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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 84/1998 de 28 de julio de 1998
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 28/07/1998
Num. Resolución: 84/1998
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regula la declaración de interés social para entidades privadas sin ánimo de lucro con actuaciones en el áreasocial
Contestacion
Número Expediente: 60/1998Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 84/1998
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
Ilmo. Sr. D. Angel BONET NAVARRO
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Carlos CARNICER DIEZ
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Honorio ROMERO HERRERO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
El Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora del Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 28 de julio de 1998,
emitió el siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el Proyecto
de Decreto del Gobierno de Aragón, por el que se regula la declaración de interés social
para entidades privadas sin ánimo de lucro con actuaciones en el área social, que ha
remitido el Excelentísimo Señor Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, a efectos
de la emisión del oportuno Dictamen.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de julio de 1998, el Consejero de Sanidad, Bienestar Social
y Trabajo remitió al Presidente de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón el
Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón, por el que se regula la declaración de interés
social para entidades privadas sin ánimo de lucro con actuaciones en el área social,
teniendo entrada en esta Comisión el día 6 de julio de 1998.
Segundo.- El proyecto consta de un texto introductorio y de un texto articulado
integrado por cuatro artículos, una disposición adicional, una derogatoria y dos
disposiciones finales.
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Dictamen 84/1998
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Tercero.- Los antecedentes recibidos en esta Comisión Jurídica Asesora junto con
el proyecto de Decreto son los siguientes: a) una Memoria, b) una escueta nota sobre el
modo de inserción del futuro Decreto en el ordenamiento jurídico, c) un documento rotulado
bajo la denominación "Memoria Económica" que no es más que una sucinta advertencia
para expresar que no se acompaña Memoria Económica, porque la promulgación de este
Decreto no supone repercusión económica nueva o distinta con cargo a los presupuestos de
la Diputación General de Aragón , d) un Informe de la Asesoría Jurídica de la Diputación
General de Aragón y e) un escrito de alegaciones formulado por Cáritas Diocesana de
Zaragoza sobre la oportunidad de introducir algunas modificaciones en el texto proyectado.
Estudiado el texto del proyecto de Decreto para fundamentar su Dictamen, la
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón propone las siguientes
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón es competente para emitir
este informe solicitado por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, cuyo
contenido ha de ser estrictamente jurídico, sin expresar motivaciones de interés político, de
oportunidad, o de eficiencia económica.
Por una parte, el art. 56.1 b) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y
del Gobierno de Aragón, otorga a la Comisión Jurídica Asesora competencia para emitir
dictamen preceptivo, a instancia del Presidente o de los Consejeros del Gobierno de
Aragón, sobre "los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en
ejecución de una ley, sea ésta autonómica o del Estado, así como sus modificaciones"; en
este caso es innegable el carácter de reglamento ejecutivo que tiene el proyecto de Decreto
que se dictamina. En efecto; según se expone en la exposición preambular o introductoria
del texto y, ad abundantiam, en la Memoria, este texto tendrá por objeto desarrollar las
normas contenidas en la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social. Por
otra parte también el art. 63.1.a) de la misma Ley 1/1995 atribuye al Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora la emisión de dictámenes que se refieran a textos de naturaleza normativa.
II
Es inobjetable que el texto examinado se ordena dentro de la naturaleza propia de
una norma, que está dirigida a regular ciertos aspectos del régimen de la asistencia y
bienestar social, así como de las entidades privadas que actúan dentro de este ámbito para
asignarles la calificación de «interés social», cuya competencia es exclusiva de esta
Comunidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 35.1.26ª y en el art. 39.1.11ª del Estatuto de
Autonomía de Aragón (Texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre).
