Dictamen del Consejo Cons...io de 2005

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 83/2005 de 07 de junio de 2005

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 07/06/2005

Num. Resolución: 83/2005


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños y perjuicios ocasionados por existencia de rocas en la

calzada.

Contestacion

Número Expediente: 69/2005

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 83 /2005

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de rocas en la

calzada.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 30 de junio de 2004 tuvo entrada en el Registro de la

Delegación del Gobierno en Aragón, que posterior la remitió al Gobierno de Aragón, la

reclamación formulada por J.U., actuando en representación de I.M., solicitando la

indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad, marca

Renault, modelo Kangoo y matrícula ?., cuando, circulando por la carretera A-226 el día 16

de abril de 2004, a la altura del kilómetro 145,450, el automóvil que circulaba delante realizó

un giro brusco para evitar la colisión contra unas rocas que se encontraban en mitad del

carril por el que circulaba, lo que provocó que dicha furgoneta, conducida por un empleado

con la debida autorización, no pudiera reaccionar, resultando con daños cuya reparación

importó la suma de 3.225,50 euros, I.V.A. incluido.

A la indicada reclamación se adjuntaban copias de las diligencias instruidas por

agentes de la Guardia Civil del Puesto de Alcorisa (Teruel) en el lugar del accidente

(describiendo que en la cuneta de la izquierda, sentido Mas de las Matas, se aprecian tres

rocas de una altura de unos 30 cm de alto por unos 20 de ancho, que han sido apartadas

de la vía para que no ocasionen más daños, pareciendo que han sido las causantes de los

daños a la furgoneta, habiendo caído las rocas de la montaña al estar lloviendo

intensamente durante toda la mañana; el conductor manifiesta que ?mientras circulaba a

unos 20 mts de distancia de otro vehículo, éste último hizo un giro brusco a la izquierda

evitando unas rocas que había en la calzada, no pudiendo evitarlas el accidentado,

chocando frontalmente con ellas...?; el vehículo fue retirado por una grúa de Talleres Pacal,

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de Alcorisa), así como del informe pericial de valoración de los daños, junto con unas

fotografías del estado del vehículo, y de la. factura de reparación expedida por Garaje

Costa, S.A., por un importe de 3.225,50 euros, incluido el I.V.A.. Con posterioridad, y a

requerimiento de la Administración, la sociedad perjudicada remitió copias del permiso de

circulación del vehículo, de la póliza de seguro y del recibo acreditativo del pago de la

prima, declarando asimismo que no ha sido indemnizada ni va a serlo por compañía o

mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada.

Segundo.- Solicitado informe complementario de la Guardia Civil, se expuso que el

día 16 de abril de 2004 se recibió llamada de la Central Operativa de Servicios de Teruel,

sobre las 13,20 horas, para que la pareja se trasladara a la vía que une las localidades de

Calanda y Mas de las Matas, llegando al lugar del accidente a las 14 horas, no habiendo

sufrido daños el conductor y observándose en el vehículo una rueda pinchada y daños en el

radiador y parachoques; se expresa que la posible causa del siniestro son tres rocas

halladas en la cuneta izquierda que habrían caído por los desprendimientos de la montaña

existente en el lugar debido a las fuertes lluvias de ese día y que cuando llegó la fuerza

actuante habían sido retiradas para despejar la carretera.

El Servicio Provincial en Teruel del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y

Transportes, con fecha 3 de diciembre de 2004, emitió informe en el sentido de que el día

del accidente pasaron los equipos de conservación realizando labores de limpieza de

cunetas por desprendimientos de lluvia, aunque se carece de datos sobre visibilidad y

condiciones climatológicas, hora en que se pudo producir el accidente, parte de tráfico, etc,

por lo que no puede aportar mayor información, aunque parece ser, por la declaración del

conductor, que no respetaba la distancia de seguridad del vehículo.

Por lo demás, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial

(en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de

manifiesto el expediente al interesado y a la compañía aseguradora de la responsabilidad

civil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por un plazo de 15 días,

para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que

estimara procedentes, ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en el

expediente. El representante de I.M. presentó escrito de alegaciones, ratificándose, con

apoyo en la diversa documentación obrante en el expediente, en su inicial escrito de

reclamación, habiendo admitido la propia Administración que el día del accidente se habían

tenido que realizar labores de limpieza por desprendimientos ocasionados por la lluvia, sin

que pueda invocarse el incumplimiento de las normas sobre distancia de seguridad, por

tratarse de una hipótesis no acreditada, frente a la evidencia de los desprendimientos.

Tercero.- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución en

sentido parcialmente estimatorio de la reclamación, por cuanto el evento dañoso es

resultado de dos factores, el propio desprendimiento de rocas y la conducción de quien

manejaba el vehículo siniestrado, ya que por causas a él imputables no reaccionó a tiempo

para evitar el impacto, a diferencia del conductor que le precedía, unos 20 metros por

delante, que sí pudo esquivarlas; en atención a ello se considera que, a falta de prueba

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para señalar los distintos porcentajes de responsabilidad, ésta debe imputarse a los dos

factores concurrentes, por partes iguales, por lo que se propone reconocer el derecho a una

indemnización por importe de 1.612,75 euros.

Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado y

por el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, el

Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica

Asesora dictamen facultativo, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2005, registrado de

entrada en la Comisión el siguiente día 13 de abril, adjuntando borrador de la Orden

resolutoria y copia del expediente tramitado.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión

Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene

atribuido. En efecto, el art. 56-1. c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del

Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, dispone que

en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma y dentro de lo preceptuado en cada

caso por el ordenamiento jurídico, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las

reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en

conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, y con el art.

22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, debiendo

precisarse que en el presente supuesto el dictamen tiene naturaleza preceptiva, por superar

el importe de la reclamación los mil euros, según dispone el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28

de diciembre, de las Cortes de Aragón, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Órgano Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido de la Ley del

Presidente y del Gobierno de Aragón).

I I

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de carreteras,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento aprobado

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por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales

de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de

los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente legitimación para ello.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren

acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.

A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales sufridos

por el vehículo propiedad del reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos,

individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con la copia de la

factura de reparación aportada).

Por otra parte, debe señalarse que la actividad probatoria desarrollada por el

reclamante ha de reputarse adecuada y suficiente en relación a sus posibilidades, al haber

instado la instrucción de un atestado por el Destacamento de la Guardia Civil

correspondiente, cuya fuerza probatoria resulta suficiente sobre las circunstancias fácticas

de la causación del accidente, considerando como tal la colisión con rocas desprendidas

sobre la calzada que no pudo evitar el vehículo, sorprendido con el obstáculo, según resulta

del propio atestado y del informe complementario.

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En cuanto al fondo del asunto, tanto la jurisprudencia como la doctrina del Consejo

de Estado y de esta Comisión Jurídica Asesora han señalado reiteradamente que la

Administración debe responder de los daños ocasionados por desprendimiento de rocas o

piedras sobre una carretera, por tratarse "de un hecho perfectamente previsible, aunque su

acaecimiento no sea reiterado ni frecuente" y evitable si no hubiera mediado "la omisión de

las medidas precautorias adecuadas", lo cual "excluye la calificación de fuerza mayor, por

otra parte reservada para los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal

de las previsiones típicas de cada actividad o servicio...", siendo la fuerza mayor la única

categoría excluyente de responsabilidad en nuestro Derecho Positivo.

En definitiva, del expediente se deduce la concurrencia del requisito indispensable

del nexo causal entre la lesión y el funcionamiento anormal del servicio público de

carreteras, existiendo título suficiente de imputación a la Administración titular de la

carretera de la responsabilidad por el daño ocasionado, al no haber probado la

Administración la presencia de fuerza mayor.

Sin embargo, en el presente caso debe efectuarse alguna precisión complementaria,

en la línea del contenido de la propuesta de resolución. En efecto, de la propia declaración

del conductor del vehículo siniestrado, recogida en las diligencias instruidas por la Guardia

Civil se deduce que circulaba a unos 20 mts de distancia del vehículo que le antecedía, y

que si bien éste último hizo un giro brusco a la izquierda evitando unas rocas que había en

la calzada, el accidentado no se percató de su existencia, chocando frontalmente con ellas.

Por tanto, estamos en presencia de un supuesto de concurso causal por intervención del

propio conductor del vehículo siniestrado, que incumplió el requisito de distancia previsto

por el art. 54 del reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003,

de 21 de noviembre, a cuyo tenor ?todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro

deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado

brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las

condiciones de adherencia y frenado. A este respecto, tiene señalado, por ejemplo, la

sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988 que ?para desencadenar la

responsabilidad de la Administración no es necesario que el daño sea debido

exclusivamente a la actuación de la misma, cabiendo perfectamente que haya existido

también alguna negligencia por parte del administrado, lo que da lugar a una concurrencia

de culpas determinante de una moderación equitativa de la responsabilidad administrativa?.

Doctrina jurisprudencial ésta que se considera aplicable al supuesto objeto de dictamen,

donde se aprecia una cierta compensación de responsabilidades, ya que si bien la

Administración debe responder por el deficiente estado de mantenimiento de la calzada, que

no se encontraba libre de obstáculos, por las rocas desprendidas, tampoco debe olvidarse

que el conductor debía circular respetando las limitaciones y medidas de precaución que

son reglamentariamente exigibles, lo que no hizo, como lo demuestra palmariamente el dato

de que el vehículo que le antecedía pudo esquivar las rocas, mientras que él, por exceso de

velocidad, falta de atención o encontrarse a una distancia más próxima del vehículo anterior

que la permitida, no pudo hacerlo.

En conclusión, como formula la propuesta de resolución, responsabilidad

administrativa, sí, pero atenuada o atemperada en su quantum indemnizatorio, por la

concurrencia de factores desencadenantes del daño producido, sin que la Comisión Jurídica

asesora encuentre razones para postular una repartición de la responsabilidad distinta de la

contenida en dicha propuesta, de modo que la indemnización debe ceñirse a la mitad del

importe de la factura de reparación del vehículo, pero suprimiendo la cantidad devengada

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por el Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que el carácter empresarial del propietario del

vehículo le permitirá aplicar las normas vigentes sobre deducción del impuesto soportado.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con el contenido de la propuesta de resolución sometida a

consulta, concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos por el ordenamiento

jurídico para el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de indemnizar

los daños materiales producidos al vehículo, si bien la indemnización, en atención a las

razones contenidas en la propuesta y en el cuerpo del presente dictamen, debe reducirse a

la mitad del coste de la reparación, con exclusión de la cantidad liquidada por aplicación del

Impuesto sobre el Valor Añadido.

En Zaragoza, a siete de junio de dos mil cinco.

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