Dictamen del Consejo Cons...yo de 2007

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 57/2007 de 02 de mayo de 2007

Tiempo de lectura: 36 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 02/05/2007

Num. Resolución: 57/2007


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se pretende la aprobación del Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de

aparatos de broceado mediante radiaciones ultravioletas en Aragón.

Contestacion

Número Expediente: 45/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos

Comisión Jurídica Asesora

del Gobierno de Aragón

DICTAMEN 57/2007

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN

Ilmo. Sr. D. Javier DOMPER FERRANDO

Ilmo. Sr. D. Antonio EMIB IRUJO

Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS

Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D Juan Fco SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

El Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón, con asistencia de los

Consejeros que al margen se

expresan, en su sesión celebrada el

2 de mayo de 2007, emitió el

siguiente Dictamen:

El Pleno de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el

proyecto de Decreto por el que se pretende la aprobación del Reglamento que regula la

actividad de los centros de bronceado y la venta y alquiler de aparatos de broceado

mediante radiaciones ultravioletas en Aragón.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 15 de marzo de 2007 tuvo asiento en el Registro de entrada de

la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto por el que se regula actividad de los

centros de bronceado y la venta y alquiler de los aparatos de bronceado mediante

radiaciones ultravioleta en la Comunidad Autónoma de Aragón. El proyecto fue remitido por

la Consejera de Salud y Consumo mediante oficio suscrito el 8 de marzo de 2007.

Segundo .- El proyecto de Decreto enviado consta de una disposición transitoria,

una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos, el primero de ellos

estableciendo la reglamentación en dieciocho artículos, agrupados éstos en seis capítulos.

El segundo anexo concierne a los datos que deben integrar la comunicación de actividades

de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, y el tercero resulta atinente al contenido de

los Cursos de Formación.

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Tercero .- La documentación que acompaña al proyecto de Decreto, por el orden en

que ha sido cosida, es la siguiente:

1) Orden del Departamento de Salud y Consumo, de fecha 13 de julio de 2004, por

la que se acuerda iniciar la elaboración del proyecto de Decreto, encomendando su factura

a la Dirección General de Salud Pública.

2) Primer proyecto (no numerado), con un contenido de 18 artículos, remitido al

Secretario General del Departamento en fecha 3 de agosto de 2004.

3) Listado de Instituciones, Asociaciones, Federaciones, Cámaras, Sindicatos y

Colegios a los que se atribuye la condición de interesados con los que debiera ser

cumplimentado el trámite de audiencia.

4) Páginas 7836 y 7837 del ejemplar del BOA nº 95, de 13 de agosto de 2004, en

las que aparece publicada la Resolución de la Secretaría General Técnica del

Departamento de Salud y Consumo mediante la cual se somete a información pública el

proyecto de Decreto.

5) Resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y

Consumo, de fecha 6 de agosto de 2004, mediante la cual se somete a información pública

el proyecto de Decreto.

6) Oficios remitidos a las Secretarias Generales Técnicas de los Departamentos,

trasladando el proyecto de Decreto.

7) Un segundo listado de Instituciones, Asociaciones, Federaciones, Cámaras,

Sindicatos y Colegios a los que se atribuye la condición de interesados con los que debiera

ser cumplimentado el trámite de audiencia.

8) Justificantes del Servicio de Correos, de fecha 12 de agosto de 2004,

acreditativos de la remisión del proyecto a las Instituciones, Asociaciones, Federaciones,

Cámaras, Sindicatos y Colegios

9) Alegaciones al contenido del proyecto presentadas por el Departamento de

Industria, Comercio y Turismo, Departamento de Salud y Consumo, Colegio Oficial de

Médicos de Huesca, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja,

Instituto Tecnológico de Aragón, Futuro Tecnológico, Asociación Española del Bronceado,

Departamento de Agricultura y Alimentación y Dirección General de Urbanismo.

Entremezcladas con ellas, aparecen también otras alegaciones presentadas por el

Departamento de Industria, Comercio y Turismo, ya en el año 2005, justificadas por tratarse

de un proyecto común entre ambos Departamentos.

