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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 66/2024 de 18 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 66/2024
Cuestión
Revisión de oficio de la Orden por la que se resuelve la convocatoria de ayudas para infraestructuras eléctricas, gasísticas, hidráulicas y deconectividad en la provincia de Teruel, en lo relativo a la concesión a la Comunidad Energética Gea Sociedad Cooperativa,
Contestacion
Número Expediente: 39/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 66 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 18 de abril de 2024, emitió
el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Empleo e Industria del Gobierno de
Aragón, relacionado con la revisión de oficio de una ayuda en materia de infraestructuras
eléctricas, gasísticas, hidráulicas y de conectividad en la provincia de Teruel.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- La Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Empleo e Industria
del Gobierno de Aragón, por escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (registrado de entrada en
este Consejo Consultivo el 18 de marzo de 2024), remite el expediente relativo al
procedimiento de revisión de oficio de la Orden del Vicepresidente y Consejero de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, de 8 de mayo de 2023, por
la que se resolvió conceder una ayuda por importe de 115.627,10 euros de acuerdo con la
Orden ICD/115/2023, de 1 de febrero, del Vicepresidente y Consejero de Industria
Competitividad y Desarrollo Empresarial (BOA n.º 30, de 14 de febrero de 2023), por la que
se convocaron ayudas para infraestructuras eléctricas, gasísticas, hidráulicas y de
conectividad en la provincia de Teruel.
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Segundo.- Del expediente remitido se desprende que por Orden ICD/115/2023, de 1
de febrero, del Vicepresidente y Consejero de Industria Competitividad y Desarrollo
Empresarial, se convocan ayudas para infraestructuras eléctricas, gasísticas, hidráulicas y de
conectividad en la provincia de Teruel, conforme a las bases reguladoras aprobadas Orden
EIE/709/2016, de 6 de julio, y modificadas por la Orden ICD/517/2022, de 25 de abril.
La convocatoria encomienda la tramitación e instrucción del procedimiento de
otorgamiento a la entidad de derecho público Instituto Aragonés de Fomento, conformando
una Comisión de Valoración formada por técnicos en la materia, que es la que realiza la
valoración de las solicitudes, entre éstas la que es objeto de revisión.
Por Orden del Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial del Gobierno de Aragón, de 8 de mayo de 2023 se resuelve el otorgamiento de
una ayuda en favor de ?X? por importe de 115.627,10 euros, que es el acto que es objeto del
procedimiento de revisión de oficio.
Tercero.- Para justificar el inicio del procedimiento de revisión de oficio se redacta por
la Comisión de Valoración de las solicitudes (inserta en el Instituto Aragonés de Fomento) un
informe «de revisión del expediente 23/056-15, ?X?. de la Comisión de Valoración de las
ayudas para infraestructuras eléctricas, gasísticas, hidráulicas y de conectividad en la
provincia de Teruel», al que se incorporan como anexos la Orden ICD/115/2023 por la que se
convocan las ayudas (anexo I), la Orden del Vicepresidente y Consejero de Industria
Competitividad y Desarrollo Empresarial de 8 de mayo de 2023 por la que se resuelve la
convocatoria aprobada por Orden ICD/115/2023 (anexo II), así como la solicitud de ayuda que
se presenta por la solicitante ante el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDEA) para la obtención de ayudas.
No se remite a este Consejo Consultivo ni la solicitud de la ayuda presentada a esta
Administración, ni el expediente de otorgamiento, sino sólo la Orden del Vicepresidente y
Consejero de Industria Competitividad y Desarrollo Empresarial de 8 de mayo de 2023 por la
que se resuelve la convocatoria aprobada por Orden ICD/115/2023.
Dados los términos en los que se va a emitir el dictamen, no entendemos precisa la
solicitud para completar el expediente.
Se detalla en el informe redactado por la Comisión de Valoración (de fecha 2 de
noviembre de 2023) que:
«?X?, que es el solicitante objeto de esta revisión, solicitó ayudas para una inversión de 850.150,00
?, para el Proyecto Centro de Seccionamiento, Protección y medida derivado de Línea aérea de MT de
20kV, y Centro de Transformación tipo abonado de 1x630 kVA, alimentado por línea subterránea de MT
para evacuación de Planta solar.
