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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 57/2024 de 01 de abril de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 01/04/2024
Num. Resolución: 57/2024
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regula la escolarización del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en las enseñanzas deeducación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato de la Comunidad Autónoma de Aragón
Contestacion
Número Expediente: 34/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 57 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sr. D. Fernando LÓPEZ RAMÓN
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
Sra. D.ª Cristina SANROMÁN GIL
El Pleno del Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 1 de abril de 2024,
emitió el siguiente dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Departamento de Educación, Ciencia y Universidades del Gobierno de Aragón sobre el
proyecto de «Decreto por el que se regula la escolarización del alumnado en los centros
docentes sostenidos con fondos públicos en las enseñanzas de educación infantil, educación
primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato de la Comunidad
Autónoma de Aragón».
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha de registro de entrada de 08/03/2024, la Consejera de Educación,
Ciencia y Universidades solicita del Consejo Consultivo de Aragón dictamen relativo al
proyecto de «Decreto por el que se regula la escolarización del alumnado en los centros
docentes sostenidos con fondos públicos en las enseñanzas de educación infantil, educación
primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato de la Comunidad
Autónoma de Aragón».
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Segundo.- El expediente electrónico, debidamente numerado, está integrado por los
siguientes documentos:
01. Orden inicio Decreto escolarización
02. Consulta pública previa
03. Certificado Consulta pública previa
04. Memoria Económica
05. Memoria Justificativa
06. Versión nº 1 del decreto
07. Informe evaluación impacto razón de género
08. Informe evaluación impacto razón de discapacidad
09. Informe de Secretaría General Técnica
10. Versión nº 2 del Decreto
11. Solicitud informe Consejo Escolar de Aragón
12. Cartas enviadas audiencia e información pública
13. Publicación BOA del Anuncio de información pública
14. Publicación en Portal Educaragon
15. Publicación en Portal Aragón.es
16. Publicación en Portal de Transparencia
17. Informe del Consejo Escolar de Aragón
18. Memora de alegaciones
19. Memoria Explicativa de Igualdad
20. Versión nº 3 del Decreto
21. Informe de Servicios Jurídicos
22. Memoria complementaria tras informe de SSJJ
23. Memoria económica complementaria tras informe de SSJJ
24. Versión nº 4 del Decreto
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Dictamen n.º 57/2024
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo de Aragón
1 De acuerdo con el art. 15.3 de Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,
éste ha de ser consultado preceptivamente en relación con los proyectos de reglamentos
ejecutivos y sus modificaciones. La competencia para elaborar el dictamen corresponde al
pleno del Consejo Consultivo de Aragón, con arreglo al art. 19 a) de la misma Ley.
2 El carácter ejecutivo de la norma sometida a dictamen dimana de su función de desarrollo de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en especial lo dispuesto en el
capítulo III del título II, relativo a la «Escolarización en centros públicos y privados
concertados».
3 El dictamen del Consejo Consultivo no es vinculante, pues los dictámenes que recaen sobre
los proyectos de reglamento ejecutivo no tienen ese carácter, según el artículo 14.1 de la Ley
1/2009, en relación con lo previsto en el artículo 15.3 de la misma norma. La competencia
corresponde al Pleno del Consejo Consultivo, con arreglo al artículo 19, a) de la Ley 1/2009,
en función de la naturaleza normativa del texto objeto de dictamen.
4 Con carácter previo al análisis del texto es preciso determinar la naturaleza del proyecto de
decreto y, en concreto, su posible consideración como reglamento ejecutivo. En la Sentencia
18/1982, de 4 de mayo, el Tribunal Constitucional afirmó que son ejecutivos aquellos
reglamentos que están «directa o concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos
de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada,
desarrollada, pormenorizada, cumplimentada o ejecutada por el reglamento». En este sentido
se han venido pronunciando el Tribunal Supremo, el Consejo de Estado y los distintos órganos
consultivos autonómicos. En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
enero de 1997 (Recurso contencioso-administrativo núm. 6/1993) se señala que «el
reglamento ejecutivo es aquel que desarrolla una Ley o la complementa. Los reglamentos
ejecutivos exigen el dictamen del Consejo de Estado como garantía ex ante de objetividad e
imparcialidad y como garantía de perfección técnica y acierto en la elaboración de los
mismos».
