Dictamen del Consejo Cons...il de 2001

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 81/2001 de 03 de abril de 2001

Tiempo de lectura: 289 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 03/04/2001

Num. Resolución: 81/2001


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Urbanístico de Aragón, de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo,

Urbanística

Contestacion

Número Expediente: 13/2001

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Proyectos de reglamentos ejecutivos

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DELGOBIERNO DE ARAGÓN

Dictamen Nº 81/2001

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DICTAMEN 81 / 2001

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS

Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI

El Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón, con asistencia de los

Consejeros que al margen se

expresa, en reunión celebrada el día

3 de abril de 2001, emitió el siguiente

Dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el ? Proyecto de

Reglamento Urbanístico de Aragón. de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo,

Urbanística (Títulos preliminar a XI)?.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero .- El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con escrito

fechado el día 25 de enero de 2001. que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Jurídica

Asesora del Gobierno de Aragón el día 31 de los mismos mes y año, remitió el ?texto del

proyecto de Reglamento Urbanístico de Aragón, en desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25

de marzo, Urbanístico de Aragón,..........conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.b) de la Ley

1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón?.

En este escrito también se indica que se envía la documentación que consta en la ?hoja

resumen? que se adjunta. De los datos que figuran en la hoja resumen se desprende que el

primer texto del citado proyecto de Reglamento, fue remitido con fecha 26 de febrero de 2000 a

un conjunto de Entidades y órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de

Aragón para que formularan sugerencias o alegaciones dentro del plazo que al efecto se

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señalaba, transcurrido el cual se reiteró la solicitud anterior en tres ocasiones con el resultado

final de que tan sólo efectuaron sugerencias o alegaciones la Confederación de Empresarios

de la Construcción de Aragón, el Colegio de Abogados de Zaragoza, el Ayuntamiento de

Zaragoza, el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, la Comisión Provincial de Ordenación

del Territorio de Teruel, la Federación Aragonesa de Municipios y Provincias y el Departamento

de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón.

Asimismo consta en la mencionada ?hoja resumen? la emisión de un informe por la

Dirección General de los Servicios Jurídicos con fecha 4 de diciembre de 2000.

Por último, se hace referencia en esta hoja, fechada el día 25 de enero de 2001, al

envío de un texto corregido del proyecto de Reglamento que tiene como fecha el 15 de enero

de 2001.

Segundo.- La documentación recibida está compuesta únicamente por los documentos

citados y de su examen se deducen las actuaciones habidas, que no son todas, como

posteriormente habrá ocasión de señalar. A su vez, el conjunto de documentos no aparece

foliado, de quedar integrados en el expediente que ha debido formarse, e incluso cabe apuntar

que el primer texto fue objeto de modificaciones con anterioridad al informe de la Dirección

General de los Servicios Jurídicos dada la diferencia cuantitativa entre el articulado del texto

inicial (202 artículos), el texto informado por la mencionada Dirección (193 artículos) y el

sometido a dictamen de esta Comisión (187 artículos).

De todas formas resulta evidente que fue el primer texto, sin fecha - hay una alusión a

enero del 2000 en una primera hoja, sin otro contenido- el que conocieron las entidades y

órganos que se relacionan, sin que exista constancia documental de las remisiones llevadas a

cabo, que, además de las indicadas por haber efectuado alegaciones y sugerencias, fueron el

Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, las Comisiones Provinciales de Ordenación

del Territorio de Huesca y Zaragoza, los Ayuntamientos de Huesca y Teruel, la Asociación de

Municipios, los Colegios Oficiales de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Aparejadores

y el Servicio de Inspección y Disciplina Urbanística de la Dirección General de Urbanismo.

Tercero.- Las alegaciones de la Confederación de Empresarios de la Construcción de

Aragón se refirieron entre otros extremos a: 1.- Información pública en los proyectos de

iniciativa privada; 2.- Delegación en el I.S.V.A.; 3.- Actuación de los consorcios; 4.- Subdivisión

obligada del suelo urbanizable en el Plan General; 5.- Inclusión como suelo urbano no

consolidado el ?urbanizado obsoleto?; 6.- Reserva de terrenos para viviendas protegidas como

mera posibilidad; 7.- Introducción de nuevas categorías de equipamientos; 8.- Establecimiento

de densidades en el Plan General para el suelo urbano consolidado. 9.- Falta de previsión legal

de los aprovechamientos de zona; 10.- Sectorización y definición de los sistemas generales;

11.- Derecho de consulta; 12.- Extensión de las limitaciones de las edificabilidades

residenciales a otros usos; 13.- Extensión del suelo destinado a sistemas generales para el

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conjunto de la edificabilidad de los Planes Parciales; 14.- Reservas no previstas en la Ley o

inadecuadas; 15.- Necesidad de informe favorable Comisión Provincial de Ordenación del

Territorio para aprobación de Planes Parciales; 16.- Reintegro de determinados gastos de

urbanización; 17.- Redundancia en la exigencia de licencias y autorización en los pequeños

municipios; 18.- Limitación excesiva en las ?zonas periféricas?; 19.- Improcedencia de reservar

a la Administración la modificación del sistema de actuación.

Las alegaciones del Colegio de Abogados de Zaragoza han estado referidas a 58

artículos, 5 Disposiciones Adicionales y 4 Disposiciones Transitorias y relacionadas

esencialmente con las siguientes cuestiones: 1.- Gerencias y cualificaciones de los Gerentes

municipales; 2.- Mancomunidades Urbanísticas; 3.- Clarificación de la obligatoriedad de

constituir Entidades Urbanísticas de Conservación y naturaleza jurídica de éstas; 4.- Posibilidad

de prescindir en el Plan General de clases o categorías de suelos en Municipios no calificados

como pequeños; 5.- Criterio restrictivo para la calificación de suelo urbano como consolidado;

6.- justificación de la obsolescencia o inadecuación de la urbanización para imponer la inclusión

dentro del suelo urbano no consolidado; 7.- necesaria diferenciación entre aprovechamiento

medio de cada unidad de ejecución y de cada sector; 8.-Falta de criterio para determinar el

concepto ?inadecuación para el desarrollo urbano?; 9.- Inclusión de los parques deportivos

como espacios libres públicos?; 10.- Inclusión como sistemas generales de espacios de

dominio privado y usos lucrativos; 11.- Improcedencia legal del sistema de seguimiento; 12.-

Exclusión de los sistemas generales de intensidades de uso para el cálculo del

aprovechamiento medio; 13.- Clarificación de la relación entre avance y suspensión de

licencias; 14.- No inclusión en Plan Parcial de condiciones higiénicas y sanitarias de las

viviendas; 15.- Límite de edificabilidades no ajustadas a la ley; 16.- Considerar las viviendas

protegidas como zonificación y no como reserva; 17.- Confusión de urbanizaciones privadas

con las de iniciativa privada; 18.- Reparcelación en los Parciales directamente ejecutables; 19.-

Pronunciamiento previo sobre las alegaciones respecto a la aprobación; 20.- Módulos de

reserva en el suelo urbano; 21.- Relación entre el Plan General y los Planes Especiales; 22.-

Clarificación naturaleza jurídica de los Estudios de Detalle; 23.- Contenido de los Proyectos

Supramunicipales; 24.- Extensión de la nulidad de las reservas de dispensación en los Planes a

los instrumentos de gestión, actos o convenios; 25.- Exigencia de licencia y autorización en los

pequeños municipios; 26.- Límites a las diferencias de aprovechamiento medio en la

delimitación de unidades de ejecución e inadecuación de la supresión de la audiencia en las

modificaciones por criterios cuantitativos; 27.- Cambio de sistema de actuación sólo a iniciativa

de la Administración.

Los artículos sobre los que se proyectan las alegaciones del Ayuntamiento de Zaragoza

afectan a 38 artículos y tres Disposiciones Transitorias y de ellas se destacan las relativas a: 1.-

Obligación de remitir a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio todos los

documentos de los instrumentos de ordenación urbanística aprobados definitivamente por los

Ayuntamientos; 2.- Alcance de las atribuciones de gestión al I.S.V.A.; 3.- Regulación

urbanística de los Planes Generales; 4.- Inclusión de la referencia a la renovación al delimitar el

suelo a calificar como urbano no consolidado; 5.- Participación de la Administración en las

plusvalías derivadas de cambios de uso en suelo urbano no consolidado; 6.- Mayor hincapié en

el carácter público o privado de las obras del modelo estructural que en el carácter de las

actuaciones; 7.- Excesivo detalle al regular el sistema general de comunicaciones; 8.-

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Reducción de los espacios libres públicos destinados a parques en los Planes Generales

respecto a la reglamentación anterior estatal; 9.- Supresión de los denominados

?equipamientos polivalentes? o su inclusión como una categoría diferenciada; 10.- Aproximación

a la existencia de una programación a través de los informes cuatrienales sobre el desarrollo de

la ejecución del Plan General; 11.- Excesivo detalle en la regulación de los aparcamientos a

ubicar en el suelo urbano consolidado; 12.- Previsión de plazos y prioridades para la ejecución

de urbanizaciones y actuaciones en suelo urbano no consolidado; 13.- Regulación más

reducida que la de la Ley respecto al suelo no urbanizable en sus dos categorías; 14.-

Posibilidad de ejecución directa de los sistemas generales por medio de proyectos de

urbanización en suelo urbanizable delimitado; 15.- Sorprendente regulación del contenido de la

Memoria del Plan General y especialmente de su ?anexo de síntesis?; 16.- Restricción de la

facultad de suspensión de licencias antes de la aprobación inicial de un Plan General al

relacionarla con la aprobación del Avance; 17.- Falta de justificación de los supuestos

calificados como modificaciones sustanciales y contradictorias con la jurisprudencia; 18.- Plena

autonomía y discrecionalidad municipal en los Planes Parciales acerca del carácter público o

privado de las urbanizaciones; 19.- Ampliación de las redes de servicios a otros conceptos; 20.-

La dotación de espacios libres prevista propicia la sectorización del suelo urbanizable sin

rebasar el límite de 250 viviendas; 21.- Diferencias en las reservas de equipamientos en los

Planes Parciales, en más o en menos, respecto al Reglamento de Planeamiento de 1978; 22.-

Ponderar la preferencia en la tramitación de Planes de iniciativa privada con porcentajes de

propiedad; 23.- La necesidad de informe favorable de la Comisión Provincial de Ordenación del

Territorio para la aprobación de los Planes Parciales atenta a la autonomía municipal y carece

de cobertura legal; 24.- Alcance de los Planes Especiales de Reforma Interior tras la

desaparición en la Ley de los de no desarrollo del Plan General ante la posibilidad limitada de

introducir modificaciones; 25.- La introducción de parámetros cuantitativos para definir los

conceptos de reforma, renovación o rehabilitación integral es peligrosa; 26.- Mayor concreción

del concepto ?modificaciones aisladas?; 27.- Falta de claridad para los supuestos de revisión

iniciada de Planes Generales; 28. La delimitación de unidades de ejecución y la elección del

sistema de actuación no es materia propia de Disposiciones Transitorias.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón el 24 de febrero de 2000 vierte en su escrito

un conjunto de consideraciones de carácter general, sobre extremos determinados y acerca del

articulado. Las primeras versan sobre la diferenciación de la regulación consecuencia de la

calificación de ?pequeños municipios? y asimilados; los equipamientos tanto a nivel de sistemas

generales como locales, analizando las diferencias respecto a la reglamentación precedente; la

?zona periférica? de los pequeños municipios aportando un análisis estructurado acerca del

título VIII de la Ley Urbanística y del título XI del proyecto de Reglamento; las escalas de la

documentación gráfica y la previsión de equipos multidisciplinares para la redacción de los

Planes Generales. Por lo que se refiere al articulado las alegaciones se proyectan sobre el

texto de 46 artículos del proyecto de Reglamento y de ellas se destacan las siguientes: 1.- Ha

de clarificarse que todo el suelo urbano consolidado debe tener ordenación detallada en el Plan

General, sin embargo carece de sentido citar esta ordenación en la regulación del suelo no

urbanizable; 2.- Inclusión en el suelo urbanizable delimitado del sistema viario estructurante

aunque no esté integrado en el sistema general de comunicaciones; 3.- Necesidad de

profundizar en el contenido del equipamiento ?social?, sin perjuicio del polivalente como

categoría residual; 4.- Dificultad de fijar porcentajes para viviendas protegidas; 5.- Clarificación

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de la regulación de los supuestos de nueva construcción y de rehabilitación; 6.- Mantenimiento

del concepto de ?núcleo de población?, cuestionando su obligatoria inclusión en los Planes; 6.-

Mayor claridad en el cálculo del aprovechamiento medio; 7.- Problemas derivados de la

delimitación de sectores por ejes viarios, resultando excesiva la prohibición de ajuste a los

límites de las propiedades; 8.- Mejor regulación de la incorporación del suelo urbanizable no

delimitado al proceso urbanizador; 9.- La limitación de la extensión del ?anexo de síntesis? de la

Memoria puede resultar de imposible cumplimiento en los Planes Generales de grandes

municipios; 10.- Necesidad de avanzar en las definiciones; 11.- Clara determinación de la

entrada en vigor de los Planes; 12.- El parámetro de la edificabilidad no es válido, ha debido

incluirse en la L.U.A. el de densidad; 13.- Exceso al incorporarse a los Planes Parciales la red

de transporte prestado por empresas privadas y su coste en el plan de etapas; 14.- Falta de

redes para nuevos servicios en los Planes Generales y Parciales; 15.- el módulo de 85 m² para

las viviendas (70 m² útiles) es contrario a la consecución de mejores viviendas; 16.- No debe

unirse en los Planes Parciales de forma genérica el equipamiento terciario con el docente,

social, deportivo y polivalente; 17.- La suscripción de una circunferencia de 80 metros de

diámetro para parques, plazas, y jardines en sectores de más de 1000 viviendas puede ser

excesiva; 18.- Las plantaciones de arbolado deben vincularse a la anchura de las aceras; 19.-

Las dotaciones de aparcamiento y su dimensionado deben ampliarse; 20.- Resulta ilógico el

porcentaje de reserva de viviendas de protección oficial sin tener en cuenta los usos; 21.- Las

reservas no deben ser obligatorias en operaciones de reforma interior y pueden afectar a

tramas históricas; 22.- La garantía del 6% en los Planes Parciales de iniciativa privada resulta

exigua; 23.- Falta de concreción respecto a la aprobación de los Planes Parciales por silencio

administrativo; 24.- La exigencia de reservas con destino a espacios libres públicos y

equipamiento polivalente no debe corresponder al Plan General al fijar el Reglamento tan sólo

el 10% de la superficie afectada en los Planes Especiales en suelo urbanizable no delimitado;

25.- Las delimitaciones del suelo urbano en las Normas Provinciales deben responder a

peticiones del Ayuntamiento; 26.- Ha de matizarse si los Proyectos Supramunicipales llevan

consigo la revisión del planeamiento y señalarse plazos para tal revisión; 27.- Determinar las

condiciones y calidad que afecten a los cambios de espacios verdes y libres públicos dará

mejor respuesta que la del proyecto de Reglamento derivada de la L.U.A sobre diferente

zonificación o uso del suelo no urbanizable especial; 28.- El contenido del artículo relativo a la

información y cédula urbanística debe tener carácter preceptivo; 29.- A los proyectos de

urbanización se recomienda la inclusión de la ?red telefónica y telecomunicaciones?.

Acerca del contenido del proyecto de Reglamento, la Comisión de Ordenación del

Territorio de Teruel (8 -marzo- 2000) propuso que en los pequeños municipios no sea

necesaria la calificación de suelo urbano no consolidado y la incorporación en el articulado de

parámetros para determinar, junto con el de la población de derecho, cual es el planeamiento

aplicable a cada caso.

La Federación Aragonesa de Municipios y Provincias (21 -marzo- 2000) ha formulado

sugerencias y alegaciones sobre: 1.- La consideración del I.S.V.A como Administración

urbanística independiente de la comunidad Autónoma; 2.- Exclusión de las Diputaciones; 3.-

Negación a las Entidades Urbanísticas de Colaboración del carácter de Administraciones

públicas; 4.- Frente a las gerencias comarcales, las mancomunidades urbanísticas pueden

suplir cualquier previsión hasta la implantación de las Comarcas; 5.- Las gerencias municipales

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han de responder a la competencia municipal de autoorganización; 6.- Las gerencias

intermunicipales carecen de sentido ante la posibilidad de las Mancomunidades urbanísticas;

7.- Es necesaria la regulación de estas Mancomunidades; 8.- Los consorcios urbanísticos son

órganos de gestión y ejecución, por lo que no es adecuado la atribución de facultades de

planeamiento; 9.- La ley no exige el detalle recogido en el proyecto de Reglamento para la

ordenación en el Plan General del suelo urbano consolidado que, por otra parte, precisa de

mayor claridad; 10.- El sistema general de equipamientos debería tener una categoría

específica; 11.- Introducción de un método para cuantificar el suelo a reservar para viviendas

protegidas; 12.- No deben mezclarse los conceptos de rehabilitación y nueva construcción; 13.-

Es necesaria la clarificación de método para obtener el coeficiente de homogeneización y lo

mismo sucede con el de zona; 14.- A la documentación del Plan General deben agregarse los

planos parcelarios y los de los usos actuales en suelo edificado y también Ordenanzas

urbanísticas además de las normas; 15.- Precisa de concreciones los medios necesarios para

acreditar la aprobación de los Planes por silencio administrativo a efectos de la publicación;

16.- Incorporación en los Planes Parciales de determinaciones relacionadas con las nuevas

tecnologías; 16.- Posibilidad de modificar los módulos de reserva en suelo residencial de forma

análoga a la prevista para el de uso industrial; 17.- Las plantaciones de arbolado deben fijarse

en relación con la anchura de las aceras; 18.- La L.U.A. no exige el estándar mínimo del 10%

para viviendas protegidas; 19.- Los Proyectos Supramunicipales merman la autonomía

municipal; 20.- Es acertado dotar a los pequeños municipios de un régimen urbanístico propio,

pero puede ser improcedente la incompatibilidad entre suelo urbanizable y zona periférica en

los Municipios con varios núcleos.

Por último, la Secretaria General Técnica del Departamento de Educación y Ciencia

(2-junio-2000) se limita a señalar las superficies para los centros docentes y a adjuntar una

fotocopia del Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1991,

en tanto que la Cámara Oficial del Comercio e Industria de Zaragoza hace suyas las

alegaciones efectuadas por la Confederación de Empresarios de la construcción en Aragón, al

igual que la Confederación de Empresarios de Zaragoza, y el Colegio de Ingenieros de

Caminos, Canales y Puertos comunicó las causas por las que no formulaba alegaciones.

Cuarto.- Claramente se deduce que las precedentes síntesis de sugerencias y

alegaciones, y sin perjuicio de otras cuestiones planteadas en los escritos en que se

formalizaron, por una parte, el profundo análisis del proyecto de Reglamento al que responden

la mayoría de ellas y, por otra, la coincidencia en bastantes de las consideraciones en ellas

efectuadas.

Ha de presumirse que como consecuencia de las actuaciones habidas en el trámite de

audiencia surgió un segundo texto del proyecto de Reglamento, y del informe emitido por el

Director de los Servicios Jurídicos cabe inducir que el texto sometido a su consideración

contenía una modificación de la estructura del texto inicial al hacer mención (pág. 97) del

?proyecto de Decreto aprobatorio del Reglamento Urbanístico?, si bien en el inicio del informe

(pág. 1) se alude a ?la extensión del proyecto (casi 200 artículos, más las correspondientes

Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales)? lo que da lugar, de forma

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inevitable, a la falta de certeza de cual fue el texto que alteró la estructura al resultar

desconocido para esta Comisión Jurídica Asesora, pero lo que ahora interesa destacar es que

el texto sometido a su Dictamen se estructura en un Decreto aprobatorio del Reglamento y la

inclusión de este como anexo.

Antes de detallar el contenido del denominado ?proyecto de Reglamento?, ha de

destacarse, y elogiarse, el estudio profundo y fundado, y por consiguiente extenso, aportado

por el Director General de los Servicios Jurídicos (4 de diciembre), cuyas consideraciones, en

gran medida, han dado lugar a las correcciones introducidas en el texto a dictaminar por esta

Comisión respecto al precedente.

Este informe analiza de forma individualizada los distintos Títulos en que se

estructuraba el proyecto de Reglamento sometido a su conocimiento -estructura que se

mantiene- incorporando consideraciones de carácter general relacionada con la materia

correspondiente, para después entrar en el análisis pormenorizado de los distintos artículos.

Son muchas las advertencias de legalidad y también son muchas las cuestiones suscitadas en

este informe. No todas han sido atendidas, pero un considerable número de ellas aparece

reflejado en la redacción dada al texto remitido a esta Comisión Jurídica Asesora. Todo ello se

proyectará en este Dictamen, por lo que resulta innecesario hacer una síntesis del informe de la

mencionada Dirección. No obstante, se destacan las reiteradas llamadas de atención sobre las

consecuencias derivadas del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de

Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, y sobre el excesivo número de

remisiones a la Ley Urbanística, propugnando reiteradamente la supresión o la sustitución por

una regulación detallada.

Quinto.- Al preámbulo de ?Decreto?.., del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba

el Reglamento Urbanístico?..,?le precede una Memoria justificativa que pretende cumplimentar

las tres vertientes que para este documento fija el artículo 32.2 de la Ley del Presidente y del

Gobierno de Aragón.

A tal efecto se da en la Memoria especial relieve a la Disposición Final segunda de la.

Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística (en lo sucesivo L.U.A.) por cuanto fija un plazo de dos

años desde su entrada en vigor para que el Gobierno de Aragón apruebe su desarrollo

reglamentario, total o parcial, y de aquí su necesidad, al mismo tiempo que pretende justificar

no haber alcanzado su meta inicial de un texto unitario y total, tarea a la que provisionalmente

se renuncia ya que ?el objetivo final es contar con un solo Reglamento urbanístico? que se irá

configurando con adiciones sucesivas hasta conseguir un ?Código Urbanístico de Aragón?

?sobre este extremo la Dirección General de los Servicios Jurídicos llama la atención acerca de

la simultánea tramitación de un proyecto de ?Reglamento de Régimen Jurídico de la concesión

de la obra urbanizadora?-.

Por lo que respecta a la inserción del Reglamento ?en el ordenamiento jurídico de la

Comunidad Autónoma?, según se dice, la Memoria se limita a señalar que desarrolla la L.U.A.,

y ?cuando procede, la normativa estatal de directa aplicación?, con lo que se desplazan en las

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materias reguladas los Reglamentos estatales dictados en desarrollo del Texto Refundido de 9

de abril, de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Destaca la Memoria la importancia que el Reglamento tendrá en la práctica urbanística

y en la reducción de problemas suscitados entre la aplicación de la L.U.A. y la legislación de

régimen local, estatal y aragonesa.

A partir de la exposición de estos tres enfoques sobre la proyección del nuevo

Reglamento, la Memoria entra a analizar Título a Título el contenido del texto reglamentario, a

modo de preámbulo, quedando sin clarificar muchas opciones incorporadas a su articulado. En

definitiva, en esta Memoria se describe el resultado obtenido, cuya aprobación se propone,

pero no cómo y por qué se ha llegado a él, es decir, las razones que lo sustentan.

Sexto.- El proyecto que se dictamina consta de un Preámbulo, el Decreto de aprobación

del Reglamento y el texto de éste como anexo I.

El Decreto está integrado por un artículo, destinado a la aprobación del Reglamento,

ocho Disposiciones Adicionales, de muy variadas materias y siguiendo un orden no fácil de

comprensión -Valoración de terrenos en zona periférica (Primera); Alturas de las edificaciones

en municipios sin Plan General (Segunda); Suspensión de suministros (Tercera); Supresión de

barreras arquitectónicas (Cuarta); Recursos frente a actos del Consejo y de las Comisiones

Provinciales de Ordenación del Territorio (Quinta); Delimitación de las unidades de ejecución

(Sexta); Elección de los sistemas de actuación (Séptima) y Construcciones en zonas periféricas

y cesión de viales (Octava); -tres Disposiciones Transitorias referidas al régimen urbanístico de

los pequeños municipios, a la adaptación de los instrumentos de planeamiento urbanístico

vigentes con anterioridad a la L.U.A. y al régimen transitorio de los Programas de Actuación

Urbanística, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

A su vez, el Reglamento consta de un Título Preliminar y once Títulos más, subdivididos

en Capítulos y Secciones en los que se integran, como ya se ha señalado, 187 artículos. Para

no hacer excesivamente prolija la relación de los epígrafes correspondientes a los Títulos

(doce), Capítulos (treinta y uno) y Secciones (treinta y tres), tan sólo se incorporan a estos

antecedentes los de los Títulos, no sin advertir que algunos de estos no están subdivididos en

Capítulos (seis), al igual que un considerable número de Capítulos no están estructurados en

Secciones (veintiuno). Pues bien, los citados epígrafes son los siguientes: Título I.-

Organización y Régimen Jurídico; Título II.- Plan General de Ordenación Urbana; Título III.-

Planes Parciales; Título IV.- Planes Especiales; Título V.- Estudios de Detalle; Título VI.-

Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano; Título VII.- Normas Subsidiarias Provinciales;

Título VIII.- Proyectos Supramunicipales; Título IX.- Vigencia, revisión, modificación y publicidad

del planeamiento urbanístico; Título X.- Proyectos de Urbanización; Título XI.- Ordenación

urbanística de Pequeños Municipios.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I - Marco Constitucional y Estatutario

La Constitución posibilita y el Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la

Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la ?ordenación del territorio, urbanismo y

vivienda? (art. 148.1.3ª de la Constitución Española y artículo 35.1.7.ª del Estatuto de

Autonomía de Aragón), pero la delimitación de la materia reviste mayor grado de complejidad al

proyectarse la legislación urbanística sobre el contenido de la propiedad del suelo, de aquí que

el Tribunal Constitucional haya precisado -Sentencia 61/1997, de 20 de marzo- que del juego

de los artículos 148 y 149 de la Constitución ?resulta que las Comunidades Autónomas pueden

asumir competencia exclusiva en las materias de ordenación del territorio, urbanismo y

vivienda?, pero ha de señalarse que tal exclusividad competencial ?no autoriza a desconocer la

que, con el mismo carácter, viene reservada al Estado por virtud del artículo 149.1 Constitución

Española?, lo que condiciona la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el

mencionado sector material, pues no cabe desconocer la competencia exclusiva que tiene el

Estado, por lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución Española, ?sobre las

condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislación sobre

expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidades o el procedimiento administrativo

común, por citar algunos de los instrumentos de los que el urbanismo, con esa u otra

nomenclatura suele hacer uso?, pero la integración de la competencia autonómica con la estatal

no puede traer consigo la reducción del ámbito competencial sobre el urbanismo por parte de

las Comunidades Autónomas y aunque el urbanismo carece de definición constitucional e

incluso legal su contenido se traduce, según el Tribunal Constitucional, ?en concretas

potestades (en cuanto atribuidas en/o controladas por Entes públicos), tales como las referidas

al planeamiento, la gestión o ejecución de los instrumentos planificadores y la intervención

administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edificación, a cuyo servicio

se arbitran técnicas jurídicas concretas; a lo que ha de añadirse la determinación en lo

pertinente, del régimen jurídico del suelo en tanto que soporte de la actividad transformadora

que implica la urbanización y edificación?.

El recurso ante el Tribunal Constitucional se planteó en defensa del ámbito de la

competencia exclusiva de esta materia de las Comunidades Autónomas y el fallo trajo consigo,

como es sabido, la declaración de inconstitucionalidad de un gran número de artículos del Real

Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley

sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana por el carácter de básicos o de aplicación

plena dado a aquéllos por el Texto Refundido, de forma consecuente con lo dispuesto en la Ley

8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo,

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declaración de inconstitucionalidad que también se proyectó sobre otros muchos artículos de

aplicación supletoria.

El vacío legal producido por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional quedó

salvado, en principio, por la aplicación del Texto refundido de 1976 y, posteriormente, por la

L.U.A. cuyo origen directo, según expresamente señala su preámbulo, ?se encuentra en el

reconocimiento de la plenitud de la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de

urbanismo?, y esta Ley asumió en su Disposición Final Primera la aplicación supletoria de los

Reglamentos estatales en la forma y con la enumeración de artículos que en aquélla se

recogen, pero, al mismo tiempo, la disposición Final segunda, como ya ha quedado dicho,

dispuso el desarrollo reglamentario de la Ley, total o parcial, en el plazo de dos años desde su

entrada en vigor.

Ahora bien, toda la legislación sobre la materia que emana de las Comunidades

Autónomas, cualquiera que sea su rango, habrá de adecuarse a los artículos que la Ley estatal

6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, da el carácter de legislación

básica por afectar su ejercicio del derecho de propiedad, a los derechos y deberes de los

propietarios y a los supuestos indemnizatorios, en tanto que la regulación de las valoraciones a

los efectos de las expropiaciones responde al ejercicio de una competencia exclusiva del

Estado, según invoca la Disposición Final Unica de la Ley.

Indica la Memoria justificativa, y el Preámbulo del Decreto lo reproduce, que ?el

Reglamento se inserta como norma reglamentaria de desarrollo de la Ley Urbanística y, en

ocasiones, de la normativa estatal de directa aplicación a la Comunidad Autónoma?.

Para cerrar estas consideraciones iniciales, se estima conveniente recordar en este

Dictamen lo dicho por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1987, de 26 de marzo,

frente a la concepción unitaria de la propiedad regulada en el Código Civil, que solo admite

limitaciones externas a su libre ejercicio en virtud de Leyes especiales, ya que en doctrina

consolidada de este Tribunal, como lo acredita la Sentencia 61/1997, ? el derecho a la

propiedad privada que la Constitución reconoce y protege tiene una vertiente institucional,

precisamente derivada de la función social que cada categoría o tipo de bienes sobre los que

se ejerce el señorío dominical está llamado a cumplir, lo que supone, como ya sabemos, la

definitiva incorporación del interés general o colectivo junto al puro interés individual del titular

en la propia definición de cada derecho de propiedad o, si se prefiere, en la delimitación

concreta en su contenido. Como es lógico, esta delimitación no se opera ya sólo en la

legislación civil , sino también en aquellas otras Leyes que cuidan principalmente de los

intereses públicos a los que se vincula la propiedad privada . Así ocurre en el caso de la

propiedad urbana, cuyas Leyes de ordenación están muy lejos de establecer sólo, como los

recurrentes pretenden, >, respetando como regulación ajena,

>, sino

que, muy al contrario, establecen por sí mismas, o por remisión a los instrumentos normativos

del planeamiento, los deberes y límites intrínsecos que configuran la función social de la

propiedad del suelo, desde el punto de vista de la ordenación del territorio.?

