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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 61/2024 de 18 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 61/2024
Cuestión
Revisión de oficio de inscripción en el Registro de parejas estables no casadasContestacion
Número Expediente: 31/2024Administración Consultante: Comunidad
Autónoma
Materia: Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 61 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 18 de abril de 2024, emitió
el siguiente Dictamen.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2024 ha tenido entrada en el Registro de este
Consejo Consultivo solicitud de dictamen formulada por la Consejera de Bienestar Social y
Familia sobre el expediente de revisión de oficio de la Resolución de 24 de junio de 2021 de
la Directora General de Igualdad y Familias, por la que se acuerda la inscripción en el
Registro de parejas estables no casadas de P.S. y V.M..
Segundo.- Consta en el expediente de revisión de oficio remitido el expediente
RPENC 15850 de inscripción como pareja estable no casada de P.S. y V.M., iniciado
mediante una solicitud firmada por los interesados, dirigida a la Dirección General de
Igualdad y Familias del entonces Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del
Gobierno de Aragón. Consta el sello de registro de entrada el 8 de abril de 2021.
La solicitud viene acompañada de los siguientes documentos:
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1.- Declaración de los interesados firmada el 8 de abril de 2021 en la que hacen
constar que ninguno de ellos es miembro de otra pareja estable no casada y que no tienen
entre ellos relación de parentesco por consanguinidad o adopción, en línea recta o línea
colateral hasta el segundo grado, y que constituyen una pareja estable no casada en los
términos establecidos en el artículo 305 del Código del Derecho Foral de Aragón.
2.- DNI ? de V.M. y certificado de divorcio de un matrimonio anterior del Registro
Civil de Pedrola.
3.- Pasaporte A02486010 de la Republica de Senegal de P.S. y certificado de soltería
del registro de Nguidile (Republica de Senegal) de 15 de marzo de 2021.
4.- Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Zaragoza de ambos en la
vivienda sita en la calle ? número ?, piso ?y puerta ?. De V.M. desde el 4 de julio de
2019 y P.S. desde 31 de agosto de 2020.
5.- Acreditación mediante Acta de 5 de mayo de 2021 ante funcionario público,
mediante testigos, de convivencia marital durante un periodo ininterrumpido superior a dos
años.
En virtud de requerimiento de subsanación de documentación, notificado en el
domicilio de los interesados el 24 de mayo de 2021, se aporta por los interesados con fecha
16 de junio de 2021 el documento de Fe de Vida y Estado del Registro Civil español de V.M.,
expedido el 10 de junio de 2021, en el que se hace constar que el estado civil de la
interesada es de divorciada.
Finalmente, mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2021, la Directora General
de Igualdad y Familias acuerda inscribir en el Registro de parejas estables no casadas de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a la pareja formada por los
interesados en este procedimiento.
Esta resolución se intenta notificar a los interesados el 1 y 2 de julio de 2021, en su
domicilio, con el resultado de ausente
Al no ser posible notificar la Resolución se procede a la misma mediante publicación
en el BOE y se acompaña notificación publicada en el BOE de 3 de agosto de 2021; sin
embargo, en la relación de interesados que figuran en la publicación que consta en el
expediente no aparece la identificación de los interesados en el presente procedimiento.
Tercero.- El 10 de junio de 2022, mediante comunicación de Policía Nacional de la
Jefatura Superior de Aragón, Brigada Provincial Extranjería y Fronteras, Unidad contra
Redes de Inmigración y Falsedades Documentales de Zaragoza, se informa a la Dirección
General de Familia que, por parte del Grupo 1º de la Brigada de Extranjería se investigan
todas aquellas parejas de hecho de personas extranjeras una vez solicitan permiso de
residencia, realizándoles una entrevista personal en las dependencias policiales y fruto de
ello se ha podido averiguar que cinco supuestos de parejas no lo son en realidad, sino que
simularon serlo para intentar el solicitante extranjero obtener así un permiso para residir
legalmente en España.
