Dictamen del Consejo Cons...il de 2013

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 84/2013 de 30 de abril de 2013

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 30/04/2013

Num. Resolución: 84/2013


Cuestión

Revisión de oficio del acuerdo de reconocimiento del primer sexenio de un funcionario del Cuerpo de Maestros.

Contestacion

Número Expediente: 72/2013

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Revisión de oficio

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 84 / 2013

Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio del acuerdo de reconocimiento del

primer sexenio de un funcionario del Cuerpo de Maestros.

ANTECEDENTES

Primero.- Con escrito fechado el día 2 de abril de 2013, con entrada en el registro del

Consejo Consultivo de Aragón el día 12 de abril de 2013, la Consejera de Educación,

Universidad, Cultura y Deporte, ha remitido el expediente relacionado con la revisión de

oficio del acuerdo de reconocimiento del primer sexenio del funcionario del Cuerpo de

Maestros ?X?.

Segundo.- El expediente enviado consta de 61 folios, numerados correlativamente, y

de un índice de los documentos que lo integran, correspondiendo el primero de ellos a la

propuesta de iniciación del procedimiento de revisión efectuada por la Directora del Servicio

Provincial en Zaragoza del Departamento remitente, fechada el día 22 de enero de 2013,

con mención al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que con

fecha 5 de noviembre de 2007 tuvo lugar el reconocimiento de servicios donde se le

contaron para el reconocimiento de los sexenios 3 años, 2 meses y 2 días de servicios que

no son docente.

El oficio de la Directora Provincial es acompañado por un conjunto de documentación.

En un informe de la misma fecha (18-9-2012), la citada Directora Provincial resume de esta

forma la situación sucedida:

?1º. Ingresó en el Cuerpo de Maestros el 1 de septiembre de 2006.

2º. Con fecha 5 de noviembre de 2007 se le hizo un reconocimiento de servicios

previos según la Ley 70/78, y se le contaron para reconocerle los sexenios 3 años, 3 meses

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2

y 2 días de servicios que no son docentes (1 año 5 meses y 27 días con contrato laboral en

aula de educación de adultos y 1 año 8 meses y 5 días como técnico educador de adultos).

3º. Este Servicio Provincial, considera que el citado reconocimiento de servicios, pese

a ser firme, es un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 62.1.f) de la Ley

de Régimen Jurídico, por lo que se propone la iniciación del procedimiento de revisión de

oficio, siendo la fecha correcta de cumplimiento de su sexenio y del sexenio anulado, la

siguiente:

Sexenio anulado Sexenio nuevo .

2º 17-08-2007 (efectos económicos 1-9-2007 19-10-2010?

Acompaña al informe anterior documentación acreditativa de todo cuanto se indica.

Tercero.- Por resolución de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y

Deporte, de 6 de febrero de 2013, se inició el procedimiento de revisión de oficio previsto en

el art. 102 de la Ley 30/1992 por cuanto ?esa actuación pudiera incurrir en la causa de

nulidad de pleno derecho contenida en el artículo 62.1.f) de dicha Ley 30/1992?.

En la tramitación del procedimiento se dio audiencia al interesad0 (11 de febrero de

2013) sin que conste su comparecencia.

Cuarto.- En la Propuesta inicial de resolución que se une a la petición de Dictamen a

la Dirección General de Servicios Jurídicos (suscrita por el Secretario General Técnico del

Departamento y fechada el 6 de marzo de 2013) se recogen como ?antecedentes de hecho?

los ya indicados en el antecedente segundo de este Dictamen, y en los ?fundamentos de

derecho?, y por lo que respecta al fondo, se aduce que la revisión planteada se fundamenta

en la causa de nulidad prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la citada Ley 30/1992, que

establece que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas

cuando se trate de actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por el

que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

para su adquisición.

Quinto.- La remisión mencionada a la Dirección General de Servicios Jurídicos se

hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, en relación

con el artículo 3º.3.f) del Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, de Organización y

Funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación General. De ello se da cuenta al

interesado por escrito de la misma fecha manifestándole también que con esa fecha se

suspende el plazo de tres meses previsto en el art. 102.5 de la Ley 30/1992 para la

resolución del procedimiento de revisión de oficio.

Contiene el expediente remitido a este Consejo Consultivo el informe de la Dirección

General de Servicios Jurídicos emitido con fecha 23 de marzo de 2013 que se muestra

plenamente conforme con la revisión instada.

Consejo Consultivo de Aragón

3

Sexto.- Después de la emisión del informe de los Servicios Jurídicos, ha sido

elaborada nueva propuesta de resolución coincidente con la que hemos llamado propuesta

inicial y que es la que se somete a nuestro Dictamen (y que no tiene fecha ni es suscrita

expresamente por nadie). En la misma se propone:

?Declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de reconocimiento del componente

por formación permanente formalizado por el Servicio Provincial de Educación, Cultura y

Deporte de Zaragoza en fecha de 12-2-2008, con efectos económicos de 1-9-2007, relativo

al primer sexenio del funcionario del carrera del Cuerpo de Maestros ?X?.