10) Escrito del Servicio de Información y Documentación Administrativa y

certificados de las Oficinas Delegadas del Gobierno de Aragón en Jaca y en Calatayud

expresivos de no haber sido consultado el proyecto ni presentado alegaciones durante el

periodo de información pública.

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11) Certificado, de fecha 29 de octubre de 2004, de haber sido expuesto el proyecto

en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Zaragoza.

12) Segundo proyecto de Decreto (sin numerar), en el que se mantiene similar

estructura y extensión.

13) Escrito informativo de las modificaciones a las que fue sometido el proyecto de

Decreto previamente a su sometimiento a información pública.

14) Informes varios, de fecha 31 de enero de 2005, dando respuesta a las

alegaciones presentadas por los interesados en el periodo de información pública y

acogiendo aquellas que se estimaron procedentes en beneficio de la regulación.

15) Escrito del Jefe del Servicio de Seguridad Alimentaria y Medioambiental al

Director General de Salud Pública, remitiendo ejemplar del proyecto significando reanudar

el trámite tras múltiples reuniones con el Departamento de Industria Comercio y Turismo

para distribuir competencias.

16) Escrito de mayo de 2006 remitiendo el proyecto a la Secretaría General Técnica

de Salud y Consumo.

17) Certificado del Director General de Salud Pública, de fecha 28 de julio de 2004,

expresivo de que el proyecto de reglamento no supone gasto público alguno para la

Diputación General de Aragón.

18) Memoria explicativa de la justificación de la necesidad de la norma y de su

inserción en el ordenamiento, fechada el 5 de junio de 2006.

19) Informe de los Servicios Jurídicos, de fecha 14 de febrero de 2007.

20) Escrito de la Jefatura de Sección de Relaciones Institucionales, de fecha 27 de

junio de 2006, con sugerencias de modificaciones y adiciones al proyecto.

21) Ejemplar del proyecto de Decreto, remitido por la Dirección General de Salud

Pública a la Secretaría General Técnica al objeto de que sea sometido al dictamen de la

Comisión.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Sobre la competencia de la Comisión

La competencia de la Comisión deriva de lo preceptuado en el art. 56.1 b) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto

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Legislativo 1/2001, de 13 de julio (TRLPGA), en cuanto dispone que la Comisión Jurídica

Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre ? los proyectos de disposiciones de carácter

general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una

norma comunitaria, así como de sus modificaciones ?.

El proyecto de Decreto, como en su preámbulo se indica expresamente, se entiende

vinculado al desarrollo de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de

los Consumidores y Usuarios de Aragón, Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón,

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de

mejora de la protección de consumidores y usuarios, además de ser también desarrollados

el RD 1002/2002, de 27 de septiembre (venta y utilización de los aparatos de bronceado),

RD 7/1988, de 8 de enero, modificado por RD 154/1995, de 3 de febrero (seguridad del

material eléctrico), y RD 444/1994, de 11 de marzo (procedimientos de evaluación de la

conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de

los equipos, sistemas e instalaciones), este último derogado y sustituido por el RD

1580/2006, de 22 de diciembre, que incorpora la Directiva 2004/108 CE. En este ámbito

opera la Comunidad Autónoma dentro de sus competencias exclusivas reflejadas en el art.

71.26ª y 71.48ª del Estatuto de Autonomía vigente (Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril), en

relación con los arts. 14 (protección de la salud y 17, que refuerza el derecho ala la

información y a la protección de la salud de los consumidores y usuarios.

Por ello, se presenta clara la competencia de la Comisión para emitir con carácter

preceptivo el presente Dictamen, que corresponde sea elaborado por el Pleno de este

Organo consultivo, según lo dispuesto en el art. 63.1.a) TRLPGA, en función de la

naturaleza normativa del texto remitido.

II

Sobre el trámite del proyecto

A) En general .- El expediente tramitado se inicia con la Orden de elaboración, del

Departamento de Salud y Consumo, de fecha 13 de julio de 2004 (art. 32.1 TRLPGA, art.

69.1 LRJAP), seguida del primer anteproyecto de fecha 9 de marzo, el cual incluye la

correspondiente preámbulo (art. 32.2 TRLPGA), correctamente intitulado, en seguimiento

de las Directrices de técnica normativa.

