Última revisión
14/05/2024
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 59/2024 de 18 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 18/04/2024
Num. Resolución: 59/2024
Cuestión
Revisión de oficio tramitado por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (Zaragoza) del acto de aprobación del estudio de detalle del nº 30 de laCalle Santa Lucía en el citado municipio.
Contestacion
Número Expediente: 24/2024Administración Consultante: Entes locales
Materia:
Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 59 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 18 de abril de 2024,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, a través de la Consejera de Presidencia,
Interior y Cultura del Gobierno de Aragón, relacionado con la revisión de oficio de un Estudio
de Detalle rectificando la alineación correspondiente a una parcela.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Por medio de procedimiento de aprobación de Planeamiento de Desarrollo,
expediente núm. 604/2022, iniciado por solicitud presentada el 12 de mayo de 2022, a
iniciativa del interesado se aprobó el Estudio de detalle C/ Santa Lucía nº ?, para reajustar la
alineación, por medio de acuerdo del Pleno de 25 de enero de 2024. Actúa como
representante y firmante de los documentos técnicos el arquitecto don ?.
De acuerdo con los datos consignados en la solicitud, la parcela hace esquina entre
las calles Santa Lucía y calle Brazal y la alineación que se reajusta corresponde a la calle
Santa Lucía. La parcela objeto del Estudio de Detalle pertenece al Suelo Urbano de Villamayor
de Gállego en el límite de éste en la zona noroeste del municipio. De los 902 m2 de su
superficie, 204,20 m2 corresponden al Suelo Urbanizable No Delimitado SUZ VM/1, quedando
una parcela bruta en Suelo Urbano de 697,80 m2. La alineación actual del Plan General
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supone una cesión de suelo para viario de 112,50 metros cuadrados, lo que supone un
16,12% de la parcela bruta en suelo urbano.
Con la alineación propuesta, más coherente con el trazado del viario, se ha de realizar
una cesión de 35,80 metros cuadrados, quedando una parcela neta de 662,00 metros
cuadrados. Esta cesión supone un 5,13% de la parcela en suelo urbano.
Se señala como procedimiento de aprobación de este Estudio de Detalle de iniciativa
particular el indicado en el artículo 68 del texto refundido de la Ley Urbanística de Aragón.
Segundo.- Consecuencia de la solicitud presentada, se instruye procedimiento, con la
realización de los siguientes trámites:
Por Providencia de Alcaldía adoptada el mismo día, se ordena la realización de un
informe de los Servicios Técnicos Municipales y un informe de Secretaría.
En el informe de los Servicios Técnicos Municipales de 14 de julio de 2022, firmado
por el arquitecto ?, en el que se considera que la solicitud presentada cumple los requisitos
formales y, además:
«Que las determinaciones de Estudio de Detalle no son contrarias a las establecidas en Planes de
superior jerarquía».
«El Estudio de Detalle objeto de Informe si se ajusta a la ordenación urbanística aprobada para este
Municipio en su Plan».
«En conclusión a lo expuesto, informo favorablemente respecto a la aprobación de Estudio de
Detalle descrito en los antecedentes»
Se emite Informe de Secretaría de 15 de julio de 2022. Tras repasar la normativa
aplicable, en la propuesta de resolución se incluyen, entre otros, los siguientes extremos:
«Aprobar inicialmente el proyecto de Estudio de detalle de reajuste de la alineación de la parcela
sita en C/ Santa Lucía, N.º 30, de conformidad con lo establecido en los artículos 30.1.o) de la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y 68.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de
Aragón, aprobado por el Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón».
«Someter el proyecto a un período de información pública previo por plazo de un mes, mediante su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, en el Tablón Municipal y en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento, estando a disposición en la sede electrónica de este Ayuntamiento
[http://villamayordegallego.sedelectronica.es].»
Se adopta Resolución de Alcaldía de aprobación inicial, de 15 de julio de 2022. Dicha
resolución fue objeto de información pública, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento
y del BOPZ núm. 166, de 22 de julio de 2022, y notificado a propietarios e interesados,
procediendo a realizar simultáneamente los trámites de información pública y audiencia.
Consta certificado de secretaría de 30 de agosto de 2022 de que se ha realizado la
exposición pública, sin que se hayan presentado alegaciones.
Informe-propuesta de Secretaría de 30 de agosto de 2022, en que se propone, entre
otros extremos: «Aprobar definitivamente el siguiente Estudio de Detalle de reajuste de la
alineación de la parcela sita en C/ Santa Lucía, N.º ?».
