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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 56/2024 de 21 de marzo de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 56/2024
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Barbastro(Huesca), centro dependiente del Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 30/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 56 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 21 de marzo de 2024,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, por la asistencia sanitaria supuestamente deficiente prestada a D. ?X?,
motivo por el que solicita una indemnización de 161.227,22 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 24 de marzo de 2014, se presentó ante el Hospital de Barbastro
escrito firmado por ?X?, de fecha 20 de marzo de 2014, por el que formula reclamación por
daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada
por el Servicio Aragonés de Salud, Hospital de Barbastro, por la que reclama una
indemnización 161.227,22
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
«(...)
Con fecha 24/03/2013 ingreso en la UCI del Hospital de Barbastro (Huesca), presentando cuadro
febril y a posteriori fallo multiorgánico que incluía neumonía, fallo hepático e insuficiencia renal aguda,
causado todo ello por la bacteria yersinia pseudotuberculosis. Como parte de las terapias y para tratar
la insuficiencia renal recibo tratamiento de diálisis en la unidad de nefrología del citado hospital que en
aquel momento junto con el resto de tratamientos recibidos en la UCI implican mi mejoría. Este
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tratamiento de diálisis se continuó durante mi estancia en la planta del Hospital y a posteriori en el
periodo de recuperación,
La ausencia ó demora de un diagnóstico nefrológico correcto por parte del facultativo que me
atendía Sr. .., son sin duda la causa de un mal planteamiento del tratamiento que bajo su dirección
recibo en el Servicio de Nefrología del Hospital de Barbastro y que tienen como efecto las secuelas
renales que ahora padezco.
En diversas ocasiones pregunté al personal facultativo de nefrología por mi futuro y las opciones
de poder abandonar la diálisis, Las respuestas siempre fueron evasivas y añadiendo que la analítica
determinaría si era posible abandonar la máquina.
En el mes de julio de 2013 fui informado por el nefrólogo que se encargaba de mi caso Sr. José
María Peña de la conveniencia de colocarme en lista de trasplantes renales para someterme a dicho
tratamiento, ante lo cual yo me negué porque prefería esperar y confiar en una posible mejoría y
recuperación.
El día 14/10/2013 me comunicó el Sr. Peña de modo verbal la irreversibilidad de mis lesiones
renales junto lógicamente con la imposibilidad de abandonar el tratamiento de diálisis, quedando como
única opción la realización de un trasplante renal.
Dada esta circunstancia acudí a nefrología del Hospital Arnau de Vilanova de Lérida, y ello por
iniciativa propia buscando una segunda opinión médica conforme a legalidad.
En este servicio se me informó que mis cifras analíticas y la cantidad de orina diaria eran
aceptables y que en mi caso procediendo de un cuadro agudo y siendo mi función renal
completamente normal antes de la sepsis (pese a mis antecedentes diabéticos) me aconsejaban
realizar una diálisis a demanda, Prueba necesaria para la valoración de la función renal, siendo su
resultado factor imprescindible en la obtención de un correcto diagnostico que indique la necesidad o
no de diálisis.
Esta prueba diagnostica implica un control analítico y clínico cada dos días para determinar si
hace falta o no la diálisis, en caso de buen resultado se va alargando el intervalo de visitas.
Asimismo fui informado en el Servicio de Nefrología del Hospital Arnau de Vilanova, que en la
fase aguda esta contraindicada una biopsia renal, prueba que al igual que la prueba de diálisis a
demanda, nunca me menciono ni me propuso el facultativo que me atendía,
En mi caso particular y que me ocupa el resultado ha sido la NO NECESIDAD de diálisis desde el
primer momento con una mejoría paulatina de las cifras de creatinina y la retirada del catéter.
También fui informado en el Servicio Nefrología de Lérida que la diálisis innecesaria a la que
había sido sometido por el Hospital de Barbastro me había provocado lesiones renales y que la prueba
de diálisis a demanda se debería haber realizado mucho antes. Añado que las sesiones de diálisis a
las que he sido sometido por el Hospital de Barbastro eran muy agresivas debido a que existía un
incorrecto cálculo del peso seco; sirviendo de ejemplo mi último peso corporal en la última sesión de
diálisis del Hospital de Barbastro de fecha 18/10/2013era de 69,5 kgs. Llegando al Servicio de
Nefrología de Lérida del lunes 21/10/2013 con 73/1 kgs. Este Servicio de Lérida consideró que mi peso
seco eran los 73,1 kgs.
En el Servicio de Nefrología de Barbastro me hubieran retirado "el teórico sobrepeso" mediante la
máquina de diálisis provocando, al igual que en cada sesión anterior, hipovolemia e hipotensión,
dando lugar a sufrimiento renal y lesión en los túbulos renales.
Esto ocurrió durante 6 meses tres días por semana con cifras de 8 de tensión arterial máxima en
algunas ocasiones y habitualmente de 9 0 10 al terminar las sesiones. Es más, las máquinas de
diálisis eran colocadas de modo automático de control hemodinámico y avisaban de que no había que
quitar más peso, a lo cual hacían caso omiso. Todas estas situaciones se agravan por la propia
organización del servicio... y la falta absoluta y total de información al paciente y familias. En este
momento estoy sin diálisis desde el día 18/10/2013 con una mejoría cada vez más evidente, situación
que contradice totalmente la opinión del facultativo que me llevaba desde un primer momento a la
opción de un trasplante renal. Que las sesiones de diálisis a las que fui sometido de modo innecesario,
acausa de la conducta desidiosa y negligente del Sr, Peña, al no haberme realizado la prueba de
diálisis a demanda, unidas a la agresividad del tratamiento de diálisis han producido un importante
ensombrecimiento del pronóstico futuro de mi insuficiencia renal y su tratamiento.
