Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 56/2024 de 21 de marzo de 2024
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Última revisión
14/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 56/2024 de 21 de marzo de 2024

Tiempo de lectura: 58 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 56/2024


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Barbastro

(Huesca), centro dependiente del Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 30/2024

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 56 / 2024

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo de

Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 21 de marzo de 2024,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por la asistencia sanitaria supuestamente deficiente prestada a D. ?X?,

motivo por el que solicita una indemnización de 161.227,22 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 24 de marzo de 2014, se presentó ante el Hospital de Barbastro

escrito firmado por ?X?, de fecha 20 de marzo de 2014, por el que formula reclamación por

daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada

por el Servicio Aragonés de Salud, Hospital de Barbastro, por la que reclama una

indemnización 161.227,22

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

«(...)

Con fecha 24/03/2013 ingreso en la UCI del Hospital de Barbastro (Huesca), presentando cuadro

febril y a posteriori fallo multiorgánico que incluía neumonía, fallo hepático e insuficiencia renal aguda,

causado todo ello por la bacteria yersinia pseudotuberculosis. Como parte de las terapias y para tratar

la insuficiencia renal recibo tratamiento de diálisis en la unidad de nefrología del citado hospital que en

aquel momento junto con el resto de tratamientos recibidos en la UCI implican mi mejoría. Este

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tratamiento de diálisis se continuó durante mi estancia en la planta del Hospital y a posteriori en el

periodo de recuperación,

La ausencia ó demora de un diagnóstico nefrológico correcto por parte del facultativo que me

atendía Sr. .., son sin duda la causa de un mal planteamiento del tratamiento que bajo su dirección

recibo en el Servicio de Nefrología del Hospital de Barbastro y que tienen como efecto las secuelas

renales que ahora padezco.

En diversas ocasiones pregunté al personal facultativo de nefrología por mi futuro y las opciones

de poder abandonar la diálisis, Las respuestas siempre fueron evasivas y añadiendo que la analítica

determinaría si era posible abandonar la máquina.

En el mes de julio de 2013 fui informado por el nefrólogo que se encargaba de mi caso Sr. José

María Peña de la conveniencia de colocarme en lista de trasplantes renales para someterme a dicho

tratamiento, ante lo cual yo me negué porque prefería esperar y confiar en una posible mejoría y

recuperación.

El día 14/10/2013 me comunicó el Sr. Peña de modo verbal la irreversibilidad de mis lesiones

renales junto lógicamente con la imposibilidad de abandonar el tratamiento de diálisis, quedando como

única opción la realización de un trasplante renal.

Dada esta circunstancia acudí a nefrología del Hospital Arnau de Vilanova de Lérida, y ello por

iniciativa propia buscando una segunda opinión médica conforme a legalidad.

En este servicio se me informó que mis cifras analíticas y la cantidad de orina diaria eran

aceptables y que en mi caso procediendo de un cuadro agudo y siendo mi función renal

completamente normal antes de la sepsis (pese a mis antecedentes diabéticos) me aconsejaban

realizar una diálisis a demanda, Prueba necesaria para la valoración de la función renal, siendo su

resultado factor imprescindible en la obtención de un correcto diagnostico que indique la necesidad o

no de diálisis.

Esta prueba diagnostica implica un control analítico y clínico cada dos días para determinar si

hace falta o no la diálisis, en caso de buen resultado se va alargando el intervalo de visitas.

Asimismo fui informado en el Servicio de Nefrología del Hospital Arnau de Vilanova, que en la

fase aguda esta contraindicada una biopsia renal, prueba que al igual que la prueba de diálisis a

demanda, nunca me menciono ni me propuso el facultativo que me atendía,

En mi caso particular y que me ocupa el resultado ha sido la NO NECESIDAD de diálisis desde el

primer momento con una mejoría paulatina de las cifras de creatinina y la retirada del catéter.

También fui informado en el Servicio Nefrología de Lérida que la diálisis innecesaria a la que

había sido sometido por el Hospital de Barbastro me había provocado lesiones renales y que la prueba

de diálisis a demanda se debería haber realizado mucho antes. Añado que las sesiones de diálisis a

las que he sido sometido por el Hospital de Barbastro eran muy agresivas debido a que existía un

incorrecto cálculo del peso seco; sirviendo de ejemplo mi último peso corporal en la última sesión de

diálisis del Hospital de Barbastro de fecha 18/10/2013era de 69,5 kgs. Llegando al Servicio de

Nefrología de Lérida del lunes 21/10/2013 con 73/1 kgs. Este Servicio de Lérida consideró que mi peso

seco eran los 73,1 kgs.

En el Servicio de Nefrología de Barbastro me hubieran retirado "el teórico sobrepeso" mediante la

máquina de diálisis provocando, al igual que en cada sesión anterior, hipovolemia e hipotensión,

dando lugar a sufrimiento renal y lesión en los túbulos renales.

