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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 64/2024 de 18 de abril de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 64/2024
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centrosdependientes del Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 36/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 64 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 18 de abril de 2024, emitió
el siguiente dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, por la asistencia sanitaria supuestamente deficiente prestada a ?X?,
motivo por el que solicita una indemnización de cuantía 150.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2023, se presentó escrito firmado por ?X?,
señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado ?,
por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta
asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama
una indemnización de «cuantía aproximada de 150.000 ? (sin perjuicio de su modificación,
según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)».
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
«PRIMERO: El 29 de octubre de 2021 sufrió una caída y acudió al Servicio de Urgencias del Hospital
Lozano Blesa de Zaragoza, donde la asistieron colocándole una escayola en la mano derecha, siendo
diestra.
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SEGUNDO: Se establecieron revisiones médicas en el Centro de Especialidades Inocencio Jiménez
en las que la paciente se quejaba reiteradamente de hinchazón, amoratamiento y dolor, sin que le hicieran
nuevas pruebas ni se le quitara la escayola para verificar el estado de la mano.
El médico de cabecera del Centro de Salud de Cuarte de Huerva también era conocedor de la
situación de la mano.
TERCERO: En diciembre de 2021 le quitan la escayola en el CME Inocencio Jiménez y la mano
tenía más hinchazón, amoratamiento y dolor.
CUARTO: Se suceden las consultas con traumatología en el CME Inocencio Jiménez.
QUINTO: Se inician las sesiones de rehabilitación en el HCULB que finalizan en julio de 2022 y se
retoman en noviembre de 2022, continuando en la actualidad en el CME Inocencio Jiménez.
SEXTO: Según el informe de traumatología del HCULB de 21 de octubre de 2022 se establece que
?desde el primer momento tuvo dificultad en movilización de muñeca y sobre todo de los dedos, en un
proceso de probable distrofia simpático refleja?.
Que si esto ocurría ?desde el primer momento?, no se entiende que no se le quitara la escayola y no
se le hicieran pruebas para determinar el origen de las lesiones y ponerlas en tratamiento.
SÉPTIMO: que la paciente continúa de baja médica, con posible declaración de incapacidad laboral
debido a que se le ha quedado la mano en garra sin apenas movilidad.
OCTAVO: que, respecto a la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en 150.000, sin perjuicio de
su modificación según los siguientes criterios.
En la actualidad sigue en tratamiento y de baja médica por lo que no pueden determinarse las
secuelas finales.
A su vez el art. 67 Ley 39/15 aclara esta circunstancia, así en la reclamación se deberá especificar
la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. Lo que evidencia la no
obligación de exponer en la reclamación las circunstancias exactas de la cuantificación, sin perjuicio de
que se realice en el momento que sea posible.
NOVENO: que la paciente no fue debidamente atendida, pues en las consultas posteriores al
30/10/21 debieron hacerse pruebas médicas ante los evidentes síntomas de empeoramiento de la mano.
Sin perjuicio de defectos asistenciales que surjan en el expediente administrativo y demás pruebas que
se consigan, relacionadas con: consentimiento informado, infecciones etc.»
Se mencionan en el escrito dos motivos para reclamar: la falta de habilidad y diligencia
por parte de los profesionales médicos que asistieron al paciente y la pérdida de oportunidad
en el tratamiento médico.
Los reclamantes solicitan que se incorpore al expediente el historial clínico del paciente
en el Hospital Lozano Blesa, en el Centro de Especiales Inocencio Giménez y en el Centro
de Salud Cuarte de Huerva.
Acompañan al escrito diversos documentos administrativos y sanitarios.
Segundo.- El 27 de marzo de 2023 el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos comunica
a la correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a
la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Por Orden de fecha 30 de marzo de 2023, la Consejera de Sanidad acuerda
admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del
procedimiento.
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Cuarto.- Por oficios de fecha 5 de abril de 2023, se comunica a la correduría de
seguros y al abogado del reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
Quinto.- Mediante escritos de fecha 126 de mayo de 2023, se solicita a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza III Hospital Lozano Blesa la remisión de la historia clínica
del paciente obrante en el en el Hospital Lozano Blesa; historia clínica obrante en el CME.
Inocencio Jiménez e informe del servicio de Traumatología que mantuvo el seguimiento y
manejo del caso, a la Dirección de Atención Primaria del Sector de Zaragoza III el historial
médico de la reclamante en el Centro de Salud de María de Huerva.
La petición de informes es notificada a la reclamante el 15 de mayo de 2023,
indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción de
aquellos.
Sexto.- Se incorpora al expediente la documentación que se solicitó a los distintos
centros sanitarios, en la que se incluye el informe siguiente:
- Informe del Servicio de Traumatología (folios 62 y 63) cuyo tenor literal es el
siguiente:
«Ante la reclamación de responsabilidad patrimonial realizo este informe basándome en la historia
clínica electrónica a la que tengo acceso, pues no he visto ni tratado ni conozco a la paciente reclamante.
La paciente acudió a nuestro Servicio de Urgencias et 29 de Octubre de 2021 por haber sufrido un
traumatismo de baja energía sobre la mano derecha, siendo diagnosticada de fractura conminuta
desplazada íntraarticular distal del radio derecho y tratada mediante reducción bajo anestesia local e
inmovilización con vendaje de yeso pautando tratamiento farmacológico analgésico y antiinflamatorio
siendo citada en consultas externas de Cirugía Ortopédica y Traumatología (COT) para control tras haber
realizado en urgencias nueva radiografía de control para comprobar la correcta reducción de la fractura,
como así fue.
