Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 68/2024 de 18 de abril de 2024
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Última revisión
14/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 68/2024 de 18 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 68/2024


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de accidente de tráfico por mal estado de la

calzada.

Contestacion

Número Expediente: 42/2024

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones

administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 68 / 2024

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sr. D.ª Gloria MELENGO SEGURA

Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 18 de abril de 2024, emitió

el siguiente Dictamen.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- ?X? reclama al Ayuntamiento de Zaragoza con fecha de registro de entrada

30 de junio de 2023, por una caída sufrida por el mal estado de la calzada el 7 de noviembre

de 2022 en la vía pública, en el cruce de la plaza de los Sitios con la calle Arzobispo

Magdalena al salir de su consulta médica en la Cruz Roja. Reclama una indemnización de

150.000 euros por las secuelas físicas que aún sufre en la pierna derecha tras la lesión

sufrida y correspondiente intervención quirúrgica, correspondiendo esta cantidad al lucro

cesante derivado del cese definitivo de su actividad laboral con antelación a la fecha

prevista. En el accidente no intervino la policía municipal.

Adjunta a su reclamación la siguiente documentación:

? Reclamación de daños físicos y de lucro cesante.

? Informe de la asistencia prestada por la Unidad de Soporte Vital Básico del Servicio

Aragonés de Salud el 7 de noviembre de 2022.

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? Informe clínico de alta del Servicio de Cirugía ortopédica y traumatología del Hospital

Universitario Miguel Servet de 18 de noviembre de 2022 tras intervención quirúrgica

por fractura subcapital del fémur derecho.

? Informe médico emitido por el Servicio de traumatología del Hospital Miguel Servet a

fecha de 13 de junio de 2023, informando del proceso seguido para recuperación de

lesiones, donde consta la finalización a dicha fecha del tratamiento fisioterápico de la

paciente y el seguimiento radiológico en traumatología.

? Fotos de la calzada donde se produjo la caída.

Segundo.- No consta que la reclamación fuese admitida formalmente a trámite por el

Ayuntamiento de Zaragoza. Sin embargo, existen diferentes documentos que revelan la

incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, así como la instrucción del

mismo:

? Diligencia del Ayuntamiento con los datos de referencia del expediente de

responsabilidad con identificación de la reclamante notificada a la correduría de

seguros del Ayuntamiento para informe por la compañía aseguradora, así como

haciendo constar la petición de informe al servicio municipal de conservación de

infraestructuras del Ayuntamiento.

? Oficio de 17 de julio de 2023 al Servicio de Conservación de Infraestructuras del

Ayuntamiento solicitando informe sobre el estado del paso de cebra donde ocurrió el

siniestro, así como sobre la entidad de la grieta o existencia de desnivel importante.

? Informe del citado servicio de 3 de agosto señalando que «girada la visita se localiza

el lugar del incidente y se observa que el deterioro ha sido reparado por lo que se

desconoce la entidad de la deficiencia causante», acompañando el citado informe de

la correspondiente fotografía del estado de la calzada en el momento de dicha visita.

? Con fecha 8 de septiembre de 2023 se requiere por el Ayuntamiento información

sobre el expediente a la reclamante; solicitando los datos identificativos de sus

compañeros de la Cruz Roja que la reclamante señaló en su día como testigos del

accidente para poder citarlos como parte de la instrucción del procedimiento. La

reclamante remitió los datos identificativos de dos personas: D.ª ?de la Floristería

?, y de D.ª ?, compañera suya de la Cruz Roja. Ambas fueron notificadas para

comparecer el día 3 de octubre sin haberlo hecho, extendiéndose por el

Ayuntamiento las correspondientes diligencias de incomparecencia.

Tercero.- En el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, notificado el

16 de noviembre de 2023, se entrega al reclamante los informes obtenidos y las diligencias

de incomparecencias y la reclamante presenta alegaciones con fecha de 20 de noviembre.

En ellas reitera su petición de indemnización por la caída sufrida el 7 de noviembre de 2022,

argumentando que la caída fue producida por haber tropezado con la grieta existente en la

calzada que demostró con fotografías.

Respecto de las incomparecencias de los testigos citados, justifica que la caída solo

la vieron dos personas que le auxiliaron y luego siguieron su camino habiendo sido atendida

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por la floristería ? y sus compañeros de la Cruz Roja que llamaron al 061 y la acompañaron

hasta que llegó la ambulancia. En relación con el daño sufrido vuelve a reiterar la prueba de

los mismos con los informes médicos y fotografías ya aportados donde consta la

intervención quirúrgica, hospitalización durante 11 días y posterior tratamiento rehabilitador

durante cinco meses; siguiendo con secuelas actualmente que le impiden continuar con su

trabajo.

