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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 7/1997 de 18 de febrero de 1997
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 18/02/1997
Num. Resolución: 7/1997
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidadpatrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico por desprendimiento de piedra sobre la calzada.
Contestacion
Administración Consultante: Comunidad AutónomaMateria: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
1
DICTAMEN 7/1997
Señores:
D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,
Presidente
D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
D. Antonio EMBID IRUJO
D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
La Comisión Permanente de
la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresa, en reunión
celebrada el día 18 de febrero de
1997, emitió el siguiente dictamen:
"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el
expediente tramitado por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas
y Transportes sobre reclamación de daños, formulada por O. A. C., en
representación de E. S. C.
De ANTECEDENTES resulta:
Primero .- Con fecha 5 de julio de 1996 tuvo entrada en el Registro del
Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, dependiente de la
Diputación General de Aragón, escrito de O. A. C. formulando, en representación,
acreditada mediante escritura de poder, de E. S. C., reclamación sobre
responsabilidad patrimonial por los daños materiales ocasionados al vehículo de su
propiedad, el día 1 de junio de 1996, sobre las 8 horas de la tarde, cuando,
circulando por la carretera A-139 en dirección hacia Francia, entre los Llanos de
Senarta y antes del desvío hacia el refugio de la Renclusa y Hospital de Benasque,
se encontró con una piedra de gran tamaño en medio de la calzada, justo a la salida
de un túnel, llevando luces de cruce, sin posibilidad de impedir el choque, que le
ocasionó rotura del cárter del motor y considerables daños en los bajos de su
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vehículo.
En el propio escrito indica la reclamante que no existe en la carretera
señalización alguna que indique el peligro de desprendimientos y acompaña, a
efectos probatorios, facturas de reparación por importe en total de 309.934 pts (una
de Auto Navarro, S.L., por importe de 22.690 pts, por desmontar el cárter,
compresor de aire acondicionado, bomba de aceite, casquillos de bielas, culata y
distribución, para comprobación de averías; y otra, de Talleres Santa Lucía, por
importe de 287.244 pts, por revisar casquillos de bielas, cambiar cárter, desmontar y
montar compresor de aire y cambiar la culata), así como el justificante de estar
tramitándose desde el 23 de mayo de 1996 la transferencia del vehículo a su favor
ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Termina su escrito señalando que "existen
abundantes testigos presenciales del accidente".
Segundo .- La División de Carreteras de Huesca remitió con fecha 16 de
septiembre de 1996 la indicada reclamación a la Dirección General de Carreteras,
Transportes y Comunicaciones, adjuntando asimismo un informe, basado en la Nota
de Servicio de la Vigilancia de la Zona de Graus, señalando que no se tiene ninguna
información sobre dicho accidente, sin que exista tampoco atestado de la Guardia
Civil, e indicando que el tramo afectado está señalizado con señales P-26 (peligro
desprendimientos), reforzadas con carteles S-7 (velocidad máxima aconsejable a 60
km/h), y que se realizan las normales operaciones de conservación y
mantenimiento.
Por Orden del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes, de fecha 26 de septiembre de 1996, se acordó iniciar procedimiento de
responsabilidad patrimonial, en relación con la reclamación formulada, a tramitar de
acuerdo con el Real Decreto 429/1993, en cuya aplicación se concedía a la
reclamante un plazo de 7 días para aportar las alegaciones, información o
documentos que estime convenientes a su derecho y proponga cuantas pruebas
sean pertinentes.
Como quiera que en la Orden que acaba de citarse se ilustraba al interesado
en el sentido de que ponía fin a la vía administrativa, pudiendo impugnarse ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, se deduce del expediente remitido que la
reclamante interpuso, previa presentación de comunicación previa al Servicio
Provincial de Carreteras en Huesca, recurso contencioso-administrativo, que se
sustancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón bajo el número 1190/96-D.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad
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patrimonial (en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de
marzo, se puso de manifiesto el expediente al interesado, por un plazo de 10 días,
para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones
que estimara procedentes, ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en
el expediente. Notificada dicha comunicación el 12 de noviembre de 1996, no se ha
evacuado por la interesada el trámite concedido.
Tercero .- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución
en sentido desestimatorio de la reclamación "por no concurrir el supuesto de
imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, por falta de prueba de los hechos constitutivos de
la reclamación". Dicha propuesta está fundamentada del siguiente modo,
sintéticamente expresado: No existiendo ninguna información sobre el accidente ni
en la División de Carreteras ni en la Guardia Civil, y comprobada la debida
señalización de la carretera, sin que el reclamante haya probado la causa del
accidente, la reclamación resulta jurídicamente inviable, añadiendo que es de toda
evidencia la no concurrencia de nexo causal entre el accidente y la actividad de la
Administración.
