Dictamen del Consejo Cons...il de 2015

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 83/2015 de 14 de abril de 2015

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 14/04/2015

Num. Resolución: 83/2015


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en varios centros dependientes

del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Contestacion

Número Expediente: 57/2015

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 83 / 2015

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con asistencia

de los Consejeros que al margen se

expresa, en reunión celebrada el día

14 de abril de 2015, emitió el

siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el Consejero de

Sanidad, Bienestar Social y Familia, de reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en varios

centros dependientes del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 18 de septiembre de 2012 se presentó escrito suscrito y

firmado por ?X?, asistida por el Letrado ?, formulando reclamación por daños derivados de

la calificada como incorrecta asistencia sanitaria prestada en varios centros dependientes

del Servicio Aragonés de Salud de la Comunidad Autónoma de a Aragón, por la que

reclama una cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.

En dicho escrito se contiene una descripción de los hechos realizada por los propios

reclamantes que son los siguientes:

?PRIMERO.- Que ?X?, debido a un bulto en el cuello, acude al Servicio de Cirugía del

Hospital San Jorge de Huesca a principios del año 2011. Siendo operada el 19 de mayo de

2011, el estudio de anatomía patológica revela la naturaleza cancerígena del bulto

extirpado.

SEGUNDO.- Que se inicia quimioterapia en el citado Hospital y radioterapia en el

Clínico de Zaragoza y seguimiento en el Centro de Salud Pirineos de Huesca.

TERCERO.-. Que desde septiembre de 2011 inicia problemas consistentes en: las

piernas no la sujetan, malestar general, pérdida progresiva de 20 kilos de peso, parestesias

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en manos y pies, ctc. Con declaración de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo

desde mayo de 2012.

CUARTO.- Que en diciembre de 2011 empeora todavía mas. Acude el 19 de enero de

2012 a consulta del Dr. ? en el Clínico de Zaragoza, quien la remite urgente a los Servicios

de Oncología y Neurología del Hospital San Jorge de Huesca.

QUINTO.- Que en estos servicios le realizan múltiples pruebas, informando a la

paciente de que ha sufrido una intoxicación medicamentosa. Echándose la culpa entre el

Servicio de quimioterapia del Hospital San Jorge de Huesca y el Servicio de Radioterapia

del Clínico, aunque sin aclarar el motivo exacto a la paciente.

SEXTO.- Que en la actualidad sigue en tratamiento.

SEPTIMO.- Que la paciente no fue debidamente atendida?.

Solicita una indemnización en cuantía indeterminada. Se adjunta con el escrito de

reclamación diversa documentación relativa a las actuaciones médicas.

Segundo.- Con fecha de 5 de octubre de 2012, se acordó admitir a trámite la

reclamación. Se solicita, también, la historia clínica del paciente a los distintos centros

hospitalarios que es remitida en diferentes fechas. No existe fecha de nombramiento del

Inspector Médico actuante, si bien consta su Informe de 14 de septiembre de 2013.

Tercero- Con la citada fecha, se emite Informe de la Inspección Médica a cargo del

inspector ? en el que, tras un relato de los hechos y de un examen de los Informes

Técnicos de los Servicios hospitalarios correspondientes que figuran en el expediente,

realiza un juicio crítico en el que señala, a los efectos que ahora interesan, que la

quimioterapia y la radioterapia tienen efectos adversos destacables. Hubo consentimiento

informado sobre tales efectos en el que expresamente se mencionan los trastornos

neurológicos y auditivos. Insiste en que la toxicidad de la quimioterapia durante el

tratamiento estuvo dentro de los stándares de la normalidad. Concluye que ?el tratamiento

aplicado es el de elección para este proceso y los efectos adversos ocurridos son

totalmente inevitables e imprevisibles al aplicarlo, aunque no siempre ocurran, de acuerdo al

estado actual de la ciencia?.

Cuarto.- Se incorpora al expediente Informe emitido por la Asesoría médica Dictamed

de 9 de octubre de 2013, en el que, tras un resumen de los hechos, se hacen las

correspondientes valoraciones médicas, concluyendo ?que los efectos secundarios de los

tratamientos aplicados, tanto los efectos inmediatos, como los tardíos, son una constante y

se informa y recoje en el consentimiento informado. La neurotoxicidad de los agentes

derivados del Platino es conocida, debiendo ser asumida por los pacientes, es excepcional

el llegar a ser incapacitante y tiene una gran susceptibilidad individual. Según los datos de la

historia clínica se han seguido todos los controles y aplicado las medidas de sostén precias

en función de las necesidades de la paciente?.

.