Esto ocurrió durante 6 meses tres días por semana con cifras de 8 de tensión arterial máxima en

algunas ocasiones y habitualmente de 9 0 10 al terminar las sesiones. Es más, las máquinas de

diálisis eran colocadas de modo automático de control hemodinámico y avisaban de que no había que

quitar más peso, a lo cual hacían caso omiso. Todas estas situaciones se agravan por la propia

organización del servicio... y la falta absoluta y total de información al paciente y familias. En este

momento estoy sin diálisis desde el día 18/10/2013 con una mejoría cada vez más evidente, situación

que contradice totalmente la opinión del facultativo que me llevaba desde un primer momento a la

opción de un trasplante renal. Que las sesiones de diálisis a las que fui sometido de modo innecesario,

acausa de la conducta desidiosa y negligente del Sr, Peña, al no haberme realizado la prueba de

diálisis a demanda, unidas a la agresividad del tratamiento de diálisis han producido un importante

ensombrecimiento del pronóstico futuro de mi insuficiencia renal y su tratamiento.

SEGUNDO,- Así, es claro que por causa imputable a la actuación de esta Administración

Sanitaria, se me produjeron daños y perjuicios que por obvios no es menester mayor esfuerzo

argumental. He sido sometido durante meses a diálisis de modo innecesario y además me han

quedado secuelas como es la reducción funcional de mis riñones en un 83 %.

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De los anteriores hechos resulta evidente la relación de causalidad entre las lesiones producidas

y el funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración, en este caso por el anormal

funcionamiento de los servicios sanitarios de la Administración a la que me dirijo.

(..)»

Acompaña al escrito información médica del Hospital de Barbastro.

Segundo.- Dicha reclamación es remitida por la Gerencia del Sector de Barbastro

mediante nota interior de 27 de marzo de 2014 al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar

Social y Familia junto con el parte del seguro de reclamación e informando que han

solicitado informe al facultativo mencionado en la reclamación y copia de la historia clínica

que obra en el Hospital de Barbastro.

Con fecha 4 de abril de 2014 se remite certificado con acuse de recibo al reclamante

indicando la entrada de la reclamación, así como el procedimiento a seguir a tenor del

Decreto 429/93 de 26 de marzo. Con idéntica fecha el Director Provincial remite la

reclamación a la Secretaria General Técnica del Departamento de Bienestar Social y

Familia, Unidad de Responsabilidad Patrimonial y a la Correduría Aon Gil y Carvajal para su

traslado a la compañía aseguradora.

Tercero.- Por oficio de 4 de abril de 2014 se remite a la Inspección Médica, Dr. ?, a

fin de que se elabore el correspondiente informe de Inspección.

Cuarto.- Con fecha 7 de abril de 2014 se incorpora informe de Nefrología del

profesional ?, Nefrólogo del Servicio de Nefrología del Hospital de Barbastro en el que se

expone:

«El paciente acude a urgencias de nuestro hospital el 21/3/2013 por cuadro febril y

descompensación diabética que impresionaba como cuadro viral aunque se iniciaron antibióticos para

tomar de modo ambulatorio. Volvió a urgencias el 24/3/2013 por persistencia de la fiebre y disnea

precisando ingreso en uci por insuficiencia respiratoria severa. En UCI permaneció 4 semanas

desarrollando durante este período fracaso multiorgánico incluyendo fracaso renal agudo (cratinina pico

en UCI de 4,6 mg/dl)con acidosis metabólica y situación de grave anasarca precisando inicio de

sesiones de hemodiálisis diaria a través de catéter temporal (peso habitual antes del ingreso 80kg, peso

predialisis en la primera sesión de diálisis el 2-4-2013:111 kg) que se realizaban trasladando al paciente

desde la uci a la unidad de hemodiálisis cuando lo precisaba, para realizar balances negativos. La

sepsis se atribuyó a infección por yersinia psudotuberculosis. Otras complicaciones en Uci: trombosis

portal, colas tasis intrahepática severa (fosfatasa alcalina de hasta 1889IU/ml, GGT de hasta

1462iL/ml), icteria severa (bilirrubina total de hasta 26 mg/dl, a expensa de bilirrubina directa),

coagulopatía, descompensación diabéticia,. Mediante las sesiones de hemodiálisis se consiguió durante

su permanencia en uci un balance negativo de 16 kilos.

El 24/4/2014 pasó a planta de medicina interna para continuar con tratamiento y seguimiento de

sus procesos y proseguir con las sesiones de hemodialísis. Es dado de alta de MI para ir a domicilio el

17/05/2103 (creatinina al alta 4,2 Mg/dl y persistencia de signos de sobrehidratación), acordándose con

medicina interna seguimiento conjunto en la unidad de hemodiálisis dada la persistencia de la alteración

de los parámetros hepáticos. El paciente rechazó la posibilidad de realización de biopsia hepática

sugerida por medicina interna y posteriormente de biopsia renal propuesta por nefrología renal en

principio se atribuyó a probable necrosis tubular aguda.

Durante su seguimiento en la unidad de hemodiálisis se realizaron sesiones periódicas los lunes,

miércoles y viernes en turno de mañana. El 13/5/2013 se colocó catéter tunelizado tipo tesio yugular

derecho como acceso vascular. En la evolución posterior mostró tendencia a recuperación de la

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diuresis, pero con creatininas séricas predialisis en las analíticas mensuales mantenidas en los últimos

meses en el rango de 4-4,5 mg/dl, y aunque en menor cuantía persistencia de la colostasis con

deterioro físico importante precisando tratamiento fisioterápico. Además, se continuó ajustando el peso

seco (último peso seco registrado en nuestras gráficas de hemodiálisis:69kg) y administrando hierro

endovenoso y eritropoyetina en diálisis para contrarrestar la anemia.