Presentaba como antecedentes fractura distal del radio izquierdo 4 años antes tratada en Teruel así
como episodios de dorsalgia y lumbalgia. siendo diagnosticada de osteopenia en mayo de 2021 pautando
tratamiento farmacológico por su Médico de Asistencia Primaria.
Una semana más tarde, el 5 de Noviembre de 2021 es vista en nuestras consultas externas de COT
realizando nuevo control radiológico comprobándose la perfecta reducción de la fractura.
El 15 de Noviembre, 22 de Noviembre, 3 de Diciembre y 14 de Diciembre son realizados nuevos
controles en consultas de COT y nuevas radiografías de control de su fractura retirando la inmovilización
por consolidación correcta de la fractura el 14 de Diciembre. El 18 de Enero de 2022 se realiza nueva
radiografía de control comprobando la perfecta consolidación de la fractura siendo remitida al Servicio de
Rehabilitación para continuar tratamiento. Con posterioridad y hasta febrero de 2023 ha sido vista en
nuestras consultas externas de COT en 4 ocasiones más.
Es vista en consultas de rehabilitación los días 16 de Marzo, 22 de Abril, 13 de mayo de 2022
instaurando tratamiento rehabilitador, siendo diagnosticada clínica y radiológicamente y mediante
gammagrafía ósea de síndrome regional complejo pautando desde el principio el tratamiento adecuado.
Con posterioridad ha sido visitada en el Servicio de rehabilitación hasta la actualidad al menos en 15
ocasiones.
Igualmente durante su evolución de la fractura ha sido vista bien presencialmente o mediante
contacto telefónico por su MAP en 38 ocasiones según consta en la historia clínica.
En resumen, se trata de una paciente que sufrió una fractura distal del radio derecho por baja energía
en el contexto de una osteopenia habiendo sido vista y tratada en los Servicios de Urgencias, COT.
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Rehabilitación y por su Médico de Asistencia Primaria, al menos en 50 ocasiones habiendo realizado
múltiples estudios radiológicos, todo ello para tratar la lesión que presentó el 29 de Octubre de 2021.
Sobre el tratamiento realizado tengo que decir que es absolutamente perfecto e impecable en todos
y cada uno de sus puntos, no encontrando defecto alguno, habiendo consolidado la fractura sin
desplazamiento alguno a pesar de la conminución que presentaba cuando se produjo.
Se han aplicado todos los tratamientos posibles y realizado todas las pruebas complementarias
necesarias para tratar de mejorar la complicación surgida y reducir en lo posible las secuelas de dicha
complicación.
La paciente presentó como complicación un Síndrome Regional Complejo, también denominada
distrofia simpático refleja, o Síndrome de Sudeck.
Esta complicación se produce hasta en el 37% de los casos de fractura distal del radio sin relación
con el tratamiento realizado. Su etiología es desconocida pero se asocia con mayor frecuencia al sexo
femenino, edad media y también, aunque no demostrado, a una predisposición genética. Igualmente se
baraja como causa de producción su origen psicógeno pues con frecuencia se asocia a procesos de este
origen como es la fibromialgia. En ningún caso se asocia al tratamiento realizado que en este caso ha
sido completamente perfecto.
En publicaciones sobre este proceso se afirma que la única posibilidad de que no se produzca este
cuadro complejo es evitar la producción de la lesión, es decir de la fractura, pues una vez producida la
fractura aun tratada de forma correcta como se realizó en este caso, la producción del Síndrome Regional
Complejo es inevitable e imprevisible ya que su origen, aún muy desconocido, se debe a las
características de la fractura, su mecanismo de producción y características del paciente que la sufre,
edad, sexo, antecedentes genéticos, personales etc.
Como final del informe tengo que decir que la reclamación carece absolutamente de fundamento y
no existe el más mínimo defecto en el tratamiento realizado tanto de la fractura como posteriormente de
la complicación surgida y si volviéramos a ver esta paciente con esta lesión volveríamos a repetir todo el
tratamiento realizado. Las secuelas que la paciente presenta, aun no definitivas, se deben a la lesión
sufrida y a las características de la paciente como se indica en toda la bibliografía existente de este
proceso y no al tratamiento realizado que repito ha sido impecable».
Séptimo- Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2023, el instructor comunica al
abogado del reclamante la recepción del informe solicitado y el levantamiento de la
suspensión del plazo para resolver el procedimiento.
Octavo.- El instructor dirige oficio de fecha 31 de mayo de 2023 a la correduría de
seguros, por el que se le da traslado de la documentación clínica recibida, para que por la
aseguradora de la Administración se emita informe técnico sobre los hechos alegados.
Noveno.- Por nota interior de fecha 26 de junio de 2023 se remite copia del expediente
a la Inspección Médica para que se emita informe técnico.
Se incorpora al expediente (folios 109 a 114) informe de la Inspección Médica, emitido
el 7 de julio de 2023, del que extraemos los párrafos de interés:
«(...)
5.- CONCLUSIONES
El SDRC (síndrome regional complejo) abarca una variedad de estados álgicos postraumáticos, que
aparecen de forma regional y que exceden en grado y duración el cuadro de rigidez y dolor esperables
para el desencadenante (una fractura distal de radio en este caso).
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Se trata de una complicación que se registra en un alto porcentaje de los pacientes con este tipo de
fracturas, sin evidencia de una relación causal con los tratamientos pautados, siendo su origen
desconocido, si bien su incidencia es mayor cuando hay traumatismo previo (en función de las
características y mecanismo de producción de la lesión), en el sexo femenino y en la edad media de la
vida, sin estar descartados la influencia de actores de disrregulación neurológica y de predisposición
genética.
