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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 84/1997 de 09 de diciembre de 1997
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 09/12/1997
Num. Resolución: 84/1997
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidadpatrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico por desprendimiento de piedra sobre la calzada.
Contestacion
Administración Consultante: Comunidad AutónomaMateria: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
1
DICTAMEN 84/1997
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
La Comisión Permanente de
la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresa, en reunión
celebrada el día 9 de diciembre de
1997, emitió el siguiente Dictamen:
"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el
expediente tramitado por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas
y Transportes sobre reclamación de daños, formulada por L. B. S., en
representación de P. C. Ñ.
De ANTECEDENTES resulta:
Primero .- Con fecha 10 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro de la
Delegación Territorial en Teruel de la Diputación General de Aragón, escrito del Sr.
B. S. interponiendo, en representación del Sr. C. Ñ. acreditada mediante la
correspondiente escritura pública de otorgamiento de poder, reclamación previa en
vía gubernativa, solicitando el pago de una indemnización por importe de 124.690
pts, cantidad a la que alcanzó la reparación del vehículo, como consecuencia de la
colisión sufrida por impacto con una "piedra de considerables dimensiones", con
cuya presencia se vió sorprendido dentro de su carril de marcha, a la salida de una
curva, cuando circulaba el día 25 de noviembre de 1996, sobre las 7,30 horas, por la
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carretera que une las localidades de Nogueruelas y Linares de Mora (en dirección a
esta última).
A dicho escrito se adjuntaban fotocopias de las declaraciones suscritas por J.
Q. I., ocupante del vehículo siniestrado, y R.D. C., conductor de la grúa que realizó
un servicio entre Nogueruelas y Linares de Mora en auxilio de dicho vehículo, así
como de la factura girada por Automóviles Teruel, S.A. con fecha 14 de diciembre
de 1996.
En relación con dicha reclamación, obra en el expediente un informe del
Subdirector de Carreteras y Transportes de Teruel, de fecha 25 de junio de 1997, en
el que se hace constar que en la reclamación no se especifica el punto kilométrico
en que se dice acecido el accidente, por lo que, existiendo en la carretera indicada,
en aquella fecha, un tramo en obras, y no teniendo constancia del accidente en la
Subdirección ni por parte de la dirección de obra, ni de los vigilantes de explotación,
ni de la Guardia Civil de Tráfico, se desconoce si el accidente ocurrió en el tramo de
carretera nacional (desde Nogueruelas al p.k. 15,4) o en el tramo de obras (desde el
p.k. 15,4 a Linares), realizadas por la empresa Dumez Copisa y todavía no recibidas
provisionalmente, pudiendo deberse el hipotético desprendimiento a la ejecución de
movimientos de tierras en dichas obras.
Segundo .- Por escrito de 7 de julio de 1997, la Jefa de la Sección de
Actuación Administrativa y Régimen Jurídico, del Departamento de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes, comunicó al reclamante que su solicitud
sería tramitada de acuerdo con el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por
Real Decreto 429/1993 (en adelante, el Reglamento), en cuya aplicación se
concedía un plazo de 7 días para aportar las alegaciones, información o
documentos que estime convenientes a su derecho y proponga cuantas pruebas
sean pertinentes, especificando la necesidad de detallar los domicilios exactos en el
caso de pruebas testificales. El reclamante, mediante escrito presentado el
siguiente día 17 de julio, dió por íntegramente reproducido su inicial escrito de
reclamación, aportando asímismo los domicilios de los testigos propuestos, a
efectos de la debida comprobación de la veracidad de las reclamaciones
presentadas en su momento.
Por otra parte, sin haberse practicado ninguna prueba, mediante escrito
fechado el 22 de julio de 1997, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, se puso de manifiesto el expediente al interesado, por
un plazo de 10 días, para formulación de alegaciones y presentación de los
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documentos y justificaciones que estimara procedentes, ofreciéndole una relación
de los documentos obrantes en el expediente, limitándose el reclamante a dar por
reproducidos sus anteriores escritos.
Tercero .- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución
en sentido desestimatorio de la reclamación "por no concurrir el supuesto de
imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, por falta de prueba de los hechos constitutivos de
la reclamación". Dicha propuesta está fundamentada del siguiente modo,
sintéticamente expresado: No constando el punto kilométrico donde ocurrió el
accidente (lo que impide conocer si ocurrió en carretera nacional o autonómica, y si
lo fue en un tramo de obras, a efectos de la aplicación de lo dispuesto por el art. 134
del Reglamento General de Contratación), ni existiendo ninguna información sobre
el mismo ni en la Subdirección de Carreteras de Teruel ni en la Guardia Civil de
Tráfico, resulta la falta de prueba de la causa del accidente, lo que hace
jurídicamente inviable la reclamación, añadiendo que es de toda evidencia la no
concurrencia de nexo causal entre el accidente y la actividad de la Administración.
