Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 61/2024 de 18 de abril de 2024
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Última revisión
14/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 61/2024 de 18 de abril de 2024

Tiempo de lectura: 33 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 18/04/2024

Num. Resolución: 61/2024


Cuestión

Revisión de oficio de inscripción en el Registro de parejas estables no casadas

Contestacion

Número Expediente: 31/2024

Administración Consultante: Comunidad

Autónoma

Materia: Revisión de oficio

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 61 / 2024

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 18 de abril de 2024, emitió

el siguiente Dictamen.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2024 ha tenido entrada en el Registro de este

Consejo Consultivo solicitud de dictamen formulada por la Consejera de Bienestar Social y

Familia sobre el expediente de revisión de oficio de la Resolución de 24 de junio de 2021 de

la Directora General de Igualdad y Familias, por la que se acuerda la inscripción en el

Registro de parejas estables no casadas de P.S. y V.M..

Segundo.- Consta en el expediente de revisión de oficio remitido el expediente

RPENC 15850 de inscripción como pareja estable no casada de P.S. y V.M., iniciado

mediante una solicitud firmada por los interesados, dirigida a la Dirección General de

Igualdad y Familias del entonces Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del

Gobierno de Aragón. Consta el sello de registro de entrada el 8 de abril de 2021.

La solicitud viene acompañada de los siguientes documentos:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 61/2024

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1.- Declaración de los interesados firmada el 8 de abril de 2021 en la que hacen

constar que ninguno de ellos es miembro de otra pareja estable no casada y que no tienen

entre ellos relación de parentesco por consanguinidad o adopción, en línea recta o línea

colateral hasta el segundo grado, y que constituyen una pareja estable no casada en los

términos establecidos en el artículo 305 del Código del Derecho Foral de Aragón.

2.- DNI ? de V.M. y certificado de divorcio de un matrimonio anterior del Registro

Civil de Pedrola.

3.- Pasaporte A02486010 de la Republica de Senegal de P.S. y certificado de soltería

del registro de Nguidile (Republica de Senegal) de 15 de marzo de 2021.

4.- Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Zaragoza de ambos en la

vivienda sita en la calle ? número ?, piso ?y puerta ?. De V.M. desde el 4 de julio de

2019 y P.S. desde 31 de agosto de 2020.

5.- Acreditación mediante Acta de 5 de mayo de 2021 ante funcionario público,

mediante testigos, de convivencia marital durante un periodo ininterrumpido superior a dos

años.

En virtud de requerimiento de subsanación de documentación, notificado en el

domicilio de los interesados el 24 de mayo de 2021, se aporta por los interesados con fecha

16 de junio de 2021 el documento de Fe de Vida y Estado del Registro Civil español de V.M.,

expedido el 10 de junio de 2021, en el que se hace constar que el estado civil de la

interesada es de divorciada.

Finalmente, mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2021, la Directora General

de Igualdad y Familias acuerda inscribir en el Registro de parejas estables no casadas de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a la pareja formada por los

interesados en este procedimiento.

Esta resolución se intenta notificar a los interesados el 1 y 2 de julio de 2021, en su

domicilio, con el resultado de ausente

Al no ser posible notificar la Resolución se procede a la misma mediante publicación

en el BOE y se acompaña notificación publicada en el BOE de 3 de agosto de 2021; sin

embargo, en la relación de interesados que figuran en la publicación que consta en el

expediente no aparece la identificación de los interesados en el presente procedimiento.

Tercero.- El 10 de junio de 2022, mediante comunicación de Policía Nacional de la

Jefatura Superior de Aragón, Brigada Provincial Extranjería y Fronteras, Unidad contra

Redes de Inmigración y Falsedades Documentales de Zaragoza, se informa a la Dirección

General de Familia que, por parte del Grupo 1º de la Brigada de Extranjería se investigan

todas aquellas parejas de hecho de personas extranjeras una vez solicitan permiso de

residencia, realizándoles una entrevista personal en las dependencias policiales y fruto de

ello se ha podido averiguar que cinco supuestos de parejas no lo son en realidad, sino que

simularon serlo para intentar el solicitante extranjero obtener así un permiso para residir

legalmente en España.