El diagnóstico de la enfermedad es clínico, basado en la sintomatología y la exploración física y se
acompaña de alteraciones radiológicas óseas tardías.
Su evolución es imprevisible y el tratamiento debe ser individualizado, basado en analgesia y
rehabilitación, que en este caso se pautaron precozmente tras la retirada del yeso.
Su duración suele prolongarse en el tiempo y los resultados funcionales pueden variar desde
pequeñas secuelas a graves incapacidades. En este caso, a pesar del tratamiento incluyendo
analgésicos, rehabilitación y órtesis (férula postural) quedaron secuelas funcionales.
Como señala el Jefe del Servicio de Traumatología en su informe (folio 63), en las publicaciones
sobre la materia se indica que la evitación de la lesión (fractura) es el único mecanismo preventivo del
síndrome de Südeck, ya que una vez aquella se produce, el desarrollo del síndrome es imprevisible e
inevitable a pesar de un correcto tratamiento, como el aquí realizado.»
Décimo.- La correduría de seguros remite, por correo electrónico de 28 de junio de
2023, el informe pericial solicitado por Berkshire Hathaway Inc., aseguradora de la
Administración, a la asesoría médica PROMEDE, emitido en fecha 25 de junio de 2023 por
un médico especialista, Traumatología y Ortopedia (folios 90 a 108). Reproducimos a
continuación sus conclusiones:
«(...)
IV.- ANÁLISIS DE LA PRAXIS
Entre los antecedentes de la paciente se registra que, en el año 2017, Dña ?X? (C.R.R.) sufre una
fractura de extremidad distal de radio izquierdo con anquilosis y atrofia muscular tras !a Inmovílízación: 7
de diciembre de 2017 (57). Se diagnostica fractura de extremidad distal de radio izquierdo. 16 de enero
de 2018 (57]. "Se retira inmovilización con escayola. Anquilosis v atrofia muscular post inmovilización'.
?X?. es diagnosticada de una fractura de extremidad distal de radio derecho el 29 de octubre de 2021
tras sufrir una caída casual: "29 de octubre de 2021.Informe de Urgencias. Hospital Lozano Blesa. (9,65).
Mujer de 62 años que acude con traumatismo de mano derecha tras caída domiciliaria. Deformidad de
muñeca derecha en dorso de tenedor, dolor a la palpación de ARCD. Movilidad limitada por el dolor. No
alteraciones neurovasculares distales. RX: Fractura de radio distal derecho. Tras infiltrar anestésico local,
se procede a reducción de la fractura con posterior colocación de yeso cerrado antebraquial. Se repiten
nuevas proyecciones, Que resultan satisfactorias. Se abre ventana dorsal. DIAGNOSTICO. Fractura de
radio distal derecho. TRATAMIENTO AL ALTA: Mano elevada en cabestríllo cuello -puño con muñeca más
alta Que codo y movilización cativa de los dedos, frío local, Ibuprofeno. Revisión en Traumatología de
área en 7-10 días. Se hizo reducción de la fractura y se inmovilizó con muñequera de escayola. Se realiza
nuevo estudio radiológico confirmando correcta reducción y fue remitida a traumatología en 7-10 días.
Actuaciones correctas.
Una semana más tarde se realiza nueva asistencia 5 de noviembre de 2021: COT Hospital Lozano
Blesa: RX de muñeca AP y LateraI (8QL_ Rx de control: Mantiene reducción. Control el 15-11-2021. Se
refuerza yeso con Tensoplast (74). Es el protocolo habitual, mantenemos una semana una muñequera de
yeso abierta por los fenómenos inflamatorios iniciales que podrían generar compresión excesiva del yeso
y a la semana cerramos definitivamente el yeso tras confirmar que la fractura no se haya desplazado. En
este caso, el cierre se hizo con una venda de Tensoplast. Nueva valoración, diez días después: 15 de
noviembre de 2021: COT Hospital Lozano Blesa.(74) Rx de control: Mantiene reducción. Revisión en 1
semana para nuevo control radiológico. Si mantiene, recitármela el 14 de diciembre. No se apuntan
complicaciones ni desplazamiento de la fractura. La siguiente asistencia: 22 de noviembre de 2021.
Evolución CME. Inocencio Jiménez. RX: OK. Poco colaboradora. Explico ejercicios de dedos, codo y
hombro, insistimos a los pacientes que deben mover de forma activa los dedos y resto de articulaciones
no inmovilizadas. Se explican tos ejercicios y se insiste a la paciente en que debe realizarlos.
En la valoración que se realiza al mes y 4 días del traumatismo se confirma buena evolución
radiológica y se sigue Insistiendo en realizar los movimientos. 3 de diciembre de 2021. COT Hospital
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Lozano Blesa. (74) Rx de control de hoy: Sin signos de movilización de fragmentos de foco de fractura.
Fractura bastante inestable en su trazo, mantengo inmovilización un PQCQ más. Insisto en que realice
ejercicios de movilización de codo (incluida pronosupinación) y dedos. El periodo de inmovilizacíón de las
fracturas de extremidad distal de radio es de seis semanas. Con fecha 14 de diciembre de 2021. COT
Hospital Lozano Blesa (74). Rx de control OK. (82) Se retira yeso. iniciar movilizaciones. Remito a
Rehabilitación. (75) Enfermería: Retiro inmovilización. Piel intacta. Buena coloración. Explico medidas
para el cuidado e hidratación de la piel después de la inmovilización. Período de inmovilización correcto.
Praxis y actuaciones correctas.