Por otro lado, señala que no puede aportar bajas laborales por ser médico con

ejercicio privado y no haber cotizado tiempo suficiente para tener bajas por enfermedad.

Además, respecto de la valoración de daños y perjuicios, ante la indeterminación de

la reclamación inicial, los cuantifica en 150.000 euros. Este es el importe que corresponde

según la recurrente a su reclamación de lucro cesante alegando que ha dejado su actividad

profesional debido a las secuelas del accidente, pero que su intención era continuar

trabajando dos o tres años más. Justifica el cálculo de dicho lucro cesante partiendo de la

cifra de sus beneficios en el año 2021 (50.000 euros) y del año 2022 hasta la fecha de su

accidente (40.000 euros); valorando así el lucro cesante en 150000 euros. No aporta prueba

alguna de dichas cifras, señalando que ha pedido a la Agencia Tributaria certificación de

dichos datos, pero no consta aportado en el procedimiento.

Cuarto.- Una vez instruido el procedimiento, el 8 de marzo de 2024 se dicta

propuesta de resolución que literalmente dice:

«PRIMERO. - Desestimar la solicitud de indemnización de 150000 euros, en concepto de responsabilidad

patrimonial interpuesta por ?X?, con DNI ?, por los daños y perjuicios sufridos por caída en plaza de los

Sitios de esta ciudad, el dia 7 de noviembre de 2022 con arreglo a los antecedentes de hecho y

fundamentos de derecho que sirven de motivación y han quedado expuestos.

SEGUNDO. - Notificar el presente Decreto con su contenido íntegro a la reclamante y dar traslado del

mismo a la aseguradora Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA a sus efectos».

La propuesta de resolución fundamenta la desestimación en que los daños físicos se

acreditan con los informes médicos, pero no se prueba la relación de causalidad entre las

lesiones producidas en la caída y el servicio público.

Tampoco se acredita con testigos presenciales la mecánica de la incidencia, es

decir, la forma en que se produjo la caída y cuál fue su causa, ya que la Policía Local no fue

testigo ocular de la caída.

Además, sobre la reclamación de los daños, no se acredita en modo alguno la cifra

del lucro cesante reclamada, basada en simples afirmaciones de cuantías de ganancias

hipotéticas.

Quinto.- Por escrito de 18 de marzo de 2024, con registro de entrada del 20 de

marzo de 2024 en este Consejo Consultivo, de la Consejera de Presidencia y Relaciones

Institucionales (artículo 136.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de

Aragón, y artículo 13.2 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de

Aragón, LCCA), se solicita al Consejo Consultivo de Aragón la emisión del dictamen

preceptivo, remitiendo copia del expediente y propuesta de resolución.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. La reforma entró en vigor el 2

de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del

Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de

daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización

solicitada.

2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está

prevista en la legislación de procedimiento administrativo común. El art. 81.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC), dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía

igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación

autonómica (...) será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma».

3 Es evidente que si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada en este

procedimiento (150.000 euros), y la fecha de la reclamación (30 de junio de 2023) el

dictamen tiene carácter preceptivo.

4 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

5 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación que tuvo entrada

el día 30 de junio de 2023, y se sujeta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y de la Ley

40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que constituyen

el marco normativo aplicable.

6 El escrito de reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone

que «el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o

psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación de las secuelas». En el presente caso la reclamación se ha presentado antes

del transcurso del plazo de un año desde el día de la caída el 7 de noviembre de 2022.

7 Por lo que se refiere al plazo de resolución, ha transcurrido desde que se inició este

procedimiento de responsabilidad patrimonial el plazo de seis meses que la ley (artículo

81.3 LPAC) establece para resolver y notificar. No obstante, el transcurso del plazo máximo

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de resolución no exime a este órgano consultivo de la obligación legal de emitir su dictamen,

pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) LPAC).

III

Requisitos de la responsabilidad patrimonial

8 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, el Consejo

Consultivo ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido

del dictamen preceptivo del órgano consultivo, que «deberá pronunciarse sobre la existencia

o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión

producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la

indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley».

9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el

artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP).

10 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo

que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas;

2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal;

3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

11 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la

responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños

y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios

o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).

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IV

Sobre el requisito del nexo causal y la carga de la prueba que corresponde a la

reclamante

12 En el escrito de reclamación la paciente solicita indemnización por las secuelas derivadas

de las lesiones físicas por la caída que sufrió, así como los daños derivados del lucro

cesante por interrupción de su actividad laboral por impedimentos funcionales resultantes de

las secuelas. Pero la mera existencia de daños no implica automáticamente la

responsabilidad patrimonial, ya que es preciso examinar si concurre una relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y además que

pueda imputarse a la Administración.