SEGUNDO,- Así, es claro que por causa imputable a la actuación de esta Administración
Sanitaria, se me produjeron daños y perjuicios que por obvios no es menester mayor esfuerzo
argumental. He sido sometido durante meses a diálisis de modo innecesario y además me han
quedado secuelas como es la reducción funcional de mis riñones en un 83 %.
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De los anteriores hechos resulta evidente la relación de causalidad entre las lesiones producidas
y el funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración, en este caso por el anormal
funcionamiento de los servicios sanitarios de la Administración a la que me dirijo.
(..)»
Acompaña al escrito información médica del Hospital de Barbastro.
Segundo.- Dicha reclamación es remitida por la Gerencia del Sector de Barbastro
mediante nota interior de 27 de marzo de 2014 al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar
Social y Familia junto con el parte del seguro de reclamación e informando que han
solicitado informe al facultativo mencionado en la reclamación y copia de la historia clínica
que obra en el Hospital de Barbastro.
Con fecha 4 de abril de 2014 se remite certificado con acuse de recibo al reclamante
indicando la entrada de la reclamación, así como el procedimiento a seguir a tenor del
Decreto 429/93 de 26 de marzo. Con idéntica fecha el Director Provincial remite la
reclamación a la Secretaria General Técnica del Departamento de Bienestar Social y
Familia, Unidad de Responsabilidad Patrimonial y a la Correduría Aon Gil y Carvajal para su
traslado a la compañía aseguradora.
Tercero.- Por oficio de 4 de abril de 2014 se remite a la Inspección Médica, Dr. ?, a
fin de que se elabore el correspondiente informe de Inspección.
Cuarto.- Con fecha 7 de abril de 2014 se incorpora informe de Nefrología del
profesional ?, Nefrólogo del Servicio de Nefrología del Hospital de Barbastro en el que se
expone:
«El paciente acude a urgencias de nuestro hospital el 21/3/2013 por cuadro febril y
descompensación diabética que impresionaba como cuadro viral aunque se iniciaron antibióticos para
tomar de modo ambulatorio. Volvió a urgencias el 24/3/2013 por persistencia de la fiebre y disnea
precisando ingreso en uci por insuficiencia respiratoria severa. En UCI permaneció 4 semanas
desarrollando durante este período fracaso multiorgánico incluyendo fracaso renal agudo (cratinina pico
en UCI de 4,6 mg/dl)con acidosis metabólica y situación de grave anasarca precisando inicio de
sesiones de hemodiálisis diaria a través de catéter temporal (peso habitual antes del ingreso 80kg, peso
predialisis en la primera sesión de diálisis el 2-4-2013:111 kg) que se realizaban trasladando al paciente
desde la uci a la unidad de hemodiálisis cuando lo precisaba, para realizar balances negativos. La
sepsis se atribuyó a infección por yersinia psudotuberculosis. Otras complicaciones en Uci: trombosis
portal, colas tasis intrahepática severa (fosfatasa alcalina de hasta 1889IU/ml, GGT de hasta
1462iL/ml), icteria severa (bilirrubina total de hasta 26 mg/dl, a expensa de bilirrubina directa),
coagulopatía, descompensación diabéticia,. Mediante las sesiones de hemodiálisis se consiguió durante
su permanencia en uci un balance negativo de 16 kilos.
El 24/4/2014 pasó a planta de medicina interna para continuar con tratamiento y seguimiento de
sus procesos y proseguir con las sesiones de hemodialísis. Es dado de alta de MI para ir a domicilio el
17/05/2103 (creatinina al alta 4,2 Mg/dl y persistencia de signos de sobrehidratación), acordándose con
medicina interna seguimiento conjunto en la unidad de hemodiálisis dada la persistencia de la alteración
de los parámetros hepáticos. El paciente rechazó la posibilidad de realización de biopsia hepática
sugerida por medicina interna y posteriormente de biopsia renal propuesta por nefrología renal en
principio se atribuyó a probable necrosis tubular aguda.
Durante su seguimiento en la unidad de hemodiálisis se realizaron sesiones periódicas los lunes,
miércoles y viernes en turno de mañana. El 13/5/2013 se colocó catéter tunelizado tipo tesio yugular
derecho como acceso vascular. En la evolución posterior mostró tendencia a recuperación de la
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diuresis, pero con creatininas séricas predialisis en las analíticas mensuales mantenidas en los últimos
meses en el rango de 4-4,5 mg/dl, y aunque en menor cuantía persistencia de la colostasis con
deterioro físico importante precisando tratamiento fisioterápico. Además, se continuó ajustando el peso
seco (último peso seco registrado en nuestras gráficas de hemodiálisis:69kg) y administrando hierro
endovenoso y eritropoyetina en diálisis para contrarrestar la anemia.