Se redactaron Actas de Declaración en las que o bien una de las partes, o bien

ambos, reconocen que no son pareja de hecho.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 61/2024

3

Y entre las cinco parejas se señala:

«El ciudadano senegalés P.S. con NIE ? y de la ciudadana española V.M., con DNI ?, con

domicilio en la Calle ?. de Zaragoza. De esta pareja se instruyeron diligencias policiales n.º 395/22 en

las que fueron detenidos ambos».

Por todo lo anterior, se solicita a la Dirección General de Familia del Gobierno de

Aragón la anulación de la inscripción como pareja de hecho de diversas parejas, entre ellas,

la que es objeto de este dictamen.

No se aporta al Gobierno de Aragón el Acta de Declaración en la que los interesados

P.S. y V.M. manifiestan que no son pareja de hecho, ni las circunstancias en las que llevan a

cabo tal declaración, ni los motivos de su detención (falsificación u otros motivos).

Cuarto.- Se incorpora al expediente el informe emitido por la Directora General de

Familia, Infancia y Natalidad Familias, de fecha 24 de octubre de 2023, en el que, tras hacer

un resumen de los hechos, expone lo siguiente en los fundamentos de derecho:

«PRIMERO.- El Código del Derecho Foral de Aragón en (?) el artículo 303, establece:

?Se consideran parejas estables no casadas, a efectos de este Código, las formadas por personas mayores de

edad entre las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se

establecen en este Título?.

SEGUNDO.- El art 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, regula la nulidad de pleno derecho:

«Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(?) f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (?)?.»

Y se concluye que «En el presente caso, se produjo una adquisición de un derecho,

inscripción en el registro de Parejas Estables no Casadas, cuando se carecía del requisito

esencial para ello, como es que se haya reconocido en una declaración ante la Grupo I de la

Brigada Provincial Extranjería y Fronteras de la Unidad Contra Redes de Inmigración y

Falsedades Documentales (UCRIF-I), del Cuerpo Nacional de Policía de Zaragoza que no

son realmente pareja de hecho no casada, sino que habían simulado el serlo para que el

solicitante extranjero pudiera obtener legalmente un permiso de residencia en España. Por

todo lo anterior se entiende que procede instar la nulidad de actuaciones del presente

expediente».

Quinto.- Por Orden de fecha 15 de noviembre de 2023, la Consejera del

Departamento de Bienestar Social y Familia resuelve iniciar el procedimiento de revisión de

oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de la inscripción en el Registro de parejas

estables no casadas de la Diputación General de Aragón de la pareja formada por P.S. y

V.M..

Asimismo, se acuerda otorgar un trámite de audiencia a los interesados por un plazo

de diez días hábiles.

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Sexto.- Obra en el expediente el resguardo justificativo de intento de entrega de correo

certificado con la notificación, en el que se hace constar que se produjo un intento el 21 de

noviembre de 2023, que no tuvo éxito, y otro, también sin éxito, el 22 de noviembre de 2023,

si bien no se indica el motivo de la falta de notificación en la casilla correspondiente.

Séptimo.- El 18 de diciembre de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el

anuncio de notificación de la Orden de 12 de diciembre de 2023 de revisión de oficio a los

interesados.

No consta que los interesados hayan presentado alegaciones.

Octavo.- Se incorpora al expediente una propuesta de resolución, elaborada por la

Secretaria General Técnica del Departamento de Bienestar Social y familia, de fecha 3 de

enero de 2024, en la que se considera que se debe proceder a declarar la nulidad de pleno

derecho de la inscripción como pareja estable no casada de los interesados en el Registro

de parejas estables no casadas de la Comunidad Autónoma de Aragón, al concurrir la causa

de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común (LPAC, en adelante).