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Dictamen Nº 81/2001

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En palabras del mismo Tribunal, la definición de la función social de la propiedad no es

algo que derive sustancialmente de una regulación unitaria del derecho de propiedad, ni es

tampoco aceptable que, al socaire de una ordenación uniforme de la propiedad privada,

puedan anularse las competencias legislativas que las Comunidades Autónomas tienen sobre

todas aquellas materias en las que encuentren en juego la propiedad y otros derechos de

contenido patrimonial, pues el artículo 149.1.1ª de la constitución no puede interpretarse de tal

manera que pueda vaciar el contenido de numerosas competencias legislativas atribuidas a las

Comunidades Autónomas cuyo ejercicio incida, directa o indirectamente, sobre los derechos y

deberes garantizados por la misma.

Ahora bien el urbanismo constituye una materia esencialmente relacionada con la

actividad municipal en virtud de la competencia que la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de

Régimen Local atribuye a los Municipios sobre la ?ordenación, gestión, ejecución y disciplina

urbanística?, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas

(artículo 25.1 d), lo que reitera el artículo 42.2. d) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de

Administración Local de Aragón, precisando que serán las leyes las que determinen el ámbito

de la acción pública municipal, tras reconocer la autonomía de los Municipios, en concordancia

con los artículos 137 y 140 de la Constitución, y como ha señalado el Tribunal Constitucional,

?la clave de las relaciones Comunidad Autónoma versus Ayuntamiento radica en que aquélla,

con un ámbito territorial más extenso y una dimensión política distinta, no le es lícito, sin

embargo, exceder los límites que le sean inherentes, ya que toda extralimitación iría en

detrimento de la Administración municipal, dotada también de autonomía, si bien de distinto

cariz, con infracción del reparto territorial de los poderes públicos? y estos criterios ha de

informar a la Ley Urbanística y, ahora muy especialmente, a los Reglamentos que se dicten en

su desarrollo, independientemente de la subordinación de éstos a la Ley que desarrollen y

complementen.- Vid SS. TC. 11/1999 de 11 de febrero y 40 /1998, de 19 de febrero-.

II - Atribución de la potestad reglamentaria y calificación del Proyecto de Decreto.

Como tantas veces ha puesto de manifiesto esta Comisión en sus Dictámenes, de la

mera lectura del artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía se desprende que la Diputación

General tiene una ?potestad reglamentaria originaria?, y al Gobierno de Aragón le corresponde,

según el artículo 16 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero del Presidente, y del Gobierno de

Aragón (en lo sucesivo LPGA) ejercer la potestad reglamentaria en los términos indicados en

los artículos 29 y siguientes de esta Ley (apartado 7), y el citado artículo 29 atribuye la

titularidad de esta potestad al Gobierno de la Comunidad Autónoma, y a los Consejeros cuando

resulten habilitados por una ley o por un Reglamento aprobado por el Gobierno.

La potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma, es, pues, una potestad propia

derivada de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Así lo ha subrayado el Tribunal

Supremo en la Sentencia de 17 de febrero de 1998, tras sustentar en fundamento de derecho

segundo que ?en España junto al ordenamiento jurídico estatal......, están los ordenamientos

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Dictamen Nº 81/2001

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autonómicos. Estos derivan de la Constitución y de los respectivos Estatutos de Autonomía

(véase el art. 147. 1 C.E.)?.

Los artículos 56.1 b) de la L.P.G.A. y 12.1 b) del Decreto 132/1996, de 11 de julio, por

el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora, dan carácter preceptivo al Dictamen de esta Comisión cuando se trate de ?proyectos

de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una Ley sea ésta

autonómica o del Estado, así como de sus modificaciones?, lo que obliga a analizar la

procedencia de calificar el proyecto de reglamento como ejecutivo.

Como apuntó el Consejo de Estado -Dictamen 50.303, de 17 de febrero de 1987-, no

se trata de una pura disquisición doctrinal analizar el carácter de un reglamento para deducir si

es o no ejecutivo, ya que las consecuencias de la calificación tienen unas claras repercusiones

respecto a la exigencia del Dictamen de esta Comisión en el procedimiento instruido para la

aprobación del Decreto que ahora nos ocupa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al fijar la divisoria entre los reglamentos

ejecutivos y de organización interna, a efectos del sometimiento previo y obligado de los

proyectos a los máximos órganos consultivos del Gobierno de la Nación o de la Comunidad

Autónoma, ha indicado que ha de tenderse ?a una interpretación no restrictiva del término

> teniendo en cuenta que hay, incluso, una mayor necesidad de control

interno en la elaboración de los Reglamentos, precisamente, a medida que es mayor la

desconexión con la Ley y dado que, en todo caso, han de respetar el bloque de la legalidad.

Consecuentemente, y mientras subsista la necesidad de distinguir a efectos del dictamen del

Consejo de Estado unos reglamentos específicamente > porque la categoría esté

especialmente consagrada en la L.O.C.E., ha de incluirse en ella toda norma reglamentaria que

desarrolle cualquier remisión normativa o reenvío legal a una ulterior normación que ha de

efectuar la Administración como complemento de la ordenación que la propia Ley establece,

aunque ésta no incorpore una específica y parcial regulación material de lo que está llamado a

desarrollar o completar el Reglamento; y, únicamente estarán excluidos del preceptivo

dictamen del Consejo de Estado los Reglamentos independientes, autónomos o legem>> en el reducido ámbito en que resultan constitucional y legalmente posibles,

especialmente en el organizativo interno y en el de la potestad doméstica de la Administración

y los Reglamentos de necesidad?.

Pues bien, resulta evidente que se está ante una norma de desarrollo ?parcial? de la Ley

Urbanística de Aragón y atendiendo a lo dispuesto en el art. 58 de la L.P.G.A. y en el art. 15 del

Decreto 132/1996, el Dictamen de esta Comisión, ha de limitarse a ?consideraciones

exclusivamente jurídicas?, mandato legal que si bien delimita el contenido de los dictámenes a

emitir, obliga, como en este caso sucede, a contrastar el proyecto que se dictamina no sólo con

la Constitución y el Estatuto de Autonomía sino también con el resto del ordenamiento jurídico,

como se desprende del art. 32 de la L.P.G.A., sin perjuicio de que la necesaria correspondencia

ha debido quedar recogida en la documentación que ha de incorporarse al expediente, pues

como ha significado el Consejo de Estado -Dictamen 2697/98, de 10 de septiembre-: ?Resulta

perturbador para los destinatarios del derecho objetivo -nunca excusados del cumplimiento de

las leyes- que la producción normativa quede reducida a una tarea formal, a la mera utilización

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Dictamen Nº 81/2001

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de un procedimiento en el que no se tenga en cuenta la necesaria homogeneidad de unos

preceptos con otros, dentro del Ordenamiento?.

Ha puesto de relieve esta Comisión, acogiendo criterios jurisprudenciales, que los

reglamentos ejecutivos han de ponerse particularmente en relación con la Ley que desarrollan,

con los principios generales de Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que

ésta complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil), en aras del principio de

seguridad jurídica proclamando en el art. 9.3 de la Constitución. Ello es así porque el

reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que

en la ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la ley que sean

imprecisos, dándose por reproducidas las consideraciones que acerca de los reglamentos

ejecutivos ha manifestado de forma reiterada esta Comisión, entre otros, en los Dictámenes,

21/1997 y 41/1998, y en los de 1999 números 24, 53, 55 y 56.

Existiendo habilitación, la potestad reglamentaria no puede quedar constreñida a la

simple reproducción y aclaración de la norma delegante, ya que entonces su función sería

efímera, sino que ha de complementarla en la medida que sea indispensable para que aquélla

adquiera su plena efectividad. Este complemento indispensable constituye, por tanto, el límite

máximo de la norma delegada, que sería contraria al principio de jerarquía normativa si

impusiera restricciones o privaciones no establecidas, explícita o implícitamente, en la

delegante. Ahora bien, para desentrañar cuál ha de ser el complemento indispensable del

reglamento, no basta con acudir a lo expresamente previsto en la ley habilitante, sino que ha de

tenerse en cuenta, en primer término, cuál es la finalidad que se persigue con su dictado y, en

segundo lugar, cuál es el marco en que dicha norma con rango de ley se dicta ?Vid. Sentencia

del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999-.

La remisión por la Ley al Gobierno de la Comunidad Autónoma para su desarrollo en vía

reglamentaria supone que la Administración respete el contenido esencial del precepto que se

desarrolle. Es criterio jurisprudencial consolidado que los reglamentos, como complemento de

la ley, deben contener normas precisas que expliquen, aclaren o pongan en práctica los

preceptos de la ley que desarrollen. Pero lo que no puede el reglamento es ampliar el

contenido de la ley. -Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999, fundamento de

derecho segundo-.

Cabe añadir que la intervención de la Comisión Jurídica Asesora cumple con un control

preventivo de la potestad reglamentaria para conseguir que se ejerza con el máximo ajuste a la

Ley y al Derecho, respetando así el principio de jerarquía normativa también consagrado

constitucionalmente (art. 9). En definitiva, esta intervención no se queda, por tanto, en mero

formalismo, sino que actúa como una garantía, preventiva, para asegurar en lo posible el

imperio de la Ley, propio de un Estado de Derecho. Esta es la razón profunda de la tradicional

tendencia jurisprudencial, consolidada en la doctrina legal, que ha mostrado siempre el máximo

rigor para exigir el cumplimiento de estas consultas preceptivas, doctrina que si pudo tener

sentido en un sistema autoritario, adquiere todo su significado trascendente a la luz de la

Constitución, en el sistema parlamentario que implantó -Sentencias del Tribunal Supremo de 10

de mayo y 16 de junio de 1989-.

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Dictamen Nº 81/2001

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III - Iniciación e instrucción del procedimiento.

Los artículos 32 y 33 de la L.P.G.A. establecen el procedimiento para la elaboración de

las disposiciones de carácter general, y en ellos se estructuran las fases procedimentales y

también se indican los documentos que deben acompañar a todo proyecto de disposición

general, y estos documentos, junto a los que den constancia de haber sido observado el

procedimiento establecido, han de ser enviados a esta Comisión, porque sólo así podrá

admitirse que el ?expediente original?, que necesariamente ha de acompañar a la solicitud de

dictamen, como claramente se desprende del apartado 3 del artículo 11 del Decreto 132/1996,

ha sido remitido, bien entendido que el procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general, y las actuaciones que lo integran, no son simples obstáculos, sino una

garantía.

El expediente enviado ha quedado descrito en el antecedente segundo de este

Dictamen, e incluso enjuiciado en su aspecto formal. No obstante, se insiste en este momento

en la necesidad de distinguir entre procedimiento y expediente, en lo que viene haciendo

hincapié esta Comisión, (Vid. Dictamen 40/2000, de 2 de mayo).

Ha de advertirse que esta Comisión Jurídica en su Dictamen 50/1999 indicó, y

después reiteró en el Dictamen 40/2000 ?que parece evidente que una autoridad con

competencia para ello debería siempre tomar la decisión de comenzar los trabajos para la

elaboración de una disposición de carácter general. Nótese que el artículo 32 de la Ley 1/1995

está contenido en un Sección que se refiere al > de elaboración de las

disposiciones de carácter general. Como todo procedimiento administrativo debe >

en algún momento y de alguna forma expresa por la pura aplicación de las disposiciones del

procedimiento administrativo común (ex. art. 68 en relación con el 69.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento

administrativo común). Un > de elaboración de disposiciones de carácter

general exigiría, pues, un inicio (la incoación) llevado a cabo por el órgano competente del

respectivo Departamento (ex. art. 32 de la Ley 1/1995) pudiendo encontrarse en ese

documento las razones y justificaciones de índole general que hacen razonable la adición de

una nueva norma al siempre de por sí complejo ordenamiento jurídico (sería lo correspondiente

a la inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del

-Departamento proponente puedan seguirse de su aplicación>> tal y como indica el art. 32.2 de

la Ley 1/1995).-A continuación comenzarían los trabajos de elaboración con la atribución al

órgano competente del respectivo Departamento de la responsabilidad para ello y, en su caso,

recabando las ayudas externas que pudieran considerarse necesarias. El final de esta fase

sería la concreción de un borrador de la primera voluntad administrativa sobre el contenido del

futuro reglamento?.

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Dictamen Nº 81/2001

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De los antecedentes se desprende la falta de constancia de quién ordenó la iniciación

del procedimiento, ya que en el expediente no hay documento alguno en el que se haya

plasmado esa iniciativa, e incluso el primer documento corresponde al proyecto de Reglamento

en enero del año 2000.

Elaborado el proyecto de Reglamento esta Comisión Jurídica ha destacado de forma

reiterada que la Ley obliga a someterlo a trámite de audiencia (art. 33 L.P.G.A.) de las

asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia, cuya

existencia ?conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma?,

determinación legal que ha de quedar conectada con el artículo 105 a) de la Constitución y

responde a facilitar la aportación por quienes puedan ser representantes de intereses

colectivos afectados de los ?datos objetivos e informes razonados que contribuyan a que la

Administración dicte una resolución justa en la que aparezca garantizada la legalidad, el acierto

y la oportunidad de la disposición? -S.T.S. de 25 de abril de 1994 - y a ?proporcionar la

adecuada oportunidad de hacer valer las alegaciones en atención a la doble dimensión de

garantía, como medio de hacer valer los propios derechos e intereses y de mecanismo que

facilite el acierto en la integración del contenido de la norma que definitivamente se apruebe

con las aportaciones o sugerencias que se efectúen; pero, en modo alguno, se condiciona la

validez de la audiencia a que efectivamente se acojan o se incorporen las alegaciones o

sugerencias que se hubieran hecho al evacuar el trámite. O, dicho en otros términos, lo que el

ordenamiento jurídico exige es que se oiga a las organizaciones legitimadas antes de

aprobarse la norma reglamentaria, no que ésta acoja, en mayor o menor medida, las

alegaciones que se efectúen con oportunidad en la audiencia otorgada? -S.T.S. de 21 de

diciembre de 1998- (Vid. Dictámenes de esta Comisión 23, 53 y 54/1999 y 40/2000).

Consta en el expediente, como ha quedado recogido en los antecedentes de este

dictamen, la amplitud dada al trámite de audiencia y, como consecuencia del mismo, el gran

número de sugerencias y alegaciones formuladas. Sin embargo no hay en la documentación

remitida informe alguno que la analice y justifique las razones que fundamentaron su

aceptación o rechazo, informe que en esta ocasión cobra especial relieve por razón de la

materia, siempre compleja, y por el contenido de las sugerencias y alegaciones que dieron

lugar a un segundo texto rectificado, cuya existencia cabe presumir razonablemente aunque no

ha sido aportado, por lo que esta Comisión no puede contrastar el contenido de ambos textos

para entresacar las modificaciones introducidas y mucho menos puede en esta ocasión

acceder fácilmente al conocimiento de aquéllas al no figurar un documento en el que se

relacionen, al igual que sucede con el proyecto de Decreto sometido a Dictamen y el anterior o

anteriores proyectos, puesto que, como se ha indicado, el informe de la Dirección General de

los Servicios Jurídicos recayó sobre un segundo texto, y tampoco existe informe alguno que

motive la aceptación o rechazo de los muy fundados argumentos y propuestas aportados por

esta Dirección

Esta deficiencia viene poniéndose de manifiesto en los Dictámenes de esta Comisión en

excesivo número de ocasiones, siendo casi una excepción los casos en los que se

cumplimenta la aportación de los informes subsiguientes a la audiencia legalmente establecida.

Es muy expresivo lo dicho por el Consejo de Estado -Dictamen nº 47/1997, de 6 de febrero- al

dictaminar el proyecto de Decreto de Normas Marco de los Reglamentos de las Policía Locales

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Dictamen Nº 81/2001

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en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. Alaba el Consejo de Estado las

actuaciones habidas en el procedimiento en relación con la consideración que tuvieron las

sugerencias formuladas y el examen razonado que de cada una de ellas se llevó a cabo para

aceptarlas o desecharlas, y esto dio lugar a que se manifestara en los siguientes términos:

?Frente a lo que sucede con frecuencia (no es inusual que la Administración se limite a incluir

en el expediente las propuestas o alegaciones de otras Administraciones o de organizaciones

interesadas, incorporación meramente formal y reducida a la introducción en el expediente de

unos documentos), en esta ocasión se ha hecho un meritorio esfuerzo por estudiarlas y

analizarlas primero, y después exteriorizar las razones que justifican aceptar algunas y

rechazar otras. En ejercicio de la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, la

Administración es libre para seguir o no seguir esas propuestas o sugerencias, libertad que no

se cercena ni disminuye por el hecho de motivar o exteriorizar las razones que explican la

aceptación de unas y el rechazo de otras. Esa labor de reflexión racional constituye un

importante instrumento procedimental para orillar la eventual arbitrariedad de una norma

(proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución), ya que esa arbitrariedad puede tener su origen

en la precipitación o improvisación con que se elabora un Reglamento, mientras que esa tarea

de reflexión racional reduce las posibilidades de una eventual arbitrariedad.- Por otro lado, ese

modo de proceder satisface plenamente las finalidades materiales que se persiguen cuando se

exige la intervención de determinadas instancias en el procedimiento de elaboración de una

disposición de carácter general. Esas finalidades no se satisfacen rectamente cuando la

Administración se limita a oír sin escuchar; cuando despacha rutinariamente esos trámites, la

Administración no abre materialmente el procedimiento a las otras instancias; esa apertura o

diálogo no debilita en nada la discrecionalidad en la aprobación del Reglamento, y en cambio

da pleno sentido a esa intervención que el artículo 105 de la Constitución ha impuesto como

trámite procedente en el marco de un Estado social y democrático de Derecho.?

El informe de la Asesoría Jurídica tiene carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 3º.3. a) del Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, por el que se reguló la

Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, y

ha sido emitidos en los términos expuestos en el antecedente cuarto de este Dictamen, informe

que, una vez más, ha de ser valorado positivamente por el análisis que contiene de la casi

totalidad de los artículos del proyecto de Reglamento que le fue remitido, lo que supone un

profundo estudio del mismo.

IV - Documentación aportada

Se ha indicado en el antecedente primero de este Dictamen que junto al proyecto de

Decreto sometido al conocimiento de esta Comisión Jurídica Asesora para cumplimentar el

trámite preceptivo impuesto por la L.P.G.A. y por el Decreto 132/1996, fechado el día 15 de

enero del año 2001, ha sido remitido un ejemplar de proyecto inicial de Reglamento, que tiene

como referencia cronológica enero de 2000, y copia de los escritos de sugerencias y

alegaciones así como una nota aclaratoria de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de

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Dictamen Nº 81/2001

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audiencia, si bien hay una cita en el inicio de esta nota que tiene como epígrafe

?Documentación que se remite?, por lo que no se califica como expediente de un proyecto de

Reglamento de fecha, según se dice, 26 de febrero de 2000, tal vez por confundir la fecha del

proyecto con la de su remisión para cumplimentar el trámite de audiencia, y al final se indica la

inclusión en la documentación del informe de Asesoría Jurídica y un ejemplar del ?Proyecto de

Reglamento Urbanístico de Aragón de fecha 21 de enero de 2001?.

Sin embargo, en la mencionada nota no se incluye a la Memoria justificativa que

aparece integrada, sin fecha específica ni firma, con el proyecto de Decreto sometido a

Dictamen y así aparece en el índice unitario que comprende la Memoria y el detalle de los

epígrafes de cada uno de los artículos -agrupados en Títulos, Capítulos y Secciones- y de las

Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales del Decreto de aprobación, en artículo único,

del Reglamento que figura como Anexo.

La Memoria elaborada cita en su primer párrafo al artículo 32 de la L.P.G.A., que en su

apartado 2 exige que el proyecto de disposición se envíe acompañado de una Memoria que

justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el

ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento

proponente, puedan seguirse de su aplicación.

Son ya muchos los Dictámenes en los que esta Comisión ha enjuiciado el contenido

de este documento desde la perspectiva de su funcionalidad -Dictámenes 3/1997, 21/1997,

24/1998, 41/1998, 53/1999, 40/2000, etc.-. En el Dictamen 53/1999 se pronunció en los

siguientes términos sobre la importancia de la Memoria al señalar que ?es una pieza capital e

ineludible en el procedimiento elaborador de una disposición de carácter general....,

entendiendo que no lo es sólo por una exigencia formal que atiende necesariamente al

principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, sino porque es

absolutamente necesario que en la Memoria se reflejen puntualmente las razones que motivan

la nueva norma. Si la Memoria debe de dar razón de los motivos que empujan al creador de la

norma para promulgarla, es oportuno que los futuros destinatarios de la norma tengan

elementos de juicio para apreciar aquella intención confesada para poder valorar si está en

correlación con los específicos mandatos que contiene, sin que sea suficiente una vaga

descripción de lo que significará la norma y de las consecuencias prácticas de la

misma.......Una falta de razonamiento explícito, amplio y claro en las Memorias puede generar

la oscuridad de los propósitos del órgano proponente del proyecto y la clausura de un debido

control jurisdiccional e incluso de la crítica social, que debe facilitarse en un concepto

democrático del funcionamiento de la Administración?.

Recientemente el Consejo de Estado -Dictamen 2872/1999, de 28 de octubre- al

analizar la documentación unida al proyecto de Real Decreto ?por el que se aprueba el

Reglamento de Prestación de los Servicios Postales? ha abundado en el criterio anteriormente

expuesto al estimar que se trata ?de un documento fundamental, en la medida que permite

poner de manifiesto en el mismo procedimiento de elaboración de la norma, además de la

necesidad de la nueva ordenación, una justificación de las soluciones adoptadas, lo que, a su

vez, facilita la evaluación y el juicio crítico de su contenido por parte de los diferentes órganos

que intervienen en el procedimiento.- entiende este Alto Cuerpo Consultivo que tal trámite no

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Dictamen Nº 81/2001

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puede quedar cumplido mediante la inclusión en el expediente de un escrito en el que, tras

indicar de forma general la finalidad de la norma, no se razona sobre las opciones normativas

adoptadas, ni se hace ningún estudio sobre la justificación de cada una de ellas y su incidencia

en la prestación de los servicios regulados.- Por ello, ha de reiterar una vez más el Consejo de

Estado la necesidad de incorporar al expediente una memoria en la que, de forma suficiente se

exponga la justificación de las diferentes soluciones normativas adoptadas?.

No obstante, si el Tribunal Supremo ha puntualizado -Sentencia de 16 de enero de

1998 (f.d. quinto)- que ?con independencia del valor que pueda tener la Memoria para conocer

la finalidad del Real Decreto, sólo un fin realmente proyectado en el articulado que fuera

contrario al ordenamiento jurídico sería determinante de la ilegalidad del reglamento?, pero

también el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto, en relación con lo ya dicho en la

precedente consideración de este Dictamen sobre la potestad discrecional cuando la

habilitación no está totalmente predeterminada, que el ejercicio de esta potestad exige que la

Administración tenga capacidad de elección entre varias soluciones válidas por permitirlas la

norma, pero, en todo caso, -Sentencia de 15 de diciembre de 1998- es necesario que la

resolución que la Administración adopte debe ser suficientemente motivada, y este criterio

puede ser aplicado, a modo de ejemplo, a las determinaciones del proyecto de Reglamento que

se analiza sobre módulos de reserva y criterios para su cálculo, el dimensionado de la parcela

mínima en la zona periférica o la implantación, la periodicidad del sistema de seguimiento, etc.

La Memoria justificativa, de considerable extensión, motiva la necesidad del nuevo

Reglamento en el mandato de la Disposición Final segunda de la L.U.A. y especifica que la Ley

ha dejado ?al criterio discrecional del Ejecutivo la elección del tamaño y la intensidad del

desarrollo reglamentario?. El objetivo final, precisa la Memoria, e contar con un sólo

Reglamento Urbanístico ?que se irá configurando en su forma definitiva por adición sucesiva de

contenido al texto inicial?. La ?primera parte? está constituida por la regulación del planeamiento

urbanístico, si bien contiene disposiciones sobre otras materias - organización y régimen

jurídico, ordenación de los pequeños Municipios y algunas medidas sobre gestión urbanística

etc. - y esta ?primera parte? -Decreto de aprobación y Reglamento de desarrollo parcial- es el

texto a dictaminar por esta Comisión, como tantas veces ya se ha indicado.

El tercer párrafo de la Memoria está destinado a exponer la inserción de la norma en el

Ordenamiento Jurídico, pero siendo muchos los problemas de tal inserción, aunque éstos se

limitaran a los relacionados con la Ley Urbanística de Aragón y no con el resto del

Ordenamiento Jurídico, como exige la L.P.G.A., lo cierto es que ese análisis no existe pues no

puede calificarse como tal las meras referencias a las Leyes que desarrolla y al desplazamiento

de los Reglamentos Urbanísticos que venían teniendo aplicación supletoria.

Seguidamente, tratando tal vez de valorar el nuevo Reglamento, la Memoria destaca

su importancia en la práctica urbanística municipal y en el intento de resolver los ?aparentes

problemas? suscitados por la aplicación de la L.U.A. y de la legislación de régimen local.

A partir de aquí la Memoria se centra en la descripción individualizada de cada uno de

los Títulos con algunas puntualizaciones, como: la opción organizativa de las Administraciones

competentes; la limitación de la discrecionalidad del planificador en la delimitación del suelo

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Dictamen Nº 81/2001

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urbano y el reconocimiento de la fuerza normativa de lo fáctico; la aportación de criterios para

la sectorización del suelo urbanizable no delimitado; la formulación del Plan General; el

?especial cuidado? en exigir del Plan Parcial la calificación de la urbanización como pública o

privada; el límite máximo de edificabilidad; la redefinición de los módulos de reserva; la

concreción del concepto de modificación sustancial; la posibilidad de Planes Parciales

directamente ejecutables; la regulación ?básicamente abierta? de los Planes Especiales; la

definición de los conceptos de rehabilitación integral, reforma integral y renovación integral que

se reconoce como ?extraordinariamente confusa en la Ley Urbanística?; la amplitud de los

Estudios de Detalle; la limitación del objeto de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano;

la figura del Plan General simplificado para los pequeños Municipios y Asimilados y la

restricción para la elección de los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano etc.

Por último, la Memoria presta especial atención a las Disposiciones Transitoria

segunda y Adicionales sexta y séptima del proyecto de Decreto de aprobación del Reglamento.

La primera por cuanto admite la modificación de los instrumentos de ordenación vigentes que

han de ser adaptados a la L.U.A. siempre que no encubran una revisión o introduzcan

?conceptos propios de la nueva legislación urbanística?, y las Disposiciones Adicionales sexta y

séptima porque, reconociendo que constituyen ?un anticipo? del futuro desarrollo reglamentario

de la gestión urbanística, la delimitación de las unidades de ejecución y el establecimiento de

los sistemas de actuación encubren ?una importantísima encomienda al planeamiento de la

misión de fijar el modelo de gestión urbanística en su ámbito?.

Descartada la necesidad del desarrollo reglamentario de la L.U.A., por evidente, tan

sólo cabe señalar que la Memoria, si bien formalmente satisface la exigencia documental

impuesta por el artículo 32.2 de la L.P.G.A. no puede ser enjuiciada favorablemente en cuanto

a su contenido. Son muchas las opciones que se han adoptado y plasmado en el proyecto de

Reglamento y son muchas las justificaciones que han debido de aportarse, aunque sólo fuera

que eliminar la duda de la arbitrariedad en algunas de las determinaciones incluidas en el texto.

También, y muy especialmente, los muchos problemas que suscita la adecuada

correspondencia entre el Ordenamiento Jurídico vigente y la nueva regulación propuesta -basta

leer el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos- carecen de análisis e incluso

de criterios esclarecedores para su aplicación.

Finalmente, la valoración de los efectos no puede ser más somera.

V - Técnica normativa

El propósito de regular toda la materia en un solo texto es elogiable, aunque ha sido un

intento fallido, por cuanto esta técnica hubiera evitado la dispersión normativa y reforzado la

certidumbre que tanto facilitan la aplicación de las normas jurídicas, como ya tuvo ocasión de

señalar esta Comisión en su Dictamen 23/1999, de 4 de mayo, en el que se recordó cómo el

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Consejo de Estado puso de relieve en la Memoria de 1990 ?ya lo había hecho, entre otras, en

las de 1985 y 1989- que en ocasiones el texto único puede no resultar aconsejable por la

sustantividad de las distintas materias, pero al mismo tiempo ha reconocido que existen

poderosas razones en pro del desarrollo integral de las leyes en un solo texto reglamentario, ya

que pueden coincidir razones que lo hagan conveniente, como el respeto a la ley, la coherencia

interna, etc. y porque ?es más difícil que deslicen distorsiones y desviaciones en un

Reglamento único y completo que en una pluralidad de Reglamentos parciales, y, además para

la consecución de la seguridad jurídica en los tres aspectos de certeza de los administrados,

autovinculación de la Administración y estabilidad del Ordenamiento?, pues no debe olvidarse

?que la dispersión normativa dificulta la aplicación de las normas jurídicas, las cuales tienen

como destinatarios principales, no sólo a las autoridades, funcionarios y profesionales del

Derecho, sino también a los propios ciudadanos (Vid. Dictamen C.E. 539/1992, de 9 de julio, y

1644/1999, de 3 de junio y Dictamen de esta Comisión 146/2000, de 23 de noviembre).

La Ley de 1956 tuvo un desarrollo reglamentario limitado al Reglamento de Edificación

Forzosa y Registro Municipal de Solares y al Reglamento de Reparcelaciones del suelo

afectado por Planes de Ordenación Urbana. Sin embargo, sabido es que el Texto Refundido de

1976 fue desarrollado por tres Reglamentos: de Planeamiento, de Gestión Urbanística y de

Disciplina Urbanística, manteniendo vigencia en parte los Reglamentos desarrollo de la Ley de

1956, sí bien de forma muy reducida el de Reparcelaciones. La división reglamentaria se ha

pretendido superar ahora por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes

hasta llegar a conseguir un ?Código Urbanístico de Aragón?, pero hasta el momento el

desarrollo de la L.U.A. es mucho más modesto e incluso llega a decirse, que el desarrollo

reglamentario que se propone el citado Departamento ?durante la presente legislatura? está

referido al planeamiento urbanístico como ?primera parte del desarrollo reglamentario global?.

Pero los planteamientos necesariamente han de ser distintos si se trata de elaborar un solo

texto o varios textos diferenciados por razón de materia, resultando extraña la técnica seguida

de elaborar un reglamento ?por entregas?, que además, a diferencia de los Reglamentos de

desarrollo de la Ley de Aguas, no siguen la estructura por Títulos de la L.U.A., y la

consecuencia será la integración en el que ahora ha de ser objeto de análisis de materias

heterogéneas. A estos efectos llama la atención la inclusión en su título del número de Títulos

que contiene el Reglamento, por lo que parece que ha predominado la tesis de la necesidad de

elaborar la reglamentación de la L.U.A. con el mismo criterio de hacerlo en un solo texto y ante

la dificultad de alcanzar esa meta se interrumpe la tarea con un ?continuará?, lo que merece

una crítica desfavorable desde el punto de vista de la técnica normativa, máxime en una

materia como el urbanismo cuya regulación ha tenido y sigue teniendo tantas modificaciones, si

bien la relacionada con el planeamiento mantiene un alto grado de estabilidad, no así la relativa

a su ejecución o gestión urbanística.