Estando inmersos en el seguimiento y tratamiento de los procesos mencionados, el paciente
solicitó por motivos personales realizar hemodiálisis de modo temporal en el Hospital Arnau de
Villanova de Lérida a partir del 21 de octubre de 2013, petición que le fue autorizada. Posteriormente el
paciente no retornó a nuestra unidad, sin que al facultativo que firma este informe ni a la supervisora de
la unidad de hemodiálisis se nos haya notificado los motivos de esta decisión.
Se complemente este informe con copias de los informes previos emitidos por la unidad de
urgencias. Cuidados intensivos, medicina interna y rehabilitación.
Se aportan también gráficos con la evolución temporal de diversos parámetros analíticos.»
Tras tener conocimiento de la reclamación por responsabilidad patrimonial el Dr. ?
considera realizar las siguientes puntualizaciones:
«(..)
De igual modo se sugirió por parte de nefrología realizar una punción biopsia renal diagnóstica a la
que el paciente igualmente se negó por las mismas fechas y de ello queda constancia en la historia
clínica. Por lo tanto, la propuesta de biopsia renal se realizó varias semanas tras el inicio del fracaso
renal y ante la incertidumbre sobre la larga duración del mismo, y en ningún caso se le propuso en la
fase aguda. (?) el carecer de un diagnóstico histológico renal sin duda condicionó de manera notable la
estrategia terapéutica en este caso, originado por la negativa del paciente a realizar la mencionada
punción biopsia. (?) Señalar también que las secuelas renales de las que habla ya estaban presentes
en el momento de pasar a planta tras cuatro semanas en UCI y que en toda la evolución posterior
permanecieron prácticamente al mismo nivel como demuestran las analíticas seriadas practicadas.
(?) desde la salida del hospital realizamos un total de 20 analíticas y en varias ocasiones recogida
de orina de 24 horas para el cálculo de aclaramiento de creatinina. (?) todo este seguimiento y
controles realizados creemos que es equivalente a la ?diálisis a demanda?. De dichos controles se
extrajo la información de que los aclaramientos renales se situaban en torno a 15 ml/minuto, en la
mayoría de ocasiones sin superar esta cifra, lo que un diabético tipo 1 de 59 años que estaba
recuperándose de muy lentamente de una situación extremadamente crítica previa, consideramos en su
momento de buena fe que todavía no sentaban la indicación de suspender la hemodiálisis. Las guías
clínicas y la opinión de expertos indican que la diálisis en los diabéticos se debe empezar antes que en
otros tipos de pacientes. ..puede argumentarse que la cifra de aclaramiento del paciente estaba en el
límite entre indicar diálisis o no, pero igualmente puede afirmarse que el aclaramiento no es el único
parámetro a tener en cuenta para ello, debiéndose valorar de igual modo el estado general del paciente
y su evolución, clave en este caso, la etiología del daño renal, la anemia, el estado nutricional, las
comorbilidades existentes, la existencia de sobrecarga de volumen así como diversas alteraciones
hidroeléctricas y del equilibrio ácido-base. La valoración de todos estos parámetros junto con el filtrado
fue lo que nos llevó a optar por mantener el tratamiento dialítico, prestando especial atención a la
hipotética recuperación futura de la función renal. ?estaba en nuestro animo conseguir el objetivo de
espaciar o eventualmente suspender las sesiones de diálisis si se objetivaba una mejoría adicional de la
función renal, pero tras haber sido testigos directos de la evolución del paciente y de su gravedad
tenemos claro que hubiera sido una temeridad el suspender la diálisis de modo precipitado. Sin
intención de menoscabar el juicio profesional de nuestros colegas de Lérida, es evidente que ellos
recibieron al paciente en el mejor momento de su evolución global tras su ingreso en UCI, recogiendo
los frutos de los cuidados dispensados en el hospital de Barbastro y sin haber experimentado de
primera mano las vicisitudes previas del caso que nosotros sí conocíamos al detalle y que influyeron en
la conducta terapéutica adoptada.»
En el informe de la doctora ? del servicio de rehabilitación del hospital de Barbastro
se establece:
«creemos que la diálisis junto con sus terapias asociadas lejos de contribuir al deterioro físico del
paciente, sin duda secuela del estado crítico que atravesó, actuó en un sentido indudablemente positivo
al mejorar el equilibrio de su estado metabólico, nutricional y cardiovascular (?). Ya se ha mencionado
que ese grado de reducción funcional renal ya estaba presente tras su salida de la UCI y que
desgraciadamente se perpetuó posteriormente.
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(?)
Respecto a las sesiones de hemodiálisis, debo mencionar que se llevaron a cabo con monitores
modernos equipados con la última tecnología homologada, manipulados por personal de enfermería
experto la duración de las mismas se estableció en 3 horas y no cuatro, lo habitual en pacientes
crónicos precisamente para no ser muy agresivos y dado de que a pesar de los meses transcurridos se
haría considerando al paciente como agudo?. Revisando las gráficas de hemodiálisis en la gran
mayoría de los registros puede leerse la anotación de enfermería buena sesión y si en ninguna ocasión
se registró una hipotensión no fue severa y no requirió medidas urgentes de reposición de la volemia?
? se les transmitió información médica de modo periódico y siempre que se requirió por parte en
términos que intentábamos que fueran lo más comprensibles posibles. Si no se consiguió seguramente
hubiera ayudado a mejorar la comunicación que el paciente y su familia no se hubieran manifestado de
modo directo sus dudas.»