5 Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado en sentido coincidente en reiteradas ocasiones
este órgano consultivo. Ninguna duda existe acerca del carácter ejecutivo de este proyecto
de texto normativo que es desarrollo de lo previsto en relación a la escolarización en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Así lo manifestamos en el Dictamen 67/2016,
emitido sobre el Decreto 30/2016, de 22 de marzo, que ahora es objeto de derogación; en el
Dictamen 39/2018, que fue emitido sobre una modificación del decreto anterior, y en el
Dictamen 59/2021, sobre el proyecto de Decreto actualmente en vigor y en vías de ser
sustituido.
6 Igualmente debe indicarse que este Dictamen solo puede ser fundamentado en Derecho, pues
no se ha pedido expresamente por parte del Consejero solicitante del mismo, que se valoren
los aspectos de oportunidad o conveniencia (artículo 14.2 de la Ley 1/2009).
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7 El Gobierno de Aragón es el titular de la potestad reglamentaria según se establece en el art.
53.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón y quien deberá aprobar el proyecto normativo
objeto de dictamen.
II
Título competencial
8 La Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida la competencia en educación como
materia compartida con el Estado.
9 En primer lugar, el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española se reservan al Estado como
exclusivas determinadas materias atinentes al sistema educativo: «1. El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias: [?] 30.ª Regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».
10 En el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 73, se establece lo siguiente:
«Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda
su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la
ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación,
inspección y evaluación, así como el establecimiento de criterios de admisión a los centros
sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter
compensatorio».
11 El proyecto sometido a dictamen desarrolla la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (LOE), en particular lo dispuesto en el capítulo III del título II, relativo a la
«Escolarización en centros públicos y privados concertados». Son también relevantes otros
preceptos, como lo referente a la programación de la oferta de plazas y del artículo 84.1 de
que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros docentes
públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el
acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de los
progenitores o tutores legales. También deberá atenderse a una distribución adecuada y
equilibrada entre los centros escolares del alumnado con necesidades específicas de apoyo.
12 Corresponde por tanto al Estado la fijacio?n de los principios y criterios que marquen el «comu?n
denominador normativo» que debe ser respetado por todas Comunidades Auto?nomas y a
estas el desarrollo de los mismos, siempre y cuando su correspondiente Estatuto de
Autonomi?a haya asumido competencias en la materia, lo que sucede en el caso de Arago?n,
tal y como hemos reflejado anteriormente. Por tanto, tal y como dijimos en nuestros
Dicta?menes 67/2016, 39/2018 y 59/2021, «es evidente la competencia de la Comunidad
Auto?noma para la aprobacio?n del texto que se somete a nuestra consideracio?n, puesto que
nuestra norma institucional ba?sica asi? lo recoge y, por otra parte, la legislacio?n ba?sica defiere
a la norma autono?mica la concrecio?n de los principios en ella establecidos». De conformidad
con la normativa citada, la Comunidad Auto?noma de Arago?n dispone de ti?tulo habilitante para
aprobar la norma proyectada con plena competencia, pero siempre con respeto a los criterios
de la normativa ba?sica estatal y a los mi?nimos en ella establecidos puesto que, en este caso,
es la normativa estatal la que se desarrolla.
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13 La Comunidad Autónoma de Aragón ha regulado esta materia mediante el Decreto 51/2021,
de 7 de abril, de escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos
públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria,
educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en
CEIP, CPI y CRA que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación
infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificado por el Decreto 38/2022, de 23 de
marzo, del Gobierno de Aragón. Dicha norma resultará derogada de forma expresa a la
entrada en vigor del Decreto cuyo proyecto es objeto de dictamen.
III
Procedimiento de elaboración
14 Los trámites que integran el procedimiento de elaboración de reglamentos se regulan en la
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, arts.
