Dictamen del Consejo Cons...il de 2016

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 86/2016 de 05 de abril de 2016

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 05/04/2016

Num. Resolución: 86/2016


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión contra la Orden de 5 de octubre de 2011 del Consejero de Economía y Empleo por el que se inadmite el recurso de

reposición contra la denegación de la subvención del Programa de Apoyo a la innovación de las PYME.

Contestacion

Número Expediente: 64/2016

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Recursos administrativos de revisión

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 86 / 2016

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresa, en reunión

celebrada el día 5 de abril de 2016

emitió el siguiente Dictamen:

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Economía, Industria y Empleo relacionado con el recurso extraordinario

de revisión contra la Orden de 5 de octubre de 2011 del Consejero de Economía y Empleo

por el que se inadmite el recurso de reposición contra la denegación de la subvención del

Programa de Apoyo a la innovación de las PYME.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El primer documento que figura en el expediente sometido a Dictamen de

este Consejo Consultivo es un escrito (acompañado de varios documentos) presentado por

?, en representación de M., S.L., de fecha 24 de diciembre de 2009, por el que solicita la

concesión de una subvención al amparo de la Orden del Departamento de Industria,

Comercio y Turismo de fecha 11 de diciembre de 2009, por la que se aprueba la

convocatoria de ayudas del Programa de Apoyo a la Innovación de las Pequeñas y

Medianas Empresas (InnoEmpresa) para el año 2010.

Segundo.- Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2010, se requiere al solicitante para

que subsane su solicitud con la aportación en soporte informático de una copia de los

documentos.

El 15 de abril de 2010, un representante de la entidad solicitante presenta la

documentación requerida.

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Tercero.- Obra en el expediente un informe de valoración de la solicitud de

subvención realizada por M., S.L.

Cuarto.- El 10 de noviembre de 2010, el Director General de Industria y la Pequeña y

Mediana Empresa dirige escrito a la entidad solicitante, señalando lo siguiente:

?A la vista del examen del proyecto de inversión para el cual se solicita subvención, se le comunica

que cumple, en principio, las condiciones para ser beneficiario de una ayuda según los requisitos

establecidos en la Orden de 11 de diciembre de 2009 (...).

Sin embargo en el dispositivo 2 de la Orden reguladora se establece que la concesión de las

ayudas queda condicionada a la existencia de crédito en el citado ejercicio 2011 y a las disponibilidades

presupuestarias que se establezcan en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón

para los ejercicios de aplicación.

Por otro lado el Dispositivo 2.3 de la citada Orden determina que se podrán conceder nuevas

subvenciones, con cargo a los créditos liberados, bien por las renuncias de la subvención concedida o

bien por la no realización de la totalidad de la inversión subvencionable aprobada, que serán otorgadas a

los solicitantes que, cumpliendo los requisitos requeridos para adquirir la condición de beneficiarios, no

hubieran sido seleccionados como tales en aplicación de los criterios de valoración al haberse agotado la

disponibilidad presupuestaria, en los términos expresados en el artículo 63 de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre, General de Subvenciones.

Por todo lo expuesto, le informo de que la resolución definitiva del procedimiento correspondiente a

su solicitud queda a la espera de la posible liberación de presupuesto que se indica en párrafos

anteriores.?

Quinto.- Se incorpora al expediente un informe del Jefe del Servicio de Apoyo a la

PYME, de fecha 2 de junio de 2011, en el que se hace constar que la entidad solicitante de

la subvención tiene a fecha 24 de mayo de 2011 reclamaciones de deuda vigente con la

Tesorería General de la Seguridad Social.

Sexto.- Mediante Orden de fecha 14 de junio de 2011, el Consejero de Industria,

Comercio y Turismo acuerda denegar la subvención solicitada por M., S.L. por no

encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Esta Orden es notificada a la entidad interesada, siendo recibida la notificación en

fecha 1 de julio de 2011.