Quinto,- La gerencia del Sector de Barbastro remite a la Dirección Provincial de
Sanidad de Huesca copia completa clínica del paciente con fecha 15 de abril de 2014 que, a
su vez es remitida a la Inspección Médica. Con fecha 7 de mayo de 2014 toda esa
información es remitida igualmente a la Correduría Aon Gil y Carvajal.
Sexto,- Con fecha 6 de octubre de 2014 consta unido el informe del Inspector
Médico del que destacamos:
«(?) Un paciente que ha sufrido un fallo renal agudo puede tener varias evoluciones en su
función renal:
- Puede recuperarse toda la función renal (casos leves de fallos prenatales por deshidratación).
Suelen ser pacientes que no precisan ingresar en UCI ni tienen sepsis y que pueden no precisar diálisis.
se recuperan con tratamiento conservador y con pocas sesiones de diálisis y no tienen hipotensión
severa mantenida ni requieren la administración de fármacos adrenérgicos.
- Pueden no recuperar la función renal y precisar diálisis periódica para siempre.
- O pueden quedar con enfermedad renal crónica, no precisando diálisis, al menos durante un
tiempo.
En estos dos últimos supuestos son casos de patologías de base graves y severas: diabetes como
sepsis fallo renal multi orgánico, ingreso en UCI etc, y que además añaden un altísimo porcentaje de
mortalidad.
Son pocos los pacientes que tras recibir diálisis durante varios meses, pueden recuperar parte de
la función renal y poder dejar de recibir el tratamiento. Sin embargo, en los registros de enfermos
renales se contempla como cambio de situación la recuperación parcial de la función renal. Esta
situación requiere de un control estricto y frecuente de la función renal ante la posibilidad de tener que
procesar de nuevo tratamiento sustitutivo renal mediante diálisis.
Se considera que lo importante es el hecho de la diferencia de criterio respecto al tiempo de seguir
o no aplicando la hemodiálisis a este paciente tras su alta hospitalaria. Aunque se da con poca
frecuencia como en algunos casos, es posible la recuperación parcial de la función renal y poder dejar
de necesitar el tratamiento periódico de diálisis, al menos durante algún tiempo el momento en que se
debe de tomar esa decisión está basado en una evolución clínica y analítica estrecha y frecuente por
parte del nefrólogo.
CONCLUCIONES
- El cuadro clínico era extremadamente grave, de elevada mortalidad.
- El diagnóstico fue adecuado.
- Hubo colaboración interdisciplinar entre cuidados intensivos y nefrología, necesaria, por otra
parte.
- En ausencia de protocolos claros sobre el abandono de la hemodiálisis, hubo disparidad de
criterio entre los servicios de nefrología de los hospitales de Barbastro y Lérida.
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- El abandono de la diálisis debe considerarse como temporal.
CONCLUSION FINAL
Pudieron ser correctas las dos posturas respecto al abandono momentáneo de la hemodiálisis, de
acuerdo al estado actual de la ciencia.»
Séptimo,- Con fecha 29 de octubre de 2014 la Gerencia del Sector de Barbastro, a
través de un oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Barbastro
tiene conocimiento de la existencia de Diligencias Previas 740/20214 en las que figura como
denunciante ?X?, por lo que, es comunicado a la Secretaria General Técnica
Antes de acordar la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial por
la existencia de procedimiento penal abierto, queda unido al expediente el informe
elaborado por el Gabinete Promede, a instancia de la aseguradora Mapfre y elaborado por
?. Dicho informe, posteriormente, sería modificado en la fase penal, considerándose
provisional y haberse realizado sin todos los datos necesarios. En todo caso destacamos lo
manifestado inicialmente en las conclusiones, previas a la no ratificación:
«CONSIDERACIONES FINALES:
?X?, paciente diabético de 59 años, ingresó por una infección respiratoria en el hospital de
Barbastro el 24 de marzo de 2013.
Ingresó en UCI en una situación de fracaso multiorgánico por sepsis secundaria a infección por
yersinia. Dentro del cuadro se produjo un fracaso renal que precisó de terapia renal sustitutiva de forma
correcta y que contribuyó a salvarle la vida.
Creo que la indicación de terapia renal sustitutiva fue correcta en el momento inicial hasta
conseguir normal volemia, no habiendo otras opciones terapéuticas si no hubo respuesta a altas dosis
de diuréticos.
Parece además que en un inicio precoz del tratamiento pudiera tener un efecto positivo sobre la
evolución de la insuficiencia renal aguda.
La biopsia renal solo pudo haberse acometido tras haber recuperado la situación tras ser dado de
alta en UCI y no antes al existir datos de coagulopatía.
Tras el alta, 17 de mayo mantenía diuresis mayores de 1 L y con aclaramientos de creatinina
alrededor de 21ml/min (segun CKD-EPI ya que en este momento ya cumplía con criterios de
enfermedad renal crónica debido al tiempo de evolución de alteración de creatinina) por lo que me
parece que se debió intentar disminución y/o retiro de la hemodiálisis dados los aclaramientos y
volúmenes urinarios y no ser considerado para inclusión en lista de trasplante renal.
En octubre, solicitó una segunda opinión en lo relativo a la necesidad de diálisis y ser incluido en
lista de espera para trasplante renal c consiguiendo la retirada de la diálisis.
