Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 73/2003 de 29 de abril de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 29/04/2003
Num. Resolución: 73/2003
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por deficiente asistencia sanitaria recibida en elHospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 43/2003Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTÁMENES 2003
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DICTAMEN 73 /2003
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario
de Zaragoza.
ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I.- Se reitera la doctrina contenida en la consideración jurídica I del dictamen 6/03.
II.- La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con
los daños alegados por los reclamantes, consistentes en gastos no acreditados y daños morales,
como consecuencia de una pretendida incorrecta atención en el Hospital Clínico Universitario
Lozano Blesa de Zaragoza. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D.
429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en
su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
legales de aplicación.
En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos
dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de
la
del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los
mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la
forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda
influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor;
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
Existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina ?curativa? y la medicina
que se viene denominando ?satisfactiva?, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es
una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la
que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En
la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para
conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que
lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello
acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y
pormenores de la intervención. Esta distinción aplicada al campo de la cirugía ha permitido
diferenciar la ?cirugía asistencial? de la ?cirugía satisfactiva?, distinción acogida por la
Jurisprudencia (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000).
Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un
encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir
la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia
y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor
resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y
adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los
conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni en, probablemente,
ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al cien por cien un resultado
determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del
T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios).
Así, un análisis de los muy diversos informes que obran en el expediente, no
contradichos ni desvirtuados por prueba alguna en sentido contrario, permiten llegar a la
conclusión de que la atención médica dispensada a la paciente en la sanidad pública fue
correcta, afirmándose, incluso, que fue realizada conforme a la ?lex artis?. En este sentido,
señalar:
- Que, tal y como se afirma en el informe del médico inspector obrante en el
expediente, en la mamografía efectuada en enero de 2000 no se objetivaron calcificaciones ni
otras patologías con signos de sospechas de malignidad, por lo que carece de todo soporte
probatorio la afirmación de los reclamantes de que esta mamografía ya se podía apreciar el
?principio de cáncer que la Sra. G. B. sufría?.
- Que, al no existir sospechas de malignidad derivadas de la citada diagnosis, la
indicación (control ordinario de la evolución) efectuada por el médico que atendió a la paciente
en tal fecha (enero de 2001) resulta adecuada a la normopraxis médica.
DICTÁMENES 2003
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- Que no hay constancia ni indicio probatorio alguno de que, frente a lo afirmado por
los reclamantes, la paciente se sometiera a consulta en la Sanidad Pública antes de octubre de
2001.
- Que la diagnosis efectuada y el tratamiento que se le indicó a la Sra. G. B. en esta
última fecha fueron igualmente ajustados a la ?lex artis ad hoc?, como igualmente lo fue el
tratamiento de quimioterapia efectuado tras ser practicada mastectomía en hospital privado.
Todo lo anterior conduce a afirmar que, en el presente caso, tanto en el diagnóstico,
como en el postoperatorio, la actuación médica de la sanidad pública se ajustó a la lex artis ad
hoc , sin que, por ello, exista título de imputación de responsabilidad a la Administración, por lo
que debe ser desestimada la reclamación formulada por los Sres. N. G. y N. E., quienes,
además, no han aportado documento alguno que acredite su legitimación para reclamar como
herederos o parientes de la fallecida (no será ocioso recordar que los daños morales sólo pueden
ser reclamados por los parientes) ni indicio acreditativo de los daños materiales que reclaman.
Ratificando el criterio que acabamos de sentar se puede invocar la doctrina sentada por
el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (f.d. tercero) según el cual:
?En este caso, de la prueba pericial, a la que la Sala sentenciadora confiere una mayor
fuerza de convicción, a pesar de las dudas que refleja a la vista de los demás informes médicos,
no se deduce que las secuelas e incapacidad que sufre la recurrente hayan sido producidas por la
intervención quirúrgica que se le practicó, pero es más, aun aceptando su tesis de que la causa
de sus actuales limitaciones está en dicha intervención quirúrgica, lo que no se puede negar es
que ésta, según el aludido informe del especialista en neurocirugía, fue realizada correctamente
de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y que la incidencia postoperatoria fue
resuelta correctamente, de modo que estaríamos ante una lesión que no constituye un daño
antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el art. 141.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, redactado por
a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado
aquilatado en este precepto, según el cual ?no serán indemnizables los daños que se deriven de
hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos?.
En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las
consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización
dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del
procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a los reclamantes; 3) que éstos no
han acreditado ni su legitimación para reclamar daños morales ni el efectivo importe de los
daños materiales cuya indemnización solicitan; 4) que no hay relación de causalidad entre la
atención médica y los daños reclamados. Estos extremos motivan, por las consideraciones
jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización
formulada por los reclamantes.
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales, desestimar la solicitud de indemnización derivada de daños
producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa
de Zaragoza, formulada por S. N. G. y J. N. E..
En Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil tres.
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