantar el brazo no tuvo en cuenta que con ello podía causarse la muerte de la paciente,
como así ocurrió, por lo que acababa reclamando conjuntamente a RENFE y a la Diputación
General de Aragón una indemnización cifrada en 240.400,00 euros.
Acompañaban a la solicitud copia del auto de 15.01.03 del Juzgado de Primera
Instancia nº Diez de Zaragoza declarando al reclamante y a su esposa A.C. tutores del
menor D.; certificado de defunción de M.C. informe emitido el 20.09.02 por la Jefatura
Técnica de Operaciones de Aragón de RENFE, describiendo que el accidente se produjo al
apearse en la estación de Sariñena (en la cual no prestaba servicio ningún agente al
organizarse la circulación de trenes automáticamente) cuando el tren ya había reanudado la
marcha; acta otorgada ante el Notario de Zaragoza J.G.el 16.10.02, al número 3.317 de su
protocolo, por la hermana de la fallecida, incorporando copia del billete de tren que utilizó
ésta el día del fallecimiento; informe forense de 21.09.02 en el que, tras la práctica de
autopsia del cadáver, se indica que la causa de la muerte a los 45 años de edad de la Sra.
C. fue un shock hipovolémico, presentando el cadáver una extrema palidez, con amputación
traumática del tercio medio-distal del brazo derecho, contusiones en glúteo y hombro
izquierdo y traumatismo craneal temporal derecho con formación de importante hematoma,
fijándose como hora del fallecimiento la 1,30 del día 21.09.02; y fotocopias de diversos
periódicos de la región que se hicieron eco de la noticia.
Segundo.- Por el Secretario General Técnico, mediante resolución de 26.09.03, se
acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo designando Instructor y
Secretario, notificándose al reclamante y al Médico Inspector designado como Instructor.
También se dio traslado de la reclamación al Director Gerente del 061 Urgencias Aragón y a
la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA, S.A.
Tercero.- Constan incorporados al expediente, a instancias del propio Instructor,
copias de las pólizas de responsabilidad civil de los doctores que intervinieron en el traslado
de la paciente al Hospital MAZ de Zaragoza, historia clínica de la paciente, informe de
21.09.02 del Médico de Guardia de la Unidad de Cuidados Intensivos de la MAZ, Informe
médico de alta de 21.09.02 del Médico Adjunto de UCI-Traumatología de la MAZ, informe
de 21.09.02 del Servicio de Urgencias de MAZ, Curso Clínico de la paciente suscrito por el
Médico encargado de Traumatología de MAZ; informe de 23.10.03 del Centro de Salud de
Monzón del Servicio Aragonés de Salud, acerca de los primeros cuidados dispensados a la
paciente en la propia estación de Sariñena; copia compulsada del libro de urgencias del
Centro de Salud de Sariñena de los días 20 y 21.09.02; informe del Director Gerente del 061
Aragón sobre sus actuaciones en relación con este accidente, acompañando informe clínico
de la asistencia urgente dispensada suscrito por el Dr. A. que participó en el traslado,
declaración efectuada por este doctor ante la Inspección Médica en Huesca el 05.11.03;
informe de 21.11.03 del Dr. L., Director Médico de MAZ; informe de uno de los Médicos que
intervino en la primera asistencia prestada en la estación, suscrito el 26.10.03 e informe de
la Instructora del expediente, de 27.11.03, mostrando su criterio desfavorable a la petición
de responsabilidad patrimonial. También se ha aportado por la compañía de seguros
dictamen médico emitido por los Especialistas en Medicina Interna de Madrid Dres. A. y I.,
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en el sentido de que los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc
sin que existan indicios de mala praxis.
Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los
siguientes hechos:
- M.C., de 45 años de edad, viajaba el día 20.09.02 en el tren 5.508 de la línea
Madrid-Chamartín a Barcelona-Sants, con destino a Sariñena. Sobre las 21,45 horas,
cuando el tren había parado en la estación de Sariñena para desembarcar a tres pasajeros
y había reanudado la marcha, la Sra. C. bajó del mismo, introduciendo el pie entre el tren y
el anden, cayendo al suelo y siendo arrollada por el convoy, al no percatarse ni el conductor
ni el inspector de su descenso. Como consecuencia de este accidente se produjeron
diversas contusiones, la amputación traumática de su brazo derecho a la altura del hombro
y un traumatismo crano-encefálico. El accidente se produjo en presencia de su hijo menor
D., con el que viajaba, y de su cuñado hoy reclamante, quienes le prestaron la primera
atención llamando al servicio de urgencias. La estación se encontraba muy poco iluminada.
- A las 22,05 horas se presentaron en la estación los Servicios de Guardia del Centro
de Atención Primaria de Sariñena, compuestos por un Médico y un ATS, que
inmediatamente trataron a la paciente, suministrándole Hemoce Rápido a través de la vía
que inmediatamente le abrieron, colocando el brazo amputado en hielo suministrado por los
vecinos presentes, todo ello con la iluminación facilitada por un vehículo automóvil que
acercaron estos vecinos para iluminar la zona.
- Previamente, desde el Centro de Salud de Sariñena, a las 21,49 horas, se dio aviso
al Centro de Coordinación de Urgencias y Emergencias 061 Aragón el cual, al no poder
utilizar un helicóptero por no estar operativo durante las horas nocturnas y a la vista de las
malas circunstancias climatológicas, ordenó el inmediato desplazamiento a la estación de
Sariñena de una UVI Móvil medicadizada con base en Huesca la cual, a pesar de esas
malas condiciones climatológicas y del mal estado de la carretera, llegó a la estación de
Sariñena a las 22,32 horas.
- Entre tanto, los Servicios de Guardia de Sariñena colocaron un torniquete en la
herida de la paciente, manteniendo el tratamiento con expansores del plasma y controlando
cada cinco minutos las constantes vitales de la paciente quien se encontraba consciente,
orientada, normotensa, normocoloreada, normohidratada y sin signos de isquemia.
- Al llegar la UVI al lugar del accidente se procedió a la inmovilización cervical de la
paciente y su traslado al interior del vehículo donde se realizó una segunda valoración de la
paciente (cráneo, cara, raquis, abdomen, pelvis y extremidades inferiores). Se canalizaron
dos vías periféricas a través de las cuales se suministró a la accidentada coloides,
oxigenoterapia y sedoanalgesia, procediendo a la conservación del miembro amputado.
Ante la situación estable de la accidentada, tras la oportuna consulta médica entre el
facultativo del Centro de Salud de Sariñena, el Médico de la UVI Móvil y el Centro
Coordinador del 061, se decidió trasladar a la paciente a la clínica MAZ de Zaragoza, a 74
kilómetros del lugar del siniestro, dando el oportuno aviso a este hospital quien preparó lo
necesario para el tratamiento quirúrgico de la accidentada.
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- El traslado se inició a las 23,10 horas, momento en el que no llovía. Sin embargo, a
la altura de Alcubierre, comenzó una fuerte tormenta que, unida al mal estado de la
carretera, obligó a reducir la velocidad a unos 50-60 km/hora. El conductor y el Médico de
la UVI se plantearon incluso suspender el viaje por el peligro que la circulación reportaba
para todos los ocupantes del vehículo; no obstante, ante la prioridad que se dio a la
atención de la paciente, se decidió continuar, llegando al hospital a las 00,25 horas. Durante
todo el trayecto se mantuvo la vigilancia de la Sra. C. quien se mantuvo estable y
consciente, comunicando la situación en sucesivas ocasiones al 061 Aragón.