CONCLUSIÓN
la atención recibida por don ?X? fue excelente en su ingreso por sepsis por yersinia, precisando
diálisis, que contribuyó a salvarle la vida.Tras el alta al mantener la diuresis se debió plantear la
posibilidad de retirada de terapia renal sustitutiva lo que no hizo hasta que el paciente solicitó una
segunda opinión y se procedió a la retirada del mismo.»
Octavo.- Se acordó dar trámite de audiencia, si bien, por Resolución de 29 de abril
de 2015 el Servicio Provincial de Huesca suspende el procedimiento de responsabilidad
patrimonial por la existencia del procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción de
Barbastro.
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Con fecha 9 de marzo de 2018 la Directora Provincial de Sanidad de Huesca remite
oficio al Juzgado de Instrucción nº UNO de Barbastro solicitando si se existe resolución final
en el procedimiento penal o información sobre la fase en la que se encuentra.
Con fecha 19 de marzo de 2018 el reclamante informa de las resoluciones de
archivo del procedimiento penal dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
uno de Barbastro, así como por la Audiencia Provincial de Huesca, presentando escrito en
el que transcribe parte de los informes médico forenses. Se adjuntan los citados informes
del médico forense, el informe del médico del Dr. ?, Nefrólogo, emitido a petición del
reclamante, así como los autos de archivo del Juzgado y de la Audiencia.
El informe médico forense determinada la existencia de mala praxis considerando
que a partir de julio de 2013 los niveles de creatinina eran los fiables para comenzar a retirar
la diálisis, o al menos comenzar a retirarla paulatinamente, comenzando con diálisis a
demanda. Respecto a las lesiones y secuelas sufridas (la totalidad de ellas desde el 24 de
marzo de 2018) considera que el Sr. ?X? ha sufrido lesiones de 296 días (54 hospitalarios,
192 impeditivos y 50 no impeditivos) presentado como secuelas una insuficiencia renal en
grado crónico, estado 4, valorada en 60 puntos y trastorno adaptativo mixto valorado en 5
puntos.
Destacamos del contenido del auto de archivo las siguientes consideraciones
jurídicas:
«(?)
Pues bien, pese a los informes del médico forense, la conclusión que alcanzó en esta instrucción
es la falta de indicios suficientes de mala praxis en la intervención profesional de ?constitutiva de ilícito
penal, no siendo necesario practicar nuevas diligencias de investigación sin perjuicio del eventual
responsabilidad que pudiera derivarse en otros órdenes ajenos al penal, cuestión que esta resolución
judicial no afirma ni niega, por cuanto en el orden penal solo debe atenerse a los requisitos propios del
delito objeto de investigación.
CUARTO.- Para llegar a esta conclusión, lo primero que debe realizarse es un análisis de las
conclusiones del médico forense, puesto que su labor y pericia en este tipo de procedimientos suele
resultarles de mucha importancia, dada su objetividad e imparcialidad. Tras las conclusiones del médico
forense en primer informe, la defensa ha puesto de manifiesto que este había sufrido error a la hora de
valorar los datos y las analíticas que constan se las actuaciones. Así como cuando dice en su primer
informe de fecha 23 de diciembre de 2015 que en julio de 2013 se debería haber disminuido
paulatinamente la diálisis atendiendo a la diuresis y los aclaramientos de que creatinina, considero, tal y
como dice la defensa, que el médico forense ha atendido a datos obtenidos tras la sesión de diálisis
Esto no es una cuestión baladí, por cuanto en base a la lectura de estos datos deduce en su
primer informe que se estaría realizando el tratamiento del paciente de forma errónea, cuando en
realidad los niveles obtenidos antes de someter al paciente a la sesión dicen exactamente lo contrario,
lo que demostraría que al menos con esos datos de las analíticas la actuación del facultativo se
ajustaba a las guías médicas y protocolos existentes en la materia.
?
Sin embargo, existen datos que el médico forense acepta como ciertos en sus conclusiones y que
deben matizarse. En primer lugar, al valorar en la mala praxis la omisión de realización de
bioimpedancias, lo cierto es que la prueba practicada ha permitido concluir que este tipo de aparatos no
existían en el hospital de Barbastro a la fecha de los hechos. En segundo lugar llama la atención como
al folio 1175 hacía alusión al informe pericial efectuado por ? y De hecho lo incorpora por su claridad.
Pues bien, la citada doctora no solo no ha ratificado su informe en la declaración efectuada en esta
instrucción, sino que ha variado sus conclusiones tal y como ha manifestado, explicando que este
informe se hizo de forma provisional y sin todos los datos necesarios para poder concluir de forma
definitiva sobre el caso objeto de esta instrucción.
Por tanto, el informe médico forense ofrece dudas razonables sobre la validez de sus conclusiones
dificultando la idea de por su complejidad que ofrece el supuesto investigado. Incluso el propio perito de
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la parte denunciante ha evidenciado otro error en el que a su a entender incurre el médico forense en
concreto cuando trata el tema de la diuresis.
En consecuencia, debemos atender al resto de la prueba practicada en instrucción especialmente
la confrontación del dictamen pericial presentado por la parte denunciante con los aportados por la
defensa teniendo en cuenta que el informe elaborado por ? ni siquiera puede llamarse informe pericial
por lo explicado por la citada profesional.