Estando inmersos en el seguimiento y tratamiento de los procesos mencionados, el paciente

solicitó por motivos personales realizar hemodiálisis de modo temporal en el Hospital Arnau de

Villanova de Lérida a partir del 21 de octubre de 2013, petición que le fue autorizada. Posteriormente el

paciente no retornó a nuestra unidad, sin que al facultativo que firma este informe ni a la supervisora de

la unidad de hemodiálisis se nos haya notificado los motivos de esta decisión.

Se complemente este informe con copias de los informes previos emitidos por la unidad de

urgencias. Cuidados intensivos, medicina interna y rehabilitación.

Se aportan también gráficos con la evolución temporal de diversos parámetros analíticos.»

Tras tener conocimiento de la reclamación por responsabilidad patrimonial el Dr. ?

considera realizar las siguientes puntualizaciones:

«(..)

De igual modo se sugirió por parte de nefrología realizar una punción biopsia renal diagnóstica a la

que el paciente igualmente se negó por las mismas fechas y de ello queda constancia en la historia

clínica. Por lo tanto, la propuesta de biopsia renal se realizó varias semanas tras el inicio del fracaso

renal y ante la incertidumbre sobre la larga duración del mismo, y en ningún caso se le propuso en la

fase aguda. (?) el carecer de un diagnóstico histológico renal sin duda condicionó de manera notable la

estrategia terapéutica en este caso, originado por la negativa del paciente a realizar la mencionada

punción biopsia. (?) Señalar también que las secuelas renales de las que habla ya estaban presentes

en el momento de pasar a planta tras cuatro semanas en UCI y que en toda la evolución posterior

permanecieron prácticamente al mismo nivel como demuestran las analíticas seriadas practicadas.

(?) desde la salida del hospital realizamos un total de 20 analíticas y en varias ocasiones recogida

de orina de 24 horas para el cálculo de aclaramiento de creatinina. (?) todo este seguimiento y

controles realizados creemos que es equivalente a la ?diálisis a demanda?. De dichos controles se

extrajo la información de que los aclaramientos renales se situaban en torno a 15 ml/minuto, en la

mayoría de ocasiones sin superar esta cifra, lo que un diabético tipo 1 de 59 años que estaba

recuperándose de muy lentamente de una situación extremadamente crítica previa, consideramos en su

momento de buena fe que todavía no sentaban la indicación de suspender la hemodiálisis. Las guías

clínicas y la opinión de expertos indican que la diálisis en los diabéticos se debe empezar antes que en

otros tipos de pacientes. ..puede argumentarse que la cifra de aclaramiento del paciente estaba en el

límite entre indicar diálisis o no, pero igualmente puede afirmarse que el aclaramiento no es el único

parámetro a tener en cuenta para ello, debiéndose valorar de igual modo el estado general del paciente

y su evolución, clave en este caso, la etiología del daño renal, la anemia, el estado nutricional, las

comorbilidades existentes, la existencia de sobrecarga de volumen así como diversas alteraciones

hidroeléctricas y del equilibrio ácido-base. La valoración de todos estos parámetros junto con el filtrado

fue lo que nos llevó a optar por mantener el tratamiento dialítico, prestando especial atención a la

hipotética recuperación futura de la función renal. ?estaba en nuestro animo conseguir el objetivo de

espaciar o eventualmente suspender las sesiones de diálisis si se objetivaba una mejoría adicional de la

función renal, pero tras haber sido testigos directos de la evolución del paciente y de su gravedad

tenemos claro que hubiera sido una temeridad el suspender la diálisis de modo precipitado. Sin

intención de menoscabar el juicio profesional de nuestros colegas de Lérida, es evidente que ellos

recibieron al paciente en el mejor momento de su evolución global tras su ingreso en UCI, recogiendo

los frutos de los cuidados dispensados en el hospital de Barbastro y sin haber experimentado de

primera mano las vicisitudes previas del caso que nosotros sí conocíamos al detalle y que influyeron en

la conducta terapéutica adoptada.»

En el informe de la doctora ? del servicio de rehabilitación del hospital de Barbastro

se establece:

«creemos que la diálisis junto con sus terapias asociadas lejos de contribuir al deterioro físico del

paciente, sin duda secuela del estado crítico que atravesó, actuó en un sentido indudablemente positivo

al mejorar el equilibrio de su estado metabólico, nutricional y cardiovascular (?). Ya se ha mencionado

que ese grado de reducción funcional renal ya estaba presente tras su salida de la UCI y que

desgraciadamente se perpetuó posteriormente.

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(?)

Respecto a las sesiones de hemodiálisis, debo mencionar que se llevaron a cabo con monitores

modernos equipados con la última tecnología homologada, manipulados por personal de enfermería

experto la duración de las mismas se estableció en 3 horas y no cuatro, lo habitual en pacientes

crónicos precisamente para no ser muy agresivos y dado de que a pesar de los meses transcurridos se

haría considerando al paciente como agudo?. Revisando las gráficas de hemodiálisis en la gran

mayoría de los registros puede leerse la anotación de enfermería buena sesión y si en ninguna ocasión

se registró una hipotensión no fue severa y no requirió medidas urgentes de reposición de la volemia?

? se les transmitió información médica de modo periódico y siempre que se requirió por parte en

términos que intentábamos que fueran lo más comprensibles posibles. Si no se consiguió seguramente

hubiera ayudado a mejorar la comunicación que el paciente y su familia no se hubieran manifestado de

modo directo sus dudas.»