?. // ?..
Tras el cálculo del 40 %, para una inversión que nos indicaban de 850.150,00 ?, les corresponde
340.060,00 ?, como la subvención máxima no puede superar los 200.000,00 ? en caso de empresas
(según Convocatoria, artículo séptimo, punto 2), se considera que le corresponde una subvención de
200.000 ?. Tras incluir todas las valoraciones de todos los solicitantes, ?X?, queda en el último lugar de
empresas a las que les corresponde subvención y se le notifica un importe de 115.627,10 ?, que es el
dinero disponible hasta agotar el previsto para empresas en la convocatoria (200.000,00 ?), tal y como se
muestra en el cuadro resumen a continuación.
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En Octubre y tras una llamada telefónica de ?X?, para consultar por la solicitud de una prórroga, se
revisa el expediente de solicitud y se advierte un error. El error viene de no haber tenido en consideración
la subvención de IDAE.
?X?, tenía concedida otra ayuda anterior para el mismo proyecto de inversión, del Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) por importe de 422.904,00?.
CONCLUSIONES
Revisada la documentación correspondiente a ambas solicitudes de Ayuda, se concluye:
1.- De las actuaciones o inversiones contempladas en ambas solicitudes de ayuda.
?. // ?.
Tras todo lo expuesto, se comprueba que son el mismo proyecto y las mismas inversiones las
contempladas en ambas solicitudes de ayuda.
2.- De las cuantías de ambas solicitudes de ayuda.
?. // ?.
En el artículo Octavo, Compatibilidad con otras ayudas, de la Orden ICD/115/2023, de 1 de febrero,
por la que se convocan ayudas para infraestructuras eléctricas, gasísticas, hidráulicas y de conectividad
en la provincia de Teruel, indica:
?Las ayudas previstas en esta orden serán compatibles con otras ayudas o ingresos para la misma finalidad
procedentes de otras administraciones públicas o entidades privadas, siempre que su cuantía no supere el coste
de la actividad subvencionada y en los porcentajes indicados y siempre y cuando la acumulación de las ayudas
recibidas respete??
En el artículo Séptimo, cuantías, de la Orden ICD/115/2023, de 1 de febrero, por la que se convocan
ayudas para infraestructuras eléctricas, gasísticas, hidráulicas y de conectividad en la provincia de Teruel,
indica:
?Séptimo.- Cuantías.
?
3. Si el beneficiario es autónomo o empresa el porcentaje de ayuda a conceder sobre la inversión
subvencionable será:
- Hasta el 20% para grandes empresas.
- Hasta el 30% para medianas empresas.
- Hasta el 40% para autónomos, microempresas y empresas de pequeño tamaño.
?
5. En el caso de concurrencia de ayudas, se limitará la ayuda total a percibir a los porcentajes expresados
en los párrafos anteriores.?
Según artículo Séptimo, punto 3 y punto 5, ?X?, no habría podido recibir una subvención superior a
340.060,00 ? (40%). Y en el caso de concurrencia de ayudas, la ayuda total no podría superar este
porcentaje.
Dado que ?X?, ha obtenido ayudas para la misma finalidad, por importe de 422.904,00 ?, y este
importe ya es superior al que podría concederle el IAF, no precede concederle subvención».
Este informe se remite por el Director Gerente del IAF a la Secretaría General Técnica
del Departamento de adscripción, a los efectos de iniciar, si se entendiera oportuno, el
correspondiente procedimiento de revisión de oficio.
Cuarto.- Mediante Orden de la Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía,
Empleo e Industria del Gobierno de Aragón, de 13 de diciembre de 2023 se inicia el
procedimiento de revisión de oficio.