Del informe del Dr. ? de la parte denunciante, debe indicarse que el propio perito reconoce la
existencia de los resultados de las analíticas donde se puede apreciar una serie de indicadores que
podrían determinar el tratamiento que estaba recibiendo el paciente. Estas dos cuestiones que resalto
del informe del perito de parte me llevan a la conclusión de que difícilmente se puede hablar de error de
diagnóstico o tratamiento en la acepción que jurisprudencialmente hacen hacer la responsabilidad por
delito porque, aun cuando hubiera podido tomarse en consideración la posibilidad de espaciar las
sesiones de diálisis, tal y como entiende la parte denunciante, lo cierto es que este supuesto error en el
que incurrió el denunciado no tiene la relevancia jurídico penal suficiente para integrar el concepto de
imprudencia profesional junto a lo sumo que habría cuestionado esta actuación en otro orden pero no
en el ámbito penal.
A ello por supuesto debe añadirse las valoraciones de los otros dos peritos propuestos por la
defensa quienes además de ser contrastados expertos en la materia, han sido rotundos y contundentes
al afirmar que, según su leal saber y entender coma la actuación que don José María Peña Porta fue no
solo no incardinable en algún tipo de negligencia sino perfecta y ajustada a la Lex artis. De hecho,
ambos profesionales inciden en los datos de las analíticas durante el tiempo en el que el paciente
estuvo en Barbastro incluso las que constan en autos desde que el paciente es atendido en Lérida, para
llegar a esta conclusión poniendo de relieve incluso que estos datos actuales del paciente se
corresponden con un estadio 5 de enfermedad renal crónica tal y como el propio denunciado manifestó
en su declaración en sede penal.»
El Auto de la Audiencia Provincial de Huesca en su fundamento segundo manifiesta
que:
«? la señora ?, no solo no ratificó su dictamen sino que incluso hacia el minuto 11:37 del primer
video indicó que el daño renal que tiene el apelante es secundario a la patología tan grave que tuvo y
hasta el mismo perito de la parte apelante precisó hasta el minuto 14 y siguientes del segundo video
que el error que allí puso de manifiesto posiblemente fue motivo de la cronificación del paciente,
recalcando acto seguido que no lo decía seguro aunque sí que lo estimaba muy probable. Por otra parte
el doctor ? hacia los minutos 48 y siguientes de su intervención admitió que puede haber diferentes
formas de ver las cosas con opciones más o menos conservadoras o arriesgadas, se entiende que
dentro de la Lex artis médica, pero que la mejoría del paciente sin dializar no ha impedido que siga
estando en un estado de intoxicación, probablemente no sea lo mejor para él, habiendo puesto de
manifiesto la Doctora ? hacia el minuto 59 que su intervención que el fallo renal causado por la bacteria
puede ser irreversible en más del 50% de los casos afirmando poco después más allá del minuto 16
que el mantener un paciente diabético fuera de diálisis demasiado tiempo hace que se deteriore
progresivamente, pudiendo hacer que este paciente perdiera el último tren de un eventual trasplante
precisamente por haber tomado la opción de no seguir sometiéndose a diálisis lo cual, por otro lado,
nada tiene que ver con el investigado cuando el mismo se le reprocha todo lo contrario.»
Noveno.- Por auto de 20 de abril de 2018 se acordó la reanudación del
procedimiento tras la recepción de las resoluciones remitidas por el Juzgado de Barbastro.
Toda la información recibida fue remitida al Inspector Médico quien se limitó a
ratificar el primer informe emitido en su momento.
Décimo.- Con fecha 27 de junio de 2019 se dicta propuesta de resolución por la
Directora Provincial de Sanidad de Huesca de desestimación de la reclamación presentada
por D. ?X?.
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Decimoprimero.- Con fecha 5 de julio de 2019 el expediente es remitido a este
Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.
El Consejo Consultivo, examinada la documentación, acordó que era necesaria la
emisión de un nuevo informe de la Doctora ? a la vista de toda la documentación
A la vista de la imposibilidad de emitir un nuevo informe por la Doctora ?, se admitió
que fuese emitido por un nuevo especialista en nefrología, siendo realizado finalmente por
?.
Del mismo destacamos sus conclusiones:
«El paciente presenta una sepsis de origen pulmonar con fallo múltiple orgánico lo que condiciona
una alta mortalidad y morbilidad riesgo de muerte y secuelas.
El fracaso renal agudo es severo y el origen multifactorial sepsis, nefrotoxicidad por bilirrubina y
trobamicina.
El equipo de nefrología que le atiende en Barbastro actúa en todo momento con corrección. Las
hipotensiones pasajeras no condicionan que los riñones dejen de funcionar y son inherentes a la técnica
de la hemodiálisis en sí y no a las malas prescripciones.
La actitud conservadora del hospital de Barbastro es adecuada. Se basa en criterios para evitar
riesgos al paciente. Eso no quiere decir que ellos no hubieran suspendido la hemodiálisis en una fase
posterior al ser más evidente la mejoría de la función renal.
La actitud arriesgada del hospital de Lérida también es correcta. Toman precauciones, ven un
deterioro inicial de la función renal pero posteriormente mejora. Esta mejoría se debe también al buen
hacer del hospital de Barbastro.
CONCLUSION FINAL
La actuación de los nefrólogos y demás profesionales del hospital de Barbastro se ajusta a la Lex
artis ad hoc.. El paciente presenta una insuficiencia renal crónica estadio IV como consecuencia de la
severidad del cuadro clínico inicial y no por mala praxis en las sesiones de hemodiálisis.»