En la propuesta de resolución se considera que de conformidad con el artículo 77.5 de

la LPAC «Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la

condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes

se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite

lo contrario» y en este sentido el oficio de la Policía Nacional recibido en el que se afirma

que la pareja formada por el ciudadano senegalés P.S., con NIE ?, y la ciudadana española

V.M., con DNI ?, no constituye pareja en realidad, sino que simuló serlo al objeto de que el

solicitante extranjero obtuviera un permiso de residencia legal en España, lo que igualmente

motivó la instrucción sobre la antedicha pareja de diligencias policiales número 395/22, en

las que fueron detenidos ambos.

Frente a la anterior presunción iuris tantum, en la propuesta de resolución se afirma

que los interesados no se han valido de la posibilidad conferida en el Acuerdo de inicio de la

presente revisión de oficio, que tal y como se ha referido con anterioridad, les otorgaba plazo

de diez días para presentar alegaciones a la misma, teniendo así capacidad de confrontar y

oponerse a los hechos descritos por el instituto armado, manteniéndose, por tanto, la

presunción de veracidad de lo indicado por el Cuerpo Nacional de Policía.

Lo anterior supone, en coherencia con lo previsto en el artículo 47.1.f) de la indicada

LPAC, que la Resolución de la Directora General de Igualdad y Familias de 24 de junio de

2021, sea presuntamente nula de pleno derecho, por haber los interesados «adquirido

facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición»,

siendo en este caso el requisito esencial del que se adolece el mantenimiento de una

relación de afectividad análoga a la conyugal.

Finalmente, la propuesta es: «Declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución

de 24 de junio de 2021, de la Directora General de Igualdad y Familias, por la que se

acuerda la inscripción en el Registro de parejas estables no casadas de la pareja formada

por P.S. y V.M., practicando al efecto el correspondiente asiento de cancelación en el

precitado registro».

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Noveno.- Tiene lugar la remisión de dicha propuesta a la Dirección General de

Servicios Jurídicos por oficio suscrito por la Secretaria General Técnica del Departamento

con fecha 3 de enero de 2024 y ello se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo

5.2.e) del Decreto 169/2018, de 9 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se

organiza la asistencia, defensa y representación jurídica a la Comunidad Autónoma de

Aragón.

Décimo.- Contiene el expediente remitido a este Consejo Consultivo el informe de la

Dirección General de Servicios Jurídicos, emitido con fecha 14 de febrero de 2024, que se

muestra conforme con la revisión de oficio planteada.

Del mismo debe destacarse lo siguiente en relación con el trámite de audiencia.

«En cuanto al trámite de audiencia a los interesados exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015,

otorgándoles plazo de 10 días ?para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime

pertinentes?, consta otorgado en el propio acto del acuerdo de inicio del procedimiento.

Ello no vulnera en modo alguno las garantías del interesado, tal y como expresa el Dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón nº 153/2003, de 23 de septiembre: ?Entre estas

disposiciones instituidas en garantía de los interesados, debe resaltarse la importancia del trámite de

audiencia (artículo 84), que deberá tener lugar "instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de

redactar la propuesta de resolución" (artículo 84.1). Ahora bien, en el presente caso, y como se ha

recogido en los Antecedentes de este dictamen, se ha concedido trámite de audiencia al interesado en

el momento mismo de incoar el procedimiento de revisión lo cual no le causa indefensión alguna al ser

de todos conocidos los hechos relevantes y discutirse en exclusiva una cuestión jurídica, como

razonadamente se informó por el Letrado de los Servicios Jurídicos, sin que sea preciso un nuevo

trámite de audiencia antes de elaborar la propuesta de resolución dado que el artículo 84.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, autoriza a prescindir de este trámite cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado?.

También constan los dos intentos de notificación de Correos el 21 y 22 de noviembre de 2023, y al

ser infructuosas, consta devuelto el 30 de noviembre de 2023, y publicado en el BOE de 18 de diciembre

de 2023».

Undécimo.- Después de la emisión del informe de los Servicios Jurídicos, ha sido

elaborada nueva propuesta de resolución por el la Secretaria General Técnica del

Departamento, en fecha 23 de febrero de 2024, con el mismo contenido que la descrita en el

antecedente de hecho octavo.