Se señala en esta Orden que a la vista del informe emitido por la Unidad de Servicios
Jurídicos del Instituto Aragonés de Fomento (que no se ha aportado en la documentación
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remitida) procede el inicio del procedimiento de revisión de oficio al constatar que por la
Administración se otorga ayuda a un proyecto que ya había recibido subvención del Instituto
para la Diversificación y Ahorro de la Energía en cuantía que hace incompatible el
otorgamiento en la convocatoria.
Se señala que la obtención por la beneficiaria de la ayuda de otra subvención con el
mismo objeto de forma previa al otorgamiento incurre en causa de nulidad prevista en el
artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) señalando
sobre esta causa de nulidad que:
«La jurisprudencia, así mismo, ha señalado que el citado artículo 47.1.f) de la LPAC exige dos
requisitos para considerar que concurre esta causa de nulidad: ?que el acto "sea contrario al ordenamiento
jurídico" y que mediante el mismo se adquieran "facultades o derechos" para los que no se tienen los
"requisitos" necesarios, que además se exige que sean ?esenciales", exigencias que han de reputarse
independientes y acumulativas para viciar el acto de nulidad?.
Así, los requisitos ?esenciales? se refieren a los ?más significativos y directa e indisociablemente
ligados a la naturaleza misma del derecho? (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de
2008), es decir, aquéllos que ?se refieran a las condiciones del sujeto o del objeto, de acuerdo con la
norma aplicable al caso concreto, y que permitan la constitución o el nacimiento del derecho o facultad?
(Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón nº 58/2019, de fecha 12 de marzo de 2019).»
Y con cita de los dictámenes de este Consejo n.º 58/2019, 125/2019, y 115/2016
concluye que:
«el informe emitido por la Unidad de Servicios Jurídicos del Instituto Aragonés de Fomento indica
que ?cabe entender que, en el presente caso, mediante el acto administrativo sometido a revisión, es
decir, la Orden de concesión de la subvención, ?X? adquirió un derecho, como es el relativo a la obtención
de una subvención que el ordenamiento jurídico no le reconocía, al carecer de un requisito que cabe
considerar que resultaba esencial para determinar el importe y la intensidad de la ayuda. La normativa
reguladora de la subvención previó, como se ha indicado previamente, que, a efectos de determinar el
importe de la ayuda, se tuvieran en cuenta las ayudas recibidas para la misma finalidad por otras
administraciones públicas o privadas. Y la existencia de otras ayudas previas recibidas para la misma
finalidad y, en su caso, su importe, constituían, en virtud de las condiciones de la convocatoria, un requisito
directamente vinculado a la intensidad de las ayudas, por lo que tenía un carácter esencial y determinante
de la concreción del importe máximo a obtener por la empresa solicitante de la subvención?.
El citado informe señala que ?de esta manera, la concesión de la ayuda adolece del efectivo
cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por las bases reguladoras de la actuación
subvencionada, que la ayuda total en el caso de concurrencia de ayudas se limitará a los porcentajes
fijados. Y, además, cabe entender que se trata de un requisito esencial para determinar el importe de la
ayuda al que tendría derecho un solicitante, así como también, como ha sucedido en el presente caso,
para reconocer la propia condición de beneficiario de las ayudas?».
En la misma Orden de inicio se prevé el trámite de audiencia por plazo de diez días a
los interesados.
Quinto.- También se adopta en la Orden de inicio del procedimiento de revisión la
suspensión de la eficacia del acto revisado, tal como se admite en el artículo 108 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, Ley 39/2015 (LPAC) al ponderar que con la suspensión
se detendría el pago de la cantidad, evitando destinar fondos a proyectos no admitidos en la
convocatoria, y eludiendo el farragoso procedimiento de devolución de las cantidades, así
como el riesgo a que no se consiguiera el íntegro reembolso.
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Sexto.- Sobre la tramitación del procedimiento de revisión, se pueden señalar las
siguientes actuaciones.
Consta la remisión de la Orden dando inicio al procedimiento de revisión a la
beneficiaria de la ayuda, sin que, al parecer, por esta se presentara alegación alguna.
Se formula propuesta de resolución de fecha 27 de febrero de 2024 en términos
similares a la Orden por la que se da inicio al procedimiento de revisión.