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Propuesta de acuerdo al Pleno, formulada por el Alcalde el 30 de agosto de 2022, en
el mismo sentido.
Aprobación por el Pleno en sesión de 6 de octubre de 2022, por unanimidad. Constan
las notificaciones a interesados y propietarios y la publicación en el BOPZ núm. 235, de 13 de
octubre de 2022, así como en la sede electrónica del Ayuntamiento.
Tercero.- Consta comunicación del acuerdo anterior a la Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio, realizada el 17 de octubre de 2022 por la Secretaria del
Ayuntamiento de Villamayor, ?.
Mediante Acuerdo adoptado por el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, en
sesión celebrada el 16 de diciembre de 2022:
«Quinto. [?] Tal y como se ha indicado según la memoria aportada, el estudio de detalle tiene por
objeto modificar la alineación de la calle Sta. Lucía, a la altura del nº 30, de tal forma que se aumenta la
superficie neta de la parcela, se incrementa su aprovechamiento urbanístico y se disminuye el ancho del
vial.
Fundamentos de Derecho
La alineación actual del Plan General supone una cesión de suelo para viario de 112,50m2,
lo que supone un 16,12% de la parcela bruta en suelo urbano. Con la alineación propuesta, que se
justifica como más coherente con el trazado del viario, se ha de realizar una cesión de 35,80 m2,
resultando una parcela neta de 662,00 m2. Esta cesión supone un 5,13% de la parcela en suelo
urbano.
Derivado de ello, la modificación disminuye la superficie destinada a viales y aumenta el
aprovechamiento de la parcela afectada».
«Sexto. [?] La nueva alineación planteada si bien se encontraría dentro de los supuestos
previstos en el citado artículo 67.2. a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón como
objeto de contenido de un Estudio de Detalle, no obstante, se advierte que no puede disminuirse la
superficie destinada a espacios libre, público o privados, y en el presente caso se reduce la superficie
de viales».
«Séptimo: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se considera que la modificación de la
alineación de la calle Sta. Lucía, a la altura del nº ?, dado que disminuye el ancho del vial reduciendo
la cesión correspondiente no puede llevarse a cabo mediante la figura de un Estudio de Detalles,
sino que debe tramitarse como modificación aislada de Plan General, cumpliendo las
determinaciones aplicables del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón,
correspondiendo su aprobación definitiva al Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza».
Por consiguiente, el Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, por unanimidad,
acuerda:
«No mostrar conformidad con la aprobación definitiva del Ayuntamiento de Villamayor del ?Estudio
de Detalle en la Calle Santa Lucia nº ??, al entender que con la modificación de la alineación se
disminuye la superficie destinada a viales, debiendo tramitarse como modificación aislada del Plan
General de Ordenación Urbana, de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho».
Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior se emite nuevo Informe de los Servicios
Técnicos Municipales de 23 de diciembre de 2022, en que se señala: «En conclusión a lo
expuesto anteriormente, se considera que el objetivo que se pretende alcanzar con la memoria
presentada, dado que disminuye la superficie destinada a viario público, no puede llevarse a
cabo mediante Estudio de Detalle si no que debería haberse tramitado como modificación
aislada del Plan General».
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Por Providencia de Alcaldía de 27 de diciembre de 2022, se solicita informe de
Secretaría.
Se emite Informe de Secretaría de 5 de enero de 2023, en el que se recogen, entre
otros, los siguientes extremos:
«En este caso, y en tanto se está reduciendo el suelo dotacional público, el Estudio de Detalle estaría
incurriendo en causa de nulidad al contener previsiones que le están vedadas.
Así se recoge reiteradamente en la jurisprudencia. Por todas, mencionar la Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014 (recurso de casación núm.
5314/2011), que señala que: «(?) los Estudios de Detalle carecen en absoluto de carácter innovador, en
forma tal que ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme
a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el
Plan al que sirven de especificación o detalle y, por ello, incurren en ilegalidad si lo contradicen o,
excediendo de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación
urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes».
De acuerdo con lo expuesto, nos encontramos ante un caso de nulidad del acto municipal
aprobatorio del Estudio de Detalle, al amparo del artículo 47.2 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dada la naturaleza normativa
que ostenta el instrumento de planeamiento objeto de revisión, y que contraviene otra norma de rango de
superior como es el Plan General de Ordenación Urbana».