13 Respecto de la relación de causalidad de los daños reclamados con la caída en la calzada

el día 7 de noviembre de 2022, se ha acreditado por el reclamante que dichas lesiones son

consecuencia directa de la caída sufrida el día indicado. Sin embargo, con independencia

de la calificación de la deficiencia en la calzada, lo que ocurre en el presente caso es que no

existe prueba acreditativa alguna de que el accidente se produjo en las circunstancias

invocadas por la reclamante, esto es, que la caída tuviera como causa dicha grieta en la

calzada. Solo constan en el procedimiento las fotografías del lugar presentadas por la

reclamante, pero en el suceso no intervino la policía local y no ha podido practicarse prueba

testifical alguna que permitiera acreditar dicha circunstancia. Por lo tanto, no puede

considerarse acreditada la relación de causalidad precisa entre los daños sufridos y el

servicio público.

14 Debe recordarse, que tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Aragón, de 25 de mayo de 2009: «Por lo que se refiere a las reglas de la carga de la

prueba, quien acciona o reclama debe acreditar la concurrencia de la relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio y los daños». Es decir, es preciso demostrar que

efectivamente la calle se encontraba en mal estado para deambular por ella; pero también

que la caída se produjo precisamente, por esta circunstancia y no por otra causa.

15 Y en este caso concreto, la Policía Local no fue testigo ocular, por lo que no puede informar

sobre la mecánica de la caída. Y tampoco ha sido posible la acreditación de tal

circunstancia por la prueba testifical propuesta en su día por la reclamante. En sus

alegaciones la reclamante insiste en que debería tenerse en cuenta que solo las dos

personas que le auxiliaron al caer pueden acreditar tal circunstancia, pero no se dispone de

su testimonio ya que las mismas siguieron su camino después de haber dejado a la

reclamante al cuidado de la persona de la floristería de ? y sus compañeros de la Cruz

Roja que fueron avisados y le acompañaron hasta que llegó la unidad de asistencia de SVB.

Ello evidencia que en efecto no existen testigos presenciales de la caída para acreditar la

mecánica de la misma; y el informe de asistencia de la unidad SVB no reseña tampoco

ningún dato al respecto.

16 Sin la existencia en el presente expediente de prueba que acredite que la caída se produjo

como consecuencia de la grieta, falta el elemento esencial para que pueda apreciarse

responsabilidad: esto es, la relación causal entre el servicio público y los daños.

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V

Sobre la antijuridicidad del daño.

17 Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, analizamos también el expediente

remitido desde el punto de vista de la antijuridicidad del daño. Ya hemos advertido en

numerosas ocasiones (por todos, Dictámenes nº 9/2018 y 93/2018) que para establecer el

nexo causal entre el daño producido y el estado de la vía pública es preciso considerar las

concretas circunstancias del siniestro y comprobar si se han rebasado los límites impuestos

por los estándares de seguridad exigibles. La casuística jurisprudencial en los casos de

caídas en las vías públicas es muy amplia y no existe un patrón definitorio de carácter

general (por todas, STS 110/2008, ECLI: ES:TS:2008:110 y STS 2190/2010,

ECLI:ES:TS:2010:2190).

18 Lo cierto es que todo ciudadano tiene la posibilidad de sufrir una caída cuando camina por

las vías públicas: es un riesgo asumido desde el momento en que utiliza la infraestructura

municipal (aceras, calzadas, plazas, parques públicos). La Administración no tiene por qué?

responder de todas las caídas que se produzcan en las vías públicas, ya que no es realista

pretender que todas se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación

y rasante.

19 El Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradísimas ocasiones (por todas, STS 273/2013, de

29 de enero, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, de 5 de febrero,

ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los

riesgos ni previene cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

porque, de lo contrario, se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico. Resulta imprescindible tener en cuenta las singulares

circunstancias concurrentes, según las declaraciones de los interesados, las de los agentes

de la autoridad, en su caso, de los testigos, la visibilidad, la naturaleza de la vía o plaza y

cualesquiera otros elementos acreditados en el expediente.

20 Al admitirse la posibilidad de caerse cualquier persona cuando se camina por vías públicas,

se está ante un riesgo propio de la vida, máxime dada la situación de las calzadas y aceras

en nuestras ciudades, por lo que solo cabe exigencia de responsabilidad cuando la

deficiencia sea de tal gravedad y relevancia que pueda demostrarse la existencia de nexo

causal respecto de la caída que sufre el peatón.

21 En definitiva, como dice la STS de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 609 de 2001) y la STS

701/2015 de 22 de diciembre, «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los

cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los

riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la

normalidad, o tiene carácter previsible para las víctimas».