127 a 133, y en el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de
Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, artículos 42 a 50 (TRLPGA). Además, en
diversas leyes se establecen trámites encaminados a evaluar o justificar la incidencia de los
proyectos normativos en materia de género, orientación sexual, discapacidad, usos
lingüísticos y otros aspectos. Dichos trámites han de quedar adecuadamente documentados
en el expediente para hacer posible su examen y control posterior, para garantizar el acierto
de la decisión administrativa y suministrar a quien ha de adoptarla los elementos de juicio
necesarios. La norma se ha tramitado como un proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón
de conformidad con el artículo 36.1 y 37.1 del TRLPGA.
15 Con carácter general y como cuestión previa, a la vista del expediente remitido, se comprueba
que en la tramitación del proyecto se han respetado los principios de buena regulación
previstos en el art. 129 de la Ley 39/2015 y el art. 43 del Decreto Legislativo del Gobierno de
Aragón 1/2022, debiendo destacarse como queda suficientemente justificada en la parte
expositiva del proyecto de decreto la adecuación a dichos principios. Se ha cumplido el
mandato de publicidad activa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, y el artículo 53 TRLPGA, el proyecto de reglamento, así como las
memorias e informes que conformen el expediente de elaboración de la disposición normativa
habrán de publicarse en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, lo que se ha
llevado a efecto. Por otra parte, se trata de un proyecto de Decreto expresamente
contemplado en el Plan Anual Normativo de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2024.
16 Lo sometido a informe es la cuarta versión del proyecto de Decreto, tal como expresamente
se señala en el expediente administrativo. Las sucesivas versiones son el resultado de haber
acogido diversas sugerencias contenidas en los informes incorporados al procedimiento.
17 Orden de inicio del procedimiento. El procedimiento se inició por orden del Consejero de
Educación, Ciencia y Universidades, de 8 de noviembre de 2023, por la que se acuerda el
inicio del procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto y se encomienda a la
Dirección General de Planificación, Centros y Formación Profesional su tramitación e impulso.
La competencia para la elaboración del proyecto de Decreto le corresponde al Departamento
de Educación, Ciencia y Universidades como disposición que se dicta en desarrollo de la
política del Gobierno en materia propia de ese Departamento, que posteriormente lo elevará
para su aprobación al Gobierno de Aragón, titular de la potestad reglamentaria de la
Comunidad Autónoma, en aplicación de los artículos 53.1 del Estatuto de Autonomía de
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Aragón y los artículos 37.1 y 49.1 del TRLPGA. Al respecto puede recordarse que en el
Decreto de 11 de agosto de 2023, del Presidente del Gobierno de Aragón, por el que se
modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se
asignan competencias a los Departamentos, se establece en su artículo 10 que corresponden
al Departamento de Educación, Ciencia y Universidades, entre otras, las competencias que
correspondían al anterior Departamento de Educación, Cultura y Deporte salvo las relativas a
cultura, patrimonio cultural, deporte y política lingüística.
18 Consulta pública previa. Los artículos 133.1 de la Ley 39/2015 y 43 del Decreto Legislativo
del Gobierno de Aragón 1/2022 prevén un trámite de consulta pública previa en la elaboración
de los proyectos normativos dirigido a la participación de los ciudadanos. Consta en el
expediente la celebración de la consulta pública previa, mediante certificado de 19 de febrero
de 2024 de la Dirección General de Planificación, Centros y Formación Profesional en el que
se señala que se mantuvo abierta la participación ciudadana entre el 14 y 28 de noviembre
de 2023 en el portal https://gobiernoabierto.aragon.es/, y que no se recibió ninguna
aportación.