Propuesta de acuerdo al Pleno, formulada por el Alcalde el 5 de enero de 2023, relativo
al inicio del procedimiento de revisión de oficio y suspensión de la ejecución del acto
administrativo.
Quinto.- Mediante Acuerdo del Pleno adoptado por unanimidad en la sesión
extraordinaria celebrada el 17 de enero de 2023, se inicia el procedimiento de revisión de
oficio. Se notifica a los interesados a efectos de trámite de audiencia el mismo día.
Sexto.- En cumplimiento del citado acuerdo se instruye procedimiento de revisión de
oficio, con lo siguientes trámites:
Consta solicitud del representante de los propietarios de que se dé traslado del
acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo, presentada el 18 de enero de 2023.
Consta comunicación de la Secretaria del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, del
mismo día, dando traslado de la documentación solicitada.
Publicación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego de fecha
17 de enero de 2023 por el que se aprueba inicialmente expediente de revisión de oficio de la
aprobación definitiva del estudio de detalle de reajuste de la alineación de la parcela sita en
calle Santa Lucía, número ?, del término municipal de Villamayor de Gállego en el BOPZ
núm. 335, de 20 de enero de 2023.
Escrito de alegaciones presentado el 24 de enero de 2023, por el representante de los
propietarios ?. En los antecedentes se señala lo siguiente:
«La motivación de realizar un estudio de detalle de regularización de alineación se acuerda con el
Ayuntamiento debido a la indefinición de la misma en el Plan general de Ordenación Urbana.
Nos encontramos con una parcela especialmente penalizada por el Plan General.
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Por un lado en el límite con la calle Santa Lucía presenta una incongruencia en el plano de
Calificación y Regulación del Suelo entre la falta de una línea roja de ?nueva alineación" o la falta de un
tramo de trama de ?parcela edificable?. Esto es un ERROR DE GRAFISMO del PGOU».
«Ante la indefinición del Plan General en el límite con la calle Santa Lucía, de acuerdo con el técnico
municipal, se propone como instrumento un estudio de detalle para reajustar la alineación a lo que
pensamos que urbanísticamente debería de ser.
¿en base a qué motivos?
a) En todo el perímetro del Área de Intervención F-84-3. ¿resulta que es ésta la UNICA parcela a la
que se le modifica la alineación?
b) En todo el frente de fachadas de calle Santa Lucía, ¿resulta que es ésta la UNICA parcela a la
que se le modifica la alineación? Todas las demás la mantienen».
«La propuesta del estudio de detalle se planteaba como manera de fijar una alineación coherente,
generando una continuidad de toda la fachada consolidada y disminuyendo la cesión por dejado del 15%
de la parcela para eximir al Ayuntamiento de la indemnización por el exceso».
En las citadas alegaciones se concluye:
«Nos encontramos ante UN ERROR DEL PLAN GENERAL HEREDADO».
La «solución ante este error puede ser absolutamente interpretativo».
«Evidentemente la solución urbanística en sí, la generación de esa alineación contemplada en el
estudio de detalle, se consideró ADECUADA al entorno urbanístico, con todas sus implicaciones».
Finalmente, «solicitamos al Ayuntamiento que nos indique que posible salida se puede
dar para la subsanación de este error del PGOU».
Escrito de 9 de junio de 2023, del Alcalde de Villamayor, dirigida a la Gerencia
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza». En este escrito se recuerda que «el
municipio de Villamayor de Gállego cuenta como instrumento de planeamiento urbanístico
con el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza aprobado el 19
de diciembre de 2002 (Boletín Oficial de Aragón o B.O.A., del 3 de enero de 2003), adaptado
a las determinaciones de la Ley 5/1999, Urbanística, no a la Ley 3/2009, de 17 de junio, de
Urbanismo de Aragón. Esto es debido a que Villamayor se segregó del Término Municipal de
Zaragoza mediante Decreto 20/2006, de 24 de enero, del Gobierno de Aragón y, de acuerdo
con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de dicho Decreto, «Hasta la aprobación
de sus propios reglamentos y ordenanzas, se entenderán aplicables al nuevo municipio de
Villamayor de Gállego los actualmente vigentes en Zaragoza. En su aplicación se tendrán en
cuenta las correcciones que por número de población sean procedentes».