El primer texto (enero del año 2000), a diferencia del que ahora se dictamina, no

diferenciaba entre el Decreto de aprobación del Reglamento y el cuerpo material de éste como

anexo (que por cierto aparece como anexo I, sin que existan otros anexos y si de lo que se

trata es de mantener abierta la línea de actuación propuesta los posteriores anexos precisarán

de los correspondientes Decretos de aprobación, y al final, presumiblemente, será necesaria

una refundición que integre adecuadamente los desarrollos reglamentarios parciales.) Pues

bien, la técnica utilizada en el proyecto de Decreto que se considera ha sido enjuiciada en

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sentido positivo de forma reiterada tanto por el Consejo de Estado como por esta Comisión

Jurídica Asesora, e incluso ha llegado a ser calificada como conveniente propugnándola ?en

aras de una adecuada presentación y construcción formal de las disposiciones administrativas

de carácter general? (Dictamen 23/1999, C.J.A., de 4 de mayo) y también se ha efectuado la

defensa de esta técnica por cuanto el texto del artículo único contiene una declaración expresa

del órgano que ostenta la potestad reglamentaria y proporciona un adecuado grado de

autosuficiencia a la norma que, dentro de los límites de la Ley, disciplina una materia (Dictamen

C.J.A. 104/1998, de 27 de octubre.)

Sobre las cualidades que debe reunir todo Reglamento esta Comisión viene reiterando

con frecuencia, acogiendo los criterios del Consejo de Estado también asumidos por el Tribunal

Supremo, que los Reglamentos han de ser completos, claros y de fácil manejo. Acerca de la

primera de estas cualidades no se estima necesario insistir sobre lo ya dicho, y sobre la

claridad, dejando de momento consideraciones individualizadas sobre la redacción dada al

articulado, conviene señalar que existe un número excesivo de remisiones a la L.U.A. y a otros

artículos del propio Reglamento -se pueden contar más de cien- y estas remisiones deben

reducirse muy considerablemente para no convertir a la norma en una especie de crucigrama

jurídico, como ha apuntado esta Comisión en precedentes Dictámenes, y, además, dificultan el

fácil manejo e incluso dejan de desarrollar determinaciones de la Ley que precisan de más

explícitas concreciones.

El Consejo de Estado en su dictamen 3373/1998, de 1 de octubre, ha reiterado lo dicho

en anterior Dictamen 2145/1994, de 22 de diciembre, con relación a las remisiones,

significando que ?utilizadas con prudencia las remisiones normativas, tanto internas como

externas a la Ley, pueden facilitar el más exacto entendimiento de los preceptos. Traspasado

un determinado umbral, no fácil de fijar en abstracto, la profusión de remisiones puede dificultar

y hasta impedir una normal intelección de la Ley. De añadidura el abuso de remisiones internas

en un Anteproyecto crea problemas de concordancia y posibles olvidos, al introducir cambios

en la numeración de artículos por modificaciones sucesivas. También las remisiones externas

en ciertos casos, pueden crear perplejidades al producirse cambios o derogaciones posteriores

en las disposiciones citadas(?). ?De ahí que el Consejo de Estado venga recomendando la

reducción de las remisiones hasta lo estrictamente indispensable. Aún así se estima preferente

que la remisión, cuando resulte inevitable, no se haga puramente a un número determinado de

un artículo, sino que venga éste acompañado de una mención conceptual que facilite la

comprensión?.

En definitiva, si la seguridad jurídica se caracteriza por ser suma de certeza y legalidad

(S.T.C. 27/1981, de 20 de julio), la exigencia del artículo 9.3 de la Constitución, con relación a

este principio, ?implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión, y debe huir

de provocar situaciones objetivamente confusas? (S.T.C. 46/1990, de 15 de mayo.)

Precisamente la Sentencia del Tribunal Constitucional que enjuició la constitucionalidad del

R.D. Legislativo 1/1992, es decir, la anteriormente citada Sentencia 61/1997, aludió de forma

reiterada a la seguridad jurídica, y sobre ella dice que responde a la necesidad de proporcionar

la mayor seguridad a los operadores jurídicos y a los ciudadanos sobre la validez de los textos

normativos?, o en términos de Tribunal Supremo (S. de 27 de marzo de 1998) ?consiste en que

los interesados que vayan a iniciar una determinada actuación puedan predecir las

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consecuencias jurídicas que se derivan de su actuar, o en otras palabras, que sepan la

respuesta jurídica que el Ordenamiento Jurídico da a su posible actividad? (Vid. SSTC 49/1999,

de 15 de abril; 130/1999, de 1 de julio; 32/2000, de 3 de febrero, y 235/2000 de 5 de octubre, y

SSTS de 2 de junio de 1998 y 19 de octubre de 1999.)

Sirva de ejemplo de las razones que fundamentan el enjuiciamiento efectuado del texto

sometido a Dictamen el artículo 121.2 del Proyecto de Reglamento.

Desde otra perspectiva, que afecta más a la estructura del Reglamento, esta Comisión

viene advirtiendo, manteniendo la línea seguida por el consejo de Estado, que las divisiones

internas de las Disposiciones administrativas tienen sentido cuando aquéllas son extensas, con

el fin de facilitar el manejo, pero se convierten en inútiles, si no perturbadoras, cuando su

contenido es reducido. Pero también ha de decirse que ante un Reglamento extenso como el

que ahora se dictamina resulta conveniente analizar si la división efectuada en Títulos,

Capítulos y Secciones no resulta excesiva, ya que existe un Título con un solo artículo y

Capítulos y Secciones con uno o dos artículos.

Por último, el Consejo de Estado ha indicado que al preparar el reglamento ejecutivo de

una Ley cabe optar por una de estas dos técnicas: o bien se incluyen en el reglamento sólo los

preceptos de este rango, dejando las normas legales en la ley que se desarrolla, o bien, para

facilitar la utilización del Reglamento, se incluyen también en éste los preceptos que se

desarrollan. En este último caso, deben mantenerse dichos preceptos legales sin

modificaciones y señalando incluso que tales preceptos proceden de un determinado artículo o

apartado de la Ley - Dictamen 50303, de 19 de febrero de 1987 -.

Esta última técnica puede ser aconsejada en este caso para evitar o reducir

considerablemente el número de remisiones a la Ley contenidas en el texto con el que se

proyecta su desarrollo parcial, con lo que se obtendrá una mejor integración normativa, y, por lo

tanto, mayor claridad para su formulación y lectura, pues como ha señalado esta Comisión,

acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado, ?habrá que examinar cada caso y cada

disposición, de manera que, siempre que sea preciso ?y sólo cuando sea preciso- procederá

reproducir los preceptos legales de los que trae causa el ulterior desarrollo reglamentario; y es

que no debe dejar de tenerse en consideración la idea de que el objetivo a alcanzar es que el

Reglamento sea una norma jurídica en sí misma inteligible, para lo que no constituye obstáculo

alguno el hecho de que deba completarse con la propia Ley que desarrolla? (Vid. Dictamen

C.J.A. 40/2000, de 2 de mayo.)

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VI - Proyecto de Decreto

A).- Título, preámbulo y fórmula promulgatoria.

El título del proyecto de Decreto no responde a su contenido sino al objetivo, no

conseguido, de elaborar un texto reglamentario único para el desarrollo de la Ley Urbanística,

por ello se le denomina ?Reglamento Urbanístico de Aragón?, y entre comas se especifica,

como no podía ser de otra manera para evitar confusiones, ? de desarrollo parcial de la Ley

5/1999, de 25 de marzo, Urbanística ? lo que entraña una contradicción en sus propios términos

porque o se está ante un Reglamento Urbanístico de Aragón, denominación inadmisible por

razón de su contenido, o ante un Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Urbanística con lo

que se conseguirá expresar la realidad de lo conseguido: proponer el desarrollo del Título II,

parte del Título IV y del Título VIII de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, y en cierto

modo, y de forma también parcial, del Título Preliminar de esta Ley. Por todo ello una

denominación más adecuada sería ?Reglamento de Planeamiento Urbanístico para el

desarrollo de la Ley Urbanística?, como se admite en la Memoria Justificativa o, a lo sumo

?Reglamento para el desarrollo parcial de la Ley Urbanística?, título que sí bien se ajusta a su

contenido real no es suficiente expresivo de la materia que regula.

La denominación propuesta no significa una defensa de la división reglamentaria

surgida para el desarrollo del Texto Refundido de 1976 sino un intento de delimitar la pluralidad

de textos cuya elaboración se prevé para dar cumplimiento al mandato de la Disposición Final

segunda de la Ley, y también para ubicar la regulación de cada materia en el correspondiente

texto, pues el Consejo de Estado (Dictámenes 2145/94 y 1216/96) y esta Comisión (Dictamen

40/2000) han expresado su criterio contrario a la aplicación de técnicas normativas de carácter

fragmentario que no respeten la ? sedes materiae ? de las instituciones reguladas.

En todo caso se estima improcedente la alusión en el título del Decreto del número de

Títulos que lo componen por lo que se propone sea suprimida tal alusión, por las razones

expuestas en la precedente consideración de este Dictamen, y se sugiere el siguiente título

?Decreto /2000, de..de ,del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de

Planeamiento Urbanístico para el desarrollo de la Ley Urbanística? o, alternativamente,

?Decreto /2000, de..de , del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento

para el desarrollo parcial de la Ley Urbanística?.

A su vez, el Preámbulo consta de cinco párrafos, los cuatro primeros coincidentes con

los párrafos segundo, tercero y cuarto de la Memoria justificativa, que se reproducen casi

literalmente y que ya han sido objeto de consideración anteriormente -objetivos de desarrollo

total, inclusión junto a la regulación del planeamiento de normas sobre organización y régimen

jurídico y relación con las Leyes Urbanísticas-.

El quinto párrafo, sin embargo, no guarda relación alguna con el texto del Reglamento al

referirse a los sistemas de gestión urbanística, consecuencia tal vez del propósito

omnicomprensivo de este Preámbulo para la totalidad de las partes que lo integran mediante

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entregas sucesivas, y sobre la gestión urbanística muestra la preferencia sobre el sistema de

concesión de la obra urbanizadora, susceptible de imposición, pero con la posibilidad por otros

?modelos de gestión?, reconociendo a los Ayuntamientos la facultad de aprobar por una u otra

vía.

Nada más se dice en el Preámbulo, y por tanto en nada contribuye a clarificar el texto

cuya aprobación se propone desde las Disposiciones Adicionales y Transitorias del proyecto de

Decreto de aprobación del Reglamento, de indudable complejidad algunas de ellas, hasta el

articulado comprendido en los doce Títulos del Reglamento. En contraposición la Memoria

justificativa, criticable como tal, prácticamente constituye un Preámbulo a partir de su apartado

2.

El reducido contenido del Preámbulo, no sólo por su extensión, obliga a esta Comisión a

reiterar, una vez más, que la atribución de competencias, es decir, el título competencial, debe

reflejarse en el inicio de su texto, y que el Preámbulo, aún careciendo de valor normativo, es un

elemento de interpretación de las leyes, por lo que debe ser expresivo y ha de contribuir a

poner de relieve el espíritu y la finalidad de la Disposición respecto a cuanto se regula en su

texto articulado para contribuir a la mejor interpretación y subsiguiente aplicación del

Reglamento, a cuya aprobación se dirige el proyecto de Decreto, por lo que resulta manifiesto

que tales objetivos no han quedado suficientemente cubiertos.

En el Dictamen 55/1999, quedaron recopiladas algunos de los pronunciamientos que

sobre los Preámbulos ha venido efectuando esta Comisión, y en él se dijo que ?debe ponerse

de manifiesto que es obligado que el autor de la norma explicite las razones y las ventajas que

para el interés público se van a derivar de ello. Otra cosa sería dejar reducido el mandato del

artículo 32.2 de la Ley 1/1995 a un nuevo formalismo sin contenido como se informó por esta

Comisión en Dictamen 84/98 ??.. sí el texto introductorio debe dar razón de los motivos que

decide el creador de la norma para promulgarla, es oportuno que los destinatarios de la misma

tengan elementos de juicio para apreciar aquella intención confesada para poder valorar si está

en correlación con los específicos mandatos que contiene, sin que sea suficiente una vaga

descripción de lo que significará la norma y de las consecuencias prácticas de la misma? y

también, como es sobradamente conocido y tiene reiteradamente informado esta Comisión

(p.ej. en su Dictamen 114/1997), el preámbulo ha de facilitar con la adecuada concisión la

comprensión del objetivo de la norma, aludiendo a sus antecedentes y al título competencial en

cuyo ejercicio se dicta, y ayudando a advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración

de su contenido si ello es preciso para la comprensión del texto?.

Por último, también debe rectificarse la fórmula promulgatoria, pues como tantas veces

ha indicado esta Comisión el orden a seguir es estrictamente el siguiente: mención de quien

hace la propuesta; si ésta se dicta de acuerdo o visto el Dictamen de la Comisión Jurídica

Asesora y, formalmente, la previa deliberación del Gobierno de Aragón. En consecuencia, han

de suprimirse las referencias al título competencial y sustituir el término ?conformidad ? por

?acuerdo?, por mera aplicación de lo establecido en el artículo 59.2 de la L.P.G.A, dado el

carácter preceptivo que tiene el Dictamen de esta Comisión.

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B.- Contenido del Decreto de aprobación del Reglamento.

El proyecto de Decreto consta de un artículo destinado a prestar aprobación al

Reglamento que se une como anexo. Su finalidad es clara y adecuada, no así su texto ya que

debe reproducir literalmente el título del Reglamento, sin otras especificaciones referidas a su

contenido. De esta forma, además, se evitaría la reiteración existente entre este artículo y el

artículo 1 del Reglamento.

Las Disposiciones Adicionales tienen muy diverso contenido, algunas relacionadas con

el planeamiento -altura de las edificaciones en Municipios sin Plan General, supresión de

barreras arquitectónicas y construcciones en zona periférica-, otras con la gestión urbanística

?delimitación de unidades de ejecución, elección del sistema de actuación y de cesión en

pequeños Municipios-, una de disciplina urbanística ?suspensión de suministros- y, finalmente,

otra en parte relacionada con la gestión urbanística ?valoración de terrenos en zona periférica-.

Consiguientemente podrían ubicarse dentro del texto reglamentario las Disposiciones

Adicionales segunda y cuarta y el apartado 1 de la octava; las Disposiciones Adicionales sexta

y séptima contienen materia propia de la gestión urbanística puesto que la delimitación de las

unidades de ejecución es uno de los instrumentos generales de la ejecución del planeamiento,

en términos de la propia L.U.A., y en el mismo ámbito ha de situarse la elección del sistema de

gestión, dentro de las reglas comunes establecidas en la Ley para los sistemas; ahora bien, su

incorporación, dada la materia, cabe estimarla adecuada pues ambos extremos pueden ser

determinaciones de los Planes, según se desprende de los artículos 99 y 121 de la L.U.A.. Sin

embargo la Disposición Adicional quinta es susceptible de ser calificada como Disposición final

al modificar el Reglamento del Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del

Territorio y, por último, cabe cuestionar la incorporación a las Disposiciones Adicionales la

señalada como primera, dirigida a determinar, según su epígrafe, la valoración de los terrenos

de la zona periférica.

Por otra parte, y desde el inicio de estas consideraciones sobre el texto que se analiza

en este Dictamen, con carácter general se propugna la sustitución del adjetivo ?presente? ? que

está delante - por el pronombre demostrativo ?este? y para evitar indicaciones de análoga

índole también se indica que el Reglamento, siguiendo a la L.U.A., califica como párrafos a las

subdivisiones numeradas de los artículos. Es cierto que las Instrucciones sobre la forma de los

anteproyectos de Ley delimitan el uso indistinto de los términos ?párrafo? y ?apartado?, pero si

se tiene en cuenta que en algunos artículos no coincide la numeración con los párrafos, por

incluir el texto con el mismo número más de un párrafo, se estima conveniente la sustitución de

las referencias a los ?párrafos? por las referencias a los ?apartados?, independientemente de

que el término apartado sea más adecuado atendiendo al significado de las palabras ?párrafo? y

?apartado?.

Al mismo tiempo, probablemente por el cambio de la estructura introducido al diferenciar

el Decreto de aprobación del Reglamento del texto reglamentario, aparece en las Disposiciones

Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales la alusión al ?presente Reglamento? cuando

tales Disposiciones no están integradas en el Reglamento sino en el Decreto por el que se

aprueba el Reglamento, lo que hace necesaria la revisión de las mencionadas Disposiciones,

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sin que sea suficiente ni adecuada la mera sustitución generalizada de la locución ?del presente

Reglamento? por ?del presente Decreto? o, en su caso ?de este Decreto?.

Siguiendo el orden de las Disposiciones Adicionales el criterio indicado respecto a la

primera se basa en que la regulación de las valoraciones es materia exclusiva del Estado,

cualquiera sea la clase y categoría del suelo y, a su vez, la clasificación de los terrenos de la

zona periférica de los Pequeños Municipios corresponde a la Ley. Pues bien el artículo 212 de

la L.U.A. establece que en los Pequeños Municipios sin Plan General los Proyectos de

Delimitación del Suelo Urbano clasificarán a los terrenos como suelo urbano y suelo no

urbanizable, por lo que en principio los terrenos de la zona periférica al no estar dentro del

suelo urbano serían suelo no urbanizable, pero esta primera clasificación, la más elemental, se

desvirtúa al añadir seguidamente la Ley: ?reconociéndose entre ambos una zona periférica

formada por el área de terreno situada a una distancia igual o inferior a cien metros?, zona

ampliable cuando exista Plan General hasta ciento cincuenta metros, por lo que se está ante un

suelo urbanizable, se le denomine como se le denomine, delimitado y con un régimen especial

derivado de la Ley, tanto en lo que se refiere a construcciones (art. 216), como a las

conexiones a las redes generales (art. 217) e incluso con obligación de cesiones y posibilidad

de delimitar unidades de ejecución para satisfacer el denominado principio de equidistribución.

No obstante la razón fundamental para abogar por la supresión de esta Disposición Adicional

es la relacionada con su improcedencia por razón de materia ya que cuanto se refiere a la

clasificación o calificación de la zona periférica puede ser determinación propia del Reglamento

en su Título XI, en desarrollo del Título VIII del L.U.A.. Pero, además, es difícil de entender el

alcance de esta Disposición más allá de lo ?establecido en la legislación estatal?, ya que la Ley

Urbanística no se refiere a las valoraciones ni al regular el sistema de expropiación o los

supuestos de expropiación -únicamente existe desde una perspectiva específica una alusión al

valor de las parcelas resultantes al establecer el contenido del proyecto de reparcelación- y el

Reglamento tampoco toma en consideración, dado su contenido, la valoración del suelo. En

definitiva, existe una contradicción con los artículos 212 y 214 de la L.U.A. ya que ésta no

clasifica la zona periférica como suelo urbanizable y, por tanto, no puede ser aplicable a este

suelo una valoración propia del suelo no urbanizable. Por otra parte, la regulación de su

valoración es competencia exclusiva del Estado, conforme especifica la Disposición final única

de la Ley 6/1998, por ello no puede esta Disposición Adicional incluir un criterio de valoración

distinto, como lo evidencia su propio texto al decir ?considerándose, a estos solos efectos (los

de valoración, ha de entenderse), que a los terrenos de la zona periférica corresponde la

clasificación de suelo no urbanizable?.

En ausencia de Plan el artículo 158 de la L.U.A. limita el número de plantas y altura de

los edificios, y esta determinación legal, que resulta coincidente con los artículos 60 bis de la

Ley de Reforma de 1975, 74 del Texto Refundido de 1976 y 139 del Texto Refundido de 1992,

tuvo desarrollo reglamentario en el Reglamento de Planeamiento (art. 99) a cuya regulación se

ajustan los tres apartados de la Disposición Adicional segunda que no presentan problemas de

legalidad ya que aunque el artículo 158 de la L.U.A. sólo se refiere a la no existencia de Plan,

dada la generalización de los Planes Generales se estima correcta esta previsión en el epígrafe

de la Disposición.

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En el texto de la Disposición Adicional tercera se han recogido las observaciones

efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos por lo que su contenido se considera

correcto con una indicación y una observación. La indicación tan sólo afecta al orden de los

apartados, que debe invertirse, y la observación está referida al aplazamiento de la

ejecutoriedad de los actos en relación con lo dispuesto en los artículos 94 y 111 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y además a la falta de previsión legal que aplace la

ejecutoriedad de las resoluciones que se adopten sobre suspensión, paralización o demolición

de obras, usos o edificaciones. En todo caso debe reconsiderarse mantener una Disposición

Adicional de disciplina dentro del texto del proyecto de Decreto cuya conexión con la Ley no

puede estar referida únicamente al artículo 201 sino a los anteriores (196 y siguientes) ya que

la suspensión de suministros es una medida vinculada y subordinada a los supuestos de

infracción que la Ley señala y a las actuaciones administrativas que legitiman la restauración

del orden urbanístico, y también ha de reconsiderarse la redacción de los incisos finales del

apartado 2 en el texto remitido.

La supresión de barreras -Disposición Adicional cuarta- debería constituir determinación

propia de los Planes, Proyectos de Urbanización y Ordenanzas urbanísticas -llega así a

especificarlo el artículo 64.2 de la L.U.A.-. Sin embargo las determinaciones de los

instrumentos mencionados carecen de transcendencia en la gestión, sin perjuicio de que la

ejecución del planeamiento tendrá que adecuarse a los instrumentos que la legitiman y de la

constatación del cumplimiento en las licencias de las medidas exigidas o exigibles para la

supresión de las barreras arquitectónicas. En consecuencia, se propone la adición de los

?Proyectos de Urbanización y Ordenanzas urbanísticas? y la supresión de la referencia a la

gestión urbanística en primer inciso de la Disposición.

Corregido el contenido de la Disposición Adicional quinta al haber sido atendidas las

indicaciones de la Dirección General de los Servicios Jurídicos se formula una observación

relativa a la adecuación de los términos a las Leyes 1/1995 y 11/1996, lo que traerá consigo

sustituir la referencia a la ?Diputación General? por la del ?Gobierno? y, como cuestión formal, se

insiste en su inclusión como Disposición Final.

La Disposición Adicional sexta también ha sido corregida en lo que se refiere al

procedimiento para modificar o suprimir (estos son los términos que aparecen en la redacción

del artículo 99.3 de la L.U.A.) las unidades de actuación delimitadas. Con ello se ha puesto en

correspondencia esta Disposición con lo establecido en los artículos 21.1. j) de la Ley

Reguladora de las Bases de Régimen Local y 30.1. o) de la Ley de Administración Local de

Aragón (Ley 7/1999).

El apartado 1 viene a ser coincidente con el artículo 117 del Texto Refundido de 1976,

con el artículo 99.4 de la L.U.A. y con los artículos 36 y 38 del Reglamento de Gestión

Urbanística en los extremos que contiene esta Disposición Adicional (apartados 1 y segundo

párrafo del apartado 3.)No obstante aludir en el subapartado 1.b) a la posibilidad de que en el

suelo urbano las unidades pueden ser continuas, además de discontinuas, es una redundancia.

También debe aclararse cual es el ?párrafo primero? mencionado en el apartado 1.d) ya que,

dada la terminología utilizada, todo el apartado 1 sería el mismo párrafo. Asimismo, sería

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preferible sustituir la remisión al artículo 61 de la Ley Urbanística por la cita del procedimiento

que para la aprobación de los Estudios de Detalle establece el artículo 144 del Reglamento o

bien recoger de forma detallada este procedimiento con la atribución de la aprobación definitiva

al Alcalde estimándose incorrecta la mención a ?salvedades de la L.U.A.?, ya que no se

excepciona ésta sino que se han de aplicar los artículos de la legislación del régimen local

antes citados y ello ha debido recogerse en el Preámbulo.

El segundo párrafo del apartado 3 comienza con la locución ?en estos supuestos?. Para

evitar confusiones se estima conveniente hacer expresa referencia a cuales son ?estos

supuestos?: modificaciones o supresiones de unidades de ejecución. Por ello se sugiere que en

el texto se indique que ?en la tramitación de los procedimientos para la modificación o

supresión de las unidades de ejecución delimitadas en los Planes???. Es cierto que el

Reglamento de Gestión Urbanística (artículo 38.4) limitaba una segunda información a los

supuestos en los que la unidad de ejecución tuviera un aumento o disminución de superficie

superior al diez por ciento de la inicial. Puede plantearse la extensión de esta segunda

información y audiencia a los interesados a todos los supuestos, pero también cabe mantener

la tramitación prevista por considerar que la alteración por debajo del límite señalado no es

sustancial, pero este criterio no deja de ser una opción que precisa de justificación en el

preámbulo, o al menos en la Memoria, por no ser suficiente, a estos efectos, que la

determinación ya estaba contenida en el anterior Reglamento de Gestión Urbanística.

El apartado 4 de esta Disposición no tiene una ubicación adecuada, e incluso podría

suprimirse puesto que los cambios de los sistemas de actuación cuando estén previstos en el

Plan serán posteriores a éste. Y esta cuestión responde generalmente a la fase de ejecución

del Plan o, si se quiere, a la gestión urbanística. De mantenerse el contenido de este apartado

es evidente que debe incluirse su texto en la Disposición Adicional séptima, como con acierto

advirtió la Dirección General de los Servicios Jurídicos, advertencia que no ha sido atendida.

Por otra parte no cabe vincular la sustitución de un sistema de actuación por otro a las

modificaciones de las unidades de ejecución ya que no guarda relación directa el ámbito

territorial de aquéllas, que delimitará la ejecución del planeamiento, con el sistema para hacer

efectiva tal ejecución.

Si esta Disposición Adicional sexta pretende regular todos los supuestos relativoa a las

delimitaciones de las unidades de ejecución, falta la regulación reglamentaria de esta materia

respecto a los Pequeños Municipios, como se desprende del contenido del apartado 2 del

artículo 219 de la L.U.A.. No obstante, esta materia podría integrarse como apartado 1 de la

Disposición Adicional octava, adecuando el epígrafe de ésta a su contenido.

Es adecuada la relación que establece la Disposición Adicional séptima de la elección

del sistema de actuación con los Planes o, en su defecto, con la delimitación de la unidad de

ejecución pero, partiendo de la libertad de la Administración para fijarlo, habrá de hacerlo,

aunque no se diga y debería decirse, de forma motivada por constituir una actuación

discrecional. Existen límites y a ellos se refiere el apartado 2, pero lo hace con una remisión a

los artículos 51 y 121 de la L.U.A., remisión criticada por la Dirección General de los Servicios

Jurídicos que esta Comisión Jurídica asume.

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Dictamen Nº 81/2001

29

A su vez, no es fácil relacionar lo dispuesto en los artículos 51.1 y 121.1 de la L.U.A. En

efecto, en el artículo 51.1 se admite la formulación por la iniciativa privada de Planes Parciales,

con la posibilidad de que los particulares propongan el sistema o los sistemas de actuación,

que la Administración ?deberá? fijar de conformidad con las condiciones establecidas en el

artículo 121, y si el Plan General lo permite y los particulares lo proponen será vinculante para

la Administración el sistema de compensación que sólo podrá ser sustituido por la

Administración por incumplimiento de plazos (artículo 121.3) y existirá la posibilidad de que el

sistema que proceda será el de ejecución forzosa (artículo 146.2.)

No se encuentra apoyo legal suficiente para reservar a la Administración la iniciativa

para sustituir el sistema de actuación previsto en un Plan, y en el supuesto de que la previsión

sólo sea facultativa o alternativa habría de especificarse cómo se llega a la determinación del

sistema para cada unidad y, al mismo tiempo, resurge el problema del procedimiento a seguir

para modificar el sistema de actuación fijado en un Plan. Es cierto que los Planes Generales,

?en su caso?, podrán señalar el sistema o sistemas de actuación, incluso con carácter

alternativo, en las unidades que delimite del suelo urbano no consolidado (art. 35.3 L.U.A.) y

del suelo urbanizable delimitado (artículo 37.g L.U.A.) y también los Planes Parciales (artículo

45 e) L.U.A.) y los Planes Especiales (artículo 58.b) L.U.A.), pero el artículo 121 de la L.U.A.,

también ?en su caso?, es decir cuando no esté determinado el sistema de actuación en los

Planes, permite que la elección se haga con la delimitación de las unidades de ejecución pero

en el suelo urbano no consolidado, y en el suelo urbanizable delimitado para los sectores la

determinación del sistema de actuación es una posibilidad y no una exigencia, y lo mismo

puede entenderse para el resto de los Planes, de aquí que se abogue para que, en todo caso,

el procedimiento para la delimitación de las unidades de ejecución sea aplicable para modificar

el sistema de actuación, así lo preveía el artículo 155 del Reglamento de Gestión al igual que

en su inicio el apartado 4 de la Disposición Adicional séptima del proyecto de Decreto, porque a

continuación reitera lo ya dicho en el apartado 3, ya que deja a salvo el supuesto del artículo

121.3 ?incumplimiento de plazos- e insiste en la reserva de la iniciativa para la modificación a la

Administración cuando el sistema esté fijado en el Plan, tras declarar con carácter general ?que

no podrá variarse?, y cuando la actuación sea indirecta se hace una remisión al apartado 2 del

artículo 121 de difícil comprensión al referirse al suelo urbano no consolidado que no precisa de

planeamiento de desarrollo en el que la fijación será conforme a la propuesta de la iniciativa

privada con aplicación del artículo 121.1. de la L.U.A.. Se está por tanto ante un ?crucigrama?

que, por razón de materia, permite la supresión del texto del Decreto de la Disposición

Adicional séptima, por las razones expuestas al considerar el apartado 4 de la Disposición

Adicional sexta y, por razones formales, precisa, ?ahora sí en todo caso?, una reelaboración de

cuanto se refiere a la modificación de los sistemas de actuación de forma congruente,

atendiendo a los criterios señalados.

La Disposición Adicional octava regula en su apartado 1 la autorización de

construcciones en la zona periférica de los Pequeños Municipios, y el apartado 2 la cesión de

viales como sistema de actuación en esta zona. Como se ha indicado, gran parte del apartado

1 puede integrarse en la regulación del Título XI del proyecto de Reglamento sobre la

ordenación de los Pequeños Municipios con la adición de un nuevo capítulo, ya que ha de

partirse de la existencia de un Plan General que incluya esta clase de zona o de un Proyecto

de Delimitación de Suelo Urbano (artículos 212 y 214 b) L.U.A.) y, en consecuencia, la tipología

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de las edificaciones será determinación de las Ordenanzas Urbanísticas o del Plan General y,

en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 a) y b) de la L.U.A., por lo que

respecta al subapartado 1.a) de la Disposición Adicional octava. Análoga consideración puede

efectuarse con relación al subapartado 1.b), con dos observaciones: una sobre la prohibición

de construcciones una vez delimitada la zona periférica por los instrumentos que se indican

-?Plan General y Normas Subsidiarias Provinciales cuando exista Proyecto de Delimitación (no

llega a entenderse la referencia al Reglamento)- porque en todo caso, incluida la previsión

supletoria de las Normas Subsidiarias, existirá un dimensionado mínimo de las parcelas para

que puedan autorizarse las construcciones en esta zona.