Quinto,- La gerencia del Sector de Barbastro remite a la Dirección Provincial de

Sanidad de Huesca copia completa clínica del paciente con fecha 15 de abril de 2014 que, a

su vez es remitida a la Inspección Médica. Con fecha 7 de mayo de 2014 toda esa

información es remitida igualmente a la Correduría Aon Gil y Carvajal.

Sexto,- Con fecha 6 de octubre de 2014 consta unido el informe del Inspector

Médico del que destacamos:

«(?) Un paciente que ha sufrido un fallo renal agudo puede tener varias evoluciones en su

función renal:

- Puede recuperarse toda la función renal (casos leves de fallos prenatales por deshidratación).

Suelen ser pacientes que no precisan ingresar en UCI ni tienen sepsis y que pueden no precisar diálisis.

se recuperan con tratamiento conservador y con pocas sesiones de diálisis y no tienen hipotensión

severa mantenida ni requieren la administración de fármacos adrenérgicos.

- Pueden no recuperar la función renal y precisar diálisis periódica para siempre.

- O pueden quedar con enfermedad renal crónica, no precisando diálisis, al menos durante un

tiempo.

En estos dos últimos supuestos son casos de patologías de base graves y severas: diabetes como

sepsis fallo renal multi orgánico, ingreso en UCI etc, y que además añaden un altísimo porcentaje de

mortalidad.

Son pocos los pacientes que tras recibir diálisis durante varios meses, pueden recuperar parte de

la función renal y poder dejar de recibir el tratamiento. Sin embargo, en los registros de enfermos

renales se contempla como cambio de situación la recuperación parcial de la función renal. Esta

situación requiere de un control estricto y frecuente de la función renal ante la posibilidad de tener que

procesar de nuevo tratamiento sustitutivo renal mediante diálisis.

Se considera que lo importante es el hecho de la diferencia de criterio respecto al tiempo de seguir

o no aplicando la hemodiálisis a este paciente tras su alta hospitalaria. Aunque se da con poca

frecuencia como en algunos casos, es posible la recuperación parcial de la función renal y poder dejar

de necesitar el tratamiento periódico de diálisis, al menos durante algún tiempo el momento en que se

debe de tomar esa decisión está basado en una evolución clínica y analítica estrecha y frecuente por

parte del nefrólogo.

CONCLUCIONES

- El cuadro clínico era extremadamente grave, de elevada mortalidad.

- El diagnóstico fue adecuado.

- Hubo colaboración interdisciplinar entre cuidados intensivos y nefrología, necesaria, por otra

parte.

- En ausencia de protocolos claros sobre el abandono de la hemodiálisis, hubo disparidad de

criterio entre los servicios de nefrología de los hospitales de Barbastro y Lérida.

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- El abandono de la diálisis debe considerarse como temporal.

CONCLUSION FINAL

Pudieron ser correctas las dos posturas respecto al abandono momentáneo de la hemodiálisis, de

acuerdo al estado actual de la ciencia.»

Séptimo,- Con fecha 29 de octubre de 2014 la Gerencia del Sector de Barbastro, a

través de un oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Barbastro

tiene conocimiento de la existencia de Diligencias Previas 740/20214 en las que figura como

denunciante ?X?, por lo que, es comunicado a la Secretaria General Técnica

Antes de acordar la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial por

la existencia de procedimiento penal abierto, queda unido al expediente el informe

elaborado por el Gabinete Promede, a instancia de la aseguradora Mapfre y elaborado por

?. Dicho informe, posteriormente, sería modificado en la fase penal, considerándose

provisional y haberse realizado sin todos los datos necesarios. En todo caso destacamos lo

manifestado inicialmente en las conclusiones, previas a la no ratificación:

«CONSIDERACIONES FINALES:

?X?, paciente diabético de 59 años, ingresó por una infección respiratoria en el hospital de

Barbastro el 24 de marzo de 2013.

Ingresó en UCI en una situación de fracaso multiorgánico por sepsis secundaria a infección por

yersinia. Dentro del cuadro se produjo un fracaso renal que precisó de terapia renal sustitutiva de forma

correcta y que contribuyó a salvarle la vida.

Creo que la indicación de terapia renal sustitutiva fue correcta en el momento inicial hasta

conseguir normal volemia, no habiendo otras opciones terapéuticas si no hubo respuesta a altas dosis

de diuréticos.

Parece además que en un inicio precoz del tratamiento pudiera tener un efecto positivo sobre la

evolución de la insuficiencia renal aguda.

La biopsia renal solo pudo haberse acometido tras haber recuperado la situación tras ser dado de

alta en UCI y no antes al existir datos de coagulopatía.

Tras el alta, 17 de mayo mantenía diuresis mayores de 1 L y con aclaramientos de creatinina

alrededor de 21ml/min (segun CKD-EPI ya que en este momento ya cumplía con criterios de

enfermedad renal crónica debido al tiempo de evolución de alteración de creatinina) por lo que me

parece que se debió intentar disminución y/o retiro de la hemodiálisis dados los aclaramientos y

volúmenes urinarios y no ser considerado para inclusión en lista de trasplante renal.

En octubre, solicitó una segunda opinión en lo relativo a la necesidad de diálisis y ser incluido en

lista de espera para trasplante renal c consiguiendo la retirada de la diálisis.