- Al llegar al hospital, donde esperaban los facultativos, se atendió inmediatamente a
la paciente la cual presentó de forma brusca una caída de tensión arterial, reduciéndose su
bradicardia a 40 latidos por minuto, produciéndose su inconsciencia y presentando palidez
extrema de piel y mucosas y saturación de oxigeno en torno al 60%. Se produjo una parada
cardiorrespiratoria que, a pesar de ser tratada mediante intubación orotraqueal y con
maniobras de reanimación cardio pulmomar sobre las 0,55 horas, no se consiguió remontar
la frecuencia cardiaca y las saturaciones. Se descartó la posibilidad de reimplantar el
miembro amputado, por lo que se realizó la hemostasia del muñón, trasladándose a la UVI a
la 1,20 horas. A su ingreso en la UVI la paciente pasó a estado de shock, con signos de
hiporpefusión, pupilas midriáticas y arreactivas, ausencia de pulso periférico y estado
agónico, falleciendo a la 1,50 horas. La causa del fallecimiento fue el shock hipovolémico,
describiéndose como concausas la amputación traumática del brazo derecho y el
traumatismo cráneo-encefálico con fractura-hundimiento del hueso temporal derecho del
cráneo.
Quinto.- Por resolución de 21.04.04 se concedió al reclamante el oportuno periodo
de audiencia, formulando escrito de alegaciones el 12.05.04 insistiendo en su reclamación y
solicitando la apertura de un periodo extraordinario de prueba para resolver las
contradicciones en las que, a su juicio, se incurría en los informes emitidos así como para
determinar exactamente la hora de ingreso en el hospital MAZ de Zaragoza.
Por resolución del Secretario General Técnico de 17.05.04 se concedió un periodo
extraordinario de prueba, otorgando quince días al reclamante para que propusiera las que
considerara oportunas. Mediante nuevo escrito de 10.06.04 se propuso la aportación de un
informe pericial del que hasta ese momento todavía no se disponía y la declaración testifical
de D. José Lacerda Peralta quien se manifestaba conoció los hechos descritos en la
reclamación. La prueba documental se admitió, declarándose innecesaria la testifical por
nueva resolución del Secretario General Técnico de 15.06.04.
Mediante nuevo escrito del reclamante de 16.07.04, se solicitó prórroga para la
presentación del dictamen pericial por enfermedad de su autora, miembro del Departamento
de Anatomía Patológica, Medicina Legal y Forense y Toxicología de la Universidad de
Zaragoza; a lo que se accedió por el Secretario General Técnico, presentándose finalmente
el citado dictamen, fechado el 10.08.04, en fecha 20.08.04. En este informe, en resumen, al
haberse producido el fallecimiento por la masiva pérdida de sangre de la paciente, se
entiende que se debía haber elegido el hospital San Jorge de Huesca en lugar de la clínica
MAZ, al encontrarse más próximo, dando prioridad a la vida de la accidentada frente a la
posibilidad de reimplantación de su brazo. En conclusión, en este informe no se aprecia
5
mala praxis por parte de los distintos profesionales sanitarios que atendieron a la Sra. C.; se
considera que existe relación de causa a efecto entre el tiempo consumido en su traslado a
un centro hospitalario y el resultado de muerte; ésta no se produjo fortuitamente pues debe
conocerse que si la pérdida de sangre supera el 40% del caudal se suele producir un shock
hipovolémico irreversible; se observa falta de previsión por parte de la Administración; y se
concluye que la situación de la estación de Sariñena no sólo causó el accidente sino que
intervino negativamente dificultando al evaluación y asistencia de la paciente en el lugar de
los hechos.
Sexto.- Este informe pericial se remitió al Médico Instructor quien, en fecha 30.09.04,
emitió informe complementario recordando que la decisión de trasladar a la paciente a
Zaragoza se adoptó por los dos facultativos presentes (el Médico de guardia de Sariñena y
el Médico de la UVI) así como por el Médico del Centro Coordinador de Urgencias 061, a la
vista de los datos obtenidos de la exploración y estado de la accidentada. El pronóstico de
la paciente no hubiera cambiado por llegar al hospital 30 minutos antes.