19 Memoria de análisis de impacto normativo del Director General de Planificación, Centros
y Formación Profesional, de 9 de enero de 2024, en la que se analiza el objeto de la norma,
su inserción en el ordenamiento jurídico, los aspectos procedimentales, la justificación de su
necesidad y oportunidad e impacto social de la norma, su adecuación a los principios de buena
regulación y el análisis de su contenido
20 Informe del Consejo Escolar de Aragón. El Pleno del Consejo Escolar de Aragón adoptó el
informe núm. 6/2024, de 27 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley
5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón. En cuanto a los aspectos
generales del proyecto, se señala únicamente que «Este Consejo lamenta que el Decreto
presentado a informe remita a las órdenes anuales de convocatoria del proceso, que no se
envían a Informe al Consejo Escolar, de elementos fundamentales del funcionamiento del
proceso de escolarización como por ejemplo los baremos en caso de sobredemanda. Este
enfoque supone que este Consejo no podrá participar en la configuración de dichos elementos
sustanciales y por lo tanto limita la capacidad de ejercer las funciones que le son propias». Y
añade: «Este Consejo lamenta que unas modificaciones de semejante calado se planteen sin
el previo debate o discusión con los sectores afectados».
21 Memoria justificativa. El expediente incluye una memoria justificativa elaborada por la
Dirección General de Planificación, Centros y Formación Profesional, de 9 de enero de 2024.
El contenido de la memoria se ciñe a lo dispuesto en el art. 44.2 del Decreto Legislativo del
Gobierno de Aragón 1/2022 y cumple perfectamente la función que le atribuye la normativa
de procedimiento.
22 Memoria económica, que se incorpora en cumplimiento del artículo 44.3 TRLPGA, en el que
se establece que en ella se analizará «la estimación del coste económico a que dará lugar la
implantación de las medidas contenidas en la disposición normativa en tramitación y, en caso
de que implique un incremento del gasto o disminución de los ingresos, presentes o futuros,
deberá detallar la cuantificación y valoración de sus repercusiones». En la memoria
económica, de 9 de enero de 2024, concluye que la aprobación del Decreto no supondrá
incremento de gasto ni disminución de ingresos. Respecto a la principal novedad del proyecto,
la zona única de escolarización, afirma que favorece la planificación de la oferta educativa al
permitir ofertar en los municipios las plazas de escolarización según el número de
empadronados en edad de escolarización para cada etapa. En cuanto a la incorporación del
primer ciclo de educación infantil de las escuelas de titularidad del Gobierno de Aragón al
sistema de escolarización, recuerda la existencia de una orden de admisión (Orden
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ECD/606/2017, de 3 de mayo, por la que se regula la admisión, organización y permanencia
de alumnos de primer ciclo de educación infantil en centros públicos de la Comunidad
Autónoma de Aragón), que va a pasar a unificarse en el futuro Decreto. De acuerdo con la
Memoria, la inclusión de la etapa de cero a un año supondrá únicamente la adaptación del
sistema informático, lo que tampoco supondrá un incremento del gasto. En el proyecto de
decreto también se prevé la creación de «Unidades de escolarización». La memoria de
análisis de impacto normativo señala al respecto que constituyen «nuevos órganos de apoyo
para el proceso de escolarización. La motivación de esta creación es dotar a la Administración
Educativa de estas Unidades necesarias para garantizar la correcta aplicación de la normativa
reguladora del proceso durante todas las fases de desarrollo del mismo de una forma
transparente, así como para unificar la vía de comunicación y colaboración entre todos los
agentes participantes del proceso de escolarización». No obstante, «la incorporación de estos
órganos tampoco tiene un impacto económico cuantificable, puesto que esta medida
únicamente consiste en proporcionar a la Administración Educativa la posibilidad de
establecer cauces predeterminados de colaboración, puesto que la realidad del territorio
aragonés (sus provincias y disparidad municipal), generan en ocasiones la aplicación desigual
de la normativa de escolarización. Esta situación detectada desde la Dirección General de
Planificación, Centros y Formación Profesional, supone una práctica que pone en peligro los
principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia de la normativa de escolarización, por lo
que la creación de estas unidades (formadas por funcionarios que gestionen el proceso de
escolarización) pretende mejorar y facilitar la correcta interpretación normativa, ya que en
numerosas ocasiones, los órganos gestores de este proceso plantean consultas y dudas, que
a partir de ahora podrán canalizarse y unificarse desde esta Unidad». En este punto, el informe
de los servicios jurídicos consideró que se requería un «complemento de la memoria
económica» al considerar «insuficiente» la motivación ofrecida sobre la naturaleza de estos
nuevos órganos y su posible impacto presupuestario.