Se redactaron Actas de Declaración en las que o bien una de las partes, o bien
ambos, reconocen que no son pareja de hecho.
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Y entre las cinco parejas se señala:
«El ciudadano senegalés P.S. con NIE ? y de la ciudadana española V.M., con DNI ?, con
domicilio en la Calle ?. de Zaragoza. De esta pareja se instruyeron diligencias policiales n.º 395/22 en
las que fueron detenidos ambos».
Por todo lo anterior, se solicita a la Dirección General de Familia del Gobierno de
Aragón la anulación de la inscripción como pareja de hecho de diversas parejas, entre ellas,
la que es objeto de este dictamen.
No se aporta al Gobierno de Aragón el Acta de Declaración en la que los interesados
P.S. y V.M. manifiestan que no son pareja de hecho, ni las circunstancias en las que llevan a
cabo tal declaración, ni los motivos de su detención (falsificación u otros motivos).
Cuarto.- Se incorpora al expediente el informe emitido por la Directora General de
Familia, Infancia y Natalidad Familias, de fecha 24 de octubre de 2023, en el que, tras hacer
un resumen de los hechos, expone lo siguiente en los fundamentos de derecho:
«PRIMERO.- El Código del Derecho Foral de Aragón en (?) el artículo 303, establece:
?Se consideran parejas estables no casadas, a efectos de este Código, las formadas por personas mayores de
edad entre las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se
establecen en este Título?.
SEGUNDO.- El art 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, regula la nulidad de pleno derecho:
«Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
(?) f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (?)?.»
Y se concluye que «En el presente caso, se produjo una adquisición de un derecho,
inscripción en el registro de Parejas Estables no Casadas, cuando se carecía del requisito
esencial para ello, como es que se haya reconocido en una declaración ante la Grupo I de la
Brigada Provincial Extranjería y Fronteras de la Unidad Contra Redes de Inmigración y
Falsedades Documentales (UCRIF-I), del Cuerpo Nacional de Policía de Zaragoza que no
son realmente pareja de hecho no casada, sino que habían simulado el serlo para que el
solicitante extranjero pudiera obtener legalmente un permiso de residencia en España. Por
todo lo anterior se entiende que procede instar la nulidad de actuaciones del presente
expediente».
Quinto.- Por Orden de fecha 15 de noviembre de 2023, la Consejera del
Departamento de Bienestar Social y Familia resuelve iniciar el procedimiento de revisión de
oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de la inscripción en el Registro de parejas
estables no casadas de la Diputación General de Aragón de la pareja formada por P.S. y
V.M..
Asimismo, se acuerda otorgar un trámite de audiencia a los interesados por un plazo
de diez días hábiles.
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Sexto.- Obra en el expediente el resguardo justificativo de intento de entrega de correo
certificado con la notificación, en el que se hace constar que se produjo un intento el 21 de
noviembre de 2023, que no tuvo éxito, y otro, también sin éxito, el 22 de noviembre de 2023,
si bien no se indica el motivo de la falta de notificación en la casilla correspondiente.
Séptimo.- El 18 de diciembre de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el
anuncio de notificación de la Orden de 12 de diciembre de 2023 de revisión de oficio a los
interesados.
No consta que los interesados hayan presentado alegaciones.
Octavo.- Se incorpora al expediente una propuesta de resolución, elaborada por la
Secretaria General Técnica del Departamento de Bienestar Social y familia, de fecha 3 de
enero de 2024, en la que se considera que se debe proceder a declarar la nulidad de pleno
derecho de la inscripción como pareja estable no casada de los interesados en el Registro
de parejas estables no casadas de la Comunidad Autónoma de Aragón, al concurrir la causa
de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC, en adelante).