Duodécimo.- Por escrito de fecha 27 de febrero de 2024, la Consejera de Ciudadanía

y Derechos Sociales, ha remitido el expediente relacionado con la revisión de oficio.

Decimotercero.- Mediante Orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales

acuerda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22.1.d) de la LPAC, suspender el

transcurso del plazo máximo legal para resolver el presente procedimiento, por el tiempo que

medie entre la petición del informe al Consejo Consultivo y con fecha 8 de marzo de 2024 se

informa que se notifica a los interesados, si bien, no se remite tal notificación.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Sobre la competencia del Consejo Consultivo

1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente

tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley 1/2009, de

30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (en adelante, LCCA). Ese precepto señala

la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de

actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de

revisión».

2 Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir este

Dictamen corresponde a la Comisión.

II

Sobre el procedimiento de revisión de oficio aplicable

3 El procedimiento de revisión de oficio se inició por Orden de fecha 15 de noviembre de

2023, por lo que resulta de aplicación la LPAC. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado

b) de su Disposición Transitoria Tercera: «Los procedimientos de revisión de oficio iniciados

después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas

establecidas en ésta».

III

Sobre las cuestiones formales del procedimiento

4 En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido una

orden de iniciación del órgano competente (la titular del Departamento de Bienestar Social y

Familia).

5 Igualmente se constata una instrucción del procedimiento, en el que se han incorporado al

expediente los informes emitidos por la Directora General de Familia, Infancia y Natalidad

Familias, el oficio de Policía Nacional del Grupo I de la Unidad contra Redes de Inmigración

y Falsedades Documentales de Zaragoza; y el informe de la Dirección General de Servicios

Jurídicos. Asimismo, se ha elaborado una propuesta de resolución, que es sobre la que

versa nuestro dictamen.

6 La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la emisión del

preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la declaración

de nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 106.1 de la

LPAC y el artículo 15.5 de la LCCA.

[Link]

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7 Ahora bien, en relación con la instrucción del procedimiento es necesario analizar si la falta

del trámite de audiencia puede viciar de nulidad el procedimiento al causar indefensión a los

interesados.

8 El trámite de audiencia está regulado en artículo 82 de la LPAC, según el cual:

«1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se

pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en

cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 1772)

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el

asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los

documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni

aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en

cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de

Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista,

notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el

mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime

necesarios.»

9 Como dispone el citado artículo 82 LPAC, instruido el procedimiento, e inmediatamente

antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los

interesados, pudiendo éstos alegar y presentar los documentos y justificantes pertinentes,

por lo que el citado trámite de audiencia ha de producirse antes de la redacción de la

propuesta de resolución que se envía a este Consejo para su dictamen. De este trámite sólo

se podrá prescindir, conforme al apartado 4 del mismo precepto legal, cuando no figuren en

el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que las ya aducidas por el interesado.

10 En el presente caso, sobre el trámite de audiencia al interesado antes de la propuesta de

resolución se observa que, a los interesados en la posible nulidad de pleno derecho de la

inscripción en el Registro de parejas estables no casadas, que son P.S. y V.M., no se les ha

concedido el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC.

11 Y no es posible entender realizado el trámite de audiencia porque ya se les concedió un

plazo para formular alegaciones en el trámite de inicio del procedimiento de revisión de

oficio. Sobre todo, cuando los interesados no llegaron a comparecer en el procedimiento y ni

han formulado alegación alguna, según lo dispuesto en el artículo 76 de la LPAC, ni

tampoco han solicitado o practicado prueba alguna, según lo dispuesto en el artículo 77 de

la LPAC, en la defensa de sus derechos reconocidos en la inscripción de pareja estable no

casada.

12 Hay que tener en cuenta que la notificación infructuosa del inicio del procedimiento de

revisión de oficio no exime a la Administración de notificar los restantes trámites del

procedimiento, como es el trámite de alegaciones y pruebas y, en su caso, el de audiencia.

