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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 85/2004 de 15 de junio de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 15/06/2004
Num. Resolución: 85/2004
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. derivada de daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en elHospital Clínico Universitario de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 82/2004Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 85 /2004
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, derivada de daños y perjuicios por la asistencia sanitaria prestada en el
Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? de Zaragoza.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Mediante escrito presentado en fecha 4-12-2002 en el Servicio de
Información y Atención al Paciente del Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? de
Zaragoza, P.B. en representación no acreditada de su madre, B.B. formuló reclamación ante
dicho Hospital alegando que estando su madre ingresada en psiquiatría, fue agredida por
otro paciente, causándole fractura y contusiones en nariz y cara.
Esta reclamación fue cursada por el Servicio de Atención al Paciente del precitado
Hospital Público a la Dirección de Gestión del mismo, la cual fue informada, en fecha 2 -1-
2003, por el Supervisor de la U.C.E. psiquiátrica, de la veracidad del relato de la reclamante
en los siguientes términos (folio 5 del expediente): ?...efectivamente la citada paciente fue
agredida con una silla por el paciente L. que padece demencia senil con síntomas claros de
desorientación y confusión. La paciente agredida fue inmediatamente atendida por los
servicios médicos de guardia del Hospital...?.
Y en el mismo sentido se pronunció el Jefe de Sección de Psiquiatria-Hospitalización
de dicho Hospital en escrito de fecha 4-12-2002 (obrante al folio 6 del expediente): ?Por el
presente escrito le comunico a esa Subdirección de Gestión (Servicios Jurídicos del
Hospital) que la paciente B.B., de 83 años de edad y que se encuentra ingresada en nuestro
Servicio desde el día 19 de noviembre de 2002 en estudio por presentar un cuadro de
demencia avanzada que cursa con paranoidismo y alteraciones conductuales graves, fue
objeto de una agresión por parte de otro paciente que igualmente se encuentra ingresado el
día 26 de noviembre de 2002 a las 22,15 horas. El paciente agresor, que desde el punto de
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vista psiquiátrico presenta igualmente un cuadro demencial con delirio paranoide, en un
momento dado, en forma de corto-circuito, se avalanzó sobre la paciente, esgrimiendo una
silla de plástico y agrediéndole en la cara, originando fractura de huesos propios de la nariz,
de pronóstico leve salvo complicaciones y que fue tratado con tamponamiento nasal, tiras
de aproximación, analgesia y antibioticoterapia.
Psiquiatricamente, el paciente agresor presenta todas y cada una de las condiciones
psicológicas necesarias para la inimputabilidad. Desde el punto de vista de la vigilancia
asistencial, por haber sido un hecho aislado, difícilmente previsible, nada se pudo realizar
para evitar dicha agresión. De cualquier forma, el Servicio se siente responsable de los
daños que la paciente ha sufrido durante su estancia en la Unidad?.
Segundo.- Mediante escrito de 20 de enero de 2003 el Secretario General Técnico
del Departamento de, por entonces, Salud, Consumo y Servicios Sociales requirió a la
presentante de la reclamación para que, en el plazo de 10 días, se ratificara (sic) en la
misma y concretara, a ser posible, el importe económico solicitado; requerimiento que fue
atendido por la Sra. P.B. en el sentido de ratificar su reclamación, solicitando indemnización
(cabe entender que a favor de su madre, aunque no acreditara en ese momento tampoco la
representación con que actuaba) en cuantía de 1.727,93 euros, desglosada en la siguiente
forma: 20 días de hospitalización a razón de 42,9351 euros; 20 días de recuperación
domiciliaria a razón de 21,4676 euros y 1 punto de secuelas (439,880 euros).
Tercero.- En fecha 25-2-2003 se notificó a la interesada escrito del Secretario
General Técnico del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales en virtud del
cual se acordaba la incoación del oportuno procedimiento administrativo, que se señalaba
se tramitaría por el procedimiento establecido en el R.D. 429/93 de 26 de marzo.
Se han incorporado al expediente, a instancias del Instructor del mismo, historia
clínica de la paciente obrante en el Hospital Clínico ?Lozano Blesa? e informe del médico
inspector, cuyos juicio crítico y conclusiones son los siguientes: JUICIO CRITICO:
Considerando: Primero. La paciente, B.B. remitida por los Servicios de Atención Primaria a
Urgencias del H.C.U. ?Lozano Blesa? es ingresada en Planta de Hospitalización y sometida
a las exploraciones y tratamientos oportunos.
Segundo. El día 26-11-02, un mes y ocho días después de su ingreso, es agredida
por otro paciente, L. que ya anteriormente había intentado agredir a otras dos personas.
Tercero. Por las muestras de agresividad observadas en el Sr. L., no puede
considerarse algo imprevisible que llevara a cabo su agresión a alguna persona. No
obstante no existía posibilidad de aislarlo, por carecer de habitaciones adecuadas para ello.
Por otra parte, si bien se podía haber sujetado el paciente a su cama por un sistema de
ataduras; pero es algo cuestionable, ya que no se puede prolongar de una forma continuada
y, por otra parte, podía incrementar su agresividad.