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Por lo que atañe a la materia de asistencia social, el Estatuto de Autonomía hace
recaer la competencia exclusiva sobre la Comunidad Autónoma. En lo que afecta a la
materia de asociaciones, a aquélla le corresponde la ejecución de la legislación general del
Estado. No se trata, en el presente proyecto normativo, de una regulación aisladamente
referida a asociaciones o entidades privadas, tampoco trata de desarrollar una norma
estatal sobre asociaciones, sino que se tienen en consideración éstas para establecer el
sistema ordenado para lucrar la declaración de «interés social». Lo concerniente a esto
último no se refiere sólo a las situaciones en que la Administración Autónoma aragonesa
decide regular el sistema de concesión de ayudas o subvenciones para la promoción del
bienestar social, sino también cuando adopta la resolución de establecer los requisitos
exigibles a las entidades para que puedan disfrutar de esas ventajas y otras, así como el
rango inherente a la declaración de «interés social». Este es el propósito del texto normativo
dictaminado, según puede advertirse al leer la Memoria en la que se da razón del mismo al
afirmar que, por un lado, se pretende poner de relieve las ventajas que la declaración de
«interés social» pueda reportar a las referidas entidades, y por otro, el que sirva de estímulo
para mejorar las prestaciones sociales. En definitiva desarrolla el art. 32 de la Ley 4/1987,
de 25 de marzo, a cuyo tenor establece la posibilidad de que la Administración Pública
aragonesa declare como distinguidas por su «interés social» a aquellas entidades privadas
sin ánimo de lucro que se caractericen por su alto grado de utilidad en la prestación de
servicios o realización de actividades en materia de acción social y cubran sectores o
campos de actuación que no sean desarrollados por las Administraciones Públicas de
Aragón. Sobre esto último hemos de formular una objeción en la Consideración jurídica V.
III
Afirmada la competencia de esta Comisión para emitir el dictamen y de la
Comunidad Autónoma para proponer, a través del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y
Trabajo, el reglamento debemos entrar primeramente en el estudio del texto introductorio.
En él se justifica la habilitación legal para desarrollar reglamentariamente el art. 32 de la Ley
4/1987, de 25 de marzo, según la Disposición Final Primera de la misma. Sin embargo no
expone siquiera el discreto número de razones que se insertan en la Memoria para justificar
la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento
jurídico y la valoración de los efectos que puedan seguirse de su aplicación. El art. 32 de la
Ley 1/1995, de 16 de febrero dispone estas exigencias respecto de la Memoria, pero no
deben quedar fuera del texto preambular consideraciones de esta estirpe para fundamentar,
con la suficiencia que consigue aquélla, la incorporación al ordenamiento jurídico de este
desarrollo reglamentario. Razones como las anotadas en la Memoria deberían ser
trasladadas a esta introducción del proyecto de Decreto, citando expresamente el propio
título habilitante de la Comunidad Autónoma para legislar en esta materia, con expresa
mención del art. 35.1.26ª del Estatuto de Autonomía.
Aunque está afirmada, en el proyecto, la habilitación legal para este desarrollo
reglamentario, no sería superfluo que se incorporara a este texto lo concerniente a justificar
la inserción del futuro Decreto en el ordenamiento jurídico y la norma concreta donde se
establece aquella habilitación. Por eso deberá hacerse mención a la atribución de la
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de asistencia,
bienestar social y desarrollo comunitario, juventud y promoción de las condiciones para su
participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural (art. 35.1.26ª
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del Estatuto de Autonomía). También debe hacerse referencia a la habilitación para dictar
esta norma reglamentaria que dimana de la Disposición Final Primera de la mencionada Ley
4/1987.
De la misma manera parece a esta Comisión Jurídica Asesora que debería hacerse
constar las ventajas que reportará este Decreto. En el texto dictaminado se hace referencia
genérica (rectius!: abstracta) a las "ventajas, de variada naturaleza, que pueden atribuirse a
las declaración de «interés social» y lo que ésta puede significar de estímulo..." Pero si el
texto introductorio debe dar razón de los motivos que deciden al creador de la norma para
promulgarla, es oportuno que los destinatarios de la misma tengan elementos de juicio para
apreciar aquella intención confesada para poder valorar si está en correlación con los
específicos mandatos que contiene, sin que sea suficiente una vaga descripción de lo que
significará la norma y de las consecuencias prácticas de la misma. Siempre se supone que
una norma reporta ventajas para el destinatario y que se da en beneficio del bien común o
social, pero es preciso señalar cuáles son esas ventajas y no quedarse en una afirmación
no comprometida, envuelta en una petición de principio similar a la que encierra este texto.
Es preciso señalar concretamente las ventajas. En la Memoria hay una muestra de ellas
que, aunque sea sucinta, según hemos afirmado antes, es lo suficientemente expresiva
para cumplir el fin que se persigue.