Se emite el informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos de 6 de
marzo de 2023. En este informe se advierte de la excepcionalidad del procedimiento de
revisión de oficio tal como se explicita en la doctrina que cita, se repasa la documentación
remitida (advirtiendo de la falta de justificación del cumplimiento de trámites), centra la
cuestión en el examen de la causa de nulidad en la que se apoya la revisión, recordando que:
«? el Consejo de Estado ha señalado que, para apreciar su concurrencia, se requiere no sólo que
se produzca un acto atributivo/declarativo de derechos (y, tal como vamos a explicar, a nuestro juicio, éste
requisito podría no concurrir) y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que
falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición
de los derechos del beneficiario (Dictamen 380/98).
?. // ?.
En la propuesta de orden, no se citan, ni se traen a colación, ni el artículo 36 ni el 37 de la Ley
General de subvenciones ni los artículos 46 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones
de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2023, de 3 de mayo, extremos que deberían introducirse.
Efectivamente, una cosa es la revisión de oficio (en este caso, parcial) y otra el procedimiento del reintegro
de la subvención otorgada (cuya revisión, es causa de reintegro).»
Y se concluye sobre el fondo que:
«El otorgamiento de una subvención, en puridad, no es un acto declarativo de derechos, y, por lo
tanto, salvo superior criterio del Consejo Consultivo, podríamos no estar estricto sensu ante la causa de
nulidad de la letra f) del artículo 47.1 (haciendo, ciertamente, una interpretación muy restrictiva) si bien,
efectivamente, salvando ese matiz, sí se incumple un requisito esencial.»
Se redacta una nueva propuesta de resolución de fecha 12 de marzo de 2024 en
términos casi idénticos a la que se remite para informe de la Dirección General de Servicios
Jurídicos, con el único añadido de la mención a la audiencia de la interesada (sin presentar
alegaciones) y la emisión de informe por el Letrado de la Dirección General de los Servicios
Jurídicos.
Séptimo.- Por escrito de la Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía,
Empleo e Industria del Gobierno de Aragón, fecha 15 de marzo de 2024, (registrado de
entrada en este Consejo Consultivo el 18 de marzo de 2024), se solicita dictamen a este
Consejo sobre la propuesta de resolución de fecha 12 de marzo de 2024.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
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I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15.5 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA). Ese precepto señala la necesidad
de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de actos y
disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión».
2 Según lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma LCCA, la competencia para emitir
este Dictamen corresponde a la Comisión.
II
Sobre el procedimiento aplicable
3 El régimen jurídico del procedimiento de revisión de oficio, se contiene en los artículos 106
y 110 de la citada LPAC, el artículo 61 de la Ley 5/2021 de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Publico Autonómico de Aragón (LORJSPA), y las causas de nulidad de pleno
derecho se recogen en el artículo 47 del mismo texto legal, norma a la que obligadamente este
Consejo ciñe su dictamen.
4 También de forma específica para la revisión de oficio del otorgamiento de subvenciones se
tiene que citar la regulación particular, pero lógicamente coincidente con el procedimiento
común, que se encuentra en los artículos 46 y 47 del Decreto Legislativo 2/2023, de 3 de
mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Subvenciones de Aragón (TRLSA), que reproducen el contenido de los artículos 36 y 37 de la
Ley 38/2003, General de Subvenciones. Estos artículos no hacen sino remitir la nulidad de los
actos de otorgamiento de subvención a lo que se señale en las causas de nulidad y
anulabilidad que se prevén en el procedimiento administrativo común, añadiendo como causa
de nulidad la carencia o insuficiencia de crédito.
5 En importante advertir que el artículo 46.5 del (TRLSA) precisa que:
«5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de
reintegro contempladas en el artículo siguiente.»
6 Por lo que sólo procede la revisión de oficio cuando no exista causa que determine el reintegro
de la subvención, siendo necesario determinar cuando conviene el procedimiento de reintegro
y cuando la revisión de oficio.