Séptimo.- Obra en el expediente una nueva Orden del Consejero de Industria,

Comercio y Turismo, de fecha 8 de julio de 2011, con idéntico contenido al de la Orden de

fecha 14 de junio de 2011.

Esta segunda Orden de denegación es notificada al solicitante de la subvención en

fecha 18 de julio.

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Octavo.- El 8 de agosto de 2011, M. S.L. presenta un recurso de reposición contra la

orden de fecha 8 de julio de 2011, por la que se le deniega la subvención, señalando lo

siguiente:

?Dicha solicitud se denegó por no encontrarse la empresa al corriente del cumplimiento de alguna

de sus obligaciones tributarias con la Seguridad Social o con el Gobierno de Aragón.

La deuda mantenida con la Seguridad Social, se debía a una diferencia en el cálculo de las

cotizaciones de nuestro programa de nóminas y las calculadas por la Seguridad Social, dicha diferencia

ya ha sido pagada y para su comprobación adjuntamos un certificado de la Seguridad Social.?

Solicita que se estime el recurso de reposición declarando que procede la concesión

de la subvención.

Noveno.- Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2011, la Jefe de Servicio de

Planificación, Coordinación y Asuntos Generales solicita a la Dirección General de Industria

y de la Pequeña y Mediana Empresa la emisión de informe acerca de los hechos.

El 19 de septiembre de 2011, el Jefe del Servicio de Apoyo a la Pequeña y Mediana

Empresa emite informe, en el que indica lo siguiente:

?(...)

La empresa presentó solicitud de ayudas el día 24 de diciembre de 2009 (...).

Por Orden de 14 de junio de 2011 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo se denegó

la solicitud de subvención ?Por no encontrarse al corriente del cumplimiento de alguna de sus obligaciones

tributarias, o con la Seguridad Social o con el Gobierno de Aragón (...).

Con fecha 24 de mayo de 2011, y en concurrencia competitiva, se solicitaron mediante vía

telemática todos los certificados de las empresas que quedaron pendientes por falta de presupuesto y que

se van a conceder por recuperar saldos de los expedientes concedidos.

El certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 24 de mayo de 2011

es negativo.

Con fecha 8 de agosto de 2011 la empresa presenta recurso de reposición contra la Orden anterior

argumentando que en esas fechas existía una diferencia en el cálculo de las cotizaciones con las

calculadas por la Seguridad Social y que dicha diferencia ya ha sido pagada.

(...).?

Décimo.- Por Orden del Consejero de Economía y Empleo de 5 de octubre de 2011 se

acuerda la inadmisión del recurso de reposición presentado por M., S.L., por la

extemporaneidad del mismo, señalando lo siguiente:

?(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno

de Aragón instancia cursada por la compareciente, en solicitud de ayuda al amparo de la Orden de 11 de

diciembre de 2009 (...).

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Examinada la citada solicitud (...), mediante Orden del Departamento de Industria, Comercio y

Turismo de 14 de junio de 2011 se acuerda denegar la ayuda solicitada (...), siéndole notificada al

interesado en fecha 1 de julio de 2011.

(...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(...)

En el supuesto que nos ocupa, la fecha de notificación de la Resolución recurrida (...) es el día 1 de

julio de 2011, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición finalizaba el día 1 de

agosto de 2011, de acuerdo con lo referido en el artículo 48.2 de la norma procedimental y siguiendo el

criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (...) que sostiene que el día final para el cómputo de los

plazos de interposición del recurso corresponde al día que se cumpla el plazo, pero contado desde la

misma fecha de la notificación.

En consecuencia, al ser presentado el recurso de reposición en el Registro General del Gobierno

de Aragón el 8 de agosto de 2011, superado el plazo legal establecido procede su no admisión por

extemporaneidad.

(...).?

Esta Orden es notificada a la entidad interesada el 7 de octubre de 2011.

Undécimo.- El 25 de octubre de 2011, M., S.L. presenta un recurso extraordinario de

revisión contra la Orden de 5 de octubre de 2011 por la que se inadmitió por extemporáneo

el recurso de reposición planteado, manifestando lo siguiente:

?(...)