Se ha llevado a cabo, durante el plazo legal, el trámite de información y audiencia

públicas con arreglo a lo prevenido en el art. 33 TRLPGA, con participación de las

asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a

reglamentar, así como de los sindicatos de trabajadores, las asociaciones empresariales y

las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales, dado que se está

regulando una forma de intervención administrativa en relación a unas actividades

industriales, de contenido económico. Igualmente ha sido dada la oportunidad de ser

escuchadas a las entidades locales a través de sus organizaciones representativas,

existiendo constancia de todo ello en el expediente, al igual que constan los justificantes

acreditativos de los emplazamientos efectuados, los informes emitidos por la Dirección

General de la Salud Pública dando cumplida y cabal respuesta a las alegaciones

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presentados por los interesados, y el emitido por la Dirección General de Servicios

Jurídicos, determinantes de los sucesivas propuestas del proyecto de norma. Y todo ello

enmarcado en un paquete documental debidamente foliado, aunque no siempre

cronológicamente ordenado y con ausencia de una explicación definida y concreta de las

causas que demoraron y paralizaron el trámite, sustancialmente, desde la fecha en que

fueron informadas las alegaciones, el 31 de enero de 2005, hasta que fue retomado el

mismo con la redacción de un nuevo proyecto en fecha 30 de mayo de 2006 (en la Memoria

se expresa que consensuado tras múltiples reuniones conjuntas, una vez superadas las

discrepancias en cuanto a la competencia o, más bien, en cuanto al defecto de competencia

en relación a la actividad desplegable por la Consejería de Industria).

B) Sobre la Memoria justificativa .- Los criterios de la Comisión, expresados en

dictámenes precedentes, han señalado que la Memoria es una pieza capital e ineludible en

el procedimiento elaborador de una disposición de carácter general y que debe

incorporarse a éste desde el inicio del expediente, sin perjuicio de que con posterioridad se

introdujeran en ella las modificaciones procedentes como consecuencia de las alegaciones

u observaciones que pudieran derivar del resultado del periodo de audiencia e información

pública o de los informes administrativos emitidos. No siendo ello solo una exigencia formal,

sino que atiende al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la

Constitución, presentándose necesario que en la Memoria se reflejen puntualmente las

razones que motivan la nueva norma, de tal forma que permita constatar las actuaciones

realizadas e, incluso, pueda servir como parámetro de control en el modo de ejercer la

Administración la potestad normativa en caso de ejercicio de acciones judiciales frente a la

misma, amparando el derecho a la tutela judicial efectiva (dictámenes 53/99, 81, 88 y

176/2002 y 105/2005). Si la Memoria debe dar razón de los motivos que empujan al creador

de la norma para promulgarla -se dice en el dictamen 28/2003-, es oportuno que los futuros

destinatarios de la misma tengan elementos de juicio para apreciar aquella intención

confesada, para poder valorar si está en correlación con los específicos mandatos que

contiene, sin que sea suficiente una vaga descripción de lo que significará la norma y de las

consecuencias prácticas de la misma. De tal forma que, como ha declarado el Consejo de

Estado (por ejemplo, en su dictamen número 2.872/1999, de 28 de octubre), "una falta de

razonamiento explícito, amplio y claro en la Memoria puede generar la oscuridad de los

propósitos del órgano proponente del proyecto y la clausura de un debido control

jurisdiccional e incluso de la crítica social, que debe facilitarse en un concepto democrático

del funcionamiento de la Administración".

Aunque esta deficiencia (la tardía confección de la Memoria) no implique privar de

validez al procedimiento, debe resaltarse que el mandato del art. 32.2 TRLPGA tiene un

triple objeto, justificar la necesidad de promulgación de la norma, así como su forma de

inserción en el ordenamiento jurídico, y valorar los efectos que, a juicio del Departamento

proponente, puedan seguirse de su aplicación. Y dicho objeto no ha podido ser plenamente

satisfecho, cuando, como se ha advertido para el caso presente, el documento no se revela

existente de manera simultánea a la redacción del proyecto inicial, impidiendo ser conocido

por parte de los interesados e intervinientes en el procedimiento, al igual que ha impedido

que otros órganos o la propia Comisión evalúen la perspectiva de su evolución y las

explicaciones formalmente otorgadas a las modificaciones introducidas en el trámite hasta

obtener el proyecto que resulta finalmente propuesto.