7 En este sentido se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018, n.º
556/2018, dictada en recurso de casación n.º 3661/2015, que señala
«Este Tribunal ha sostenido que cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los
requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para
la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar
la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto
no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el
artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de
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anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen
Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es
inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez
de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de
improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la
finalidad para la que se otorgó la subvención (STS de 16 de mayo de 2007, rec. 9680/2004).
Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de
la concesión de la subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un
supuesto de reintegro sino de revisión de oficio o declaración de lesividad porque lo que se pretende es
declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico.
Tal diferencia se refleja también en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 36 contempla los
supuestos de invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o
anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención, que debe ejercerse mediante la
revisión de oficio o la declaración de lesividad; mientras que el artículo 37 regula las causas de reintegro en
las que, a diferencia de las anteriores, se trata de incumplimientos de las condiciones u objetivos a los que
se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho. En definitiva, mientras
que los supuestos excepcionales de reintegro previstos en el artículo 37 de la LGS están referidos a graves
incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención; por el contrario, los supuestos
previstos en el artículo 36 hacen referencia vicios de nulidad y/o de anulabilidad en relación con el
otorgamiento de la subvención, que descubiertos a posteriori ponen de manifiesto algún tipo de infracción
que debió imposibilitar el acto de otorgamiento, lo que exige una previa anulación o una previa declaración
de nulidad de pleno derecho. La única excepción es el motivo de reintegro previsto en el apartado a)
Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo
hubieran impedido- que aparece referida a la validez de la decisión de concesión, pero en la que el error
aparece inducido por la conducta del solicitante.
Ambos procedimientos presentan notables diferencias tanto en su tramitación, plazos de prescripción como
en los motivos en los que es posible fundar la decisión de fondo.»
8 En este caso, tal como se señala en la sentencia, se trataría de «vicios de nulidad y/o de
anulabilidad en relación con el otorgamiento de la subvención, que descubiertos a posteriori
ponen de manifiesto algún tipo de infracción que debió imposibilitar el acto de otorgamiento,
lo que exige una previa anulación o una previa declaración de nulidad de pleno derecho» sin
que se produzca la excepción del artículo 47.1.a TRLSA ya que por el solicitante de la
subvención se advierte en su instancia la obtención previa de la ayuda conferida por el Instituto
de Diversificación y Ahorro de la Energía y es la propia Administración la que ignora tal
advertencia y otorga la ayuda con infracción de las bases reguladoras.
9 En definitiva, la Administración entiende que concurriendo vicio de nulidad del artículo 47.1.f)
LPAC procederá la revisión de oficio en los términos previstos en el artículo 106 LPAC o bien
artículo 61 de la Ley 5/2021, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público de Aragón
(LORJSPA)
III
Sobre las cuestiones formales
10 La regulación del procedimiento de revisión de oficio en el artículo 106 LPAC es parca,
requiriendo como especialidad el dictamen favorable del máximo órgano consultivo de la
Administración. En lo demás será aplicable el procedimiento administrativo general.
11 Para la suspensión de la ejecutividad del acto objeto del procedimiento de revisión el artículo
108 LPAC señala la competencia del mismo órgano que la tenga para resolver, pudiéndose
adoptar en los supuestos en los que la ejecución del acto pudiera ocasionar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
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12 Por su parte el artículo 61 LORJSPA atribuye la competencia para resolver el procedimiento
al titular del departamento del que emane el acto, siendo que en este caso el otorgamiento de
la subvención se dicta por el titular del Departamento al que corresponde resolver en el
procedimiento.
13 El procedimiento fue iniciado de oficio, por el órgano competente, previos los informes técnicos
y jurídicos de los servicios del IAF como entidad de derecho público a la que se le encomendó
la instrucción de los procedimientos de otorgamiento de las ayudas.
14 En el procedimiento se da trámite a la interesada, cumpliendo lo señalado en el artículo 82.1
LPAC, sin que se presenten alegaciones.
15 La propuesta de resolución que se remite a este Consejo Consultivo se formula
posteriormente a la emisión del informe preceptivo de la Dirección General del Servicio
Jurídico, tal como se deriva del segundo párrafo del artículo 82.1 LPAC.