El criterio anteriormente expuesto ha de conectarse ?segunda observación- con la

utilización del término ?parcelaciones? junto al de ?segregaciones?, cuando el primero tiene un

contenido preciso en la legislación urbanística, basta con aludir al artículo 178 de la L.U.A.; al

mismo tiempo, de pretenderse mantener los terrenos de la zona periférica como parte del suelo

no urbanizable se produciría un enfrentamiento con lo establecido en el artículo 21.2 y en la

Disposición Adicional segunda de la L.U.A., al no respetarse las unidades mínimas de cultivo

fijadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958.

El subapartado 1.c) no sólo no desarrolla el artículo 216.c) de la L.U.A. sino que se

limita a reproducir parcialmente esta norma, y para complementar el texto reglamentario se

hace una remisión a la Ley y se omite el desarrollo e incluso la materia regulada en el apartado

d) del citado artículo 216.

El subapartado 1.d) contradice lo dispuesto en el artículo 217 de la L.U.A. o, al menos,

ésta no proporciona apoyo para imponer a terceros compensaciones económicas por los

gastos derivados de obras para la conexión con las redes generales llevadas a cabo con

anterioridad, ya que tales obras podrán efectuarlas un solo propietario que pretendan edificar o

?varios interesados cuando así se acuerde entre ellos?. Además, la propia L.U.A. impone que

las obras de conexión una vez ejecutadas habrán de ser cedidas de forma ?gratuita al

Ayuntamiento? y, consiguientemente y sin perjuicio de lo ya dicho, pasaran a integrar el dominio

público municipal, por lo que es difícil asumir la legitimidad para exigir las mencionadas

compensaciones por el Ayuntamiento a favor de quienes las ejecutaron o directamente por

éstos, e incluso para éstos incluir esta obligación como ? conditio iuris ? en las autorizaciones o

licencias.

El subapartado 1.e) responde a una obligación establecida como de posible exigencia

en el artículo 217 d) de la L.U.A., pero en su texto se aconseja sustituir la locución ?dichas

garantías no podrán superar el importe máximo de las obras?, por ?dichas garantías tendrán de

una cuantía equivalente a la que figure en el presupuesto del proyecto de las obras?.

El contenido del subapartado 1.f) tiene encaje difícil en la Disposición Adicional octava

por referirse a una cuestión ajena a las construcciones en la zona periférica al hacerlo a los

efectos que la ejecución de éstas y de más actuaciones urbanizadoras pueden tener para un

cambio de clasificación del suelo, por lo que se propone su supresión; y por lo que respecta a

su texto, extrañamente se deja a la iniciativa de los titulares del suelo, ?quienes deben acreditar

la concurrencia de los.....requisitos?, el cambio de clasificación del suelo de la zona periférica

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en suelo urbano con lo que no sólo resurge el problema de la clasificación de los terrenos de la

zona periférica sino la de redefinición de ésta por el proceso de integración sucesiva de

terrenos de aquélla en el suelo urbano.

Finalmente, el subapartado 1.g), al igual que el artículo 218 de la L.U.A., hace mención

a la ?autorización de construcciones en zona periférica? que, en realidad, serán auténticas

licencias, lo que resulta más adecuado con la regulación que de las licencias hace la L.U.A. en

el Título sexto, Capítulo III, independientemente de la equiparación que parte de la doctrina

científica hace entre autorizaciones y licencias, y ésto aún en el supuesto en que no exista Plan

General para los que la Ley introduce en el procedimiento a seguir un informe preceptivo y

favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio, criterio que se fundamenta en el citado

artículo 218 en relación con los artículos 23 a 25 de la L.U.A. y en la clasificación urbanística de

la zona periférica susceptible de un proceso de urbanización y edificación muy diferente al del

suelo no urbanizable genérico.

La cesión de viales constituye, en principio la materia de la Disposición Adicional octava

en su apartado 2, en relación con el artículo 219 de la L.U.A. Por ello sorprende que el

subapartado 2.a) -otro crucigrama de remisiones- tenga un contenido que no guarda relación

con este artículo al referirse a Pequeños Municipios que tan sólo cuenten con Proyectos de

Delimitación de Suelo Urbano a los que no será de aplicación el artículo 219 por vincular este

artículo la cesión de los terrenos viales como ?sistema de actuación ? a la existencia de Plan

General, por lo que el inciso de su inaplicación deviene en innecesario.

Llama la atención la incorporación por la Ley de un sistema de actuación distinto a los

regulados en su Título quinto, si bien proporciona los elementos mínimos, y con la introducción

de este sistema resurge el que figuraba con esta denominación en la Ley de 1956 (artículos

113, 129 y 130), suprimido con la reforma de 1975.

No desarrolla esta Disposición Adicional octava este sistema de actuación, y a la vista

de cuanto se indica en el subapartado 2.a, al igual que por razón de materia, su regulación

tendría una mejor localización cuando se reglamenten los sistemas de actuación o la gestión

urbanística de los Pequeños Municipios.

Ahora bien, no puede admitirse que la reparcelación prevista en el apartado 2 del

Artículo 218 de la L.U.A. sea ?excepcional? (subapartado 2.b)) y tal vez, para evitar confusiones

con el subapartado 2.c), convendría suprimir el último inciso: ?teniendo en cuenta......?

El último subapartado está referido al suelo urbano, y si los anteriores no concuerdan

con el epígrafe de la Disposición Adicional al menos están relacionados con la zona periférica,

pero éste no lo está ni con las construcciones ni con la zona periférica. De todas formas el

sistema de cesión de viales podrá ser aplicado en el suelo urbano de los Pequeños Municipios

con Plan General, pero no puede eliminarse la reparcelación a la que se refiere el apartado del

artículo 219 de la L.U.A., aunque el artículo 213. 2.b) de la Ley sólo exige que en el suelo

urbano no consolidado de los Pequeños Municipios el Plan General lo divida en unidades de

ejecución, exprese el sistema de actuación y fije el aprovechamiento medio de cada una de

aquéllas.

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Sobre los dos apartados de la Disposición Transitoria primera se efectúa una indicación

acerca de ampliar el texto del apartado 1 para sustituir ?instrumentos de ordenación o Proyecto

de Delimitación?, por ?Plan General, Normas Subsidiarias municipales o Proyecto de

Delimitación de Suelo Urbano?, indicación que también se hace extensiva al apartado 2, y una

observación por la exclusión que este último apartado hace del ?Título VIII? de la L.U.A., pues

tan sólo la exclusión debe afectar a las determinaciones de este Título relativas a las zonas

periféricas. Ahora bien, las determinaciones del Título octavo prácticamente quedan sin

contenido si se excluyen estas zonas, pero en todo caso este apartado 2 no impide la plena

aplicación de este Título en los Planes Generales en los Pequeños Municipios y los Asimilados

a éstos, y en los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano

Sobre la adaptación de los Planes Generales, recogida en el apartado 2 de la

Disposición Transitoria segunda, únicamente se señala que las reiteradas remisiones a los

artículos de la L.U.A. pueden ser redundantes y que se echa en falta la concreción documental

en la que debe reflejarse la adaptación, exigencia que sí aparece al regular el apartado 3 la

adaptación de las Normas Subsidiarias Municipales con suelo apto para urbanizar (las

denominadas tipo b por su localización en el artículo 91 del Reglamento de 1978). No obstante,

la remisión al ?párrafo segundo de esta Disposición? que hace el apartado 3 puede inducir a

confusión por lo que, siguiendo el criterio general propugnado, sería más clara la remisión al

?apartado 2 de esta Disposición Transitoria? - subapartado 3.a) para los Municipios de dos mil

habitantes o más -.

Seguidamente diferencia la Disposición Transitoria segunda la aludida adaptación

según se trate de Municipios con población inferior o no a quinientos habitantes, sin alcanzar

los dos mil. Para estos últimos Municipios vuelven a reiterarse las remisiones a los artículos de

la L.U.A. coincidentes con las de la adaptación de los Planes Generales en el apartado 2, con

dos excepciones por hacer las remisiones al artículo 213 de la Ley (5ª y 6ª), y lo mismo cabe

decir de los restantes Municipios, pero en ambos casos se echa en falta la no inclusión de la

zona periférica. Al mismo tiempo se clasifica como suelo urbanizable al anteriormente

clasificado como suelo apto para urbanizar, cuestión que se enlaza con la compatibilidad o no

de ambas clases de suelo ? suelo urbanizable y zona periférica - y con la posibilidad de que el

suelo apto para urbanizar no ejecutado ni en proceso de ejecución pueda constituir en todo o

en parte la zona periférica en los Municipios de población inferior a quinientos habitantes y el

resto suelo no urbanizable, pero habrá de tenerse en cuenta - y esto afectará no sólo al suelo

urbanizable y a las zonas periféricas en todo caso - la modificación que el R.D. Ley 4/2000, de

23 de junio, ha introducido en el concepto de suelo no urbanizable al suprimir la posibilidad de

la clasificación como tales de aquellos terrenos que se consideren inadecuados para el

desarrollo urbano. Precisamente a este R.D. Ley no se refiere en momento alguno ni la

Memoria justificativa ni el Preámbulo del proyecto de Decreto, es más, parece que ha sido

ignorado, tal vez por la colisión normativa que produce con la L.U.A. al modificar un artículo - el

9 de la Ley 6/1998 - que tiene carácter de legislación básica.

El apartado 4 de la Disposición Transitoria segunda recoge el supuesto de adaptación a

Plan General de las Normas Subsidiarias Municipales sin suelo apto para urbanizar y de los

Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano con Ordenanzas. En primer lugar se sugiere

introducir la precedente especificación en su texto a fin de sustituir la referencia al artículo 91 a)

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Dictamen Nº 81/2001

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del Reglamento de Planeamiento. Llama la atención en este apartado y en los anteriores que

las muchas remisiones que contienen lo son a la L.U.A. y no al Reglamento sometido a

Dictamen.

Nuevamente se suscita lo ya dicho sobre la cita del ?párrafo segundo de esta

Disposición? (subapartado 4.a). En el subapartado 4.b) 1ª puede suprimirse el adverbio

?únicamente?, en el 4. b) 7ª debe complementarse la referencia al sistema de actuación y al

aprovechamiento medio indicando que serán de cada una de las unidades de ejecución, y en el

4.c) no se incluye la zona periférica, si bien se insiste en lo señalado sobre los efectos del R.D.

Ley 4/2000.

El apartado 5 de la Disposición Transitoria segunda está referido a la adaptación de los

Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano que se mantengan como tales, y también de las

que se mantengan Normas Subsidiarias Municipales sin suelo apto para urbanizar, como

Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano. Se reitera lo ya dicho sobre la mención al

Reglamento de Planeamiento y debe especificarse que tales adaptaciones sólo podrán hacerse

en Municipios con población de derecho inferior a quinientos habitantes y se da por

reproducida la advertencia sobre la zona periférica efectuada anteriormente ahora con cita del

artículo 212 de la L.U.A.

En el apartado 6 parece procedente no concretar el órgano municipal que ha de

acreditar que el instrumento urbanístico vigente reúne las condiciones exigidas por la Ley, y se

cuestiona en el apartado 7 la inclusión de los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano entre

los instrumentos urbanísticos susceptibles de revisión.

El último apartado de la Disposición Transitoria segunda presenta mayor grado de

complejidad y de ello es muestra la especial atención que la Memoria justificativa presta en su

apartado 8, lo que ha sido objeto de mención en la consideración jurídica IV de este Dictamen.

Sin embargo llama la atención la falta de límites que estas justificaciones tienen en la

Disposición Transitoria segunda, ya que ha de tratarse de modificaciones que vienen siendo

calificadas como ?puntuales?, sin que éstas o una acumulación de las mismas puedan dar lugar

a modificaciones sustanciales ni encubrir una auténtica revisión del Plan sin adaptación a la

nueva Ley, y también llama la atención la ubicación del apartado 8 dentro de la Disposición

Transitoria segunda, que tiene como epígrafe ?Adaptación de la Ley Urbanística de los

instrumentos de planeamiento vigentes con anterioridad a la misma?.

Como antecedente de este problema -admisibilidad o inviabilidad de modificaciones

puntuales en instrumentos de planeamiento general no adaptados -han de citarse las tesis

contrapuestas surgidas con motivo de lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la

Ley de 1975, que posteriormente aparece en el texto refundido de 1976. Así en tanto que la

tesis contraria a la admisión de tales modificaciones se fundamentó en la inaplicación de una

Ley derogada (Ley de 1956) y en la perturbación del mandato de adaptación de los Planes, la

tesis de la admisibilidad tuvo muchos más apoyos en la doctrina científica y estuvo basada en

la inexistencia de una prohibición legal expresa y en la compatibilidad con el deber legal de

adaptación, e incluso se adujo que tales modificaciones podían resultar no sólo convenientes

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Dictamen Nº 81/2001

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sino necesarias como anticipo de la adaptación o revisión de un Plan General, y en este

sentido se pronunció la Orden Ministerial de 22 de julio de 1980.

Así, en oposición al criterio de la ?congelación? de los Planes Generales tras la Ley de

Reforma de 1975, se adujo la posibilidad de modificaciones en cualquier momento y, por

supuesto dentro del período de adaptación, criterio compartido por la Resolución del Ministerio

de la Vivienda de 31 de mayo de 1976. Pero también se puso de relieve la imposibilidad de

llevar a cabo por esta vía una revisión del Plan General al margen de la normativa vigente (Ley

1975 y Texto Refundido de 1976) ya que esto conduciría a soluciones absurdas e

incongruentes y, a su vez, contrarias al Ordenamiento Jurídico.

Y así lo entendió la jurisprudencia -SS. del TS de 3 y 24 de mayo y 30 de diciembre de

1985, 17 de octubre de 1990- al decir en la primera de las Sentencias relacionadas que ?.......es

claro que al entrar en vigor la nueva Ley de Reforma de mayo de 1975, y a tenor de lo

dispuesto en su Disposición Transitoria primera, aquel proyecto de revisión quedó truncado,

pues no podía seguir su curso una revisión del Plan General en función de la normativa

anterior, sino que lo que entonces procedía era la adaptación del Plan a la nueva Ley, si bien

ello no significa que un Plan General no adaptado no pueda ser modificado, ya que hay que

distinguir entre la revisión y la mera modificación, de modo que si la primera no es posible,

dada su envergadura, sin adaptación, puede ser factible la segunda?.

Este criterio podría sustentarse tras la entrada en vigor del L.U.A. atendiendo a su

Disposición Transitoria segunda, haciéndolo extensivo a las Normas Subsidiarias Municipales,

nacidas con desacertada denominación en virtud de la Ley de Reforma de 1975, pues la

jurisprudencia ha admitido un alto grado de equiparación entre las Normas Subsidiarias y los

Planes Generales, habiendo sido calificadas aquéllas de forma reiterada como ?planes

reducidos? y en algunas ocasiones como ?planes menores?, según términos acuñados por la

doctrina científica, que participan de la misma naturaleza ordenadora de los Planes Generales

por referirse a la integridad del territorio municipal -SS. TS de 30 de abril de 1984, 23 de enero

y 16 de octubre de 1989, 22 de enero de 1996 y 21 de mayo de 1997-, pero el legislador en la

Disposición Final primera, apartado c), de la L.U.A. ha excluido como derecho supletorio no

sólo a los artículos 91 a 94 del Reglamento de Planeamiento sino también a los artículos 150 a

152, 160 y 161, lo que trae consigo la inexistencia de regulación para las Normas Subsidiarias

Municipales, y esto ha de ponerse en correspondencia con la supresión de este instrumento de

planeamiento en la L.U.A.. Consiguientemente, carece de apoyo en la L.U.A. el citado

apartado 8 en el extremo indicado.

Sin embargo se hace una llamada de atención a la diferencia de procedimientos para

aprobar y modificar los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano (artículo 63.2 L.U.A. y las

Ordenanzas Urbanísticas (artículo 64.3 L.U.A.).

Del texto de la Disposición Transitoria tercera tan sólo se indica la posibilidad de

suprimir la referencia a ?varios sectores? que figura al final de su apartado 2.

En la Disposición Final primera ha de corregirse la alusión a la aplicación directa del

Reglamento de Planeamiento y de los artículos que se mencionan del Reglamento de Gestión

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Dictamen Nº 81/2001

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Urbanística, para ajustar su texto precisamente a la Disposición Final primera de la L.U.A., de

la que se hace mención en la Disposición que se considera, que los califica como derecho

supletorio.

VII - Proyecto de Reglamento

A) ? Disposiciones generales

El Titulo preliminar podría fusionarse sin alterar su denominación con el Título I. que

consta de ocho capítulos, y así como el Título Preliminar se limita a determinar el objeto del

Reglamento, el Título I está destinado a regular la ?Organización y Régimen Jurídico?, aunque

en realidad no existe correspondencia entre el epígrafe y su contenido al no incorporar

materia propia del régimen jurídico de carácter general ya que el Capítulo primero relaciona a

las Administraciones que califica como urbanísticas, y los Capítulos segundo a séptimo se

refieren cada uno de ellos a estas Administraciones con algunas concreciones acerca del

régimen jurídico, en tanto que el capitulo octavo regula las sociedades urbanísticas, que, por

supuesto, no están incluidas entre las Administraciones Urbanísticas.

Con la observación precedente, que, por otra parte, podría haber entrado en materia de

competencia exclusiva del Estado, el texto del artículo 1 responde al contenido del Reglamento:

organización de las Administraciones Urbanísticas, planeamiento urbanístico y régimen

especial de los Pequeños Municipios; por lo que tan sólo se advierte, una vez más, de la

conveniencia de haber reducido el contenido de este Reglamento a regular los Planes en sus

distintas clases, los proyectos de urbanización, otros instrumentos urbanísticos y los

específicos de los Pequeños Municipios.

El artículo 2 incluye como Administración urbanística, es decir, como Administración con

competencias por Ley para desarrollar la función pública que el Urbanismo entraña a la

Administración de la Comunidad Autónoma -que la tiene en virtud de la Constitución, del

Estatuto y de las Leyes - (artículo 4 L.U.A.); a los Municipios -que la tienen atribuida por el

artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985 por el artículo 42.2 d) de la Ley autonómica 7/1999 y por el

artículo 5 de la L.U.A.-; a las Comarcas -cuya competencia en urbanismo la ostentan en virtud

del artículo 8 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, en las

condiciones que la propia norma señala- y a los Consorcios formados por Administraciones

Públicas cuyo fin sea coincidente con el indicado.

Sin embargo el artículo 2 incorpora al Instituto del Suelo y Vivienda como Administración

Urbanística y a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, uno y otras, y también los

consorcios, plantean problemas específicos que serán analizados cuando seguidamente se

haga referencia a los artículos 7, 17 a 19 y 20 a 28.

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El deber de colaboración, en la forma que se concreta en el artículo 3, aún cuando se

hayan formulado alegaciones en contra, se estima ajustado a derecho, en concreto a los

principios enunciados en los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, 6 y 10 de la Ley 7/1985 en

relación con el artículo 9 de la Ley 30/1992, y 158 y 159 de la Ley autonómica 7/1999. En

definitiva, se trata únicamente de recoger en el Reglamento la efectividad de un principio que

de forma más amplia ha quedado plasmado en el artículo 9 de la L.U.A.

Corregidos los textos de los artículos 4 y 5 atendiendo a las observaciones de la

Dirección General de los Servicios Jurídicos, tan sólo se sugiere la sustitución de la referencia

a ?otra autoridad?, por a ?otro órgano o funcionario?.

La citada Dirección advirtió que el artículo 6 podía resultar demasiado genérico y de

algún modo tautológico, criterio que se comparte por esta Comisión, que incluso cuestiona la

necesidad de que este artículo forme parte del Reglamento ya que cada órgano tiene una

atribución de facultades o competencias y una dependencia que delimitan sus actuaciones y

también sus deberes u obligaciones en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas

y, además, este artículo puede contribuir a confundir más que a clarificar.

La inserción del Instituto del Suelo y la Vivienda como Administración Urbanística hace

necesario una examen de su legislación específica pues la L.U.A. no lo incluye entre los Entes

que cita en su Título Preliminar. Pues bien, definidos los organismos públicos en el artículo 61

de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de

Aragón, el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón es un organismo autónomo, conforme al

artículo 67 de la Ley 11/1996 y al artículo 1 de su Ley de creación (Ley 6/1985, de 26 de

noviembre) y tanto del artículo 67 de la Ley 11/1996 como del artículo 3 de la Ley 6/1985 se

desprende que no puede ser calificado como una Administración urbanística, sin prejuicio de

que tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, y a ello no se oponen ni el artículo 2 de la

Ley 30/1992 ni el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso - administrativa; basta para corroborar lo dicho el examen las funciones que tiene

atribuidas el citado Instituto.

El artículo 8 deja a salvo la competencia del Municipio en materia urbanística, lo que es

un mero reconocimiento de lo dispuesto en las Leyes antes citadas, pero, a continuación,

admite la posibilidad de delegación del Gobierno de forma genérica a favor de Municipios

concretos u otras Entidades Locales de forma genérica. Además de no ser admisible tal

delegación genérica existen otros obstáculos legales a los que con acierto alude en su informe

la Dirección General de los Servicios Jurídicos, en concreto el artículo 100.1 de la Ley 7/1999

que limita las delegaciones de la Diputación General de Aragón a la gestión de servicios

públicos ?siempre que se trate de actividades o funciones relacionadas con el ámbito territorial

de la Entidad Local?, y precisamente la jurisprudencia ha delimitado con motivo de la

aprobación definitiva de los Planes, cuando corresponde a la Administración de la Comunidad

Autónoma, que ésta tan sólo puede enjuiciarlos desde una doble vertiente: la de la legalidad y

la de la defensa de la defensa de ?intereses supramunicipales?. Sirva por todas, la reciente

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril del año 2000 la cual en el fundamento de

derecho tercero, tras aludir ?a reiterada doctrina jurisprudencial? de la que hace una reducida

mención específica, señala que ?la diversidad de intereses concurrentes en el ámbito del

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Dictamen Nº 81/2001

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urbanismo, hacen de la de planeamiento, una potestad de titularidad compartida por los

Municipios y las Comunidades Autónomas, determinando el principio constitucional de la

autonomía municipal la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la

aprobación definitiva del planeamiento, que queda reducida, en definitiva, a los aspectos

reglados del Plan. , respecto a los cuales existe el control pleno de la Comunidad, y a aquellos

aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal y comunitario, al

entenderse siempre predominante éste sobre el puramente local o municipal?. (Vid las

Sentencias que dan lugar a esta doctrina consolidada, de 13 de julio de 1990. 30 de enero y 25

de abril de 1991 y 18 de mayo de 1992).

La necesidad de los artículos 9 y 10 puede ser cuestionada dadas las remisiones

genéricas que hacen a la ?legislación del régimen local? y a la del ?régimen jurídico de las

Administraciones Públicas?.

La posibilidad de constituir Mancomunidades (artículo 9) tiene el respaldo legal

mencionado y por lo que respecta a los consorcios no todos tendrán la calificación de

Administración Urbanística, sí podrán tenerla los Consorcios constituidos con la participación

determinada en el artículo 218.1 de la Ley 7/1999 o en el artículo 17 del Proyecto de

Reglamento que es objeto de consideración en este Dictamen.

La encomienda de gestión (artículo 10) no supone cambio de titularidad de la

competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio (artículo 15 de la Ley 30/1992)

por lo que es razonable la supresión de este artículo, al igual que se ha hecho con los artículos

5 y 6 del texto inicial que tenían como epígrafes ?delegación? y ?avocación?, respectivamente.

Dentro del articulado correspondiente a los Municipios como Administración Urbanística

se incluye una Sección (artículos 11 a 15) para hacer resurgir las Gerencias Urbanísticas

municipales, y también las intermunicipales. Unas y otras tuvieron acogida en el Reglamento de

Gestión Urbanística de 1978, que tenían un apoyo directo en el artículo 215 del Texto

Refundido de 1976, y con anterioridad en el artículo 203 de la Ley de 1956, cuyo texto se

mantuvo tras la reforma de 1975. Pero la L.U.A. no recoge, ni menciona a las Gerencias

urbanísticas a las que el proyecto de Reglamento atribuye personalidad jurídica y patrimonio

propios (artículo 11.2), pero después de admitir la posibilidad de su constitución (artículo 11.1)

se remite a tal efecto a la legislación de régimen local, sin otras precisiones, por lo que el

problema se sitúa en el posible encaje con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 7/1999, que

admite la creación de organismos autónomos locales, pero este artículo está ubicado dentro de

la Sección en la que se regulan las formas de gestión de los servicios municipales y la función

urbanística no puede ser calificada como tal.

La doctrina científica puso de relieve que el artículo 203 de la Ley de 1956 fue una

norma habilitante para la creación de las Gerencias que no definió su naturaleza jurídica; lo que

permitía que el desarrollo reglamentario pudiera optar por un órgano sin personalidad o por una

entidad personalizada, y esto fue la solución ambivalente que asumió el Reglamento de

Gestión Urbanística (artículo 15.3).

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Dictamen Nº 81/2001

38

Después de la Ley 7/1985 existe una organización municipal que se extiende a órganos

complementarios (artículo 20.1.c) con funciones de estudio, informe o consulta, con arreglo a lo

que determine el Reglamento orgánico municipal y en este caso una sustitución total o parcial

de las atribuciones del Alcalde o del Pleno no tendría viabilidad jurídica, y forzando la inclusión

de las Gerencias municipales dentro de los organismos autónomos, como si el urbanismo fuera

un simple servicio municipal a descentralizar, existirían las limitaciones que imponen los

artículos 21.3 y 22.4 de la Ley 7/1985 y 29.4 y 30.4 de la Ley autonómica 7/1999. En definitiva

el silencio sobre las Gerencias en la legislación de régimen local se salvó con las

determinaciones de la legislación urbanística, pero ahora ante el silencio de la L.U.A. ha de

salvarse con la silente legislación de Régimen Local y no puede dejar de cuestionarse la vía

reglamentaria para crear las Gerencias y dotarlas de personalidad sin apoyo directo en la Ley.

La Dirección General de los Servicios Jurídicos llamó la atención en su informe sobre la

contradicción existente entre los artículos 12.2 y 14 habiéndose corregido el texto de este

último. No obstante, al trasladar al proyecto de Reglamento el artículo 16.4 del Reglamento de

Gestión Urbanística se ha deslizado el término ?desconcentrar? (artículo 12.2) después de

atribuir personalidad jurídica propia a las Gerencias en el artículo 11.2 Al mismo tiempo debe

corregirse en el artículo 14 la referencia a los Municipios que como ente Local no podrá llevar a

cabo la atribución a la que la norma se refiere y se echa en falta una delimitación de facultades

al modo en que lo hizo en el artículo 19 el Reglamento de Gestión Urbanística.

Para que exista una Gerencia común para varios Municipios podrá ser necesaria,

según la atribución de facultades que se le otorgue, la previa creación de una Mancomunidad,

sin que se comprenda bien la mención a las Diputaciones al carecer éstas de competencias en

materia de urbanismo - la mención existía en el artículo 20 del Reglamento de Gestión

Urbanística que ahora se amplía a las Comarcas - salvo que en los supuestos de que las

funciones de las Gerencias a las que se refiere el artículo 15 sean de asistencia técnica o como

decía, y aún dice, el texto reglamentario de 1978 ?instrumentales de carácter técnico?, y todo

ello resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la L.U.A.

Los Consorcios urbanísticos tienen su regulación a partir del artículo 17 que parte de

delimitar la posibilidad de ?consorciarse? con fines urbanísticos a las Administraciones públicas.

Lo que permite una primera sugerencia la sustitución de ?consorciarse? por ?asociarse? ya que

el carácter asociativo del consorcio está expresamente reconocido en el artículo 218.2 de la

Ley 7/1999.

Los Consorcios así integrados serán Administraciones urbanísticas cuando las

Administraciones que se asocien para su constitución tengan competencia en la materia, y ha

de tenerse en cuenta que el artículo 218 admite que formen parte de los Consorcios las

Entidades locales y otras Administraciones Públicas. Sin embargo, en los supuestos del

apartado 3 del artículo 218 no podría estarse ante una Administración urbanística (Vid. S.T.S.

de 30 de abril de 1999). La doctrina científica ha significado que sí los miembros del Ente son

verdaderas Administraciones Públicas, el Ente como tal asume este carácter. Pues bien, la Ley

7/1985 omitió intencionadamente la inclusión de los Consorcios dentro de las Entidades locales

que enumera en el artículo 3, aunque los menciona en el artículo 57; tampoco hace referencia

a ellos la L.U.A. por lo que la base legal, dejando a un lado el Reglamento de Servicios de las

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Dictamen Nº 81/2001

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Corporaciones Locales, está en el artículo 218 de la Ley 7/1999, que además de darles

personalidad jurídica les reconoce plena capacidad para lleva a cabo actividades de interés

local o común, y en el artículo 57 de la Ley 7/1985.

Si las citas de los artículos de la Ley 7/1999 que efectúa el artículo 17 es acertada no

puede decirse lo mismo de las citas relacionadas con la Ley de Hacienda de la Comunidad

Autónoma de Aragón, pues la materia a la que se refiere corresponde al artículo 8 del Texto

Refundido de la mencionada Ley, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 29 de junio.

En el apartado 2 del artículo 17 se propugna sustituir la locución ?esfera de capacidad?,

por ?ámbito de competencias?, aunque el texto coincide en este extremo con el artículo 12.3.a)

del Reglamento de Gestión Urbanística, y lo mismo sucede con la palabra ?finalidades? en el

inicio del artículo 18 susceptible de ser sustituida por ?funciones?.

Aparte del paralelismo entre los artículos 18 y 19 del proyecto de Reglamento y los

artículos 13 y 14 del Reglamento de Gestión, la posibilidad de incorporación de propietarios de

terrenos admitida en el artículo 18.b) en el supuesto del artículo 153.4. a) -remisión que no

contribuye precisamente a conocer el supuesto a través del texto reglamentario- por un lado

traería consigo que no se estuviese ante un Consorcio susceptible de ser calificado como

Administración urbanística; por otro que se integrarían personas físicas o jurídicas, titulares de

más del cincuenta por ciento de la superficie de actuación que no serán ?entidades privadas sin

ánimo de lucro ?como exige el artículo 218.3; además traería consigo la participación de los

propietarios en la gestión del Consorcio como miembros del mismo y, por último, existiría

contradicción con el propio artículo 153.4 b) pues el derecho subrogarse está condicionado a

que los propietarios cumplan con el deber de constituir una entidad con personalidad propia

que asumirá la responsabilidad de la gestión, lo que es incompatible con su integración en un

consorcio que, a su vez, asumirá la responsabilidad de la gestión. Lo dicho es suficiente para

rectificar con el alcance indicado el artículo 18 b) del proyecto de Reglamento.