Séptimo.- Posteriormente se incorporó al expediente informe del Instituto Nacional
de Meteorología, de 09.12.04, confirmando que el 20.09.02, a partir de las 20,30 horas se
produjeron chubascos tormentosos fuertes o muy fuertes, con precipitaciones de hasta 30
litros/m2., con rachas de viento fuerte y que en Sariñena la precipitación estuvo
acompañada de tormenta.
El reclamante formuló nuevo escrito el 19.02.05 proponiendo un acuerdo
convencional y solicitando información sobre el estado de tramitación del procedimiento; así
como un escrito final de alegaciones el 11.03.05, a la vista de las últimas pruebas
practicadas, insistiendo en su solicitud de reclamación por entender que se incurrió en mala
praxis al no percatarse los facultativos intervinientes de la gravedad de la pérdida de sangre
de la accidentada.
Octavo.- El 17.03.05 el Secretario General Técnico solicitó del reclamante
información acerca de la reclamación cursada a RENFE, contestando el interesado el
05.04.05 acompañando la reclamación formulada ante RENFE el 17.09.03 así como la
remisión por ésta a la compañía de seguros MAPFRE, S.A. quien cubre sus riesgos de
responsabilidad civil.
Noveno.- En fecha 11.04.05, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado
Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no
admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia
sanitaria y el fallecimiento de la Sra. C..
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Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 12.04.05, que tuvo su
entrada en la Comisión el día 18.04.05.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños
y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.
429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril
del Consejo de Estado.
Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de
éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y
del Gobierno de Aragón).
II
La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por el tutor
del menor D. en relación con el fallecimiento de su madre, M.C. ocurrido en el Hospital MAZ
de Zaragoza, previo su traslado desde la estación de ferrocarril de Sariñena así como, en su
caso, pronunciarse sobre el importe de los daños morales que el óbito produjo en el menor.
Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de
marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su
caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
legales de aplicación.
A este respecto, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares
derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
7
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás
requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los
artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una
prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense
una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado curativo
determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos
de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan
posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y
rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin
esperas.
III
Sentado lo anterior, (y una vez que comprobamos que la reclamación se ha
formulado dentro del plazo legalmente establecido puesto que el fallecimiento se produjo el
21.09.02 y la reclamación origen del procedimiento, aunque tuvo entrada en el Registro
General de la Diputación General de Aragón el 23.09.03, había sido remitida mediante
correo certificado con acuse de recibo el 19.09.03), debemos adelantar la conclusión de
que, a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora, no puede apreciarse la existencia de un
nexo causal entre la atención dispensada a M.C. y la muerte que le sobrevino durante su
tratamiento en el citado Hospital de Zaragoza.
Efectivamente, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración
Sanitaria, resulta decisivo precisar si hubo una adecuación objetiva entre el tratamiento, los
servicios sanitarios dispensados al paciente, y los síntomas de sus padecimientos que
pudieran ser detectados por la ciencia médica actual, independientemente de que existan o
no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración Sanitaria y del buen
resultado o del fracaso de los actos terapéuticos cuyo buen fin no siempre puede
asegurarse. (SS.T.S. de 04.04.00 y 04.07.01).
8
Tal como ha recordado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12
de mayo de 2004 (revista El Derecho Nº 2040, de 28.09.04), en estos casos de
responsabilidad patrimonial derivada de la atención dispensada por los servicios públicos
sanitarios, se produce la ruptura del nexo causal cuando ha habido un uso correcto de las
técnicas disponibles por el correspondiente Servicio Médico. ?Aunque el error médico y el
correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a
la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes
para declarar la responsabilidad objetiva mientras que han de ser inexcusablemente
valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener
trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que algunos
consideran requisito clave de la responsabilidad objetiva o por resultado. Esta apreciación
de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la
existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicado pues
la medicina no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos
médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún
existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados
(...). En la Sentencia de 14 de julio de 2001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la
Sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la
asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino
inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las
Sentencias de 3 y 10 de octubre de 2000 y 7 de junio de 2001 se considera que concurre
relación de causalidad por inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas
de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados
determinantes de la responsabilidad?.