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Ciertamente, en nuestro caso el contenido de la Memoria hace referencia a las

vicisitudes del trámite y a su paralización. Si bien, la descripción del trámite y de sus

accidentes, no debe integrar propiamente o, al menos, no solamente, el contenido de la

Memoria, dado que ésta debe ostentar como finalidad primordial la justificación de la

necesidad de la norma y, en su caso, el dar explicación de los diferenciados contenidos

normativos que finalmente se proponen en relación a los que inicialmente se preveían que

debieran haber configurado el ordenamiento, pues es ésta la prevención normativa que

contiene el art. 32 TRLPGA.

Adicionalmente y aunque sea por la normal evolución del ordenamiento en el

tiempo, cabe reseñar que tampoco le ha sido posible a la Memoria el adaptarse a las

normas actualmente vigentes, dado que el texto final refiere a la LARAG 8/1997, de 30 de

octubre, como es sabido, derogada por la LARAG 16/2006, de 28 de diciembre.

C) En relación a la Memoria económica .- En la medida en que el art. 32.2 TRLPGA

exige una Memoria económica si de la ejecución o aplicación de la norma hubieren de

derivarse efectos económicos, ha de resultar aceptable la constancia en el procedimiento

de un certificado del Director General de la Salud Pública, de fecha 28 de julio de 2004,

expresivo de que la aplicación de la norma no conlleva incremento de gasto para la

Diputación General de Aragón.

D) El preámbulo de la norma , mantiene un rigor equivalente al de la Memoria

justificativa, en la medida en que ambos se desenvuelven en la descripción del marco del

ordenamiento que posibilita, aconseja y determina la emisión de la norma, aunque podría

haberse prestado singular atención o profundizado en la explicación de lo que se entiende

que han de constituir las principales novedades introducidas por el texto reglamentario.

También por razón de la normal evolución del ordenamiento en el tiempo, no le ha

sido posible al Preámbulo el contemplar la derogación del RD 444/1994, de 11 de marzo

(procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a

compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones) y su sustitución

por el RD 1580/2006, de 22 de diciembre, que incorpora la Directiva 2004/108 CE. Y, lo que

es más importante, la norma a publicar debe mantener la referencia a los contenidos del

Estatuto de Autonomía hoy vigente (LO 5/07) y singularmente a los ya citados arts. 17 y

71.26ª. Desde estas líneas hemos de sugerir, pues, la modificación del preámbulo su

adaptación a la cita de la norma vigente al momento de la publicación del Reglamento.

III

Sobre el contexto y la concepción global del proyecto

Garantizar la defensa de los consumidores y usuarios constituye un principio rector

de nuestro ordenamiento jurídico que impone estructuralmente el art. 51 CE. En su

aplicación no tardó en dictarse la Ley 26/1984, de 19 de julio, que fue continuada,

desarrollada y, en su caso, desplazada, por las normativas autonómicas emanadas al

amparo de las competencias recogidas en los respectivos Estatutos. En nuestro caso, el

artículo 35.1.19ª del anterior Estatuto de Autonomía de Aragón (como lo hace el art. 71.26ª

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del Estatuto vigente) confería a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en

materia de comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, posibilitando el que

fuese dictada la LARAG 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario

de la Comunidad Autónoma de Aragón, actualizada y sustituida por la LARAG 16/2006, de

28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, la

cual constituye el marco general que se proyecta a otras normativas y que de manera

particular da cobertura al proyecto de Decreto que cuya aprobación se pretende.