Por último ha de señalarse asimismo en este texto una deficiencia y una
irregularidad. La primera viene configurada por la ausencia descriptiva del proceso formador
del proyecto. El art. 33.1 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero establece que "cuando lo
requiera la materia que sea objeto de la disposición general que se prepare, el proyecto
correspondiente se someterá a información pública. Asimismo el Departamento que hubiere
elaborado aquélla deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de
intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar cuando la existencia de estas
asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad
Autónoma". En la documentación integrante del expediente ingresado en la Secretaría de
esta Comisión Jurídica Asesora se encuentra un escrito de alegaciones elaborado por
Cáritas Diocesana. Sin embargo no se hace constar en el expediente ?ni hay referencia
documental? que se haya dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 33. Indiciariamente
?por la presencia de este único escrito de alegaciones? habrá que admitir que se produjo
la información y audiencia públicas ?restringidas o extensas?, aunque desconozca la
Comisión de qué forma se llevó a cabo esto. Por la lectura del escrito remisorio de Cáritas
Diocesana de Zaragoza, al que adjunta las alegaciones, se puede entender que el texto del
proyecto de Decreto se envió directamente a esa entidad el 28 de mayo de 1998. A este
respecto es importante prestar atención a lo que representa una actuación personalizada de
la Secretaría General del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo con Cáritas
Diocesana y la respuesta de ésta en perfecta correspondencia con aquélla: "En
contestación a su envío con fecha 28 de mayo de 1998, a propósito del Anteproyecto de
Decreto por el que se regula la declaración de «interés social» para entidades privadas sin
ánimo de lucro con actuaciones en el área social..." Pero no consta que se haya remitido a
otras entidades, ni que se haya dado tipo alguno de publicidad o comunicación. En este
caso, habiendo involucradas entidades privadas de cuya constancia tiene conocimiento la
Administración Pública aragonesa, a través del registro autonómico en que asienta sus
inscripciones de existencia, el sistema de información debería aparecer reflejado en el
expediente. Pero, dando por supuesto que se ha producido la información pública y
audiencia, por lo anteriormente razonado, por lo menos, en la introducción debería hacerse
constar que este trámite se ha producido. Si esto no fuera así, necesariamente habría que
retroceder el procedimiento de elaboración de la disposición general, cuyo proyecto se
informa, a ese acto no observado, para dar cumplimiento al mismo. Y el dictamen de la
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Comisión Jurídica Asesora sería necesariamente desfavorable. Si bien, ahora, por razones
de economía, se sigue emitiendo condicionalmente a la justificación de haber cumplido el
trámite de información y audiencia públicas, tanto para el caso de que se haya producido de
manera conveniente y completa, como para aquel en que, por no haberse cumplido, fuera
necesario observarlo a partir de ahora, debiendo tenerse por emitido una vez que se hubiera
producido regularmente. Todo esto operará así, salvo que, por recibirse nuevas alegaciones
de entidades tardíamente informadas, su toma en consideración produjera modificaciones
en el texto proyectado. En este caso, ineludiblemente sería preciso remitir de nuevo el
proyecto de Decreto a esta Comisión para nuevo informe.
Por lo que atañe al resto del texto la Comisión ha de insistir una vez más en la
irregularidad que comporta la redacción de la fórmula promulgatoria sin observar los
términos que ya ha expuesto en ocasiones anteriores. Bien recientemente, en el Dictamen
42/98, de 5 de mayo (Consideración Jurídica IV) este órgano consultivo manifestó su juicio
al respecto que era reproducción y resumen del que, con anterioridad, ya había puesto de
relieve en concordancia con otros dictámenes suyos y del Consejo de Estado. En la fórmula
promulgatoria debe hacerse referencia al Dictamen de esta Comisión, en la forma prevenida
en el art. 59 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero. Y cuando es preceptiva la solicitud del
Dictamen, en el texto de la fórmula promulgatoria del Decreto que definitivamente aprueba
el Gobierno, deberá dejarse constancia de haber evacuado este trámite y que la materia
objeto del Decreto proyectado se regula de acuerdo con, o simplemente, visto, el Dictamen
de este alto órgano consultivo autonómico. Por eso, inexcusablemente, teniendo a la vista el
Dictamen de esta Comisión y la reiterada doctrina del Consejo de Estado, el orden a seguir
en la redacción de la fórmula promulgatoria, en examen, es estrictamente el siguiente:
mención de quien hace la propuesta de dictarse la disposición; si ésta se dicta de acuerdo
con o visto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora; y finalmente, la previa deliberación
del Gobierno de Aragón.
IV
Iniciando el examen del texto articulado, la Comisión analiza distintos aspectos del
proyecto.