23 Memoria económica complementaria. Como consecuencia de lo anterior, el Director
General de Planificación, Centros y Formación Profesional aprobó el 7 de marzo de 2024 una
Memoria económica complementaria, en la que se afirma que «no existe un coste económico
adicional como consecuencia de la creación de estos órganos, en primer lugar porque la
designación de los mismos es potestativo, y en segundo lugar porque de la naturaleza de los
mismos (órganos de mejora de la coordinación y de unificación de criterios de escolarización),
se desprende que las personas que los conformarán, van a seguir ejerciendo las mismas
funciones que ya desarrollaban en el proceso de escolarización, sirviendo estos Unidades de
amparo para la mejora de la interlocución entre los diversos órganos implicados y favorecer
la efectiva colaboración entre los mismos».
24 Informe de evaluación de impacto de género e informe de impacto por razón de
discapacidad, en cumplimiento de las previsiones de que los proyectos normativos deben
ser sometidos a este tipo de evaluaciones (art. 18 de la Ley de las Cortes de Aragón 7/2018
y art. 78 de la Ley de las Cortes de Aragón 5/2019). En el expediente constan el informe de
evaluación de impacto de género e impacto por razón de orientación sexual, además del
informe de impacto por razón de discapacidad, ambos de 11 de enero de 2024. En el primero
se entiende que el proyecto posee pertinencia de género, pero concluye que «Del proyecto
normativo no se desprenden discriminaciones ni que pueda derivarse trato discriminatorio por
razón de género o por razón de la orientación sexual, expresión o identidad de género o por
pertenencia al colectivo LGTBI». No obstante, recomienda la adaptación del lenguaje
empleado, refiriéndose una y otra vez a los dos sexos, además de incorporar una disposición
adicional en el que se señale que «los sustantivos variables o los comunes concordados
deben interpretarse en un sentido inclusivo de mujeres y hombres, cuando se trate de términos
de género gramatical masculino referidos a personas o grupos de personas no identificadas
específicamente». En el segundo se señala que «posee pertinencia de género», aunque
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probablemente lo que se quisiera indicar es que es relevante a efectos de discapacidad; en
todo caso, se concluye en que «se valora positivamente el impacto de la norma sobre las
personas con discapacidad».
25 Memoria explicativa de igualdad, de la Dirección General de Planificación, Centros y
Formación Profesional de 1 de marzo de 2024, emitida en cumplimiento de la Ley 7/2018, de
28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón, artículo 19, y
el artículo 48.3 del Decreto legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de
Aragón. En ella se señala lo siguiente: «Se informa que se han sustituido todas aquellas
expresiones que no dificultan la comprensión del texto normativo, y se ha modificado la
Disposición Adicional séptima por la propuesta en dicho informe [de evaluación e impacto de
género]».
26 Audiencia e información pública. Se han seguido los trámites de audiencia e información
pública previstos en el art. 47 del Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón 1/2022. En el
expediente se acredita la celebración del trámite de audiencia ya que se incorporan las
distintas cartas remitidas a las asociaciones, sindicatos e instituciones que pueden tener
interés en el proyecto de norma en tramitación. Respecto del trámite de información pública,
se ha constatado que se publicó la tramitación en el BOA núm. 19, de 26 de enero de 2024.
También consta en el expediente el informe complementario del Director General de
Planificación, Centros y Formación Profesional en el que se da respuesta a las alegaciones
formuladas de fecha 1 de marzo de 2024.
27 Informe de la secretaría general técnica del departamento impulsor del proyecto, de 17 de
enero de 2024. Contiene un análisis jurídico del procedimiento, de las competencias, sobre la
correcta técnica normativa y sobre el contenido material.
28 Informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos. Consta en el expediente el informe
de la Dirección General de Servicios Jurídicos exigido en el art. 48.5 del Decreto Legislativo
1/2022. Está firmado el 4 de marzo de 2024 por Letrada de la Dirección General, lo que resulta
conforme a la independencia funcional que a estos funcionarios se garantiza en el art. 2.3 del
Decreto del Gobierno de Aragón 169/2018.
