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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 83/2015 de 14 de abril de 2015
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 14/04/2015
Num. Resolución: 83/2015
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en varios centros dependientesdel Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Contestacion
Número Expediente: 57/2015Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 83 / 2015
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con asistencia
de los Consejeros que al margen se
expresa, en reunión celebrada el día
14 de abril de 2015, emitió el
siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el Consejero de
Sanidad, Bienestar Social y Familia, de reclamación en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en varios
centros dependientes del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de septiembre de 2012 se presentó escrito suscrito y
firmado por ?X?, asistida por el Letrado ?, formulando reclamación por daños derivados de
la calificada como incorrecta asistencia sanitaria prestada en varios centros dependientes
del Servicio Aragonés de Salud de la Comunidad Autónoma de a Aragón, por la que
reclama una cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.
En dicho escrito se contiene una descripción de los hechos realizada por los propios
reclamantes que son los siguientes:
?PRIMERO.- Que ?X?, debido a un bulto en el cuello, acude al Servicio de Cirugía del
Hospital San Jorge de Huesca a principios del año 2011. Siendo operada el 19 de mayo de
2011, el estudio de anatomía patológica revela la naturaleza cancerígena del bulto
extirpado.
SEGUNDO.- Que se inicia quimioterapia en el citado Hospital y radioterapia en el
Clínico de Zaragoza y seguimiento en el Centro de Salud Pirineos de Huesca.
TERCERO.-. Que desde septiembre de 2011 inicia problemas consistentes en: las
piernas no la sujetan, malestar general, pérdida progresiva de 20 kilos de peso, parestesias
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en manos y pies, ctc. Con declaración de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo
desde mayo de 2012.
CUARTO.- Que en diciembre de 2011 empeora todavía mas. Acude el 19 de enero de
2012 a consulta del Dr. ? en el Clínico de Zaragoza, quien la remite urgente a los Servicios
de Oncología y Neurología del Hospital San Jorge de Huesca.
QUINTO.- Que en estos servicios le realizan múltiples pruebas, informando a la
paciente de que ha sufrido una intoxicación medicamentosa. Echándose la culpa entre el
Servicio de quimioterapia del Hospital San Jorge de Huesca y el Servicio de Radioterapia
del Clínico, aunque sin aclarar el motivo exacto a la paciente.
SEXTO.- Que en la actualidad sigue en tratamiento.
SEPTIMO.- Que la paciente no fue debidamente atendida?.
Solicita una indemnización en cuantía indeterminada. Se adjunta con el escrito de
reclamación diversa documentación relativa a las actuaciones médicas.
Segundo.- Con fecha de 5 de octubre de 2012, se acordó admitir a trámite la
reclamación. Se solicita, también, la historia clínica del paciente a los distintos centros
hospitalarios que es remitida en diferentes fechas. No existe fecha de nombramiento del
Inspector Médico actuante, si bien consta su Informe de 14 de septiembre de 2013.
Tercero- Con la citada fecha, se emite Informe de la Inspección Médica a cargo del
inspector ? en el que, tras un relato de los hechos y de un examen de los Informes
Técnicos de los Servicios hospitalarios correspondientes que figuran en el expediente,
realiza un juicio crítico en el que señala, a los efectos que ahora interesan, que la
quimioterapia y la radioterapia tienen efectos adversos destacables. Hubo consentimiento
informado sobre tales efectos en el que expresamente se mencionan los trastornos
neurológicos y auditivos. Insiste en que la toxicidad de la quimioterapia durante el
tratamiento estuvo dentro de los stándares de la normalidad. Concluye que ?el tratamiento
aplicado es el de elección para este proceso y los efectos adversos ocurridos son
totalmente inevitables e imprevisibles al aplicarlo, aunque no siempre ocurran, de acuerdo al
estado actual de la ciencia?.
Cuarto.- Se incorpora al expediente Informe emitido por la Asesoría médica Dictamed
de 9 de octubre de 2013, en el que, tras un resumen de los hechos, se hacen las
correspondientes valoraciones médicas, concluyendo ?que los efectos secundarios de los
tratamientos aplicados, tanto los efectos inmediatos, como los tardíos, son una constante y
se informa y recoje en el consentimiento informado. La neurotoxicidad de los agentes
derivados del Platino es conocida, debiendo ser asumida por los pacientes, es excepcional
el llegar a ser incapacitante y tiene una gran susceptibilidad individual. Según los datos de la
historia clínica se han seguido todos los controles y aplicado las medidas de sostén precias
en función de las necesidades de la paciente?.
.