Es preciso comenzar esta consideración del Dictamen abordando un asunto de
carácter general, propiciado por el alcance del proyecto. El Consejero proponente acomete
el proyecto de regulación reglamentaria sólo de dos aspectos de los tres que se mencionan
en el art. 32 de la Ley 4/1987, de 25 de marzo. En efecto, el primer párrafo del artículo 32
puede considerarse desarrollado en los arts. 1 y 2 del Decreto proyectado. El segundo
párrafo de aquel artículo se halla reflejado en el art. 3. Sin embargo, la determinación de los
baremos objetivos a partir de los cuales una entidad privada pueda ser declarada de
«interés social», a efectos de lo prevenido en la Ley, sólo es mencionado en el art. 4 para
habilitar al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, al efecto de dictar, en su
momento, el reglamento que será aprobado por Orden.
Esta manera de ordenar el proyecto de Decreto obliga a introducir dos géneros de
consideraciones, de distinto signo, pero de no de desigual importancia. Si bien la primera de
ellas ha de versar sobre un asunto ?cuestión o problema? que puede tolerarse
jurídicamente, si existen razones para ello, la segunda descubre una irregularidad que, a
juicio de esta Comisión consultiva, es absolutamente insuperable. A fin de exponerlas
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sistemáticamente podemos enunciar dichas cuestiones contemplando el contenido íntegro
del art. 4 del proyecto de Decreto. La primera es la concerniente a lo que podemos
denominar bipartición de la regulación reglamentaria, la segunda atañe a la delegación
reglamentaria del Gobierno en favor de un Consejero.
Son dos asuntos que esta Comisión ya ha enjuiciado en ocasiones anteriores,
pudiendo citar, como ejemplo, el Dictamen 41/1998 emitido en sesión de 5 de mayo de este
mismo año.
La Comisión Jurídica Asesora no enjuicia el pensamiento que ha podido llevar a
esta bipartición reglamentaria. Indudablemente existirán razones notables que abonen
decididamente esta opción. Pero desde una perspectiva estrictamente jurídica ha de
apostillar que quizá exigencias de unidad y sistema normativos hubieran hecho preferible
reunir en un solo reglamento todo el desarrollo del art. 32 de la Ley 4/1987, de 25 de marzo.
Este precepto forma un todo orgánico, en la materia de reconocimiento del «interés social»
de las entidades privadas. Así configura, en primer lugar el tipo seleccionado y
determinante de la calificación ("alto grado de utilidad en la prestación de servicios o
realización de actividades..."), en segundo lugar la competencia (referencia a la Diputación
General de Aragón, en el sentido que esta denominación tenía en el momento de
promulgarse la norma, equivalente a Gobierno de Aragón), en tercer lugar, los efectos ("el
acceso a las ventajas y beneficios...") y, en cuarto lugar, los requisitos ("los baremos
objetivos..."). Por otro lado es oportuno no separar la regulación de una misma situación en
diferentes disposiciones generales cuando es fácil hacerlo en una sola. Son afirmaciones de
claridad, unidad, fácil acceso, evitar contradicciones o reiteraciones entorpecedoras, lo que
justifica un tratamiento uniforme y sistemático. Es deseable que los reglamentos, en buena
técnica jurídica, formen un cuerpo normativo completo, que no exija la integración de lo que
constituyen puntos esenciales de la materia regulada, por medio de otros reglamentos. La
unidad temática es un recurso de la técnica jurídica que reviste importancia para garantizar
la seguridad jurídica, porque aporta mayor claridad para el manejo de la normativa
reguladora y permite la certeza del Derecho, bien o valor de indudable estima en un Estado
de Derecho. La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, en consonancia con lo
que, en el mismo sentido, ha dictaminado el Consejo de Estado (Dictámenes números 2750,
de 26 de junio de 1980; 1652, de 27 de julio de 1995; y 2754 de 14 de diciembre de 1995),
y ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 27/1981) ha insistido en la necesidad de
guardar esta unidad y sistema (Dictámenes números 21/1997 y 41/1998). Por su parte el
Tribunal Supremo ha acogido en varias sentencias el criterio del Consejo de Estado sobre
las cualidades que debe reunir todo reglamento: completo en el objeto de regulación, claro
en su texto y de fácil manejo (STS de 27 de diciembre de 1990). Por eso recomienda la
subsanación de este defecto en la medida que sirva para alcanzar los fines ya expuestos.
La Comisión Jurídica Asesora no deja de entrever la existencia de otras razones de
política legislativa que inclinan al Consejero proponente a usar esta bipartición
reglamentaria que, por lo demás, es inobjetable, salvo lo dicho antes.