CONCLUSIÓN

la atención recibida por don ?X? fue excelente en su ingreso por sepsis por yersinia, precisando

diálisis, que contribuyó a salvarle la vida.Tras el alta al mantener la diuresis se debió plantear la

posibilidad de retirada de terapia renal sustitutiva lo que no hizo hasta que el paciente solicitó una

segunda opinión y se procedió a la retirada del mismo.»

Octavo.- Se acordó dar trámite de audiencia, si bien, por Resolución de 29 de abril

de 2015 el Servicio Provincial de Huesca suspende el procedimiento de responsabilidad

patrimonial por la existencia del procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción de

Barbastro.

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Con fecha 9 de marzo de 2018 la Directora Provincial de Sanidad de Huesca remite

oficio al Juzgado de Instrucción nº UNO de Barbastro solicitando si se existe resolución final

en el procedimiento penal o información sobre la fase en la que se encuentra.

Con fecha 19 de marzo de 2018 el reclamante informa de las resoluciones de

archivo del procedimiento penal dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº

uno de Barbastro, así como por la Audiencia Provincial de Huesca, presentando escrito en

el que transcribe parte de los informes médico forenses. Se adjuntan los citados informes

del médico forense, el informe del médico del Dr. ?, Nefrólogo, emitido a petición del

reclamante, así como los autos de archivo del Juzgado y de la Audiencia.

El informe médico forense determinada la existencia de mala praxis considerando

que a partir de julio de 2013 los niveles de creatinina eran los fiables para comenzar a retirar

la diálisis, o al menos comenzar a retirarla paulatinamente, comenzando con diálisis a

demanda. Respecto a las lesiones y secuelas sufridas (la totalidad de ellas desde el 24 de

marzo de 2018) considera que el Sr. ?X? ha sufrido lesiones de 296 días (54 hospitalarios,

192 impeditivos y 50 no impeditivos) presentado como secuelas una insuficiencia renal en

grado crónico, estado 4, valorada en 60 puntos y trastorno adaptativo mixto valorado en 5

puntos.

Destacamos del contenido del auto de archivo las siguientes consideraciones

jurídicas:

«(?)

Pues bien, pese a los informes del médico forense, la conclusión que alcanzó en esta instrucción

es la falta de indicios suficientes de mala praxis en la intervención profesional de ?constitutiva de ilícito

penal, no siendo necesario practicar nuevas diligencias de investigación sin perjuicio del eventual

responsabilidad que pudiera derivarse en otros órdenes ajenos al penal, cuestión que esta resolución

judicial no afirma ni niega, por cuanto en el orden penal solo debe atenerse a los requisitos propios del

delito objeto de investigación.

CUARTO.- Para llegar a esta conclusión, lo primero que debe realizarse es un análisis de las

conclusiones del médico forense, puesto que su labor y pericia en este tipo de procedimientos suele

resultarles de mucha importancia, dada su objetividad e imparcialidad. Tras las conclusiones del médico

forense en primer informe, la defensa ha puesto de manifiesto que este había sufrido error a la hora de

valorar los datos y las analíticas que constan se las actuaciones. Así como cuando dice en su primer

informe de fecha 23 de diciembre de 2015 que en julio de 2013 se debería haber disminuido

paulatinamente la diálisis atendiendo a la diuresis y los aclaramientos de que creatinina, considero, tal y

como dice la defensa, que el médico forense ha atendido a datos obtenidos tras la sesión de diálisis

Esto no es una cuestión baladí, por cuanto en base a la lectura de estos datos deduce en su

primer informe que se estaría realizando el tratamiento del paciente de forma errónea, cuando en

realidad los niveles obtenidos antes de someter al paciente a la sesión dicen exactamente lo contrario,

lo que demostraría que al menos con esos datos de las analíticas la actuación del facultativo se

ajustaba a las guías médicas y protocolos existentes en la materia.

?

Sin embargo, existen datos que el médico forense acepta como ciertos en sus conclusiones y que

deben matizarse. En primer lugar, al valorar en la mala praxis la omisión de realización de

bioimpedancias, lo cierto es que la prueba practicada ha permitido concluir que este tipo de aparatos no

existían en el hospital de Barbastro a la fecha de los hechos. En segundo lugar llama la atención como

al folio 1175 hacía alusión al informe pericial efectuado por ? y De hecho lo incorpora por su claridad.

Pues bien, la citada doctora no solo no ha ratificado su informe en la declaración efectuada en esta

instrucción, sino que ha variado sus conclusiones tal y como ha manifestado, explicando que este

informe se hizo de forma provisional y sin todos los datos necesarios para poder concluir de forma

definitiva sobre el caso objeto de esta instrucción.

Por tanto, el informe médico forense ofrece dudas razonables sobre la validez de sus conclusiones

dificultando la idea de por su complejidad que ofrece el supuesto investigado. Incluso el propio perito de

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la parte denunciante ha evidenciado otro error en el que a su a entender incurre el médico forense en

concreto cuando trata el tema de la diuresis.

En consecuencia, debemos atender al resto de la prueba practicada en instrucción especialmente

la confrontación del dictamen pericial presentado por la parte denunciante con los aportados por la

defensa teniendo en cuenta que el informe elaborado por ? ni siquiera puede llamarse informe pericial

por lo explicado por la citada profesional.