Desde principios del mes de enero del 2022 tanto en las valoraciones de rehabilitación como
Traumatología ya se apuntan datos de sospecha de que la paciente podía desarrollar un SDRC: 5 de
enero de 2022. REHABILITACIÓN. Hospital Lozano Blesa. (73]. Cambio tróficos. IL Cocina. Exploración
de la mano derecha: Cambio tróficos: calor, eritematosa, sudor. BAS 30° (40°) -0-55° (64) Supinación
libre. Pronación 80°, desviación radial 20a, desviación cubital 22°. Pinza TL libre. Garra gruesa libre, garra
fina 3 cms. Codo libre. Hombro libre. Plan. Solicito IQ±Magnetoterapia+ Control. 18 de enero de 2022.
CQT._Hospital Lozano Blesa. (73), Dificultad para la extensión de los dedos y cambios tróficos.
Impresiona de posible algodistrofia. Pendiente de iniciar ejercicios de rehabilitación. Refuerzo analgesia.
Revisión en 1 mes. Desde estas primeras asistencias se Inicia un tratamiento basado en la rehabilitación
y control del dolor que son las bases de tratamiento de la Algodistrofia, Sd. de Südeck, síndrome de dolor
regional complejo o síndrome algodistrófia del miembro superior. La Ha Clínica lo pone de manifiesto. Se
realizan en total 52 sesiones de rehabilitación: 21de enero a junio de 2022, Medicina Física y rehabilitación
(78) emite informe de las fechas de las sesiones de tratamiento realizadas desde enero de 2022 a junio
de 2022 en un total de 52 sesiones. El diagnostico queda confirmado en el mes de agosto, 8 meses
después de !a retirada del yeso. Ya en este periodo, Dña C.R.R. había sido tratada con rehabilitación y
apoyo medicamentos para control del dolor 13 de mayo de 2022 REHABILITACIÓN. Hospital Lozano
Blesa. (70-71). Revisión de fractura de radio distal 29-10-2021. Tratamiento conservador En revisión de
COT de enero parece impresión de posible algodistrofía. En este período ya se habían usado férulas
posturales y tratamiento para vencer rigideces: 11 de mayo de 2022 REHABILÍTACION. Hospital Lozano
Blesa. (71). Sigue con dolor, se queja más, además de estar más desanimada que antes. A nivel funcional
antes estaba mejor que ahora, pero empezó a desanimarse y a empeorar. Sin embargo lleva como un
mes Que está flexibilizando mejor los dedos y consigue más extensión a la movilización pasiva ya que
por su propia actitud tiende a cerrar !a mano. La férula de la ortopedia se la está poniendo, pero no termina
de adaptársele bien. Finalmente se decide realizar complementaría a la férula de ortopedia una férula de
reposo correctiva que se realiza hoy en terapia ocupacional en material termoplástico. Podría ser positivo
algunas sesiones más para monitorizar la férula ya que es progresiva y habrá que ir modificándola
conforme vaya estirando los dedos, así como, para avanzar más en el tratamiento ya que tiene un trabajo
de cocinera en un hotel donde actualmente no podría desenvolverse. De vuelta a su trabajo, como tiene
que hacer giros contra resistidos al voltear tortillas de patatas de 8 huevos, sería positivo una muñequera
elástica Que le aporte sujeción y estabilidad. Seguimientos, tratamientos y tiempos diagnósticos
correctos. Paciente informada con el pronóstico del proceso: 13 de mayo de 2022 REHABILITACIÓN.
Hospital Lozano Blesa. (70-71). Se explica la sospecha diagnosticada a la paciente Se informa del
pronóstico, así como de la posibilidad de secuelas (sufrió una fractura de radio distal izquierdo en 2017 y
sus expectativas de recuperación de esta fractura deben ajustarse). Aclaramos que se trata de un proceso
prolongado y de pronóstico incierto. No podemos asegurar el nivel de recuperación ya Que la evolución
de este síndrome es altamente variable por lo que se tiene que individualizar el tratamiento. Se pauta
AMITRIPTILINA 10mg. Se indica que aumente la dosis de Zaldiar, si más dolor. Se solicita RX de control
para valorar el callo de fractura v posible osteopenia que refuerce la sospecha diagnóstica. Continuar
tratamiento con TO. Revisión por nuestra parte.
Gammagrafía en tiempo con sospecha diagnóstica previa: 8 de agosto de 2022. Informe de
Gammagrafía ósea. Hospital Lozano Blesa. (68). "Las imágenes en fase vascular, demuestran un
incremento difuso de la actividad en el Miembro superior derecho respecto a la que se hace más evidente
en el brazo y antebrazo proximal, así como en la región tonar. En la extremidad superior izquierda la
distribución del radiofármaco es normal. En fase ósea, se evidencia un aumento de captación del trazador
de la muñeca y carpo derechos, así como en las articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas
(más llamativo en las falanges distales). También se aprecia un incremento difuso _ y discreto de
captación en el hombro derecho respecto contralateral con presencia de dos focos hipercaptantes en la
articulación acromioclavicular v gleno humeral. En cambio, en la ESI se observan solo leves signos de
artropatria en el hombro glenohumeral) y en la muñeca (región cubital distal. sin otros hallazgos
significativos. Este patrón gammagráfico es sugestivo de síndrome de dolor regional complejo de la
extremidad superior derecha. CONCLUSIONES: SDRC de la Extremidad superior derecha. Signos de
leve artropatía de hombro y muñeca izquierda.