No obstante todo lo anterior, si el Gobierno decidiera mantener el texto alimentando
la denominada bipartición reglamentaria, esta Comisión ha de llamar la atención acerca de
la procedencia de dictar inmediatamente a la promulgación de este Decreto, ahora
proyectado, la correspondiente norma que regule lo referente a los aspectos señalados en
el art. 4 del proyecto, puesto que, de lo contrario, la predicada oportunidad y conveniencia
de reglamentar la declaración de «interés social» de las entidades privadas quedaría en un
propósito de contenido etéreo, ya que sería imposible hacer uso de la calificación sin tener
regulados los elementos (criterios, o en la terminología más impropia, pero legalmente
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consagrada, "baremos objetivos") que habrán de considerarse para conocer tal título y, a
juzgar por la minuciosidad del texto del art. 4, sobre todo el apartado 2, son varios. El
Decreto proyectado si no es seguido de la regulación reglamentaria que establezca los
baremos objetivos y determine los informes, documentos y datos que deben aportarse al
expediente administrativo, podrá merecer la calificación de una norma promulgada eventual
y simplemente ?como se ha dicho por algún autor? ad pompam vel ostentationem,
carente de aplicabilidad, por la inoperatividad en su propia raíz. Por contraste ?en un
aspecto negativo? la falta de regulación, en el caso de actuación apoyada sólo en el
Decreto que se proyecta, podría dar lugar a situaciones de discrecionalidad, cuando no de
vulneración del principio de igualdad sancionado en los arts.1, 9 y 103 CE y de la misma
objetividad con la que la Administración Autónoma aragonesa debe servir los intereses
generales con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme dispone el art. 2.1 de la Ley
11/1996, de 30 de diciembre.
La segunda cuestión que plantea la lectura del art. 4 del proyecto de Decreto es de
mayor calado. En ese futuro precepto queda envuelta una delegación del Gobierno de
Aragón en favor del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para que dicte un
reglamento en desarrollo de la Ley 4/1987.
Inicialmente la actuación podría no considerarse irregular; la titularidad de la
potestad reglamentaria reside en el Gobierno de Aragón, si bien, conforme al art. 29.1 de la
Ley 1/1995, de 16 de febrero, puede hacer uso de esta potestad un Consejero cuando le
habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno. Formalmente ese
reglamento sería aprobado por Orden que es la forma de disposición de carácter general
cuando emana de un Consejero (art. 25.2 de la Ley 1/1995). Pero detrás de esta corrección
formal se esconde una irregularidad que despliega consecuencias de diferente gravedad.
La Comisión Jurídica Asesora señala que la habilitación legal efectuada en la
Disposición Final Primera de la Ley 4/1987 para desarrollar reglamentariamente lo previsto
en dicha Ley, recaía en la Diputación General de Aragón, modo de designar, a la sazón, el
órgano ejecutivo en el momento de promulgarse esa Ley. Por tanto, teniendo en cuenta esta
norma, cabría oponer llanamente, al intento de habilitar al Consejero para desarrollar una
parte del art. 32 de la citada Ley, la conclusión provisional de que no se puede derivar la
habilitación hecha legalmente en favor del Gobierno de Aragón, hacia uno de sus
Consejeros. A esta consideración podría argüirse que, como hemos dicho antes, no puede
perderse de vista que la habilitación de uno de sus Consejeros para dictar reglamentos
también puede hacerse por el Gobierno por medio de un reglamento; y esto es lo que haría
mediante el Decreto cuyo proyecto se dictamina.
La Comisión debe incorporar a su razonamiento otros elementos que considera
inexcusables para exponer su opinión definitivamente concluyente. No puede despreciarse
el anterior argumento traído a este discurso con carácter puramente instrumental. Sin
embargo el art. 4 ofrece dos tipos de materias que, en esta sede, imponen también dos
tipos de importantes reflexiones y dos tipos de soluciones definitivas. Por una parte el
apartado primero contempla la futura determinación por el Consejero de "los baremos
objetivos a partir de los cuales una entidad privada pueda ser declarada de interés social".
Por otra parte, el apartado segundo deja en manos del Consejero la facultad de regular "los
informes, documentos y datos que se deban incorporar al expediente administrativo, antes
de su resolución".
Por lo que respecta al primer párrafo nos encontramos con un concepto substancial
de la concesión de la calificación de «interés social» que debe ser regulado, en la forma que
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dispone la Ley. Prestemos atención de nuevo al texto legal: "reglamentariamente se
determinarán los baremos objetivos a partir de lo cuales una entidad privada pueda ser
declarada de interés social a efectos de esta Ley".