Ante las cuestiones suscitadas es de interés, o al menos así se considera, incorporar a

este Dictamen, los pronunciamientos del fundamento de derecho segundo, apartado a), de la

Sentencia del Tribunal Supremo de11 de julio de 2000, en la síntesis que hace de la Sentencia

del mismo Tribunal de 18 de julio de 1997: ?El artículo 57 L.B.R.L. se refiere a los consorcios y

convenios administrativos como instrumentos de cooperación económica, técnica y

administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las

Comunidades Autónomas. Estos Convenios tienen la misma significación en el ámbito de las

relaciones administrativas entre Entidades locales, y a los que resulta aplicable el principio de

que, en ningún caso, pueden suponer alteración o renuncia de las propias competencias

legalmente atribuidas ......?, no cabe duda, añade el apartado f) que resulta jurídicamente

posible conciertos y convenios de cooperación interadministrativa.....entre Entidades Locales,

incluso en términos amplios, sin otros límites que los derivados del interés público, el

ordenamiento jurídico y los principios de buena administración. (....). Pero no cabe, mediante la

técnica del convenio, la transferencia de competencias de las Entidades Locales que resulten

indisponibles?.

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Dictamen Nº 81/2001

40

Las siguientes ?Administraciones urbanísticas? que regula el proyecto de Reglamento

(artículos 20 al 28) son las Entidades Urbanísticas colaboradoras a las que desde un principio

ha de negarse tal calificación dada su composición, régimen legal y ámbito de actuación.

Podrán ser calificadas, como lo ha hecho la doctrina científica, como Corporaciones sectoriales

de base privada.

Así las Juntas de compensación son una figura de ?autoadministración?, en términos

acuñados por la jurisprudencia y la doctrina, y los interesados llevarán a cabo, a través de ellas

funciones administrativas, y aunque el Reglamento de Gestión Urbanística señaló (artículo 26)

su ?carácter administrativo? con dependencia en este orden de la Administración actuante, la

L.U.A. se limita a indicar en el artículo 142.1 que disfrutarán de ?consideración administrativa a

los efectos de esta Ley?, pero junto a actuaciones de funciones públicas llevarán a cabo otras

de gestión de intereses privados, en especial la ejecución de la obra urbanizadora cuya

contratación no está sujeta a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Sirva de ejemplo la Sentencia del TS de 30 de octubre de 1989 que después de indicar

que ?la ejecución del planeamiento es claramente en nuestro ordenamiento una función

pública, en la que los propietarios del suelo a urbanizar pueden asumir mayormente e incluso

nulo protagonismo según el sistema que se aplique? recordó que ?la Junta de compensación

integra un supuesto de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la

función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la

Junta un agente descentralizado de la Administración de suerte que aquella tiene naturaleza

administrativa -artículo 127.3 de Texto Refundido-. -Ello no significa que toda la actuación de la

Junta de compensación esté sometida al Derecho Administrativo: en la medida en que aquella

gestione intereses propios de sus medios, sin ejercicio directo de funciones públicas, está

sujeta al Derecho privado. De ello deriva pues que al contratar -ejecución de obras, préstamos,

ventas de terrenos- no ha de someterse a las formalidades propias del Derecho Administrativo,

pues todo ello tiene un carácter instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del

planeamiento sin implicar el ejercicio directo de funciones públicas?.

La L.U.A., reconoce a las entidades que relaciona el artículo 21 del Proyecto de

Reglamento, aunque lo haga de forma genérica, personalidad jurídica, pero sólo les otorga

naturaleza administrativa ?cuando así resulte conveniente?, y si a las Juntas de Compensación

se refiere los artículos 138 y 142 de la L.U.A., a las Comisiones Gestoras en el sistema de

ejecución forzosa lo hace el artículo 147 y a las Asociaciones de propietarios en el sistema de

compensación el artículo 137, pudiéndose hacerse extensivo a todas ellas el criterio señalado

en cuanto a su naturaleza. Sin embargo las Entidades de conservación carecen de referencia

específica en la L.U.A. al igual que sucedió en la legislación anterior, si bien las reguló el

Reglamento de Gestión Urbanística, regulación que ha transcendido, con matices, al Proyecto

de Reglamento sometido a Dictamen.

La obligatoriedad de las Entidades de conservación, según el artículo 22.3, puede tener

como fundamento las determinaciones del planeamiento, de un convenio urbanístico, de

disposiciones legales o de disposiciones reglamentarias. Así como los convenios de gestión

(artículo 84 de la L.U.A.) pueden servir de base a la obligación de conservar la urbanización

con posterioridad a la recepción por la Administración - no se contemplan las urbanizaciones

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Dictamen Nº 81/2001

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privadas - y las disposiciones con rango de Ley pueden imponer la misma obligación y la

constitución de la correspondiente Entidad conservadora, no es un Reglamento medio

adecuado si carece de apoyo en la Ley - el Reglamento de Gestión aludía a las disposiciones

legales - ni tampoco lo es el planeamiento salvo que se trate de Planes de iniciativa privada

que tienen su regulación en los artículos 51 a 53 de la L.U.A. (antes en los artículos 40 a 42 de

la Ley de 1956 y 52 a 54 del Texto Refundido de 1976), ya que según el artículo 52 de la L.U.A.

estos Planes habrán de consignar: 1.d)- Modo de ejecución de las obras de urbanización y

previsión sobre la futura conservación de las mismas, y 1.e)- Compromisos que se hubieran de

contraer entre el promotor y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios de los

solares, con las garantías de exacto cumplimiento de los mismos. En consecuencia, se trata de

obligaciones ? propter rem?.

Esta cuestión dio lugar al Dictamen del Consejo de Estado 39.484, de 6 de febrero de

1975, con motivo de la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras de

las Asociaciones de propietarios constituidas para la ejecución de la obra urbanizadora y las

formadas con la finalidad de conservar los elementos de la urbanización ya ejecutada, que lo

emitió en los siguientes términos: ?1º.- Que son inscribibles en el Registro General de

Entidades Urbanísticas Colaboradoras todas las Asociaciones de propietarios para ejecutar la

obra urbanizadora a la que se refiere la Ley del Suelo. 2º.- Que son inscribibles en el

mencionado Registro las Asociaciones de propietarios para la conservación de la obra

urbanizadora que se constituyan en las urbanizaciones particulares a que se refiere el artículo

41 de la Ley del Suelo con los límites contenidos en el cuerpo del Dictamen?.

En el cuerpo del Dictamen se dice: ?las Asociaciones de propietarios para la ejecución

de la obra urbanizadora serán inscribibles en el Registro General de Entidades Urbanísticas

Colaboradoras cuando sean de las que tiene amparo legal en los artículos 118, 124, 125, 126,

127, 136, 138 y 139 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Las categorías son

amplias, desde luego, pero no se considera legalmente admisible que sean desbordadas?;

seguidamente afirma ?en cualquier supuesto, tratándose de entidades con personalidad

jurídica, no sería correcto acudir a ampliaciones que ni siquiera el texto reglamentario consigna

explícitamente, ni podría hacerlo sin chocar con el artículo 2.4 de la Ley 191/1964, que se

refiere a especiales>>, y quizás con el Código Civil, que insiste en hablar de Ley>>, > (artículos 35 y 37)? y llega a la siguiente

conclusión: ?con las necesarias cautelas, puede concluirse que la inscripción de las

Asociaciones de propietarios para la conservación de la obra urbanizadora en el Registro

General de Entidades Urbanísticas Colaboradoras puede admitirse en aquellos supuestos en

que tales Asociaciones tengan amparo legal, esto es, en la Ley del Suelo, con arreglo a la cual,

como es notorio, han de entenderse, según se razonó, los preceptos del Reglamento de

Reparcelaciones, a la cual hace, además, referencia en su artículo 38. 3. Repasando los de la

Ley, apenas se encuentra otro supuesto de admisibilidad de la inscripción en dicho Registro

que el de las Asociaciones de propietarios que se constituyan en urbanizaciones particulares,

en las que los planes y proyectos redactados contengan la previsión sobre la futura

conservación de las obras de urbanización, especialmente compromisos de conservación por

parte de los propietarios (artículo 41 citado), porque, en ese supuesto, puede estimarse que la

Asociación se beneficia de la autorización o amparo legal que suponen los artículos 136 y 139,

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Dictamen Nº 81/2001

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cuyas Asociaciones de propietarios están previstas para colaborar en la ejecución de planes y

proyectos de los que precisamente forma parte integrante la conservación.?

No se ha planteado la jurisprudencia sí estas Entidades Urbanísticas tienen apoyo legal

de suficiente rango ya que se limitan a citar las determinaciones del Reglamento de Gestión

Urbanística. Ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989

que reconoce el carácter administrativo y su dependencia de la Administración Urbanística

actuante, así como la obligatoriedad de su constitución cuando el deber de conservación

recaiga sobre los propietarios comprendidos en la unidad de actuación ?en virtud de las

determinaciones del Plan de Ordenación o bases del programa de actuación urbanística o

resulte expresamente de disposiciones legales? pero la misma Sentencia indica que no cabe

desconocer ?la naturaleza privada que en algunos aspectos puedan tener dichas entidades? sin

que ofrezca duda que ?cuando realizan actividades de colaboración y participación en

funciones públicas les es plenamente aplicable el Derecho Administrativo?. (Vid. asimismo la

SS. TS. de 25 de mayo de 1993 y 26 de octubre de 1998).

Ha podido llamar la atención la mención que esta Sentencia hace a las bases del

Programa de Actuación Urbanística, figura de planeamiento concertado, hoy desaparecida,

incorporada a los Textos Refundidos de 1976, en los artículos 71 a 75 y 142 del Reglamento de

Planeamiento y 213 a 227 del Reglamento de Gestión Urbanística, por los que resultaba viable

la inclusión en las bases de la obligación de conservar la urbanización.

A todo ello ha de añadirse el deber de conservación impuesto en el artículo 184 de la

L.U.A. a los ?propietarios? de urbanizaciones y que el artículo 8.2 de la misma Ley establece la

obligación de pertenencia a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras ?en los supuestos que

se determinen por esta Ley y por sus normas de desarrollo?, determinación legal que responde

a la advertencia efectuada por esta Comisión al dictaminar el anteproyecto de Ley Urbanística

(Dictamen 23/1998, de 17 de febrero) que no consideró correcta la expresión final de este

apartado al referir la obligación a ?los supuestos que se determinen reglamentariamente?, por lo

que propuso el texto incorporado a la L.U.A. con base en los artículos en los que existe una

llamada ?a la constitución de estas Entidades Urbanísticas colaboradoras? (a tal efecto se hizo

cita de los artículos 137, 142.1 y 147). De aquí que no haya una remisión en blanco o

incondicionada a los reglamentos sino una remisión como complemento indispensable de la

Ley - a estos efectos es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1999 -.

La Dirección General de los Servicios Jurídicos también señaló que la falta de

regulación legal ?puede plantear problemas en cuanto a las disposiciones reglamentarias,

especialmente en aquellos supuestos de naturaleza imperativa u obligatoria?, y aunque el

Reglamento de Gestión Urbanística contenía preceptos reproducidos en el proyecto de

Reglamento, ?no puede dejar de señalarse que parece necesaria una expresa habilitación legal

para algunas de sus determinaciones?.

Finalmente, en el epígrafe y en el texto del artículo 23 debería especificarse que se trata

de ?cuotas de participación?, mencionadas en el apartado 4, y el apartado 2 de este artículo se

aproxima en su redacción en alto grado al artículo 68.1 del Reglamento de Gestión, pero omite

de su texto la referencia a ?disposiciones legales? al reducirla a ?disposiciones?, lo que puede

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Dictamen Nº 81/2001

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ponerse en correspondencia con el artículo 22 y las consideraciones vertidas sobre el mismo

precedentemente.

El artículo 24 no recoge las indicaciones de esta Comisión, por no haberlas acogido el

legislador, pero reproduce parcialmente el artículo 8.1 de la L.U.A. El epígrafe del artículo 25

lleva consigo que pueda concretarse cual es la ?Administración actuante?.

Puede cuestionarse si el artículo 26 tiene la ubicación adecuada, pero, en todo caso, se

estima conveniente suprimir de su texto el inciso inicial: ?de conformidad con la legislación

estatal sobre el régimen del suelo?, y en el artículo 27 convendría especificar qué acuerdos son

susceptibles de recurso, puesto que, como ha quedado dicho, no todas las actuaciones estarán

sujetas al Derecho Administrativo por ser ajenas a la función pública.

Si al Ayuntamiento le corresponde la aprobación de la constitución de la Entidad,

también le corresponderá aprobar su disolución, las alusiones a la ?Administración actuante?,

parecen provenir del articulado del Reglamento de Gestión Urbanística (artículos 27 y 30).

El artículo 74 de la Ley Autonómica 11/1996, califica como empresas públicas aquellas

en las que el capital pertenezca en su totalidad o mayoritariamente a la Comunidad Autónoma

y el artículo 82 posibilita la participación mayoritaria en otras empresas. A su vez las Entidades

Locales pueden gestionar directamente sus servicios por medio de sociedades mercantiles

cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente (articulo 206 de la Ley 7/1999) y da una

especial regulación a las empresas mixtas como instrumentos de gestión (artículo 215) que se

complementa con la del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículos 102

a 112). Unas y otras podrán llevar a cabo actividades de ejecución del planeamiento y a ellas

se refieren los artículos 29 y 30, pero el artículo 104 del Reglamento de Servicios puede

suponer, además, un escollo difícilmente salvable, como tuvo ocasión de analizar el Consejo de

Estado en su Dictamen 40.594, de 17 de febrero de 1977.

Del artículo 29.2 b) resulta conveniente, o tal vez necesaria, la supresión del inciso

?incluso en el supuesto de la letra a) del párrafo cuarto del artículo 153......? por las razones

aducidas al considerar el artículo 18.b) del proyecto de Reglamento. En el epígrafe del artículo

30 se aconseja la supresión de la calificación de ?mixtas? o mejor su sustitución por

?Participación en sociedades urbanísticas?, cuyo objeto social ha de coincidir en lo esencial con

lo indicado en el apartado 2 del artículo 29.

B).- Plan General

El Título II está dedicado al Plan General de Ordenación en desarrollo de los artículos

32 a 43 de la L.U.A. A la vista de la estructura de este Título se propugna alterar el orden o el

sistema seguido para definir el ámbito del Plan General y su funcionalidad genérica (artículo

31), regular las distintas clases y categorías de suelos (artículos 37 a 42), y, a continuación,

señalar el alcance de la obligatoriedad de incluir las diversas clases de suelo o sus categorías

(artículo 36) y las determinaciones genéricas y específicas (artículos 32 a 35 y 51 a 59), regular

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Dictamen Nº 81/2001

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el modelo estructural y especificar la documentación. En definitiva se trata de evitar que se

produzcan referencias sobre materias antes de que el proyecto de Reglamento las haya

considerado o conceptuado. Así los artículos 32, 33 y 34 tienen un primer apartado coincidente

y reiterativo salvo en lo que se refiere a la clase y categoría de suelo, pero estas clases y

categorías van a ser definidas con posterioridad ?a partir del artículo 37- y lo mismo sucede en

la relación que el artículo 36 tiene respecto a los siguientes. No obstante, sin perjuicio de

aconsejar que sea modificado el sistema seguido, el orden de las consideraciones que sobre el

Plan General se hacen en este Dictamen responde al del articulado del proyecto de

Reglamento sometido a esta Comisión Jurídica Asesora.

La alusión a los mínimos necesarios ha de desprenderse del propio Reglamento, por lo

que en el artículo 31 puede estimarse conveniente suprimir la locución ?Sin perjuicio de lo

dispuesto en este Reglamento respecto a los contenidos mínimos necesarios?. A su vez, dado

los contenidos de los apartados 2 y 3 del artículo 31, podrían también suprimirse, pues nada

añaden a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la L.U.A., ni lo desarrollan.

En los apartados 1 de los artículos 32, 33 y 34 se produce, por la razón aducida una

reiteración que no contribuye a la calidad formal del proyecto de Reglamento. En cada uno de

ellos se dice ?El Plan General subdividirá (o podrá subdividir) el suelo?..en las categorías?,de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Urbanística y en el presente Reglamento?, por lo que

además de una remisión a la Ley se produce otra al propio Reglamento, por determinar éste

con posterioridad que suelo constituye cada una de las categorías para su inclusión en el Plan

General.

El suelo no urbanizable, al igual que el urbano en la legislación anterior y en la actual,

ha de tener una delimitación que resulta reglada por la propia Ley, que ha dejado como

residual al suelo urbanizable y únicamente la concreción del suelo urbanizable delimitado será

facultad discrecional de la Administración. Precisamente las remisiones citadas cuando del

suelo no urbanizable trata el artículo 33 del proyecto de Reglamento no incluye las

determinaciones sobrevenidas como consecuencia del R.D. Ley 4/2000 que puede reducir esta

clase de suelo y, consiguientemente ampliar el urbanizable al que se refiere el artículo 34.

Dado el contenido de los artículos 129, 138 y 155 del proyecto de Reglamento la

redacción del texto del apartado 2 del artículo 33 debe ser reconsiderada. No se considera

necesario indicar que no precisa desarrollo en el Plan General la ordenación de este suelo, si

bien puede ser objeto de determinados Planes Especiales y Proyectos Supramunicipales, lo

que conecta de modo directo con el apartado 3.

También debe ser objeto de nueva redacción el primer párrafo del apartado 2 del

artículo 34, bastaría con decir, siguiendo lo dispuesto en el artículo 37 b) de la L.U.A., que el

Plan General dividirá el suelo urbanizable delimitado en sectores para su desarrollo en Planes

Parciales. Por otra parte, la definición de ?los elementos fundamentales de la estructura general

de la ordenación urbanística del territorio? no está vinculada al suelo urbanizable delimitado por

ser una determinación que se proyecta sobre las distintas clases y categorías de suelos, como

se desprende de los artículos 32.1 y 33.b) de la L.U.A. y no del artículo 37.

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Dictamen Nº 81/2001

45

Nuevamente, después de una lectura del último párrafo del apartado 2 del artículo 34,

ha de recomendarse una nueva redacción, en el supuesto de que se mantenga la alusión a los

Planes Parciales como instrumentos de ordenación detallada del suelo urbanizable

delimitado, y lo mismo cabe decir tras la lectura del primer párrafo del apartado 3 del artículo 34

y también respecto al segundo párrafo. No obstante, en este párrafo no se entiende la

referencia a una ?futura sectorización total o parcial?, es mucho más claro el artículo 38 de la

L.U.A. que el pretendido desarrollo reglamentario al que incluso contradice pues los criterios del

Plan General han de servir para delimitar los sectores de todo el suelo urbanizable no

delimitado, cosa distinta a que la efectiva delimitación se haga de forma sucesiva por las

condiciones que el propio Plan General establezca. Además, las prioridades para el desarrollo

de este suelo no es materia de posible inclusión sino una determinación imperativa del artículo

38 de la L.U.A.

El apartado 1 del artículo 35 del proyecto de Reglamento, después de hacer una

remisión al artículo 33 de la L.U.A. pretende incorporar, según su texto, especificaciones, y no

pueden calificarse de tales las del subapartado 1. a) que dice lo mismo, pero de otra forma, que

el apartado e) del artículo 33 de la L.U.A., y las del subapartado 1.f) no coinciden con las del

apartado g) mismo artículo 33, siendo de dudosa admisibilidad los criterios indicados como

posibles para la revisión del Plan General dada la extensión del concepto de suelo urbanizable,

y basar la revisión en la alteración de la situación económica y la evolución de los precios del

suelo y la vivienda es relacionar determinadas políticas a la revisión del Plan, como si la ley no

proporcionara medios para conseguir alguno de esos objetivos directamente vinculados al

artículo 47 de la Constitución. Por último, una redacción más clara y ordenada del apartado 2

del articulo 35 podría contribuir a facilitar su comprensión.

Dando por reproducidas las indicaciones generales vertidas sobre el contenido del texto

del artículo 36 del proyecto de Reglamento, ha de reiterarse que la L.U.A. impone criterios

objetivos para clasificar el suelo urbano y el no urbanizable, por lo que la Memoria del Plan

General tendrá que explicitar su cumplimiento más que la motivación, máxime tras la reducción

del suelo no urbanizable al haber suprimido el R.D. 4/2000 la inclusión en este suelo de

aquellos terrenos susceptibles de ser considerados como inadecuados para el desarrollo

urbano, aunque la Ley parece dar un cierto margen de discrecionalidad al dejar al Plan General

la consideración de la necesidad de preservar determinados suelos del proceso urbanizador

para salvaguardar los valores que indica, y aquí si que sería necesaria una motivación ajustada

a Ley.

En el apartado 2 del artículo 36, no parece afortunada la redacción dada a su inicio,

cuyo texto no se reproduce pero su corrección sí que se aconseja; el apartado 3 del artículo

36 es como una introducción de lo que posteriormente aparecerá en los artículos 51,a), 53 a),

54 a) y 59 a), de aquí que se considere como innecesario, en el apartado 4 no puede quedar

incluido el suelo urbano y sí, además, el suelo no urbanizable debe ser preservado, el

contenido de este apartado en relación a las previsiones de asentamiento queda reducido al

suelo urbanizable delimitado, ya que las circunstancias de hecho se proyectarán sobre el suelo

urbano y el no urbanizable sin conexión con los asentamientos que se mencionan.

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46

Al examinar el texto del artículo 37.1 puede llegarse a la conclusión de que la opción ha

podido ser entrar o no a conceptuar el suelo urbano consolidado pero de hacerlo hubiera sido

preferible incluir el texto de la Ley (artículo 14.2). Sin embargo, el proyecto de Reglamento

entra a calificar un suelo que sólo es una categoría del suelo urbano y por ello en el

subapartado 1.a) sólo se menciona a esta clase de suelo, no a la categoría, con lo que

producirá no sólo la tautología advertida por la Dirección General de los Servicios Jurídicos al

decir que ?constituye el suelo consolidado los terrenos?..que presenten una configuración

física de suelo urbano? cuando se trate de determinar cuando un suelo por esa configuración

tiene ese carácter, sino que análoga calificación cabe hacer al decirse en el texto que el suelo

urbano consolidado es suelo urbano, y al final - subapartado 1.b) - se llega al extremo de la

precisión: tendrá esta categoría el suelo urbano que no sea no consolidado. Por tanto en este

artículo se define al suelo urbano por remisión a la L.U.A. - artículo 13 -, citar los tres

apartados carece de sentido y se concreta esta categoría por exclusión. De aquí que se

cuestione el apartado 2 del artículo 37 pues una vez definido el suelo urbano no consolidado en

el Plan General, la consecuencia es evidente sin necesidad de entrar en intentos de mayores

precisiones pues, en primer lugar, y esto se dice también respecto al subapartado 1.a), en el

Plan General, y de este Plan se está hablando, no podrá clasificarse como suelo urbano el

incluido en el apartado c) del artículo 13 de la L.U.A., ya que este apartado se limita a poner de

manifiesto que al suelo urbano inicial se irán incorporando otros terrenos clasificados como

suelo urbanizable como consecuencia del proceso urbanizador y los supuestos del apartado a)

del artículo 13 de la L.U.A no resuelven el problema de atribución de categoría hasta que no se

conozca las determinaciones del Plan General en cuanto a que procesos integrales de

urbanización, renovación o reforma se proyectan llevar a cabo en el suelo urbano, que también

pueden afectar al suelo incluido en el apartado f del artículo 13 de la L.U.A. sin que, en

principio, sin que la introducción de nuevos términos, como ?obsolescencia ? e incluso

?inadecuada urbanización?, pueda tener acogida favorable, no sólo por constituir conceptos

jurídicos indeterminados asumibles cuando sean imprescindibles, sino porque los supuestos de

reurbanización, concepto al que responden estos términos, no tienen soporte en el artículo 14.2

de la L.U.A. y dará lugar a las obligaciones que impone el artículo 18 en relación con el artículo

102.3 de la misma ley.

A pesar de la claridad de los textos legales al conceptuar al suelo urbano como un suelo

sujeto a un proceso dinámico de integración de aquellos suelos que en principio no son

susceptibles de ser clasificados como urbanos pero que ?en ejecución del Plan lleguen a

disponer de los mismos elementos de urbanización? exigidos para la obligada clasificación

inicial como suelo urbano (artículo 78.b) del Texto Refundido de 1976), en lo que viene a

coincidir el artículo 13.b) de la L.U.A., ha existido una corriente de opinión - que no cabe

calificar de doctrina científica - que ha sustentado la inclusión como suelo urbano aquel que sin

reunir los requisitos puedan llegar a serlo ?en ejecución del planeamiento?. Ante pretensiones

con el indicado fundamento, los órganos jurisdiccionales las han rechazado de lo que son claro

ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1997 y 16 de diciembre de

1998.

La primera de estas Sentencias no duda en calificar de ?equivocada? la tesis de la Sala

del Tribunal Superior de Justicia ?de que > y

que se apoya en dos argumentos erróneos, a saber, primero, que el artículo 78 del Texto

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Dictamen Nº 81/2001

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Refundido considera urbanos a los terrenos que, sin estar urbanizados, llegan a estarlo en

ejecución del Plan (argumento que olvida el dato fundamental de que esos terrenos deben ser

clasificados por el planificador como urbanizables, y que sólo con el proceso de urbanización

se convierten, sin ningún tipo de declaración especial ni modificación de la clasificación como

urbanos), y, segundo, que el artículo 15 del Texto Refundido admite la existencia de proyectos

de urbanización en el suelo urbano, lo que indica ? se dice ? que puede haber suelo urbano sin

urbanizar (argumento también erróneo, porque los proyectos de urbanización en el suelo

urbano no tiene por finalidad urbanizar el suelo ? que ya lo está ? sino lleva a cabo ejecución

de reformas interiores, creación de infraestructura o realización de actuaciones puntuales,

actuaciones distintas de las de urbanizar en sentido estricto). En resumidas cuentas, las

Normas Subsidiarias o el Plan General no pueden clasificar como suelo urbano sino aquel que

de verdad lo es?.

El artículo 38 no se limita a conceptuar el suelo que el Plan General puede y debe incluir

en la categoría de suelo urbano no consolidado, sino que intenta resolver un problema ajeno a

esta inclusión al conectar el concepto de este suelo con las actuaciones sistemáticas y, a sensu

contrario , con las asistemáticas, pero, y muy especialmente con la confusión existente ante la

aplicación del artículo 102, relacionado con el artículo 99.4 de la L.U.A.. No es conveniente

mezclar problemas - o inquietudes- para intentar dar una solución conjunta. De momento

suficiente tarea es la adecuada regulación de los instrumentos de planeamiento como para

unirlos a los de ejecución.

Tras esta consideración general, se observa que en el apartado 1 del artículo 38 se

omiten los procesos de renovación que la L.U.A. incluye en el artículo 14. 2, y cuando se habla

de procesos integrales no se habla de actuaciones aisladas, ni de actuaciones asistemáticas,

por lo que deviene en innecesaria la locución ?que, en consecuencia, hayan de ejecutarse de

forma sistemática?.

Hasta aquí, con la salvedad que acaba de señalarse, el texto del artículo 38.1 coincide

con el del artículo 14.2 de la L.U.A. pero seguidamente se indica que el carácter integral de

estas actuaciones ?de urbanización, renovación, o reforma interior- que vienen establecidas en

la Ley, ?no prejuzga su consideración como actuaciones de rehabilitación, renovación o reforma

integral? ?desaparece el concepto ?urbanización? y se sustituye ?reforma interior? por ?reforma

integral? cuando precisamente el artículo 38.1 está referido a procesos integrales ?por lo que

existe una contradicción, el ?carácter integral? de las actuaciones no prejuzga su consideración

como tales, y todo ello ?de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del presente

Reglamento? ?que regula los Planes Especiales de Reforma, Renovación o Rehabilitación

Integral del suelo urbano no consolidado como Planes Especiales de Reforma Interior ? y ?a los

efectos de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística?. La consecuencia primera de

la lectura de esta norma es que resulta ininteligible y no sólo por las remisiones que efectúa a

otras, y, además, la parte confusa del texto no figuraba en el inicial, sin que puedan intuirse las

razones de su adición.

Teniendo siempre presente el concepto legal del suelo urbano no consolidado, conviene

señalar que el artículo 96.4 de la L.U.A. establece que las obras aisladas y de remodelación en

el suelo urbano consolidado se ejecutarán asistemáticamente mediante proyectos de obras

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ordinarias. Salvadas estas actuaciones, en desarrollo del Plan General podrán y, para los

sectores en él precisados de Planes Especiales de Reforma Interior (artículo 35.2 de la L.U.A.),

formularse Planes de esta clase en el suelo urbano (artículo 56.d) de la L.U.A.) y podrán

constituir objeto de los Planes así calificados operaciones integradas o actuaciones aisladas

con alguna de las finalidades que enumera el artículo 58 a) de la Ley. A todo ello ha de unirse

la mutabilidad del suelo urbano consolidado inicialmente incluido en el Plan General cuando se

le somete a ?procesos integrales de renovación o reforma interior, ?, para que puedan

delimitarse unidades de ejecución, lo que, a su vez, alterará las obligaciones de los propietarios

del suelo por aplicación de las establecidas en el artículo 18 de la L.U.A., excepto la relativa a

la cesión al Municipio del diez por ciento del aprovechamiento medio de la unidad, conforme a

lo previsto, finaliza diciendo el artículo 99.4 de la L.U.A., ?en el párrafo 1 del artículo 102 de

esta Ley?, lo que conduce a la coincidencia entre el aprovechamiento subjetivo del propietario

con el aprovechamiento objetivo establecido en el planeamiento, y esto será aplicable no sólo

al suelo urbano consolidado sino también en las operaciones de ?rehabilitación? término no

utilizado con anterioridad o ?reforma integral?, denominación que sustituye o desplaza a la de

reforma interior que aparece en el artículo 99.4 y lo mismo sucede con los procesos integrales

de renovación frente a los de rehabilitación, estos últimos de difícil equiparación, y así resulta

del apartado 2 del artículo 102, pero la desorientación legal no termina con lo anteriormente

expuesto, siempre dentro del texto del artículo 102, cuando el apartado 3 incluye para el suelo

urbano no consolidado delimitado inicialmente en el Plan General la obligación de cesión de

aprovechamientos señalada anteriormente al aludir al artículo 99.4, pero tal cesión no será

exigible cuando se trate de operaciones de renovación o reforma integral y esto por remisión

del apartado 3 del artículo 102 al apartado 1 del mismo artículo, pero sí este último hace

referencia a los procesos de ?rehabilitación o reforma interior?, el apartado 3 deja a salvo ?lo

establecido en el párrafo primero para la renovación o reforma integral?, sin más

especificaciones, es decir, sin referirlas a operaciones de renovación o reforma interior no

previstas en el Plan General y que se proyectan sobre suelo incluido como urbano consolidado.

Si a la renovación se aplica la excepción del apartado 1 del artículo 103, se llegaría al absurdo

de que la obligación del artículo 18.d) queda sin supuestos en los que pueda hacerse efectiva,

pues, en principio, resulta dudosa su aplicación en los procesos integrales de urbanización,

cuestión que volverá a suscitarse al analizar el artículo 133 del proyecto de Reglamento.