Decimosegundo.- Por fecha 7 de febrero de 2020 se da nuevo trámite de audiencia
al interesado si bien el plazo quedó suspendido tras la solicitud del reclamante y de su
Letrado por encontrarse ambos en situación de baja médica.
El procedimiento quedó en dicha situación hasta el 20 de febrero de 2023 en que se
acordó el levantamiento de la suspensión y nuevo trámite de audiencia. En el mismo el
reclamante presentó nuevas alegaciones, el informe completo del Dr. ?, que había sido
remitido al Juzgado de Instrucción y nuevas analíticas del Hospital Royo Villanova.
Decimotercero.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 7 de
febrero de 2024, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la
asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.
Decimocuarto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, adjuntando
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propuesta de resolución, copia del expediente administrativo y relación índice de los
documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La reclamación inicial se presentó en el año 2014. La disposición final tercera de la Ley
5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público de Aragón
(LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo
Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma entró en vigor el 2 de octubre de
2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo
en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada. En el
presente expediente la reclamación supera tanto el límite inicial de 6.000 euros, como el
posterior de 50.000 por lo que dictamen al margen del momento de su solicitud, tanto en la
primera ocasión antes de la suspensión, como en la segunda tiene carácter preceptivo.
2 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación en marzo de
2014, y por tanto anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP, en adelante). Por ello el régimen jurídico y el marco general viene
determinado por el artículo 106 de la Constitución y por el Decreto 429/1993, de 26 de
marzo.
III
Cuestiones procedimentales
4 Se cumplen los requisitos de capacidad y legitimación activa por ser el Sr. Santos, el
supuesto perjudicado y reclamante de la indemnización solicitada.
5 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño
cuya indemnización se pretende fue supuestamente causado en el Hospital de Barbastro.
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6 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde
al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 de la LRJSPAr.
7 En relación con el plazo para reclamar, se cumple dado que no ha transcurrido el plazo de
un año para solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial. La
supuesta negligencia denunciada se produjo a lo largo del año 2013, tras la salida de la Uci
en el mes de mayo de 2013 y la reclamación se interpuso antes del plazo de un año del
propio ingreso del reclamante en el Hospital de Barbastro. Por tanto, al haberse presentado
la reclamación de responsabilidad patrimonial en marzo de 2014, podemos afirmar que el
plazo de un año para reclamar no había prescrito, teniendo en cuenta, además, que todavía,
a pesar de dicha resolución, no se había determinado el alcance de las secuelas, se
continuaba en tratamiento.
8 En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, la cuantía fue fijada desde el inicio en
la cifra de 161.227,22 euros.
9 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,
en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la
presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados.
10 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. Lo cierto es que el procedimiento ha sufrido una
dilatada tramitación provocada primero por la existencia del procedimiento penal y,
segundo, por la solicitud de suspensión del Letrado y reclamante, por situación de
incapacidad temporal. Esta última demora no debió alargarse durante el plazo de tres años,
debiendo haber comunicado el Letrado la reanudación del procedimiento tras su alta
médica, así como haber requerido el instructor el estado de dicha situación.
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
11 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos
12 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas.
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3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
13 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,
no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad
administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales
y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede
garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los
principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y
materiales.
14 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre
otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017,
de 6 de junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que
tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual
dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso
de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la
Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno,
el derecho a percibir una indemnización».
15 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir la
jurisprudencia al respecto:
«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los
límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál
es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre
de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación
del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de
garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a
prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su
restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un
deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se
aportan de la forma más ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de
mayo de 2005.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
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?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y
que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva,
obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica
consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún
caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la
aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición
de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este
entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la
existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no
concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación
de los medios razonablemente exigibles (...).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones
Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser
antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber
podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y
razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la
lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»
VI
Respecto de la legitimación activa del reclamante.
16 Tal y como hemos expuesto, el reclamante fue el propio paciente que manifiesta haber
sufrido el daño derivado supuestamente de la continuación de una diálisis prolongada
desde el alta hospitalaria en mayo de 2013 hasta octubre de 2013, que fue tratado en el
Hospital de Lérida, Arnau de Villanova.
VII
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
17 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al
paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante
hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal, y si fueron
adecuados los medios, el mantenimiento y prolongación de la hemodialisis tres días a la
semana. Por otra parte, deberá determinarse si el daño renal que presenta el reclamante es
derivado de dicha prolongación del tratamiento o si, por el contrario, dicho daño es
consecuencia del estado inicial agudo sufrido y que requirió su ingreso en la uci durante
aproximadamente un mes.
18 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos, dado el
carácter técnico que los mismos tienen.
19 La reclamante sostiene que, producida el alta hospitalaria en el mes de mayo de 2013 se
continuo con el tratamiento de hemodialis tres veces a la semana, cuando se debería haber
retirado la misma, instaurándola a demanda. Considera que dicha prolongación es la causa
de la toxicidad que ha provocado el fallo renal crónico del 83% de sus riñones.