29 Memoria complementaria. El Director General de Planificación, Centros y Formación
Profesional emite informe en el que, a la vista del informe de la Dirección General de Servicios
Jurídicos, acepta todas las sugerencias formales y todas las gramaticales. En cuanto a las
sugerencias relativas a aspectos materiales, se aceptan con las siguientes excepciones:
respecto al art. 15.2, por considerar «que la redacción inicial del texto recoge de una manera
sencilla y clara el contenido del mismo, sin que existan variaciones materiales respecto de la
nueva redacción propuesta. Debido a la relevancia del contenido de este precepto, ya que
recoge las consecuencias derivadas de la alegación y acreditación de criterios en las
solicitudes de los ciudadanos». Respecto al art. 31, relativo al «área de influencia», concepto
que el informe de los servicios jurídicos considera que se debería definir en el propio Decreto,
se señala que «que dadas las características del territorio aragonés, así como a las diferencias
existentes en la realidad educativa de las tres provincias, la definición del ?área de influencia?
será determinado en la orden de convocatoria anual». Respecto al artículo 45.3, a), «la
redacción que se ha mantenido en el texto reproduce la que se contiene en la LOE y que por
tanto, será la orden de convocatoria la que especificará y concretará los aspectos señalados
en dicho informe [de los servicios jurídicos]». Finalmente, también se indica que: «En relación
la sugerencia realizada a la inclusión en el texto del decreto del anexo con los criterios de
baremo y su puntuación, se informa que el proyecto de decreto tiene como finalidad lograr
una simplificación administrativa, con vocación de continuidad y por ello se han eliminado del
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mismo todas aquéllas circunstancias no normativas. Es por ello que sí que se describen los
criterios de baremación que se aplicarán en cada proceso de escolarización, pero será la
orden de convocatoria la encargada de recoger la baremación concreta de cada uno de ellos,
tal y como se produce en la normativa de escolarización de otras numerosas Comunidades
Autónomas, por lo que se mantiene la redacción actual y será la orden de convocatoria la que
incluya esta información».
30 En conclusión, respecto al procedimiento de elaboración de la norma, se han seguido los
trámites del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de proyectos
reglamentarios.
IV
Análisis del texto sometido a consideración (1). Técnica normativa
31 Según el artículo 44.1 del Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón 1/2022, en la
elaboración de los reglamentos se tendrán en cuenta las Directrices de Técnica Normativa,
que se aprobaron por acuerdo del Gobierno de Aragón de 28/05/2013, modificado por acuerdo
de 29/12/2015.
32 El proyecto de orden analizado se ajusta a las directrices propias de una disposición
reglamentaria con vocación reguladora y forma de texto articulado.
33 El título de la norma permite su identificación, interpretación y cita, por lo que cumple con los
criterios que marcan las Directrices de Técnica Normativa (directriz 5).
34 La parte expositiva del proyecto de orden hace referencia al título competencial y explica el
objeto y finalidad de la norma, resumiendo su contenido para una mejor comprensión del texto
y de las novedades que introduce, observando, así, las Directrices de Técnica Normativa
(directrices 11 y 13). Hace también mención adecuada a los principios de buena regulación
establecidos en el artículo 129 de la Ley de las Cortes Generales 39/2015.
V
Análisis del texto sometido a consideración (2). Regulación material
35 La principal novedad contenida en el proyecto de Decreto es la relativa al «Espacio único de
escolarización». Al respecto se establece en el artículo 8 del proyecto lo siguiente: «Se
considera a cada municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón como un espacio único de
escolarización». Esto difiere de la normativa todavía vigente, en la que se establecen «zonas
de escolarización», definidas por los servicios provinciales de educación como áreas de
influencia a los efectos de la escolarización de los alumnos, en función de en cual está situado
su domicilio. Es preciso analizar si la previsión contenida en el proyecto objeto de dictamen
es conforme a la legislación básica.