Al remitirse el artículo 38.1 al artículo 133 del proyecto de Reglamento, con la

contradicción anteriormente mencionada, se tiene la sensación de estar inmersos no ya en un

?crucigrama? sino en un laberinto de difícil salida. Ante esta situación y dado el contenido del

texto adicionado al proyecto inicial se propugna su supresión, sin daño para el contenido que

debe tener el artículo 38.1, limitado, como se ha dicho, a determinar el ámbito que en el Plan

General ha de tener el suelo urbano no consolidado.

La L.U.A. califica a estas operaciones o actuaciones en unas ocasiones como

?integradas? (artículo 58) y en otras como ?integrales?. El uso de términos distintos no se estima

que tenga transcendencia en la aplicación de la Ley pues en definitiva se trata de constituir un

todo con las partes, y en sentido contrario que no queden partes sin incluir, y si esta cuestión

se traslada a los Planes Especiales calificados de integrales estaremos ante figuras de

planeamiento completas en cuanto a su ámbito territorial y al fin a cuya consecución están

dirigidas, lo que parece posibilitar la equiparación de los Planes Especiales de Reforma Interior

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Dictamen Nº 81/2001

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integrada con los de Reforma Interior integral, si no fuera porque, como se indicará al analizar

los Planes Especiales, los Planes calificados como integrales son especies del género Planes

de Reforma Interior Integrada que, a su vez, se diferencian de aquellos otros Planes de

Reforma Interior que estén dirigidos a posibilitar actuaciones aisladas, (artículos 58 a) de la

L.U.A. y 132.1 y 4 del proyecto de Reglamento). Así los Planes Especiales de Reforma Interior

que la Ley no diversifica en el artículo 58 si lo hace en los artículos 99 y 102 y también, en

cierto modo, en el artículo 14, en el que se menciona a los procesos integrales de urbanización,

que tienen mejor encaje en el artículo 97 de la L.U.A. que en los artículos 57 y 58, siempre que

no afecten a la ordenación preexistente y se trate de obras de urbanización integral.

Del texto del apartado a) del artículo 58 de la L.U.A. se desprende la primera gran

división entre los Planes Especiales de Reforma Interior: los que tengan por objeto operaciones

integradas y los que su objeto sean actuaciones aisladas, diferenciadas estas últimas de las

"obras aisladas" (artículo 96.4 y 99.1 de la L.U.A.) y de las "obras complementarias" (artículo 16

de la L.U.A.). La escasa doctrina científica existente sobre las actuaciones aisladas ha

sustentado que el criterio diferenciador se basa en que se trata de actuaciones puntuales en

oposición a operaciones globales. Desde otra perspectiva, las actuaciones serán sistemáticas

cuando su ejecución se lleve a cabo en unidades de ejecución y cuando la delimitación de

éstas no sea posible serán asistemáticas, y sobre este extremo es significativo que el artículo

58.c) de la L.U.A. exija la delimitación de unidades de ejecución en los Planes de Reforma

Interior que tengan por objeto operaciones integradas - omite la referencia a las actuaciones

aisladas aún cuando los Planes de Reforma Interior para unas y otras puedan tener las mismas

finalidades - y la alusión a las actuaciones asistemáticas aparece unida a las obras aisladas

(artículo 96.4 de la L.U.A), como ya se ha señalado.

De esta forma puede llegarse a entender que podrán existir Planes Especiales de

Reforma Interior y Planes Especiales de Reforma Interior Integrada, entendidos de forma

genérica, Planes Especiales de Reforma Integral, de Renovación Integral o de Rehabilitación

Integral, que el artículo 133 conceptúa con criterios cuyo análisis necesariamente ha de

posponerse. Consiguientemente, siendo correcta la inclusión en el suelo urbano no

consolidado del suelo urbano sometido a procesos integrales de urbanización, renovación o

reforma interior, pues sólo así pueden incluirse en esta categoría por mandato legal (artículo

14.2), el texto debe clarificar qué procesos de reforma interior de los previstos en el Plan

General precisa su desarrollo por Planes Especiales de Reforma Interior, por Planes

Especiales de Reforma Interior Integrada, o por Planes Especiales de Reforma Interior Integral,

de Rehabilitación Integral o de Renovación Integral, y en la ejecución de éstos las obligaciones

de los propietarios del suelo serán las establecidas en el artículo 18 de la L.U.A. con las

salvedades establecidas en el artículo 102 y, en su caso, en el artículo 99.4.

El apartado 2, del artículo 38 debe recoger de forma más ajustada el texto de la L.U.A.

(artículo 13.b) ya que de lo contrario, es decir, si se trata de áreas consolidadas con

edificaciones en porcentaje inferior al exigido por la Ley no sería suelo urbano, y al mismo

tiempo el requisito de complementar los servicios no proporciona la categoría de no

consolidado pues es otra la referencia que al efecto señala el artículo 14.2. La conjunción de

las normas citadas elimina toda discrecionalidad en la delimitación del suelo urbano no

consolidado.

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Dictamen Nº 81/2001

50

Indudablemente habrá áreas en las que la urbanización existente resulte obsoleta o

insuficiente, circunstancias que podrán concurrir en gran número de las áreas del suelo urbano

con desarrollo consolidado de las superficies edificables, lo que dará lugar a una renovación

para que los servicios sean suficientes para las edificaciones que existan o se hayan de

construir, pero sería necesario que el Plan General defina expresamente el suelo sometido a

un ?proceso integral de urbanización? para que pueda ser incluido en él como suelo urbano no

delimitado y que previamente el texto reglamentario defina qué debe entenderse por proceso

integral de urbanización, ya que también pueden existir áreas edificadas carentes de

urbanización. En todo caso hay que diferenciar los procesos de urbanización de los de

reurbanización, objeto de análisis al considerar el artículo 37.2.

Por último el apartado 4 del artículo 38 ha de ser puesto en correspondencia con el

artículo 35 de la L.U.A. y de ello se deriva que su contenido responde a determinaciones del

Plan General específicas para el suelo urbano no consolidado: aprovechamiento medio de

unidades y sectores y establecimiento de sectores precisados de Plan Especial de Reforma

Interior. Sin embargo no tiene apoyo directo en la Ley que el Plan General indique con carácter

preceptivo acciones concretas de urbanización, pero tampoco existe obstáculo legal. No

obstante, este apartado tendría mejor ubicación en el artículo 52.

Sobre los artículos 39 y 40 ha de reiterarse que el R.D. Ley 4/2000 ha reducido los

criterios para la delimitación del suelo no urbanizable en su conjunto al eliminar el criterio de la

inadecuación para el desarrollo urbano. Conceptuada la categoría del suelo no urbanizable

especial en el artículo 40, cuyo texto responde en alto grado a las indicaciones de la Dirección

General de los Servicios Jurídicos, no se formula observación alguna ya que la mera inclusión

en esta categoría lleva consigo las prohibiciones y limitaciones impuestas por el artículo 22 de

la L.U.A., si bien son criticables la remisión al artículo 19 a) de la L.U.A. y las locuciones ?por

otro lado? y ?por último?, así se conseguiría un texto completo. Y delimitados el suelo no

urbanizable y el suelo no urbanizable especial, el suelo no urbanizable genérico será residual

dentro de esta categoría de suelo y este es el mejor contenido que se estima puede tener el

artículo 39 destinado a conceptuar el suelo urbanizable genérico, y para ello convendría alterar

el orden del proyecto de Reglamento y la supresión de la justificación, porque lo que deberá

justificarse en la Memoria del Plan General será la delimitación del suelo no urbanizable y

dentro de él la delimitación de suelo no urbanizable especial.

Del artículo 41 debe suprimirse la alusión en el inicio del apartado 1 al suelo urbanizable

delimitado pues no cabe contraponer este suelo al suelo urbano y al no urbanizable, aunque

después se incorporen especificaciones de la L.U.A. en el artículo 27.2 para conceptuar al

suelo urbanizable delimitado, por ello sería posible con el mismo fin, y tal vez constituya una

rectificación más sencilla, la sustitución del inciso ?no estando clasificados como urbanos o no

urbanizables?, por el siguiente: ?estando clasificados como suelo urbanizable?. Se trata, por

tanto, de clasificar primero el suelo ?urbano, no urbanizable y urbanizable ? y después

categorizarlo, como se acaba de propugnar con el suelo no urbanizable, con la diferencia de

que el orden de los artículos 41 y 42 es adecuado.

Del texto del artículo 41 se aconseja eliminar del subapartado 2.b) la remisión al artículo

43.2. En el artículo 42 puede cuestionarse la calificación de residual del suelo urbanizable no

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Dictamen Nº 81/2001

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delimitado, ya que el residual para la L.U.A. es el suelo urbanizable, sin perjuicio de sus

categorías. Pero para el suelo urbanizable, como para las restantes clases de suelo, no hay

conceptuación en el proyecto de Reglamento por lo que ha de acudirse a la L.U.A., y dicho ésto

el apartado 2 del artículo 42 será innecesario si se modifica el texto del apartado 1 con una

conceptuación adecuada al criterio expuesto, y también sería muy conveniente clarificar, por

sustitución del texto, qué pretende decirse con la expresión ?sin perjuicio de lo dispuesto en la

Ley Urbanística para los pequeños Municipios?, ya que estos Municipios podrán contar con

suelo urbanizable o zona periférica, según los artículos 213 y 214 de la L.U.A., pero

advirtiendo, una vez más, la amplitud del suelo urbanizable por el R.D. Ley 4/2000 y la

inviabilidad de la zona periférica.

Muchas de las determinaciones enunciadas en el artículo 43 no constituyen elementos

que respondan al concepto de ?modelo estructural? sino principios informadores a los que el

Plan General debe dar adecuada respuesta, y en particular se destaca que el suelo no

urbanizable será delimitado por el propio Plan General según criterios legales que la Memoria

del Plan tendrá que justificar en el ámbito que el artículo 19.b) de la L.U.A. deja como de

posible concreción por el Plan General, a lo que cabe añadir respecto al apartado 1.g) del

artículo 43 que ?las exigencias derivadas del desarrollo sostenible? no tienen correspondencia

con los criterios que la Ley señala para la definición del suelo no urbanizable genérico, en todo

caso responderán a políticas económicas no vinculadas a los mencionados criterios legales.

En cierto modo el artículo 43 puede relacionarse con los tres apartados del artículo 26

del Reglamento de Planeamiento, si bien el apartado 1 del artículo 43 pretende desarrollar el

apartado 1 del Reglamento de Planeamiento y es de nueva aportación el apartado 3 del

artículo 43. Por lo demás, la mención a los elementos determinantes de la estructura general y

orgánica es tan solo una transcripción parcial de uno de los apartados del artículo 33 de la

LUA, los restantes constituirán materia regulada en los artículos siguientes del proyecto de

Reglamento (artículos 44 a 49), y asimismo puede significarse que los subapartados 1.a) y 1.b)

del artículo 43 se refieren a materias que en el Plan General constituirán elementos

fundamentales de la estructura general según el modelo adoptado, basta para confirmarlo

poner en relación el subapartado 1.b) con los citados artículos 44 a 49.

En el artículo 44 tan sólo se sugiere sustituir en el apartado 2 el término ?alude? por

?disponga? o ?imponga?.

El apartado 2 del artículo 45 efectúa una remisión al artículo 33 c) de la L.U.A. que,

como tantas otras, ha debido evitarse, como en su momento lo hizo el Reglamento de

Planeamiento en el artículo 25 c) en relación con el artículo 12 b) del Texto Refundido de 1976.

Al referirse el artículo 46 al sistema general de equipamiento, la alusión al sistema

general de espacios libres no es adecuada en el apartado 2 de este artículo, sino en el artículo

45 o en un artículo que regulara las cuestiones de carácter general de los sistemas generales.

El artículo 45 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, de la Comunidad Valenciana,

por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, diferencia en dos partes los

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Dictamen Nº 81/2001

52

documentos que han de integrar los Planes Generales, en función de la carencia de eficacia

normativa o de la tenencia de tal eficacia.

La primera parte está constituida por una Memoria de información y planos del mismo

carácter y una Memoria justificativa, en tanto que dentro de los documentos con eficacia

normativa están incluidos, entre otros, las Normas Urbanísticas y los planos de ordenación.

Sobre la Memoria viene declarando el Tribunal Supremo - Sentencia de 23 de abril de

1996 - "como reflejo del proceso intelectual y volitivo que ha conducido a las soluciones

urbanísticas contenidas en sus normas, no constituye un documento accidental o secundario

sino que es un elemento fundamental para evitar la arbitrariedad" - Vid asimismo SS.T.S. de 9

de julio y 20 de diciembre de 1991, 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992, 21 de septiembre

de 1993, entre otras -.

Las Normas Urbanísticas del Plan General participan del carácter normativo, pero hay

que tener muy presente que la potestad reglamentaria que los Ayuntamientos pueden ejercer

en materia urbanística está referida a los instrumentos de planeamiento, que tendrán

naturaleza normativa, en modo puede desarrollar reglamentariamente lo establecido en la Ley.

A los planos de ordenación se les ha reconocido función ordenadora, junto a las Normas

Urbanísticas "aunque por su propia naturaleza unas (determinaciones del Plan) puedan

expresarse con más precisión en las normas y otras en los planos" - S.T.S. de 28 de enero de

1999 -.

El epígrafe del artículo 47 debe ser matizado ya que ha de calificarse el ámbito para no

confundirlo con el territorial como podría ser la mención al ?ámbito funcional?. Puede servir de

referencia a estos efectos el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento y, por lo que respecta

al apartado 2 del artículo 47, el apartado 3 del citado Reglamento, ya que no será fácil delimitar

en algunos sistemas generales en que medida están o no al servicio de la población asentada

en el ámbito territorial del Plan General, por ello en nada sufrirán los efectos del artículo 47 sí

se suprimiera el último inciso del apartado 2.

En el apartado 2 del artículo 48 sería conveniente que en lugar de la remisión al número

anterior la remisión se hiciera a la ?legislación sectorial? aplicable por razón de materia. Sobre

el apartado 3 del mismo artículo se indica que son distintos los órganos competentes para

emitir el informe (artículo 190 de la L.U.A.) ?Comisión Provincial de Ordenación del Territorio- y

para aprobar definitivamente los Planes General de varios Municipios de distintas Provincias o

Capitales de Provincia (artículo 42 de la L.U.A.) - Consejo de Ordenación del Territorio de

Aragón -.

Las reservas para viviendas sujetas a un régimen de Protección Pública es una materia

de reciente incorporación a la legislación urbanística (Ley de Reforma 8/1990), considerándose

inadecuada la remisión del artículo 49.2 al artículo 33 f) de la L.U.A. y, en contraposición, se

estima necesario un desarrollo reglamentario de las determinaciones de la Ley. En el apartado

3 del artículo 39 podría sustituirse el infinitivo ?combinar? por ?integrar?.

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53

En lugar alguno de la documentación elaborada se justifica los plazos de cuatro años

que el artículo 50.1 señala para los informes de seguimiento del desarrollo del Plan General,

que recuerda el plazo para la revisión del programa de actuación de la Ley anterior. Sin

perjuicio de otra llamada de atención al tan frecuente uso de las remisiones, parece inadecuada

la exigencia de la aprobación de los informes por el Pleno, al que si se le podría dar cuenta,

entendiéndose que el seguimiento no precisa de una periodicidad fija que puede ser excesiva

en ocasiones e insuficiente en otras. Por ello es más adecuado el apartado 2, que sigue las

pautas del artículo 28 del Reglamento de Planeamiento, pues fijadas las circunstancias para

que proceda la revisión del Plan General ésta deberá plantearse en cuanto tales circunstancias

se den, por lo que los informes, que pueden ser convenientes, cumplirán un a función

informativa que no es necesario someterla a plazos fijos en un texto reglamentario.

A la nueva determinación específica del artículo 51 ha de aplicarse lo ya dicho al

considerar el artículo 36. Responde el contenido de este artículo a lo establecido en el artículo

34 de la L.U.A. y también sigue las pautas del artículo 29 del Reglamento de Planeamiento de

1978.

Convendría traer al artículo 52 la delimitación unitaria del suelo urbano no consolidado,

de la que dependerá, como tantas veces se ha señalado, la del suelo urbano consolidado. La

subdivisión que este artículo hace entre el suelo de esta categoría susceptible de actuaciones

directas y sujeto a previo Plan Especial de Reforma Interior es adecuada, por mera aplicación

de los artículos 14.2 y 35 de la L.U.A.. Tal vez debieran invertirse los términos del subapartado

1.a) pues será el suelo urbano no consolidado en el que se pretenda llevar a cabo actuaciones

directas el que será objeto de división en unidades de ejecución, conforme establece el artículo

99 de la L.U.A., que incluso podrán ser discontinuas.

En cuanto a la elección del sistema de actuación, (subapartado 1.b) debe fijarlo el Plan

General por tratarse de actuaciones directas que, como tales no precisan de Plan de desarrollo,

y así se desprende el artículo 121 de la L.U.A., que incluso en su apartado 2 tiene precisiones

para estos supuestos. Al no tratarse de procesos integrales a los que se refieren los artículos

99.4 y 102.3 de la L.U.A las obligaciones recogidas en el subapartado 1.e) se estiman

correctas, sin embargo no se da esta calificación al subapartado 1.a) cuya supresión se

propugna, tanto por la categoría del suelo como por la forma de actuación.

En relación al subapartado 2.f) del artículo 52, se insiste en que el Plan General podrá

señalar un sistema único para todas las unidades de ejecución y sistemas distintos pero

determinados para cada unidad y esto se proyectará especialmente en los supuestos del

apartado 1, en relación con el artículo 35.1 y 3 de la L.U.A., pero no en los del apartado 2 en

los que el Plan General se limitará a fijar sectores que tendrán su desarrollo en Planes de

Reforma Interior, y sólo después podrán surgir las unidades de ejecución, pudiendo fijarse el

sistema tanto en los citados Planes como con la delimitación de las unidades de ejecución,

requisito este último exigido en el artículo 35.3 de la L.U.A. para fijar el sistema, determinación

legal en la que se apoya el criterio expuesto acerca del contenido del apartado 2 del artículo

52.

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Dictamen Nº 81/2001

54

El apartado 3 del artículo 52 remueve los problemas surgidos al analizar el artículo 38 y

deja fuera de su texto los procesos integrales de urbanización, por otra parte carentes de

conceptuación en la Ley y en el proyecto de Reglamento, incluido el artículo 133 de éste, al

que se remite el apartado 3 del artículo 52.

Al desarrollar los artículos 53 y 54 las determinaciones del Plan General para el suelo

no urbanizable en sus dos categorías, se reitera lo indicado sobre duplicidades con el artículo

36 de la L.U.A.. A su vez, el apartado d) del artículo 53 debía referirse a las actividades

permitidas, además de las prohibidas, a fin de conjuntar lo dispuesto en los artículos 21.1 y 36

de la L.U.A.

El artículo 55 introduce el término ?zona? que se entiende directamente relacionado con

los usos. La exclusión del suelo destinado a sistemas generales sólo puede entenderse a los

estrictos efectos que el texto señala y no a los del cálculo del aprovechamiento medio del

sector o sectores a los que estén adscritos, pues no son una cuarta clase de suelo como en

ocasiones, con error, se ha entendido; por ello esta Comisión Jurídica considera ante la falta de

claridad del texto del apartado f) dada la importancia de la cuestión, o bien que infringe lo

dispuesto en el artículo 101.5 de la L.U.A. y contradice los apartados 4 y 5 del artículo 56 del

propio proyecto de Reglamento, o será necesario reconsiderar la redacción dada.

El articulo 56 viene a reproducir el artículo 31 del Reglamento de Planeamiento pero

omite la referencia al uso y la tipología característicos que, con arreglo a lo establecido en el

artículo 100.1 de la L.U.A., constituye la base para ponderar los restantes usos y tipologías,

este elemento para el cálculo del aprovechamiento medio fue introducido en el artículo 33 de

la Ley 8/1990 y mantenido en los artículos 96 y 97 del Texto Refundido de 1992. En

consecuencia, ha de resolverse en el subapartado 1 a) cuanto se refiere al coeficiente básico o

de homogeneización para la ponderación de todos los usos y tipologías restantes, y en este

mismo apartado ha de ponerse de relieve que si el cálculo del aprovechamiento medio ha de

hacerse en atención a los usos, tipologías e intensidades estos no pueden ser alternativos

puesto que salvo que se trate del difícil supuesto de usos y tipologías equivalentes e

intensidades no alteradas, en los restantes casos la posible alternancia dará lugar a

alteraciones del aprovechamiento medio.

La conjunción en el apartado 1 del artículo 56 de los artículos 52 y 55 muestra la

inadecuada ubicación del artículo 56, al incluir el suelo urbano no consolidado junto al

urbanizable delimitado que es la materia de la Sección.

Para los supuestos en que no existan sectores en el suelo urbano no consolidado del

Plan General por no precisar su desarrollo mediante Planes de Reforma Interior se estará a lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 de la L.U.A., quedando sin resolver los casos en los

que hayan de realizarse proyectos integrales de urbanización, o se tratará de un suelo urbano

no susceptible de ser incluido en esta categoría.

Del artículo 38 de la L.U.A. no se desprende el sistema que para la delimitación de

sectores recoge el artículo 59 b) del proyecto de Reglamento para el suelo urbanizable no

delimitado, ya que la Ley señala que el Plan General determinará los criterios de delimitación y

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Dictamen Nº 81/2001

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a tal efecto especifica, en tabla cerrada y a modo de ejemplo, una variedad de criterios, que el

Plan General podrá incorporar o no en la medida que se considere procedente o incluir otros,

algo muy distinto a lo que se deduce del apartado b) del artículo 59.

Acerca de los criterios determinantes de compromisos para conservar y mantener la

urbanización o la prestación de servicios por parte de los propietarios del suelo se dan por

reproducidas las consideraciones del apartado VII - A) de este Dictamen al analizar las

Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación.

La extensión y el nivel de precisión habrán de ser los adecuados para satisfacer la

función que cada documento tiene sin que puedan tomarse como referencia la superficie y la

población del ámbito territorial del Plan General como lo hace el artículo 60.2 del proyecto de

Reglamento.

Al igual que lo ha hecho la Dirección General de los Servicios Jurídicos, esta Comisión

discrepa de la segregación de la Memoria en tres documentos, tal como se recoge en el

artículo 61 y se desarrolla en los artículos 62 a 64. Hecha esta salvedad, los artículos 62 y 63

siguen, y parcialmente reproducen el Reglamento de Planeamiento (artículo 35), sin que sobre

ellos se formulen objeciones de fondo o forma. Sin embargo, la limitación de la Memoria en

cuanto a la extensión del anexo de síntesis no resulta una previsión congruente al pretender

imponerla de forma generalizada.

Es reiterada la jurisprudencia que diferencia las zonas verdes de las de recreo o

deportivas, habiendo estimado que "zona verde" y "espacio libre" no son conceptos

coincidentes - Vid. SS.T.S de 14 de octubre de 1987 y 14 de marzo de 1995 -.

Ninguna objeción se formula respecto a los artículos 65, 66,67 y 69, dado en contenido

de la L.U.A en su artículo 40 que se limita a enumerar los documentos en los que deben quedar

plasmadas las determinaciones del Plan General. Análogo enjuiciamiento pudiera hacerse del

artículo 68 si este no hubiera incluido en el segundo párrafo de su apartado 6 una materia de

difícil encaje dentro de las Normas Urbanísticas que, por otra parte, tiene regulación suficiente

en el artículo 51.2 de la L.U.A. ?régimen de las consultas para actuaciones en suelo

urbanizable no delimitado-.

En el apartado 7 del artículo 68 se observa una inadecuada alusión al apartado c) del

artículo 54 del mismo proyecto de Reglamento por tener éste únicamente dos apartados.

Bajo el epígrafe ?formulación? de los Planes Generales, el artículo 70 parece querer

englobar tanto el supuesto de dotar por primera vez a un Municipio de este instrumento de

planeamiento como su revisión, dada la entidad que ésta tiene, como se desprende del artículo

165 del proyecto que se considera y, de forma especial del artículo 72.2 de la L.U.A.,

precisando el apartado 1 de este artículo de la L.U.A. la identidad de los procedimientos a

seguir para la aprobación y para la revisión de los Planes Generales. Por tanto, puede optarse

por suprimir la referencia a la revisión en el apartado 2 del artículo 70 o por incluir la revisión en

el apartado 1, pero dado el contenido del apartado 1 del artículo 165 antes mencionado y 72.1

de la L.U.A. parece más lógico que se opte por suprimir la referencia a la revisión en el

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Dictamen Nº 81/2001

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apartado 2 del artículo 70, de cuyo texto también se propone eliminar la referencia a la

?designación de los técnicos redactores o la contratación del equipo externo?, en todo caso, por

ser materia de organización interna o de contratación de una asistencia técnica de no prestarla

otras Administraciones, propugnándose que tampoco se haga mención a la ?realización de los

estudios que resulten necesarios?. Por la razón antes apuntada puede sacarse del texto

reglamentario el artículo 71 en su integridad.

El artículo 72 guarda plena correspondencia con el artículo 41.1 de la L.U.A. y con lo

que en su momento reguló sobre los Avances de Plan General el Reglamento de Planeamiento

en sus artículos 115 y 125, pero sería aconsejable utilizar para fijar el plazo de exposición

pública del Avance emplear los mismos términos que la Ley, ya que no existe desarrollo de

este extremo, ni podría existir.

El artículo 73 continua con la regulación de las actuaciones indicadas en el artículo 70.2

y habida cuenta del criterio del legislador, discutible pero apoyado no sólo en su voluntad sino

en reiteradísima jurisprudencia, de fijar la iniciación del procedimiento de aprobación del Plan

General con el acuerdo de aprobación inicial, los artículos 70.2, 72 y 73.1 podrían integrarse,

ya que a través de ellos se llevará a cabo la formulación del Plan General que la Ley reserva a

los Ayuntamientos, y precisamente por ello se estima procedente no mencionar en el artículo

73.1 al acto de aprobación inicial, e igualmente se estima inadecuada la inclusión de

determinados supuestos de suspensión de licencias en el artículo 73.2 y, en cualquier caso, el

texto de este apartado debe especificar cuales son las licencias que resultarán afectadas y

delimitar la finalidad de forma más ajustada al artículo 65 de la L.U.A. siendo innecesaria la

referencia al Avance, que además en el texto del proyecto queda vacío de contenido. Ahora

bien si se optara por segregar del artículo 73 el apartado 2 se podría en un mismo artículo

incluir los efectos suspensivos de licencias consecuentes a la aprobación inicial, trámite al que

se va a referir el artículo siguiente, según establece el apartado 2 del artículo 65 de la L.U.A..

Una precisión más: la necesidad de determinar áreas y usos afectados por la suspensión,

exigencia legal omitida en el artículo 73.2, - materia que volverá a ser considerada al analizar el

artículo 158.

El texto del artículo 74 debe responder, a juicio de esta Comisión Jurídica, a una mejor

sistemática y precisa a su entender de algunas correcciones. A tal efecto se propone que el

apartado 1 se limite a señalar la iniciación del procedimiento con el acuerdo de ?aprobación

inicial? y que el apartado 2 señale cual es el órgano competente y los requisitos formales, del

que se resalta el quorum con el que ha de adoptar el acuerdo por el Pleno o los Plenos de los

Ayuntamientos (artículos 47.2.i) de la Ley 7/1985 y 126.4.l) de la Ley 7/1999). Con ello se

suprimiría el texto del apartado 2 no sólo por innecesario sino porque puede inducir a entender,

de forma equivocada, que el Ayuntamiento queda vinculado al Plan General objeto de

aprobación inicial, ya que, por supuesto, no puede entenderse aprobado parcialmente pero sí

pueden introducirse modificaciones en el documento resultante del proceso de formulación que

no culmina con el Avance, que sólo tiene el valor de un estudio preparatorio del Plan (Vid.

S.T.S. de 27 de marzo de 1996). Pues bien, para rectificar y fundamentar el criterio antes

mantenido sobre la falta de vinculación basta con decir que el Tribunal Supremo en Sentencia

de 25 de octubre de 1993, con cita de otras muchas, sustentó que, según ya había declarado

reiteradamente, ?la modificación o revisión del planeamiento vigente y, con mayor motivo, el

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Dictamen Nº 81/2001

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desistimiento de la modificación que ya estaba iniciada pero no aprobada definitivamente.......,

forma parte de las facultades que se han denominado ?ius variandi? del planificador?.

Sobre la inclusión de los efectos de la aprobación inicial respecto a la suspensión de

licencias (apartado 1 del artículo 74) se dan por reproducidas las consideraciones

anteriormente vertidas en este Dictamen.

El apartado 2 del artículo 75 podría iniciarse de la siguiente forma: ?El plazo de la

información pública que se fije será, como mínimo, de un mes......?. Sin embargo el segundo

inciso de este apartado, en el que además se hace una remisión a la Ley 30/1992, no es

ajustado a derecho por cuanto el concepto de interesado en el procedimiento recogido en el

artículo 31 de esta Ley desvirtuaría, por restrictivo, la finalidad de la información pública

impuesta en el artículo 41.2 de la L.U.A., y así lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras,

en la Sentencia de 21 de enero de 1992. que ?.....el trámite de información deriva de la

necesaria participación ciudadana en la elaboración de los planes, que reciben así la necesaria

legitimación democrática. Esta apelación a la participación democrática, en íntima relación con

el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y con los artículos 9.2

y 105. a) de la Constitución, aunque estos últimos tengan carácter más general, como significó

la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1990, sitúa el problema en una posición

que difícilmente puede conectarse de forma rígida con el artículo 23 de la Ley de Procedimiento

Administrativo, ya que la participación ciudadana tiene como única finalidad propiciar la

colaboración general de la forma más amplia posible, sin limitaciones de legitimación?. A su

vez, debe reconsiderarse la redacción del primer inciso del artículo 75.2 y alterar el orden de

los apartados 5 y 6.

En el apartado 1 del artículo 76 resultan procedentes dos rectificaciones: una, relativa a

la calificación jurídica del acto de aprobación provisional omitiéndola y, otra, que evite el

carácter imperativo, u obligado, que tiene la aprobación provisional no coincidente con el

artículo 41.3 de la L.U.A.. Del apartado 2 resulta aconsejable no aludir a ?todas? las alegaciones

o, al menos, expresando que no habrá de hacerse necesariamente de forma individual; es decir

los pronunciamientos serán sobre las cuestiones suscitadas y no por quien las haya formulado.

El texto del apartado 3 del artículo 76,al referirse al nuevo plazo de información debe de

hacerlo en términos análogos a lo señalado al considerar el artículo 75.2, ya que, respetada la

duración mínima, los plazos pueden ser diferentes.