Seguimiento posterior informando a la paciente del pronóstico. 21 de octubre efe 2022. Informe de
COT. Hospital Lozano Blesa. Dr. Morales Andaluz. (12). "Tras retirada de inmovilización fue derivada al
servido de rehabilitación para realizar tratamiento. Desde el primer momento _tuvo dificultad en
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movilización de muñeca y sobre todo, de los dedos, en un proceso de probable distrofia simpático refleja.
Recibió tratamientos tanto medicamentosos como fisioterápico por el servicio de rehabilitación. La
paciente presentaba rigidez en articulaciones de dedos y dolor. Mejoró en la rigidez articular, pero
presenta actitud en flexión de dedos al realizar la extensión de la muñeca, con dolor al intentar realizar
extensión contrarresistencia. Se realiza gammagrafía ósea sugestiva de SDRC e ESD. Se remite de
nuevo a rehabilitación y se solicita consulta a U. de mano para valorar según evolución del tratamiento
rehabilitador. Actualmente está muy limitada para ja realización de sus actividades habituales.
Actuaciones y praxis correcta en el primer año de seguimiento de la fractura de extremidad distal de
radio derecho que desarrolla un síndrome de dolor regional complejo o síndrome algodistrófíco del
miembro superior.
En la Reclamación:
SEXTO: En el informe de Traumatologia del Hospital Lozano Blesa de 21 de octubre de 2022, se
establece: "desde el primer momento tuvo dificultad en movilización de muñeca y, sobre todo, dedos, en
un proceso de probable distrofia simpático refleja. Por ello, si esto ocurría desde el primer momento no
se entiende que no se quitara la escayola y no se hicieran pruebas para determinar el origen de la lesiones
y ponerlas en tratamiento" En este informe: 21 de octubre de 2022 COr. Hospital Lozano Blesa. Dr. ?.
(12). Tras retirada de la inmovilización fue derivada al servicio de rehabilitación para realizar tratamiento.
Desde el primer momento tuvo dificultad en movilización de muñeca y sobre todo, de los dedos, en un
proceso de probable distrofia simpático refleja. Recibió tratamientos tanto medicamentosos como
fisioterápico por el servicio de rehabilitación. Presentaba rigidez en articulaciones de dedos y dolor. Mejoró
en la rigidez articular, pero presenta actitud en flexión de dedos al realizar la extensión de la muñeca, con
dolor al intentar realizar extensión contrarresistencia. Se realiza gammagrafía ósea sugestiva de SDRC
e ESD, Se remite de nuevo a rehabilitación y se solicita consulta a U de mano para valorar según
evolución del tratamiento rehabilitador. Actualmente está muy limitada para la realización de sus
actividades habituales. La inmovilización de la fractura era obligada para asegurar la consolidación.
Durante el periodo de inmovilización no se registran complicaciones. Durante una semana se mantuvo el
yeso abierto, reforzándose a la semana: 5 de noviembre de 2021: COT Hospital Lozano Blesa: RX de
muñeca AP y Lateral (80). Rx de control: Mantiene reducción. Control el 15-11-2021. Se refuerza yeso
con Tensoplast (74). El tiempo de inmovilización fue de seis semanas que es el periodo correcto. El
informe alerta, que ya desde la retirada de la inmovilización se advertía rigidez y limitación de movilidad.
Tras la retirada del yeso, esta semiología clínica es una constante. Lo inusual es que la limitación de
movimientos y rigidez se prolongue en el tiempo tras la retirada de la inmovilización, como ocurrió en este
caso. El tratamiento analgésico y fisioterapéutico se realiza desde el principio, tras la retirada del yeso.
NOVENO: "Que la paciente no fue debidamente atendida, pues en las consultas posteriores al 30-
10-2021 debieron hacerse pruebas médicas, ante los evidentes síntomas de empeoramiento de la mano.
Sin perjuicio de los defectos asistenciales y demás pruebas que se consigan, relacionados con
consentimiento informado. infecciones, etc.". El 30 de octubre de 2021 la muñeca estaba inmovilizada.
Las únicas pruebas que había que realizar eran los controles radiológicos simples de la muñeca para
descartar desplazamiento de la fractura. No se omitieron pruebas diagnósticas. El diagnóstico del
síndrome de dolor regional complejo es clínico. Su tratamiento es el control del dolor y la rehabilitación.
El diagnostico se completa con la realización de la gammagrafía en el proceso evolutivo. Esta
gammagrafía se realiza en el mes de agosto de 2022: 8 de agosto de 2022. Informe de Gammagrafía
ósea. Hospital Lozano Blesa. (68), "Las imágenes en fase vascular, demuestran un incremento difuso de
la actividad en el miembro superior derecho respecto a la extremidad contralateral, que se hace más
evidente en el brazo y antebrazo proximal así como la región tenal. En la extremidad superior izquierda,
la distribución del radiofármaco es normal. En fase ósea. se evidencia un aumento de captación del
trazador de la muñeca y carpo derechos, así como en las articulaciones metacarpofalángicas e
interfalangicas (más llamativo en las falanges distales). También se aprecia un incremento difuso y
discreto de captación en el hombro derecho respecto al contralateral con presencia de dos focos
hipercaptantes en la articulación acromioclavicular y gleno humeral En cambio, en fa ESI se observan
solo leves signos de artropatía en el hombro (glenohumeral) y en la muñeca (región cubital distal), sin
otros hallazgos significativos. Este patrón grammagraráfico es sugestivo de síndrome de dolor regional
complejo de la extremidad superior derecha. CONCLUSIONES: SDRC de la Extremidad superior
derecha. Signos de leve artropatía de hombro y muñeca izquierda. La gammagrafía confirma, pero no
cambia el sentido del tratamiento. Su realización en un periodo anterior no hubiese cambiado el
tratamiento realizado. La complicación ya estaba diagnosticada.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. Dña. ?X? es diagnosticada de una fractura de la extremidad distal del radio derecho tras una caída
casual domiciliaria el 29 de octubre de 2021. La asistencia en Urgencias de ese día consistió en reducción
de la fractura e inmovilización con muñequera de yeso abierta. La actuación dispensada es correcta.