En la propuesta de resolución se considera que de conformidad con el artículo 77.5 de
la LPAC «Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes
se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite
lo contrario» y en este sentido el oficio de la Policía Nacional recibido en el que se afirma
que la pareja formada por el ciudadano senegalés P.S., con NIE ?, y la ciudadana española
V.M., con DNI ?, no constituye pareja en realidad, sino que simuló serlo al objeto de que el
solicitante extranjero obtuviera un permiso de residencia legal en España, lo que igualmente
motivó la instrucción sobre la antedicha pareja de diligencias policiales número 395/22, en
las que fueron detenidos ambos.
Frente a la anterior presunción iuris tantum, en la propuesta de resolución se afirma
que los interesados no se han valido de la posibilidad conferida en el Acuerdo de inicio de la
presente revisión de oficio, que tal y como se ha referido con anterioridad, les otorgaba plazo
de diez días para presentar alegaciones a la misma, teniendo así capacidad de confrontar y
oponerse a los hechos descritos por el instituto armado, manteniéndose, por tanto, la
presunción de veracidad de lo indicado por el Cuerpo Nacional de Policía.
Lo anterior supone, en coherencia con lo previsto en el artículo 47.1.f) de la indicada
LPAC, que la Resolución de la Directora General de Igualdad y Familias de 24 de junio de
2021, sea presuntamente nula de pleno derecho, por haber los interesados «adquirido
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición»,
siendo en este caso el requisito esencial del que se adolece el mantenimiento de una
relación de afectividad análoga a la conyugal.
Finalmente, la propuesta es: «Declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución
de 24 de junio de 2021, de la Directora General de Igualdad y Familias, por la que se
acuerda la inscripción en el Registro de parejas estables no casadas de la pareja formada
por P.S. y V.M., practicando al efecto el correspondiente asiento de cancelación en el
precitado registro».
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Noveno.- Tiene lugar la remisión de dicha propuesta a la Dirección General de
Servicios Jurídicos por oficio suscrito por la Secretaria General Técnica del Departamento
con fecha 3 de enero de 2024 y ello se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5.2.e) del Decreto 169/2018, de 9 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se
organiza la asistencia, defensa y representación jurídica a la Comunidad Autónoma de
Aragón.
Décimo.- Contiene el expediente remitido a este Consejo Consultivo el informe de la
Dirección General de Servicios Jurídicos, emitido con fecha 14 de febrero de 2024, que se
muestra conforme con la revisión de oficio planteada.
Del mismo debe destacarse lo siguiente en relación con el trámite de audiencia.
«En cuanto al trámite de audiencia a los interesados exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015,
otorgándoles plazo de 10 días ?para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes?, consta otorgado en el propio acto del acuerdo de inicio del procedimiento.
Ello no vulnera en modo alguno las garantías del interesado, tal y como expresa el Dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón nº 153/2003, de 23 de septiembre: ?Entre estas
disposiciones instituidas en garantía de los interesados, debe resaltarse la importancia del trámite de
audiencia (artículo 84), que deberá tener lugar "instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución" (artículo 84.1). Ahora bien, en el presente caso, y como se ha
recogido en los Antecedentes de este dictamen, se ha concedido trámite de audiencia al interesado en
el momento mismo de incoar el procedimiento de revisión lo cual no le causa indefensión alguna al ser
de todos conocidos los hechos relevantes y discutirse en exclusiva una cuestión jurídica, como
razonadamente se informó por el Letrado de los Servicios Jurídicos, sin que sea preciso un nuevo
trámite de audiencia antes de elaborar la propuesta de resolución dado que el artículo 84.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, autoriza a prescindir de este trámite cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado?.
También constan los dos intentos de notificación de Correos el 21 y 22 de noviembre de 2023, y al
ser infructuosas, consta devuelto el 30 de noviembre de 2023, y publicado en el BOE de 18 de diciembre
de 2023».
Undécimo.- Después de la emisión del informe de los Servicios Jurídicos, ha sido
elaborada nueva propuesta de resolución por el la Secretaria General Técnica del
Departamento, en fecha 23 de febrero de 2024, con el mismo contenido que la descrita en el
antecedente de hecho octavo.