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Quinto.- Mediante oficio de fecha de 3 de enero de 2014, se comunica a la reclamante
la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el art.11 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para que pueda formular alegaciones. Con fecha de 3
de febrero de 2014, la reclamante reitera su reclamación. El 13 de marzo de 2014 alega
sobre si se le informó a la paciente de los riesgos del tratamiento, pues no consta, a su
juicio, en el expediente, un consentimiento informado al respecto. El Inspector, en
contestación a la alegación y con fecha de 31 de marzo de 2014, manifiesta expresamente
que el referido consentimiento informado se encuentra en los folios 37 a 39 de la
documentación médica analizada y que es correcto, acompañando copia del mismo.
Sexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de febrero
de 2015, por la que se propone desestimar la reclamación por entender que la asistencia
sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis ad hoc. Manifiesta que ?a la
paciente se le informó de los riesgos del tratamiento, entre los que se encontraba los
efectos secundarios que desgraciadamente se han producido, siendo el tratamiento médico
recibido el correcto como manifiestan los Informes¨.
Séptimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo
Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 23 de febrero de
2015, registrado de entrada el 28 de febrero de 2015, adjuntando borrador de la Orden
resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo
conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada
en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,
resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
I I
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar
la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
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ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación
directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)
que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya
prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde
la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo).
En la interpretación de esta regulación legal, el Tribunal Supremo ha declarado que,
según el artículo 141.1 de la LRJPAC, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones públicas en aseguradoras
universales de todos los riesgos sociales. En palabras de la STS de 9 de marzo de 2010,
que reitera las anteriores sentencias de 26 de enero de 2010 y 2 de diciembre de 2009, ?la
jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial
rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la
Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se
pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de
todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para
los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo
necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de la Administración
I I I
En el supuesto que nos ocupa, la reclamación se ha presentado dentro del plazo
para ello y ha sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta
suficiente legitimación al efecto.
Por su parte, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido
a lo que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por
éste y ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado.
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En todo caso es fácil comprobar que se ha superado ampliamente el plazo que el
ordenamiento jurídico vigente (art. 8 del Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo) establece en seis meses. Habiéndose presentado la
reclamación de responsabilidad patrimonial el 18 de septiembre de 2012, la finalización del
procedimiento debería haber tenido lugar antes del 16 de marzo de 2013. Sin embargo, por
razones que desconocemos, la tramitación del expediente se ha visto paralizada durante
mucho tiempo. Por lo tanto, cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de
este Consejo Consultivo (a finales de febrero de 2015), es claro que esa actuación ya
estaba fuera del plazo, como lo estará nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se
dicte definitivamente será una resolución tardía. Antes de ella es obvio que el interesado
habrá podido deducir la desestimación de su reclamación a los efectos que estime
oportunos (art. 43 de la Ley 30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales
que crea convenientes, cuestión que ignoramos si se ha realizado.
IV
En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la
jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe
duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no
siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la
Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado
(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica
Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de
septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de
forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:
?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros
como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá
imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse
que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el
particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al
mismo tiempo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC
sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario
convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los
riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad
extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de febrero de 2001).
V
Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria
prestada a la reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está
ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición
legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios
con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.
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Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar
los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no
puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.
En el presente caso, nos encontramos ante una paciente que ha sido objeto de un
tratamiento de quimioterapia que le ha producido unos efectos secundarios en su salud.
Entiende la reclamante que no fue debidamente atendida, particularmente que no se
le informó de las consecuencias del tratamiento, pues no consta, a su juicio, la existencia de
consentimiento informado al respecto.
Pues bien, analizada toda la documentación contenida en el expediente y
especialmente el Informe de la Inspección médica se comprueba que ese defecto alegado
por la recurrente no se ha producido, al constar expresamente el consentimiento informado
en el que se hace referencia a los efectos que se pueden derivar del tratamiento a la que se
debe someter la paciente.
Los citados Informes son concluyentes al señalar que los efectos secundarios
derivados del tratamiento de quimioterapia, en particular la neurotoxicidad de los agentes
derivados del platino, son conocidos, debiendo ser asumidos por los pacientes que desean
curarse de la patología que padecen. En el consentimiento informado ya se advierte de
efectos tales como trastornos del sistema nervioso, hipocausia, entre otros. Aunque se haya
producido el daño inherente a esos efectos del tratamiento, no es antijurídico, sino que debe
ser soportado por la paciente como consecuencia de su proceso patológico que se trataba
de curar.
Frente a la constatación de que el tratamiento ha sido correcto, aunque con los
efectos secundarios que la paciente pudo conocer, la reclamante no presenta ninguna
prueba para justificar la inadecuada praxis que denuncia, limitándose a la simple alegación
del consentimiento informado, que es además incierta. Es, por ello, que no existen razones
para reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria que demanda la
reclamante.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la
reclamación de responsabilidad patrimonial por incorrecta asistencia sanitaria formulada por
?X?.
En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil quince.
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