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2. La fractura se mantuvo inmovilizada durante una semana con yeso abierto. Posteriormente se
procede a cierre de yeso manteniendo el yeso seis semanas desde el traumatismo. Se realizan controles
radiológicos para descartar desplazamiento. Seguimiento y actuación correcta.
3. ?X? es diagnosticada en diciembre de 2017 de una fractura de extremidad distal de radio izquierdo
que, tras el periodo de inmovilización, presenta anquilosis y atrofia muscular. La anquilosis y atrofia
muscular son hallazgos que encontramos tras la retirada de cualquier inmovilización. Sin complicaciones,
estos fenómenos desaparecen durante el proceso de rehabilitación.
4. En la muñeca derecha, tras la fractura acontecida en el mes de octubre de 2021 motivo del
siniestro analizado, se registra que desde la retirada de la inmovilización la paciente presentaba rigidez y
limitación funcional de la muñeca y mano derechas que se prolongó en el tiempo. Ya en este periodo se
sospecha que ?X? podía estar desarrollando un síndrome de dolor regional complejo (SDRC), al no
mejorar esta semiología clínica en los tiempos habituales tras la retirada del yeso.
5. El síndrome de dolor regional complejo se presenta tras traumatismos e inmovilizaciones de
muñeca y no se asocia con mala praxis. Su diagnóstico es clínico y su tratamiento se basa en la analgesia
y la rehabilitación. Estos tratamientos se realizan desde la retirada del yeso a las seis semanas del
traumatismo.
6. Se registra estudio gammagráfico que confirma el diagnostico de SDRC/Síndrome algodistrófico
de miembro superior derecha a los diez meses del traumatismo. Los hallazgos de la gammagrafía
explican la falta de respuesta al tratamiento. Las pruebas diagnósticas (RX/Gammagrafía) y los
tratamientos realizados (analgesia, rehabilitación y férulas posturales) se hicieron en forma y tiempos
correctos.
VI. CONCLUSIÓN FINAL
Actuaciones y praxis correcta en el primer año de seguimiento de la fractura de extremidad distal de
radio derecho de ?X?. El síndrome de dolor regional complejo o síndrome algodistrófico del miembro
superior diagnosticado no es achacable a las actuaciones. Las limitaciones y déficits funcionales
diagnosticados no son secundarios a mala praxis».
Undécimo.- Por oficio de fecha de 7 de julio de 2023, se remite a AON GIL y
CARVAJAL remite el informe técnico de inspección para su valoración.
Décimo segundo.- El 10 de noviembre de 2023 el abogado presenta escrito al que
acompaña diversa documentación.
El 23 de noviembre de 2023 se le da trámite de audiencia por plazo de diez días.
Décimo tercero.- El 7 de diciembre de 2023 el abogado presenta escrito de
alegaciones en el que confirma las posturas establecidas en el escrito inicial de reclamación
de responsabilidad patrimonial. Respecto de la indemnización, si en un principio solicitaba
150.000 ?, como no le han declarado en situación de incapacidad permanente laboral y,
considerando la fecha del alta médica el 4-4-23 (informe del servicio de traumatología de 24
de octubre de 2023 y las secuelas actuales «está muy limitada para la realización de sus
actividades habituales, por dolor y limitación funcional de la mano»), se modera a la cuantía
100.000 ?.
Decimocuarto.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 7 de marzo
de 2024, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la asistencia
sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.
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9
Decimoquinto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2024, registrado de entrada el
día 11 del mismo mes y año, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) modificó el artículo 15.10 de la Ley 1/2009,
de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma entró en
vigor el 2 de octubre de 2021 y modificó el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen
del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de
daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización
solicitada.
2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (6 de febrero
de 2023) y a la cuantía de la indemnización solicitada (100.000 euros), el dictamen solicitado
tiene carácter preceptivo.
3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 6 de
febrero de 2023, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).
III
Cuestiones procedimentales
5 El reclamante cumple los requisitos de capacidad y legitimación activa previstos en los
artículos 3 y 4 de la LPAC.
6 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño cuya
indemnización se pretende fue supuestamente causado en un centro hospitalario.
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Dictamen n.º 64/2024
10
7 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde
al Consejero de Sanidad, titular del departamento competente por razón de la materia, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 de la LRJSPAr.
8 En relación con el plazo para reclamar, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que «los
interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,
cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En
caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».
9 Los hechos o actos que, a juicio del reclamante, han ocasionado los daños que ha padecido
tuvieron lugar el 29 de octubre de 2021 y el alta médica se produjo el 4 de abril de 2023 por
lo que, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 6 de febrero
de 2023, podemos afirmar que el plazo de un año para reclamar no había prescrito.
10 En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, el abogado del reclamante alega que la
indemnización es de cuantía de 100.000 euros, sin efectuar ninguna precisión adicional que
justifique esa valoración, ni explicar los motivos por los que no es posible calcularla.