En el mismo escrito se señala, entre otros extremos, lo siguiente: «Vistas las
alegaciones presentadas por el recurrente (adjunto como documento nº 1), por el que se alude
a la existencia de una incongruencia en el plano de calificación y regulación del suelo entre la
falta de una línea roja de ?nueva alineación? o la falta de un tramo de trama de ?parcela
edificable?, aludiendo a un error de grafismo del PGOU».
Como consecuencia, «se solicita al Ayuntamiento de Zaragoza que confirme si existe
un error de grafismo en el PGOU tal y como alude el recurrente en los planos Q10 y Q11».
Por escrito de 10 de julio de 2023 se da traslado al Ayuntamiento de Villamayor de la
resolución del Gerente de Urbanismo de Zaragoza de 5 de julio de 2023, haciendo suyo el
informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Rehabilitación de 22 de junio de 2023.
Resumiendo su contenido, el servicio en cuestión se niega a informar alegando que la parte
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del PGOU de Zaragoza que se sigue aplicando en Villamayor ya no forma parte del PGOU de
Zaragoza:
«En base a todo lo anterior concluir que el planeamiento de Villamayor de Gállego forma parte de la
competencia propia de ese municipio siendo este Servicio sólo competente para la redacción e
interpretación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que afectan al término municipal de
Zaragoza».
Informe de 2 de noviembre de 2023, de los servicios técnicos del Ayuntamiento de
Villamayor, sobre las alegaciones presentadas por los promotores del Estudio de Detalle, en
cuyas conclusiones se afirma, entre otras cosas, lo siguiente:
«Existe un error en los planos Q10 y Q11 del PGOU, dado que la mancha que delimita las parcelas
edificables del suelo urbano no se encuentra delimitada por una línea. [?]
La parcela no cumple las condiciones del artículo 2.1.2 de las Normas Urbanísticas del PGOU al
no disponer de red de saneamiento, ni encintado de aceras.
El artículo 1.1.6 del PGOU establece los criterios generales para llevar a cabo la interpretación del
plan. Dado que existe un evidente error en los documentos gráficos del PGOU vigente y considerando
los antecedentes expuestos, es necesario aplicar el criterio d) del apartado 2 de dicho artículo que
establece que cuando el resto de criterios no resolviera las cuestiones de interpretación planteadas,
prevalecerá aquélla que sea más favorable a la mayor superficie y calidad de los espacios libres y a los
intereses más generales de la colectividad. Esto es necesario debido a que, a pesar de que la ordenación
pormenorizada de la unidad F-84-3 deberá detallarse en el correspondiente planeamiento de desarrollo,
en el Plano Q11 Calificación y regulación del suelo aparece indicado un vial, que no podría ejecutarse
si se siguiera la alineación catastral. Es por ello, que se considera que la alineación de la parcela es la
que indica la mancha de ?parcelas edificables?, como se indica a continuación:»
«La ordenación propuesta en el estudio de detalle supone un reajuste de la alineación de la parcela
respecto de la Calle Santa Lucía, se disminuye la superficie destinada a viales, objetivo el cual se excede
de los previstos en los artículos 67 del Decreto-Legislativo 1/2014, por el que se aprueba el texto
refundido de Urbanismo de Aragón y del artículo 126 del D52/2002 de 19 de febrero, del Gobierno de
Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo,
Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños
municipios, debiendo tramitarse como modificación aislada del Plan General de Ordenación Urbana».
Informe-propuesta de 6 de noviembre de 2023, de la Secretaria del Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego, en el que se propone desestimar las alegaciones y «Declarar nulo de
pleno derecho el acto administrativo Aprobación definitiva del siguiente Estudio de Detalle de
reajuste de la alineación de la parcela sita en C/ Santa Lucía, N.º ?».
Propuesta de acuerdo de 14 de noviembre de 2023, del Alcalde, haciendo suyo el
anterior Informe-Propuesta y solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
Acuerdo de 19 de enero de 2024, de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de
Villanueva de Gállego, resolviendo hacer suyo el anterior Informe-Propuesta y solicitar el
dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
Por Acuerdo del Pleno de 25 de enero de 2024, resolviendo hacer suyo el anterior
Informe-Propuesta y solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
Séptimo.- Por Acuerdo de la Consejera de Presidencia, Interior y Cultura de 12 de
febrero de 2024, solicitando el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15.5 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. Ese precepto señala el carácter preceptivo
de la consulta a este Consejo en el caso de «revisión de oficio de actos y disposiciones
administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión».