Cuarto. - De Acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes
citado y por el art. 56 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del
Gobierno de Aragón, el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes solicitó de la Comisión Jurídica Asesora el preceptivo dictamen,
mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1996, registrado de entrada en la
Comisión el siguiente día 29, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia
del expediente tramitado.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuído. En efecto, el art. 56-2. a) de la Ley 1/1995, de 16 de
febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, dispone que cuando el
ordenamiento jurídico así lo disponga , la Comisión emitirá dictamen preceptivo
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sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la
Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto
que ha de ponerse en conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD
429/1993, de 26 de marzo, y con el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril, del Consejo de Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la
Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995,
de las Cortes de Aragón).
I I
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica,
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en
relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del
servicio público de carreteras, debiendo concretar específicamente, por mandato del
art. 12-2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el
Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y
se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente
modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o
lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin
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intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio
no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a
reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción
del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto
lesivo).
I I I
En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el
cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación
dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración
Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello,
actuando a través de representante voluntario.
Sin embargo, considera la Comisión que necesariamente debe dejar
constancia de una precisión acerca de una cuestión procedimental. En efecto, se
viene observando en los distintos expedientes remitidos por el Departamento de
Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, en materia de responsabilidad
patrimonial, que, aun iniciados por reclamación de los interesados, en su condición
de perjudicados, de un modo recurrente el Consejero titular del Departamento
acuerda mediante Orden iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial,
dando un plazo de 7 días para aportar alegaciones, documentos o información y
proponer pruebas, contra la cual Orden, al reconocer expresamente que pone fin a
la vía administrativa, ofrece la posibilidad de impugnación mediante la interposición
de recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón.
Resulta evidente que con dicho modo de actuar se está incurriendo en una
confusión entre los modos de iniciación de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, que, según disponen los arts. 142-1 de la Ley 30/1992 y 4 del
Reglamento específicamente aprobado para dicho tipo de procedimientos, aprobado
por el R.D. 429/1993, son dos, a saber, la iniciación de oficio o la reclamación de los
interesados. En efecto, el citado Reglamento dedica, respectivamente, sus arts. 5 y
6 a la regulación de ambos modos de iniciación. Pero mientras en la iniciación de
oficio se requiere ineludiblemente un acuerdo del órgano competente (bien sea
adoptado por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición
razonada de otros órganos o por denuncia), acuerdo que debe notificarse a los
particulares presuntamente lesionados, con apertura de un plazo de 7 días para
presentación de alegaciones y proposición de pruebas (art. 5-3), sin embargo
cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se
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dirigirá al órgano competente, acompañándose la misma de las alegaciones,
documentos e información oportunas así como de la proposición de medios de
prueba, y si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
En conclusión, en aquellos procedimientos iniciados, como ocurre con el que
es objeto del presente dictamen, mediante reclamación del interesado, no procede
que el Consejero dicte Orden de iniciación del procedimiento, ya que en caso
contrario se confunde la tramitación diferenciada que el ordenamiento jurídico prevé,
según los casos (iniciación de oficio o a instancia del interesado). Y, en todo caso,
cuando proceda dicha Orden, por iniciarse el procedimiento de oficio, no parece
conveniente que la competencia se ejerza por el Consejero, para evitar la
contradicción entre su naturaleza jurídica, obviamente de acto de trámite que no
determina la imposibilidad de continuar un procedimiento (cabalmente, es todo lo
contrario) ni produce indefensión alguna, y la aplicación de la regla a cuyo tenor los
actos y resoluciones de los Consejeros agotan la vía administrativa, por lo habría de
plantearse la posibilidad de atribuir dicha competencia para acordar de oficio la
iniciación a órganos inferiores.
I V
Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren
acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.
A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales
sufridos por el vehículo del asegurado por la entidad reclamante, tratándose de unos
perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta
acreditado con las facturas aportadas, todas las cuales se refieren al concepto de
"averías", sin realizar alusión alguna a su origen por accidente, consistente en
colisión con piedra).
Pero, por otra parte, no han resultado acreditadas las circunstancias del
supuesto accidente, por cuanto según consta en el expediente:
A) No había conocimiento ni constancia en el Servicio Provincial de
Carreteras y Transportes de Huesca (División de Carreteras) de la producción del
accidente, ni de la existencia de piedras en el tramo señalado, no recibiéndose aviso
de desprendimiento hasta el siguiente día 3, limpiándose la carretera a continuación,
sin que, según relata el Servicio de Vigilancia hubiera muchas piedras ni muy
grandes.