Duodécimo.- Por escrito de fecha 27 de febrero de 2024, la Consejera de Ciudadanía
y Derechos Sociales, ha remitido el expediente relacionado con la revisión de oficio.
Decimotercero.- Mediante Orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales
acuerda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22.1.d) de la LPAC, suspender el
transcurso del plazo máximo legal para resolver el presente procedimiento, por el tiempo que
medie entre la petición del informe al Consejo Consultivo y con fecha 8 de marzo de 2024 se
informa que se notifica a los interesados, si bien, no se remite tal notificación.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Sobre la competencia del Consejo Consultivo
1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (en adelante, LCCA). Ese precepto señala
la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de
actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de
revisión».
2 Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir este
Dictamen corresponde a la Comisión.
II
Sobre el procedimiento de revisión de oficio aplicable
3 El procedimiento de revisión de oficio se inició por Orden de fecha 15 de noviembre de
2023, por lo que resulta de aplicación la LPAC. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado
b) de su Disposición Transitoria Tercera: «Los procedimientos de revisión de oficio iniciados
después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas
establecidas en ésta».
III
Sobre las cuestiones formales del procedimiento
4 En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido una
orden de iniciación del órgano competente (la titular del Departamento de Bienestar Social y
Familia).
5 Igualmente se constata una instrucción del procedimiento, en el que se han incorporado al
expediente los informes emitidos por la Directora General de Familia, Infancia y Natalidad
Familias, el oficio de Policía Nacional del Grupo I de la Unidad contra Redes de Inmigración
y Falsedades Documentales de Zaragoza; y el informe de la Dirección General de Servicios
Jurídicos. Asimismo, se ha elaborado una propuesta de resolución, que es sobre la que
versa nuestro dictamen.
6 La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la emisión del
preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la declaración
de nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 106.1 de la
LPAC y el artículo 15.5 de la LCCA.
[Link]
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7 Ahora bien, en relación con la instrucción del procedimiento es necesario analizar si la falta
del trámite de audiencia puede viciar de nulidad el procedimiento al causar indefensión a los
interesados.
8 El trámite de audiencia está regulado en artículo 82 de la LPAC, según el cual:
«1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se
pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en
cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 1772)
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el
asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni
aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista,
notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el
mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime
necesarios.»
9 Como dispone el citado artículo 82 LPAC, instruido el procedimiento, e inmediatamente
antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los
interesados, pudiendo éstos alegar y presentar los documentos y justificantes pertinentes,
por lo que el citado trámite de audiencia ha de producirse antes de la redacción de la
propuesta de resolución que se envía a este Consejo para su dictamen. De este trámite sólo
se podrá prescindir, conforme al apartado 4 del mismo precepto legal, cuando no figuren en
el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las ya aducidas por el interesado.
10 En el presente caso, sobre el trámite de audiencia al interesado antes de la propuesta de
resolución se observa que, a los interesados en la posible nulidad de pleno derecho de la
inscripción en el Registro de parejas estables no casadas, que son P.S. y V.M., no se les ha
concedido el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC.
11 Y no es posible entender realizado el trámite de audiencia porque ya se les concedió un
plazo para formular alegaciones en el trámite de inicio del procedimiento de revisión de
oficio. Sobre todo, cuando los interesados no llegaron a comparecer en el procedimiento y ni
han formulado alegación alguna, según lo dispuesto en el artículo 76 de la LPAC, ni
tampoco han solicitado o practicado prueba alguna, según lo dispuesto en el artículo 77 de
la LPAC, en la defensa de sus derechos reconocidos en la inscripción de pareja estable no
casada.
12 Hay que tener en cuenta que la notificación infructuosa del inicio del procedimiento de
revisión de oficio no exime a la Administración de notificar los restantes trámites del
procedimiento, como es el trámite de alegaciones y pruebas y, en su caso, el de audiencia.