Del informe del Dr. ? de la parte denunciante, debe indicarse que el propio perito reconoce la

existencia de los resultados de las analíticas donde se puede apreciar una serie de indicadores que

podrían determinar el tratamiento que estaba recibiendo el paciente. Estas dos cuestiones que resalto

del informe del perito de parte me llevan a la conclusión de que difícilmente se puede hablar de error de

diagnóstico o tratamiento en la acepción que jurisprudencialmente hacen hacer la responsabilidad por

delito porque, aun cuando hubiera podido tomarse en consideración la posibilidad de espaciar las

sesiones de diálisis, tal y como entiende la parte denunciante, lo cierto es que este supuesto error en el

que incurrió el denunciado no tiene la relevancia jurídico penal suficiente para integrar el concepto de

imprudencia profesional junto a lo sumo que habría cuestionado esta actuación en otro orden pero no

en el ámbito penal.

A ello por supuesto debe añadirse las valoraciones de los otros dos peritos propuestos por la

defensa quienes además de ser contrastados expertos en la materia, han sido rotundos y contundentes

al afirmar que, según su leal saber y entender coma la actuación que don José María Peña Porta fue no

solo no incardinable en algún tipo de negligencia sino perfecta y ajustada a la Lex artis. De hecho,

ambos profesionales inciden en los datos de las analíticas durante el tiempo en el que el paciente

estuvo en Barbastro incluso las que constan en autos desde que el paciente es atendido en Lérida, para

llegar a esta conclusión poniendo de relieve incluso que estos datos actuales del paciente se

corresponden con un estadio 5 de enfermedad renal crónica tal y como el propio denunciado manifestó

en su declaración en sede penal.»

El Auto de la Audiencia Provincial de Huesca en su fundamento segundo manifiesta

que:

«? la señora ?, no solo no ratificó su dictamen sino que incluso hacia el minuto 11:37 del primer

video indicó que el daño renal que tiene el apelante es secundario a la patología tan grave que tuvo y

hasta el mismo perito de la parte apelante precisó hasta el minuto 14 y siguientes del segundo video

que el error que allí puso de manifiesto posiblemente fue motivo de la cronificación del paciente,

recalcando acto seguido que no lo decía seguro aunque sí que lo estimaba muy probable. Por otra parte

el doctor ? hacia los minutos 48 y siguientes de su intervención admitió que puede haber diferentes

formas de ver las cosas con opciones más o menos conservadoras o arriesgadas, se entiende que

dentro de la Lex artis médica, pero que la mejoría del paciente sin dializar no ha impedido que siga

estando en un estado de intoxicación, probablemente no sea lo mejor para él, habiendo puesto de

manifiesto la Doctora ? hacia el minuto 59 que su intervención que el fallo renal causado por la bacteria

puede ser irreversible en más del 50% de los casos afirmando poco después más allá del minuto 16

que el mantener un paciente diabético fuera de diálisis demasiado tiempo hace que se deteriore

progresivamente, pudiendo hacer que este paciente perdiera el último tren de un eventual trasplante

precisamente por haber tomado la opción de no seguir sometiéndose a diálisis lo cual, por otro lado,

nada tiene que ver con el investigado cuando el mismo se le reprocha todo lo contrario.»

Noveno.- Por auto de 20 de abril de 2018 se acordó la reanudación del

procedimiento tras la recepción de las resoluciones remitidas por el Juzgado de Barbastro.

Toda la información recibida fue remitida al Inspector Médico quien se limitó a

ratificar el primer informe emitido en su momento.

Décimo.- Con fecha 27 de junio de 2019 se dicta propuesta de resolución por la

Directora Provincial de Sanidad de Huesca de desestimación de la reclamación presentada

por D. ?X?.

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Decimoprimero.- Con fecha 5 de julio de 2019 el expediente es remitido a este

Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.

El Consejo Consultivo, examinada la documentación, acordó que era necesaria la

emisión de un nuevo informe de la Doctora ? a la vista de toda la documentación

A la vista de la imposibilidad de emitir un nuevo informe por la Doctora ?, se admitió

que fuese emitido por un nuevo especialista en nefrología, siendo realizado finalmente por

?.

Del mismo destacamos sus conclusiones:

«El paciente presenta una sepsis de origen pulmonar con fallo múltiple orgánico lo que condiciona

una alta mortalidad y morbilidad riesgo de muerte y secuelas.

El fracaso renal agudo es severo y el origen multifactorial sepsis, nefrotoxicidad por bilirrubina y

trobamicina.

El equipo de nefrología que le atiende en Barbastro actúa en todo momento con corrección. Las

hipotensiones pasajeras no condicionan que los riñones dejen de funcionar y son inherentes a la técnica

de la hemodiálisis en sí y no a las malas prescripciones.

La actitud conservadora del hospital de Barbastro es adecuada. Se basa en criterios para evitar

riesgos al paciente. Eso no quiere decir que ellos no hubieran suspendido la hemodiálisis en una fase

posterior al ser más evidente la mejoría de la función renal.

La actitud arriesgada del hospital de Lérida también es correcta. Toman precauciones, ven un

deterioro inicial de la función renal pero posteriormente mejora. Esta mejoría se debe también al buen

hacer del hospital de Barbastro.

CONCLUSION FINAL

La actuación de los nefrólogos y demás profesionales del hospital de Barbastro se ajusta a la Lex

artis ad hoc.. El paciente presenta una insuficiencia renal crónica estadio IV como consecuencia de la

severidad del cuadro clínico inicial y no por mala praxis en las sesiones de hemodiálisis.»