11 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones
producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,
que deriva del artículo 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la
reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,
pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo
confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, y así lo
ha manifestado este órgano consultivo en ocasiones anteriores, que el órgano instructor
reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se presenten
reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción de la
cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su
determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. No es suficiente con alegar
que el 67.2 de la LPAC sólo exige la especificación en el escrito de reclamación de la
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial «si fuera posible»; es necesario
motivar las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar económicamente
la indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la definitiva concreción de
la cuantía de la indemnización solamente pueda alcanzarse cuando se va a resolver el
procedimiento, o que se desconozca el alcance de las secuelas, y otra muy diferente que la
reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los daños físicos, morales o
psíquicos, y/o de los gastos causados a los reclamantes.
12 En el caso analizado, atendiendo a la indicación de este Consejo Consultivo contenida en
dictámenes anteriores, en el sentido expresado en los parágrafos previos, el instructor del
procedimiento, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, requirió al reclamante
para que concretase la cuantía de la indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito de
alegaciones, viene a reiterar lo establecido en el escrito inicial y, respecto de la indemnización
si en un principio solicitaba 150.000 ?, como no le han declarado en situación de incapacidad
permanente laboral y, considerando la fecha del alta médica el 4-4-23 y las secuelas actuales,
modera la cuantía en 100.000 ?. Lo cierto es que no acredita ninguno de estos extremos,
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pero, en cualquier caso, a juicio de este órgano consultivo, las manifestaciones sobre la
cuantía en modo alguno constituyen una evaluación económica del daño padecido por el
reclamante, que es lo exigido por los preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina
y la jurisprudencia. No se ofrece razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación que
permita al órgano competente para resolver o a este Consejo Consultivo, en el caso de una
eventual estimación de la reclamación, analizar su adecuación al ordenamiento jurídico.
13 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,
en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la
presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados.
14 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su
dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al
sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
15 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
16 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes
no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto
sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo).
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12
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
17 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no
cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa
no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de
la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
18 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, Dictamen 114/2017, de 6 de
junio, Dictamen 150/2023) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que
tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual
dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso
de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la
Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el
derecho a percibir una indemnización».
19 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir
la jurisprudencia al respecto:
«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de
2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación del
profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar
en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios
que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no
ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de
obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más
ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que
convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a
curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica
consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso,
garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de
todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina
para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento
del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de
responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún
supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios
razonablemente exigibles (...).
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13
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas
no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en
el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado
con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente
disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa
en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
20 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la
paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos
que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en
el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria
fue dispensada, dentro de los disponibles.
21 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos, dado el
carácter técnico que los mismos tienen.
22 La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia debida; alega que, con posterioridad
a la rotura de muñeca se establecieron revisiones médicas en el Centro de Especialidades
Inocencio Jiménez en las que la paciente se quejaba reiteradamente de hinchazón,
amoratamiento y dolor, sin que le hicieran nuevas pruebas ni se le quitara la escayola para
verificar el estado de la mano. Indica dos motivos para presentar su reclamación: la falta de
habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que le prestaron asistencia y la
pérdida de oportunidad en el tratamiento médico.
23 Al expediente se han incorporado los siguientes documentos: la historia clínica del paciente
y los informes emitidos por los médicos del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Lozano
Blesa, por la Inspección Médica y por el especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología
consultados por la aseguradora de la Administración. Todos ellos coinciden en que la
asistencia prestada al paciente fue acorde con las reglas de la buena práctica médica.
24 Por su parte, la reclamante, más allá de su relato de los hechos, no acompaña su solicitud de
ningún documento médico o informe pericial que acredite o permita sospechar de la
existencia de una infracción de la lex artis ad hoc.
25 Analicemos el primero de los motivos expresados en el escrito inicial de reclamación, el relativo
la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que asistieron al
paciente.
26 La reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa
de Zaragoza el 29 de octubre de 2021 donde es diagnosticada de una fractura de la extremidad
distal del radio derecho tras una caída casual domiciliaria. La asistencia en Urgencias de ese
día consistió en reducción de la fractura e inmovilización con muñequera de yeso abierta. El
diagnóstico, a juicio del especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología consultado por la
aseguradora de la Administración fue correcto.
27 La fractura se mantuvo inmovilizada durante una semana con yeso abierto. Posteriormente
se procede a cierre de yeso manteniendo el yeso seis semanas desde el traumatismo. Se
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realizan controles radiológicos para descartar desplazamiento. En la muñeca derecha, tras la
fractura acontecida en el mes de octubre de 2021, se registra que desde la retirada de la
inmovilización la paciente presentaba rigidez y limitación funcional de la muñeca y mano
derechas que se prolongó en el tiempo. Desde principios del mes de enero del 2022 tanto en
las valoraciones de rehabilitación como traumatología ya se apuntan datos de sospecha de que
la paciente podía estar desarrollando un síndrome de dolor regional complejo (SDRC), al no
mejorar la semiología clínica en los tiempos habituales tras la retirada del yeso.
28 Desde las primeras asistencias se inicia un tratamiento basado en la rehabilitación y control del
dolor que son las bases de tratamiento de la algodistrofia, Sd. de Südeck, síndrome de dolor
regional complejo o síndrome algodistrofia del miembro superior. Se realizan en total 52
sesiones de rehabilitación desde el 21de enero a junio de 2022.
29 El 13 de mayo de 2022 en el Hospital Lozano Blesa se le informa a la paciente del pronóstico,
así como de la posibilidad de secuelas y sus expectativas de recuperación (también sufrió una
fractura de radio distal izquierdo en 2017). Se le advierte de que se trata de un proceso
prolongado y de pronóstico incierto, y de que no pueden asegurar el nivel de recuperación ya
que la evolución de este síndrome (SDRC) es altamente variable por lo que se tiene que
individualizar el tratamiento.