Cuarto. - De Acuerdo con lo establecido por el art. 56 de la Ley 1/1995, de 16
de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el Consejero de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica Asesora el
preceptivo dictamen, mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1997, registrado de
entrada en la Comisión el siguiente día 1 de septiembre, adjuntando borrador de la
Orden resolutoria y copia del expediente tramitado.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuído. En efecto, el art. 56-2. a) de la Ley 1/1995, de 16 de
febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, dispone que cuando el
ordenamiento jurídico así lo disponga , la Comisión emitirá dictamen preceptivo
sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la
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Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto
que ha de ponerse en conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD
429/1993, de 26 de marzo, y con el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril, del Consejo de Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la
Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995,
de las Cortes de Aragón).
I I
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica,
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en
relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del
servicio público de carreteras, debiendo concretar especificamente, por mandato del
art. 12-2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el
Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y
se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente
modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o
lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o
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anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin
intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio
no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a
reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción
del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto
lesivo).
I I I
En el supuesto que nos ocupa no hay nada que objetar sobre el cumplimiento
de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo
legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente
por persona que ostenta suficiente legitimación para ello, actuando a través de
representante voluntario, según quedó acreditado en su momento.
Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren
acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.
A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales
sufridos por el vehículo conducido por el reclamante, tratándose de unos perjuicios
efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado
con la aportación de la correspondiente factura del taller de reparaciones Talleres
Teruel, S.A.)
Sin embargo, el órgano instructor del expediente descarta la existencia de
nexo causal en el accidente, no considerando generada la obligación indemnizatoria
a cargo de la Administración, por cuanto no se ha probado la causa del accidente,
por lo que no admite la vinculación directa entre el daño sufrido y el funcionamiento
del servicio público de carretera. Para sentar dicha conclusión, la propuesta de
resolución se basa en una serie de circunstancias, que han sido recogidas en los
antecedentes, fundamentalmente consistentes en que ni la Subdirección de
Carreteras de Teruel ni la Guardia Civil de Tráfico tenían conocimiento del
accidente, ni tampoco el reclamante ha precisado el punto exacto en que ocurrió el
accidente, lo que impide comprobar si sucedió en carretera nacional o autonómica, y
dentro de la misma si lo fue o no en un tramo en obras, lo que implicaría la
responsabilidad de la empresa contratista.
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En relación con dicha fundamentación. la Comisión considera adecuado
efectuar las precisiones que a continuación se exponen.
De entrada, debe señalarse que, siendo de carácter objetivo la
responsabilidad patrimonial de la Administración, debe responder de los daños
ocasionados en la vía pública cuando su producción deriva de la existencia de un
obstáculo con el que impacta un vehículo, generando daños materiales, aunque no
exista culpa o negligencia de la Administración o de los agentes a su servicio, ni se
haya desenvuelto de modo anómalo el servicio público de que se trata, ya que basta
que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los
estándares de seguridad exigibles, siempre que, por otra parte no haya ruptura del
nexo de causalidad, exclusión que sólo cabe por la constatación de circunstancias
de fuerza mayor, o intencionalidad de la víctima en la producción o padecimiento del
daño, o gravísima negligencia, si tales elementos han sido determinantes de la
existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
En el presente supuesto invoca la Administración activa la falta de prueba de
los hechos constitutivos de la reclamación y la inexistencia de nexo causal entre el
accidente y el funcionamiento del servicio público de la carretera.