La vinculación de la determinación de los baremos objetivos aludida en el art. 4 del
proyecto con lo prevenido en el art. 32 de la Ley es incuestionable. Y en este punto resulta
relevante poner atención en la forma en que la Ley practica la habilitación reglamentaria. La
habilitación de la Ley 4/1987 para regular estos aspectos substanciales está atribuida al
Gobierno de Aragón, por lo que el Consejero no tiene habilitación por Ley para regular la
materia, pues no se trata de un reglamento independiente u organizativo, y aún menos
puede atribuírsele una habilitación tan amplia que le permita modificar los "baremos
objetivos" que son contemplados, como elementos esenciales, por la propia Ley. Por ello,
entiende esta Comisión que, en el art. 4 existe un indebido desplazamiento de la regulación
en favor del Consejero, por lo que mantener el primer párrafo del art. 4 (que busca, por otra
parte, el apoyo en la Disposición Final Primera) daría lugar a no querida e improcedente
delegación por parte del Gobierno de Aragón de la habilitación que la Ley le ha dado.
Esta es una cuestión importante sobre la que la Comisión quiere volver, en los
términos que lo hizo en el Dictamen 41/1998. El Tribunal Supremo en sus sentencias de 14
de abril de 1992 y 30 de noviembre de 1996 se ha pronunciado sobre la irregular manera de
habilitar a un Ministro del Gobierno de la Nación. La doctrina jurisprudencial puede aplicarse
a este supuesto que ahora examina la Comisión Jurídica Asesora. A modo de síntesis de
esa doctrina jurisprudencial puede considerarse que no cabe admitir una delegación de la
potestad reglamentaria en los casos de reglamentos de ejecución de una Ley, no siendo
posible la delegación en un Ministro para ejercitar la potestad reglamentaria de ejecución de
las Leyes, ya que ni la Ley que pretende ejecutarse contiene delegación alguna al efecto, no
ésta sería admisible, puesto que la potestad reglamentaria de ejecución no atribuida por la
Constitución a un órgano individual, no puede serle atribuida mediante normas de inferior
rango ?art. 82.3? ni puede ser incluida dentro de las potestades reglamentarias
organizativas de su departamento ministerial, sino como un verdadero y propio reglamento
de ejecución de una Ley. El Gobierno no puede deferir al Ministro correspondiente la
regulación de materias de entidad esencialmente sustantiva propias exclusivamente del
Decreto gubernamental aprobatorio del reglamento aunque claro está sí puede deferir al
Ministro puntos concretos y de carácter accesorio que no supongan una modificación o
alteración sustantiva del reglamento, sino simplemente un mero desarrollo objetivo y puntual
de las normas reglamentarias.
Por tanto no es posible jurídicamente llevar a cabo el propósito del Consejero por lo
que respecta a lo establecido en el primer párrafo.
Sin embargo el párrafo segundo no se refiere a conceptos esenciales, sino a
aspectos instrumentales que reglamentariamente, en cada momento, puedan reputarse
necesarios para instruir el expediente. La misma jurisprudencia expuesta ofrece la clave
para dar respuesta a esta segunda cuestión. El Gobierno de Aragón puede habilitar ?como
lo hace en la Disposición Final Primera? al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y
Trabajo para desarrollar este proyecto de Decreto y, en esos términos estará legitimado
para dar cumplimiento a lo que se refiere a ordenar en cada momento la regulación de los
informes, documentos y datos que se deben incorporar al expediente administrativo.
Por tanto, mientras que podría mantenerse el segundo apartado del art. 4, el
primero debe suprimirse por ser absolutamente opuesto al ordenamiento jurídico.
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La concurrencia del art. 4, apartado primero, en este proyecto de Decreto es causa
suficiente para emitir una opinión desfavorable a dicho proyecto. No obstante esto y las
afirmaciones de desajuste a la legalidad en que incurre este proyecto por alguna causa
dicha (eventual falta de un completo procedimiento elaborador del proyecto) y por otra
(reducción del ámbito de exclusión de entidades) que se dirá más adelante en la
Consideración Jurídica V, la Comisión continua su labor dictaminadora sobre el resto del
proyecto por razón de juzgar que cumple la función para cuyo ejercicio ha sido requerida, al
ofrecer una opinión completa sobre el texto proyectado.
