Dictamen del Consejo Cons...il de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 73/2003 de 29 de abril de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 29/04/2003

Num. Resolución: 73/2003


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por deficiente asistencia sanitaria recibida en el

Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 43/2003

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTÁMENES 2003

1

DICTAMEN 73 /2003

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario

de Zaragoza.

ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I.- Se reitera la doctrina contenida en la consideración jurídica I del dictamen 6/03.

II.- La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con

los daños alegados por los reclamantes, consistentes en gastos no acreditados y daños morales,

como consecuencia de una pretendida incorrecta atención en el Hospital Clínico Universitario

Lozano Blesa de Zaragoza. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D.

429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en

su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

legales de aplicación.

En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los

particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos

dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los

mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

2

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la

forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda

influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor;

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

Existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina ?curativa? y la medicina

que se viene denominando ?satisfactiva?, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es

una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la

que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En

la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para

conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que

lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello

acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y

pormenores de la intervención. Esta distinción aplicada al campo de la cirugía ha permitido

diferenciar la ?cirugía asistencial? de la ?cirugía satisfactiva?, distinción acogida por la

Jurisprudencia (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000).

Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un

encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir

la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia

y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor

resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y

adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los

conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni en, probablemente,

ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al cien por cien un resultado

determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del

T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios).

Así, un análisis de los muy diversos informes que obran en el expediente, no

contradichos ni desvirtuados por prueba alguna en sentido contrario, permiten llegar a la

conclusión de que la atención médica dispensada a la paciente en la sanidad pública fue

correcta, afirmándose, incluso, que fue realizada conforme a la ?lex artis?. En este sentido,

señalar:

- Que, tal y como se afirma en el informe del médico inspector obrante en el

expediente, en la mamografía efectuada en enero de 2000 no se objetivaron calcificaciones ni

otras patologías con signos de sospechas de malignidad, por lo que carece de todo soporte

probatorio la afirmación de los reclamantes de que esta mamografía ya se podía apreciar el

?principio de cáncer que la Sra. G. B. sufría?.

- Que, al no existir sospechas de malignidad derivadas de la citada diagnosis, la

indicación (control ordinario de la evolución) efectuada por el médico que atendió a la paciente

en tal fecha (enero de 2001) resulta adecuada a la normopraxis médica.

DICTÁMENES 2003

3

- Que no hay constancia ni indicio probatorio alguno de que, frente a lo afirmado por

los reclamantes, la paciente se sometiera a consulta en la Sanidad Pública antes de octubre de

2001.

- Que la diagnosis efectuada y el tratamiento que se le indicó a la Sra. G. B. en esta

última fecha fueron igualmente ajustados a la ?lex artis ad hoc?, como igualmente lo fue el

tratamiento de quimioterapia efectuado tras ser practicada mastectomía en hospital privado.

Todo lo anterior conduce a afirmar que, en el presente caso, tanto en el diagnóstico,

como en el postoperatorio, la actuación médica de la sanidad pública se ajustó a la lex artis ad

hoc , sin que, por ello, exista título de imputación de responsabilidad a la Administración, por lo

que debe ser desestimada la reclamación formulada por los Sres. N. G. y N. E., quienes,

además, no han aportado documento alguno que acredite su legitimación para reclamar como

herederos o parientes de la fallecida (no será ocioso recordar que los daños morales sólo pueden

ser reclamados por los parientes) ni indicio acreditativo de los daños materiales que reclaman.

Ratificando el criterio que acabamos de sentar se puede invocar la doctrina sentada por

el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (f.d. tercero) según el cual:

?En este caso, de la prueba pericial, a la que la Sala sentenciadora confiere una mayor

fuerza de convicción, a pesar de las dudas que refleja a la vista de los demás informes médicos,

no se deduce que las secuelas e incapacidad que sufre la recurrente hayan sido producidas por la

intervención quirúrgica que se le practicó, pero es más, aun aceptando su tesis de que la causa

de sus actuales limitaciones está en dicha intervención quirúrgica, lo que no se puede negar es

que ésta, según el aludido informe del especialista en neurocirugía, fue realizada correctamente

de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y que la incidencia postoperatoria fue

resuelta correctamente, de modo que estaríamos ante una lesión que no constituye un daño

antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el art. 141.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no ha venido sino

a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado

aquilatado en este precepto, según el cual ?no serán indemnizables los daños que se deriven de

hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de

aquéllos?.

En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las

consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización

dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del

procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a los reclamantes; 3) que éstos no

han acreditado ni su legitimación para reclamar daños morales ni el efectivo importe de los

daños materiales cuya indemnización solicitan; 4) que no hay relación de causalidad entre la

atención médica y los daños reclamados. Estos extremos motivan, por las consideraciones

jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización

formulada por los reclamantes.

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

4

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad,

Consumo y Servicios Sociales, desestimar la solicitud de indemnización derivada de daños

producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa

de Zaragoza, formulada por S. N. G. y J. N. E..

En Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil tres.

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