Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 85/2001 de 25 de abril de 2001
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 25/04/2001
Num. Resolución: 85/2001
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños sufridos en el interior de Parque Deportivo Ebro enZaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 37/2001Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 85 / 2001
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patñrimonial de la
Administración derivada de daños sufridos en el interior de Parque Deportivo Ebro en Zaragoza.
ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen 5/01.
III- Nada hay que objetar, en el supuesto sometido a consulta, acerca del cumplimiento de los
requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y
haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona legitimada al efecto; y
haberse seguido estrictamente los trámites del procedimiento establecido al efecto en la normativa
mencionada.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, procede abordar, en primer lugar, a tenor del
contenido de la propuesta de resolución que se ha formulado en este procedimiento, la cuestión de
la concurrencia del requisito de la prueba de la existencia, real y efectiva, y de la cuantía de los
daños y perjuicios cuya reparación es pretende.
De la prueba documental, consistente en partes e informes médicos diversos y sucesivos
en el tiempo, se deduce como resultado la necesaria apreciación de que la reclamante, como
consecuencia de la caída que sufrió en el Parque Deportivo Ebro en 19 de febrero de 2000, padeció
una fuerte contusión nasal, que fue tratada con antiinflamatorios y analgésicos -aparte de la rotura
de sus gafas-, y una contusión en el hombro derecho que fue diagnosticada de periartritis
traumática, obligándole a tener el brazo inmovilizado, como mínimo, hasta el 12 de mayo de 2000,
por haber sido dada de alta con posterioridad, aunque de la lectura del expediente no pueda
deducirse con certeza la fecha de la misma.
Frente a esta conclusión no parece relevante la circunstancia de que la Enfermera que
atendió a la reclamante en el momento del accidente no consignara en el parte que emitió la
contusión en el hombro derecho, de la que pudo no haberse enterado; ni la circunstancia de que en
el informe emitido en 23 de febrero de 2000 por el Servicio de Urgencias del Hospital "Miguel
Servet", se consignara con letras diferentes, mayúsculas y minúsculas, una y otra lesión, ni que en
el mismo se consignara como Médico Especialista recomendado un Reumatólogo en lugar de un
Traumatólogo (error, por cierto, después corregido por el propio Reumatólogo, según consta en el
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expediente). Se trata de circunstancias accidentales, insuficientes para desvirtuar el resultado
probatorio indicado.
Y también parece aceptable la cuantificación de las lesiones y daños padecidos por la
reclamante, calculada a razón de 6.500 pesetas por día de incapacidad para su trabajo habitual
como ama de casa, al tener el hombro dolorido y el brazo derecho inmovilizado. Cabe destacar
que, al fijar esta suma como definitivo importe del daño, en virtud de la ratificación efectuada en el
trámite de audiencia, ha renunciado al cómputo de la incapacidad concurrente desde el día 12 de
mayo de 2000 hasta la fecha en que se le dió de alta, a cualquier indemnización por precio del
dolor, daño moral u otros que pudieran concurrir, y al valor de las gafas que quedaron destruidas.
IV.- Por lo que se refiere a la concurrencia del requisito de nexo causal, entre el
funcionamiento del servicio deportivo en cuestión y el resultado lesivo, cae también apreciar entre
ambos una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir en la
relación.
Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en varios
dictámenes anteriores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito,
afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con
carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el
efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones
que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su
individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a
fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para
producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a
los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se
inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del
daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario,
queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se
corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal
con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente
exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es
inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien,
esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario,
además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en
consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre
acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha
condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del
daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los
absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de
octubre de 1998": S. de 28 de noviembre de 1998.
E incidiendo específicamente en el carácter exclusivo o no de la causa adecuada, como
productora del efecto lesivo, cabe traer a colación la evolución de la doctrina jurisprudencial en la
materia, que ha pasado de concebir el requisito del nexo causal como exigencia de que el efecto
lesivo sea una consecuencia directa, inmediata y exclusiva del funcionamiento del servicio público
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(Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1966, 10 de marzo de 1969, 23 de enero de
1970, entre otras muchas; y en el mismo sentido se había pronunciado el Consejo de Estado, por
ejemplo en Dictamen de 14 de julio de 196), a exigir la nota de exclusividad en la relación causal
tan sólo en los supuestos de funcionamiento normal del servicio público; sin que, en consecuencia,
se llegue a excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el
funcionamiento normal del servicio público, aunque en la producción del efecto lesivo haya
intervenido, como concausa, la actuación de un tercero, aplicándose en tal caso la doctrina de la
responsabilidad civil, en relación a la carga de la prueba y a la imputación de resultados. (Así, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1967 y 5 de noviembre de 1974, entre otras
muchas; orientación seguida también por el Consejo de Estado, a partir de su Dictamen de 1 de
julio de 1971).
La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa permite concluir que estamos ante
un supuesto de funcionamiento anormal del servicio, al no conservar las instalaciones deportivas
en debidas condiciones, manteniendo en el camino de acceso a las mesas del restaurante un tronco
de árbol, procedente de una poda anterior, que sobresale unos cinco centímetros del suelo, según
reflejan las fotografías aportadas por la reclamante y han confirmado los testigos; y que el
resultado lesivo producido es consecuencia directa, inmediata y exclusiva de aquél, con la
consecuencia de que existe un claro título de imputación de éste a la Administración Autonómica
competente.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
Que en contra de la propuesta procede estimar la reclamación formulada por J. R. M., con
base en las razones aducidas en el cuerpo de este Dictamen, reconociendo su derecho a ser
indemnizada por la Administración Autonómica aragonesa en la suma de 539.500 pesetas.
En Zaragoza, a veinticinco de abril del año dos mil uno.
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