V
El breve análisis de los artículos que es ?además de por otras circunstancias?
consecuencia del reducido número de ellos, debe comenzarse por la crítica de la falta de
correspondencia, en aspectos formales, de la redacción usada con lo que ordenan las
Directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de Ley aprobadas por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991 y publicadas en el Boletín oficial del
Estado del día 18 de noviembre siguiente y la Instrucción de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos y Administración Autonómica del Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales de 21 de diciembre de 1992, sobre reglas de técnica legislativa
de aplicación en el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley y decreto
legislativos. A tenor de estas Directrices e Instrucción los artículos deben numerarse con
cardinales arábigos. El artículo 4 que está compuesto de dos apartados, el redactor debe
distinguirlos también cada uno de ellos con número arábigo. Además los artículos deben
titularse.
Por otra parte, los mandatos contenidos en cada uno de los artículos expresan
adecuadamente el objeto perseguido. Sin embargo, quizá convendría hacer referencia en el
art. 1 a la posibilidad de obtener la declaración de «interés social» "previa solicitud de la
entidad privada". Este modo de inicio del expediente administrativo está considerado
implícitamente en el resto de los artículos y sobre todo en el mismo artículo 1, apartado 2
que habla de la entidad privada solicitante para considerar el tipo de labor que está llevando
a cabo. Lo mismo ocurre en otros preceptos que tienen como destinatario de la declaración
de «interés social» a la propia entidad privada. Pero convendría hacer referencia explícita a
esta solicitud. Para ello, entiende la Comisión Jurídica Asesora que el art. 1 es el precepto
adecuado para incorporar esta mención, detrás de la coma que sigue, en el apartado 1, a
"Comunidad Autónoma de Aragón".
En el primer artículo existe una expresión culta y jurídicamente significativa que
podría considerarse referida a la Subsumtion Tatbestandes unter das Gesetz, como modo
de operar jurídico en la decisión del caso concreto, aplicando la norma general a los hechos
particulares, aunque, por lo que resulta de la lectura del texto, el vocablo "subsumible" es
utilizado en el sentido de considerar algo como parte de un conjunto más amplio, que, por lo
que seguidamente se dirá, puede inducir a confusión. Al determinar los límites del juicio de
adecuación ?lo "subsumible"? entre la actividad desarrollada por la entidad privada y el
paradigma normativo, no queda claro qué es lo que deba constituir el objeto de la
comparación. Una sumaria consideración pondrá de manifiesto el sentido de esta crítica.
Para que se pueda dar la calificación de «interés social» a una entidad es necesario: a) que
las entidades privadas presten los servicios o realicen actividades en materia de acción
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Dictamen 84/1998
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social (art. 32.1 de la Ley 4/1987 y art. 1.1 del Decreto proyectado) y b) que «cubran»
sectores o campos de actuación que no sean desarrollados por las Administraciones
Públicas en Aragón. Si no se dan estos requisitos (positivo el primero y negativo el segundo)
no puede lucrarse la calificación pretendida. Por eso, es razonable que el informe a que se
refiere el apartado 2 del art. 1 contemple la concurrencia de estos dos requisitos. Sin
embargo de la lectura del referido apartado parece ser que sólo ha de ser objeto del informe
si "la actividad en materia de acción social desarrollada por la entidad privada (...) es o no
subsumible en alguna de las actuaciones que en el área de asistencia social desarrolla
habitualmente la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón".
De este texto se siguen eventualmente dos equívocos que es preciso conjurar con
una redacción más clara: a) la actividad en materia de acción social es algo exigible a la
entidad privada; y la no injerencia ?confluencia, coincidencia, superposición o concurso de
esta entidad? en campos atendidos por la Administración, in genere, es algo que asimismo
debe exigirse; b) la distinta extensión del campo de exclusión delimitado por la Ley y por el
reglamento proyectado, induce, en otro orden de cosas, a practicar una distinción. Las
propuestas de redacción no tienen un puro alcance literario, sino que inciden sobre el
sentido jurídico de los textos proyectados.
Quiere entender la Comisión Jurídica Asesora que el objeto del informe a que se
refiere el art. 1.2 no ha de ser otra cosa que el examen de la concordancia entre el género
de actividad en materia social desarrollada por la entidad privada, de una parte, y lo que es
«materia del acción social» en el ámbito de la Ley que desarrollará esta norma. En
definitiva, se trata de determinar, si la acción de la entidad privada "encaja" en el todo de la
acción social de la Comunidad Autónoma. Pero, por otro lado, también parece oportuno que
el informe verse sobre la no concurrencia en campos ya atendidos por la Administración
Pública.