CUARTO.-

De lo expuesto consta el manifiesto ERROR MATERIAL en que ha incurrido la Administración,

consistente en que:

1º.- La denegación de la subvención se dicta por Orden de fecha 8 de julio de 2011 (...), y consta

como su fecha de salida de la DGA el día 14 de julio de 2011.

2º.- Lógicamente, se notificó y puso en conocimiento a M., S.L. con posterioridad a la fecha 14 de

julio de 2011, por ser esta fecha, como se reitera y documenta, la que consta en el sello de salida de la

notificación de la Orden de 8 de julio de 2011.

3º.- Por tanto, M., S.L. podía instar su recurso de reposición hasta el día 14 de agosto de 2011

(conforme el plazo de un mes desde la notificación, y aún considerando que ésta se hubiese realizado en

el mismo día en el que tuvo su salida la Orden de la Administración).

(...)

QUINTO.-

En definitiva:

La Orden impugnada en Revisión dice, por error material, que la denegación de la subvención se

acordó el día 14 de junio de 2011 y se notificó a la interesada el 1 de julio de 2011.

Pero como consta documentado, y se acredita igualmente por remisión a los archivos

administrativos donde obra el original, la Orden de denegación de la subvención es de fecha 8 de julio de

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2011 y se notificó a la interesada no antes del día 14 de julio de 2011 (sello de salida de la misma de la

DGA).

En consecuencia el recurso de reposición instado por M., S.L. el día 8 de agosto de 2011 se

formuló en plazo.

(...).?

Duodécimo.- Mediante Orden de fecha 9 de noviembre de 2011, el Consejero de

Economía y Empleo acuerda admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión

interpuesto.

Esta Orden es notificada a la entidad interesada el 17 de noviembre de 2011.

Decimotercero.- Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, el Jefe de Servicio de

Planificación, Coordinación y Asuntos Generales solicita a la Dirección General de Industria

y de la Pequeña y Mediana Empresa la emisión de informe acerca de a fecha de

notificación de la Orden de denegación.

El 28 de noviembre de 2011, el Jefe del Servicio de Apoyo a la Pequeña y Mediana

Empresa emite el informe solicitado, indicando lo siguiente:

?(...)

El día 1 de julio de 2011 recibe notificación (fecha del acuse) de la Orden del Consejero de

Industria, Comercio y Turismo de la denegación de la subvención.

Al no tener constancia del acuse de recibo de dicha comunicación se vuelve a comunicar el día 14

de julio de 2011 (recibida por ellos el 18 de julio de 2011).

Con fecha 8 de agosto de 2011 la empresa presenta recurso de reposición contra la Orden anterior

(...).?

Decimocuarto.- El Secretario General Técnico del Departamento de Economía,

Industria y Empleo emite propuesta de resolución, sin que conste su fecha, por la que

propone estimar parcialmente el recurso extraordinario de revisión presentado,

manifestando lo siguiente:

?(...)

De la revisión del expediente tramitado al respecto, se han notificado dos Órdenes del Consejero

de Industria, Comercio y Turismo con idéntico contenido con fechas 1 de julio de 2011 y 18 de julio de

2011.

En informe emitido por el Jefe del Servicio de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa para la

resolución del recurso de reposición exponen que ?Por Orden de 14 de junio (notificada el 1 de julio) del

Departamento (...)?.

Es por ello que en la Orden resolutoria del recurso de reposición se tomó en cuenta para el

cómputo de plazo la fecha que consta en el acuse de recibo de la notificación del 1 de julio de 2011, de la

Orden citada por el órgano gestor de la subvención.