La creciente generalización del uso de los aparatos de radiaciones ultravioletas, sea

directamente por consumidores o mediante una amplia oferta de centros específicos o, en

general, dedicados a la mejora de la estética personal, unido a la certeza de los efectos

fotobiológicos desencadenados por la radiación ultravioleta y la de los riesgos que implica

para la piel un exposición excesiva a dicha radiación -según expuso la Decisión 646/1997,

de 29 de marzo del Parlamento Europeo y del Consejo, luego sustituida por la 1786/2002,

de 23 de septiembre-, ponen de manifiesto la oportunidad del proyecto desde el punto de

vista jurídico, al igual que la dispondría cualquier otro de similar tenor y que insertado en el

marco del ejercicio de las competencias estatutarias y desarrollo de normas legales, fuera

dirigido a la consecución de objetivos y finalidades constitucionalmente prevenidas,

comunitariamente aconsejadas y estatutariamente reforzadas (art. 17 EAA). En este

sentido, el proyecto presentado se ubica en similar modo de comprensión de las cosas que

la llevada a cabo por el Decreto catalán 276/2003, de 21 de octubre, el Decreto vasco

265/2003, de 28 de octubre, el Decreto balear 14/2004, de 13 de febrero, el Decreto gallego

253/2004, de 7 de octubre, el Decreto castellano-manchego 88/2006, de 27 de junio, o el

Decreto madrileño 10/2007, de 22 de febrero, todos ellos dictados en ejecución de las

respectivas normativas autonómicas y en desarrollo del RD 1002/2002.

Ahora bien, desde el mismo punto de vista jurídico, pudiera ser cuestionable el

acierto en la estructura de la reglamentación propuesta, que en algunos fragmentos de su

contenido remite, creemos que con acierto, a la norma estatal que prioritariamente

desarrolla (el RD 1002/2002, de 27 de septiembre) en otros, se limita a reproducir

preceptos de dicha norma estatal (es el caso, por ejemplo del art. 1.a, que reproduce al

definición de centros de bronceado que contiene el art. 2.b del Decreto estatal, o el art. 3.2,

que establece al misma prohibición que el art. 7 de la norma estatal, o el art. 16.1,

coincidente con el art. 13 del Decreto estatal) o, en algún otro, incorpora redacciones de

similar significado pero con diferenciado texto y contexto o con alteraciones, más o menos

leves del precepto original, pudiendo llegar a generar interpretaciones no iguales o diversas

y quizá someter a deterioro el significado y alcance de la norma primitiva.

Es criterio de la Comisión, participado del previamente definido por el Consejo de

Estado (aunque no siempre coincidente con lo opinado por otros operadores jurídicos), que

cuando se acogen y se reproducen otros preceptos de las Leyes, ha de hacerse en sus

exactos términos, pero que tal reproducción sólo resulta procedente en la medida que

pueda contribuir a la inteligibilidad y claridad del desarrollo reglamentario llevado a cabo.

Dicho criterio puede entenderse en alguna medida trasladable, aunque con inferior rigor, a

la extrapolación de preceptos reglamentarios.

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IV

Sobre los contenidos materiales del proyecto

Atendiendo exclusivamente a criterios jurídicos, entiende la Comisión que el

proyecto que es sometido a su consideración pudiera ser objeto de mejora en función de

las siguientes anotaciones, valoraciones y precisiones:

1.- Convendría actualizar el Preámbulo de la norma en función de la cita de las

disposiciones legales vigentes, según ha sido señalado más arriba en el comentario

efectuado en relación a este texto introductorio y en cita concreta de las dos normas

afectadas.

2.- Debiera otorgarse coherencia terminológica al conjunto normativo en lo que

concierne a la denominación de los Departamentos , pues existen preceptos cuya redacción

alude al Departamento de Salud y Consumo (por ejemplo, art. 4, art. 7, art. 9, art. 10) y en

otros, sin embargo, creemos que con mayor acierto, se refiere al Departamento competente

en materia de salud o en materia de consumo, por otra parte, en coherencia con las

alusiones efectuadas por el mismo proyecto al Departamento competente en materia de

industria (en relación a éste sí es mantenida la coherencia terminológica en todo el texto,

con excepción de la DF 1ª, que utiliza la actual denominación completa de ?industria

comercio y turismo?).

3.- En relación al Disposición final segunda , concerniente a la entrada en vigor de la

norma , ha de observarse que desde el primer proyecto ha sido prevenida la eficacia del

reglamento a partir del día siguiente al de la publicación en el BOA. A la Comisión compete

recordar el consejo otorgado por las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por

acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (regulación de las Disposiciones

finales), que sugiere que las normas jurídicas establezcan con normalidad una vacatio legis ,

asumiendo el carácter excepcional del hecho consistente en que las disposiciones

generales entren en vigor al momento de su publicación. Al igual que le cabe llamar la

atención sobre el hecho de que la norma estatal (RD 1002/2002) mantuviera un vacatio

legis de tres meses.