Así las cosas, los hechos que hemos declarado anteriormente como acreditados
revelan que el tratamiento dispensado a la accidentada por los Servicios de Urgencia del
Centro de Salud de Sariñena, quienes se personaron en el lugar del accidente, tratando
adecuadamente a la paciente con el oportuno torniquete y expansores del plasma, en
menos de 20 minutos desde el momento del accidente; así como por la UVI Móvil que se
personó en la estación tan sólo 27 minutos después de la llegada a la misma de aquellos
primeros servicios de urgencia, estabilizando a la paciente, sometiéndole a las pruebas
diagnósticas indispensables para evidenciar las lesiones que había padecido en el
accidente y descartar que las mismas impidieran su traslado al Hospital MAZ de Zaragoza,
que a pesar de no ser el más cercano, se consideró el que contaba con medios suficientes
para abordar su intervención, con posibilidad, en su caso, de reimplantar el miembro
seccionado, preparando a la paciente para su traslado a este Hospital, y efectuando el
mismo de forma inmediata mediante una UCI móvil, que hizo el trayecto de unos 74
kilómetros en 1 hora y 15 minutos, a pesar del mal estado de la carretera y del imprevisible
aguacero que cayó durante el mismo; fue plenamente correcto y acorde a la ?lex artis?;
hasta el punto de que el informe pericial de parte emitido al respecto por una Profesora
titular del Área de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Zaragoza (en el que trata
de basarse el reclamante para justificar su pretensión indemnizatoria) no deja ninguna duda
acerca de la corrección de las técnicas empleadas y la celeridad con la que se pusieron en
marcha, sin que ello permita garantizar la supervivencia en estos casos de lesiones
traumáticas tan graves.
9
Por otra parte, desde su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital MAZ de
Zaragoza, se le dispensó una atención comprensiva de diagnóstico y cuidado adecuados y
exhaustivos, con valoraciones correctas y exploraciones completas, interviniéndose
quirúrgicamente para la recesión del muñón también en un breve espacio de tiempo desde
su ingreso, tratando de reducir el shock que la lesión había causado a la accidentada, sin
éxito.
La decisión adoptada previa consulta entre tres facultativos, dos de ellos presentes
en el lugar de los hechos y el tercero especialista en la coordinación de urgencias, de
trasladar a la accidentada al Hospital MAZ de Zaragoza en lugar de al Hospital San Jorge
de Huesca que, en condiciones normales como eran las existentes antes de inicial el
traslado, hubiera supuesto una diferencia de tiempo de poco más de veinte minutos, fue la
más razonable ante el estado que presentaba la paciente y la especialización de dicho
hospital en el tratamiento de estos traumatismos, sin que resultara exigible a los facultativos
intervinientes, ni prever la tormenta que se produjo durante el traslado y que retrasó éste en
aproximadamente unos 20 minutos, ni anticipar que las lesiones, una vez que se había
practicado el torniquete y suministrado los fármacos necesarios para reducir la pérdida de
sangre, iban a producir el estado de shock que finalmente causó el fallecimiento en forma
tan súbita como se produjo.
En definitiva, la accidentada fue sometida a una correcta praxis médica, con respecto
a la lex artis, sin que pueda entenderse probada la existencia de un nexo causal entre el
daño sufrido, obviamente ajeno al servicio sanitario, puesto que las lesiones se produjeron
en un accidente de ferrocarril y dicha atención sanitaria; sin que tampoco se haya probado
en modo alguno el alcance de los daños y perjuicios que se reclaman por el antes citado
importe de 240.400,00 euros para el hijo menor de la fallecida.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la petición
de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la
asistencia médica prestada en la estación de ferrocarril de Sariñena (Huesca) y de su
traslado al Hospital MAZ de Zaragoza, donde se produjo el fallecimiento de M.C. el día
21.09.02, según reclamación formulada por el tutor de su hijo menor.
En Zaragoza, a siete de junio de dos mil cinco.
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