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Quinto.- Mediante oficio de fecha de 3 de enero de 2014, se comunica a la reclamante

la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el art.11 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para que pueda formular alegaciones. Con fecha de 3

de febrero de 2014, la reclamante reitera su reclamación. El 13 de marzo de 2014 alega

sobre si se le informó a la paciente de los riesgos del tratamiento, pues no consta, a su

juicio, en el expediente, un consentimiento informado al respecto. El Inspector, en

contestación a la alegación y con fecha de 31 de marzo de 2014, manifiesta expresamente

que el referido consentimiento informado se encuentra en los folios 37 a 39 de la

documentación médica analizada y que es correcto, acompañando copia del mismo.

Sexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de febrero

de 2015, por la que se propone desestimar la reclamación por entender que la asistencia

sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis ad hoc. Manifiesta que ?a la

paciente se le informó de los riesgos del tratamiento, entre los que se encontraba los

efectos secundarios que desgraciadamente se han producido, siendo el tratamiento médico

recibido el correcto como manifiestan los Informes¨.

Séptimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo

Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 23 de febrero de

2015, registrado de entrada el 28 de febrero de 2015, adjuntando borrador de la Orden

resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo

conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada

en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar

la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

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ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de

aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)

que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde

la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo).

En la interpretación de esta regulación legal, el Tribunal Supremo ha declarado que,

según el artículo 141.1 de la LRJPAC, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al

particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo

con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones públicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos sociales. En palabras de la STS de 9 de marzo de 2010,

que reitera las anteriores sentencias de 26 de enero de 2010 y 2 de diciembre de 2009, ?la

jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial

rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la

Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se

pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de

todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para

los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo

necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de la Administración

I I I

En el supuesto que nos ocupa, la reclamación se ha presentado dentro del plazo

para ello y ha sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta

suficiente legitimación al efecto.

Por su parte, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido

a lo que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por

éste y ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado.

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En todo caso es fácil comprobar que se ha superado ampliamente el plazo que el

ordenamiento jurídico vigente (art. 8 del Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo) establece en seis meses. Habiéndose presentado la

reclamación de responsabilidad patrimonial el 18 de septiembre de 2012, la finalización del

procedimiento debería haber tenido lugar antes del 16 de marzo de 2013. Sin embargo, por

razones que desconocemos, la tramitación del expediente se ha visto paralizada durante

mucho tiempo. Por lo tanto, cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de

este Consejo Consultivo (a finales de febrero de 2015), es claro que esa actuación ya

estaba fuera del plazo, como lo estará nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se

dicte definitivamente será una resolución tardía. Antes de ella es obvio que el interesado

habrá podido deducir la desestimación de su reclamación a los efectos que estime

oportunos (art. 43 de la Ley 30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales

que crea convenientes, cuestión que ignoramos si se ha realizado.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la

jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe

duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no

siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la

Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica

Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de

septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de

forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:

?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros

como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá

imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse

que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el

particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al

mismo tiempo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC

sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que

éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario

convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los

riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad

extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo

de 10 de febrero de 2001).

V

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria

prestada a la reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está

ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición

legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios

con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

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Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar

los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el

carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no

puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

En el presente caso, nos encontramos ante una paciente que ha sido objeto de un

tratamiento de quimioterapia que le ha producido unos efectos secundarios en su salud.

Entiende la reclamante que no fue debidamente atendida, particularmente que no se

le informó de las consecuencias del tratamiento, pues no consta, a su juicio, la existencia de

consentimiento informado al respecto.

Pues bien, analizada toda la documentación contenida en el expediente y

especialmente el Informe de la Inspección médica se comprueba que ese defecto alegado

por la recurrente no se ha producido, al constar expresamente el consentimiento informado

en el que se hace referencia a los efectos que se pueden derivar del tratamiento a la que se

debe someter la paciente.

Los citados Informes son concluyentes al señalar que los efectos secundarios

derivados del tratamiento de quimioterapia, en particular la neurotoxicidad de los agentes

derivados del platino, son conocidos, debiendo ser asumidos por los pacientes que desean

curarse de la patología que padecen. En el consentimiento informado ya se advierte de

efectos tales como trastornos del sistema nervioso, hipocausia, entre otros. Aunque se haya

producido el daño inherente a esos efectos del tratamiento, no es antijurídico, sino que debe

ser soportado por la paciente como consecuencia de su proceso patológico que se trataba

de curar.

Frente a la constatación de que el tratamiento ha sido correcto, aunque con los

efectos secundarios que la paciente pudo conocer, la reclamante no presenta ninguna

prueba para justificar la inadecuada praxis que denuncia, limitándose a la simple alegación

del consentimiento informado, que es además incierta. Es, por ello, que no existen razones

para reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria que demanda la

reclamante.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación de responsabilidad patrimonial por incorrecta asistencia sanitaria formulada por

?X?.

En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil quince.

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