36 En la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) se hace referencia a las «áreas
de escolarización o de influencia» en su artículo 86.1:
«1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión,
lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de escolarización o influencia para los centros
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públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas
que imparten y de los puestos escolares autorizados.
Las áreas de influencia se determinarán, oídas las administraciones locales, de modo que permitan
garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios de proximidad al domicilio y cubran en lo posible
una población socialmente heterogénea.
En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas
del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingu? es, de que hubiera tenido reconocida una
especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán
suponer modificación de los criterios de admisión».
37 En la LOE no se predetermina el número de zonas en las que puede dividirse un municipio.
Únicamente se establece que las áreas serán las mismas para los centros públicos y para los
privados concertados. En consecuencia, no hay contradicción entre la norma contenida en el
proyecto de Decreto y la legislación básica.
38 Pueden aducirse otros ejemplos en el Derecho autonómico comparado. Sobre el ámbito
municipal como zona de escolarización única se pronunció el Consejo Consultivo de Castilla-
La Mancha en el Dictamen 312/2012, de 20 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto por el
que se modifica el Decreto 2/2007, de 16 de enero, de admisión del alumnado en los centros
docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla La Mancha:
«En cualquier caso, debe señalarse que la opción por establecer zonas de influencia de carácter municipal
no choca con ningún obstáculo constitucional ni legal, siendo plenamente compatible con los derechos y
principios constitucionales en juego, así como con los criterios de acceso en condiciones de igualdad y
libertad de elección de centro por padres o tutores, a los que se refiere el artículo 84.6 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la educación comprende la
facultad de elegir centro docente (por ejemplo, Auto 382/1996, de 18 de diciembre), y si bien esta facultad
solo prima facie implica que el centro elegido sea el definitivamente asignado, resultan en todo caso
admisibles las medidas tendentes a conseguir una más amplia libertad en este terreno».
39 Yendo más lejos, en la Comunidad de Madrid es la totalidad del territorio regional lo que se
integra en una «zona educativa única» según el Decreto 29/2013, de 11 de abril, del Consejo
de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid, modificado
por Decreto 244/2021, de 29 de diciembre, para adaptarlo a la modificación de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre,
actualizando los criterios aplicables al proceso de admisión en centros sostenidos con fondos
públicos, así como su ponderación, con la finalidad de que, como establece la normativa
básica estatal, ninguno de ellos, con la excepción del criterio de proximidad, pueda superar el
30% de la puntuación máxima.
40 En el momento de su implantación, la zona única de escolarización fue objeto del Dictamen
118/2013, de 10 de abril del Consejo Consultivo de Madrid, sobre el «proyecto de decreto del
Consejo de Gobierno denominado ?Libertad de elección de centro escolar en la Comunidad
de Madrid?». Se argumenta en el citado dictamen lo siguiente:
«supone la eliminación de dichas zonas de escolarización y la implantación del territorio de la Comunidad
de Madrid como zona única educativa.
A la posibilidad de delimitar zonas de influencia sobre las que deban pivotar los criterios de admisión en la
elección de centro docente, ya nos referimos en nuestro Dictamen 128/12 con ocasión de la posibilidad de
considerar al municipio como zona de influencia, al dictaminar lo que posteriormente fue la Orden
2939/2012.
Así entonces razonamos, que debemos partir de la regulación que al efecto establece la LOE, que no
implanta ninguna limitación concreta en la determinación de las zonas de influencia, salvo la previsión del
artículo 86.1 de la citada norma, de acuerdo con la cual ?las Administraciones educativas garantizarán la
igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas
de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial.?
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Dictamen n.º 57/2024
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Deja por tanto a las administraciones educativas margen de regulación para establecer, según sus criterios
de oportunidad, el tipo de área de influencia que considere más adecuado a sus circunstancias, con respeto
al principio de igualdad.
De este modo, la regulación que propone el proyecto de decreto, en cuanto a considerar a toda la
Comunidad de Madrid como zona única, es acorde al ordenamiento jurídico».