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B) Tampoco existe atestado de la Guardia Civil, ni ésta ha podido
ofrecer información alguna, por desconocer toda circunstancia relativa al pretendido
accidente.
C) Finalmente, debe subrayarse que el reclamante no ha realizado
ninguna proposición probatoria para justificar la realidad del accidente, siendo
especialmente significativo que, habiendo señalado en su escrito de reclamación la
existencia de abundantes testigos presenciales, no evacuó el trámite conferido para
la proposición de prueba.
En definitiva, aun acreditada la realidad de unos daños materiales, es lo
cierto que no existe ninguna convicción acerca de la realidad de la versión del
accidente ofrecida por el reclamante. Dicho de otra forma, acreditada la realidad de
unos daños o desperfectos, ello por sí sólo no puede implicar ni presuponer en
absoluto la responsabilidad patrimonial de la Administración si no queda claramente
probado que los daños en que se basa la reclamación se han debido a una causa
imputable a la Administración. Para declarar tal responsabilidad ha de justificarse
que los hechos alegados por el reclamante son ciertos, es decir, que el accidente se
ha producido precisamente del modo alegado por el reclamante, extremo éste que
no ha resultado debidamente probado en el expediente que nos ocupa, sin que
pueda asegurarse a la vista del mismo de una manera indubitada que los daños se
hayan producido en la forma explicada en el escrito de reclamación, ni menos aún
que el accidente pueda achacarse al funcionamiento del servicio público de
carreteras.
Por tanto, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de
imputación a la Administración, ya que al no haberse probado (de ninguna de las
formas admisibles en Derecho) por el reclamante la forma en que se produjeron el
accidente y los desperfectos del vehículo, a pesar de incumbirle a él la carga de la
prueba por aplicación de la regla general consagrada en el art. 1.214 del Código
Civil, ni siquiera puede examinarse la existencia de relación de causalidad entre el
funcionamiento de los servicios administrativos de conservación de la carretera y los
daños producidos, sin que, por otra parte los datos obrantes en el expediente
permitan identificar el indispensable nexo causal entre el daño y el funcionamiento
normal o anormal del servicio público.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse, en relación con la propuesta de
resolución, que resulta del todo improcedente la afirmación contenida en el sexto de
sus Considerandos, en cuanto alude al "autor de un hecho o acto culposo o
negligente (determinante de perjuicios o daños)", ya que en nuestro Derecho, desde
que la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 introdujo la cláusula general de
responsabilidad patrimonial de la Administración, confirmada posteriormente con el
más alto rango por la Constitución, dicha responsabilidad queda formulada como
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una responsabilidad directa -no un simple sistema de cobertura de los daños
causados por los actos ilícitos de los funcionarios y otros agentes públicos- y se
articula como una responsabilidad puramente objetiva, que prescinde de los
tradicionales y anteriormente aplicables elementos o principios de ilicitud o culpa.
V
En cuanto a las referencias que la propuesta de resolución efectúa a las
leyes aragonesas 3/93 y 3/84 y dada la fecha en la que se va a aprobar la
resolución, deben ser sustituidas por la cita a la Ley 11/1996 de 30 de diciembre,. de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Desde un punto de vista formal, ha de precisarse que el proyecto de Orden
efectúa alusiones a diversas normas jurídicas, tanto de textos legales como
reglamentarios, sin guardar la debida unificación de criterios, siendo conveniente, a
estos efectos, recordar que primero debe figurar el ordinal normativo anual para a
continuación detallar su definición material, al menos en la primera ocasión en que
se cite tal norma (hubiera debido corregirse, en el sentido indicado, la referencia que
el último de los Considerandos de la propuesta de resolución efectúa a las leyes
aragonesas 3/93 y 3/84, correctamente citadas, sin embargo, en el apartado de
"Vistos", sin perjuicio de la observación formulada a dichas citas en el párrafo
anterior).
Para finalizar, en el último párrafo de la propuesta se debe corregir el número
del término "Recursos" y allí donde dice "Recursos jurisdiccional" debe decir
"Recurso jurisdiccional".
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón es de dictamen:
Que no concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la
institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por
falta de prueba de los hechos constitutivos de la reclamación, que, por tanto, debe
ser desestimada en atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden
resolutoria remitido con el expediente y en el cuerpo del presente dictamen.
En Zaragoza, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.
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