Por el Servicio Provincial de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de Zaragoza

se procederá a realizar Acuerdo de reconocimiento del componente por formación

permanente de ?X? correspondiente a su primer sexenio, con fecha de cumplimiento de 19-

10-2010; así como a realizar el procedimiento de solicitud de reintegro, en su caso, de las

cantidades indebidamente percibidas por el interesado?.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la

Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (BOE de 8 de abril de

2009). Ese precepto señala la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo

(Consejo Consultivo) en el caso de ?revisión de oficio de actos y disposiciones

administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión?.

Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir

este Dictamen corresponde a la Comisión.

II

En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido

una orden de iniciación del órgano competente ?la titular del Departamento de Educación,

Universidad, Cultura y Deporte. En este punto no será ocioso indicar que por el R.D.

1982/1998, de 18 de septiembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la

Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria, en cuyo anexo se

relacionan las funciones que asume la Comunidad Autónoma y las que mantiene la

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Administración del Estado, así como las concurrentes y compartidas, de conformidad con el

R.D. 3991/1982, de 29 de diciembre, en el que se establecieron las normas para el traspaso

de servicios del Estado.

Igualmente se constata una adecuada instrucción del procedimiento, en el que se ha

dado audiencia al interesado, ha emitido informe un Letrado de la Dirección General de

Servicios Jurídicos y se ha elaborado una propuesta de resolución, constituyendo el

conjunto documental que integra el expediente un reflejo de la corrección de las

actuaciones llevadas a cabo, así como del orden en que éstas han sido efectuadas.

La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la

emisión del preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la

declaración de nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo

102. 2 de la LPAC y el artículo 15.5 de la Ley 1/2009, del Consejo Consultivo de Aragón.

III

En el plano de las consideraciones de fondo, debe procederse al examen del motivo

por el que el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte cree que procede

la revisión de los actos de constante referencia; así aquél entiende que estos habrían

violentado el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992, según el cuál son nulos de pleno derecho:

?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su

adopción?.

La introducción de este motivo de nulidad de pleno derecho en la Ley de 30/1992

tiene su origen en el realce que el silencio administrativo positivo tiene en esta Ley y en las

anteriores dudas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales acerca de la extensión de lo

adquirido por silencio administrativo por el particular cuando lo que éste hubiera solicitado

previamente no se atuviera a lo previsto en el ordenamiento jurídico, si bien el legislador no

se conformó con circunscribir este motivo de nulidad a los actos presuntos, sino que

extendió también su aplicación a los actos expresos.

En cualquier caso, el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 tipifica como supuesto de nulidad

radical el acto dictado de forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la

Administración, pero careciendo el administrado de manera notable o sustancial de los

requisitos mínimos necesarios para beneficiarse del acto de concesión, de tal forma que no

puede imponer en la vida jurídica tal acto administrativo.

Respecto del requisito del ?carácter esencial?, podemos aducir la existencia en

ámbitos semejantes al nombrado de una doctrina consolidada del Consejo de Estado según

la cual la prestación de servicios por parte del funcionario público es un ?requisito esencial?

para el reconocimiento de trienios y de sexenios. (Vid. Dictámenes 312/2001, de 1 de

marzo; 249 a 252/2001, de 19 de abril; 3432/2002, de 23 de enero de 2003; 2616/2003, de

18 de septiembre: 2958 a 2960/2003; 2770 a 2772, 2774 y 2776/2003, de 2 de octubre),

criterio, por otra parte, ya sustentado por la Comisión Jurídica Asesora en intervenciones

anteriores (Vid. Dictámenes 143/2003, de 23 de septiembre y 35/2006, de 17 de enero

entre otros) y en otras varias ocasiones por el Consejo Consultivo de Aragón.

Consejo Consultivo de Aragón

5

Pues bien, en el presente caso, en el expediente administrativo queda acreditado que

se produjo un error dado que a los efectos de apreciar el primer sexenio se tuvieron en

cuenta 3 años, 3 meses y 2 días en los que el funcionario prestó servicios a la

Administración Pública, sí, pero no servicios docentes tal y como exige la normativa

aplicable.

Los servicios que se le computaron se descomponían en 1 año 5 meses y 27 días con

contrato laboral en aula de educación de adultos y 1 año 8 meses y 5 días como técnico

educador de adultos.

Y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-91 por el que se regulan las

retribuciones complementarias del profesorado en los centros de Enseñanza Básica,

Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artística y de Idiomas, indica en su

apartado dos 3º referido al componente por formación permanente, que el mismo se

percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública

docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas

de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno,

incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Es evidente, entonces, que se produjo un error en el reconocimiento del primer

sexenio. Se ha producido, consiguientemente, el supuesto previsto en el artículo 62.1.f) de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que procede la revisión de oficio que pretende la

Administración Pública.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

De acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Educación,

Universidad, Cultura y Deporte, procede declarar la nulidad de pleno derecho del

reconocimiento del primer sexenio al funcionario del Cuerpo de Maestros ?X? por estar

incurso en la causa prevista en el art. 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece.

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