Anudado a esta consideración llega el siguiente razonamiento. El art. 32.1 de la Ley
4/1987 establece que sólo se dará la calificación de «interés social» cuando las entidades
"cubran sectores o campos de actuación que no sean desarrollados por las
Administraciones Públicas en Aragón, mientras que el texto proyectado establece un ámbito
de concurrencia más reducido: el de acción social de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón. Son dos cosas distintas, puesto que la primera supone un ámbito
excluyente muy superior al que sugiere la expresión utilizada por el Consejero proponente.
Parece oportuno atender a los términos de la Ley para desarrollarla mediante este Decreto
en proyecto, para respetar el principio de jerarquía normativa.
Por eso, si lo que se quiere regular en el apartado 2 del art. 1 del Decreto
proyectado es lo que dice el art. 32.1 de la Ley, es preciso modificar el texto, y si lo que se
quiere regular es el doble control, por vía de informe, de la homogeneidad de actuaciones
en materia social y la actuación en campos distintos de los en que actúan las
Administraciones Publicas en Aragón, también debe ser modificado el texto, haciendo
constar la doble referencia de manera más clara de la que usa el texto. Parece ser que lo
oportuno, en cualquier caso, sería regular con claridad el ámbito del informe alcanzando a
los dos extremos señalados: concordancia en la actuación social y diversidad de sectores o
campos de actuación, pero no sólo de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón, sino de todas las Administraciones Públicas en Aragón.
El art. 2 debe unificar la expresión introductoria de los diversos párrafos mediante la
misma partícula; la conjunción "que". Si se inicia este precepto ordenando que las entidades
privadas acreditarán los requisitos siguientes, al clasificarlos se puede uniformar el párrafo
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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c) con los anteriores diciendo: "que cumple los baremos objetivos que se establezcan".
Quizá mejoraría la redacción del mismo artículo insertar dos correcciones. La
primera se refiere a suprimir en el apartado b) la expresión "entidad solicitante", porque
supone una reiteración parcial que, de mantenerse, da lugar a la siguiente lectura: "...las
entidades privadas (...) acreditarán los requisitos siguientes: b) Que la entidad solicitante..."
Lógicamente la entidad privada que debe acreditar las circunstancias es la solicitante y
precisamente porque solicita la declaración de «interés social» es por lo que el precepto le
impone la acreditación.
Por otro lado, con carácter puramente estilístico ?bien que no alejado de la
finalidad aclaratoria del texto?, convendría que en los distintos párrafos del art. 2 se usara
la forma verbal del presente de indicativo que expresa la actualidad histórica de la acción
exigida, en lugar de la desiderativa expresada mediante el presente de subjuntivo. Por eso
podría decirse ?porque normativamente es lo que quiere exigirse?: "a) Que el servicio (...)
se presta..."; "b) Que figura inscrita..."; "c) Que cumple..." Son todas, exigencias que están
referidas al momento presente de la solicitud y de la tramitación del expediente en que tiene
que acreditarse ese cúmulo de circunstancias.
Por necesidad de concordar las expresiones del art. 3, d) con otras manejadas en
el ordenamiento jurídico aragonés, podría sustituirse la palabra "anotación" por "inscripción".
El Decreto 82/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea
y organiza el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social
denomina a los asientos registrales "inscripciones" (arts. 12, 14 y 17 ad exemplum). Idéntica
expresión se recoge en el Decreto 13/1995, de 7 de febrero, de la Diputación General de
Aragón, por el que se regula el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.
Debiendo suprimirse el párrafo 1 del art. 4, tal como se ha expuesto anteriormente,
el contenido de éste debería quedar reducido al siguiente texto:
"Artículo 4. Ordenación de los elementos. Reglamentariamente se determinarán por
el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo los informes, documentos y
antecedentes que deberán constar en el expediente administrativo para su resolución"
Por último hemos de hacer notar, a guisa de fe de erratas, los siguientes defectos
gráficos: en el preámbulo en lugar de escribirse "caracterizen", debe decirse "caractericen".
En el art. 4 la palabra "Oren" debe ser sustituida por "Orden". En la Disposición Adicional
debe corregirse el calificativo "Españos" por "Español".
En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón emite este DICTAMEN:
Procede informar desfavorablemente el "Proyecto de Decreto, del Gobierno de
Aragón, por el que se regula la declaración de interés social para entidades privadas sin
ánimo de lucro con actuaciones en el área social".
En Zaragoza, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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