41 Como se señala expresamente en el párrafo transcrito, ya con anterioridad el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid se había pronunciado en sentido coincidente en el
Dictamen 128/2012, de 7 de marzo:
«Sobre esta materia debe partirse de las prescripciones de la LOE al respecto, en la que no se encuentra
ninguna limitación concreta en la determinación de las zonas de influencia, a salvo lo previsto en el artículo
86.1. LOE, [?] prescripción que se respeta con la norma propuesta en cuanto que no distingue áreas
diferentes en función de la titularidad pública o privada de los centros, sino que se refiere por igual y
genéricamente a ?los centros sostenidos con fondos públicos?, por lo que se incluye tanto a los centros de
titularidad pública, como a los de titularidad privada sostenidos con fondos públicos».
42 Respecto a la regulación del procedimiento de escolarización, puede destacarse la previsión
de la tramitación electrónica de las solicitudes de escolarización por parte de las familias. Esta
posibilidad está contemplada en la norma vigente, que fue objeto del Dictamen del Consejo
Consultivo de Aragón 59/2021 de 30 de marzo de 2021. La redacción actual del artículo 15.1
es coincidente con la de la norma vigente, que fue propuesta en el citado dictamen:
«se propone la siguiente redacción: ??presentarán la solicitud cumplimentada dirigida al centro docente
señalado en primera opción, de forma electrónica, dentro del plazo y en los lugares señalados en la orden
de la convocatoria?. La justificación a esta precisión, que explicaremos en los parágrafos siguientes, se
debe a que es mediante una norma reglamentaria como se pueden ampliar los colectivos de sujetos
obligados a la tramitación electrónica.
El apartado 1 del artículo 14 LPAC dispone que ?las personas físicas podrán elegir en todo momento si se
comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de
medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas?; no obstante lo anterior, el apartado 3 de este mismo artículo prevé que
?reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a
través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas
físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede
acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios?. Esta opción ya ha
sido elegida por la administración autonómica para otros colectivos de personas físicas como son los
solicitantes de ayudas para la dependencia en el procedimiento regulado en la Orden por la que se regula
el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, que fue objeto de informe por este
Consejo en su dictamen n.º 47/2019, de 26 de febrero.
El hecho de que la administración educativa opte por la presentación única y exclusivamente de manera
electrónica se ajusta por tanto a lo dispuesto en la LPAC, sin vulnerar la regulación de la LOE, por las
siguientes razones:
- La LPAC permite extender mediante norma reglamentaria la obligación de presentación electrónica de las
solicitudes a determinados colectivos de personas físicas por otros motivos, siempre que quede acreditado
que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Esta previsión se ha incluido
también recientemente en la disposición adicional tercera de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de
simplificación administrativa.
- En este caso, está garantizado el acceso y disponibilidad de medios electrónicos a todos los solicitantes
ya que las oficinas de información reguladas en el artículo 10 incluyen entre sus funciones la de ayudar a
cumplimentar las solicitudes e impulsar la formalización de las mismas por medios electrónicos para una
mayor agilización del proceso.
- Se respeta la previsión incluida en el artículo 86.3 de la LOE de que las familias puedan presentar al centro
en el que deseen escolarizar a sus hijos e hijas las solicitudes de admisión ya que esa posibilidad se
contempla en el apartado 7 del artículo 10 del proyecto de decreto, donde se dispone que ?los centros
docentes sostenidos con fondos públicos informarán sobre sus propios centros y sobre el proceso de
escolarización, ayudarán a cumplimentar las solicitudes e impulsarán la formalización de las mismas por
medios electrónicos para una mayor agilización del proceso??».
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43 Como se ha dicho, estamos ante un proyecto normativo cuyo contenido obedece a criterios
de oportunidad en los que no se advierten problemas jurídicos que afecten a su validez.
Dichos criterios han sido valorados en los trámites de participación y en los demás
documentos que integran su procedimiento de elaboración.
En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN emite dictamen
FAVORABLE al proyecto de «Decreto por el que se regula la escolarización del alumnado en
los centros docentes sostenidos con fondos públicos en las enseñanzas de educación infantil,
educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato de la
Comunidad Autónoma de Aragón».