20 Al expediente se han incorporado los siguientes documentos: la historia clínica del paciente
del Hospital de Barbastro, el informe del Dr. ?, nefrológo del citado hospital, el informe de
la Dra. ?, el informe del Dr. ? y, el informe del Dr. ? todos ellos nefrólogos. Además el
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informe del inspector médico y del Médico Forense. Nos encontramos ante informes
totalmente contradictorios en sus conclusiones.
21 Para dictaminar el presente caso debemos analizar la profesionalidad de los dictámenes
emitidos. Y por ello, entendemos que deben omitirse las conclusiones tanto del informe de la
Dra. ?, como del Médico Forense. El primero de ellos por realizar unas conclusiones
parciales e incompletas y haber sido modificadas en fase penal. El segundo de ellos, porque
pese a la imparcialidad del médico forense y su objetividad, consideramos que, por una parte,
carece de la especialización de nefrología y, además, sus conclusiones se basaron en unas
analíticas y parámetros incorrectos. Por otra parte, debe considerarse que el médico forense,
pese a considerar no acertada la prolongación automática durante tres días de las sesiones
de hemodiálisis desde julio de 2013, no se pronuncia si el estado actual del daño renal deriva
exclusivamente de las sesiones recibidas a partir de agosto de 2013. De hecho, el informe
médico forense al valorar las lesiones y secuelas del Sr. ?, los determina desde el 24 de
marzo de 2013, es decir, incluyendo también la fase aguda hospitalaria. La cuestión que
consideramos crucial en el presente dictamen es si, al margen el acierto/desacierto de la
prolongación de las sesiones, el daño renal estaba ya presente derivado del primer período
de hospitalización en uci y en planta durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013.
22 Por ello, debemos acudir por una parte a los datos objetivos admitidos por la totalidad de los
informes y, a su vez, a la conclusión del origen del daño renal actual crónico sufrido. No cabe
duda que el paciente ingresó en Uci con una probabilidad muy alta de mortalidad y que tras
los servicios prestados tanto en Uci, como en nefrología, como en medicina interna, pudo ser
dado de alta hospitalaria en mayo de 2013, habiendo salvado la vida del paciente.
23 Producida el alta hospitalaria consideramos que las decisiones tomadas por el Hospital de
Barbastro diferentes a las del Hospital de Lérida no pueden ser puestas en igualdad de
valoración. Es diferente tratar al paciente desde el mes de mayo de 2013, que tratarlo en
octubre de 2013, cuando la evolución del paciente ha tenido una valoración de mejoría y
positividad. Retirar la hemodiálisis en octubre es una opción que quizás también pudo llevar a
cabo el Hospital de Barbastro posteriormente. Consideramos dos tratamientos, uno más
conservador y otro más arriesgado, considerándose acertadas, posibles y adecuadas ambas
posibilidades, al igual que lo hace el inspector médico. No se podrá conocer que hubiese
hecho el Hospital de Lérida tras el alta hospitalaria de haber tratado al paciente desde el
mismo mes de mayo de 2013. Y, por último, ninguno de los informes médicos determina cual
es el daño de la función renal que tenía el paciente al mes de mayo de 2.013, al mes agosto
de 2013 cuando se considera que debió procederse a espaciar las sesiones e, incluso, a su
eliminación total de carácter temporal, al mes de octubre de 2013. En este sentido el último
informe emitido a instancia de la aseguradora determina que el Hospital de Barbastro es la
causa de que el Hospital de Lérida pueda instaurar el no tratamiento en octubre,
considerando que la pérdida de la función renal deriva del cuadro inicial agudo sufrido y no de
las sesiones de hemodiálisis instauradas de manera continua. A ello debe añadirse que el
paciente es diabético y que rechazó la realización de la biopsia renal en junio de 2013. Dicha
conclusión también es ratificada por Nefrología y Medicina Interna del Hospital de Barbastro
24 El diagnóstico inicial no lo consideramos contrario a la ?lex artis?, pero tampoco el
tratamiento conservador del mantenimiento, no constando que este último sea la causa de
las secuelas que presenta en la actualidad. Por otra parte, debe advertirse la negativa del
reclamante a someterse tras el período agudo a la biopsia renal.
25 De acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial
sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de
adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la
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lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su
adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con
posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes
incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de
salud del Hospital de Barbastro en relación con esta paciente se ajustó a la práctica
habitual, teniendo en cuenta sus síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya
observado ni acreditado, con certeza razonable y en alto grado, la falta de habilidad o
diligencia alegada por el reclamante y menos que el tratamiento sea la causa del daño de la
función renal.
26 Por lo expuesto consideramos que no puede aplicarse la doctrina de la pérdida de
oportunidad por la retirada del tratamiento. La pérdida de oportunidad ha sido definida por la
jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de
2012, que señala:
«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad"
(...),se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño,
aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño
sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de
posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su
enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la
medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben
contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con
diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las
administraciones sanitarias.»
27 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una certeza
significativa que permita afirmar que se pudo retirar la diálisis en un momento anterior a
octubre de 2013 y que el daño renal derive de las sesiones de hemodiálisis y no del
episodio agudo sufrido y tratado entre marzo y mayo de 2013.
28 En conclusión, la valoración conjunta, pero individualizada de las pruebas que obran en el
expediente, reseñadas en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite
concluir a este Consejo que no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad
hoc, por lo que no concurre el daño antijurídico necesario para que la pretensión de
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a D. ?X?.
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