2 De acuerdo con lo establecido en el art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración de
nulidad de actos administrativos tendrá lugar «previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere». En
consecuencia, un dictamen desfavorable de este Consejo Consultivo, declarando que no
concurre causa de nulidad de pleno derecho o que, conforme al art. 110 de la citada Ley no
procede la revisión «por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes» haría jurídicamente inviable la declaración de nulidad. Ello ha
llevado a jurisprudencia y doctrina a considerar que el dictamen que se emite en este tipo de
procedimientos tiene carácter vinculante o, más bien, habilitante.
3 Según lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley del Consejo Consultivo de Aragón, la
competencia para emitir este Dictamen corresponde a la Comisión.
II
Procedimiento de revisión de oficio y cuestiones formales
4 El régimen jurídico del procedimiento de revisión de oficio, se contiene en los artículos 106
y 110 de la citada LPAC, y las causas de nulidad de pleno derecho se recogen en el artículo
47 del mismo texto legal, norma a la que obligadamente este Consejo ciñe su dictamen.
5 Es importante señalar los trámites que se han seguido en el procedimiento hasta la solicitud
de dictamen para cerciorarse si se reúnen los requisitos mínimos que son exigibles a un
procedimiento de revisión de la legalidad, que como tal procedimiento extraordinario sólo
puede tener una interpretación restrictiva en su aplicación y rigorista en su tramitación.
6 El procedimiento fue iniciado de oficio por la entidad local, como consecuencia de resolución
de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 16 de diciembre de
2022 acordando: «No mostrar conformidad con la aprobación definitiva del Ayuntamiento de
Villamayor del ?Estudio de Detalle en la Calle Santa Lucia nº ??, al entender que con la
modificación de la alineación se disminuye la superficie destinada a viales, debiendo
tramitarse como modificación aislada del Plan General de Ordenación Urbana, de
conformidad con los anteriores fundamentos de derecho».
[Link]
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7 El procedimiento de revisión de oficio del citado Estudio de Detalle se inicia mediante Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, en la sesión extraordinaria celebrada
el 17 de enero de 2023. El mismo órgano resuelve el 25 de enero de 2024, hacer suyo el
Informe-Propuesta de la Secretaria y solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.
En ese momento ya había transcurrido más de un año desde el inicio del procedimiento de
revisión de oficio.
8 Es patente que desde el inicio del procedimiento de revisión hasta la solicitud de informe han
transcurrido más de los seis meses que se prevén en el artículo 106.5 para este tipo de
procedimientos.
III
Especial consideración del plazo de tramitación. La caducidad
9 De acuerdo con el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), «cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo».
10 Transcurrido ese plazo de seis meses el procedimiento debe considerarse caducado,
caducidad que, como señala la jurisprudencia, representa un instrumento con la finalidad de
evitar la pendencia indefinida del procedimiento administrativo de revisión y que provoca
necesariamente el archivo de las actuaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 25.1,
b) y 95 de la LPAC.
11 Puesto que ha transcurrido más de un año desde el inicio del procedimiento de revisión hasta
la solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo, procede la declaración de caducidad y
archivo del expediente
VI
Efectos de la declaración de caducidad
12 En virtud de lo anterior, este Consejo Consultivo no puede pronunciarse ni sobre la naturaleza
jurídica del Estudio de Detalle ni sobre la concurrencia de una causa de nulidad de pleno
derecho, debiendo limitarse a declarar la concurrencia de caducidad del procedimiento.
13 No obstante, la declaración de caducidad y archivo de las actuaciones no impide iniciar un
nuevo procedimiento en el que deberán practicarse todos los trámites y con las garantías
propias del procedimiento, aunque por excepción puedan incorporarse aquellas actuaciones o
documentos que justifiquen la iniciación, conforme se declara en la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 21 de noviembre de 2012 (rec. 5618/2009):
«Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones
(artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción
ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:
a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse
en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente
caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe
[Link]
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ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de
2001 ( dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001.
b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia
de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos
dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que
también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.
c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del
primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad
de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido,
alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de
archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.
d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones
que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero
habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento
sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera
podido obtenerse. Y
e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado
cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso
de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en
perjuicio de éste».
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
Que, sin poder dictaminar sobre el fondo del asunto, procederá declarar por la
Administración consultante la caducidad y archivo del procedimiento de revisión sin perjuicio
de la posibilidad de instar de nuevo tal procedimiento.
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