16 El procedimiento deberá resolverse en plazo de seis meses tal como se señala en el artículo
106.5 LPAC, habiéndose iniciado por Orden de la Vicepresidenta Segunda y Consejera de
Economía, Empleo e Industria del Gobierno de Aragón, de 13 de diciembre de 2023, por lo
que se encuentra en plazo de resolución.
IV
Sobre los principios generales de la revisión de oficio
17 La revisión de oficio trata de alterar las situaciones jurídicas creadas al amparo de una previa
declaración de voluntad de la Administración. Es simple percatarse que no sólo se está
solicitando una restauración formal del orden jurídico que se dice quebrado, sino que de darse
curso a la pretensión de nulidad se producirá inexorablemente la modificación de la posición
jurídica del interesado en el procedimiento. Por su propia naturaleza el procedimiento de
revisión supone modificar situaciones jurídicas que por ser firmes ya han generado derechos y
obligaciones en los interesados.
18 Es esta consecuencia inmediata e inevitable del procedimiento de revisión de oficio la que
determina que en la decisión de los procedimientos de revisión no quepan interpretaciones
extensivas, pues la revisión de oficio integra el ejercicio de una potestad administrativa
excepcional, que exige un cuidado extremo en su utilización, tal como reiteradamente se señala
por la doctrina del Tribunal Supremo, citando a estos efectos, por ser epítome de sus
pronunciamientos, la sentencia núm. 1396/2020 de 26 octubre, dictada en recurso de casación
núm. 1443/2019 ECLI:ES:TS:2020:3502
«Para proceder a la ratificación de la citada doctrina acudimos, a su vez, a los pronunciamientos que hemos
realizado acerca del carácter restrictivo de esta vía procedimental; así en la STS 225/2017, de 10 de
febrero, citando anteriores SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006, y,
fundamentalmente, las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008, señalamos:
"... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión
que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u
otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA (RCL 1992, 2512, 2775
y RCL 1993, 246) tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o
absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso
de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues,
mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una
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causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a
adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia".
Es, pues, en este expresado marco restrictivo, donde debe analizarse este control de la solicitud de
revisión de oficio llevado a cabo por la recurrente.»
19 Como se dice en dictamen de este Consejo n.º 153/2023 la revisión de las disposiciones y
de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio
de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos y disposiciones cuando se constata su
ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada
situación que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. Ninguno de
estos principios tiene carácter absoluto y habrá analizar cada supuesto a la vista de las
circunstancias para apreciar cual es el grado de intensidad que requiere o exige el
acatamiento y respeto de cada uno de los dos principios citados.
V
Sobre las cuestiones de fondo. La causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la
20 Tiene por objeto el procedimiento de revisión la Orden del Vicepresidente y Consejero de
Industria Competitividad y Desarrollo Empresarial de 6 de mayo de 2023 por la que se
resuelve la convocatoria aprobada por Orden ICD/115/2023, otorgando una ayuda por importe
de 115.627,10 euros.
21 El acto es definitivo en vía administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 60.1.a
LORJSP, habiendo quedado firme, por lo que procederá la revisión de oficio como medio para
declarar su nulidad y dejarlo sin efecto.
22 De la documentación remitida se desprende que la causa de revisión que se propugna es la
prevista en el apartado f) del artículo 47.1 de la LPAC, que se refiere a los «actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición».
23 Examinando la causa de nulidad señalada en el artículo 47.1.f) de la LPAC, es decir, los
«actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición»,
se ha exigido reiteradamente por la doctrina de los Tribunales la justificación de lo esencial de
los requisitos de los que se adolece en relación con el derecho que se trata de adquirir.