Decimosegundo.- Por fecha 7 de febrero de 2020 se da nuevo trámite de audiencia

al interesado si bien el plazo quedó suspendido tras la solicitud del reclamante y de su

Letrado por encontrarse ambos en situación de baja médica.

El procedimiento quedó en dicha situación hasta el 20 de febrero de 2023 en que se

acordó el levantamiento de la suspensión y nuevo trámite de audiencia. En el mismo el

reclamante presentó nuevas alegaciones, el informe completo del Dr. ?, que había sido

remitido al Juzgado de Instrucción y nuevas analíticas del Hospital Royo Villanova.

Decimotercero.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 7 de

febrero de 2024, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la

asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Decimocuarto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, adjuntando

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Dictamen n.º 56/2024

10

propuesta de resolución, copia del expediente administrativo y relación índice de los

documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La reclamación inicial se presentó en el año 2014. La disposición final tercera de la Ley

5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público de Aragón

(LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo

Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma entró en vigor el 2 de octubre de

2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo

en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,

que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada. En el

presente expediente la reclamación supera tanto el límite inicial de 6.000 euros, como el

posterior de 50.000 por lo que dictamen al margen del momento de su solicitud, tanto en la

primera ocasión antes de la suspensión, como en la segunda tiene carácter preceptivo.

2 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación en marzo de

2014, y por tanto anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector

Público (LRJSP, en adelante). Por ello el régimen jurídico y el marco general viene

determinado por el artículo 106 de la Constitución y por el Decreto 429/1993, de 26 de

marzo.

III

Cuestiones procedimentales

4 Se cumplen los requisitos de capacidad y legitimación activa por ser el Sr. Santos, el

supuesto perjudicado y reclamante de la indemnización solicitada.

5 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño

cuya indemnización se pretende fue supuestamente causado en el Hospital de Barbastro.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 56/2024

11

6 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde

al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 de la LRJSPAr.

7 En relación con el plazo para reclamar, se cumple dado que no ha transcurrido el plazo de

un año para solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial. La

supuesta negligencia denunciada se produjo a lo largo del año 2013, tras la salida de la Uci

en el mes de mayo de 2013 y la reclamación se interpuso antes del plazo de un año del

propio ingreso del reclamante en el Hospital de Barbastro. Por tanto, al haberse presentado

la reclamación de responsabilidad patrimonial en marzo de 2014, podemos afirmar que el

plazo de un año para reclamar no había prescrito, teniendo en cuenta, además, que todavía,

a pesar de dicha resolución, no se había determinado el alcance de las secuelas, se

continuaba en tratamiento.

8 En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, la cuantía fue fijada desde el inicio en

la cifra de 161.227,22 euros.

9 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,

en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la

presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados.

10 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. Lo cierto es que el procedimiento ha sufrido una

dilatada tramitación provocada primero por la existencia del procedimiento penal y,

segundo, por la solicitud de suspensión del Letrado y reclamante, por situación de

incapacidad temporal. Esta última demora no debió alargarse durante el plazo de tres años,

debiendo haber comunicado el Letrado la reanudación del procedimiento tras su alta

médica, así como haber requerido el instructor el estado de dicha situación.

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

11 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos

12 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los

reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas.

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Dictamen n.º 56/2024

12

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a

efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

13 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,

no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad

administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales

y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede

garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los

principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y

materiales.

14 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre

otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017,

de 6 de junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que

tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual

dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso

de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la

Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno,

el derecho a percibir una indemnización».

15 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir la

jurisprudencia al respecto:

«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál

es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre

de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación

del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de

garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a

prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su

restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un

deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se

aportan de la forma más ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de

mayo de 2005.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

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13

?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y

que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva,

obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica

consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún

caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la

aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición

de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este

entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la

existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no

concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación

de los medios razonablemente exigibles (...).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones

Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser

antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber

podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y

razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la

lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»

VI

Respecto de la legitimación activa del reclamante.

16 Tal y como hemos expuesto, el reclamante fue el propio paciente que manifiesta haber

sufrido el daño derivado supuestamente de la continuación de una diálisis prolongada

desde el alta hospitalaria en mayo de 2013 hasta octubre de 2013, que fue tratado en el

Hospital de Lérida, Arnau de Villanova.

VII

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

17 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al

paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante

hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal, y si fueron

adecuados los medios, el mantenimiento y prolongación de la hemodialisis tres días a la

semana. Por otra parte, deberá determinarse si el daño renal que presenta el reclamante es

derivado de dicha prolongación del tratamiento o si, por el contrario, dicho daño es

consecuencia del estado inicial agudo sufrido y que requirió su ingreso en la uci durante

aproximadamente un mes.

18 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos, dado el

carácter técnico que los mismos tienen.

19 La reclamante sostiene que, producida el alta hospitalaria en el mes de mayo de 2013 se

continuo con el tratamiento de hemodialis tres veces a la semana, cuando se debería haber

retirado la misma, instaurándola a demanda. Considera que dicha prolongación es la causa

de la toxicidad que ha provocado el fallo renal crónico del 83% de sus riñones.