30 El 8 de agosto de 2022 se realiza a la paciente un estudio gammagráfico que confirma el
diagnostico de SDRC/Síndrome algodistrófico de miembro superior derecho y signos de leve
artropatía de hombro y muñeca izquierda.
31 Todos los informes incorporados al expediente destacan que el síndrome de dolor regional
complejo se presenta tras traumatismos e inmovilizaciones de muñeca y no se asocia con
mala praxis. Su diagnóstico es clínico y su tratamiento se basa en la analgesia y la
rehabilitación.
32 Estos tratamientos se le aplican a la paciente desde la retirada del yeso a las seis semanas
del traumatismo. Las pruebas diagnósticas (RX/Gammagrafía) y los tratamientos realizados
(analgesia, rehabilitación y férulas posturales) se hicieron en forma y tiempos correctos, por lo
que no constituye ninguna infracción de la lex artis ad hoc.
33 El informe de la Inspección Médica de fecha 7 de julio de 2023 señala que el SDRC se trata de
una complicación que se registra en un alto porcentaje de los pacientes con este tipo de
fracturas, sin evidencia de una relación causal con los tratamientos pautados, siendo su
origen desconocido, si bien su incidencia es mayor cuando hay traumatismo previo (en
función de las características y mecanismo de producción de la lesión), en el sexo femenino
y en la edad media de la vida, sin estar descartados la influencia de actores de disrregulación
neurológica y de predisposición genética.
34 Continúa indicando que el diagnóstico de la enfermedad es clínico, basado en la
sintomatología y la exploración física y se acompaña de alteraciones radiológicas óseas
tardías. Su evolución es imprevisible y el tratamiento debe ser individualizado, basado en
analgesia y rehabilitación, que en este caso se pautaron precozmente tras la retirada del yeso.
Su duración suele prolongarse en el tiempo y los resultados funcionales pueden variar desde
pequeñas secuelas a graves incapacidades. En este caso, a pesar del tratamiento incluyendo
analgésicos, rehabilitación y órtesis (férula postural) quedaron secuelas funcionales.
35 Como señala el Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico Universitario Lozano
Blesa en su informe, en las publicaciones sobre la materia se indica que la evitación de la lesión
(fractura) es el único mecanismo preventivo del síndrome de Südeck, ya que una vez aquella
se produce, el desarrollo del síndrome es imprevisible e inevitable a pesar de un correcto
tratamiento, como el aquí realizado.
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36 Por tanto, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes incorporados al
expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de salud en relación
con esta paciente se ajustó a la práctica habitual, teniendo en cuenta sus síntomas,
circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni acreditado la falta de habilidad o
diligencia alegada por el reclamante. De acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de
la responsabilidad patrimonial sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en
relación al momento de adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se
considerarán conformes con la lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos
disponibles en el momento de su adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se
hayan podido conocer con posterioridad.
37 Tampoco se puede aceptar, como pretende el reclamante, y entramos aquí en el segundo de
los motivos alegados, que en este caso se haya producido una pérdida de oportunidad en el
tratamiento médico suministrado a la paciente. La pérdida de oportunidad ha sido definida
por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 24 de abril de 2018
de fecha 28 de febrero de 2012, que señala:
«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" (...),se
concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque
no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí
para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación
que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la
inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la
salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.»
38 La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la prestación sanitaria se refiere, por
tanto, a la valoración de la responsabilidad en aquellos casos en los que, como consecuencia
de la omisión de una prueba médica, la indicación de un tratamiento o procedimiento diferente
o, simplemente, un retraso diagnóstico, se vendría a privar al paciente de oportunidades de
curación o de minoración de secuelas.
39 Como indica el informe del especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología consultado por
la aseguradora de la Administración, la gammagrafía confirma, pero no cambia el sentido del
tratamiento. Su realización en un periodo anterior no hubiese cambiado el tratamiento
realizado. La complicación ya estaba diagnosticada. El 30 de octubre de 2021 la muñeca
estaba inmovilizada. Las únicas pruebas que había que realizar eran los controles
radiológicos simples de la muñeca para descartar desplazamiento de la fractura. No se
omitieron pruebas diagnósticas. El diagnóstico del síndrome de dolor regional complejo es
clínico. Su tratamiento es el control del dolor y la rehabilitación. El diagnostico se completa
con la realización de la gammagrafía en el proceso evolutivo.
40 Se han aplicado todos los tratamientos posibles y realizado todas las pruebas
complementarias necesarias para tratar de mejorar la complicación surgida y reducir en lo
posible las secuelas de dicha complicación. La paciente presentó como complicación un
Síndrome Regional Complejo, también denominada distrofia simpático refleja, o Síndrome de
Sudeck. Esta complicación se produce hasta en el 37% de los casos de fractura distal del
radio sin relación con el tratamiento realizado. Su etiología es desconocida, pero se asocia
con mayor frecuencia al sexo femenino, edad media y también, aunque no demostrado, a una
predisposición genética.
41 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una incertidumbre
acerca de cuál sería la evolución del paciente si se le hubiera diagnosticado y tratado con
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anterioridad el síndrome regional complejo por lo que no se habría dado la minoración de
secuelas que permitiría aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad.
42 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los
informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones
efectuadas en la reclamación, carentes del más mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio,
al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción de las reglas
de la buena práctica médica.
43 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre
el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por
la incorrecta asistencia sanitaria prestada a. ?X?.
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