22 En el mismo sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de

Zaragoza, de fecha 2 de septiembre de 2009 consideró lo siguiente:

«La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que

se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar de los servicios

públicos, de los que no puede exigirse una suerte de perfección. El deber de diligencia es tan obvio que

nunca ha sido necesario explicitar/o en el ordenamiento jurídico. No hay ninguna norma en estos

momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a uno mismo. No obstante, la cláusula

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general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del Código civil, porque si el artículo

1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico de soportar sus consecuencias, este

se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo peatón perjudicado quien causa el daño. Del

artículo 1902 se puede desprender un deber general de diligencia que se debe proyectar tanto en la

relación con terceros como en la relación con uno mismo».

23 El deber de diligencia de los peatones viene reconocido, entre otras, en las Sentencias de

fechas 2 de septiembre de 2009 y 7 de abril de 2014 de los Juzgados de lo Contencioso

Administrativo n° 5 y n° 3 de Zaragoza respectivamente y por la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2008.

24 En el caso que nos ocupa la deficiencia de la vía pública, según se deduce de las

fotografías aportadas junto a la reclamación, se observa una grieta en el paso de peatones,

perfectamente visible, siendo razonable el estado de conservación general y

suficientemente amplia la acera como para evitar dicha deficiencia. La entidad de la

deficiencia no ha podido ser comprobada por cuanto la inspección ocular llevada a cabo por

el servicio de conservación de infraestructuras se ha llevado a cabo cuando ya estaba

reparada dicha deficiencia. La reclamante alega sobre esta cuestión que el ayuntamiento es

conocedor de la reparación y de su fecha por lo que podría comprobar dicho estado de la

grieta.

25 Ante la inexistencia de valoración por el servicio municipal de la entidad de dicha grieta, la

cual se ha acreditado con la fotografía aportada por la reclamante, así como por el propio

hecho de la reparación por el ayuntamiento; para la valoración de la entidad de la misma es

preciso atender a los diversos criterios jurisprudenciales reseñados, teniendo en cuenta en

este caso que se produjo el incidente a plena luz del día, es decir con una visibilidad

perfecta que permite al viandante evitar la grieta, máxime cuando se encuentra la misma en

un paso de cebra, siendo este un espacio de la calzada que por su riesgo requiere una

especial diligencia y cuidado en el viandante.

26 De modo que, a la vista de tales circunstancias, nos hallamos ante un daño que el viandante

tiene el deber jurídico de soportar, dada la levedad del defecto existente.

VI

Sobre la valoración del lucro cesante.

27 Por último, nos pronunciamos también por hacerlo así la propuesta remitida, sobre la

indemnización solicitada por el reclamante. En la reclamación inicial la reclamante solicitaba

una cantidad global de 300.000 euros por secuelas derivadas de su lesión, así como por el

lucro cesante sin desglose ni justificación alguna de dicha cuantía.

28 Posteriormente, en el escrito de alegaciones concreta la indemnización en un importe de

150.000 euros, sobre la base de calcular un lucro cesante de 50.000 euros, por cada uno de

los tres años de ejercicio profesional que según la reclamante le quedaban a la vista de

encontrarse, antes del accidente, en perfecto estado de salud. Sobre este particular de

manera adecuada refiere la propuesta de resolución remitida la ausencia en su reclamación

de prueba alguna de los requisitos que precisa la determinación del lucro cesante; debiendo

ser acreditado a través de libros de contabilidad, declaraciones fiscales o cualquier otro

documento que pruebe adecuadamente las pérdidas alegadas como consecuencia del cese

de actividad. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que es preciso para la fijación del

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importe del lucro cesante incluir tanto los ingresos como los gastos en que se incurre para

su obtención.

29 En la presente reclamación se valora el lucro cesante de manera global en un importe de

150.000 euros, que resultan de la suma de 50.000 euros por cada uno de los tres años de

actividad profesional que la reclamante estima que le quedaban y que se han visto

interrumpidos como consecuencia de las secuelas de la caída y la consiguiente situación de

impedimento funcional para tal actividad. Sin embargo, en primer lugar, no existe ninguna

acreditación a través de informes médicos o periciales, de la invocada incapacidad funcional

de la reclamante para continuar con el ejercicio de su actividad profesional. En el informe

médico de 13 de junio de 2023 emitido a solicitud de la reclamante consta la evolución del

proceso clínico con el alta, el sometimiento a tratamiento rehabilitador, así como la

conclusión del mismo con éxito y sin hacer constar ninguna secuela, llevando a cabo

únicamente un control radiológico.

30 Pero, además, no existe tampoco ninguna acreditación por la reclamante de las cuantías de

beneficios señaladas sobre las que funda sus cálculos del lucro cesante.

31 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que se han

reseñado en los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo que no se ha

acreditado la existencia de los requisitos necesarios para que la pretensión de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la

desestimación de la reclamación, de responsabilidad patrimonial derivada de los daños

ocasionados por caída en la vía pública formulada por ?X?, en la que solicita una

indemnización de 150.000 euros.

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