Como es sabido, hay una jurisprudencia consolidada que ha delimitado el concepto

jurídico indeterminado ?modificación sustancial" habiendo declarado que este concepto "se

refiere a cambios que supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido hasta el

punto de hacerlo distinto, y no solamente en aspectos puntuales o accesorios; una

> debe comportar, así, una alteración de la estructura fundamental

del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo que altere de manera importante y

esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, sin que puedan entenderse por

tales modificaciones que afecten a aspectos concretos del Plan y no afecten al modelo dibujado

en él" (S.TS. de 12 de noviembre de 1998 y las muchas en ella citadas). A este criterio

responde el subapartado 4 b), del artículo 78 del proyecto de Reglamento no así el

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Dictamen Nº 81/2001

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subapartado 4.a) dados los criterios legales para clasificar y categorizar suelos, ni el

subapartado 4.d), así como el 4.e) y se cuestiona el 4.c) que, en todo caso, necesita su

justificación en la Memoria del proyecto de Reglamento, tanto por razón de concepto como de

cuantía del porcentaje.

El artículo 77 viene a reproducir, con matices, el artículo 132 del Reglamento de

Planeamiento y regula la aprobación definitiva de forma expresa. En su apartado 2 el nuevo

envío será del ?expediente? y no del Plan, pero, en conjunto, este artículo se considera

conforme con los artículos 42 y 43 de la L.U.A., a los que se remite en exceso. No obstante, la

Dirección General de los Servicios Jurídicos ha advertido la inoperancia del plazo señalado en

el apartado 2 del artículo 77 ya que la remisión de la documentación completa será necesaria

para la aprobación expresa, y también por silencio administrativo como especifican el artículo

78 y el artículo 42.3 de la L.U.A., y esta Comisión Jurídica puntualiza que el apartado 1 del

artículo 77 ha de referirse al ?acuerdo? de aprobación definitiva puesto que los órganos

competentes para otorgarla son órganos colegiados.

Sin embargo, el texto del apartado 1 del artículo 77 no se considera ajustado a derecho

pues la mera publicación del acuerdo de aprobación definitiva no da ejecutividad al Plan

General ya que, para que surta tal efecto, será necesaria la publicación íntegra de las normas

urbanísticas, como se desprende de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, 141.1 de la Ley

autonómica 7/1999 y 68 de la L.U.A., e incluso la entra en vigor habrá de adecuarse a lo

dispuesto en los dos primeros artículos de los antes citados, debiendo entenderse aplicable a

estos efectos el artículo 141.1 de la Ley 7/1999 frente a la inmediatez indicada en el artículo 68

de la L.U.A..

Ante este criterio no cabe apelar a la distinción entre Administraciones para sustentar

que la publicidad íntegra de las normas urbanísticas es una exigencia legal únicamente

aplicable a los Planes que no sean objeto de aprobación definitiva por la Administración de la

Comunidad Autónoma, puesto que ni el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, ni el artículo 141.1 de la

Ley 7/1999, ni el artículo 68 de la L.U.A., distinguen a los Planes Generales de los restantes

Planes, que también contendrán normas u ordenanzas (artículos 40, 48, 54 y 58 de la L.U.A. y

60, 68, 102, 107, 122, 123, 131, etc., del proyecto de Reglamento).

A su vez, este criterio aparece ratificado por la jurisprudencia y de él son ejemplo las

Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 y de 24 de julio de 2000, por citar las

más recientes, y las que en ellas se citan. En el fundamento de derecho segundo de la

primera de las Sentencias mencionadas el mencionado Tribunal puso de manifiesto que

?parece oportuno recordar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal

Supremo puso de manifiesto que ?parece oportuno recordar que la doctrina jurisprudencial de

esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, reflejada por ejemplo en las Sentencias de 10 de abril

de 1990, 11 de julio y 22 de octubre de 1991 (la segunda de las cuales desestimó el recurso de

revisión interpuesto contra la primera, por contradicción de la doctrina de la misma con otra de

la propia Sala Tercera y relativa a idéntica temática de la que hoy es objeto de discusión), 19

de mayo de 1998 y 2 de febrero de 1999, terminantemente establece Planes de Urbanismo está condicionada a la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva y

a la de sus Normas Urbanísticas, resultando evidente que en tanto no se produzca esa

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Dictamen Nº 81/2001

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publicación y el transcurso del término de demora de quince días a que se refiere el artículo

66.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985?.. no entran en vigor dichas

normas>>, pues los planes urbanísticos sin distinción, el carácter municipal del planeamiento en alguno de sus

escalones, la lógica que excluye que en los planes de mayor relieve la publicidad sea menor y

en último término el principio de interpretación conforme a la Constitución que en su artículo 9.3

consagra el principio de publicidad de las normas, conducen a la conclusión de que el artículo

70.2 de la Ley 6/1985 no puede sólo referirse a los planes cuya aprobación definitiva es de la

competencia municipal>>?.

El artículo 79 precisa nueva redacción que clarifique una materia tan importante como

es la de la publicación del Plan General, que tantos problemas han suscitado, en lugar de las

remisiones que señala.

C).- Planes Parciales

En el texto del artículo 81 convendría especificar que la propiedad del suelo es privada

en las ?urbanizaciones privadas? a las que hace mención el artículo 47.3 de la L.U.A. y de ahí

las obligaciones que este artículo 81 establece, que, además, tienen también apoyo en el

artículo 184.1 de la L.U.A. y posiblemente en el artículo 51 de la misma Ley cuando el Plan

Parcial de que se trate sea de iniciativa privada, e incluso en convenios suscritos.

Plantea dudas, dados los términos en que está redactado el artículo 38 de la L.U.A., si

en el suelo urbanizable no delimitado los Planes Parciales pueden abarcar más de un sector,

pero al no existir prohibición ni condicionamiento en el artículo 44 de la Ley que se refiere, sin

distinciones de categorías, al suelo urbanizable, no se formularían reparos de legalidad al

apartado j) del artículo 82, si no fuera porque en la Memoria, cuyo contenido se ha propugnado

se incorpore al Preámbulo, al referirse a los diferentes Títulos, indica que ?en el suelo

urbanizable no delimitado el Plan Parcial comprenderá un solo sector?.

Sobre las remisiones a los artículos 51 y 121 de la L.U.A. contenidos en el artículo 82.l)

deberían evitarse o en su caso las remisiones serían más adecuadas a los artículos 45. e) y

99.3 de la L.U.A.

Al relacionar el artículo 83.1 del proyecto de Reglamento con el artículo 46 de la L.U.A.

se aprecia la coincidencia de contenido, pero sin expresa referencia en el primero a la

exclusión de los equipamientos públicos, excepción que aparece en el apartado 2 de forma

más confusa al hacerla extensiva a inmuebles singulares del Patrimonio Cultural Aragonés y a

los protegidos por el planeamiento urbanístico, en uno y otro caso destinados a usos hoteleros

y comerciales, apreciándose una clara diferencia tanto en el número de supuestos como en el

medio para su concreción. En efecto, la Ley no dice ?usos hoteleros y comerciales sobre

inmuebles singulares del Patrimonio Cultural Aragonés y los protegidos por el planeamiento

urbanístico? y, al mismo tiempo, atribuye específicamente al Plan General la posibilidad de

prever tal exclusión y no, como se proyecta hacer, al Reglamento de desarrollo de la L.U.A..

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Dictamen Nº 81/2001

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Ni la Ley ni el proyecto de Reglamento, como se ha recogido con anterioridad,

incorporan el coeficiente de homogeneización, atendiendo a los usos y tipologías

característicos ?según se ha expuesto al analizar el artículo 56- y este coeficiente ha de servir

para ponderar los límites de edificabilidad correspondientes a usos no residenciales en defecto

de otra previsión legal, pero tal conversión carece de apoyo legal y tampoco existió en la Ley

de 1975 y en el Texto Refundido de 1976 que limitó las densidades de viviendas por hectárea

pero no de otros usos. En consecuencia ha de entenderse que los límites correspondientes a

usos e intensidades corresponde al Plan General en el suelo urbanizable (artículos 37 y 38 de

la L.U.A.), y sólo existe una limitación legal, a la que ha de someterse el Plan General en sus

determinaciones, que es la indicada en el artículo 46, sin que la Memoria justificativa contribuya

a esclarecer la adecuación a derecho del sistema o ?reglas de cálculo de dicho límite en cada

sector determinando los aprovechamientos computables?.

Por otra parte el límite señalado en el artículo 46 de la L.U.A. no excluye al suelo de los

sistemas generales incluidos dentro de cada sector, y así parece desprenderse de los artículos

37, 38 y 39 de la L.U.A.

En el artículo 87.1 podría ampliarse la relación de redes de servicios, cuando existan en

el Municipio como puede ser el de suministro de gas, objeto de cita en el artículo 123.1.a) de la

L.U.A., y en el apartado 5 limita el soterramiento de la red de distribución de energía eléctrica y

transformadores a los sectores de uso residencial ?predominante?.

Al regular el proyecto de Reglamento los módulos de reserva para dotaciones locales se

omite su concreción con carácter general para, en primer lugar, incluir en el artículo 90, las

modificaciones posibles al amparo de lo establecido en el artículo 47.4 de la L.U.A.. Por ello

debe posponerse el apartado 1 y ser sustituido por otro de carácter general que fije los módulos

mínimos y suprimir de los apartados 3 y 4 las inclusiones de los Planes Especiales y de las

modificaciones del Plan General en el suelo urbano, para ubicar adecuadamente la regulación

de estos extremos dentro del texto reglamentario, ya que el Capítulo tercero tiene como materia

los Planes Parciales que constituyen la del Título III en el que se encuadran los artículo 90 a

101 y estos Planes, sabido es, ordenan el suelo urbanizable.

El módulo de ochenta y cinco metros cuadrados para computar el número de viviendas

a efectos de modular las reservas, sí en principio puede causar extrañeza ésta se disipa ante lo

dispuesto en el artículo 47.1 de la L.U.A., que, a su vez, fija en cien metros cuadrados el

módulo para superficies de uso industrial o de servicios.

Tal vez en el apartado 2 del artículo 93 podría sustituirse ?la red viaria? por la ?red de

comunicaciones?, en términos del propio texto reglamentario (artículo 86) y del artículo 34 de la

L.U.A. al que se remite el artículo 45. En el apartado 3 del artículo 93 podrían incluirse los

equipamientos culturales junto a los señalados y suprimirse en el subapartado 1.c) del artículo

94 la red viaria.

Las reservas para viviendas de protección oficial constituyen una determinación del Plan

General (artículo 33.f) de la L.U.A.), sin que su denominación permita que sean incluidas dentro

de las dotaciones locales que constituyen el objeto del artículo 47 de la L.U.A. y del artículo 94,

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Dictamen Nº 81/2001

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por lo que se estima procedente la supresión en el artículo 94 del apartado 2 y ha de

cuestionarse en sentido desfavorable la incorporación a la reserva de espacios verdes libres y

de recreo, las plazas y pasos peatonales.

El subapartado 1.a) del artículo 95 se separa del artículo 47.1 de la L.U.A. para el

cálculo de la dotación de espacios verdes libres y de recreo de dominio y uso público ?es

necesaria la adecuación del Reglamento a los términos de la Ley- al referirla a la vivienda y no

a los ochenta y cinco metros cuadrados, lo que se proyecta en el subapartado 1.b) en el que

debe corregirse la alusión a la ?letra? precedente.

Vuelven a incluirse las plazas en el subapartado 2.a) y los paseos peatonales en el 2.b)

del artículo 95, lo que también se produce en el artículo 100.1.

Por otra parte, las reservas educativas (artículo 96) se establecen con la vivienda como

módulo y no con los 85 metros cuadrados, que como en el caso anterior puede responder a un

criterio lógico, pero no fue éste el del legislador. Además la atribución de competencia de fijar

módulos de reserva esta específicamente atribuida al Gobierno por el artículo 47.4 de la L.U.A.

En el artículo 97 se observa una falta de conexión entre los apartados 3 y 7 y, acerca de la

inclusión del artículo 98, se reitera lo indicado al referirnos al apartado 2 del artículo 94. En el

artículo 99.1 b) podría incluirse el equipamiento deportivo de acuerdo con la permisión del

artículo 47.3 de la L.U.A..

Sobre la documentación de los Planes Parciales se efectúan las siguientes indicaciones:

a) sustitución en el subapartado 2.b) del artículo 103 de la conjunción disyuntiva "o" - entre

infraestructuras existentes y la estructura de propiedad - por la copulativa "y"; b) sustitución en

el epígrafe del artículo 105, "Planos del Proyecto" por "Planos de ordenación y proyecto" ?

términos del artículo 102 y del artículo 48 de la L.U.A.-; c) supresión, para evitar equívocos, de

la referencia a los ?estudios de detalle? en el artículo 107.b).

Del artículo 110.2, de forma paralela a las indicaciones hechas al analizar los artículos

70 y 71, deben eliminarse las referencias a los redactores de lo Planes Parciales de iniciativa

municipal.

En la Memoria justificativa se ha tenido especial cuidado en advertir acerca de las

diferencias que existirán entre Planes Parciales de iniciativa municipal y de iniciativa particular,

entre urbanización pública y privada y entre orden de prioridades y programa. Al orden de

prioridades se refiere el artículo 110.3 y sobre él señala la Memoria que se establece en el Plan

General ?para garantizar un desarrollo urbano racional? sin reintroducir ?la tan criticada

programación?. Evitando teorizar sobre el tema nos limitamos a poner de relieve la conformidad

de este apartado con el artículo 37. b) del L.U.A..

El apartado 4 del artículo 110 habrá de ser ampliado para adaptar la posibilidad de

formulación de Planes Parciales al artículo 51.1. de la L.U.A.

El apartado 2 del artículo 111 viene a coincidir con el artículo 74 del proyecto de

Reglamento al señalar el alcance de la aprobación inicial de los Planes Parciales, por lo que se

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Dictamen Nº 81/2001

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reitera lo dicho acerca de la aprobación inicial de los Planes Generales, lo que se hace

extensivo a las modificaciones de carácter "sustancial", entre las que no aparece el cambio de

modelo, siendo el subapartado c) del apartado 2, el que precisa especial justificación en la

Memoria del proyecto de Reglamento, pero el ámbito territorial del Plan Parcial sólo puede

entenderse para el suelo urbanizable no delimitado, al igual que el aprovechamiento medio, no

así cuando se trate de suelo urbanizable delimitado porque la sectorización y los

aprovechamientos medios para sectores vienen determinados en el Plan General, cuyo

incremento es inviable a nivel de Plan Parcial, y su disminución quebraría todo el sistema para

el cálculo del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable delimitado (artículo 37.f),

100 y 101 de la L.U.A.), salvo renuncia voluntaria o convenida sin perjuicio de los derechos de

terceros para hacerlos efectivos en el sector o sectores de que se trate.

Del texto del artículo 113 podría suprimirse en el subapartado 1.d) por innecesaria, la

locución ?en ambos casos prestadas conforme al apartado siguiente? y la justificación de la

?oportunidad? es contenido de la Memoria del Plan Parcial según el artículo 103. 2 a) del

proyecto de Reglamento, (artículo 113. 2 a).

Puede discutirse fundadamente el epígrafe dado al artículo 114, ya que no se trata de

supuestos en los que aprobado el Plan Parcial éste puede ser objeto de ejecución directa,

cuestión distinta a la posibilidad de abreviar el inicio de la ejecución efectiva por concurrir

especiales circunstancias, tal es el caso recogido en el artículo 52.2 de la L.U.A. cuando los

terrenos pertenezcan a un solo propietario que haya asumido la iniciativa del Plan Parcial y en

la documentación consten las determinaciones de las cesiones obligatorias y, además, el

Proyecto de Urbanización, es decir, existirá un documento de ordenación, otro de ejecución de

la urbanización y un tercero de distribución de beneficios y cargas, en este caso simplificado tal

como señala el artículo 129.2 de la L.U.A., lo que cabe relacionar con los artículos 51.1, 121 y

141 de la LU.A..

No obstante puede admitirse que el artículo 52.2 de la L.U.A. va más allá al permitir

amplíar el contenido de los Planes Parciales para hacer innecesarias otras actuaciones previas

para el inicio efectivo de la ejecución del Plan, en cuyo caso el encaje en un mismo

procedimiento de las cesiones no resulta fácil, cuestión distinta será seguir simultáneamente la

tramitación de procedimientos diferenciados, especialmente por lo establecido en el artículo

129.2 de la L.U.A. y por los efectos que toda reparcelación tiene según el artículo 130 de la

Ley.

Asume plenamente esta Comisión Jurídica las observaciones de la Dirección General

de los Servicios Jurídicos en cuanto a la ambigüedad del subapartado 2.b) del artículo 114,

surgido en virtud de la remisión que, para supuestos distintos a los de propietario único, hace la

Ley al desarrollo reglamentario en el artículo 52.2. Lo que habrá de acreditarse

fehacientemente es la conformidad de todos los propietarios por mera aplicación del artículo

129.2 que exige escritura pública en la que conste de forma unánime la conformidad de todos

los propietarios a la propuesta de reparcelación. De aquí la crítica de ambigüedad a la

expresión utilizada al referirse el Reglamento proyectado al promotor con ?titularidad de

derecho suficiente? y a la exclusión de la unanimidad que, advierte la citada Dirección, resulta

cuestionable que pueda hacerse en vía reglamentaría en contra de la Ley, si se derivara de la

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Dictamen Nº 81/2001

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aplicación de los artículos 139.1 y 143 con desplazamiento de los artículos 129.2 y 141, todos

ellos de la L.U.A.

Cuanto antecede puede aplicarse al subapartado 2.c) respecto a una ejecución por el

sistema de compensación, y también en el caso de sistema de concesión de la obra

urbanizadora en el que, además del procedimiento a seguir para otorgar la concesión, habrán

de llevarse las actuaciones reparcelatorias, como claramente se desprende del artículo 155 de

la L.U.A..

El artículo 115.1 del proyecto de Reglamento podría precisar que cuando concurran

varias iniciativas privadas de planeamiento parcial las restantes, es decir, las que no tengan la

calificación de preferente, no serán objeto de tramitación hasta que no sea objeto de

denegación la preferente. En este mismo apartado debe sustituirse, por inadecuada, la

referencia al ?expediente completo?, por el Plan Parcial completo, que lo será cuando cumpla

los requisitos del artículo 51.1 de la L.U.A..

En el último inciso del apartado 2 del artículo 115 sería suficiente con que en el texto

reglamentario se indicara, que ?transcurrido el plazo??..el Ayuntamiento procederá a tramitar

el Plan Parcial preferente conforme a lo establecido en los artículos siguientes?.

Los artículos 116 a 118 regulan las fases del procedimiento para la aprobación de los

Planes Parciales de iniciativa privada y sobre la aprobación inicial (artículo 116.1) el texto debe

admitir la posibilidad de su denegación, cuando exista manifiesta contradicción con la

legislación aplicable o con el Plan General, y a ello se refiere el apartado 3 con base en el

artículo 53. 1 de la L.U.A., por lo que será suficiente apuntar tal posibilidad en el apartado 1, de

aquí que deba corregirse la alusión o incluso reconocimiento de un ?derecho a la aprobación

inicial? como consta en el apartado 3, apartado que finaliza con una rehabilitación del plazo

para la aprobación inicial contraria a la suspensión regulada en el articulo 42.5 del Ley 30/1992.

La suspensión del plazo para la emisión del informe por parte de la Comisión Provincial

de Ordenación del Territorio prevista en el artículo 117.2 del proyecto de Reglamento no se

corresponde con el artículo 53.3 de la L.U.A. que marca un plazo para la emisión de su informe,

que será distinto de los que con carácter preceptivo tengan que emitirse en el procedimiento

instruido.

El carácter vinculante que el artículo 118.1.a) da al informe de la Comisión Provincial de

Ordenación del Territorio cuando sea negativo atenta a la autonomía municipal. En primer lugar

carece de apoyo legal; en segundo lugar tan sólo hubiera sido admisible por razones de estricta

legalidad o intereses supramunicipales, estos últimos de difícil concurrencia por ser el Plan

General aprobado definitivamente por el órgano competente de la Administración de la

Comunidad Autónoma la base de los Planes Parciales y, además, por ordenar éstos suelo

urbanizable.

Sirvan como referencia las citas de las Sentencias del Tribunal Constitucional 40/1998,

de 19 de febrero, y del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000.La primera, tras citar la

garantía constitucional que a la autonomía local prestan los artículos 137 y 140 de la

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Dictamen Nº 81/2001

64

Constitución, señala que tiene un contenido mínimo que el legislador ha de respetar y que se

concreta básicamente ?en el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos

propios de gobierno y administración en cuantos asuntos le atañen?..?, añadiendo, después

de reproducir el texto del artículo 2.1 de la Ley 7/1985, ?que más allá de este límite de

contenido mínimo que protege la garantía constitucional, la autonomía local es un concepto

jurídico de contenido legal?. Sí así no fuera, cabe apostillar, podría cuestionarse la

constitucionalidad del artículo 53 de la L.U.A..

La Dirección General de los Servicios Jurídicos parece admitir que existe apoyo legal

para dar carácter vinculante al informe negativo de la Comisión Provincial de Ordenación del

Territorio, sí bien destaca la falta de claridad a estos efectos del artículo 53.4 de la L.U.A. Pero

ha de advertirse que el procedimiento general de aprobación de los Planes Parciales de

iniciativa privada es el del artículo 50 de la L.U.A. por expresa remisión del artículo 53.1, que, a

su vez, salva las variantes de los apartados siguientes, y los apartados 3 y 4 están referidos al

supuesto específico de inactividad municipal al no adoptar acuerdo de aprobación inicial, pero

es más, el artículo 53.4 sólo limita la posibilidad del promotor para solicitar del Ayuntamiento la

aprobación definitiva.

D).- Planes Especiales

El Título IV regula los Planes Especiales y a ello dedica los artículos 119 a 144.

El artículo 119 pretende en su apartado 1 definir los Planes Especiales. El texto

aportado con tal finalidad por su redacción y contenido es susceptible de supresión, o bien de

sustituirlo por una mejor conceptuación de estos Planes, lo que no abordó el Reglamento de

Planeamiento de 1978, sin que sea rechazable incorporar al texto reglamentario el apartado 1

del artículo 54 de la L.U.A., lo que ayudaría a una mejor comprensión del artículo 120,

incorporación hecha en el artículo 119.2 respecto al artículo 54.2 de la L.U.A.

El artículo 120 tiene un texto en el que queda reflejada la acogida de las indicaciones

que en su informe fueron vertidas por la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

El apartado 1 del artículo 121 viene a sintetizar, que no a desarrollar, los subapartados

1.a) y b) del artículo 55 de la L.U.A.. Al mismo tiempo, establecidas en la Ley (artículo 54.2) las

determinaciones generales, el juego de remisiones a posteriores artículos se estima debe

evitarse pues en nada contribuye a clarificar el texto y las determinaciones específicas de los

artículos mencionados tendrán en ellos su concreción sin necesidad de indicación previa en el

texto reglamentario. Por otra parte, en el apartado 3 del artículo 121 habrá de tenerse en

cuenta que los Planes Especiales Independientes lo son en ausencia de Directrices de

Ordenación del Territorio o existiendo éstas no contengan las adecuadas previsiones

detalladas ? lo que es extensivo conceptualmente al Plan General -. La documentación de los

Planes Especiales Independientes se considera adecuada atendiendo a lo dispuesto en el

artículo 54.2 de la L.U.A. y viene a guardar un alto grado de correspondencia con el artículo

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Dictamen Nº 81/2001

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77.2 del Reglamento de Planeamiento, correspondencia que también se da entre el artículo

123 del proyecto de Reglamento y el artículo 56.1 de la L.U.A..

A diferencia de lo dicho sobre la autonomía municipal al analizar el artículo 118, en esta

ocasión (artículo 124.2) el carácter vinculante del informe preceptivo del Consejo de

Ordenación del Territorio de Aragón o de la correspondiente Comisión Provincial de

Ordenación del Territorio resulta viable jurídicamente por el "interés supramunicipal" - no por su

ámbito - de las Directrices de Ordenación Territorial que esta clase de Planes Especiales

desarrollan, pero se advierte sobre la necesidad de rectificar la referencia al ?Consejo? para

adecuarla a su denominación.

Del texto del artículo 125.3 se aconseja suprimir la locución ? a modo de listado abierto?

y sustituir ?categorías? por ?clases?, término que se utiliza en el siguiente apartado 4.

En el apartado 3 a) del artículo 127 la determinación categórica respecto a la garantía

del cumplimiento de normas de protección, debe limitarse a facilitar con sus previsiones el

cumplimiento de tales normas.

En el texto de artículo 129 ha de tenerse especial cuidado en evitar que pueda

entenderse que los Planes Especiales del apartado 2 son de clase distinta a los del apartado 1,

cuando éstos son los que responden al epígrafe que califica a la clase de Planes Especiales de

que se trata. (protección y mejora del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje)

En el artículo 131 puede no ser necesario el texto del apartado 1 a partir de la indicación

del objeto de los Planes Especiales de Protección y mejora del patrimonio edificado, las

tipologías edificatorias y el espacio urbano existente, y en el apartado 3 del mismo artículo 131

podría especificarse que ?se estará ante los planes mixtos denominados Planes Especiales de

Protección y Reforma Interior?.

No incluye el artículo 132.1 la totalidad de los objetivos que el artículo 58. a) señala, en

relación abierta para los Planes Especiales de Reforma Interior, y en el mismo apartado, para

mejor adaptación al texto legal, convendría diferenciar las actuaciones aisladas de las

?operaciones? integradas.

Es difícil de entender y de asumir que operaciones integradas en suelo urbano (artículo

133) puedan resultar públicas o privadas a través del Plan Especial, salvo que se trate de

bolsas de suelo no sujetas a operaciones de reforma integral, renovación integral o

rehabilitación integral en suelo urbano no consolidado, por lo que se aconseja no incluir tal

precisión en el texto del proyecto de Reglamento.

Sobre el texto del artículo 133 ha tenido ocasión de pronunciarse esta Comisión a lo

largo del Dictamen y de forma más detallada al analizar el artículo 52, por lo que se dan por

reproducidas las indicaciones vertidas entonces, sin perjuicio de que se insista en alguna de

ellas.

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Dictamen Nº 81/2001

66

Atendiendo al texto del apartado 1 del artículo 133 del proyecto de Reglamento,

relacionándolo con anteriores consideraciones, se deduce que los Planes Especiales de

Reforma Interior pueden estar referidos a actuaciones aisladas; - que ni la Ley ni el desarrollo

reglamentario definen - y a actuaciones integradas, y dentro de estas últimas pueden darse las

actuaciones integrales de baja complejidad y de alta complejidad, las primeras de éstas son las

que se plasmarán en Planes Especiales de Reforma Interior ?ordinarios? en tanto que las

segundas lo hacen en Planes Especiales de Reforma Interior de Reforma Integral ? que

también podrían ser denominados de Reforma Interior Integral -, Planes Especiales de Reforma

Interior de Renovación Integral y Planes Especiales de Reforma Interior de Rehabilitación

integral.

Hasta aquí tan sólo existe un intento de sistematización, que sí bien abunda en lo ya

dicho al analizar el artículo 38, pretende clarificar el contenido del apartado 1.del artículo 133,

pero resulta necesaria la definición de tales actuaciones, técnica admitida para facilitar la

comprensión de disposiciones generales en las que se introducen innovaciones terminológicas

para diferenciar conceptos o supuestos cuyo contenido, si se prescinde de esa técnica, hará

difícil el entendimiento y la aplicación de las normas.

El apartado 2 se estima que no guarda congruencia con el anterior ya que esta clase de

Planes desarrollarán ámbitos u otras previsiones del Plan General (artículo 58 de la L.U.A.)

pero cuando se trata de procesos integrales éstos sólo pueden darse en suelo urbano no

consolidado (artículo 14.2 de la L.U.A.) y por sectores (artículo 35.2 de la L.U.A), a su vez, el

apartado 3 excluye la urbanización integral e incorpora la rehabilitación integral si se compara

su texto con el del artículo 14.2 de la L.U.A..

Se desconocen, por falta de justificación, los criterios porcentuales que sirven de base

para calificar una reforma interior como reforma integral (apartado 4), como renovación integral

(apartado 5 a) o como rehabilitación integral (apartado 5.b). Pero el apartado 4 fija unos

porcentajes ?mínimos? de red viaria y de superficie construida que hayan de ser modificadas

para que pueda darse el supuesto de reforma integral, y estos porcentajes mínimos, sin

señalamiento de máximos, sirven para conceptuar los supuestos de renovación o rehabilitación

integral en los que no podrá resultar afectada ?la ordenación por encima de los límites

establecidos en el párrafo anterior?, (apartado 4), según el apartado 5, por lo que los

porcentajes de referencia resultan indeterminados pudiendo llegar al cien por cien. Y sobre la

base de estos porcentajes, sí se parte de que los porcentajes a los que se refiere el apartado 5

son los mínimos fijados en el apartado 4 ? no se dice y, en su caso, necesariamente tendría

que puntualizarse - la actuación será de renovación integral cuando esos porcentajes mínimos

no se rebasen y resulte afectado el cuarenta por ciento, al menos, de la superficie de

equipamiento, además de la renovación de servicios que se especifica, y será de rehabilitación

integral cuando no se rebasen los citados límites mínimos y las actuaciones rehabilitadoras

afecten al menos al sesenta por ciento del tejido residencial.

Todo este discurso se hace para evidenciar la oscuridad de cuanto se recoge en el

artículo 133 y la falta de justificación de los criterios utilizados, muchos de ellos de difícil

asunción

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Dictamen Nº 81/2001

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Aún cabe plantear un interrogante: ¿son los supuestos del apartado 6 los que

configuran los procesos integrales de urbanización?. Estos procesos no aparecen mencionados

ni en el epígrafe ni en el texto del artículo 133, ¿o se trata de reformas interiores integradas

pero no integrales en suelo urbano consolidado? -no es suficiente la remisión al artículo 13.b)

de la L.U.A.-. Incluso los términos utilizados conducen a la confusión. Tampoco es fácil de

entender la relación de la reforma integral con el equipamiento, ni la nueva referencia al

equipamiento para la rehabilitación integral, si bien con un porcentaje mínimo inferior. Además,

en el apartado 6 es inadecuada la comparación o semejanza que se hace respecto al suelo

urbanizable.

Finaliza el artículo 133 con un apartado (7) en el que los confusos criterios sólo serán de

aplicación si el Plan General no establece otros con lo que queda referida en primer término al

Plan General la conceptuación de los supuestos de renovación, reforma o rehabilitación

integral, cuando corresponde al Reglamento en desarrollo de los artículos 14 y 58 de la Ley, de

la que debe ser su ?complemento indispensable.?

En definitiva se enjuicia de forma desfavorable el artículo 133 en su conjunto, pues

como tiene dicho el Consejo de Estado (Vid Dictamen 4490/1988, de 3 de diciembre) todas las

normas deben tener un componente de solidez y garantía que eviten su transformación en lo

que se ha dado en llamar ?derecho gaseoso, blando o borroso?, lo cual no deja de constituir un

elemento de degradación de las normas. O dicho de otra forma, toda norma debe ser, en lo

posible, un punto final de un proceso de reflexión y análisis y en lo que se utilice una técnica

depurada y limpia, evitando la confusión y la farragosidad.