Hay que tener en cuenta que del domicilio de los interesados no hay constancia de que haya

cambiado, pero si hay indicios que ha podido cambiar a la vista de las notificaciones

infructuosas practicadas. En la notificación practicada del inicio del procedimiento no

constan las circunstancias de la falta de notificación (ausencia, desconocido, rechazo?). Y

tratándose de un procedimiento de oficio, las Administraciones a los solos efectos de su

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iniciación, conforme al artículo 41.4 LPAC podrán recabar, mediante consulta a las bases de

datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado

recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo

previsto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

13 Frente a lo manifestado por el informe de los Servicios Jurídicos en el presente caso el

trámite de audiencia sería preceptivo dado que el trámite de inicio de alegaciones a los

interesados no se llegó a practicar, y el hecho de que la notificación fuera infructuosa no da

por realizado el trámite.

14 También debe destacarse el carácter subsidiario y excepcionalísimo de la notificación

mediante edictos según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (STC 160/2020,

Sentencias 65/1999, de 26 de abril; 55/2003, de 24 de marzo; 43/2006, de 13 de

febrero;2/2008, de 14 de enero; o 128/2008, de 27 de octubre). La Administración antes de

acudir a esta vía, tiene el deber de localizar un domicilio razonablemente idóneo y fácilmente

identificable, y en todo caso, el que pueda deducirse de las bases o registros gestionados

por las Administraciones Públicas. En el presente caso, dado la información facilitada por la

Policía Nacional de que los interesados fueron detenidos, la policía nacional debe ser una

vía necesaria para localizar el paradero o domicilio de los interesados.

15 La correcta práctica y notificación a los interesados de los trámites de alegaciones, prueba y

audiencia cobra además especial importancia en un procedimiento de revisión de oficio en el

que se pretenden anular derechos a los interesados que han sido previamente reconocidos

por la propia Administración. En este sentido la Administración debe tener una especial

diligencia en la localización de los interesados y adicionalmente buscar fórmulas

complementarias de notificación a la llevada a cabo mediante edictos, como reiterar la

notificación en el domicilio.

16 De todo ello, se puede concluir que en el presente caso culminar el procedimiento de

revisión de oficio sin llevar a cabo el trámite de audiencia causa una clara indefensión en los

interesados y vicia de nulidad el procedimiento conforme al artículo 48.2 LPAC. De la

omisión del trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con las circunstancias del

presente caso, se deriva para los interesados una indefensión real y efectiva, es decir, una

limitación de los medios de alegación, de prueba y, en suma, de defensa de los propios

derechos e intereses.

17 Es necesario, por tanto, retrotraer las actuaciones y conceder el trámite de audiencia a los

interesados en el procedimiento, llevando a cabo las diligencias necesarias para la

localización del domicilio actual de los interesados y la correcta práctica de la notificación en

la que se hagan constar las circunstancias de la notificación.

IV

Sobre la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC

18 Sin perjuicio de la retroacción de las actuaciones para la práctica del trámite de audiencia,

debe procederse al examen del motivo por el que la Consejera de Bienestar Social y Familia

considera que procede la revisión de oficio de la inscripción en el Registro de Parejas

Estables No Casadas que los interesados en su momento manifestaban formar. La

propuesta de resolución entiende que esta inscripción, practicada mediante Resolución de

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11 de abril de 2017 de la Dirección General de Igualdad y Familias, habría violentado el art.

47.1.f) de LPAC.

19 Se trataría del supuesto, según el cual, son nulos de pleno derecho «Los actos expresos o

presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción».

20 Los motivos de nulidad de pleno derecho en general deben ser interpretados de forma

restrictiva dado que se trata de anular actos favorables a los interesados que previamente

los ha adoptado la Administración y que ahora quiere dejar sin efecto y sin necesidad de

acudir a los tribunales.