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Así la Orden de 9 de noviembre de 2011 [sic], del Consejero de Economía y Empleo por la que no

se admite a trámite el recurso de reposición presentado por M., S.L., se resuelve correctamente en

función de la información obrante en el expediente administrativo, fundamentándose jurídicamente en lo

siguiente: ?(...)la fecha de notificación de la Resolución recurrida, practicada al amparo del artículo 58 y 59

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es el día 1 de julio de 2011, por lo que el plazo para la

interposición del recurso de reposición finalizaba el día 1 de agosto de 2011, de acuerdo con lo referido en

el artículo 48.2 de la norma procedimental y siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (...)

que sostiene que el día final para el cómputo de los plazos de interposición del recurso corresponde al día

que se cumpla el plazo, pero contado desde la misma fecha de la notificación.

En consecuencia, al ser presentado el recurso de reposición en el Registro General del Gobierno

de Aragón el 8 de agosto de 2011, superado el plazo legal establecido procede su no admisión por

extemporaneidad?.

(...)

El informe emitido por el Jefe del Servicio de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa de 28 de

noviembre de 2011 relativo al recurso extraordinario de revisión, exponen que ?(...) el día 1 de julio de

2011 (el interesado) recibe notificación (fecha de acuse) de la Orden del Consejero de Industria, Turismo

y Comercio de la denegación de la subvención.

Al no tener constancia del acuse de recibo de dicha comunicación se vuelve a comunicar el 14 de

julio de 2011 (recibida por ellos el día 18 de julio de 2011).

(...) Por Orden de 5 de octubre de 2011 del Consejero de Economía y Empleo se inadmite el

recurso de reposición por extemporáneo, puesto que se tomó como fecha de comunicación la primera (7

de julio de 2011)?

(...)

Se produce por tanto un error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al

expediente, puesto que las dos notificaciones debían encontrarse en el mismo momento de la resolución

del recurso de reposición.

Por todo ello, se dan las circunstancias previstas en el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 (....)

procediendo a la estimación del recurso extraordinario de revisión (...), habiéndose interpuesto en plazo

de tres meses establecido por ese mismo artículo.

Si bien el error sólo se produce en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto

por el recurrente y no sobre el fondo de la cuestión, no resuelto por la Orden de 5 de octubre de 2011, no

pudiendo estimar las pretensiones de la parte respecto al mismo.

ACUERDO

Estimar parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil M., S.L.,

contra Orden de 5 de octubre de 2011 del Consejero de Economía y Empleo por la que no se admite a

trámite el recurso de reposición presentado por M., S.L. contra la Orden de 16 de marzo de 2011 [sic] por

la que se deniega una subvención a M., S.L., y retrotraer el procedimiento al momento de valoración de

las alegaciones formuladas.?

Decimoquinto.- Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2016, la Consejera de

Economía, Industria y Empleo remite a este Consejo Consultivo de Aragón (con fecha de

entrada 4 de marzo de 2016) la documentación relativa al expediente de recurso

extraordinario de revisión, para la emisión del preceptivo dictamen.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (BOE. De 8 de abril de 2009).

Ese precepto señala la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo (Consejo

Consultivo) en el caso de ?revisión de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos

de pleno derecho y recursos administrativos de revisión?.

Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir

este Dictamen corresponde a la Comisión.

II

Examinado el expediente remitido, se estima que han sido observadas las normas de

procedimiento impuestas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo

LPAC).

En todo caso es fácil comprobar que se ha superado el plazo que el ordenamiento

jurídico vigente (art. 119.3 de la LRJAPPAC) establece en tres meses. Habiéndose

presentado el recurso extraordinario de revisión el 25 de octubre de 2011, la finalización del

procedimiento debería haber tenido lugar antes del 25 de enero de 2012.

Por tanto, cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de este

Consejo Consultivo, es claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo, como lo estará

nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se dicte definitivamente será una

resolución tardía. Antes de ella es obvio que la entidad interesada habrá podido deducir la

desestimación de su reclamación a los efectos que estime oportunos (art. 43 de la Ley

30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales que crea convenientes,

cuestión que ignoramos si se ha realizado.