No es el artículo 13. b) de la L.U.A. el que categoriza al suelo urbano no consolidado,

como puede desprenderse del artículo 134.2 del proyecto de Reglamento, sino el artículo 14.2

de la misma Ley, ya que el citado artículo 13.b) tan sólo contiene uno de los elementos

definidores del suelo urbano, sin referirlo a categoría alguna, consistente en la existencia de

áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de la superficie

edificable, que puede hacer inviable la implantación de lo módulos de reserva previstos para los

Planes Parciales, máxime cuando se trate de Planes Especiales de Reforma Interior de

renovación o rehabilitación integral, y así parece entenderlo el apartado 3, pero esta

observación adquiere mayor intensidad ante el suelo que no estando sujeto a los mencionados

procesos de reforma, renovación o rehabilitación integrales, lo está al de urbanización integral

que incluye el artículo 14.2 de la L.U.A. y que quedan al margen en texto reglamentario de los

Planes Especiales de Reforma Interior integrada e integral, ya que en este caso tan sólo se

tratara de un proceso de implantación o renovación integral de la urbanización, por inexistente

o inadecuada (art. 134.3).

El apartado 3 une dos supuestos diferentes pues junto al de la urbanización obsoleta o

inadecuada a la que acaba de hacerse referencia, permite a los Planes Generales la reducción

de los módulos de reserva en los Planes de Reforma Interior en suelo urbano no consolidado,

excepción hecha de los que afecten a esta categoría de suelo con urbanización obsoleta o

inadecuada, -no dice inexistente y ha debido decirlo pues son muchos los casos en que se han

producido desarrollo de edificaciones sin urbanización- y la dificultad señalada, por un principio

de congruencia lleva de nuevo a suscitar la duda de si el supuesto debe reconducirse al de las

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Dictamen Nº 81/2001

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bolsas de suelo mencionadas en el artículo 133.6. Por último, el apartado 5 del artículo 134

contiene materia propia del artículo 136 del proyecto que se dictamina.

Parece adecuada la supresión en el artículo 135.1, al regular la figura de los Planes

Especiales ?mixtos?, su extensión a algún otro plan ?análogo?. Omite, sin embargo, que junto a

la inexistencia de Plan General, podrán existir Planes Especiales mixtos que no respondan a un

desarrollo del Plan General, para estos casos el artículo 135.3 debe precisar que el

procedimiento a seguir también será el de la aprobación de los Planes Generales según

dispone el artículo 55.2 de la L.U.A..

Los Planes Especiales de Protección de Conjuntos de Interés Cultural regulados en el

artículo 137 responden a una obligación derivada del artículo 41 de la Ley del Patrimonio

Cultural Aragonés. Las citas legales deben evitarse al máximo con alusiones más genéricas, en

lo posible, indicación que se hace por el texto del apartado 1, en el que también se aconseja

sustituir la expresión ?obligación asumida? por ?obligación satisfecha? a través de las

determinaciones del Plan General que por su detalle hagan innecesario el Plan Especial de

Protección, pero para ello habrá de tenerse en cuenta no sólo lo dispuesto en el artículo 41 de

la Ley 3/1999 sino, también, en su artículo 43.

Al mismo tiempo el apartado 2 señala que la protección se lleve a cabo por Planes

Especiales mixtos, pero al ser éstos de Protección y Reforma Interior será necesaria la

existencia del Plan General y si este no existe el Plan Especial tan sólo podrá serlo de

Protección del Patrimonio Cultural, por aplicación de los artículos 41 de la Ley 3/1999, y 55 y 58

de la L.U.A., cuestión que no queda suficientemente salvada en el apartado 3 del artículo 137.

El apartado 1 del artículo 138 del Proyecto se aparta del artículo 12 del Decreto

200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices

Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas, ya que exige su ubicación en suelo

?no urbanizable común (no protegido)?, es decir, en términos de la L.U.A. en suelo urbanizable

genérico, por lo que resulta improcedente hacer extensiva la posibilidad de localizar estas

Áreas en suelo urbanizable, lo que, por otra parte, resulta perfectamente lógico dado el destino

de este suelo, aún cuando tenga la categoría de no delimitado.

En el apartado 3 es conveniente sustituir la alusión a la ?referida legislación sectorial?,

no citada, por la legislación reguladora de las Áreas de Expansión Ganadera?, y en el apartado

4 debe mencionarse de forma completa la denominación que a los Planes Especiales, a los

que parece referirse, da el artículo 129 del Proyecto de Reglamento.

El apartado 5 del artículo 138 debe ser reconsiderado en su integridad y de forma

conjunta con el apartado 6. Este criterio obedece a la falta de distinción existente entre los

subapartados 5.a) y 5.b), ya que al tratarse de Planes Especiales de desarrollo de Directrices

Territoriales la existencia del Plan General no modifica el procedimiento para la aprobación de

estos Planes ni la competencia para asumir la iniciativa de su formulación, en todo caso existirá

la necesidad de que el Plan General esté adaptado a las Directrices Territoriales, si fuera

preciso.

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Dictamen Nº 81/2001

69

El Decreto 200/1997, aprobó, como ha quedado expuesto, las Directrices Parciales

Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas, con anterioridad a las Directrices

Generales de Ordenación Territorial -aprobadas por la Ley 7/1998, de 16 de julio- alterando el

orden previsto en los artículos 9 a 11 de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación

del Territorio de Aragón, pero sin infringirla dada la posibilidad admitida por la Disposición

Transitoria 3ª de la Ley 11/1992, que únicamente exige la adaptación, sí fuera necesaria, a las

Directrices Generales. No obstante, ni el artículo 54 de la L.U.A. ni los artículos 55 y 56 se

refieren a las Directrices Generales sino a las Directrices Generales de Ordenación del

Territorio sin especificar. Por lo que respecta al procedimiento es evidente que la formulación

en estos Planes Especiales no es, por razón de materia, de competencia municipal, ni tampoco

corresponde a la Administración municipal su tramitación no así para la aprobación definitiva.

En esta tramitación se incluye con carácter preceptivo el informe de ?Departamento competente

en materia de Agricultura? pero, además de no figurar tal informe en el procedimiento

estructurado en el artículo 56.2 de la L.U.A., se producirá una identidad entre el Departamento

que ha asumido la iniciativa y ha aprobado inicialmente el Plan Especial y el Departamento que

ha de emitir tal informe, siendo de significar que el artículo 56.2 de la L.U.A. sí impone con

carácter preceptivo del informe de la Comisión Provincial del Territorio o del Consejo de

Ordenación del Territorio de Aragón, sin especificar su carácter vinculante en el caso de que

sea desfavorable.

E).- Instrumentos complementarios y subsidiarios

El artículo 139 no proporciona una conceptuación de los Estudios de Detalle, por un

lado se remite a la Ley y, por otro, señala lo que no puede contener este instrumento

urbanístico de carácter complementario.

No se estima adecuada la referencia que el artículo 140.b) hace a la improcedencia de

que a través del Estudio de Detalle pueda efectuarse ?una clara o sustancial alteración de dicho

Plan? ya que su funcionalidad está delimitada en el apartado 1 del artículo 60 de la L.U.A. de

forma positiva y en el apartado 3 del mismo artículo de forma negativa y, por tanto, sólo podrán

formularse ?cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar? determinaciones de los

Planes, pero ello no significa la posibilidad de que los Estudios de Detalle puedan servir para

introducir en aquéllos cualquier alteración siempre que no sea sustancial, máxime con el

contenido dado a este concepto que en la L.U.A. constituye un concepto jurídico

indeterminado.

Fundadamente se cuestiona sí el Estudio de Detalle puede fijar las condiciones de

intervención en los inmuebles del Patrimonio Cultural Aragonés, pues del texto de la Ley

3/1999 se desprende que cualquier intervención en los bienes inmuebles precisa de

autorización del Departamento responsable del Patrimonio Cultural. Cuestión distinta será la

que se suscite cuando sea necesario adaptar o complementar el Plan Especial de Protección

por medio de un Estudio de Detalle, y en el procedimiento de aprobación (artículo 144) este

instrumento urbanístico habrá de ser sometido a informe del Departamento competente que

tendrá que ser favorable para que pueda ser objeto de aprobación definitiva.

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70

En modo alguno el texto del artículo 145 del proyecto de Reglamento responde al

epígrafe ya que en él no hay calificación sobe la ?naturaleza? jurídica de los Proyectos de

Delimitación del Suelo Urbano, -tampoco la ha habido de los instrumentos de planeamiento

examinados con anterioridad-. El artículo 145 tampoco conceptúa a estos Proyectos

limitándose a indicar su objeto ?apartado 1-, y el apartado 2 admite el establecimiento de

?determinaciones complementarias? mediante Ordenanzas Urbanísticas, pero la L.U.A. no

relaciona el Proyecto de Delimitación con las Ordenanzas Urbanísticas, que figuran como

instrumentos diferenciados e incluso con procedimientos de aprobación distintos no sólo por la

tramitación sino por la legislación aplicable. El Reglamento de Planeamiento al relacionar en el

artículo 3 los instrumentos de planeamiento incluyó en último lugar a los Proyectos de

Delimitación del Suelo Urbano que sus artículos 102 y 103 subdividieron en dos clases, una

limitada a fijar el perímetro del suelo urbano con arreglo al artículo 81.2 del Texto Refundido de

1976 y, otra, con fijación de alineaciones y rasantes y con Ordenanzas de la edificación, sobre

las que vino a proyectarse el R.D. Ley 16/1981, de 16 de octubre, y de todo ello la discrepante

posición jurisprudencial claramente reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de

diciembre de 1997 que podrá dar luz ante el contenido de los artículos 145.2 y 147.2 del texto

que se dictamina y también de la Memoria justificativa en su apartado 6.

El apartado 2 del artículo 146 ha de suprimirse por contrario a la Ley en los términos en

que esta redactado, ya que no podrá un Plan General clasificar como suelo urbano los terrenos

que no reúnan los requisitos del artículo 13 a) de la L.U.A., sino que además, no es adecuada

la alusión al Plan General cuando se está regulando un instrumento diferente.

Tampoco es adecuada la vinculación que aparece en el artículo 147.2 entre normas de

aplicación directa -las de alturas mínimas no pueden ser alteradas por las Ordenanzas

Urbanísticas- y la fijación y complementación de alineaciones del sistema viario existente.

Finalmente se reitera que al procedimiento previsto en el artículo 149, en

correspondencia con el artículo 63.2 de la L.U.A., no pueden someterse las Ordenanzas

Urbanísticas, reiteración que se efectúa por el cambio que la legislación autonómica introduce

respecto a la legislación estatal anterior - Vid. Artículo 42 T.R. 1976 -.

Es difícil de asumir, y por ello se cuestiona, la permisión de usos que aparece en el

texto del artículo 152 1. f) cuando existan riesgos para las personas y bienes, al salvar tal

situación a través del procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

Por otra parte, y en el mismo apartado, se menciona al suelo no urbanizable especial

sin relacionarlo con la Disposición Adicional primera de la L.U.A., como lo hace el subapartado

2.b) del artículo 153.

Del texto del artículo 153 se sugiere: suprimir el segundo inciso del apartado a); limitar

el apartado b) a los ?planos de información?..a escala adecuada? y adaptar el apartado c) al

texto del artículo 62.1 de la L.U.A. para diferenciar la normativa en él indicada de las

Ordenanzas Urbanísticas reguladas en el artículo 64 de la L.U.A.

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Dictamen Nº 81/2001

71

Por último en el artículo 154 la mención a la ?información? debe complementarse

especificando que se trata de una información pública.

F). - Proyectos Supramunicipales

Al examinar el Título VIII del proyecto de Reglamento, al que por su epígrafe le

corresponde desarrollar las determinaciones de la L.A.U. sobre los Proyectos Supramunicipales

(artículo 76 a 81), llama intensamente la atención no sólo el menor número de artículos

reglamentarios (156 a 157) -la mitad de los de la Ley- sino su contenido e incluso el orden de

los mismos. No existe un concepto de estos Proyectos pero sí una concreción de las distintas

finalidades en el artículo 155 del proyectado Reglamento que, a su vez, no contradice al

artículo 76 de la L.U.A. al que se adapta y, los dimensionados que aparecen el apartado 3 ?y

también en el artículo 76 de la L.U.A.- guardan una clara relación con el artículo 24 a) de la

L.U.A., al rebasar los límites que este artículo señala para las construcciones que, con

proyectada ubicación en suelo no urbanizable genérico, precisan de autorización especial.

Pero la disconformidad de esta Comisión Jurídica surge en relación con los dos

artículos siguientes. En primer lugar habrá de hacerse referencia a la iniciativa, en segundo

lugar a la declaración de interés supramunicipal, en tercer lugar a la localización con o sin

concurso previo, en cuarto lugar al contenido de los Proyectos y por último al procedimiento de

aprobación, y este orden, que es el de la Ley, no sólo no se mantiene en el Proyecto de

Reglamento sino que no llega a regularse de forma individualizada cada uno de los extremos

señalados, no se desarrolla en ellos la Ley sino que se reduce e incluso se omiten materias que

han debido constituir parte del articulado de este Título VIII.

Especial crítica merece el artículo 156 desde la locución introductoria del apartado 1

hasta el final de su texto. No cabe decir que la ?realización de los Proyectos Supramunicipales

puede comprender los siguientes procedimientos? cuando este artículo ha debido quedar

limitado a señalar que los Proyectos Supramunicipales precisan de previa declaración de

interés supramunicipal, con la subsiguiente regulación del procedimiento a seguir, y ello con

carácter preceptivo y no potestativo.

La opción de la Administración autonómica queda limitada a otro procedimiento

cuando la localización haya de hacerse por concurso, en caso contrario se hará por resolución

del órgano competente, que la Ley no precisa, pero en uno u otro caso podrá llevarse a cabo la

formulación del Proyecto con el grado de detalle que fija la Ley y que al Reglamento le

corresponde desarrollar.

Formulado el Proyecto este será sometido al procedimiento de aprobación que puede

ser bifásico cuando sea necesaria la declaración de impacto ambiental. La cúspide del

contenido de este artículo, que por si sola justificaría la crítica negativa, la constituye el

apartado 1.d).

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72

No acaban aquí las razones del enjuiciamiento desfavorable, pues, por omisión, ha de

hacerse mención a los efectos de estos Proyectos especialmente los que pueden quedar

incorporados a ellos (artículo 81.2 de la L.U.A.) y los que se proyectan sobre otros instrumentos

de planeamiento y, por exceso, todo lo recogido en el apartado 2 del artículo 156 materia

regulada en el artículo 12.16 de la L.P. G.A. y en el artículo 38 de la Ley 11/1996, y no se

tratará de ?dudas? sobre el alcance de las competencias sino de conflictos de atribuciones.

G). - Otras cuestiones

Tal vez el epígrafe del Título IX sería más adecuado sí el orden de las materias fuera:

publicación, vigencia, modificación y revisión de los instrumentos de planeamiento, pero

quedarían fuera de este enunciado la suspensión de licencias y los efectos dimanantes de la

aprobación de los instrumentos de planeamiento.

Sobre la suspensión de licencias ya se efectuaron advertencias de inadecuada inclusión

en los artículos 73 y 74 como medida preparatoria y como efecto de la aprobación inicial de los

Planes. Ahora, con textos más ajustados a los artículos 65 y 66 de la L.U.A. regula esta

suspensión el proyecto de reglamento en los artículos 158 y 159 que constituyen un Capítulo

de imposible encuadre en el Título IX y lo mismo cabe decir del articulado del Capítulo segundo

(artículos 160 a 163) en el que se especifican los efectos de los Planes, Normas y Ordenanzas

siguiendo el orden de la L.U.A. (artículos 67 a 70).

Escasas van a ser las observaciones de esta Comisión Jurídica sobre el último grupo de

artículos de los que acaba de hacerse cita. En el apartado 1 del artículo 160 y en el artículo 161

se aconseja sustituir ?planeamiento? por ?Planes?, y acerca del texto de este último artículo se

da por reproducido el criterio expuesto en la consideración jurídica VII-B de este Dictamen en

relación con el artículo 77.1 del proyecto de Reglamento. Las reservas de dispensación

?serán? nulas por determinación legal, -apartado 2 del artículo 160- lo que hace innecesaria la

declaración precisa de prohibición, susceptible de ser mantenida a mayor abundamiento. El

texto del artículo 162 habrá de complementarse al menos con el texto de la L.U.A. (artículo 69)

que refiere la ocupación a los terrenos y edificios correspondientes. El apartado 2 del artículo

163 quiebra el orden de la Ley al introducir una materia inconexa con el efecto de los Planes y

es la relativa a los aprovechamientos objetivo y subjetivo, lo que obliga de nuevo a considerar

lo dispuesto en los artículos 100 y 102.2 de la L.U.A., y al contrastar con estos artículos el texto

del apartado 2 del artículo 163 se desprende que éste no contradice a la Ley, por tratarse de

edificaciones que no se conservarán por encontrarse fuera de ordenación, pero siendo esta

situación resultado directo de la aprobación definitiva de un Plan con el que están en

disconformidad, no se estima necesario precisar que ?sólo se calificarán como fuera de

ordenación cuando así lo señale expresamente el planeamiento? cuando en suelo urbano

existan construcciones con edificabilidad materializada históricamente ?se entiende

materializada con anterioridad? pero no susceptibles de mantenimiento indefinido por resultar

disconformes con el planeamiento urbanístico, ya que, a sensu contrario , no dándose esta

situación no podría calificarse el edificio o instalación como fuera de ordenación, conforme

impone el artículo 70 de la L.U.A. y el propio artículo 161.1 del proyecto reglamentario. Es más

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adecuada la referencia a los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística que utiliza

la L.U.A. en los artículos 71 y 72 que al Planeamiento como lo hacen los artículos 164 y 165 del

proyectado texto reglamentario.

En el artículo 166 se propone unir los apartados 2 y 3, y en el subapartado 3.b) podría

indicarse, complementando el texto legal, que el carácter vinculante del informe negativo sólo

será por razones de legalidad o de intereses supralocales, conforme a los criterios expuestos al

considerar el artículo 124, a fin de preservar la autonomía municipal. El subapartado 3.c) no

responde al epígrafe del artículo 166 por lo que podrá optarse por otro limitado a

?modificaciones?, o bien sacar del artículo 166 el subapartado 3.c). Esto en cuanto a cuestiones

formales, ya que en lo que respecta a su contenido material habrá de diferenciarse siempre

entre el suelo urbano existente en el momento de aprobación del Plan General y el suelo

urbanizable que adquiere esta clasificación por ejecución de Planes Parciales que pasarán a

tener, además, la categoría de consolidado, pues en este caso a través de modificaciones

posteriores podrían reducirse los módulos de reserva por mera aplicación del artículo 134. Por

otra parte, es de no fácil comprensión el supuesto de cambio de clasificación, salvo que se trate

de error en la delimitación inicial del suelo urbano, ya que la modificación por sí misma no

puede tener ese contenido.

En todo caso deben salvarse en el artículo 166 los supuestos de modificaciones

sucesivas que encubran una revisión, y lo mismo ha de señalarse con relación a las

modificaciones a las que se refiere el artículo 167.1 ?incrementos de aprovechamientos

residenciales sin mayor dotación de espacios verdes a ceder en cuantía inferior a doscientos

metros cuadrados?.

El apartado 3 del artículo 167 reproduce el contenido del apartado 3.c) del artículo 166

(no segundo como se dice), por lo que se insiste en la supresión de este último y en uno y otro

caso habrá de observarse la remisión que el artículo 74.3 de la L.U.A. hace, sin distinciones, a

los módulos de reserva de los Planes Parciales.

La posibilidad de destinar a espacios libres terrenos destinados en un Plan a las

dotaciones y equipamientos que el artículo 75 de la L.U.A. relaciona, y el artículo 168.1

reproduce, no tiene acogida en la Ley sino que la contradice, pues sólo podrá hacerse

justificadamente las alteraciones entre servicios de las categorías enumeradas en la Ley, al

decir ésta: ?siempre para establecer otros servicios de las citadas categorías?.

El supuesto del artículo 169 también constituye contenido del artículo 167.3, por estar

éste referido al suelo urbano sin distinción de categorías, al igual que no distingue el artículo

74.3 de la L.U.A., al que contradice por exigir éste los módulos de reserva de los Planes

Parciales, con la salvedad en él recogida.

El apartado 2 del artículo 169 intenta resolver un problema de aprovechamiento, por lo

que no será este artículo el lugar adecuado, máxime dado su epígrafe y la conjunción de

modificaciones aisladas con modificaciones dotacionales, creando así las ?modificaciones

mixtas? ?aunque no se les dé tal calificación- con la pretensión de unificar el procedimiento a

seguir, que también habría que calificarlo como ?mixto?, pero estando diferenciados en la Ley

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Dictamen Nº 81/2001

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ha de mantenerse la distinción de procedimientos, y ejemplo de este criterio se ha producido

con motivo de la simultánea modificación de Planes generales y de desarrollo con la legislación

anterior, que dio lugar a la doctrina jurisprudencial diferenciadora a pesar del paralelismo de las

tramitaciones a seguir (sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de 24 de septiembre de 1986 y 8

de abril de 1989).

Los sectores que cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente no resultarán

afectados, según el artículo 170. b), cuando la modificación del Plan General afecte al

aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado ?omite esta precisión el texto- por

alteraciones del aprovechamiento medio, que pueden ser en más o en menos, de uno o varios

sectores. Tal exclusión debería de hacerse respecto a los Planes Parciales ejecutados, no sólo

por la patrimonialización de los aprovechamientos sino, muy especialmente, porque los

sectores en lo que se haya ultimado el proceso urbanizador habrán dejado de formar parte del

suelo urbanizable al haberse incorporado por obra de la ley al suelo urbano, de lo contrario

existirían aprovechamientos medios distintos dentro de la misma clase y categoría de suelo.

Del texto del artículo 172.1 podría suprimirse la referencia a los ?administrados? como

titulares de un derecho de consulta, o bien sustituirla por ?ciudadanos? o por ?consulta

ciudadana?. La cita a la legislación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas

debe hacerse de forma completa en el artículo 174.1. El apartado 5 tiene un contenido tan

diferenciado de los cuatro apartados anteriores que se aconseja pase a constituir un nuevo

artículo y, de asumirse tal indicación, habrá de rectificarse el epígrafe.

En gran medida este apartado 5 del artículo 174 viene a coincidir con el artículo 168 del

Reglamento de Planeamiento, pero el subapartado h) suscita un problema cual es el de la

posible falta de determinación del aprovechamiento subjetivo y la unidad excedentaria en la

que haya de hacerse efectivo, en los supuestos de ocupación directa de terrenos afectados

para dotaciones públicas (artículos 107 b), 109 y 110 de la L.U.A.). De todas formas este

subapartado carece de transcendencia a efectos de información atendiendo a lo dispuesto en

la regla 1ª del artículo 111 de la L.U.A..

No se adapta el artículo 175.1 al artículo 97.1 de la L.U.A. que, al referirse al suelo

urbano, lo hace sin distinción de categorías. Si en el suelo urbano consolidado tan sólo

pudieran efectuarse obras ordinarias tal distinción sería correcta por adecuada al artículo 98 de

la L.U.A. ?lo que se recoge en el apartado 2 del artículo 175- y al artículo 17. Pero el artículo 98

de la L.U.A. reserva las obras ordinarias para las ?obras aisladas? y para las de ?remodelación

de las urbanizaciones y espacios públicos existentes?, pero pueden existir áreas de suelo

urbano que carezcan de urbanización aunque tengan el desarrollo de edificación en la

proporción señalada por el artículo 14 b) de la L.U.A., y de nuevo este supuesto nos conduce al

proceso integral de urbanización, en cuyo caso se trataría de suelo urbano no consolidado.

Convendría especificar en el apartado 3 del artículo 176 si la suficiencia de los servicios

está referida a los de enlace o también, y sería lógico, a los generales pues son éstos los que

pueden dar lugar a problemas de gran magnitud, máxime con las posibilidades que la nueva

legislación da para llevar a cabo actuaciones en suelo urbanizable, en cualquiera de sus

categorías.

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En cuanto al procedimiento sería suficiente con la referencia al de los Estudios de

Detalle, y si el procedimiento es el mismo el órgano competente varía por disponerlo así el

artículo 21.j) de la Ley 7/1985 -modificada por la Ley 7/1997- y el artículo 30.o) de la Ley

autonómica 7/1999, y así se recoge en el artículo 179.2 del proyecto de Reglamento, ya que la

atribución de competencias al Pleno está referida a los instrumentos de desarrollo del

planeamiento cuando exista a tal efecto una previsión legal.

H). - Pequeños Municipios y Municipios Asimilados

Sobre el apartado 3 del artículo 180 se proyectan, como tantas veces se ha advertido,

los efectos del R.D. Ley 4/2000, en especial los relativos al suelo no urbanizable.

Es cierto que la L.U.A. pretende dotar de Plan General a todos los Pequeños Municipios

y a los Municipios Asimilados, pero la formulación de Proyectos de Delimitación, en defecto de

Plan General, queda limitada a los Pequeños Municipios y no a los Asimilados, por que se

estima debe corregirse el último inciso del apartado 1 del artículo 181, pues así se desprende

de la asimilación que el artículo 211 de la L.U.A. hace al referirla al artículo 213, es decir

permite a Municipios que en principio debieran contar con un Plan General con las

determinaciones que la L.U.A. establece en el Capítulo I de su Título segundo, que este Plan

pueda tener un contenido más reducido o ?simplificado?.

Al analizar el artículo 182 resurge la procedencia de mantener la zona periférica, con

ambigua clasificación, al poder ser objeto de transformación por el proceso urbanizador e

incluso pasar a integrar gradualmente el suelo urbano, lo que es incompatible con la

clasificación dual de suelo urbano y no urbanizable, pero además, repetimos, podrá existir

suelo no susceptible de ser clasificado como urbano ni como no urbanizable como

consecuencia de los efectos del R.D. Ley 4/2000 en el artículo 19.b) de la L.U.A., lo que tiene

reflejo en el apartado 2.b) del artículo 183.

No existe en los artículos 213 y 214 de la L.U.A. la posibilidad de que no exista suelo

urbanizable o, en su caso, zona periférica. El artículo 213 parte de la existencia de las tres

clases de suelo y únicamente cabría la exclusión del urbanizable o del no urbanizable cuando

concurrieran circunstancias que hicieran imposible la inclusión de suelo en alguna de estas

clases. Para los Pequeños Municipios, y no para los Asimilados, el Plan General podrá no

incluir suelo urbanizable pero no sucederá lo mismo respecto a la zona periférica, según

dispone el artículo 214 de la L.U.A. si bien, según la tesis mantenida a lo largo de este

Dictamen, la zona periférica no puede ser una cuarta clase de suelo y, al mismo tiempo, no

puede ser suelo no urbanizable por quebrar el régimen de este suelo. Por lo demás sobre el

texto del apartado 2 del artículo 181 tan sólo se propone, dejando a salvo la observación

general precedente, que en el último inciso quede reflejado que el establecimiento de

categorías corresponde a la Ley y no al Reglamento.

El artículo 216 de la L.U.A. no contiene referencia alguna a las unidades de ejecución,

en contra de lo señalado en el apartado 2.b) del artículo 183 del proyecto de Reglamento, estas

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unidades están previstas en el artículo 213 de la L.U.A. para el suelo urbano no consolidado y

para la zona periférica en el artículo 219, cuyo apartado 2 indica que si no estuvieran

delimitadas toda la zona periférica constituiría una sola unidad de ejecución y sobre esta zona

se dan por reproducidas las consideraciones ya efectuadas acerca de su encaje legal.

Mencionar la inclusión en los documentos -apartado 3 del artículo 183- de un Plano de

Ordenación específico de la zona periférica, contribuye a sustentar el criterio expuesto

(apartado 3 b). La conformidad con la normativa reguladora del Patrimonio Cultural será

?siempre que proceda? y no ?en su caso? (apartado 3.c).

En el apartado 1.b) del artículo 184 del proyecto de Reglamento sería más adecuada la

referencia a las tres clases de suelo, lo que haría innecesaria la exclusión de la zona periférica,

inviable por Ley para los Municipios Asimilados, como se deduce de los artículos 211 y 213 de

la L.U.A y, por tanto, e incluso en todo caso, el apartado 2 del artículo 184 es innecesario, por

lo que se estima que debe ser suprimido, propuesta de supresión que se hace extensiva al

apartado 1 y al subapartado 2. a) del artículo 185.

Cuando en los Planes Generales de los Pequeños Municipios y de los Municipios

Asimilados se prevean actuaciones en suelo urbano que requieran financiación pública será

conveniente la inclusión del estudio económico para justificar su viabilidad.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 186 del texto reglamentario que se dictamina

resulta clara la extensión de la zona periférica que comprenderá todos los terrenos - no parte -

situados a una distancia determinada, con el límite de cien metros, salvo los que constituyan

suelo no urbanizable de especial protección, que la Disposición Adicional primera concreta para

los Municipios que carezcan de Plan General, que es precisamente el caso de los Pequeños

Municipios que tengan Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. De nuevo se suscita la

clasificación de la zona periférica, que la Dirección General de los Servicios Jurídicos califica de

?tertium genus?, pero que en realidad es un suelo urbanizable sometido a un régimen especial,

- el recogido en los artículos 215 a 219 de la L.U.A. -.

Conviene que la delimitación de la zona periférica se determine en correspondencia con

los propios términos de la Ley que no son coincidentes en los Proyectos de Delimitación de

Suelo Urbano y en los Planes Generales de los Pequeños Municipios. En ambos casos la

distancia ?cien o ciento cincuenta metros- es máxima pero, al igual que se ha indicado al

analizar el artículo 186, ahora ?en el 187- ha de reiterarse que tan sólo pueden excluirse de la

zona los terrenos que resulten clasificados como suelo no urbanizable especial. No cabe que

fijada la distancia, dentro de los límites legales, en cada caso pueda ?reducirse total o

parcialmente en las diferentes zonas del perímetro del suelo urbano que a tal efecto se

delimiten?.

A su vez, resulta inadecuada la inclusión de un Plano de Ordenación específico en los

Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano.

El apartado 4 del artículo 187 tiene una contradicción en sus propios términos pues, por

una parte, admite la ?clasificación sobrevenida de nuevos terrenos como suelo urbano? y, por

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otra, parece que tal clasificación queda en suspenso hasta que se modifique el Proyecto de

Delimitación del Suelo Urbano ?que no admite revisión, entendida ésta de acuerdo con la Ley

?o hasta que se modifique o revise el Plan General. Tan anómala situación es consecuencia,

se entiende, del criterio de mantener a la zona periférica fuera de las tres clases de suelo, sin

que la incorporación al suelo urbano pueda impedirse dada la fuerza normativa de lo fáctico,

cuestión distinta a la de alterar, como consecuencia del proceso urbanizador habido, una nueva

zona periférica de conformidad con los criterios y límites legales.

Por cuanto antecede, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora emite el siguiente

DICTAMEN:

?Procede informar desfavorablemente el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el

Reglamento Urbanístico de Aragón, de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo,

Urbanística, por las consideraciones de fondo contenidas en este Dictamen, especialmente las

que ponen de manifiesto contradicciones con normas de superior rango a la dictaminada.?

En Zaragoza, a tres de abril del año dos mil uno.

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