Dictamen del Consejo Cons...il de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 85/2001 de 25 de abril de 2001

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 25/04/2001

Num. Resolución: 85/2001


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños sufridos en el interior de Parque Deportivo Ebro en

Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 37/2001

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 85 / 2001

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patñrimonial de la

Administración derivada de daños sufridos en el interior de Parque Deportivo Ebro en Zaragoza.

ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen 5/01.

III- Nada hay que objetar, en el supuesto sometido a consulta, acerca del cumplimiento de los

requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y

haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona legitimada al efecto; y

haberse seguido estrictamente los trámites del procedimiento establecido al efecto en la normativa

mencionada.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, procede abordar, en primer lugar, a tenor del

contenido de la propuesta de resolución que se ha formulado en este procedimiento, la cuestión de

la concurrencia del requisito de la prueba de la existencia, real y efectiva, y de la cuantía de los

daños y perjuicios cuya reparación es pretende.

De la prueba documental, consistente en partes e informes médicos diversos y sucesivos

en el tiempo, se deduce como resultado la necesaria apreciación de que la reclamante, como

consecuencia de la caída que sufrió en el Parque Deportivo Ebro en 19 de febrero de 2000, padeció

una fuerte contusión nasal, que fue tratada con antiinflamatorios y analgésicos -aparte de la rotura

de sus gafas-, y una contusión en el hombro derecho que fue diagnosticada de periartritis

traumática, obligándole a tener el brazo inmovilizado, como mínimo, hasta el 12 de mayo de 2000,

por haber sido dada de alta con posterioridad, aunque de la lectura del expediente no pueda

deducirse con certeza la fecha de la misma.

Frente a esta conclusión no parece relevante la circunstancia de que la Enfermera que

atendió a la reclamante en el momento del accidente no consignara en el parte que emitió la

contusión en el hombro derecho, de la que pudo no haberse enterado; ni la circunstancia de que en

el informe emitido en 23 de febrero de 2000 por el Servicio de Urgencias del Hospital "Miguel

Servet", se consignara con letras diferentes, mayúsculas y minúsculas, una y otra lesión, ni que en

el mismo se consignara como Médico Especialista recomendado un Reumatólogo en lugar de un

Traumatólogo (error, por cierto, después corregido por el propio Reumatólogo, según consta en el

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expediente). Se trata de circunstancias accidentales, insuficientes para desvirtuar el resultado

probatorio indicado.

Y también parece aceptable la cuantificación de las lesiones y daños padecidos por la

reclamante, calculada a razón de 6.500 pesetas por día de incapacidad para su trabajo habitual

como ama de casa, al tener el hombro dolorido y el brazo derecho inmovilizado. Cabe destacar

que, al fijar esta suma como definitivo importe del daño, en virtud de la ratificación efectuada en el

trámite de audiencia, ha renunciado al cómputo de la incapacidad concurrente desde el día 12 de

mayo de 2000 hasta la fecha en que se le dió de alta, a cualquier indemnización por precio del

dolor, daño moral u otros que pudieran concurrir, y al valor de las gafas que quedaron destruidas.

IV.- Por lo que se refiere a la concurrencia del requisito de nexo causal, entre el

funcionamiento del servicio deportivo en cuestión y el resultado lesivo, cae también apreciar entre

ambos una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir en la

relación.

Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en varios

dictámenes anteriores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito,

afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con

carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el

efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones

que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su

individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a

fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para

producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a

los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se

inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del

daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario,

queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se

corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal

con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente

exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es

inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien,

esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario,

además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en

consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre

acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha

condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del

daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los

absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de

octubre de 1998": S. de 28 de noviembre de 1998.

E incidiendo específicamente en el carácter exclusivo o no de la causa adecuada, como

productora del efecto lesivo, cabe traer a colación la evolución de la doctrina jurisprudencial en la

materia, que ha pasado de concebir el requisito del nexo causal como exigencia de que el efecto

lesivo sea una consecuencia directa, inmediata y exclusiva del funcionamiento del servicio público

3

(Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1966, 10 de marzo de 1969, 23 de enero de

1970, entre otras muchas; y en el mismo sentido se había pronunciado el Consejo de Estado, por

ejemplo en Dictamen de 14 de julio de 196), a exigir la nota de exclusividad en la relación causal

tan sólo en los supuestos de funcionamiento normal del servicio público; sin que, en consecuencia,

se llegue a excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el

funcionamiento normal del servicio público, aunque en la producción del efecto lesivo haya

intervenido, como concausa, la actuación de un tercero, aplicándose en tal caso la doctrina de la

responsabilidad civil, en relación a la carga de la prueba y a la imputación de resultados. (Así, las

Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1967 y 5 de noviembre de 1974, entre otras

muchas; orientación seguida también por el Consejo de Estado, a partir de su Dictamen de 1 de

julio de 1971).

La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa permite concluir que estamos ante

un supuesto de funcionamiento anormal del servicio, al no conservar las instalaciones deportivas

en debidas condiciones, manteniendo en el camino de acceso a las mesas del restaurante un tronco

de árbol, procedente de una poda anterior, que sobresale unos cinco centímetros del suelo, según

reflejan las fotografías aportadas por la reclamante y han confirmado los testigos; y que el

resultado lesivo producido es consecuencia directa, inmediata y exclusiva de aquél, con la

consecuencia de que existe un claro título de imputación de éste a la Administración Autonómica

competente.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que en contra de la propuesta procede estimar la reclamación formulada por J. R. M., con

base en las razones aducidas en el cuerpo de este Dictamen, reconociendo su derecho a ser

indemnizada por la Administración Autonómica aragonesa en la suma de 539.500 pesetas.

En Zaragoza, a veinticinco de abril del año dos mil uno.

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