Hay que tener en cuenta que del domicilio de los interesados no hay constancia de que haya
cambiado, pero si hay indicios que ha podido cambiar a la vista de las notificaciones
infructuosas practicadas. En la notificación practicada del inicio del procedimiento no
constan las circunstancias de la falta de notificación (ausencia, desconocido, rechazo?). Y
tratándose de un procedimiento de oficio, las Administraciones a los solos efectos de su
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iniciación, conforme al artículo 41.4 LPAC podrán recabar, mediante consulta a las bases de
datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado
recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo
previsto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
13 Frente a lo manifestado por el informe de los Servicios Jurídicos en el presente caso el
trámite de audiencia sería preceptivo dado que el trámite de inicio de alegaciones a los
interesados no se llegó a practicar, y el hecho de que la notificación fuera infructuosa no da
por realizado el trámite.
14 También debe destacarse el carácter subsidiario y excepcionalísimo de la notificación
mediante edictos según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (STC 160/2020,
Sentencias 65/1999, de 26 de abril; 55/2003, de 24 de marzo; 43/2006, de 13 de
febrero;2/2008, de 14 de enero; o 128/2008, de 27 de octubre). La Administración antes de
acudir a esta vía, tiene el deber de localizar un domicilio razonablemente idóneo y fácilmente
identificable, y en todo caso, el que pueda deducirse de las bases o registros gestionados
por las Administraciones Públicas. En el presente caso, dado la información facilitada por la
Policía Nacional de que los interesados fueron detenidos, la policía nacional debe ser una
vía necesaria para localizar el paradero o domicilio de los interesados.
15 La correcta práctica y notificación a los interesados de los trámites de alegaciones, prueba y
audiencia cobra además especial importancia en un procedimiento de revisión de oficio en el
que se pretenden anular derechos a los interesados que han sido previamente reconocidos
por la propia Administración. En este sentido la Administración debe tener una especial
diligencia en la localización de los interesados y adicionalmente buscar fórmulas
complementarias de notificación a la llevada a cabo mediante edictos, como reiterar la
notificación en el domicilio.
16 De todo ello, se puede concluir que en el presente caso culminar el procedimiento de
revisión de oficio sin llevar a cabo el trámite de audiencia causa una clara indefensión en los
interesados y vicia de nulidad el procedimiento conforme al artículo 48.2 LPAC. De la
omisión del trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con las circunstancias del
presente caso, se deriva para los interesados una indefensión real y efectiva, es decir, una
limitación de los medios de alegación, de prueba y, en suma, de defensa de los propios
derechos e intereses.
17 Es necesario, por tanto, retrotraer las actuaciones y conceder el trámite de audiencia a los
interesados en el procedimiento, llevando a cabo las diligencias necesarias para la
localización del domicilio actual de los interesados y la correcta práctica de la notificación en
la que se hagan constar las circunstancias de la notificación.
IV
Sobre la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC
18 Sin perjuicio de la retroacción de las actuaciones para la práctica del trámite de audiencia,
debe procederse al examen del motivo por el que la Consejera de Bienestar Social y Familia
considera que procede la revisión de oficio de la inscripción en el Registro de Parejas
Estables No Casadas que los interesados en su momento manifestaban formar. La
propuesta de resolución entiende que esta inscripción, practicada mediante Resolución de
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11 de abril de 2017 de la Dirección General de Igualdad y Familias, habría violentado el art.
47.1.f) de LPAC.
19 Se trataría del supuesto, según el cual, son nulos de pleno derecho «Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción».
20 Los motivos de nulidad de pleno derecho en general deben ser interpretados de forma
restrictiva dado que se trata de anular actos favorables a los interesados que previamente
los ha adoptado la Administración y que ahora quiere dejar sin efecto y sin necesidad de
acudir a los tribunales.