4.- La Comisión comparte el criterio emitido por la Dirección General de Servicios

Jurídicos en lo que atañe a la precisión de clarificar y deslindar en el proyecto el

diferenciado cuadro obligacional que afecta a los distintos sujetos que pudieran ser

afectados por la norma, de una parte, los titulares o los que realizan su actividad en centros

de bronceado , de otra, los que efectúan solamente el alquiler de aparatos de bronceado, y

por último, los sujetos dedicados exclusivamente a la venta de estos aparatos en la

Comunidad Autónoma de Aragón.

El proyecto que es sometido a nuestra consideración pretende regular los tres

aspectos que acabamos de relatar. De manera prevalente (y en armonía con las restantes

normativas autonómicas), la mayoría de los preceptos a establecer van dirigidos a regular

la operativa de funcionamiento de los denominados centros de bronceado. Un segundo

aspecto del bloque normativo concierne al establecimiento de obligaciones para los

denominados ?responsables de la actividad de bronceado? que son, según el art. 3 del

proyecto, los titulares de los centros de bronceado y los de la actividad de alquiler de

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aparatos [art. 4 (comunicación de la actividad), art. 5 (requisitos de la actividad), art. 12

(condiciones de utilización y revisión de los aparatos) arts. 14.1 y 14.4 (información al

usuario), art. 15 (hojas de reclamaciones)]. Y un tercer fragmento de la norma debiera

teóricamente responder a la regulación de la venta de los aparatos de bronceado. Pero, a la

hora de la verdad, a pesar del título y de las referencias de los arts. 1.b y 2 del proyecto a la

regulación de la venta, el único precepto del proyecto que afecta al vendedor de aparatos

de radiaciones ultravioleta lo constituye el art. 14.2, que le impone la obligación de entregar

al comprador un documento con la información especificada en el art. 9.1 del RD 1002/2002

concerniente a la información al usuario (en coherencia con ello, tampoco se establecen

prevenciones normativas específicas para el usuario adquirente de los aparatos mediante

compra).

Esta situación (defecto de prevenciones normativas en relación a la regulación de la

venta -la Comisión ha de hacer notar que, según el actual proyecto, los vendedores ni

siquiera se hallan obligados a comunicar el ejercicio de la actividad, lo que podría quizá

dificultar el control administrativo de los centros de venta prevenido en el art. 17.2 del

proyecto-) debiera hacer reflexionar sobre el título del proyecto, el objeto y finalidad

prevenidos para el mismo y el esquema articulado para la regulación.

5.- El art. 4.1 del proyecto requiere que los centros de bronceado y los locales en los

que se ejercite la actividad de alquiler de aparatos para el bronceado, efectúen la

correspondiente declaración ante el Departamento de Salud y Consumo, previamente al

inicio de su actividad, entre otras cosas para poder posibilitar la confección del censo al que

refiere el art. 17.1 del proyecto. Pero, tal como acaba de señalarse en el parágrafo

precedente, debe de ser tomado en consideración que el art. 17.2 del proyecto prevé

también la vigilancia e inspección, no solo de los locales de alquiler de aparatos para el

bronceado, sino también de los de venta, por lo que, a efectos de facilitar este control

administrativo prevenido por el art. 17.2, no sobraría imponer a los establecimientos de

venta el deber de declarar su actividad previamente al inicio de la misma.

También el art. 4.1 del proyecto, al referir a la descripción técnica de los aparatos,

alude a la CE >>. La Comisión entiende que, en

seguimiento de la propia terminología de la Directiva y las disposiciones españolas que

aluden a ella, sería más correcto aludir a la >.