21 Pero especialmente por su indeterminación, el motivo relativo a los actos contrarios al

ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de

los requisitos esenciales para su adopción, se trata de un supuesto de nulidad de pleno

derecho que debe ser interpretado de forma especialmente rigurosa y estricta, de forma que

solo es admisible la nulidad absoluta ante la falta de aquellos requisitos más significativos y

que de forma esencial forman parte de la naturaleza misma del derecho que se pretende

anular.

22 En el caso que nos ocupa el motivo de la existencia de un consentimiento simulado de una

relación de pareja estable no casada para obtención de un permiso de residencia por un

extranjero afecta claramente a la esencia del derecho como es el propio consentimiento que

estaría viciado y también porque la relación de pareja estable no casada exige una relación

de afectividad análoga a la conyugal, es decir conforme a lo previsto en el artículo 183.2

Código Foral de Aragón, según lo cual, «Los cónyuges deben respetarse y ayudarse

mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar en interés de la familia». Es evidente

que formalizar una relación de pareja estable no casada para obtener el permiso de

residencia por un extranjero no entra dentro del concepto referido de relación de afectividad

análoga a la conyugal, aunque se cumplieran formalmente los requisitos exigidos por la ley

para su constitución e inscripción de la pareja estable no casada.

23 Pero al igual que los motivos de nulidad de pleno derecho deben interpretarse

restrictivamente y afectar de forma esencial a los derechos que se pretenden anular, la

misma exigencia debe llevarse a cabo para acreditar los hechos que sustentan el motivo

invocado.

24 En el presente caso, es necesario para anular la inscripción de la pareja de estable no

casada en el Registro que en el expediente se pruebe, sin lugar a dudas, que la constitución

de la pareja estable y no casada fue simulada para que el senegalés P.S. pudiera adquirir la

nacionalidad española. La no comparecencia de los interesados en el procedimiento no

implica su conformidad con la causa de nulidad invocada. La Administración, en todo caso,

debe acreditar los hechos en los que se basa la causa de la nulidad invocada. La

Administración de oficio deberá acreditar los hechos que fundamentan la causa de nulidad.

Deberá revisar los hechos que dieron lugar al procedimiento y en este sentido podría pedir la

ratificación del testimonio de los testigos que comparecieron en el expediente de pareja

estable no casada.

25 En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos constatados por la autoridad

conforme con el artículo 77.5 LPAC debe tenerse en cuenta que debe referirse a los

elementos fácticos que hayan sido directamente percibidos por los mismos y que se hagan

constar documentalmente con todas las garantías legales. Igualmente es relevante señalar

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que no quedan relevados de la aportación de todos los elementos probatorios que sean

posibles. Y todo ello sin perjuicio de prueba en contrario.

26 Y no debe olvidarse que la inscripción en el Registro de parejas estables no casadas es un

acto administrativo que goza de presunción de validez conforme al artículo 39 .1 LPAC,

según el cual: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo

se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en

ellos se disponga otra cosa».

27 Por todo lo anterior, este Consejo considera insuficientes las pruebas que constan en el

expediente para desvirtuar la presunción de validez de la inscripción como pareja estable no

casada P.S. y V.M. según la Resolución de fecha 24 de junio de 2021 de la Directora

General de Igualdad y Familias. No se ha acreditado de forma fehaciente que la constitución

de dicha pareja estable no casada fue simulada para obtener la nacionalidad española. Es

necesario que la Policía Nacional y la propia Administración autonómica aporten pruebas

claras y que éstas se puedan contrastar con las alegaciones de los interesados. No es

suficiente, la mera comunicación genérica de un policía nacional sobre varios casos y

referida a unas actas de declaración (que no se aportan), en las que uno o los dos miembros

de la pareja estable no casada han manifestado que la inscripción de la pareja estable no

casada fue simulada. Y todo ello en un contexto desconocido por la Administración

autonómica (tramitación permiso de residencia, comisión de delitos?).

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, se emite dictamen desfavorable a la propuesta de Resolución remitida que no

se considera conforme a Derecho por las razones expuestas en este Dictamen, debiendo

retrotraerse las actuaciones en los términos especificados.

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