21 Pero especialmente por su indeterminación, el motivo relativo a los actos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adopción, se trata de un supuesto de nulidad de pleno
derecho que debe ser interpretado de forma especialmente rigurosa y estricta, de forma que
solo es admisible la nulidad absoluta ante la falta de aquellos requisitos más significativos y
que de forma esencial forman parte de la naturaleza misma del derecho que se pretende
anular.
22 En el caso que nos ocupa el motivo de la existencia de un consentimiento simulado de una
relación de pareja estable no casada para obtención de un permiso de residencia por un
extranjero afecta claramente a la esencia del derecho como es el propio consentimiento que
estaría viciado y también porque la relación de pareja estable no casada exige una relación
de afectividad análoga a la conyugal, es decir conforme a lo previsto en el artículo 183.2
Código Foral de Aragón, según lo cual, «Los cónyuges deben respetarse y ayudarse
mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar en interés de la familia». Es evidente
que formalizar una relación de pareja estable no casada para obtener el permiso de
residencia por un extranjero no entra dentro del concepto referido de relación de afectividad
análoga a la conyugal, aunque se cumplieran formalmente los requisitos exigidos por la ley
para su constitución e inscripción de la pareja estable no casada.
23 Pero al igual que los motivos de nulidad de pleno derecho deben interpretarse
restrictivamente y afectar de forma esencial a los derechos que se pretenden anular, la
misma exigencia debe llevarse a cabo para acreditar los hechos que sustentan el motivo
invocado.
24 En el presente caso, es necesario para anular la inscripción de la pareja de estable no
casada en el Registro que en el expediente se pruebe, sin lugar a dudas, que la constitución
de la pareja estable y no casada fue simulada para que el senegalés P.S. pudiera adquirir la
nacionalidad española. La no comparecencia de los interesados en el procedimiento no
implica su conformidad con la causa de nulidad invocada. La Administración, en todo caso,
debe acreditar los hechos en los que se basa la causa de la nulidad invocada. La
Administración de oficio deberá acreditar los hechos que fundamentan la causa de nulidad.
Deberá revisar los hechos que dieron lugar al procedimiento y en este sentido podría pedir la
ratificación del testimonio de los testigos que comparecieron en el expediente de pareja
estable no casada.
25 En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos constatados por la autoridad
conforme con el artículo 77.5 LPAC debe tenerse en cuenta que debe referirse a los
elementos fácticos que hayan sido directamente percibidos por los mismos y que se hagan
constar documentalmente con todas las garantías legales. Igualmente es relevante señalar
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que no quedan relevados de la aportación de todos los elementos probatorios que sean
posibles. Y todo ello sin perjuicio de prueba en contrario.
26 Y no debe olvidarse que la inscripción en el Registro de parejas estables no casadas es un
acto administrativo que goza de presunción de validez conforme al artículo 39 .1 LPAC,
según el cual: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo
se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en
ellos se disponga otra cosa».
27 Por todo lo anterior, este Consejo considera insuficientes las pruebas que constan en el
expediente para desvirtuar la presunción de validez de la inscripción como pareja estable no
casada P.S. y V.M. según la Resolución de fecha 24 de junio de 2021 de la Directora
General de Igualdad y Familias. No se ha acreditado de forma fehaciente que la constitución
de dicha pareja estable no casada fue simulada para obtener la nacionalidad española. Es
necesario que la Policía Nacional y la propia Administración autonómica aporten pruebas
claras y que éstas se puedan contrastar con las alegaciones de los interesados. No es
suficiente, la mera comunicación genérica de un policía nacional sobre varios casos y
referida a unas actas de declaración (que no se aportan), en las que uno o los dos miembros
de la pareja estable no casada han manifestado que la inscripción de la pareja estable no
casada fue simulada. Y todo ello en un contexto desconocido por la Administración
autonómica (tramitación permiso de residencia, comisión de delitos?).
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, se emite dictamen desfavorable a la propuesta de Resolución remitida que no
se considera conforme a Derecho por las razones expuestas en este Dictamen, debiendo
retrotraerse las actuaciones en los términos especificados.