24 Sobre las circunstancias que permiten apreciar que se produce la carencia de los «requisitos
esenciales» para la adquisición del derecho se señala por la sentencia del Tribunal Supremo
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), núm. 358/2022 de 22 marzo de 2022,
recurso de casación núm. 3124/2020, ECLI:ES:TS:2022:1289
«A este respecto, la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 26 de noviembre de 2008, dictada en el
recurso de casación nº 1988/2006, afirma al respecto de la excepcionalidad de la causa de la letra f) del
art. 62.1 Ley 30/1992
"[...] En efecto, para apreciar el vicio al que se refiere la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 no basta
con que se denuncie una vulneración objetiva de las normas reglamentarias aplicables a la construcción de
carreteras; se requiere, precisamente, atribuir al titular del derecho o de la facultad la carencia de un
requisito esencial. Y, dada la cautela con la que debe afrontarse la revisión de oficio (que, por dirigirse
contra actos ya firmes, perturba en cierto modo la seguridad jurídica y la posición de quien resultó
beneficiado por el acto contra el que nadie interpuso un recurso temporáneo), no es posible interpretar en
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el sentido que lo hace la recurrente el concepto de "requisito esencial" para la adquisición del derecho o de
la facultad. No todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse "esenciales":
tan sólo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquél. En otro
caso, se propiciaría la desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a
parificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad....»
25 Es decir, no toda falta de requisitos o incumplimiento de las normas pueden ser la base
bastante para justificar la revisión de un acto firme (declarativo de derechos en muchos casos),
sino sólo aquéllos supuestos que son la base sobre la que se justifica la atribución o
reconocimiento del derecho.
26 Como se dice en el dictamen de este Consejo 153/2023:
«Es preciso determinar si, en el caso analizado, la entidad interesada obtuvo un derecho careciendo de
algún requisito esencial para tal adquisición, debiendo tener en cuenta que esa «esencialidad» no puede
predicarse de cualquier requisito que incumpla el acto sometido a revisión de oficio, sino sólo de aquel o
aquellos que se refieran a las condiciones del sujeto o del objeto, de acuerdo con la norma aplicable al caso
concreto, y que permitan la constitución o el nacimiento del derecho o facultad. Además, este análisis
deberá hacerse con un carácter restrictivo, pues lo contrario podría suponer la equiparación de las causas
de nulidad de pleno derecho con las de anulabilidad.»
27 Se señala por la propuesta de resolución como requisito esencial cuya falta permite la
declaración de nulidad,
«La normativa reguladora de la subvención previó, como se ha indicado previamente, que, a efectos de
determinar el importe de la ayuda, se tuvieran en cuenta las ayudas recibidas para la misma finalidad por
otras administraciones públicas o privadas. Y la existencia de otras ayudas previas recibidas para la misma
finalidad y, en su caso, su importe, constituían, en virtud de las condiciones de la convocatoria, un requisito
directamente vinculado a la intensidad de las ayudas, por lo que tenía un carácter esencial y determinante
de la concreción del importe máximo a obtener por la empresa solicitante de la subvención ??.. de esta
manera, la concesión de la ayuda adolece del efectivo cumplimiento de uno de los requisitos establecidos
por las bases reguladoras de la actuación subvencionada, que la ayuda total en el caso de concurrencia de
ayudas se limitará a los porcentajes fijados. Y, además, cabe entender que se trata de un requisito esencial
para determinar el importe de la ayuda al que tendría derecho un solicitante, así como también, como ha
sucedido en el presente caso, para reconocer la propia condición de beneficiario de las ayudas.»
28 La mención que se hace en la propuesta de resolución al carácter esencial del requisito o
condición incumplida se fundamenta en el sentido que se quiere dar a las bases de la
convocatoria, pero adolece de falta cita y concreción en la regulación aplicable a la concesión
de las ayudas; sería determinante para calificar un requisito como esencial, que se pudiera
identificar la esencialidad tal requisito dentro de la relación jurídica subvencional, bien por
afectar a los principios generales de la relación, bien por identificarse como contrarios a los
requisitos concretos previstos en la regulación particular.