Con independencia de ello, cabe también suprimir la referencia > que se consigna

en anterior línea del mismo párrafo, dado que es la declaración de conformidad del

fabricante la que garantiza el sometimiento a las normas de marcado ?CE?. O, también (y

en línea con la técnica normativa utilizada en párrafo siguiente del mismo precepto) pudiera

bastar el remitir a la norma estatal (RD 1002/2002), cuyo art. 5 creemos ostenta similar

significado y alcance que el inciso del art. 4.1 del proyecto que estamos cuestionando

6.- El art. 11.2 del proyecto (introducido, aunque con diferenciados matices, en

estimación de una alegación presentada por la Asociación Española del Bronceado al art. 9

de proyecto inicial ?y carente de parangón en otras normativas autonómicas-) prevé en la

actualidad que los titulados superiores y medios en el ámbito sanitario, y los titulados

técnicos superiores en estética puedan solicitar la convalidación directa de sus títulos

siempre que acrediten tener conocimiento sobre los temas que componen el programa

establecido en el anexo III.

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No parece ello una regulación impregnada de coherencia, dado que, a diferencia de

los requisitos, plazos y convalidaciones prevenidos para los no titulados, el proyecto no

efectúa regulación alguna y no contempla el modo o manera en que los titulados

anteriormente relacionados puedan acreditar el conocimiento de los temas que integran el

anexo III del proyecto. Y aunque la DF 1ª del proyecto habilita a los Consejeros

competentes en materia de Salud y Consumo e Industria, Comercio y Turismo para el

desarrollo de la norma que se apruebe, parece razonable asumir que, en congruencia con

los restantes contenidos de la norma, debiera haber sido el actual proyecto el que

estableciese, si es que procediere, el modo en que los titulados pudiesen acreditar los

conocimientos en cuestión.

No obstante ello, entiende la Comisión que es aconsejable la supresión o

eliminación de este apartado 2 del art. 11 del proyecto, dado que los cursos para la

formación deben ir dirigidos a quienes carezcan ella, pero no a quienes puedan acreditarla

con una titulación habilitante para el desempeño de la función. A juicio de la Comisión, no

es fácil defender la exigencia de exposición o prueba de conocimientos a quienes disponen

de una titulación que acredita legalmente el disponer de ellos y les habilita para la

manipulación y el manejo de los aparatos, como puede ser el caso de determinadas

especialidades médicas, o incluso más aún, el en caso de los titulados en estética, dado

que el RD 628/1995, de 21 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en

Estética y las correspondientes enseñanzas mínimas, declara expresamente que la

formación incluye el dominio profesional de los aparatos de rayos ultravioleta y materiales

anexos, así como el de la prueba previa de fotosensibilidad para el cálculo de los tiempos

de radiación.

7) Finalmente y en relación al art. 18 del proyecto , puede recordar la Comisión que

la misión del reglamento en el ámbito del Derecho administrativo sancionador es la de

especificar o graduar el cuadro de infracciones y sanciones prevenidos por las Leyes (art.

25. 1 CE, art. 129.3 LRJAP), con evitación de cualquier clase de formulación abierta,

vaguedad o indefinición (SSTC 113/2002, 100/2003, de 2 de junio, SSTS de 14 de marzo

de 2000 ?RA 2305-, 16 de mayo de 2001 ?RA 4849-), debiéndose establecer una

correlación entre la infracción descrita y la sanción a ella atribuida (SSTC 29/1989, 25/2002,

100/2003, STS de 14 de diciembre de 1992 ?RA9976-), estando vedadas cualesquiera

clase de veleidades hermenéuticas a este respecto (STC 182/1990, ATC 255/2002).

En el marco así descrito, se comprenderá que no parezca adecuado un precepto

meramente ornamental, como el cuestionado, que no innova el ordenamiento ni introduce

especificación, graduación o aclaración alguna respecto de otros contenidos normativos.

Mas, si se considera oportuno su mantenimiento, la alusión efectuada a la ?clasificación? de

las infracciones (1ª línea) debiera quedar sustituida por la referencia a la ?calificación?.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite

el siguiente DICTAMEN:

Informar favorablemente el proyecto de Decreto por el que se pretende la

aprobación del Reglamento que regula la actividad de los centros de bronceado y la venta y

alquiler de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta en Aragón, sin

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

11

perjuicio de las sugerencias que se entienden efectuadas desde el punto de vista de la

técnica normativa.

En Zaragoza, dos de mayo de dos mil siete.

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