Sin embargo, esta Comisión efectúa una distinta apreciación de los hechos
determinantes del derecho al resarcimiento económico instado, considerando que la
falta de conocimiento previo del accidente y sus causas por parte de la Subdirección
de Carreteras de Teruel y de la Guardia Civil de Tráfico no permite excluir, por sí
sóla, la realidad de la versión ofrecida por la reclamante, ya que, en definitiva, la
actividad desarrollada por el sujeto pasivo de los daños ha cumplido los parámetros
de diligencia y exigibles, al adjuntar a su escrito de reclamación sendas
declaraciones firmadas por un ocupante del vehículo siniestrado y por un profesional
de servicio de grúa que tuvo que salir a auxiliar al vehículo el día de los hechos, al
haber quedado inmovilizado por colisión con una piedra. Por dicha razón, no resulta
de recibo la afirmación, contenida en la propuesta de resolución, de que no queda
probada la causa del accidente, sino que, por el contrario, el reclamante ha
presentado un principio de prueba que debe reputarse satisfactorio para cumplir
inicialmente la carga de la prueba que a él le incumbe, por aplicación de la regla
general consagrada en el art. 1214 del Código Civil, aportando posteriormente,
mediante escrito presentado el día 17 de julio de 1997, los domicilios de dichos
declarantes "al objeto de que se pueda comprobar, si se estima conveniente, la
veracidad de las declaraciones acompañadas", por lo que si el instructor del
procedimiento no ha acordado ratificar la información testifical ningún perjuicio
puede depararle tal omisión al reclamante, en relación con la adecuada protección
de sus intereses.
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Por otra parte, resulta irrelevante, desde un punto de vista jurídico, la
apreciación de que no se ha determinado exactamente el punto kilométrico en que
se produjo la colisión del vehículo con la piedra, siendo suficiente a estos efectos
con el dato de que ocurrió en la carretera A-1701, entre las localidades de
Nogueruelas y Linares de Mora, carretera sobre la que es la Comunidad Autónoma
de Aragón, y no la Administración General del Estado, quien ejerce las
competencias correspondientes, por lo que a aquélla debe imputarse también la
responsabilidad patrimonial derivada del accidente.
Y, en este sentido, tampoco cabe derivar ninguna consecuencia jurídica de la
posibilidad de que el accidente tuviera lugar en el tramo que discurre entre el p,k,
15,4 y la localidad de Linares de Mora, que se encuentra en obras, desarrolladas
por la empresa Dumez Copisa. En efecto, si bien es cierto que la normativa sobre
contratos administrativos (contenida no sólo en el art. 134 del Reglamento General
de Contratación, citado en la propuesta de resolución, sino específicamente en el
art. 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas) impone al contratista la obligación de indemnizar todos los daños y
perjuicios causados a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera
la ejecución del contrato, salvo que deriven inmediata y directamente de una orden
de la Administración, o de los vicios del proyecto elaborado por la propia
Administración, no puede obviarse en absoluto, con específica aplicabilidad al
supuesto objeto del presente dictamen, que aun en la hipótesis de que el accidente
se debiera a la acción de las obras desarrolladas por el contratista, lo que en todo
caso debería acreditar la Administración Autonómica, el mismo se ha producido en
una carretera que se mantiene abierta al tráfico viario, lo que supone que por
mandato del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 13/1992,
corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las
mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y
conservación de las adecuadas señales (art. 139),
Finalmente, todo lo expuesto
permite concluir, en contra del proyecto de Orden resolutoria de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, la existencia de relación de causalidad entre el
funcionamiento de los servicios administrativos de conservación de la carretera y los
daños producidos al vehículo. Como la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de
Estado han señalado reiteradamente, la Administración debe responder de los
daños ocasionados por desprendimiento de piedras o rocas sobre una carretera, por
tratarse "de un hecho perfectamente previsible, aunque su acaecimiento no sea
reiterado ni frecuente" y evitable si no hubiera mediado "la omisión de las medidas
precautorias adecuadas", lo cual "excluye la calificación de fuerza mayor, por otra
parte reservada para los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo
normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio...".
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En consecuencia, y no habiéndose acreditado tampoco la existencia de culpa
de la propia víctima en la producción del daño, no cabe exonerar a la Administración
de su responsabilidad, que surge tanto por el funcionamiento normal de un servicio
público como por el anormal, dada su obligación de adoptar medidas de vigilancia
en orden a garantizar la seguridad de la vía.
En definitiva, del expediente se deduce la concurrencia del requisito
indispensable del nexo causal entre la lesión y el funcionamiento anormal del
servicio público de carreteras, existiendo título suficiente de imputación a la
Administración titular de la carretera de la responsabilidad por el daño ocasionado,
lo que debe conducir a la estimación de la reclamación formulada, debiendo
abonarse la indemnización solicitada, que ha quedado documentalmente acreditada
en la cuantificación pretendida.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón es de DICTAMEN:
Que, en contra de lo expresado en el proyecto de Orden sometido a consulta,
concurren en el presente supuesto todos los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico para el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de
indemnizar los daños materiales producidos al vehículo del reclamante, en atención
a las razones y por la cuantía contenidas en el cuerpo del presente dictamen.
En Zaragoza, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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