20 Al expediente se han incorporado los siguientes documentos: la historia clínica del paciente

del Hospital de Barbastro, el informe del Dr. ?, nefrológo del citado hospital, el informe de

la Dra. ?, el informe del Dr. ? y, el informe del Dr. ? todos ellos nefrólogos. Además el

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Dictamen n.º 56/2024

14

informe del inspector médico y del Médico Forense. Nos encontramos ante informes

totalmente contradictorios en sus conclusiones.

21 Para dictaminar el presente caso debemos analizar la profesionalidad de los dictámenes

emitidos. Y por ello, entendemos que deben omitirse las conclusiones tanto del informe de la

Dra. ?, como del Médico Forense. El primero de ellos por realizar unas conclusiones

parciales e incompletas y haber sido modificadas en fase penal. El segundo de ellos, porque

pese a la imparcialidad del médico forense y su objetividad, consideramos que, por una parte,

carece de la especialización de nefrología y, además, sus conclusiones se basaron en unas

analíticas y parámetros incorrectos. Por otra parte, debe considerarse que el médico forense,

pese a considerar no acertada la prolongación automática durante tres días de las sesiones

de hemodiálisis desde julio de 2013, no se pronuncia si el estado actual del daño renal deriva

exclusivamente de las sesiones recibidas a partir de agosto de 2013. De hecho, el informe

médico forense al valorar las lesiones y secuelas del Sr. ?, los determina desde el 24 de

marzo de 2013, es decir, incluyendo también la fase aguda hospitalaria. La cuestión que

consideramos crucial en el presente dictamen es si, al margen el acierto/desacierto de la

prolongación de las sesiones, el daño renal estaba ya presente derivado del primer período

de hospitalización en uci y en planta durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013.

22 Por ello, debemos acudir por una parte a los datos objetivos admitidos por la totalidad de los

informes y, a su vez, a la conclusión del origen del daño renal actual crónico sufrido. No cabe

duda que el paciente ingresó en Uci con una probabilidad muy alta de mortalidad y que tras

los servicios prestados tanto en Uci, como en nefrología, como en medicina interna, pudo ser

dado de alta hospitalaria en mayo de 2013, habiendo salvado la vida del paciente.

23 Producida el alta hospitalaria consideramos que las decisiones tomadas por el Hospital de

Barbastro diferentes a las del Hospital de Lérida no pueden ser puestas en igualdad de

valoración. Es diferente tratar al paciente desde el mes de mayo de 2013, que tratarlo en

octubre de 2013, cuando la evolución del paciente ha tenido una valoración de mejoría y

positividad. Retirar la hemodiálisis en octubre es una opción que quizás también pudo llevar a

cabo el Hospital de Barbastro posteriormente. Consideramos dos tratamientos, uno más

conservador y otro más arriesgado, considerándose acertadas, posibles y adecuadas ambas

posibilidades, al igual que lo hace el inspector médico. No se podrá conocer que hubiese

hecho el Hospital de Lérida tras el alta hospitalaria de haber tratado al paciente desde el

mismo mes de mayo de 2013. Y, por último, ninguno de los informes médicos determina cual

es el daño de la función renal que tenía el paciente al mes de mayo de 2.013, al mes agosto

de 2013 cuando se considera que debió procederse a espaciar las sesiones e, incluso, a su

eliminación total de carácter temporal, al mes de octubre de 2013. En este sentido el último

informe emitido a instancia de la aseguradora determina que el Hospital de Barbastro es la

causa de que el Hospital de Lérida pueda instaurar el no tratamiento en octubre,

considerando que la pérdida de la función renal deriva del cuadro inicial agudo sufrido y no de

las sesiones de hemodiálisis instauradas de manera continua. A ello debe añadirse que el

paciente es diabético y que rechazó la realización de la biopsia renal en junio de 2013. Dicha

conclusión también es ratificada por Nefrología y Medicina Interna del Hospital de Barbastro

24 El diagnóstico inicial no lo consideramos contrario a la ?lex artis?, pero tampoco el

tratamiento conservador del mantenimiento, no constando que este último sea la causa de

las secuelas que presenta en la actualidad. Por otra parte, debe advertirse la negativa del

reclamante a someterse tras el período agudo a la biopsia renal.

25 De acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial

sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de

adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 56/2024

15

lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su

adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con

posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes

incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de

salud del Hospital de Barbastro en relación con esta paciente se ajustó a la práctica

habitual, teniendo en cuenta sus síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya

observado ni acreditado, con certeza razonable y en alto grado, la falta de habilidad o

diligencia alegada por el reclamante y menos que el tratamiento sea la causa del daño de la

función renal.

26 Por lo expuesto consideramos que no puede aplicarse la doctrina de la pérdida de

oportunidad por la retirada del tratamiento. La pérdida de oportunidad ha sido definida por la

jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de

2012, que señala:

«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad"

(...),se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño,

aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño

sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de

posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su

enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la

medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben

contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con

diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las

administraciones sanitarias.»

27 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una certeza

significativa que permita afirmar que se pudo retirar la diálisis en un momento anterior a

octubre de 2013 y que el daño renal derive de las sesiones de hemodiálisis y no del

episodio agudo sufrido y tratado entre marzo y mayo de 2013.

28 En conclusión, la valoración conjunta, pero individualizada de las pruebas que obran en el

expediente, reseñadas en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite

concluir a este Consejo que no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad

hoc, por lo que no concurre el daño antijurídico necesario para que la pretensión de

responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración

por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a D. ?X?.

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