Observamos que, una vez presentado el recurso, se procedió a admitir el mismo

mediante Orden de fecha 9 de noviembre de 2011 y se emitió informe acerca de los hechos

el 28 de noviembre de 2011. A partir de ese momento no se ha producido acto alguno de

instrucción del procedimiento o de tramitación del mismo (a excepción de la propuesta de

resolución, de la que no consta fecha de emisión) hasta el 2 de marzo de 2016, fecha en la

que se solicita la emisión de Dictamen a este Consejo Consultivo. Esto es, han transcurrido

cuatro años y tres meses entre uno y otro momento, lo que, por sí solo, ya sería

absolutamente reprobable.

Si además tenemos en cuenta que no concurren en el presente caso especiales

circunstancias de complejidad del asunto o de su tramitación, podemos concluir que la

demora producida es totalmente excesiva e injustificada, y choca frontalmente con los

principios eficacia, eficiencia y de servicio a los ciudadanos que deben regir la actuación de

una buena Administración.

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III

Antes de analizar la causa que se ha estimado como concurrente en la resolución

impugnada se considera conveniente señalar que el recurso extraordinario de revisión

supone una excepción a los efectos típicos de la firmeza de los actos administrativos y con

ello del principio de seguridad jurídica, por razones de justicia. Dado el carácter excepcional

del recurso, únicamente puede fundarse en alguna de las causas tasadas en la norma, que

deben ser interpretadas en forma restrictiva ?STS de 17 de julio de 1981, 9 de octubre de

1984, 26 de septiembre de 1988 y 6 de julio de 1998 ?. Así, por todas, la STS de 26 de

septiembre de 1988, razona que "dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión,

han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su

alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin

que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación o

consideraciones de tipo subjetivo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de

2004 ?f.d. primero-), criterios que habrán de ser tenidos muy presentes al analizar las

circunstancias alegadas y contrastarlas con las exigencias legales.

En este sentido resulta adecuado reiterar lo ya dicho la Comisión Jurídica Asesora

(antecedente de este Consejo Consultivo de Aragón) en su Dictamen 188/2007, de 3 de

diciembre, acerca de la configuración de este recurso. Así se expresó el criterio sustentado:

?El recurso extraordinario de revisión se configuraba en la redacción original de la citada Ley, como

un recurso a interponer contra resoluciones que pusieran fin a la vía administrativa, porque la agotaban o

porque no se hubiera formulado contra ellas recurso administrativo ordinario en plazo. De forma que, como

tuvo ocasión de declarar esta Comisión Jurídica Asesora, por ejemplo en su Dictamen 31/1998, los citados

preceptos que definían el régimen jurídico de este recurso habían sido interpretados por la doctrina

científica y legal en el sentido de calificarlo como un recurso excepcional, afirmando que debe ser objeto de

interpretación restrictiva, para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos

administrativos, una vez transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para interposición de

recursos administrativos ordinarios (en este sentido, p.ej. la S. del T.S. de 26 de febrero de 1996 y el

Dictamen de la Sección Octava del Consejo de Estado nº 3.061/1995, de 18 de enero de 1996); y se

destacaba que su calificación como recurso extraordinario derivaba, no sólo de que había de tener por

objeto un acto administrativo que habría puesto fin a la vía administrativa (destacando que, con ello, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, había tomado partido en la polémica doctrinal suscitada durante la vigencia

de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, acerca de si la firmeza de los actos

administrativos susceptible de recurso de revisión, debía ser simplemente administrativa o también judicial),

sino también de la circunstancia de que había de basarse en motivos tipificados por la Ley con carácter

taxativo.

Ello no obstante, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, el recurso de revisión, a partir de

la reforma llevada a cabo en esta LRJAP por la Ley 4/1999, de 13 de enero, únicamente será posible, tal

como han venido a indicar de modo uniforme sus artículos 108 y 118, contra los actos firmes en vía

administrativa, y según explica su Exposición de Motivos. En idéntico sentido, debe reseñarse que por el

artículo 47 de la Ley 26/2003 de las Cortes de Aragón, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y

Administrativas, se ha modificado la redacción del apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley

de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3

de julio, quedando como sigue: ?Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del recurso

extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica?.