29 En este caso conviene la cita de las bases reguladoras para infraestructuras eléctricas,
gasísticas e hidráulicas en la provincia de Teruel aprobadas por Orden EIE/709/2016, de 24
de mayo, en la redacción dada por la Orden ICD/517/2022, de 25 de abril (Boletín Oficial de
Aragón n.º 82). Se señala en el artículo 4.3 como requisitos para poder ser beneficiarios de
las ayudas:
«3. Los requisitos para poder ser beneficiario de las ayudas son:
a) La realización y ejecución de infraestructuras eléctricas, gasísticas hidráulicas y de conectividad
inalámbrica, que correspondan a nuevas conexiones o mejora y renovación de los existentes, y que se
ubiquen en la provincia de Teruel.
b) Inversión mínima prevista en las infraestructuras a ejecutar, de forma que el importe de cada subvención
no podrá ser inferior a 20.000 euros en ningún caso según los porcentajes máximos de ayuda fijados en el
artículo 7 de estas bases reguladoras.
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c) El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título II de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.»
30 Y sobre las cuantías de las ayudas se prevé en el artículo 7 que:
«Artículo 7. Cuantías destinadas a las ayudas.
1. La dotación presupuestaria prevista para estas ayudas se abonará con cargo al Fondo de Inversiones de
Teruel.
2. El importe de cada subvención no podrá ser inferior a 20.000 euros en ningún caso, ni superar los 200.000
euros en el caso de empresas y los 500.000 euros en el caso de administraciones y entidades públicas.
3. Si el beneficiario es autónomo o empresa el porcentaje de ayuda a conceder sobre la inversión
subvencionable será:
- Hasta el 20% para grandes empresas.
- Hasta el 30% para medianas empresas.
- Hasta el 40% para autónomos, microempresas y empresas de pequeño tamaño.
4. Si el beneficiario es una entidad o administración pública el porcentaje de ayuda podrá ser hasta el 100%
de la inversión.
5. En el caso de concurrencia de ayudas, se limitará la ayuda total a percibir a los porcentajes expresados
en los párrafos anteriores.»
31 De lo trascrito resulta que para ser considerado beneficiario se tiene que proponer una
actuación que permita otorgar una subvención mínima de 20.000 euros (de acuerdo con los
porcentajes máximos), y de otra que en el supuesto de concurrencia de ayudas se limita la
ayuda (computada conjuntamente toda la ayuda recibida) a los porcentajes señalados.
32 La lógica consecuencia es que si se propone por un solicitante una actuación que no puede
recibir la ayuda mínima faltará en la relación jurídica un elemento esencial, como es la
actuación subvencionable, sin que se pueda adquirir el concepto de beneficiario.
33 En este caso por la solicitante se plantea un proyecto de electrificación comunitario, de gran
imbricación en el territorio, estructuración social y proyección económica, con la advertencia
expresa de haber recibido 422.904,00 ? para la actuación, que alcanza el 60% del coste
subvencionable por importe de 704.840.
34 Si bien se entiende por la solicitante que no es totalmente idéntico el objeto subvencionado
por el IDEA y el presentado al Gobierno de Aragón, sin embargo, los técnicos del IAF (órgano
tramitador de las solicitudes) concluyen en el informe de 2 de noviembre de 2023 por el que
se solicita la revisión de la ayuda otorgada que:
«Tras todo lo expuesto, se comprueba que son el mismo proyecto y las mismas inversiones las
contempladas en ambas solicitudes de ayuda»
35 Se tiene que advertir que por la beneficiaria no se han formulado alegaciones en periodo de
audiencia, por lo que sólo podremos estar a lo que se aduce por los técnicos del IAF.
36 La obtención previa de la ayuda otorgada por el IDEA debería haber impedido obtener la
condición de beneficiaria a la ?X? al no poder presentar una actuación subvencionable por
importe mínimo de 20.000 euros, con lo que carecía en el momento del otorgamiento de un
requisito esencial para la adquisición del derecho que se trata de revisar.
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Que se informa con carácter FAVORABLE la solicitud de informe en expediente
relativo al procedimiento revisión de oficio de una ayuda en materia de infraestructuras
eléctricas, gasísticas, hidráulicas y de conectividad en la provincia de Teruel de acuerdo con
lo señalado en el cuerpo de este dictamen.