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Cuarto. La paciente tras la agresión, recibió todo el tratamiento preciso hasta el Alta
a Domicilio en fecha 18 de diciembre de 2002.
CONCLUSIONES: Se comprueba de manera objetiva que la paciente B.B. fue
atendida correctamente por el personal del Servicio de Psiquiatría del H.C.U. ?Lozano
Blesa?. Sin embargo, sufrió por parte de otro paciente una agresión, que no era imprevisible;
pero que no pudo evitarse por carecer de sistema de aislamiento de pacientes agresivos,
sin que éste Médico Inspector entre en valorar la idoneidad o no de disponer de esos
recursos. El daño sufrido por la paciente queda suficientemente documentado, así como la
relación de causalidad. En base a cuanto antecede, a juicio del Médico Inspector abajo
firmante se cumplen los requisitos para poder considerar la existencia de responsabilidad
patrimonial por parte de la administración?.
Cuarto.- Por comunicación de 10 de junio de 2003 del Secretario General Técnico
del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales, se confirió a la interesada el
trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente,
formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este
trámite, compareció la interesada pero no formuló alegación alguna.
Quinto.- Según consta en el expediente, el Consejero de Salud, Consumo y
Servicios Sociales ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en
sentido parcialmente estimatorio al admitirse la existencia de nexo causal entre un
funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y la producción de los daños que reclama
la Sra. B., si bien se limita su importe a la cifra de 1.296,83 euros.
Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, el Consejero de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 6 de mayo de 2004, que
tuvo su entrada en la Comisión el día 13 del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
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legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001,
de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios
en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final,
precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001,
de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter
preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a 1.000 euros, como es
el caso; por otro lado, ha de relacionarse con el artículo 12.1. del Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de
26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo
de Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido).
I I
La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación
con los daños sufridos por la madre de la presentante de la solicitud como consecuencia de
un pretendido anormal funcionamiento del servicio público en el Hospital Clínico ?Lozano
Blesa? de Zaragoza. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D.
429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con
valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
considerando los criterios legales de aplicación.
En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por
los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
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fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
I I I
Nada hay que objetar, en el supuesto sometido a consulta, acerca del cumplimiento
de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente
establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona
legitimada, aunque la presentante de la solicitud no ha acreditado la representación con la
que actúa; y haberse seguido estrictamente los trámites del procedimiento establecido al
efecto en la normativa mencionada.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, no ofreciendo duda la efectiva existencia
del daño padecido por B.B. se hace preciso centrar el razonamiento en la cuestión esencial
de la concurrencia del requisito de nexo causal.
Se trata de determinar si, realmente, el daño sufrido por la Sra. B. es o no
consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en una relación
directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir en dicha relación.
Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en
reiterados dictámenes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este
requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido
apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se
presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el
resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o
dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor
medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o
condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado
final y la doctrina administrativa tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de
apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina
por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del
daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el
contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el
resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra
en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa
adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un
acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere
consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para
definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente
idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las
circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo
que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza
la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño,
quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o idóneos y los
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absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28
de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de 1998).
Pues bien, las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso permiten
afirmar que el daño que, desgraciadamente, sufrió la Sra. B. se produjo en el ámbito del
servicio público sanitario, ya que se originó como consecuencia de la conducta violenta de
un paciente ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Público que ya había dado
muestras de agresividad anteriormente y que, a pesar de ello, no fue objeto de la debida
vigilancia y cuidado, por lo que claramente concurre el requisito de nexo causal entre el
daño sufrido por la madre de la reclamante y el funcionamiento del servicio público sanitario,
siendo procedente admitir la existencia de título suficiente de imputación de responsabilidad
de la Administración Pública Autonómica, como expresamente afirma, por lo demás, la
propuesta de resolución.
Y en cuanto al importe de los daños a indemnizar, no habiendo acreditado la
reclamante la existencia de secuela alguna, ni de días de baja impeditivos o no, esta
Comisión se muestra conforme con el cálculo efectuado en la propuesta de resolución, que
aplica por analogía de forma correcta, a nuestro juicio, lo prescrito en el apartado a) de la
Tabla V del Sistema para Valoración de daños y perjuicios causados a personas en
accidentes de circulación, publicado por la Resolución de 9 de marzo de 2004 de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y del que resulta una indemnización a
favor de la Sra. B. en cuantía de 1.296,83 euros (23 días de estancia hospitalaria x
51.384386 euros/día).
En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las
consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización
dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del
procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante, si bien la
presentante de la solicitud no ha acreditado la representación con que actúa; 3) que hay
relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y los daños sufridos por la paciente; y, 4)
que, en definitiva, existe un daño antijurídico que la paciente no debe soportar, que debe ser
indemnizado en la cuantía señalada en la propuesta de resolución de 1.296,83 euros.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales, estimar parcialmente la solicitud de indemnización derivada
de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Clínico ?Lozano Blesa?
de Zaragoza, formulada por P.B. en representación no acreditada de B.B. debiendo ésta ser
indemnizada por los daños sufridos en la cuantía de 1.296,83 euros.
En Zaragoza, a quince de junio de dos mil cuatro.
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