Todo ello significa que en la citada polémica doctrinal el legislador opta por exigir la firmeza

administrativa de los actos susceptibles de recurso extraordinario de revisión; lo cual es lógico en cuanto

coherente con los motivos tasados en los que el mismo puede fundarse.?

Precisamente, estos motivos (error de hecho al dictar el acto administrativo, aparición de

documentos de valor esencial para la resolución, influencia decisiva de documentos o

testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, resolución dictada como

consecuencia de la comisión de algún delito) son los que dan su pátina última a este recurso

de revisión, los que sirven para justificar su existencia y, al tiempo, para diferenciarlo de otras

actuaciones administrativas también constitutivas de recurso administrativo. Estos recursos,

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como es bien sabido, pueden contener cualquier tipo de razones o motivos jurídicos que

sirvan para deslegitimar (imputando vicio de nulidad o de anulabilidad) un acto administrativo.

Por eso y respecto a ellos se ha hablado siempre en la doctrina de recursos ordinarios en

contradicción con los motivos tasados de recurso que existen en el recurso extraordinario de

revisión.

IV

Refiriéndonos en concreto al presente caso, debemos destacar en primer lugar que se

cumple lo dispuesto en el artículo 108 de la LRJAPPAC, esto es, el acto recurrido, la Orden

de 5 de octubre de 2011 del Consejero de Economía y Empleo por la que se inadmite por

extemporáneo el recurso de reposición, es firme en vía administrativa.

Por otra parte, la recurrente señala, y la propuesta de resolución admite, la

concurrencia de la circunstancia recogida en el apartado 1.1ª del artículo 118 de la

LRJAPPAC, es decir, que al dictar el acto ?se hubiera incurrido en error de hecho, que

resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han tenido que fijar los límites al

error de hecho, material o aritmético, diferenciándolo de los errores de derecho, para evitar

el fraude de ley, a lo que ha contribuido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha

reflejado este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes; así, se requiere la

concurrencia de las siguientes circunstancias:

1.- Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas,

operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2.- Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del

expediente administrativo en el que se advierte;

3.- Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de

normas jurídicas aplicables;

4.- Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

Pues bien, un examen de la cuestión suscitada, la denunciada por la recurrente,

conduce a que se estime la concurrencia de la circunstancia 1ª del artículo 118.1, antes

citado. En efecto, resulta un hecho no controvertido, sino ratificado por los informes del Jefe

del Servicio de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa, que, al no tener constancia del

acuse de recibo de la notificación de la primera Orden de denegación de la subvención de

fecha 14 de junio de 2011, se procedió a emitir una nueva Orden (con idéntico contenido)

de fecha 8 de julio de 2011, que fue notificada a la entidad interesada el 18 de julio.

Este Consejo Consultivo entiende que la segunda Orden por la que se denegó la

subvención debió constar en el expediente, siendo clara la alegación vertida al respecto en

el recurso de reposición. De manera que podemos concluir que se produjo un error de

hecho al dictar la Orden de 5 de octubre de 2011, ya que el recurso de reposición,

planteado el 8 de agosto de 2011, no tenía carácter extemporáneo.

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En definitiva, procede estimar el recurso extraordinario de revisión planteado,

debiendo retrotraerse las actuaciones y continuar con la tramitación del recurso de

reposición, ya que en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre el fondo del

asunto (la concesión o denegación de la subvención solicitada), al no haberse incorporado

al expediente los elementos necesarios para ello, debido a la inadmisión del recurso de

reposición por extemporaneidad.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

Que, en conformidad con la propuesta de resolución, se considera que procede estimar

el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden del Consejero de Economía y

Empleo de fecha 5 de octubre de 2011, y, en consecuencia, procede la retroacción de las

actuaciones y la continuación de la tramitación del recurso de reposición.

En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

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